Sentencia nº 709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2014, el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD A.D.O., solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la aclaratoria de la decisión N° 409, dictada por esta Sala el 14 de mayo de 2014, mediante la cual, se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por la referida Universidad contra la sentencia dictada, el 9 de mayo de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.A., contra el fallo dictado, el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados.

El 19 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito presentado.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SENTENCIA

La decisión sobre la cual versa la presente solicitud, declaró terminado el procedimiento sobre la base que transcurrió más de seis (6) meses ininterrumpidos sin que el accionante realizara ningún acto de impulso procesal. Asimismo, impuso a la parte actora la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA SOLICITUD

El abogado actor señaló en su escrito lo siguiente:

Que acude tempestivamente a solicitar la presente aclaratoria, pues “…la oportunidad procesal para solicitar la aclaratoria, ampliación o la rectificación de errores materiales involuntarios que pudieran haberse cometido en la sentencia, es el mismo día de su publicación o en el siguiente, en el caso que la decisión fuera publicada dentro del plazo legal para ello; ya que si la misma es publicada fuera de esa (sic) plazo, el lapso para pedir la aclaratoria del fallo será el mismo día en que sea notificada o al siguiente; y así lo ha establecido esa Honorable SALA CONSTITUCIONAL, en su sentencia de fecha 13/08/2002, expediente 00-1.752, caso “Freddy Ríos Acevedo”.

Que “…con la presente solicitud de aclaratoria pretendo que por vía excepcionalísima se proceda a la corrección de un error conceptual involuntario cometido en la decisión N° 409/2014, error que con toda seguridad tiene su origen en el inconmensurable volumen de causas que deben ser resueltos a diario por ustedes”

Que “en situaciones realmente excepcionales, como es el presente caso (y así lo ha dicho tambien la SALA DE CASACIÓN CIVIL), si se acredita mediante una solicitud de aclaratoria de fallo que una decisión de la SALA ha cometido un error conceptual distinto de los errores tipificados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que conduzca a una sentencia no ajustada a la realidad acreditada en el expediente y que impida al justiciable la tramitación de su acción, puede la SALA, por vía excepcionalísima, revocar esa decisión y proceder a la corrección del error conceptual, continuando con el conocimiento y sustanciación de la causa”.

Que “…entre el momento en que el libelo de amparo fue admitido y el momento en que todas las notificaciones ordenadas en la admisión fueron realizadas, no trascurrieron seis (6) meses”.

Que “…entre el momento en que presenté el amparo, esta es, el 18/07/2013, hasta el momento en que solicité que se realizara la Audiencia Constitucional, este es, el 23/04/2014, pasaron nueve (9) meses, lo cual es cierto; siendo igualmente cierto que entre esas dos (2) fechas no realice ninguna actuación procesal; lo que sucede es que entre esas dos fechas no transcurrió el tiempo requerido por la jurisprudencia de esa Honorable SALA CONSTITUCIONAL, el cual es de seis (6) meses de paralización de la causa”.

Que la admisión del amparo supuso la interrupción del lapso de 6 meses que debía correr de forma continua para que operara la figura del abandono del trámite.

Que no se tomó en cuenta que 16 días antes de que se declarara el abandono del trámite, se había solicitado que se fijara la audiencia constitucional.

Que según la doctrina de esta Sala el abandono del trámite opera sólo ante la inactividad de las partes y del tribunal.

Que, por tanto, no era procedente declarar el abandono del trámite y con ello, la terminación del proceso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:

Artículo 252.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:

...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

…Omissis...

...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.

En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el miércoles 14 de mayo del presente año. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 19 del mismo mes y año, es decir, que se hizo una vez que transcurrieron los días miércoles 14 y jueves 15 de mayo, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación, persigue resolver un pedimento cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio.

En el caso bajo estudio, se constata que el solicitante conoce, a cabalidad, el contenido y alcance de la decisión y que, en realidad, no pretende el esclarecimiento del análisis desarrollado por la Sala, sino que se revise lo decidido, lo cual, excede el objeto de las aclaratorias, pues conforme al referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que un órgano jurisdiccional dicta una sentencia, no puede revocarla ni reformarla, sin menoscabo de los citados medios de corrección, o del derecho de los justiciables a ejercer los recursos procesales que pudieren subsistir.

En virtud de lo expuesto, es a todo evento, improcedente la aclaratoria planteada, ya que no se refiere a un punto del thema decidendum que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado. Máxime si se toma en cuenta que, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, es patente que entre el 18 de julio de 2013 (cuando se interpuso la demanda) y el 23 de abril de 2014 (cuando se solicitó que se fijara la audiencia oral), la parte actora no realizó actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: R.M.G.).

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la aclaratoria propuesta por el abogado R.B., sobre la sentencia N° 409, dictada por esta Sala el 14 de mayo de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0640

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