Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; RIF No. J-07013380-5. APODERADOS JUDICIALES: H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., Carine L.L.B. y B.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

L.C.V.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V- 12.826.677. APODERADA JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO

(PERENCIÓN)

I

Con motivo de la decisión dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Perimida la instancia en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. en contra de la ciudadana L.C.V.G., ejerció recurso de apelación el 08 de mayo de 2012 el abogado A.C., apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso por el Juzgado de la causa, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez de este órgano jurisdiccional el 18 de julio de 2012, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.B.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. demandó por resolución de contrato a la ciudadana L.C.V.G., por lo que en ese mismo acto el Juzgado de Instancia ordenó su respectivo emplazamiento.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos suficientes para la elaboración de la compulsa y solicitó la comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de la práctica de la referida citación.

Por auto del 26 de mayo de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la nueva juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado de la causa se librara comisión al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda a los fines de que se citara la parte demandada, la cual fue despachada en fecha 20 de octubre de 2009.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 compareció por ante el Juzgado de Instancia el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procediendo a retirar el despacho librado en fecha 20 de octubre de 2009 dirigida al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado A-quo diligencia a través de la cual manifestó que los trámites para lograr la citación personal de la demandada aun se estaban realizando.

A través de diligencia del 14 de abril de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó copias de las actuaciones realizadas ante el Tribunal comisionado.

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2011 el abogado A.C. solicitó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que fueran solicitadas las resultas de la citación al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo mediante auto fechado 02 de agosto de 2011.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa fuesen agregadas las resultas de citación procedentes del juzgado comisionado.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado A-quo ordeno agregar a las actas la comisión recibida del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencias fechadas 08 de octubre de 2011, 05 y 12 de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado A-quo que se procediera a designar defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó a la ciudadana I.M.M. como defensora judicial de la ciudadana L.C.V.G..

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., ratificó la designación de defensor judicial a la parte demandada.

A través de auto de fecha 27 de febrero de 2012 el Juzgado de la causa vista la diligencia consignada por el ciudadano A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, le advirtió que ya había sido designada defensora judicial e insto al mismo a que gestionara lo conducente para la práctica de la notificación del defensor judicial designado.

Por decisión dictada el 30 de marzo de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. en contra de la ciudadana L.C.V.G., ejerciendo en contra de dicha sentencia recurso de apelación el 08 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 08 de marzo de 2012 por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. en contra de la ciudadana L.C.V.G., el A-quo por decisión del 30 de marzo de 2012, decretó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

(…) De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no estampó la diligencia mediante la cual le suministre los emolumentos al Alguacil, y que demostrara que tenían el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 20 de Octubre de 2009, fecha en la cual se libro compulsa junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines de que dicho Tribunal practicara la citación de la parte demandada, hasta el 10 de Febrero de 2010, no se consignaron lo emolumentos del alguacil para que el mismo se trasladara a citar a la parte demandada, como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:

`…También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…´

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente: `…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 5500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…´

De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.

En base a lo analizado, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.

(Sic.)

Declarada la perención de la instancia, la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2012 recurrió de la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional.

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial, creando un efecto extintivo del proceso.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia a partir de su declaratoria.

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la precitada norma, se desprende que existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se cumpla con las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

(Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual).

La decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde el 13 de enero de 2012, fecha en que se libró la boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada, hasta el momento de emitida la decisión recurrida (30 de marzo de 2012) a pesar de haber sido instado a la consignación de los emolumentos requeridos mediante auto fechado 27 de febrero de 2012 por el Juzgado A-quo.

Consta en autos que, luego de realizada la admisión de la litis por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda a los fines de que fuese practicada la citación de la parte demandada.

Asimismo, se evidencia que una vez recibida la comisión correspondiente por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la representación judicial de Banesco, Banco Universal C.A., impulsó la citación personal de la ciudadana L.C.V., sin que el alguacil del mencionado Juzgado de Municipio pudiera llevar a cabo dicha tarea de forma satisfactoria, razón por la cual el Tribunal comisionado procedió mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2010 a ordenar la citación de la ciudadana L.C.V.G. por vía de carteles y la fijación en el domicilio de la demandada.

Ahora bien, se desprende que dicha notificación por carteles no pudo ser realizada por parte del Juzgado comisionado, por lo cual, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Juzgado de Municipio (comisionado) remitió las actas el 07 de junio de 2011 (folios 98 al 101) al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este estado, encontrándose la causa en estado de notificación de la parte demandada mediante carteles, el 8 de diciembre de 2011 la representación judicial de Banesco, Banco Universal C.A., solicitó por ante el Juzgado de la causa la designación de defensor judicial a la ciudadana L.C.V.G. (folio 104), petición ésta ratificada mediante diligencias fechadas 05 de diciembre de 2011 (folio 106) y 12 de diciembre de 2011 (folio 108).

Tal pedimento, fue acordado por el Juzgado de la causa en fecha 13 de enero de 2012, nombrando a la letrada en ejercicio I.M.M., defensora judicial de la parte demandada, lo cual debió ser realizado una vez se hubiese consumado la vía de la citación por carteles, la cual aún no ha sido satisfecha en el proceso de marras, con lo que incurrió la juzgadora de instancia en un error, con la anuencia de la propia abogada peticionante (representante de la actora); ya que en casos como el de autos para la designación de defensor ad litem es menester que prevenga la infructuosidad del acto citatorio personal y el agotamiento de la citación cartelaria, como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, no obstante lo anterior ello no es óbice para que esta Alzada en aplicación del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil garantice el debido proceso y evite la posibilidad de cualquier vulneración al derecho de defensa de las partes, como en el caso de marras en donde al haberse procedido incorrectamente se incurrió en una falta que dejó en estado de indefensión a la ciudadana L.C.V.G..

Ahora bien, agotados los actos citatorios personales en forma legal, con un resultado infructuoso, y sin que se hubiese cumplido con la publicación de carteles, resultaba difícil, por no decirse imposible, que en el presente caso se decretara la perención breve conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, como bien fue señalado con antelación, el tribunal comisionado llevó a efecto los actos citatorios personales de la demandada sin que ésta pudiese ser citada, ordenando que se expidieran los carteles respectivos, los cuales jamás se libraron en el decurso procesal, motivo por el que no podía procederse, como incorrectamente se hizo, a la designación de defensor judicial; y menos aún, decretarse la prescripción de la instancia.

De ahí, que evidenciándose las violaciones anteriormente señaladas y no habiéndose configurado la perención de la instancia, la sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá revocarse, declarándose con lugar la apelación, sin que se impongan costas dada la especie de la decisión de marras.

IV

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se revoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había decretado la perención de la instancia, en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en contra de la ciudadana L.C.V.G., plenamente identificadas ab-initio;

SEGUNDO

Se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado A-quo continue con el trámite de la citación por carteles de la ciudadana L.C.V.G. mediante carteles y demás actos procesales;

TERCERO

Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin que se impongan costas dada la especie de la decisión de marras.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO

EXP. N° AP71-R-2012-000247

(10512)

ACE/AM/ralven

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