Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y uno (31) de Marzo de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001718

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, (UNEXPO).

APODERADOS JUDICIALES: A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.882.

PARTE DEMANDADA: P.A. Nº 047-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Caracas Sur.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.158.085.

ABOGADOS ASISTENTES: XIOMARY CASTILLO y J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750 y 194.350, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Apelación

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la Acción de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” contra la p.a. signada con el Nº 047-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Caracas Sur, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.R..

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte apelante para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado el 12 de Diciembre de 2014, por lo que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte empresa accionante diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 14 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo con motivo de la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” contra la p.a. signada con el Nº 047-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE CARACAS SUR, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fondo de fecha 17 de septiembre de 2014, declaró DESISTIDO el Recurso de Nulidad, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“En el día de hoy, 17 de septiembre de 2014, siendo las 11:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de julio de 2014; se anunció dicho acto por el Alguacil a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hizo su entrada a la Sala de Audiencia la Jueza, O.R. y S.F., Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia por parte de la Juez, quien solicitó a la Secretaria que informara el motivo de la misma y de las partes presentes, a lo que ésta señaló que el motivo de la presente causa se encuentra circunscrito a la demanda de nulidad de acto administrativo incoado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE CARACAS SUR. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 17.158.085, en su condición de Tercera Interesada en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 102.750, así como de la abogada E.S.R., en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; dejándose constancia de la incomparecencia del ente recurrido por medio de apoderado alguno. Asimismo, la ciudadana Secretaria deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno del demandante. A continuación, el Juez señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vista la incomparecencia del demandante, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el procedimiento de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, contra la P.A. signada con el Nro. 047-2013de fecha 18 de julio de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE CARACAS SUR”

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en fecha 17 de septiembre de 2014 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio sin haber sido notificada la Universidad y la misma fue fijada durante el período de vacaciones colectivas establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores Universitarios, así como en Acta Convenio suscrita entre el personal administrativo de la UNEXPO y la Universidad, situación que generó en su representada un estado de indefensión violentando el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal no procedió a notificar la fecha en que se celebraría la audiencia, y de haberlo hecho no hubiese podido practicarse en virtud que la universidad estaba cerrada como consecuencia del disfrute del período vacacional colectivo al personal administrativo de la Universidad, oportunidad en que además procedió su representante a viajar fuera de Caracas haciendo uso de las vacaciones.

Que se fijó la audiencia de prolongación de la audiencia luego de un largo período de inactividad procesal de las partes y el receso judicial, sin la debida notificación previa causándose de esta manera la incomparecencia a dicho acto.

Que existen causales necesarias para dictar la reposición de la causa al estado de fijación de nueva audiencia de juicio, al existir fundados motivos que conllevaron a la incomparecencia a la audiencia del demandante a través de su representante judicial, quien forma parte de la nómina del personal administrativo de la Universidad por encontrarse en periodo de vacaciones colectivas siendo motivo de caso fortuito y fuerza mayor, por desconocimiento de la fecha en que fue fijada la audiencia por falta de notificación causando indefensión como fue la fijación encontrándose la Universidad de vacaciones colectivas.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente tercero interesado, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la p.a. de efectos particulares interpuesta por la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” contra la p.a. signada con el Nº 047-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Caracas Sur, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.R..

En este sentido, examinadas las actas procesales se observa que en fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal A quo dio por recibido el presente expediente procediendo a dictar auto de admisión de la demanda y ordenando las notificaciones al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Caracas Sur, con la orden de remitir el expediente administrativo y al tercero interesado, luego de lo cual, una vez practicadas dichas notificaciones procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 15 de mayo de 2014, lo cual fue efectuado a cargo de la Juez A.T..

Así las cosas, cabe destacar que el día de la celebración de la referida audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la recurrente la abogada A.G., de la ciudadana M.R.F., en su condición de Tercera Interesada en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada XIOMARY CASTILLO, así como del abogado C.T.V.G., en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose además que en dicha oportunidad, la Juez indicó a las partes que no constaba a los autos el expediente administrativo del cual se originó la p.a. objeto del presente procedimiento, razón por la cual consideró la necesidad de reprogramar la audiencia a los fines de su consignación al expediente; sobre lo cual las partes manifestaron su conformidad; no formulando la representación fiscal objeción alguna, y en virtud de lo anterior el Tribunal fijó nueva fecha para la audiencia oral de juicio, para el día 03 de julio de 2014 a las 9:00 de la mañana.

Seguidamente, como consecuencia de la designación de una nueva Jueza al TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ABOG. O.R., en fecha 20 de junio de 2014, procedió a dictar auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, indicando que las partes tendrán un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para recusar a la Jueza de considerarlo pertinente, dada la designación realizada y que, vencido dicho lapso se fijará por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, sin hacer mención la jueza a la boleta del tercero interesado.

Luego, al tercer día hábil siguiente, el 25 de junio de 2014 procede a dictar auto mediante cambia el trámite ya establecido e indica lo siguiente:

Visto el abocamiento efectuado en fecha 20 de junio de 2014, en el cual se ordenó la notificación mediante boleta a la parte recurrente y se ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur; este Juzgado evidencia que el presente asunto tiene audiencia de juicio fijada para el día 03 de julio a las 9:00 a.m. considera, en obsequio al principio de la celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario dejar sin efecto las notificaciones ordenadas. De igual forma, se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgado a las partes para que se sirvan presentar los recursos contra la designación de la Juez de este Despacho, comenzará a correr al día hábil siguiente inclusive de la fecha en la cual está fijada la audiencia juicio (03 de julio de 2014). Asimismo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa este Juzgado fijará por separado la oportunidad para la audiencia de juicio una vez vencido el lapso legal antes indicado. Así se establece.

De acuerdo con lo indicado por el a quo en esta actuación luego de su abocamiento, dado que ya la Juez que conoció la audiencia de juicio A.T. había fijado la oportunidad de la prolongación de la audiencia para el día 03 de julio a las 9:00 AM, consideró necesario “en obsequio al principio de la celeridad procesal” dejar sin efecto las notificaciones ordenadas y, que el lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgado a las partes para que se sirvan presentar los recursos contra la designación de la Juez de este Despacho, comenzarían a correr al día hábil siguiente inclusive de la fecha en la cual está fijada la audiencia juicio el 03 de julio de 2014, indicando además que el Juzgado fijaría por separado la oportunidad para la audiencia de juicio una vez vencido el lapso legal antes indicado.

Seguidamente, pasada la fecha indicada de celebración de una supuesta audiencia el 03 de julio de 2014, procede a dictar auto en fecha 14 de julio de 2014 por el cual fija la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio para el 17 de septiembre de 2014 a las 11:00 AM oportunidad en la cual no compareció la parte accionante por lo que se declaró desistido el recurso de nulidad.

En el presente caso corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio fijada para el día 17 de septiembre de 2014 y, a tal fin, observa:

El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

Audiencia de Juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

(Negrillas del Superior).

Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar, previstas en el artículo 78, numeral 1 eiusdem y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Al respecto, la Sala de Casación Social en decisión N° 809 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), estableció:

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010, 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación considera esta Alzada conveniente acotar que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio es de carácter obligatorio, en atención a los principios de oralidad e inmediación, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí que la razón por la cual, la norma atribuye a los Jueces de Juicio, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante, sin motivo aparente, dejare de asistir a la realización de Juicio.

Por otra parte, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

En este orden de ideas, es preciso destacar que el debido proceso esta consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, cuando se establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

Así pues, en atención del contenido de las normas y doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, advierte esta juzgadora que en el presente caso, durante la audiencia de juicio de fecha 15 de mayo de 2014, presidida por la Juez A.T., se dejó constancia que no constaba a los autos el expediente administrativo requerido al Órgano Administrativo del Trabajo, razón por la cual se consideró la necesidad de reprogramar la audiencia a los fines de su consignación al expediente para el día 03 de julio de 2014, a las 9:00 AM. Sin embargo, como consecuencia de la designación de la Jueza O.R., en fecha 20 de junio de 2014, se procedió a dictar auto mediante el cual la nueva Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, para lo cual ordenó las notificaciones de la parte actora y los demás entes como la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur.

En este sentido, no cabe dudas para quien decide, que con esta actuación según la cual la presente causa estaría bajo el conocimiento de una nueva Jueza, quien dicho sea de paso había ordenado librar nuevas notificaciones, quedaba sin efecto la fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia que había sido pautada por la anterior Juez para el 03 de julio de 2014, dado que el Tribunal bajo la dirección y rectoría de una nueva Juez, en su auto de abocamiento no ratificó la referida fecha en que debía celebrarse la audiencia oral de juicio, por el contrario ordenó las notificaciones de las partes, extendiendo con ello el lapso de fijación y celebración de la audiencia oral.

De esta manera, el a quo en el auto del 25 de junio de 2014 no actuó ajustado a derecho al mantener vigente la fecha de una posible audiencia que no se celebraría en virtud de su abocamiento contando que, para esa fecha, iba a comparecer la parte accionante, sin percatarse el a quo que al haber dictado el auto de abocamiento del 20 de junio de 2014 quedaba sin efecto esa fijación de audiencia y se pautaba el procedimiento a seguir, de ordenar las notificaciones luego de lo cual comenzaría el lapso para interponer los recursos en contra de su designación Juez, acto seguido se fijaría por separado la oportunidad para la audiencia de juicio, auto que pudo haber sido del conocimiento de la parte accionante, quien se mantuvo en la espera de las referidas notificaciones y entre ellas, a su representada, dado que no es sino al tercer día de dicha actuación, que cambia el procedimiento a seguir sin justificación alguna.

Por estas razones, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación ejercida, revocar el auto apelado por lo cual se hace necesario entonces sanear el presente proceso a fin de darle continuidad a la presente causa, y a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, proceda a darle continuidad al proceso, ordenando la de su abocamiento y de la continuación de la presente causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, con excepción del accionante y el tercero interesado al haber realizado actuaciones en este Juzgado Superior por lo que se encuentran a derecho, en consecuencia, una vez conste a los autos la última de las notificaciones indicadas, transcurrirá el lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de lo cual se procederá a fijar por auto separado dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el día y hora en que se celebrara la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, por cuanto ya consta a los autos la remisión del expediente administrativo del caso. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal a quo proceda a notificar de su abocamiento y de la continuación de la presente causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, con excepción del accionante y el tercero interesado al haber realizado actuaciones en este Juzgado Superior por lo que se encuentran a derecho, en consecuencia, una vez conste a los autos la última de las notificaciones indicadas, transcurrirá el lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de lo cual se procederá a fijar por auto separado dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el día y hora en que se celebrara la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, por cuanto ya consta a los autos la remisión del expediente administrativo del caso, todo en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” contra la p.a. signada con el Nº 047-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Caracas Sur.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/31032015

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