Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de octubre de 2016

206º y 157º

En fecha 29 de septiembre de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, el abogado H.L.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.433, actuando en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), presentó escrito contentivo del “(…) resumen de los alegatos y defensas expuestos en la Audiencia Oral y Pública (…)”, en el cual promovió pruebas; ello en el marco de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que incoara dicha institución contra la Resolución N° 021, dictada el 13 de enero de 2015 por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.584 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada T.A., conformada por un lote de terreno ubicado en la Prolongación Avenida Zulia, Sector Villa Olímpica, San Cristóbal, estado Táchira. El cual tiene una superficie de terreno aproximada de Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (7.638,00 mts2) (…) Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”. (Folios 22 y 148 del expediente. Resaltado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. - En el Capítulo III de su escrito, el mencionado profesional del derecho invocó y reprodujo el mérito probatorio de “(…) las actas y documentos que conforman el presente expediente, en cuanto beneficien los intereses de [su] representada, que en todo momento ha actuado como ente público que es, en procura del bien común”. (Folio 155 del expediente. Agregado del Juzgado).

    Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la recurrida no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir el mérito favorable de las pruebas incorporadas a la causa, con el objeto de hacer valer el Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013).

    En tal sentido, corresponderá a la Sala valorar las pruebas cursantes en el expediente, las cuales -de conformidad con el invocado principio- dejan de pertenecer a la parte que las ha promovido para integrar el cúmulo probatorio del que se servirá dicho órgano jurisdiccional para la resolución del asunto debatido. Así se establece.

  2. - En el referido Capítulo III, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), solicitó:

    1. “(…) que la Gobernación del Estado Táchira exhiba la Carta de Intención UNET-Gobernación del Estado Táchira Proyecto de Convenio para la Construcción de ‘Células Académicas’ en la UNET, y Proyecto habitacional de viviendas multifamiliares en la Villa Olímpica, a través de la cual se demuestra la intención de ambas partes de asignarle un fin específico a este lote de terreno y en que se establecieron obligaciones para ambas partes a través de la cual se cristalizaría la encomienda de gestión, aludida en la demanda (…)”. (Folio 155 del expediente. Destacado del Juzgado).

    2. “(…) se comisione a un tribunal de la jurisdicción de la ciudad de San C.E.T., a fin de practicar Inspección Judicial sobre los terrenos de la UNET sobre los cuales recae la resolución recurrida (células académicas y lote 6 de la Villa Olímpica), con el objetivo de probar por una parte que en terreno del campus universitario de paramillo de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la Gobernación del Estado Táchira se iniciaron los trabajos de construcción de las referidas células académicas y por otro lado, en el lote N°6 de la Villa Olímpica, el Ejecutivo Nacional no ha realizado ninguna acción a los fines de la ejecución de la obra denominada ‘Tupac Amaru’ (…)”. (Folio 155. Destacado del Juzgado).

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición indicada en el literal “A” de esta decisión y promovida en el punto 2 del Capítulo III del escrito de “alegatos y defensas”, presentado por la parte actora el 29 de septiembre de 2016. Dicha prueba se contrae al documento intitulado “CARTA DE INTENCIÓN UNET-GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Proyecto de Convenio para la Construcción de ‘Células Académicas’ en la UNET, y Proyecto habitacional de viviendas multifamiliares en la Villa Olímpica”, cuya copia simple fue consignada junto con el libelo de la demanda y cursa a los folios 25 al 33 del expediente.

    Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA la exhibición de la documentación indicada. Así se declara.

    Asimismo, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial descrita en el literal “B” de esta decisión y en el punto 3 del ya indicado Capítulo III del escrito presentado por la recurrente en la oportunidad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  3. - De igual forma, la parte accionante promovió, “Conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”, tres instrumentales que incorporó al expediente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, a saber:

    (i) Copia simple de documento de propiedad de los terrenos de la Villa Olímpica, derivado de la separación de bienes con la empresa Villa Olímpica C.A. (VIOLCA), marcado “A”.

    (ii) En original, “Informe Técnico elaborado por el funcionario Hender Cárdenas, experto en el área a través de la cual se demuestra que el lote de terreno N° 9, objeto de la presente acción, se encuentra dentro de las coordenadas establecidas en el artículo 1, de la Resolución N° 021, de fecha 13/01/2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 20/01/2015 (…)”; marcado “B”. (Folios 166 al 168 del expediente).

    (iii) En original, “Informe Técnico elaborado por la Jefe de la Unidad de Desarrollo Físico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, contenida en el Memorando N° UDF.054/2015, a través de la cual la mencionada funcionaria deja constancia de estado actual de construcción de la obra ‘Segunda etapa de construcción y terminación del Edificio 8, Células Académicas’ (…)”; marcado “C”. (Folios 170 al 174).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las instrumentales promovidas por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en el punto 4 del Capítulo III del ya mencionado escrito. Así se declara.

  4. - Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación promovidas en el punto 5 del Capítulo III del escrito de “alegatos y defensas” presentado por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), a ser rendidas por las ciudadanas Karena P.E.R.A., Avelis B.A.Z. y C.C.C.d.B., titulares de las cédulas de identidad números 8.989.068, 9.217.016 y 5.680.316, respectivamente, todas domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    Efectuados los anteriores pronunciamientos y a los fines de evacuar las pruebas antes admitidas de exhibición, inspección judicial y testimoniales con arreglo en lo establecido en los artículos 436, 472 y 483 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente previa distribución, concediéndole nueve (9) días para la ida y nueve (9) días para la vuelta como término de la distancia. Líbrense oficio y despacho, anexándoles dos (2) juegos de copias certificadas del escrito en el cual promovió pruebas la recurrente y de la presente decisión.

    Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copias certificadas de las mismas.

    Por último, se deja sentado que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación a que se refiere el precitado artículo 98, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en dicho dispositivo. Así se establece.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2015-0591/DA-JS

    En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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