Sentencia nº 0477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la institución bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados B.R.M., L.T.M. y C.R., contra el informe pericial N° 883/11, dictado en 26 de agosto de 2011, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual se estableció como monto mínimo a pagar por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional a la ciudadana V.D.J.L.C., la suma de ciento veintidós mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 122.332,45) por padecer una discapacidad parcial y permanente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de 19 de marzo de 2012, declaró inadmisible la demanda de nulidad.

El representante judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, ejerció recurso de apelación contra esta decisión ante el Juzgado Superior Segundo identificado, que procedió a remitir el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 26 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala del expediente, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonzo Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito presentado el 2 de marzo de 2012, Mercantil C.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de 26 de agosto de 2011, constituido por el informe pericial signado 883/11, de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual fijó el monto mínimo que debe ser cancelado a la ciudadana V.d.J.L.C., por concepto de indemnización, según el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La pretensión de nulidad del acto administrativo se funda en la presencia de los siguientes vicios:

La incompetencia del Director Encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (Diresat), J.G.O.G. para dictar el Informe Pericial objeto del presente recurso, toda vez que se sostiene que le corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Invoca la prescindencia de procedimiento que permitiera a Mercantil C.A. Banco Universal, presentar pruebas para su defensa, conculcándose la posibilidad de demostrar la verdadera base salarial y cuál era efectivamente el monto mínimo que debía fijarse como indemnización.

Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores incurre en un falso supuesto de hecho, al considerar que Mercantil, C.A., Banco Universal, está interesada en celebrar una transacción que implicaría el reconocimiento de su responsabilidad en relación a la enfermedad que afecta a la trabajadora.

Por último, alega que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, debió verificar el salario integral de la trabajadora, y comprobar si efectivamente la enfermedad fue producto del incumplimiento o violación de la normativa de seguridad y salud del trabajo. Que tales omisiones vician de falso supuesto de hecho al acto administrativo recurrido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de 19 de marzo de 2012, declaró inadmisible la demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones.

En fecha 09 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda, requiriéndose lo siguiente.

i) Correo electrónico de la parte accionante,

ii) Dirección de la trabajadora beneficiada con el acto impugnado,

iii) Dirección exacta de la empresa accionante,

iv) Domicilio del INPSASEL.

Ello a los fines de su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante introduce escrito a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por esta Instancia. Ahora, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

(Omissis)

Luego, la parte accionante introduce escrito a los fines de subsanar las omisiones en las que incurrió en su escrito libelar, considerando esta Alzada [sic] que no cumplió de forma diligente con los requerimientos realizados en el auto de fecha 08/03/2012, pues respecto a la dirección exacta de la empresa indicó:

‘A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de nuestra representada MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la siguiente dirección: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, piso 16, Oficina 161-A. Telf. 0212-2679113. Correo Electrónico luistadeom@yahoo.com, brojas@gtabogados y carchlara1@hotmail.com.’.

Véase que no señala en forma específica la dirección de ubicación del accionante, por cuanto no se describe, ni el Estado [sic], ni el Municipio, Parroquia, Sector, Avenida o Calle [sic] donde se encuentra el Edificio Empresarial al cual hace referencia, considerándose por ende, la dirección de autos indeterminada, por ser escasa respecto a los datos de localización.

En razón de lo anterior, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes como para los Jueces [sic], al no haberse subsanado en forma correcta el libelo de demanda de nulidad, y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de los establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se declara.

DE LA COMPETENCIA

En la presente causa se solicita la nulidad del informe pericial identificado 883/11, de 26 de agosto de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión a la solicitud de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Con vista del procedimiento instaurado, esta Sala estima conveniente señalar que, conteste con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crean los órganos jurisdiccionales con competencia especial en el Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores con fuero en materia de trabajo son competentes para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha Ley. En tal supuesto, estos órganos jurisdiccionales forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativos eventuales, y el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid., entre otras, sentencias de esta Sala de Casación Social Nos. 577 y 1.544 del 5 de agosto y el 13 de diciembre de 2011, casos: M.G. y Alta Cucine C.A., en ese orden).

Ante el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones de estos Juzgados, le corresponde a esta Sala de Casación Social conocer y decidir el asunto como Tribunal de Alzada, razón por la cual declara su competencia en la presente causa, planteada en virtud de la apelación contra la sentencia de 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad intentada por Mercantil, C.A., Banco Universal. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso bajo estudio por auto de 26 de abril de 2012, fijándose un lapso de diez días de despacho más el término de la distancia para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de 29 de mayo de 2012, la Secretaría de la Sala realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto de 26 de abril de 2012, inclusive, dejando constancia que en la presente causa el término de la distancia y el lapso para fundamentar la apelación transcurrieron de la manera siguiente: los cuatro días continuos en razón del término de la distancia quedaron comprendidos por los días 27 al 30 de abril de 2012, y el lapso de diez días para fundamentar el recurso tuvo lugar desde el 2 de mayo hasta el 15 de mayo de 2012, ambos días inclusive.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula las apelaciones contra los autos de admisión, no impone a la parte apelante la carga de fundamentar el recurso, por ello señala que deberá ser decidido por el Tribunal de Alzada con los elementos que cursan a los autos, es decir, sin que sea preciso dar las razones o fundar la procedencia del mismo, y sin necesidad de actividad probatoria de las partes. No ocurre así con las apelaciones que se sustancian conforme a las previsiones del artículo 87 y siguientes de la misma Ley –dispuesto para las sentencias interlocutorias y definitivas– que no solo admite pruebas documentales –artículo 91–, sino que también impone la carga de fundamentación al recurrente, so pena de desistimiento de la apelación, acto que da lugar a su vez a la apertura de un lapso para su contestación –artículo 92–.

Se observa en consecuencia, que la misma Ley ha excluido del hilo conductual previsto en los artículos 87 y siguientes, lo concerniente a las apelaciones que se interpongan contra los autos que se pronuncian sobre la admisibilidad de la demanda, y esto se hace evidente a través del artículo 36 eiusdem, dispositivo técnico legal que resulta común a todos los procedimientos, por así disponerlo en el Título IV denominado, Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I, Disposiciones Generales, Sección Tercera, Disposiciones Comunes a los Procedimientos.

Conviene asimismo precisar que cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en capítulo aparte, dispone cómo debe regirse todo lo concerniente a las apelaciones que se interpongan contra las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, en los artículos 87 y siguientes de la Ley, le impone al tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, lo cual deberá hacer en forma expresa, indicando además si se oye en el solo efecto devolutivo, o también en el suspensivo; y de ser admisible, remitirá el expediente al Tribunal de Alzada, como lo establece el artículo 90 eiusdem.

Visto lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revoca parcialmente, por contrario imperio, el auto dictado en la presente causa de 26 de abril de 2012, en lo que respecta a la fijación del lapso para la fundamentación del recurso, y asimismo se revoca el auto de 29 de abril de ese mismo año, que corresponde al cómputo realizado por la Secretaría de la Sala. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, aprecia la Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de 19 de marzo de 2012 en comento, dictó auto de 29 de marzo de 2012, indicando:

Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, en la cual se declaró inadmisible la presente demanda de nulidad del Acto Administrativo de Informe Pericial dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); este Juzgado en virtud que para el conocimiento de los casos relacionados con la nulidad de los actos administrativos emanados del organismo antes mencionado, actúa como un Tribunal de Primera Instancia y siendo que el procedimiento aplicable para la tramitación de los referidos asuntos es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que de conformidad con el artículo 36 de la señalada Ley, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Alzada, que en este caso, corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emita pronunciamiento al respecto, dejando a salvo que este Juzgado no oye referida apelación en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, en relación a que de la decisión que inadmita la demanda, como ocurrió en el presente expediente, será apelable libremente por ante el Tribunal de Alzada, es decir, la Sala de Casación Social. Remítase con oficio.

. [Énfasis de la Sala].

Se observa de la cita anterior, que el juzgado parte del contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente –en ambos efectos– ante el Tribunal de Alzada, en este caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer que no debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, por lo que ordena remitir el expediente.

Ahora bien, es evidente que el Juez a-quo confunde la fase de admisibilidad del recurso con los efectos del mismo. La fase de admisibilidad constituye una etapa previa en la que se verifican los presupuestos y condiciones para su ejercicio -del recurso-, por su parte, los efectos se refieren a las consecuencias que se producen por su interposición. Sobre este particular, esta Sala advierte al Juez de la recurrida que no incurra en el futuro en la imprecisión detectada.

Conviene también aclarar que la fase de admisibilidad y la fase de fundamentación del recurso son distintas, esta última está dispuesta para que las partes expresen los alegatos que tengan para atacar o defender la decisión impugnada, dando lugar a la sentencia sobre el mérito del recurso. Esto tiene singular importancia considerando que, en general, el examen sobre la admisión y la procedencia del recurso se someten al control de órganos jurisdiccionales diferentes, sin perjuicio de la facultad del órgano superior –funcionalmente- de reexaminar su admisibilidad.

Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar el contenido y alcance del artículo 36 en comento, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 36

Admisión de la demanda

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. [Énfasis de la Sala].

La interpretación gramatical de la norma, permite establecer que el recurso de apelación debe ser interpuesto ante esta Sala de Casación Social, a quien le corresponde conocer estos asuntos como “tribunal de alzada”, debiendo solicitar el expediente a fin de decidir la apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo.

Sin embargo, es evidente que como está dispuesta la norma, se dificulta ostensiblemente el ejercicio del recurso que brinda la Ley, sobre todo en aquellas causas que son sustanciadas en los tribunales del interior del país, resultando a todas luces inoperante ceñir a las partes a ejercer este medio ordinario de impugnación directamente ante esta Sala, más aún cuando de la norma se desprende la sencillez y brevedad con que el legislador ha querido manejar las apelaciones de estas decisiones, pues ni siquiera exige la carga de fundamentar el recurso, como sí ocurre en las apelaciones que se tramitan conforme a las previsiones de los artículos 87 y siguientes de la misma Ley.

Estas consideraciones permiten verificar que es necesario interpretar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los valores, principios y disposiciones de rango constitucional, a fin de asegurar que las partes puedan “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, como propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta labor exige una interpretación prudente y razonable que trascienda el sentido literal que pueda desprenderse de la lectura de la disposición. Interpretación que naturalmente debe buscar una concordancia con la Constitución, materializando así los valores, principios y disposiciones consagrados en ella.

El razonamiento expuesto ha sido recogido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.855 de 20 de noviembre de 2002, donde señaló:

El esquema del Texto Constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia, invita a la comprensión y aplicación de sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho.

Rige, en relación con las actuaciones de los órganos que ejercen el Poder Público, el principio normativo conservacionista, conforme al cual debe presumirse la constitucionalidad de los actos que aquellos emitan. De tal manera, que los actos públicos se presumen legítimos en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con ésta (Cfr. L.Q., Ob. cit. Pág. 583). Por ello, es imperativo establecer prima facie la correspondencia de los instrumentos normativos, que dictó el Legislador con la Constitución, y, desde la existencia de una “duda razonable”, proceder al cuestionamiento de su conformidad con ésta.

Puede ocurrir, sin embargo, que el texto de una determinada disposición normativa se halle, en efecto, conforme a la Constitución, pero sólo en tanto se le interprete de una determinada manera. Es lo que se alude como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en “legislador negativo”, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución expresa.

El principio de la constitucionalidad de las leyes, que no sólo se limita a la afirmación formal de que la Ley se tendrá por válida hasta cuando sea declarada inconstitucional, implica además: la confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios constitucionales; la seguridad de que la ley no será declarada inconstitucional sino cuando exista insalvable contradicción con la Constitución; y siempre que existiendo la posibilidad de que la amplitud para interpretar la ley se preste a una inconstitucional, hay que presumir que sea “razonablemente posible” que el Legislador ha sobreentendido que la interpretación correcta será aquella que permita a la misma mantenerse dentro de los límites constitucionales (García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, Pág. 96).

Naturalmente, el esfuerzo interpretativo encuentra su justificación en la necesidad de armonizar el texto legal con la Constitución; de manera que, entre diversas posibilidades interpretativas, debe elegirse aquella interpretación acorde con el máximo texto normativo, que no devenga en infracción del orden constitucional o cuya interpretación ofrezca dudas razonables; en tal sentido, aparece con “carácter preceptivo” (idem) la interpretación conforme con la Constitución. Sólo si tal labor es imposible debe expulsarse del ordenamiento jurídico la disposición legislativa, “el juez que efectúa el examen tiene el deber de buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha Ley con la Constitución” (ibidem). El empleo de esta técnica permite, entonces, evitar la declaración de nulidad e incompatibilidad. Implica el rechazo de una interpretación inconstitucional de la norma y la reducción de la misma a una lectura que sea conforme con la Constitución. De tal manera, se pone de manifiesto una presunción de que la norma es constitucional y refleja el respeto al legislador democrático en el Estado constitucional (Aja Eliseo, Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Editorial Ariel, S.A.).

Se observa entonces que es un imperativo interpretar las reglas de derecho de acuerdo a las disposiciones de rango constitucional. Esto quiere decir, por tanto, que todos los jueces deben procurar la realización de una interpretación “orientada a la Constitución” que garantice la eficacia del ordenamiento jurídico. Así se pronunció la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 4.674 de 14 de diciembre de 2005, al señalar:

[…] el artículo 257 constitucional […] obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.

De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico […].

En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución.

La necesidad de interpretar las normas jurídicas de acuerdo a las disposiciones de rango constitucional, deviene del carácter superior de éstas, en otras palabras, la protección de la Constitución y su supremacía exigen que todo el ordenamiento jurídico se interprete conforme a sus reglas. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 379 de 7 de marzo de 2007, menciona lo que sigue:

[...] debe advertirse que la influencia y relevancia del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra como un principio aislado dentro del ordenamiento jurídico, sino como bien se expuso antes, existen una serie de valores constitucionales los cuales constituyen lo que los doctrinarios constitucionales norteamericanos conocen como el espíritu de la Constitución “the spirit of the Constitution”. (Vid. WILLOUGHBY, Westel W.; “The Constitucional Law of the United States”, T.I. New York, 1929, p. 68).

Este núcleo esencial, está recubierto de una serie de valores axiológicos que coordinan y adecúan la interpretación de las normas constitucionales así como las del resto del ordenamiento jurídico, las cuales rigen y le dan contenido a un determinado Estado, en pocas palabras, constituyen su fundamento y su incumplimiento desnaturaliza la esencia del Estado.

En este orden de ideas, debe destacarse lo expuesto por PERALTA, el cual de manera clara expone que tales valores constitucionales constituyen “(...) un eje axiológico que interpenetra en todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, configurando un argumento interpretativo teleológico para la comprensión global unitaria de toda nuestra realidad jurídica”. (Vid. PERALTA, R.; “La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma fundamental del Estado”, Universidad Complutense, Madrid, 1994, p. 91).

Es por ello que la Sala procede a interpretar el artículo 36 en referencia, atendiendo a los valores, principios y disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar a los justiciables un Estado de Derecho con una justicia “(...) equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en la que además, “(...) no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 49, numeral 1, 257 y 335 de la Constitución de la República, se establece que la decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, podrá ser apelada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el mismo tribunal que la dictó, el cual además deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso antes de remitir el expediente respectivo.

Esto además evita un tratamiento diferenciado de las apelaciones ejercidas bajo la regulación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere a la interposición y admisibilidad del recurso, que sería contrario a la tutela judicial efectiva y a la seguridad que debe procurar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, visto que la resolución del tribunal a-quo sobre la admisión del recurso se trata de un juicio preliminar, no definitivo, ya que el órgano ad-quem, en este caso la Sala, puede revisar la decisión y denegar el recurso si considera que hubo un error, se pasa de seguidas a estimar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido en el caso bajo examen, sin necesidad de remitir el expediente al Juzgado Superior, lo que sería ampuloso y contrario al debido proceso y a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

Con base a este postulado, y luego de haber constatado que en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, ante el mismo Juzgado que declaró inadmisible su demanda de nulidad, y en tiempo hábil, esto es, al tercer (3) día de despacho siguiente a la decisión, según se evidencia de cómputo que riela a los folios del expediente, esta Sala admite el recurso de apelación, en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En correspondencia con lo anterior, pasa la Sala a estimar la procedencia del recurso ejercido contra la decisión de 19 de marzo de 2012, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda de nulidad presentada por Mercantil, C.A., Banco Universal.

La sentencia recurrida establece la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda, requiriéndose lo siguiente.

i) Correo electrónico de la parte accionante,

ii) Dirección de la trabajadora beneficiada con el acto impugnado,

iii) Dirección exacta de la empresa accionante,

iv) Domicilio del INPSASEL.

(Omissis)

Luego, la parte accionante introduce escrito a los fines de subsanar las omisiones en las que incurrió en su escrito libelar, considerando esta Alzada [sic] que no cumplió de forma diligente con los requerimientos realizados en el auto de fecha 08/03/2012, pues respecto a la dirección exacta de la empresa indicó:

A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de nuestra representada MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la siguiente dirección: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, piso 16, Oficina 161-A. Telf. 0212-2679113. Correo Electrónico luistadeom@yahoo.com, brojas@gtabogados y carchlara1@hotmail.com.

Véase que no señala en forma específica la dirección de ubicación del accionante, por cuanto no se describe, ni el Estado [sic], ni el Municipio, Parroquia, Sector, Avenida o Calle [sic] donde se encuentre el Edificio Empresarial al cual hace referencia, considerándose por ende, la dirección de autos indeterminada, por ser escasa respecto a los datos de localización.

En razón de lo anterior, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces [sic], al no haberse subsanado en forma correcta el libelo de demanda de nulidad, y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de los establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se declara.

De la transcripción de estos párrafos de la sentencia apelada, se evidencia que el Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo, al no haberse hecho la corrección del libelo respecto al domicilio de la demandante que se ordenó mediante despacho saneador, atendiendo al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, es primordial que las direcciones suministradas para las gestiones de citación y notificación, sean claras, precisas, sin ambigüedades, no deben permitir ningún error de interpretación, es decir, deben ser inequívocas.

De este modo, en lo que atañe al caso bajo estudio, pudo constatar esta Sala revisado el escrito de subsanación presentado, que no consta en la dirección suministrada como domicilio del demandante, el estado, el municipio, la parroquia, sector, avenida o calle donde se encuentra el edificio Multicentro Empresarial del Este, lo que constituye una omisión que contraviene lo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al ser insuficientes los datos del domicilio suministrados por la parte demandante, ante la ausencia de referencias esenciales para su ubicación, esta Sala coincide con el juez de la recurrida y por consiguiente declara sin lugar el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, la demanda presentada por Mercantil, C.A., Banco Universal, es inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 7 del artículo 35 de la misma Ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso interpuesto por la representación judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 19 de marzo de 2012; declara SIN LUGAR la apelación según el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 7 del artículo 35 de la misma Ley, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión impugnada.

No se condena en costas a la parte actora, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional establecido en su fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado ponente,

_________________________________ __________________________

C.E.P.D.R. O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

A.L. AA60-S-2012-000539

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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