Decisión nº 003-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2008-000397 Sentencia N° 0003/2009.

Vistos

: Solo con informes de la representación de la República.

Contribuyente Recurrente: Uomo Venetto, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el No. 22, Tomo 354-A-VII-A-Pro

Apoderado Judicial: Ciudadano P.R.Z. R, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.722.319, inscrito en el Inpreabogado con los No. 59.735

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción No. 5413, de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de 473 unidades tributarias, equivalentes a Bs. F. 21.758,00

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante de la República: M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributos: Impuesto al valor agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este Procedimiento con la recepción en la Unidad de recepción y distribución de Documentos (URDD), del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Pedro R Zapata, R., en fecha 25 de junio de 2008, efectuada la distribución correspondiente, el asunto quedó identificado con el N° AP41-U-2008-000397.

Por auto de fecha 26-06-2008, este Tribunal ordenó la formación del referido asunto y las notificaciones correspondientes.

Insertas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 12-08-2008, admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas el día siguiente de despacho, sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho.

Mediante auto de fecha 20-11-2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y se fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual compareció, únicamente, la ciudadana M.E.P., antes identificada, y consignó el correspondiente Expediente Administrativo.

El día 02-12-2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción No. 5413, de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la rentas, por la cantidad de 473 unidades tributarias, equivalentes a Bs. F. 21.758,00

Con el acto recurrido se sancionan los siguientes incumplimientos de deberes formales:

  1. Por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, el cual no cumple con los requisitos

  2. Por llevar los Libros y Registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes.

  3. Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2006.

    Las multas son impuestas de la siguiente manera:

    La sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, aparte 3, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 25 unidades tributarias., para el incumplimiento del deberes formales incluidos en los número 1 y 2.

    La sanción prevista en el artículo 101, numeral 3, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 448 unidades tributarias, para el incumplimiento del deber formal señalado en el número 3.

    En la imposición de las multas se aprecia la concurrencia de infracciones.

    III

    ALEGACIONES DE LAS PARTES

  4. De la contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Falso supuesto de hecho en cuento al supuesto incumplimiento de deberes en la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente.

    En el desarrollo de esta alegación, señala:

    Que “…contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, las facturas que amparan las ventas emitidas (…) durante los períodos investigados sí cumplen con todos los requisitos exigidos tanto por la Ley de Impuesto al Valora Agregado como con lo establecido en el artículo 62 de su Reglamento, de esta forma se anexan al presente modelos de las mismas para la apreciación del Tribunal…”

    Que “… en (sic) las Resolución recurrida la Administración Tributaria no indica concretamente cuáles de todos los requisitos establecidos en la normativa anteriormente señalada, son los que supuestamente se incumplen en los documentos que (sic) demuestren las ventas…

    Que “…Asimismo en el Acta de Recepción, que dio origen a la Resolución recurrida, se señala de forma ininteligible los supuestos incumplimientos formales en que incurrió mi representada al emitir sus comprobantes de ventas…”

    Aplicación del artículo 99 del Código Penal por configurarse un delito continuado en cuanto a la emisión de facturas que amparan las ventas, que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su reglamentación.

    En esta alegación, luego de una amplia exposición sobre el delito continuado; de transcribir sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, del Tribunal Superior Tercero. Caso: Óptica Berl; de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2003. Caso: Acumuladores Titán, C.A; del 12 de marzo de 2004. Caso. Tuboacero, C.A.; del 06 de mayo de 2008. Caso Zapatería F.P., C.A.; solicita que en el supuesto negado de la procedencia de las multas impuestas aprecie las infracciones como un ilícito continuado.

    Improcedencia de las multas impuestas por emitir facturas de venta sin cumplir con los requisitos de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999- Falso supuesto de hecho.

    En el contexto de este planteamiento, señala

    …según la (sic) administración tributaria constato que mi representada emitió 448 facturas en 6 meses las cuales no cumplían con los requisitos exigidos en la normativa del IVA, pero tal y como puede observarse del expediente administrativo sustanciado por el funcionario verificador, es falso que se encuentren consignado esos documentos observados por el fiscal actuante, solo se encuentran anexo a dicho expediente un numero menor de documentos donde se evidencia el supuesto incumplimiento, pero nunca están evidenciados (sic) los 448 facturas señalados en la resolución de imposición de sanciones, lo que evidencia la falsedad en la información verdadera de los hechos…

    En refuerzo de este planteamiento sobre el falso supuesto de hecho, transcribe sentencias de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de mayo de 1984, 25 de abril de 1991, 27 de junio de 1996.

    Alegaciones contra la multa impuesta por incumplimiento de deber formal en los Libros de Compras y de Ventas.

    Contra esta multa, la contribuyente, plantea la existencia de un falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria “está errada en la apreciación de los hechos existiendo violación al Debido Proceso establecido en artículo 49 de la Constitución (…), por cuanto los errores detectados en los Libros de Compras y de Ventas, no fueron señalados en el Acta de RECEPCIÓN RCA-DF-VDF-2006/5413-1, de fecha 27 de Octubre de 2006, donde se puede apreciar que nuestra representada sí cumplía con LOS REQUISITOS y mantenía los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento al momento de la visita fiscal. No evidenciado en dicha Acta ningún incumplimiento relativo a los mencionados Libros, y no se señala nada sobre la violación de los artículos 70, 75 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor agregado como vemos se presenta una contradicción por parte de la Administración Tributaria, por cuanto según la mencionada Acta de Recepción y la de Verificación Inmediata nuestra representada sí cumplía con los requisitos en sus libros al momento de ser requeridos , y no se hace mención alguna a los mismos, (…) la Administración eró en este punto, de manera que se nos sanciona ilegalmente por un falso supuesto de apreciación de los hechos y de derecho…”

    Solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En esta alegación, luego de transcribir el parágrafo primero del articulo 94 eiusdem, hace una explicación sobre las dos vertientes que, en su criterio, debe ser aplicada esta disposición, las cuales señala, así: “ …(i) por una parte, al momento de la emisión del acto administrativo, las sanciones expresadas en unidades (sic) Tributarias son expresadas en bolívares tomando en cuenta el valor que tiene la Unidad Tributaria actualmente, y no el que poseía para el momento en que se cometieron las infracciones, como debería ocurrir a partir de una correcta aplicación de los principios de aplicación temporal de las normas sancionatorias y (ii) está latente la reconversión de las multas impuestas, según el valor que tenga la Unidad Tributaria al momento en que, de ser confirmado total o parcialmente el contenido de la Resolución impugnada, dichas multas sean pagadas.”

    A continuación, señala que la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 91 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma vulnera el referido principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma.

    Continúa haciendo una explicación de la introducción del concepto de unidad tributaria en Código Orgánico Tributario de 1994. Transcribe los artículos 4, 123 y 229, de dicho Código.

    Luego, hace un planteamiento sobre la actualización del referido concepto, la definición de la unidad tributaria, en los términos concebidos en el artículo 229, para enfocar, posteriormente, desde esa óptica, que la pretensión de la Administración de exigir el pago de la multa, aplicando el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, les a violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, enunciado en el artículo 24 de la Constitución. En este sentido, después de transcribir el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, señala que “…en nuestro país la regla general es la irretroactividad de las leyes, pudiéndose las mismas aplicar con carácter retroactivo sólo cuando generan un situación más beneficia para el destinatario de una sanción.”

    Posteriormente, transcribe criterio doctrinario del autor H.V. (Régimen Penal Tributario Argentino-Editorial Desalma, Buenos Aires, 1995, p.96), para luego, señalar:

    … el caso de las infracciones previstas en Código Orgánico Tributario, castigadas con multas expresadas en unidades tributarias (U.T) es necesario tener en consideración dos aspectos fundamentales: El primero es, por supuesto, determinar la vigencia temporal de la norma que rige la conducta como contraria a Derecho, ya que de no hacerse esto se podría incurrir en una aplicación retroactiva de una norma sancionatoria a un hecho que no era previsto como ilícito para el momento en que ocurrió.

    La segunda consideración (…) es la atinente a la snación aplicable para el momento en que se verificó el hecho. Ahora bien, este análisis se torna un tanto más complejo al enfrentarnos a aquellas normas, como las Código Orgánico Tributario, que cuantifican la sanción ( en este caso la multa) en términos de una unidad que es modificada periódicamente a través de disposiciones de rango subleva. Bajo este supuesto, y dado que, (...), como afirmáramos antes, hay que partir de la primicia que dicha normal de carácter sub-legal se integra dentro del texto de rango legal, formando un todo acabado, es absolutamente necesario considerar la ingerencia, tanto de la dispocisiòn legal como de la norma sub-legal dentro para el momento en que se verifique el hecho.

    El refuerzo de este planteamiento transcribe dictamen de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT de fecha 08 de mayo de 1998. De igual manera transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-11-2004, caso Mantenimiento Quijada, C.A.

    Luego de estas transcripciones, expone:

    De los Pronunciamientos transcritos (uno Administrativo y el otro Judicial) se infiere que la aplicación que el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa constituye una violación al principio de Reactividad de la ley, y ello es valido tanto en el contexto del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando no existía una norma expresa que regulara la situación, como bajo el escenario plantado por el Código Orgánico Tributario del año 2001, lo cual reforzaría a concluir que el mandato contenido en el parágrafo primero del Articulo 94 de este último es abiertamente inconstitucional

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuesta en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas con el acto recurrido, por incumplimiento del deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

  5. Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en los periodos impositivos correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de de 2006. Se impone multa por la cantidad de 448 unidades tributarias.

  6. Por verificarse que los libros de ventas del Impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales. Se impone multa por la cantidad de 12.50 unidades tributarias apreciando la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias.

  7. Por comprobarse que la contribuyente lleva los Libros y Registro contables con atraso superior a un mes. Se impone multa por 12.50 unidades tributarias, acogiendo la existencia de concurrencia de infracciones tributarias.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa decidir y al respecto observa:

    Sobre las multa impuesta por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en los periodos impositivos correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de de 2006: 448 unidades tributarias.

    En el acto recurrido (Resolución de Imposición de Sanción No. , de fecha emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con esta multa, se señala:

    …LA (EL) CONTYRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIO MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, contraviniendo lo dispuesto en el (los) Artículo (s) 62 de la (el) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    La contribuyente, como alegación contra esta multa plantea la existencia de un falso supuesto por cuanto las facturas objetadas sí cumplen con lo requisitos exigidos por la Ley de impuesto al valor agregado, por una parte; por la otra, la existencia de una precaria motivación, por cuanto no se indica en al acto recurrido cuales son los requisitos incumplidos.

    En su escrito del acto de informes, la representación de la República, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar la alegación de la contribuyente sobre este aspecto, lo hace con fundamento en los artículos 145, de Código Orgánico Tributario, 54 y 57, de la Ley de impuesto al valor agregado, 62, 63, 70, 71,72, 75, 76 y 77, de su Reglamento.

    El Tribunal a.e.a.d.l. controversia de la siguiente manera

    El articulo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, señala:

    Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedar en poder del vendedor o bien del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    Ahora bien, revisada resolución impugnada no encuentra al Tribunal cuales son las especificaciones que apreciadas por la Administración sirven de fundamento fáctico para imponer esta multa.

    Por otra parte, revisadas las copias de las facturas traídas a los autos tanto por la contribuyente, como por la representante de la Republica, al consignar el expediente administrativo de la contribuyente, encuentra el Tribunal que todas las facturas mencionan al destinatario.

    De acuerdo con lo expuesto debería este Tribunal considerar inmotivado el acto recurrido; sin embargo, acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostiene que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado, por tanto, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    De la revisión efectuada a las actas fiscales levantadas como consecuencia de la actuación fiscal practicada por la Administración Tributaria, todas notificadas a la contribuyente, el Tribunal encuentra que la contribuyente estuvo en conocimiento, durante el procedimiento administrativo, de los hechos imputados, por cuales, posteriormente se le sanciona, de acuerdo con el contenido de los siguientes documentos administrativos.

    En Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006/5413-1-, de fecha 28 octubre de 2006, inserta al folio XXX del Asunto No. AP41-U-2008-000397, en relación con las facturas de ventas, se señala:

    “14. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

    Observaciones:

    Emite facturas en forma manual

    Cumple con requisitos?

    Facturas: SI____ NO__x_.

    Detalle:

    No cumple con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Resolución 320, al utilizar en la sede (sede o establecimiento que opera como principal, una serie “A” de talonarios de facturas.”

    En el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006/5413-2-, de fecha 28 octubre de 2006, inserta al folio doscientos nueve (209) del Asunto No. AP41-U-2008-000397, se señala:

    “…recibe la documentación que se describe a continuación para su respectiva revisión:

    Facturas de ventas de los meses que se mencionan a continuación:

    Mes No. Factura Serie Fecha de Emisión

    Abril 2006 2457-2571 A 01-04-2006-28-04-2006

    Mayo 2006 2551-2607 A 02-05-2006-31-05-2006

    Mayo 2006 2548-2654 A 02-05-2006-31-05-2006

    Junio 2006 2655-2699 A 01-06-2006-30-06-2006

    Junio 2006 2608-2711 A 01-06-2006-30-06-2006

    Julio 2006 2713-2748 A 01-07-2006-19-07-2006

    Agosto 2006 2751-2757 B 3108-2006-31-08-2006

    Sept. 2006 2501-2550 B 01-09-2006-30-09-2006

    Sept. 2006 2801-2856 B 11-09-2006-11-09-2006 “

    En el Informe Fiscal, inserto a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y nueve (269), en el folio doscientos sesenta y ocho, se indica:

    Cabe señalar, que el sujeto pasivo antes mencionado desarrolla actividad en dos establecimientos (principal y sucursal), utilizando facturas identificadas con series “A” y “B” acogiéndose a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 2 de la Resolución 320, sin embargo emitió facturas serie “A” tanto en el establecimiento principal como en la sucursal en los meses de abril a julio de 2006 y septiembre de 20’05, emitiendo solo seis (6) facturas serie “B” en agosto, tal como se demuestra en el cuadro anterior, evidenciándose que no hay una numeración consecutiva y única en la emisión de facturas por cada establecimiento, incumpliendo así con lo previsto en el literal b) del Artículo 2 de la mencionada Resolución.”

    De todo lo expuesto, en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo impugnado, a lo cual está obligado este Tribunal por mandato constitucional, aprecia: la multa impuesta por aplicación del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario obedece al hecho de considerar la Administración Tributaria que la contribuyente recurrente incurrió en la violación del requisito establecido artículo 2, literal b, de la Resolución No. 320, de fecha 28 de diciembre de 1999.

    Establece la mencionada Resolución:

    Artículo 1.-“Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto ley de impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la Administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes relacionados con la ejecución de operaciones de ventas o prestación de servicios deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución…”

    Artículo 2.-“Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento….

    Entonces, habiéndose hecho del conocimiento de la contribuyente esta situación, el Tribunal encuentra improcedente la inmotivación planteada por la recurrente. Así mismo, verifica y constata el Tribunal que la contribuyente no aportó durante el proceso ninguna prueba demostrativa que el talonario contentiva de las facturas correspondientes a la serie “A” no haya sido utilizado, indistintamente, tanto en el establecimiento donde tiene su sede principal como en el establecimiento donde tiene su asiento la sucursal de la contribuyente, para las ventas efectuadas en los períodos objetados, razón por la cual, el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera ciertos los hechos verificados por la actuación fiscal consistente en que la contribuyente, desarrollando actividades en más de un establecimiento o sucursal, sin embargo, no emite las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Así se declara.

    Con respecto a la otra alegación efectuada por la contribuyente, consistente en el planteamiento para que se aplique lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en la imposición de esta multa, el Tribunal observa:

    En reciente sentencia, de fecha 12 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se aparta del criterio que venía sosteniendo sobre la aplicación de los elementos del delito continuado en los casos de ilícitos tributarios sin una sanción especifica, tal como ocurría bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, al sostener:

    …en virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas especificas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente el artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal

    …”no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto tipo valor agregado, ya que el hecho imponible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apegó a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A, posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo…”

    Luego, acogiendo la mencionada decisión, en todo su contenido, este Tribunal considera improcedente el alegato de contribuyente para que se considere procedente la multa del artículo 101, numeral 3, impuesta por cada uno de los períodos impositivos objetados (abril a septiembre de 2006), como un ilícito continuado y se le sancione como una única infracción. Así se declara.

    También alega la contribuyente, contra la multa del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, objeto de análisis, la existencia de un falso supuesto de hecho, consistente en el hecho que la Administración Tributaria dice haber constatado la existencia de 448 facturas, en seis meses, las cuales no cumplen con los requisitos exigidos en la normativa del IVA, pero que en el expediente administrativo no aparecen consignados los documentos observados por el fiscal actuante.

    Contrariamente a lo señalado por la contribuyente, el Tribunal considera que alegado el falso supuesto de hecho, corresponde a la contribuyente traer al proceso las pruebas con las cuales demuestre lo contrario a lo imputado en el acto administrativo.

    Advierte al Tribunal que la Administración Tributaria imputa a la contribuyente emisión de las siguientes facturas, las cuales no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa del IVA: en el mes de abril de 2006: 78 facturas que van desde la No. 2441 hasta la 2518; en el mes de mayo de 2006: 136 facturas: desde la No. 2519 hasta 2654; en el mes de junio de 2006: 57 facturas: desde la No. 2655 hasta la 2711; en el mes de julio 2006: 37 facturas: desde la No. 2712 hasta la 2748; en el mes de agosto 2006: 08 facturas: desde la No. 2749, 2750, 2751, hasta la No. 2756; en el mes de septiembre de 2006: 150 facturas: desde la No- 2501 a la 2550 y desde 2757 a la 2856.

    Ahora bien, alegado el falso supuesto de hecho, por parte de la contribuyente, el Tribunal estima que ésta ha debido demostrar ante esta instancia que en cada uno de esos períodos no emitió la cantidad de facturas, antes señaladas, por una parte; por la otra, que habiéndolas emitidos éstas se emitieron cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa del IVA. En este caso, ha debido probar que las facturas objetadas fueron emitidas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento, ya que éste es el deber formal cuyo incumplimiento se ha imputado.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el falso supuesto de hecho alegado. Así se declara:

    En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal encuentra procedente la multa impuesta de conformidad con el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que la Administración al momento de imponer esta multa ignoró lo dispuesto en el primer aparte del articulo 81 del Código Orgánico Tributario, en el cual se señala:

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentadas con la mitad de las restantes

    .

    Por tanto, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo impugnado, a lo cual está obligado por mandato constitucional, revisa la forma y manera como la administración impuso esta sanción.

    En tal sentido, constata que la Administración Tributaria, en aplicación del artículo 101, numeral 3, aplicó una sanción equivalente en unidad tributaria a la totalidad de las facturas de ventas emitidas en cada uno de los períodos de imposición objetados.

    Discrepa el Tribunal de la forma y manera como fueron impuestas estas multas y considera, con fundamento en el artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, que estas multas deben ser impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en el caso de la sanción para el período de imposición del mes de septiembre de 2006; por la cantidad de treinta y nueve (39) unidades tributarias, en el caso del mes de abril 2006; sesenta y ocho (68), para el mes de mayo; veinte ocho y media (28.5) unidades tributarias, para el mes de junio 2006; dieciocho y media (18.5) unidades tributarias, para el mes de julio 2006; y cuatro (4) unidades tributarias para el mes de agosto de 2006. Así se decide.

    Sobre la multa impuesta por verificarse que los libros de ventas del Impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales: 12.50 unidades tributarias.

    En el acto recurrido, con respecto a esta multa se señala:

    Que LA (EL) CONTRIBIUYNETE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 56 de la (el) LEY DE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO.

    Contra esta multa, la contribuyente, plantea la existencia de un falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria “está errada en la apreciación de los hechos existiendo violación al Debido Proceso establecido en artículo 49 de la Constitución (…), por cuanto los errores detectados en los Libros de Compras y de Ventas, no fueron señalados en el Acta de RECEPCIÓN RCA-DF-VDF-2006/5413-1, de fecha 27 de Octubre de 2006, donde se puede apreciar que nuestra representada sí cumplía con LOS REQUISITOS y mantenía los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento al momento de la visita fiscal. No evidenciado en dicha Acta ningún incumplimiento relativo a los mencionados Libros, y no se señala nada sobre la violación de los artículos 70, 75 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor agregado como vemos se presenta una contradicción por parte de la Administración Tributaria, por cuanto según la mencionada Acta de Recepción y la de Verificación Inmediata nuestra representada sí cumplía con los requisitos en sus libros al momento de ser requeridos , y no se hace mención alguna a los mismos, (…) la Administración eró en este punto, de manera que se nos sanciona ilegalmente por un falso supuesto de apreciación de los hechos y de derecho…” (Negrilla y Mayúsculas en la transcripción).

    La Representación de la República, en su escrito del acto informes, al refutar este planteamiento, lo hace destacando que la actuación fiscal se llevó a efecto según las actas de requerimiento Nos. RCA-DF-VDF-2006-5413-1 Y RCA-DF-VDF-2006/5413-2, ambas de fecha 28-10-2006, y en las actas de recepción Nos. RCA.-DF-VDF-2006/54131 de fecha 28-10-2008 y RCA-DF-VDF-2006/5413-2 de fecha 30-10-2008, en las que se detallan la documentación recibida y la verificación de la documentación y los incumplimientos en los requisitos de las facturas y libros de compras y ventas del IVA.

    Afirma que el actuar de la Administración Tributaria estuvo apegado al principio de la legalidad, respetando el derecho al debido de la contribuyente por cuanto se llevó a cabo el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, observa:

    En el acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006.5413-1, de fecha 28 -10-2006, levantada como consecuencia del procedimiento de verificación fiscal iniciado con el Acta de Requerimiento RCA-DF-VDF-2006.5413-1, de fecha 28-10-2006, se deja constancia de lo siguiente, en relación con los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado:

    ¿CUMPLEM CON LOS REQUISITOS?

    Libros y /o Relaciones de Ventas: SI NO __X

    UTILIZA DOS (2) TALONARIOS DE FACTURAS IDENTIFICADOS CON SERIES “A” Y “B”, NO REGISTRANDO EN EL LIBRO DE VENTAS LAS FACTURAS DE LAS DOS (2) SERIES. EN EL LIBRO DE ABRIL 06 SE REGISTRO LA SERIE “A”; MAYO 06 SERIE “A”, JULIO 06 SERIE “A”; AGOSTO 06 SERIE “B”; POR OTRA PARTE, NO SE EFECTUÓ EL RESUMEN CONSOLIDADO DEL RESPECTIVO PERÍODO DE IMPOSICIÓN”

    Luego, advierte el Tribunal, contrariamente a lo señalado por la contribuyente, la actuación fiscal sí hizo de su conocimiento la irregularidad detectada en el procedimiento de verificación fiscal, en lo que respecta a la falta de “no asentar en el libro de ventas” las facturas de los dos talonarios, causa por la cual, posteriormente, lo sanciona.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal aprecia que al no traer a los autos prueba alguna demostrativa de lo contrario de lo asentado en el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006.5413-1, de fecha 28 -10-2006, el alegato del falso supuesto planteado por la contribuyente luce improcedente y; en consecuencia, procedente la multa impuesta. Así se declara.

    Sobre la multa impuesta por comprobarse que la contribuyente lleva los Libros y Registro contables con atraso superior a un mes: 12.50 unidades tributarias.

    Constata el Tribunal que, con respecto a esta multa, ninguna alegación, en forma expresa y concreta fue alegada por la contribuyente, razón por la cual supone –Presumptio Hominis – que está conforme con la imposición de esta sanción. Así se declara.

    En cuanto a la alegación de la nulidad del acto impugnado por aplicar el valor actual de la unidad tributaria, Tribunal hace la siguiente consideración:

    Advierte que en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria, no se trata como indica la contribuyente de aplicar retroactivamente la Ley, sino la aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario para el momento del pago que expresa:

    Artículo 94.-“Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…

    En vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, sobre cual es el valor de la unidad tributaria a ser aplicada en los casos de esta clase de sanciones, este Tribunal forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para los pago de las sanciones aquí declaradas procedentes es aquella vigente para el momento del pago. En consecuencia, considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Ciudadano P.R.Z. R, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.722.319, inscrito en el Inpreabogado con los No. 59.735, actuando como apoderado judicial de Uomo Venetto, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el No. 22, Tomo 354-A-VII-A-Pro, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 5413, de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución de Imposición de Resolución de Imposición de Sanción No. 5413, de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta porque los libros de ventas del Impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales, por la cantidad de Doce y Media (12.5) unidades tributarias.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción No. 5413, de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por mantener los Libros y Registro contables con atraso superior a un mes, por la cantidad de Doce y Media (12.5) unidades tributarias.

Tercero

Válida y de plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción No. 5413, de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa por aplicación del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera: La cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en el caso de la sanción para el período de imposición del mes de septiembre de 2006; la cantidad de treinta y nueve (39) unidades tributarias, en el caso de la sanción correspondiente al mes de abril 2006; sesenta y ocho (68), en el caso de la sanción correspondiente al mes de mayo 2006; veinte ocho y media (28.5) unidades tributarias, en caso de la sanción correspondiente al mes de junio 2006; dieciocho y media (18.5) unidades tributarias, en el caso de la sanción correspondiente al mes de julio 2006; y cuatro (4) unidades tributarias, en el caso de la sanción correspondiente al mes de agosto de 2006.

Se ordena aplicar las multas acogiendo el valor que tenga de la unidad tributaria para la fecha de pago.

No se condena en costas a la contribuyente, por considerar que tuvo suficientes razones para litigar.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veinte seis (26) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m)

La secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2008-000397

RCJ.

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