Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7274.

ACCIÓN: Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 20 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 12, Tomo 11, Folios 26 al 27, Protocolo Primero, modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, registrada en la misma Oficina Subalterna bajo el Nro. 10, Folios 59 al 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en fecha 09 de Febrero de 2000, y J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.199.861, asociado de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, y director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.I.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.667.230, asociado y director general de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, con domicilio procesal en Urbanización Coromoto, Avenida 2 Yaima, entre Calles 01 y 02, Local Nro. 02, Despacho de abogados Delgado, Díaz & Díaz de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.D.P. y J.G.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.312 y V-10.970.194 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.360 y 60.212 respectivamente.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por la abogada K.G.H., en su carácter de representante judicial de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, y del ciudadano J.M.G.C., en la que expone:

Que su representada es una Institución de Educación Superior, cuya estructura de funcionamiento está determinada en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, y en el Acta Constitutiva y Estatutaria aprobada por los asociados, que anexa identificada con la letra “C”.

Que se había establecido en la cláusula séptima, que la sociedad civil sería administrada de manera conjunta por tres miembros, que ejercerían los cargos de Presidente, Director General y Administrador, para el ejercicio de los cuales la asamblea designó a J.M.G.C.: Presidente, L.I.H.V.: Director General y E.D.J.T.T.: Administrador, todos, únicos miembros activos fundadores de la sociedad civil.

Que en el año 2.003, la Asociación Civil que representa comenzó a presentar una serie de inconvenientes económicos en sus operaciones, evidenciados principalmente por incumplimientos en sus compromisos económicos ordinarios, lo que impulsó al presidente de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnológica “J.L.C.”, parte actora en este juicio, a requerir la práctica de una auditoría que pusiera en claro la situación financiera de la Institución, arrojando como resultado tal auditoría que el ciudadano director general de la mencionada sociedad civil, ciudadano L.I.H.V., retiró en efectivo y a través de cheques de la caja social de su representada, para uso personal y sin contar con la autorización obligada del presidente de la Asociación Civil, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 648.560.659,oo), hoy día SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 648.560,66).

Que quien otorgó su consentimiento en todos y cada uno de los casos de retiros mediante emisión de cheques, fue el Administrador de la Asociación, ciudadano E.D.J.T.T., que por su parte retiró de los fondos de la sociedad civil, en perjuicio de su representada y sin debida autorización del Presidente de la Asociación Civil, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 138.659,119,oo), también con la autorización del ciudadano L.I.H.V., cuando los retiros se hacían a través de cheques.

Que en una asamblea general extraordinaria de asociados de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnológica “J.L.C.”, celebrada en fecha 18 de febrero de 2.005, se reconoce de manera unánime por los asociados que se violó el principio de administración conjunta, dada la exclusión que de la gestión administrativa se hizo, del socio J.M.G.C., desde el inicio de la actuación de la sociedad civil y por ello se aprobó en forma unánime un régimen de participación del asociado en referencia, en la administración de la sociedad civil, tal y como consta en los apartes A y B de la respectiva acta signada con la letra “F”, el cual fue suscrita en señal de conformidad por la totalidad de los asociados.

Que según se desprende del texto de dicha acta, la asamblea general de asociados aprobó: “…que, con vista de los resultados arrojados por la auditoria de los nueve primeros meses del año 2.004, la Sociedad Civil sólo reconocería las obligaciones debidamente comprobadas, lícitamente contraídas, con causa justa y que se ejecutaren con la única finalidad de favorecer los intereses y objetivos de la sociedad civil. Se reconocerán así mismo, las prebendas prometidas a los asociados sólo en los montos acordados en el compromiso inicial y D) La asamblea decidió que dentro de un lapso de quince días, contados a partir de la presente fecha, se estructurará un compromiso de pago con el objeto de reintegrar a la Sociedad Civil las cantidades que, conforme a los resultados de la auditoría del ejercicio fiscal 2.004 practicada, se le adeudan”.

Que como se evidencia de los informes de auditorías presentados por la Firma Álvarez, Carrero, Zambrano y Asociados, el cual anexan marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, el demandado retiró de la caja social de su representada las siguientes cantidades: durante el año 2004, la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 295.775.460,oo); en el año 2003, la cantidad de Doscientos Treinta y Un Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 231.962.055,oo) y; en el año 2002, la cantidad de Ciento Veinte Millones Ochocientos Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 120.823144,oo), lo que hace un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 648.560.659,oo), retirados indebidamente para su beneficio personal.

Que la situación arriba planteada obliga al demandado a reintegrar lo indebidamente retirado, más los intereses que se hayan producido, más la corrección monetaria o indexación de la cantidad debida.

Que han sido inútiles las gestiones tendientes a lograr que el demandado pague las obligaciones contraídas con su representada, la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, por tal motivo requiere por vía judicial del demandado, el pago de lo adeudado, cuyos conceptos y montos son los siguientes: 1) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 648.560.659,oo), que fueron retirados en el transcurso de los años 2.004, 2.003 y 2.002 por el demandado, de la caja social de la sociedad civil que representa, para su uso personal. 2) Los Intereses producidos durante el período comprendido del 1 de enero de 2.003 al 30 de junio de 2.005, calculados a la rata del tres por ciento anual, conforme lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil y los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 26.607.191,oo), más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda principal. 3) La corrección monetaria derivada de los montos de las cantidades indebidamente retiradas, durante los años 2.002, 2.003 y 2.004, calculada hasta el 30 de junio de 2.005, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 155.700.298,oo). 4) La corrección monetaria que se deriva del capital adeudado por el demandado, desde el 30 de junio de 2.005, hasta el momento que se proceda al pago total y definitivo de lo adeudado. 5) Los daños y perjuicios causados que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 257.578.000,oo). 6) Las costas y costos que se causen con motivo del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

Que estima la demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000,oo).

En fecha 10 de Octubre de 2005, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano L.I.H.V..

En fecha 03 de noviembre de 2005 se admite la reforma de la demanda presentada por la abogada K.G.H. con el carácter expuesto, en cuanto al monto por el cual solicita se decrete la medida preventiva de embargo.

En fecha 14 de Febrero de 2006, el demandado ciudadano L.I.H.V., debidamente asistido por el abogado J.D.P., se da expresamente por citado en el presente juicio. En esta misma fecha el demandado otorga poder apud acta a los abogados: L.D.P. y J.G.D.P..

En fecha 22 de Marzo de 2006, la abogada L.D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano L.I.H.V., presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho, la demanda originaria y su reforma en su contra por el litis consorcio activo conformado por la sociedad civil sin f.d.l.I.U.d.T. “J.L.C.”, y el ciudadano J.M.G.C., quien dice actuar como asociado y director del referido Instituto de Educación Superior y en defensa de sus derechos e intereses propios, por ser falso de falsedad absoluta que su representado adeude al litis consorcio activo las cantidades de dinero demandadas y menos aún la indemnización de daños y perjuicios también demandada.

Que opone la falta de cualidad absoluta del litis consorcio activo conformado por la sociedad civil sin f.d.l.I.U.d.T. “J.L.C.”, y el ciudadano J.M.G.C., quien dice actuar como asociado y director del referido Instituto de Educación Superior, y en defensa de sus derechos.

Que el ciudadano J.M.G.C., quien dice comparecer como director del Instituto de Educación Superior, como asociado y además en representación de la personería jurídica de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, no ostenta ninguna cualidad por sí solo para representar a la sociedad civil sin f.d.l.I.U.d.T. “J.L.C.”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1.990, bajo el Nro. 12, tomo 11, folios 26 al 27, protocolo primero, posteriormente reformados los estatutos, según consta de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de octubre de 1.999, debidamente registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 09 de febrero del año 2.000, anotado bajo el Nro. 10, folios 59 al 68, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2.000.

Que esta afectación de cualidad absoluta para sostener este juicio por parte del litis consorcio activo, se evidencia en dos aspectos procesales y consustanciales, que se esgrimen así:

  1. En relación a la falta de cualidad absoluta por parte del ciudadano J.M.G.C., quien comparece a la causa en nombre de sus derechos e intereses y como Director y Asociado de la sociedad civil co-demandante; surge tal falta de cualidad absoluta por el hecho cierto e indubitable de que su representado no le adeuda absolutamente nada al ciudadano J.M.G.C., ni a título personal ni bajo ningún otro carácter, ni ninguna cantidad de dinero que esté soportado en ningún instrumento ni de carácter mercantil, ni civil. Que pretende el co-demandante J.M.G.C., imputar una deuda a su representado, aduciendo su condición también de Director de la Sociedad Civil co-demandante, cuyo cargo fue creado por reglamento general y normativo del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, de cuyo contenido se desprende que dicho cargo es de carácter únicamente administrativo, puesto que la única causa del nacimiento del reglamento y, por ende, del cargo de Director lo es el de “…regir sistemáticamente la vida la institución…”, y que según el contenido de dicho reglamento en mención, establece en su articulado, que el director “estará asistido por el su-director académico y el sub-director administrativo ”. Que es evidente el hecho cierto e innegable, que el director no representa judicialmente al Instituto Universitario, y menos aún lo representa solo por ante ningún organismo ni público ni privado, tal y como se desprende del reglamento en cuestión, por lo tanto su falta de cualidad absoluta tanto como persona natural, como director y asociado en esta causa, es evidente, ya que su representado no le adeuda absolutamente nada, ni al ciudadano J.M.G.C., ni al director del Instituto, ni al asociado de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”.

  2. La falta de cualidad absoluta de la sociedad civil sin f.d.l.I.U.d.T. “J.L.C.”, sociedad civil sin fines e lucro registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1.990, anotada bajo el Nro. 12, tomo 11, folios 26 al 27, protocolo primero, posteriormente reformados los estatutos según consta de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de octubre de 1.999; por el hecho de que, la profesional del derecho que interpuso la demanda abogada K.G.H., representando a la sociedad civil, no tenía facultades ni generales ni expresas, desde el punto de vista jurisdiccional para interponer esta pretensión de COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, invocando su representación en un instrumento poder que le fuere sustituido por la abogada K.S.B., por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 05 de agoto del año 2.005, anotado bajo el Nro. 146, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones respectivas, sustitución que nació por el otorgamiento del instrumento poder conferido por la sociedad civil sin fines de lucro, Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, a las abogadas K.S. y MARLENYS B.L.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.669 y 75.048 respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 26 de abril del año 2.001, anotado bajo el Nro. 124, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, sustitución que se efectuó en abierta violación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en abierta contrariedad del instrumento poder sustituido, ya que éste era un poder especialísimo, para un caso específico, el cual era para representar a la sociedad civil en el juicio que por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo intentó el ciudadano L.R.M.A., por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual se trataba de un poder especial y no general de representación judicial, razón por la cual, quien interpuso la demanda y su reforma no tenía, ni tiene cualidad para representar a la sociedad civil sin fines de lucro co-demandante.

  3. Que la abogada K.G.H., interpone demanda de Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios representando a la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, y no al Instituto de Educación Superior conforme a su reglamento, y que es evidente que interpone la pretensión contra la misma sociedad, porque resulta que su representado ciudadano L.I.H.V., no es un tercero ajeno, ni extraño a la sociedad civil, y menos al Instituto, el ciudadano mencionado, es el Director General de la sociedad civil y el Sub-Director Académico del Instituto, y que esta representación aún sigue vigente según los estatutos y acta constitutiva de la sociedad, aunado a la agravante para el litis consorcio activo donde la abogada actuante refiere en el libelo y su reforma que la sociedad civil está representada en forma conjunta, según se desprende del contenido y de las cláusulas del acta constitutiva y estatutos sociales por tres miembros: Presidente, Director General y Administrador; que es evidente que jamás los asociados, en este caso su representado, propietario, miembro fundador, asociado y además director general, jamás autorizó la interposición semejante, temeraria e infundada demanda que constituye un adefesio jurídico de tal magnitud, que requiere un tratamiento especial, siendo que el demandante y demandado, lo constituye una misma persona, y quien interpuso la demanda lo constituye una misma persona, además de que, quien la interpuso la demanda en representación de la sociedad civil, no tenía ni tiene cualidad para ello.

    Que niega que su representado adeude las cantidades reclamadas.

    Que no se acompaña ningún soporte que evidencie que su representado adeude ninguna cantidad de dinero, que las auditorías acompañadas son documento privados emanados de terceros y que las mismas no fueron aprobadas por la asamblea; que los instrumentos que señala como fundamentales fueron acompañados en copia simple, son privados y que no tienen ningún valor; que desconoce, impugna y niega todos y cada uno de los documentos privados acompañados al libelo de la demanda para soportar su pretensión.

    Que es falso de falsedad absoluta que su representado haya retirado de la caja social de la sociedad civil durante el año 2004, la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 295.775.460,oo); en el año 2003 la cantidad de Doscientos Treinta y Un Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 231.962.055,oo) y; en el año 2002 la cantidad de Ciento Veinte Millones Ochocientos Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 120.823.144,oo).

    En fecha 22 de marzo de 2005, la parte demandante presenta escrito contentivo de reforma de la demanda, con relación a la especificación de los daños y perjuicios, y la discriminación de los conceptos reclamados y el establecimiento del valor de la demanda, la cual se admite en fecha 23 de marzo de 2005,

    En fecha 30 de Marzo de 2006 (folio 150), se agrega escrito de apelación contra el auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 23 de marzo de 2006, presentado por al abogada L.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.I.H.V., y en fecha 07 de abril de 2006, se oye la apelación en un solo efecto.

    En fecha 03 de Mayo de 2005, presenta nuevamente escrito de contestación a la demanda la abogada L.D.P., en los mismo términos que la contestación anterior.

    En fecha 31 de Mayo de 2006, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes.

    En fecha 07 de Junio de 2006, la abogada L.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.I.H.V., presenta escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la contraparte.

    En fecha 13 de Junio de 2006, se admiten parcialmente los escritos de pruebas agregados en fecha 31 de mayo de 2006.

    En fecha 15 de Junio de 2.006, se celebra el acto de nombramientos de expertos con la comparecencia única de la parte actora promovente de la prueba, ciudadano J.M.G.C., asistido por la abogada M.A.M.M., designando por su parte como experto a la Licenciada ALCIRA RAMONA PIRE YARI, titular de la cédula de identidad Nro. 5.752.311, así mismo el tribunal por cuanto la parte demandada no compareció al acto, designa como experto a la Licenciada KATERINE VERDE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.810.584, y como tercer experto se designa al Licenciado EDUARDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.842.853, a quienes el tribunal ordena notificar para su aceptación o excusa al cargo designado.

    En fecha 07 de Julio de 2006, presenta diligencia la licenciada KATERINE VERDE, en su carácter de experta designada en el presente juicio, en la cual deja constancia de la aceptación del cargo designado.

    En fecha 12 de Julio de 2006, el tribunal revoca la designación del experto E.M. y designa como nuevo experto al licenciado TULIO GOITIA, a quien se ordena notificar para la aceptación y/o excusa y quien acepta el cargo en fecha 09 de agosto de 2006.

    En fecha 14 de Agosto de 2006, se celebra acto de juramentación de expertos con la debida comparecencia de los expertos designados licenciados: KATERINE VERDE, TULIO GOITIA y ALCIRA RAMONA PIRE YARI.

    En fechas 25 y 28 de Septiembre y 20 de Octubre de 2.006, se agregan oficios Nros. MP-06-3000 SG-200602494 y MP-06-3124 SG-200602835, ambos, procedentes del Banco Provincial y oficio BOD-GSRO-0418-06, procedente del Banco Occidental de Descuento.

    En fecha 20 de Octubre de 2006, presenta diligencia la abogada L.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.I.H.V., en la cual formula apelación contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual el tribunal negó el pedimento de fijar la causa para informes y en fecha 26 de octubre de 2006, el tribunal oye en un solo efecto dicha apelación.

    En fecha 02 de Noviembre de 2006, se agrega oficio Nro. 210-331, comisión Nro. APC-06-971, procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 21 de Noviembre de 2006, el tribunal ordena notificar a las partes para la presentación de informes.

    En fecha 23 de Noviembre de 2006, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la actora en fecha 30 de Octubre de 2006, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006.

    En fecha 23 de Enero de 2007, las partes presentan escritos de informes.

    En fecha 06 de Febrero de 2007, el Tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de Ley para sentenciar.

    En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara sin lugar la recusación propuesta en contra de este juzgador por la parte demandante.

    En fecha 10 de julio de 2007, se agrega legajo donde aparece decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de mayo de 2007, donde confirma la negativa de prórroga del lapso de pruebas para la consignación de los Libros de contabilidad y demás accesorios solicitados por los expertos A.P., C.V. y T.G..

    M O T I V A

    Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al COBRO DE BOLÍVARES por parte de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” y del ciudadano J.M.G.C., asociado de la asociación civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.s” y Director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, en contra del ciudadano L.I.H.V., habiendo el demandado negado lo imputado, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Presentadas con el libelo de la demanda:

  4. Copia certificada de sustitución de poder otorgado por la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 05 de agosto 2005, inserto bajo el Nro. 146, Tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual, de conformidad con lo alegado por la parte demandada, y por constar en autos a los folios del 132 al 135 de la Pieza No. 1, en copia certificada, al ser una sustitución de un poder especial otorgado por la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, para un juicio por concepto de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de esa Institución, por el ciudadano L.R.M.A., ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el No. 124, Tomo 21, no se le otorga ningún valor probatorio.

  5. Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.M.G.C., por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 27 de septiembre de 2.005, inserta bajo el Nro. 12, Tomo 56 de los libros respectivos, el cual se valora como instrumento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativo de la representación ejercida por la abogada K.G. con relación al co-demandante J.M.G.C..

  6. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, de fecha 25 de octubre de 1999, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el Nro. 10, folio 59 al 68, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2.000, la cual se valora como instrumento normativo de la sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”.

  7. Copia simple de los siguientes instrumentos privados: 1) Oficio dirigido a los ciudadanos L.H. y E.T. de fecha 24 de enero de 2005, emitida por la firma PERALES & ASOCIADOS; 2) Copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., celebrada en fecha 18 de febrero de 2005, sin haber sido registrada; 3) Informe de la Revisión Contable de los años 2002 y 2003, de fecha 08 de agosto de 2005, emitida por ALVAREZ, CARRERO, ZAMBRANO Y ASOCIADOS, los cuales al ser copias simples de instrumentos privados no tienen ningún valor probatorio en el juicio civil.

  8. Original de carta dirigida al Dr. A.P. de fecha 02 de febrero de 2005, emitida por el ciudadano L.H., la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y además, es un instrumento emanado de la misma parte que lo promueve, lo cual atentaría contra el principio de que nadie puede elaborarse su propia prueba (alteridad), por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

  9. Original de comunicación de fecha 29 de julio de 2005, dirigida al ciudadano L.I.H.V. por el ciudadano A.P.A., la cual al ser un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.

  10. Copia certificada del informe final contable/administrativo de la revisión del ejercicio enero a diciembre de 2004 del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, de fecha 10 de marzo de 2005, emitida por ALVAREZ, CARRERO, ZAMBRANO Y ASOCIADOS, el cual al ser un documento emanado de tercero y no ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega todo valor probatorio.

    Pruebas presentadas en el lapso probatorio:

    1. Promueve: a) Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” (inserto al folio 208), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1.990, bajo el Nro. 12, folios 26 al 27, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1.990; b) Promueve copia simple de la modificación del Acta Constitutiva, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el Nro. 9, folios del 28 al 29, protocolo primero, tomo 5 principal, tercer trimestre del mismo año; c) Promueve copia simple de la modificación del Acta Constitutiva, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de febrero de 2.000, bajo el Nro. 10, folios del 59 al 68, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de ese mismo año; d)

    Promueve copia simple de la modificación del Acta Constitutiva, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomo Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 17 de Febrero de 2.005, bajo el Nro. 48, folios del 338 al 343, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del mismo año; e) Promueve copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomo Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 26 de Abril de 2.005, bajo el Nro. 50, folios del 384 al 389, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del mismo año, donde consta que la administración y particularmente la representación judicial y extrajudicial de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, la ejercen los administradores actuando conjuntamente; y que la administran tres miembros: Presidente: J.M.G.C., Director General: L.I.H.V.; y Administrador: E.d.J.T.T., las cuales se valoran plenamente como demostrativas de tales hechos a tenor de lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Promueve copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 18 de febrero de 2.005, a la cual ya se le negó todo valor probatorio.

    3) Promueve informe de auditoría de fecha 10 de marzo de 2.005, emitida por la firma ALVAREZ, CARRERO ZAMBRANO y ASOCIADOS, a la cual ya se le negó todo valor probatorio.

    4) Promueve copia simple de documental de comunicación, emitida por el Escritorio Jurídico PERALES & ASOCIADOS, de fecha 24 de enero de 2.005, al cual ya se le negó todo valor probatorio.

    5) Promueve comunicación de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por L.I.H.V. dirigida a A.P.A., a la cual ya se le negó todo valor probatorio.

    6) Promueve la testimonial de los ciudadanos: H.A.O., M.J.S.G., R.S. y H.A., la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 (folio 289).

    11) Promueve la prueba de experticia, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

    12) Promueve la pruebe de informe, pidiendo se oficie a las entidades bancarias Banco PROVINCIAL S.A, tanto en la Oficina de Punto Fijo, como en la Agencia de S.R.d.L. y Agencia Bello Monte en Caracas; y al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. Agencia Punto Fijo, para que remitan a este Despacho informe sobre los movimientos de cuenta realizados por el demandado de autos, y hagan entrega de los instrumentos cambiarios cobrados por el ciudadano E.D.J.T.T. de manera ilegal; habiéndose recibido lo siguiente: A) Comunicación del BANCO PROVINCIAL S.A. Oficina Punto Fijo, con oficio No. MP-06-3000 SG-200602494, de fecha 12 de septiembre de 2006, sin ninguna información, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio; B) Comunicación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. BOD-GSRO-0418-06, donde anexan los movimientos de cuenta realizados por el ciudadano L.I.H.V., proveniente de la cuenta bancaria de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “JOSÉ LEONARDO CHIRINO”, donde se hace referencia a cheques, depósitos, Impuesto al Débito Bancario, intereses y Cheque Cámara, siendo imposible determinar si esos movimientos configuran lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda, por lo que se les niega todo valor probatorio; C) Comunicación del BACO PROVINCIAL S.A. Agencia Bello Monte, donde remiten movimientos de la cuenta corriente del Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., sin especificar lo solicitado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil sin f.d.L.I.U.d.T. “J.L.C.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de febrero de 2000, anotada bajo el No. 10, folios 59 al 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2000, la cual ya fue valorada positivamente y se ratifica su valoración, como demostrativa de que la administración de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., está regida de manera conjunta por tres miembros: Presidente, Director General y Administrador, a tenor de lo establecido en la cláusula décima séptima, y que la representación judicial y extrajudicial de la sociedad la ejercen los administradores actuando conjuntamente, a tenor de lo establecido en la Cláusula décima octava.

    2) Copia fotostática certificada, contentiva del Reglamento General y Normativo de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 40, folios 259 al 267, protocolo primero, tomo 11 principal, tercer trimestre del año 2.003, donde aparece en su artículo 7, que la dirección y coordinación académica y ejecutiva del Instituto será ejercida por el Director, quien estará asistido en sus funciones por el Sub-Director Académico y por el Sub-Director Administrativo, y que el Director es el órgano de enlace con el Ministerio de Educación para todo lo relacionado con asuntos de gobierno y organización del mismo; y donde aparece en su artículo 41 que los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, la integran las autoridades nacionales de la institución en el siguiente orden: J.M.G.C., Director; L.I.H.V., Sub-Director; y E.D.J.T.T., Sub-Director Administrativo, prueba que se valora como demostrativa de tales hechos.

    3) Copias fotostáticas de instrumentos poderes, otorgados el primero por la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” a las abogadas K.D.V.S.B. y MARLENYS B.L.M., el segundo mediante el cual la abogado K.D.V.S.B. sustituye el poder en la persona de la abogada K.G.H. , y el tercero mediante el cual los ciudadanos E.D.J.T.T. y L.I.H.V. como Administrador y Director General de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, revocan los dos poderes anteriores; dejándose constancia que al poder sustituido en la abogada K.G., ya se le negó valor probatorio por ser una sustitución de un poder especial para actuar en un juicio relacionado con reclamación de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; y en lo que respecta al poder otorgado por la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” a las abogadas K.D.V.S.B. y MARLENYS B.L.M., y el documento que lo revoca, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de que el primero consistía en un poder especial para actuar en juicio de carácter laboral y el último como revocatorio de aquel, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    4) Copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de abril del año 2.006, relativa al Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 2.006, registrada por ante la referida Oficina en fecha 15 de marzo de 2.006, anotado bajo el Nro. 34, folios 253 al 260, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre del año 2.006, mediante la cual se acordó la no aprobación de las auditorías efectuadas por la firma ALVAREZ, CARRERO, ZAMBRANO Y ASOCIADOS, prueba esta a la cual no se le otorga ningún valor por aparecer de la misma que las decisiones tomadas en la referida asamblea fueron acordadas en un cincuenta por ciento (50%) por la parte demandada en este procedimiento, lo cual implicaría que la parte promovente, en este caso el demandado, ha elaborado su propia prueba, lo cual va contra el principio de que nadie puede elaborar su propia prueba (alteridad).

    Analizadas las pruebas presentadas por las partes, encuentra este juzgador que la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda que da origen a este juicio, a tales efectos este juzgador encuentra que estando demostrado en lo que respecta a la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, que la representación que ejerce el ciudadano J.M.G.C., según la copia fotostática certificada, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo de fecha 11 de Abril de 2.003, contentiva del Reglamento General y Normativo de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, registrado por ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 22 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 40, folios 259 al 267, protocolo primero, tomo 11 principal, tercer trimestre del año 2.003, en su artículo 7, es de dirección y coordinación académica y ejecutiva del Instituto, estando asistido en sus funciones por el Sub-Director Académico y por el Sub-Director Administrativo; estableciéndose que el Director es el órgano de enlace con el Ministerio de Educación; y que de conformidad con el artículo 41 los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, la integran las autoridades nacionales de la institución en el siguiente orden: J.M.G.C., Director; L.I.H.V., Sub-Director; y E.D.J.T.T., Sub-Director Administrativo; es forzoso concluir que el ciudadano demandante J.M.G.C. no ejerce la representación de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, y por tanto no puede demandar para que se le paguen cantidades de dinero a la nombrada Asociación Civil que denomina “su representada”, por lo que se declara con lugar la falta de cualidad del ciudadano J.M.G.C. como representante de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C.. Así se decide.

    Por otra parte, opuesta la falta de cualidad del ciudadano J.M.G.C. para demandar al ciudadano L.I.H.V., en representación de su propia persona o con el carácter de asociado de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, encuentra este juzgador que el mismo no tiene la cualidad para demandar, pues, no fue su persona quien directamente sufrió el supuesto daño alegado, sino que el daño en su patrimonio supuestamente lo sufrió fue la nombrada sociedad civil, según se afirma en la demanda, en consecuencia, no habiendo alegado el demandante que el ciudadano L.I.H.V. le adeude a su persona, como asociado de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, sino que lo alegado fue que el demandado retiró de la caja social de nombrada sociedad cantidades de dinero, se debe concluir que el ciudadano J.M.G.C. no tiene cualidad para intentar la acción en este juicio. Así se decide.

    Siendo que la cualidad es un presupuesto material de la sentencia de fondo, y no teniendo el ciudadano J.M.G.C. la cualidad que se atribuye, concluye este juzgador que debe declararse sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “JOSÉ LEONARDO CHIRINO” y el ciudadano J.M.G.C. en su carácter de asociado de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, y Director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, en contra del ciudadano L.I.H.V.. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la abogada K.G. en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “JOSÉ LEONARDO CHIRINO”, y del ciudadano J.M.G.C. en su carácter de asociado de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” y Director del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, contra el ciudadano L.I.H.V..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7274.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:30 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR