Sentencia nº 01268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. N° 2010-0836

Adjunto a Oficio N° CSCA-2010-003740 de fecha 12 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente relacionado con la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas M.E.C.G. y T.M.C.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana O.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 5.370.957, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en el Estado Carabobo en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 06 (folios 15 al 18 del expediente), contra la decisión dictada por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en su sesión ordinaria N° 1.410 de fecha 17 de julio de 2006, en la que se declaró con lugar el recurso de reconsideración incoado por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.509.848, contra la Providencia N° CFCS-3544 dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la referida universidad el 30 de noviembre de 2005, declarando nulo este último acto. En la aludida P.A. el C.d.F. resolvió reponer el Concurso de Oposición para proveer tres (3) cargos a tiempo completo en el Área de Medicina Interna del Departamento Clínico Integral del Sur, al estado de designación de nuevo jurado.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2010, por la abogada Heliane Uzcátegui Amaré, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, contra la decisión N° 2009-01727 dictada por la referida Corte el 21 de octubre de 2009, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la ciudadana O.M.C.G., y se ordenó al C.U. de esa universidad, reponer “la causa” al estado que se constituya un nuevo Jurado para valorar los resultados de las evaluaciones de los aspirantes a un (1) cargo de Docente a tiempo completo en el Área de Conocimiento: Medicina Interna del Departamento Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina, en la cual se incluyan los de la ciudadana E.M. y proceda así a dictar la decisión correspondiente.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora y de la recurrida, expusieron:

Por cuanto pretendemos llegar a un arreglo en la presente causa, y habida consideración de que está transcurriendo el lapso para que la parte apelante consigne por escrito la fundamentación de su apelación, en tal sentido hemos acordado suspender el presente procedimiento por treinta (30) días de despacho, contados a partir del día de hoy, y una vez vencido el lapso antes mencionado, continuará el juicio

.

Por auto del 27 de octubre de 2010, se acordó la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de febrero de 2011, a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 28 de septiembre de 2010. En esa misma oportunidad se dejó constancia que el lapso de diez (10) días de despacho corresponden a los días 29 y 30 de septiembre de 2010, 05, 06, 07, 13, 14 y 19 de octubre de 2010, 26 y 27 de enero de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte accionante y recurrida solicitaron nuevamente la suspensión del juicio por treinta (30) días de despacho.

Por auto del 9 de febrero de 2011, se acordó la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de junio de 2011, las partes solicitaron, de nuevo, la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, siendo acordada la referida suspensión por auto del 2 del mismo mes y año.

Asimismo, el 2 de febrero de 2012, la representación judicial de las partes requirió la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho, acordándose tal solicitud por auto del 7 de ese mes y año.

En fecha 7 de febrero de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Gioconda Misticchio Tortorella. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, las partes consignaron transacción, solicitando se homologue “como sentencia con autoridad de cosa juzgada”.

El 15 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala el Magistrado Emilio Ramos González, quedando conformada la Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

Luego, el 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa así: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por decisión N° 01727 del 21 de octubre de 2009, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado contra el pronunciamiento emanado del C.U. de la Universidad de Carabobo en fecha 17 de julio de 2006, indicando a tal efecto, lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto (…), contra el acto administrativo Nº CU-304 del 20 de julio de 2006, emanado del C.U. de la Universidad de Carabobo (UC), mediante el cual –en razón del conocimiento del recurso de reconsideración formulado por la ciudadana E.M.- anuló la decisión que había acordado la reposición del ‘Concurso en el Área de Medicina Interna, del Departamento Clínico Integral del Sur, al estado de nueva designación de Jurado’ y ordenó ‘al C.d.f. de la Facultad de Ciencias de la Salud, proceder a la asignación de los tres cargos ofertados tomando en cuenta las puntuaciones obtenidas de la sumatoria de todas las pruebas aplicadas en el concurso, a los aspirantes que hayan ocupado los tres primeros lugares, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del Estatuto Único del Profesor Universitario, Régimen Legal que aplica en el caso que aquí se decide’.

(…Omissis…)

(…) luego del análisis del acto impugnado (…), constata esta Corte que de su texto se desprende la motivación fáctica, cuando señaló que la decisión de declarar con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana E.M., se debió -además de las razones técnicas de la evaluación de conocimientos allí expuestas- a la extemporaneidad contenida en el artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario, la cual expone textualmente, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, se desprende textualmente del acto administrativo impugnado que la anterior circunstancia le fue expuesta a la recurrente de la siguiente manera: ‘se observa que para la fecha de interposición de las impugnaciones ya el concurso había concluido con la entrega del acta contentiva de los resultados por los miembros del Jurado al Consejo de la Facultad y de conformidad con el artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario, la recusación debe ser formulada ante el Organismo que haya designado el Jurado, dentro de los cinco (5) días hábiles consecutivos contados a partir de la fecha del cierre de la inscripción al Concurso; por esta razón, se considera que las referidas impugnaciones han de ser consideradas extemporáneas, tal y como lo declaró la Consultoría Jurídica de esta Institución, en comunicaciones de fecha 12-07-2005 y 14 de marzo de 2006, por lo que se concluye que tales impugnaciones debieron ser desestimadas’.

Resulta imperioso indicar, que –según los propios dichos de ambas partes- el llamado a concurso se realizó el 18 de septiembre de 2004, y que la parte recurrente recusó a la Profesora G.E. (Presidenta del Jurado) el 24 de enero de 2005 -consignando los documentos sobre los cuales fundamentó su pretensión el 7 de marzo de ese mismo año- vale decir, una vez finalizado el concurso -21 de enero de 2006-, con la presentación del Acta Final contentiva de los resultados del Concurso, por parte de los Miembros del Jurado ante el C.d.F..

(…Omissis…)

Ahora bien, resulta palmario que la ciudadana O.M.C.G. disponía de la recusación para formular su denuncia respecto al vínculo existente entre la Profesora G.E. (Presidenta del Jurado) y la ciudadana E.M., sin embargo, la recurrente hizo valer sus planteamientos a través de un recurso de reconsideración, en el cual probó la vinculación existente entre ambas ciudadanas demostrando así la incursión de la Profesora antes señalada en una causal de recusación, cuestión ésta que no debió ser un impedimento para que el C.U. de la Universidad de Carabobo, revisara el procedimiento seguido para la designación de cargos docentes ofertados, ello en aras de garantizar la transparencia, imparcialidad y credibilidad de la cual deben gozar los llamados a concurso, tal y como sí lo hizo el C.d.F.d.C. de la Salud de la mencionada Universidad.

Así, de las actas del expediente judicial antes descritas (folio 27), aprecia esta Corte copia simple del Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la ciudadana E.L.M. –hija de la ciudadana E.M., participante en el concurso cuya validez se discute en el presente caso-, de cuyo análisis se desprende que la ciudadana G.E. de Pérez –miembro del jurado de dicho concurso-, es la madrina de bautismo de la hija de la mencionada ciudadana, tal como ha sido alegado por la recurrente.

(…Omissis…)

Es menester indicar, que (…), los miembros del Jurado desempeñan una función de especial relevancia dentro del ámbito universitario, en virtud de que como representantes de una Universidad Nacional, son los llamados a garantizar la transparencia en los concursos abiertos con el fin de seleccionar su profesorado, ello se desprende del artículo 17 del Estatuto Único del Profesor Universitario, en el cual se puede evidenciar que para la provisión de cargos docentes resulta necesario la conformación de un jurado, el cual debe estar integrado por tres (3) miembros, de allí que resulta evidente que el Jurado le imparte al proceso de designación la transparencia y credibilidad que debe caracterizarlo.

Siendo ello así, visto el vínculo existente entre la ganadora del concurso, ciudadana E.M., y la Profesora G.E. de Pérez (Presidenta del Jurado), resulta forzoso para esta Corte concluir que en el presente caso surge razonablemente la idea de que la mencionada Jurado vulneró el principio a la imparcialidad en la actuación de la Administración, (…).

Asimismo, no puede obviar esta Corte, que el vínculo tantas veces señalado entre ambas ciudadanas, es también considerado como una causal de inhibición, de la cual debió haber hecho uso la Profesora G.E. de Pérez –Presidenta del Jurado-, aún cuando no estuviere contemplada en el artículo 17 del Estatuto Único del Profesor Universitario (…).

(…Omissis…)

Siendo ello así, a criterio de esta Corte, la Profesora G.E. de Pérez, debió abstenerse de conocer las resultas del concurso que se habían sometido a su evaluación, para así dar paso a un miembro cuya imparcialidad y transparencia validara las resultas, en este caso, del concurso; por lo que al no hacerlo, así como tampoco haberse evaluado por parte del C.U. de la Universidad de Carabobo, la denuncia formulada por la recurrente, (…) a través del recurso de reconsideración, se comprometió, a todas luces, la veracidad de las resultas publicadas.

Sumado a lo anterior, no puede esta Corte obviar, la existencia de fallas en las preguntas del examen, que incluso fue observado por el C.U. cuando señaló que ‘si bien es cierto que en una de las preguntas se incluía ‘el marcapasos’ como un medicamento cuando en realidad no lo es (...) se desprende de actas, que el jurado anunció públicamente a todos los participantes la declaratoria de nulidad de dicha pregunta, procedimiento ajustado a derecho pues le da certeza al acto y demuestra la disposición de los miembros del jurado de mantener la transparencia del concurso (…)’. Así como también fijó posición al considerar que ‘la decisión del jurado de ponderar los resultados de la prueba de conocimientos mediante la aplicación de la llamada ‘Curva de Graus’, se entiende, que los miembros del jurado siendo autónomos, podían escoger y aplicar las condiciones de evaluación que estimaran más pertinentes, máxime cuando en el caso de marras, lejos de perjudicar a los participantes, los beneficiaba (…)’.

En definitiva, visto el vínculo existente entre la Presidenta del Jurado y la ganadora del concurso, así como también el error que reconoció -tanto en sus escritos como en el acto de informes oral- la casa de estudios que cometió en la formulación de una de las preguntas, debió traer como consecuencia, la suspensión del concurso y el consecuente llamado del suplente –previamente designado por el Decano- conforme a lo dispuesto en el artículo 17, parágrafo 2º del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, en virtud de la denuncia formulada o, en caso de haberse celebrado el mismo, la reposición del referido concurso al estado de que las evaluaciones fueran consideradas por el miembro suplente, en substitución del Juez cuya imparcialidad resultaba cuestionada, supuestos éstos que no tuvieron lugar, sino que, por el contrario, se tomó la decisión de mantener incólume la evaluación y, por ende las resultas del mismo, en franca contradicción al debido proceso, (…).

(…Omissis…)

Por lo anterior, la obligación de una actuación imparcial y transparente por parte de los funcionarios públicos en la tramitación de los asuntos bajo su competencia, más aún cuando actúan en la resolución de controversias administrativas suscitadas entre los administrados, impone el deber del funcionario de abstenerse de conocer, en caso que su imparcialidad esté comprometida, situación ésta que sorprende a esta Corte, no fue tomada en consideración por la Presidenta del Jurado, quien haciendo caso omiso a su deber, incluso moral, no se abstuvo de conocer el concurso, a sabiendas de la participación en el mismo de la madre de su ahijada, afectando irreversiblemente la credibilidad de las evaluaciones de los aspirantes al cargo de docente ofertado.

(…Omissis…)

(…) visto que en el presente caso la Presidenta del Jurado, ciudadana G.E., no manifestó su voluntad de abstenerse en el procedimiento de selección de los Profesores para los tres (3) cargos en la cátedra de ‘Medicina Interna’ (…), y que según se evidencia del folio 27 del expediente judicial, la prenombrada ciudadana es la madrina de la hija de una de las aspirantes seleccionadas para los cargos ofertados (ganadora del concurso), lo que podría considerarse como una amistad íntima, conforme a lo circunscrito en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remite el artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, estima esta Corte que, más allá de la alegada extemporaneidad de la denuncia formulada por la ciudadana O.M.C.G., el C.U. de la Universidad de Carabobo, en el acto recurrido se limitó a considerar meros formalismos, alegando que el concurso de ‘se desarrolló con toda normalidad en cada una de sus etapas’ y no garantizó el principio de transparencia e imparcialidad en el concurso abierto para la designación de tres (3) docentes en el Área de Medicina, viciando de nulidad absoluta el acto impugnado Nº CU-304 del 20 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

(…) esta Corte observa que la posición asumida por la representación de la Universidad de Carabobo, lejos de rebatir y desvirtuar el fondo del asunto cuestionado se limitó, (…) a hacer valer un tema de tempestividad o no de una recusación (en todo caso no planteada), circunstancia que no deja de sorprender a este órgano jurisdiccional, máxime cuando de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Universidades, la Universidad se constituye en una comunidad de intereses de profesores y alumnos ‘en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre’, de tal modo que con dicho proceder, se aparta de los más elementales y básicos postulados que deben tutelar el actuar de una casa de estudio tan importante a nivel nacional, soslayando así la preeminencia que debe tener la justicia material sobre la justicia formal conforme a los parámetros y principios que rigen el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el texto constitucional, con la consecuente lesión de los derechos constitucionales del resto de los aspirantes en razón de unas resultas de un concurso donde se ve comprometida la imparcialidad, credibilidad y transparencia.

Por ello, (…) debe esta Corte declarar que el procedimiento por el cual fue designada la ciudadana E.M. para la cátedra de ‘Medicina Interna’ en el Distrito Integral del Sur, se realizó en franca violación del debido proceso y al principio de imparcialidad y transparencia. Así se declara.

. (Sic).

Finalmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión apelada indicó lo siguiente:

(…) se declara con lugar el recurso (…) de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anula el acto administrativo Nº CU-304 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del C.U. de la Universidad de Carabobo (…).

(…Omissis…)

En tal sentido, vista la nulidad decretada del acto administrativo Nº CU-304 de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el C.U. de la Universidad de Carabobo por las razones antes expuestas, y que dicho acto había anulado los actos administrativos Nº CFCS 3544 y CFCS 3543, ambos dictados por el C.d.F.d.M. de la Universidad de Carabobo, que habían ordenado la reposición del concurso al estado de designación de un nuevo jurado, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración, que es sólo una de las designaciones en los cargos ofertados la cuestionada por la recurrente, específicamente la de la ciudadana E.M., en cuanto a su imparcialidad, trasparencia y credibilidad, sin que la legitimidad de las dos (2) restantes designaciones, en las que resultaron elegidos los ciudadanos E.S.F. de Sánchez y M.C.G.M., hayan sido cuestionadas, ordena al C.U. de la Universidad de Carabobo, reponer la causa al estado que se constituya un nuevo Jurado –tal y como lo apreció el Consejo de la Facultad de la referida Universidad- para valorar las resultas de las evaluaciones del resto de los aspirantes al cargo de docente –incluyendo las de la ciudadana E.M.- y se proceda así a dictar la decisión correspondiente. Así se declara.

.

II

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 23 de mayo de 2012, las apoderadas judiciales de la ciudadana O.M.C.G., parte recurrente, y la representación judicial de la Universidad de Carabobo, consignaron escrito de transacción en el que señalaron, entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERA: LA RECURRENTE inició un procedimiento contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la decisión del C.U. de la Universidad de Carabobo de fecha 17 de Julio de 2006, de la cual su representada fue notificada en fecha 18 de Julio de 2006, en su correo electrónico (…), Recurso éste presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por distribución conocer de dicho Recurso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDA: LA RECURRIDA rechaza y niega la pretensión aludida por LA RECURRENTE, tanto en los hechos como en el derecho y al efecto actuó en cada uno de los pasos procesales correspondientes.

TERCERA: En fecha 21 de Octubre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide como sigue:

(…Omissis…)

CUARTA: Estando el presente expediente en esta d.S., en virtud de la apelación interpuesta por LA RECURRIDA, encontrándose en etapa de sentencia, y vista la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, con el fin de dar por terminado el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por LA RECURRENTE, y los planteamientos formulados por LA RECURRIDA, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente TRANSACCIÓN en los términos indicados en este escrito.

QUINTA: LA RECURRIDA consigna documento contentivo de original del Oficio N° CD-933, de fecha 22 de Marzo de 2012, (…) contentivo de la decisión del C.U. de la Universidad de Carabobo, referente al CAMBIO DE DEDICACIÓN, (…). El contenido de dicho Oficio señala textualmente como sigue:

(…Omissis…)

SEXTA: LA RECURRIDA se obliga a pagar el RETROACTIVO que le corresponde a LA RECURRENTE, en v.d.C.D.D., como Profesor Agregado a Tiempo Completo, en el Departamento de Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina –Sede Carabobo de la Facultad de Ciencias de la Salud a partir del día 14 de Junio del año 2011, fecha ésta señalada en el Oficio N° CD-993, de fecha 22 de Marzo de 2012, transcrito en la Cláusula Quinta, a partir del cual fue aprobado dicho Tiempo Completo como Profesor Agregado.

SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción ambas PARTES convienen y declaran que el presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo, en donde la ciudadana O.M.C.G., venezolana, mayor de edad, médico internista e intensivista, (…) no tiene suma de dinero alguna que reclamar a la Universidad de Carabobo, excepto lo señalado en la cláusula SEXTA, ya mencionada, correspondiente al RETROACTIVO como Profesor Agregado a Tiempo Completo, en v.d.C.D.D., en consecuencia LA RECURRIDA desiste de la apelación interpuesta, y por consiguiente LA RECURRENTE renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa, manifestando el desistimiento del presente juicio seguido contra la Universidad de Carabobo.

OCTAVA: Ambas PARTES convienen en aceptar que la presente TRANSACCIÓN se encuentra fundamentada en el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 225 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan de esta d.S., HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN como sentencia con autoridad de cosa juzgada (…)

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente asunto fue remitido a esta Sala a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2010, por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, contra la decisión N° 2009-01727 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 2009, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la ciudadana O.M.C.G., ordenando al C.U. de esa universidad, reponer “la causa” al estado que se constituya un nuevo Jurado para valorar los resultados de las evaluaciones de los aspirantes a un (1) cargo de Docente a tiempo completo en el Área de Conocimiento: Medicina Interna del Departamento Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina, en la cual se incluyan los de la ciudadana E.M. y proceda así a dictar la decisión correspondiente.

Ahora bien, se constata que durante la tramitación del procedimiento de segunda instancia, las partes acordaron en reiteradas ocasiones suspender el curso de la causa por encontrarse en “negociaciones a los fines de llegar a un arreglo amistoso”; luego de lo cual, en fecha 23 de mayo de 2012, consignaron acuerdo transaccional suscrito entre la representación judicial de la ciudadana O.M.C.G. y la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo (apelante), en cuya cláusula séptima expresamente acuerdan: “En virtud de la presente transacción ambas PARTES convienen y declaran que el presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo, (…) en consecuencia LA RECURRIDA desiste de la apelación interpuesta, y por consiguiente LA RECURRENTE renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa, manifestando el desistimiento del presente juicio seguido contra la Universidad de Carabobo”; solicitando finalmente la homologación del referido acuerdo.

Así, habiendo consignado las partes una transacción judicial, este Alto Tribunal, a los fines de determinar si procede o no su homologación, observa:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las mismas partes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, pudiendo proceder a su ejecución sin más declaratoria judicial.

La aludida figura está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem), produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Por tanto, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Este medio de autocomposición procesal se excluye en los conflictos sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Respecto de la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que cuando el citado artículo 256 hace mención a las materias en las cuales están prohibidas las transacciones, ello se refiere a los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos relativos al estado y capacidad de las personas y también en las controversias que interesan al orden público o las buenas costumbres. En estas materias en que está interesado el orden público y se regulan por leyes con tal carácter, no puede haber transacción, pues según el artículo 6 del Código Civil: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

A los fines del análisis de este requisito –que la transacción verse sobre materias disponibles para las partes, esto es, aquellas en las cuales no están prohibidas las transacciones-, resulta necesario señalar que el acuerdo transaccional antes aludido versa sobre el cambio de dedicación de la docente O.M.C.G. –de medio tiempo a tiempo completo- y el pago derivado de ese cambio, el cual no fue especificado en la cláusula sexta, indicándose simplemente que “LA RECURRIDA se obliga a pagar el RETROACTIVO que le corresponde a LA RECURRENTE, en v.d.C.D.D. (…)”.

Este pago a que se refiere la transacción es consecuencia del aludido cambio de dedicación conferido a la hoy recurrente, el cual tuvo como fundamento el Oficio N° CD-933 de fecha 22 de marzo de 2012, en el que el C.U. de la Universidad de Carabobo comunica a la accionante lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadana

Prof. (a) O.M.C.G.

C.I. Nro. V-5.370.957

a/c. Escuela de Medicina –Sede Carabobo

Facultad de Ciencias de la Salud

P r e s e n t e.-

Para su conocimiento y fines consiguientes cumplo con informarle que la Comisión Delegada del C.U., en su Sesión N° 232 de fecha 13/02/2012, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 44 del Reglamento Interno respectivo, en atención a la recomendación del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud visto los informes emanados por el Vicerrectorado Académico Nros. VRAC-CDD-41-11-CD del 13/12/2011 y VRAC-VAR-19-12-CD del 26/01/2012 aprobó, a partir del 14/06/2011, su CAMBIO DE DEDICACIÓN, como Profesor Agregado de Medio Tiempo a Tiempo Completo en el Departamento de Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina –Sede Carabobo de la Facultad de Ciencias de la Salud.

. (Destacado de la Sala).

Se observa del texto antes transcrito que el C.U. de la Universidad de Carabobo acordó efectuar el cambio de dedicación de la hoy recurrente, de medio tiempo a tiempo completo, oída la opinión, entre otros, del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud.

Conviene precisar que si bien en el acuerdo transaccional las partes indican que constituye “un finiquito total y definitivo”, se evidencia del contenido del aludido acuerdo que hay aspectos respecto de los que no podían las partes disponer, como hacer el cambio de dedicación mediante un acto administrativo (fundamento a la transacción) sin hacer referencia al concurso de oposición, más aun cuando el a quo por decisión N° 2009-01727 de fecha 21 de octubre de 2009, entre otros pronunciamientos, ordenó al C.U. de la Universidad de Carabobo, “reponer la causa” al estado que se constituya un nuevo Jurado para valorar los resultados de las evaluaciones de los aspirantes a un (1) cargo de Docente a tiempo completo en el Área de Conocimiento: Medicina Interna del Departamento Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina.

Lo expuesto encuentra mayor justificación si se a.e.h.d.q.e. el presente caso fueron denunciados distintos hechos irregulares e ilegales en el concurso de oposición para proveer tres (3) cargos de Docente a Tiempo Completo, concurso en el cual intervinieron distintos aspirantes resultando tres (3) ganadores, lo que conlleva a la Sala a verificar la presencia de terceros interesados en que se determine la legalidad en el trámite del concurso de oposición, pudiendo cualquiera de estos participantes del concurso tener interés en las resultas del presente juicio de nulidad.

Lo anterior pone de manifiesto la existencia de un interés que va más allá del personal y directo de la accionante, al estar en discusión el presunto quebrantamiento de normas legales en la tramitación del concurso de oposición.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala negar la homologación de la transacción celebrada. Así se decide.

Con fundamento en los hechos aquí advertidos, a juicio de la Sala, resulta pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines consiguientes.

Al margen de lo anterior, para la Sala es relevante que las partes han manifestado expresamente su voluntad de no continuar con la tramitación del presente proceso, invocando para ello el contenido del ya referido Oficio N° CD-933 de fecha 22 de Marzo de 2012, en el que el C.U. de la Universidad de Carabobo comunicó a la accionante el cambio de dedicación (actuación posterior a la decisión del a quo); de igual forma, esta falta de interés procesal se evidencia en el hecho de que las partes no han efectuado ninguna otra actuación en el expediente desde el 23 de mayo de 2012 -fecha en la que consignaron la aludida transacción-.

Por tanto, esta Sala, a los fines de dar por terminada esta causa, debe atender a lo expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), al referirse al interés procesal en los términos siguientes:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

(…Omissis…)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…).

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…).

(...Omissis…)

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, esta Sala en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, indicó respecto del interés procesal, lo que se indica a continuación:

(…Omissis…)

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, (…).

(…Omissis…)

.

Atendiendo a los criterios antes transcritos, visto que a la accionante le fue otorgado el cambio de dedicación pasando a ser docente a tiempo completo “a partir del 14/06/2011” y visto que no existe interés de las partes en continuar con la tramitación de esta causa, es por lo que lo procedente, a juicio de este Alto Tribunal, es declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés. Así se decide.

Finalmente, esta Sala estima necesario hacer un exhorto a las autoridades de la Universidad de Carabobo, para que sujeten sus actuaciones a la normativa en materia de concursos de oposición, ello por cuanto llama la atención la situación presentada en el caso de autos, en la que, por un lado, la ganadora del aludido concurso tenía un evidente vinculo de amistad con la Presidenta del Jurado y, por otro, en la que una docente que no resultó seleccionada por el jurado dentro del concurso, fuera sin embargo designada por el C.U. como Profesor Agregado a tiempo completo, sin que conste que previamente se haya llamado a concurso, ni especificar qué ocurrió con los otros participantes que fueron elegidos por el jurado, más aun cuando se habían formulado distintas denuncias de irregularidades cometidas en la tramitación del concurso. Tales hechos ponen de manifiesto la falta de transparencia e imparcialidad que debe prevalecer en el desarrollo de todo concurso de oposición para la selección de los docentes universitarios.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la homologación de la transacción celebrada por las representantes judiciales de la ciudadana O.M.C.G. y de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

  2. EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y judicial junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01268, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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