Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 0849

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor) en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.198.446, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.430, actuando en su propio nombre y representación, ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra del acto administrativo de remoción dictado por el ciudadano Á.G.P.L.D. del centro de Estudios de Post- Grado e investigación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Se recibió en este órgano jurisdiccional, previa distribución en fecha 01 de Octubre de 2008, y se asentó en el libro de causa con el N° 0849.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce el accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2005 como Docente en el Instituto Universitario de Policía Científica, impartiendo la cátedra de Metodología de Investigación, con una carga académica de 6 horas semanales los días jueves en el turno vespertino, como un interinato en sustitución de una Docente que había renunciado a las horas académicas que la misma tenía para con el instituto. Aduce que en los posteriores semestre procedieron a nombrarlo para impartir la cátedra de Metodología de Investigación, manteniendo una conducta intachable, dedicado a impartir la materia según las pautas y programas emanados de la Dirección de Post – Grado, y cumpliendo con todas las responsabilidades encargadas, hasta que en fecha 03 julio del presente año, fue notificado por el Director de Post – Grado e investigación que por decisión del Director Académico había tomado la decisión de excluirme de la nómina de docentes de dicha institución, sin haber mediado procedimiento alguno, causa o motivo que justificara tal conducta, tal y como si se asemejara a un funcionario de libre Nombramiento y Remoción.

Arguye la parte querellante que el acto administrativo que aquí se impugna, se encuentra inmerso dentro del vicio de ausencia de motivación, puesto que carece de fundamentación legal, vulnerando lo establecido en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de igual forma aduce que de haber sido considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, debió procederse a realizar las gestiones reubicatorias y otorgar el mes de disponibilidad, a sabiendas de que es considerado funcionario público, por cuanto posee un nombramiento que no puede ser desconocido.

Alega la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto afirma la parte querellante que al no realizarse procedimiento alguno del que derive la exclusión de la nómina de profesores del mencionado Instituto Universitario, se evidencia un exceso de poder discrecional de la administración en franca violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte querellante el vicio de notificación defectuosa, por cuanto con dicho acto administrativo no se cumplieron con los extremos previstos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarse las razones por las cuales la Administración procedió a excluirlo de la nómina de profesores, los recursos a los cuales tiene derecho, ni el término en que tienen que ser ejercidos y ante que Órgano ejercerlos, constituyendo esto un elemento esencial para la eficacia de los actos administrativos.

Aduce que el acto administrativo que lo excluyó de la nomina de docentes del instituto querellado, adolece del vicio de abuso de poder, en virtud del proceder arbitrario del funcionario que lo suscribe, de excluirlo de la nomina de docentes, vulnerándosele de igual forma el derecho al trabajo previsto en la norma constitucional como el derecho a la estabilidad del mismo, así como el de recibir sus prestaciones sociales.

Esgrime que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia, por cuanto la Subdirección Académica carece de competencia para ordenar la exclusión de un docente, en virtud que para ello tiene primero que iniciarse un procedimiento administrativo por algunas de las causales previstas, bien en la Ley Orgánica de Educación o bien las previstas en el reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, o por la aplicación analógica de la Ley de Universidades, para proceder a una destitución o a una remoción según sea el caso, por un procedimiento que le garantice un contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, en consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo recurrido por subsunción dentro del supuesto previsto por el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en virtud de que dicho vicio afecta el objeto del acto por su imposible o ilegal ejecución.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte una orden provisional, en el sentido que se ordene al Instituto Universitario de Policía Científica, la inclusión en la Nómina de Profesores, y su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, que reúna el mismo perfil , como Docente adscrito a la Dirección de Postgrado impartiendo la Cátedra de Metodología de Investigación.

III

DE LA ADMISIÓN

Se revisan las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del 98 de la Ley del Estatuto antes mencionada. Constatado como ha sido que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, por tanto se ADMITE en cuanto a lugar en derecho de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la medida cautelar nominada solicitada, se observa que la parte actora pretende que por esta vía sea decretada conforme al párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida precautelativa en el presente recurso consistente en la inclusión en la nomina de profesores, y su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, que reúna el mismo perfil, como Docente adscrito a la Dirección de Postgrado impartiendo la Cátedra de Metodología de Investigación, solicitando consecuencialmente en el petitorio de su recurso contencioso administrativo funcionarial que el Instituto Universitario de Policía Científica, le cancele por indemnización causada por la nulidad del acto administrativo, el beneficio de cesta Tickets de alimentación independiente a lo antes solicitado.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En cuanto al fumus b.i., o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, en dicho particular la parte actora sustenta dicho requisito “…en el contexto del acto administrativo objeto de impugnación que el mismo atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se procede a realizar una exclusión de la nómina, sin haber procedimiento alguno, sin que se garantizara el derecho a la defensa, sin que hubiere un contradictorio, puesto que en el contexto del acto administrativo no se observa que deriva de un procedimiento, simplemente constituye un ejercicio de una alta discrecionalidad por parte del autor del acto de dejar sin efecto una relación funcionarial, en el presente caso una relación entre la institución y el docente sin motivación alguna, puesto que dicho acto carece de la misma, puesto que no ha indicado un procedimiento de destitución para dejar sin efecto la relación que mantengo con el instituto como docente, de igual manera se vulnera principio de la seguridad, que obedece a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos….”

En cuanto al periculum in mora, constituido por el fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en tal sentido, arguye la parte actora: “para la procedencia de la suspensión de los efecto del acto administrativo, es necesario que concurran los requisitos de una existencia real y efectiva del perjuicio, de que éste sea acreditado u no meramente alegado, y que sea el perjuicio de imposible o difícil reparación, prueba de ello en el acto administrativo objeto de la impugnación se encuentra que el mismo primero no indicó la motivación del acto administrativo, y no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como un abuso excesivo de las potestades conferidas al funcionario, puesto que tal y como se afirmó no indica las razones que condujeron a la administración para proceder a la exclusión de la nómina, más que cuando estamos en presencia de una relación docente con un organismo público en este caso el Instituto Universitario de Policía Científica quien fue el que procedió a mi nombramiento como docente y tal como lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones 17/01/83, que estableció el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo, en sentencia Nro. 1.104 de fecha 31/07/02 que la ratifica y en sentencia Nro.6.565 de fecha 15/12/05, donde dispone el derecho que claramente tienen los docentes de gozar prestaciones sociales y demás beneficios otorgados por la legislación laboral en este caso el beneficio de Tickets de alimentación, y ratificado todos estos aspectos en sentencia Nro. 01855 de fecha 13/11/07 es por lo que se demuestra que estamos en la presencia de un daño que puede ser irreparable a la espera de una decisión definitiva en virtud de no poder ejercer las funciones que venia ejerciendo como docente de esa casa de estudios…” de igual forma aduce la parte querellante: “…se hace necesario determinar el periculum in mora, según lo dispuesto por la jurisprudencia, en tal sentido al haberse procedido a dictar el acto administrativo, se vulnera el derecho al trabajo, puesto que se procede a dejar sin efecto un nombramiento por todos los vicios anteriormente expuestos, y quizás ya la administración haya procedido a la sustitución por otro docente de loas horas académicas las cuales venía laborando en el decurso del semestre desde febrero hasta julio de 2008…”Siendo ello así, acota esta Juzgadora que los argumentos expuestos por la parte actora para fundamentar los requisitos del Fumus B.I. y el Periculum In Mora no constituyen como tal el cumplimiento de los mismos, en virtud de que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, aunado a esto, la parte accionante fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, en virtud de la coincidencia entre la materia a decidir en este pronunciamiento previo y en la resolución definitiva, razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar nominada solicitada y así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar nominada, por el ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.198.446, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.430, actuando en su propio nombre y representación, ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar nominada, en contra del acto administrativo de remoción dictado por el ciudadano Á.G.P.L.D. del centro de Estudios de Post- Grado e investigación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

    Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario De Policía Científica, se ordena citar al Director del Instituto Universitario de Policía Científica, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se ordena solicitar el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras dentro del termino de la contestación de la querella. Igualmente se ordena librar oficio de citación al ciudadano Director del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL), y notificar a la ciudadana Procuradora General De La Republica. Líbrense oficios de citación y notificación. Entréguese al Alguacil para que practique las mismas.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

    LA JUEZ

    BELKYS BRICEÑO S.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNANDEZ

    En esta misma fecha 06-10-2008, siendo las Tres y Treinta (3:30) post-meridiem, se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNADEZ

    Exp. Nº 0849/BBS/EFT/Jda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR