Sentencia nº RC.00910 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2007-000081

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil LA URBANA C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.J.G.M., C.L. deH., A.I.R.G. y S.S. contra el ciudadano A.A.C., representado por el abogado G.L.G., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2006, en la cual declaró la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de febrero de 1990 que a su vez declaró con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento, condenó el pago de daños y perjuicios, sin lugar la falta de cualidad o interés jurídico de la actora y la reconvención, e impuso las costas a la parte demandada.

         Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.  Hubo impugnación.      

         Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO I

         Fue solicitado a esta Sala, mediante escrito de impugnación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil La Urbana C.A., el pronunciamiento previo acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación, con fundamento en que la estimación hecha en la reconvención propuesta por la parte demandada es inferior al monto que actualmente se exige para acceder a casación.

         Al respecto, cabe resaltar que en principio, la estimación de la demanda que debe considerarse a los efectos de la fijación de la cuantía, es la realizada en el juicio principal y no la contenida en la reconvención, como desacertadamente lo afirma el impugnante, ya que es sólo en casos excepcionales que esta Sala considera la cuantía señalada en la reconvención; de tal manera que corresponde verificar la estimación efectuada por el actor en su libelo de demanda para tales fines.

         En tal sentido, la Sala observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 1979, siendo reformada el 24 de octubre de 1983, fecha para la cual estaba en vigencia el Código de Procedimiento Civil del año 1916.

         Ahora bien, respecto al requisito de la cuantía para acceder a casación y su modificación temporal, la Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H. deM. y otros contra N.C.T.M.,  dejó sentado lo siguiente:

“…En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con (sic) al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Resaltado de la transcripción)…”.

         Conforme a la jurisprudencia antes copiada, se sostiene que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la misma que estaba en vigencia para el momento en que se interpuso la demanda.

         En este orden de ideas, siendo que en el caso bajo examen, como antes se expresó, se trata de una demanda cuya incoación data del 16 de octubre de 1979, y su posterior reforma del 24 de octubre de 1983, momento en el cual se encontraba en vigor Código de Procedimiento Civil de 1916; se concluye, entonces, que la ley aplicable al presente caso es la contenida en el citado texto normativo.

         Respecto a la cuantía exigible para el momento de la interposición de la demanda, cabe citar el contenido del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil del año 1916, el cual preceptuaba en su ordinal 1°, lo siguiente:

...No se admitirá el recurso de casación:

1° En los juicios civiles o mercantiles cuyo interés principal no exceda de cuatro mil bolívares...

.  

        

         En el sub iudice, de la revisión de las actas del expediente, se observa que la demanda no fue estimada de forma explícita; sin embargo, la parte actora en el petitum de su escrito libelar, demandó el pago de daños y perjuicios por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo), monto que excede sobradamente la cuantía que para la época exigía el legislador procesal para poder tener acceso a la sede casacional.

         Por tanto, se concluye que en la presente causa debe admitirse el recurso de casación, por cuanto cumple con las exigencias establecidas respecto a la cuantía requerida para ello.  Así se decide.  

PUNTO PREVIO II

         En el presente caso fue formalizado el recurso de casación contra dos sentencias dictadas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;  siendo la primera de ellas una interlocutoria, que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y la segunda, la definitiva, que declaró la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda proferido en fecha 1° de febrero de 1990.

         Por tanto, la Sala procederá a analizar la denuncia por infracción de ley contenida en la formalización de la sentencia interlocutoria, y en caso de que la misma no prospere examinará las denuncias de defecto de actividad y de infracción de ley contenidas en el escrito de formalización del recurso contra la sentencia definitiva. Así se establece.

FORMALIZACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2006

ÚNICO INFRACCIÓN DE LEY

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 443 eiusdem por falsa aplicación.

         En efecto, la denuncia en cuestión quedó enunciada así:

“…Denuncio, con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la infracción por el juez de la recurrida del artículo 443 del mismo Código, por la falsa o errada aplicación de esta última norma para resolver la controversia incidental planteada con motivo de la tacha de falsedad formulada por la parte demandada de varias actas judiciales procedentes del Juzgado de la causa, en sus escritos de fecha 17 y 24 de septiembre de 1.990.

En efecto, conforme se desprende de los mencionados escritos, después que subió el expediente al Tribunal de alzada, para conocer de la apelación que interpuse contra la sentencia definitiva del a-quo y le fue asignado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, éste fijó el vigésimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes de las partes. El día 31 de julio de 1.990, el titular del mencionado Tribunal Superior se inhibió de conocer de dicho expediente y el día 10 de agosto de 1.990 despachó el expediente, junto con oficio, al Superior Distribuidor, Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, donde fue recibido el día 14 de agosto de 1.990, y en esa misma fecha lo remitió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Los días 8 y 9 de agosto de 1.990 revisé la foliatura en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil, la cual había sido reformada, constatando con sorpresa algunas irregularidades materiales y dos supuestas resoluciones judiciales que no existían en el expediente hasta el momento de la conclusión del proceso en primera instancia y que, por consiguiente, se produjeron en un momento indeterminado después del despacho y remisión de los autos al Tribunal Distribuidor y probablemente, con ocasión de las manipulaciones de que pudo ser objeto el expediente en su tránsito de uno a otro tribunal.

Consistían dichas irregularidades en que aparecieron en forma sobrevenida por el Juez algunas actas procesales que no lo habían sido hasta el momento en que fue despachado el expediente por el Tribunal de la causa, en virtud de la apelación de la sentencia definitiva. Estas actas ya habían sido impugnadas por la parte demandada durante el proceso, porque carecían de dicha firma, no fueron asentadas en el Libro Diario de Tribunal y, en definitiva, nunca llegaron a realizarse efectivamente. También fueron tachadas dos resoluciones del Juez de la causa que hasta el momento de la definitiva conclusión del proceso en primera instancia no existían ni habían sido dictadas y no obstante, aparecieron incorporadas al expediente con posterioridad al despacho y remisión de éste al Superior en virtud de la apelación de la sentencia, cuando ya el juez a-quo se había desprendido de jurisdicción en el caso, en un momento no determinado entre la fecha de despacho de los autos y su segundo envío al Superior Distribuidor, en virtud de la inhibición del ciudadano Juez Superior Noveno en lo Civil y Mercantil.

Para precisar el carácter de actas judiciales que tienen los documentos impugnados, señalamos que se trata de: 1) El acta que se encontraba insertada en el expediente con el objeto de dejar constancia de la supuesta comparecencia ante el Tribunal de la causa de dos peritos grafotécnicos, para darse por notificados de su designación como expertos en el juicio, con la misión de dictaminar sobre la autenticidad o inautenticidad de la firma atribuida a mi representado A.A.C. en el contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, de su aceptación del cargo y de su juramentación ante el Tribunal; 2) El acta elaborada con el objeto de dejar constancia de la supuesta comparecencia ante el tribunal de la causa del tercer perito grafotécnico para darse por notificado de su designación como experto en el juicio, de su aceptación del cargo y de su juramentación ante el Tribunal; 3) El acta elaborada con el objeto de dejar constancia de la supuesta comparecencia ante el Tribunal de la causa de los tres aludidos peritos grafotécnicos para consignar su informe sobre la experticia y ratificar el mismo bajo juramento en todo su contenido y firma; 4) El auto irregularmente forjado, supuestamente emanado del Juzgado a-quo, que negó mi solicitud de reposición de una incidencia de tacha planteada por la parte actora; y 5) El auto irregularmente forjado, supuestamente emanado del Juzgado a-quo, que negó mi solicitud de reposición de la causa al estado de que se le dé curso a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y oportunamente admitidas por el Tribunal.

De conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental “se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa” y tratándose de documentos públicos presentados “en cualquier estado y grado de la causa” que fueren objeto de dicha tacha, “el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha”, según el artículo 440 ejusdem, previsión en la cual es posible distinguir dos momentos: el acto mismo de incoación de la tacha que puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa y el acto de su posterior formalización, sometida a un término preciso para su realización. De modo que por la adecuada aplicación de las citadas disposiciones, las mencionadas actas judiciales, por tener la naturaleza de documentos públicos, podían ser tachadas incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, sin que hubiera término preclusivo para hacerlo.

(…Omissis…)

Ahora bien, esta regla de que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa sufre excepciones respecto de la tacha de instrumentos privados, que, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo a la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo.

Dicho lo anterior, se observa que la sentencia de fecha 31 de julio de 2.006 decidió desechar la tacha de falsedad propuesta, por extemporánea, con base en las siguientes observaciones y razonamientos:

“La tacha de falsedad puede ser propuesta incidentalmente. El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal para plantear la tacha incidental, en efecto, expresa esa norma que deberá proponerse “EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, O EN EL QUINTO DÍA DESPUÉS DE PRODUCIDOS EN JUICIO LOS DOCUMENTOS, SI ANTES NO SE LES HUBIESE PRESENTADO PARA EL RECONOCIMIENTO…” (Resaltado del Tribunal).

Como la parte demandada ha sostenido que tacha de falsos estos instrumentos ya que fueron firmados en una oportunidad distinta de la expresada en las tres primeras actas, y que los autos tachados también fueron forjados con posterioridad a la fecha en ellos expresada, nos encontramos ante el supuesto de hecho regulado en esa norma, en el sentido de que se trata de documentos producidos en el expediente de la causa con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir, en cualquier otra oportunidad procesal

. (Resaltado nuestro).

De modo que la tacha tenía que ser propuesta en el expediente de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en el cual esos documentos fueron producidos en el expediente mismo

.

(…Omissis…)

De modo que el 17 de julio de 1990, ya el expediente se encuentra en poder de un Superior y las cinco actuaciones impugnadas no pudieron ser realizadas o firmadas con posterioridad a esa fecha. Porque, según las actas no aparece que el expediente haya regresado a primera instancia, con posterioridad a esa fecha

.

(…Omissis…)

Ahora bien, el Juzgado Noveno Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto de fecha 18 de julio de 1990, le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho, para que tuviera lugar la presentación de los informes”.

Tan pronto como el Juzgado Superior le dio entrada al expediente para conocer del recurso de apelación pendiente, la parte demandada reconvincente (sic) disponía del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento para tachar de falsos esos documentos

. (Resaltado nuestro).

(…Omissis…)

Ahora bien, mediante el examen del escrito mediante el cual fue propuesta la tacha por ante en Tribunal de Alzada, al cual había sido asignado el recurso de apelación pendiente, podemos constatar que este data de fecha 17 de septiembre de 1990, es decir, es de fecha posterior a los cinco (5) días de despacho legalmente útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la tacha de falsedad de esos instrumentos.

Se DESECHA la tacha de falsedad propuesta, por extemporánea. Y ASI (SIC) SE DECIDE

.

Por todas las razones expresadas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad examinada

.

Del extracto transcrito se puede advertir que el juzgador de la recurrida aplicó el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a una situación de hecho que no es la regulada en dicha norma, pues ella se refiere al tiempo procesal para incoar la tacha documental en el supuesto de que se trate de instrumentos privados producidos en el expediente en cualquier oportunidad procesal posterior a la contestación de la demanda, y no de instrumentos públicos, como lo son todas las actas judiciales impugnadas, lo cual conduce al establecimiento de una relación errónea entre la ley y el hecho sometido a la consideración del juzgador. Efectivamente, las actas judiciales son asimilables a los documentos públicos porque son sustanciadas por el juez, que es el funcionario que tiene la potestad de autorizarlas y darles fe pública. Por ello, no hay duda de que en este caso el Tribunal (sic) utilizó una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto, sino que debió aplicar y no aplicó los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil para considerar que la tacha podía incoarse en cualquier estado y grado de la causa y no en el quinto siguiente a su incorporación al expediente.

(…Omissis…)

En este caso la infracción denunciada fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues el juzgador desechó la tacha por extemporánea, precisamente por considerar que había precluido, cuando se la propuso, el lapso para su incoación previsto en el falsamente aplicado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Este error en la aplicación de la norma jurídica al hecho constituye un error in iudicando, porque fue con ese único fundamento que el Tribunal (sic) de alzada resolvió la controversia incidental…”. (Destacado de la transcripción).

         Acusa el formalizante la falsa aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juez de la recurrida aplicó la citada norma a una situación de hecho que no es la regulada por ella, en el entendido que este artículo “se refiere al tiempo procesal para incoar la tacha documental en el supuesto de que se trate de instrumentos públicos, como lo son todas las actas judiciales impugnadas, lo cual conduce a un establecimiento de una relación errónea entre la ley y el hecho sometido a la consideración del juzgador”.

         Adujo igualmente que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que el juzgador de segundo grado “...desechó la tacha por extemporánea, precisamente por considerar que había precluido, cuando se la propuso, el lapso para su incoación previsto en el falsamente aplicado artículo 443... Este error en la aplicación de la norma jurídica al hecho constituye un error in iudicando, porque fue con ese único fundamento que el Tribunal (sic) de alzada resolvió la controversia incidental...” 

         Para decidir, la Sala observa:

         El recurrente argumenta en su denuncia, que el juez de segundo grado aplicó falsamente el dispositivo contenido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la tacha incidental por él propuesta, contra varias actas judiciales emanadas del Juzgado a quo.

         Ahora bien, para la resolución de la presente denuncia, la Sala estima pertinente referirse al objeto de la tacha de falsedad de instrumentos, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

         La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial. Al respecto, el autor venezolano J.E.C.R., en su obra titulada “Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pág. 394, expresa “...La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Subrayado de la Sala)

         En este mismo sentido, la Sala ha entendido que el artículo 1.357 del Código Civil, se refiere al documento público negocial; en efecto en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-885, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B. y otra, sostuvo que:

...En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito...

. (Subrayado de la Sala)

        

         Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, la tacha es procedente contra los instrumentos públicos o auténticos, y se ha entendido que tales documentos -a los que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil- son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los que para su conformación interviene el funcionario público autorizado para dar fe pública.

         Con tal precisión, queda claro que es contra estos instrumentos que contienen declaraciones de carácter negocial, bien sea públicos y privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea ésta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que éste es el medio impugnativo idóneo para atacar tales documentos.

         En el sub iudice, la Sala observa que el formalizante tachó de falsos unas actas judiciales, las cuales discriminó  así:

  1. - Acta de aceptación y juramentación de dos de los peritos grafotécnicos nombrados para practicar la prueba de experticia sobre la firma del ciudadano A.A.C..

  2. -  Acta de aceptación y juramentación del tercer perito grafotécnico designado para la realización de la prueba antes mencionada.

  3. - Acta mediante la cual se dejó constancia de la consignación en el expediente del informe rendido por los peritos grafotécinicos.

  4. - “Auto irregularmente forjado, supuestamente emanado del Juzgado a-quo” que negó su solicitud de reposición de incidencia de tacha planteada por la parte actora.

  5. - “Auto irregularmente forjado, supuestamente emanado del Juzgado a-quo” que negó su solicitud de reposición de la causa al estado de “que se le dé curso a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y oportunamente admitidas por el Tribunal (sic)”.

             Como puede observarse, los anteriores constituyen actuaciones emanadas de un tribunal, es decir, actuaciones judiciales, que el formalizante pretendió atacar mediante la tacha, siendo que, tal como quedó suficiente explicado, dicho medio de impugnación sólo es procedente contra instrumentos documentales de carácter negocial, resultando inadecuada su interposición en contra de actuaciones procesales, pues éstas, poseen su propio medio de ataque tales como los recursos ordinarios o extraordinarios, dispuestos por el legislador, pero de ningún modo la tacha de falsedad.

             Dicho esto, la Sala observa que al haberse incoado la tacha de falsedad contra unas actuaciones judiciales, la procedencia de la denuncia de falsa aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tacha de instrumentos privados, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que con la aplicación de  las normas procesales que contemplan la tacha de instrumentos negociales bien sean públicos o privados, no podría obtenerse la declaratoria de falsedad de tales actuaciones judiciales, las cuales debían ser atacadas a través de los medios ordinarios o extraordinarios previstos en la ley para tales efectos.

             Por lo que, al no ser determinante en el dispositivo del fallo la infracción delatada, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    FORMALIZACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

    I

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

             Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem por adolecer la recurrida del vicio de indeterminación de la controversia, al no contener una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

             La denuncia quedó expuesta en los siguientes términos:

    …En efecto, comienza la parte narrativa de la sentencia con la indicación de ciertas características identificatorias de un inmueble y con el señalamiento de que éste es el mismo  a que se refiere un contrato de arrendamiento cuyas parte ni siquiera se mencionan. A continuación se cita el documento que se refiere al arrendamiento del inmueble, expresándose el canon (sic) de arrendamiento, el uso o destino del inmueble, la duración del contrato, la cesión de éste a una empresa de nombre Edificios Residenciales C.A. y la nueva cesión del mismo a la parte actora, que aquella empresa notificó judicialmente al inquilino la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento y que por ese motivo el demandado estaba en la obligación de devolver el inmueble a la fecha de vencimiento del contrato, pero no se ha logrado obtener que el arrendatario lo desocupe y que para la fecha de la demanda el arrendatario no ha pagado las pensiones correspondientes a enero a septiembre del año 1979. Continúa la narrativa exponiendo que se demanda la resolución del contrato para que sea entregado el inmueble a la parte actora y que se demandan igualmente daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, por las cantidades de dinero que se expresan. No se menciona en esta narrativa que se demandan también las pensiones que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble, ni que se hicieron dos reformas del libelo para hacer nuevas alegaciones sobre la ubicación, descripción e identificación del inmueble.

    Seguidamente se pasa a narrar que “la parte demandada rechazó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho” y que “además planteó para ser decididas como punto previo, falta de cualidad e interés de parte actora para intentar la demanda y falta de cualidad e interés de parte demandada para sostener el juicio”, sin precisar las razones y los distintos argumentos de hecho por los cuales fue contradicha la demanda al explicar en qué consisten las excepciones o defensas perentorias opuestas. Por el contrario, se dice expresamente que “Al decidir cada uno de los alegatos de parte demandada, haremos posteriormente transcripción extensa de cada un de estos (sic)”.

    Por último se citan la reconvención propuesta por la parte demandada, por daño moral, transcribiendo los hechos en que se basa esta pretensión y las razones por las cuales la parte actora rechazó la demanda reconvencional.

    En esta parte de la sentencia no se mencionaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandado en su contestación y que forman parte de la controversia: la falta del interés jurídico para obrar atribuido a la Compañía Anónima La Urbana por no haber expresado sus órganos de dirección la voluntad de ejercer la acción efectivamente incoada, la inexistencia de un vínculo contractual con la demandante o con cesionarias o causahabientes de ella, ya que fue desconocido en su contenido y firma el instrumento privado que hicieron valer sus apoderados como contentivo del respectivo contrato, el cual nunca se ejecutó en las circunstancias narradas en la demanda, ni en ninguna otra forma, la negación de que la identificación del inmueble mencionado en la demanda coincida con la del supuesto documento de propiedad del inmueble, ni con la descripción de la demanda, ni de sus distintas reformas, ni con las características mencionadas en el contrato de arrendamiento, y que en virtud de otro nexo contractual el demandado ocupó un inmueble totalmente distinto al que es objeto de la pretensión deducida por los apoderados, de donde resulta la falta de cualidad e interés de la actora para proponer el juicio y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo, que La Urbana declara poseer a título de propietaria, pero no tiene ningún título de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, y no ha ejercido nunca la posesión del mismo basada en dicha titularidad, porque mucho antes de la fecha del contrato de arrendamiento vendió el inmueble a otras personas, que La Urbana no tiene la cualidad de arrendadora, porque cedió el contrato a Edificios Residenciales C.A., quien se subrogó en todos sus derechos y acciones, y tampoco quedó perfeccionada la cesión que se le hizo nuevamente, que no se practicó efectiva y válidamente la notificación de desahucio en la cual se basa la demandante para proponer su acción, y que según los hechos planteados en la demanda, la acción procedente es la acción de cumplimiento de contrato y no la acción resolutoria propuesta.

    (…Omissis…)

    Como es fácil apreciar, en esa extensa transcripción no se determinan en forma previa los límites exactos de la controversia, antes de examinar las pruebas y luego decidir cuestiones de hecho claramente definidas. La controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, pero no se llega a una comprensión de los términos en que ha quedado planteada, relacionando, aunque no totalmente –como ocurre en el presente caso-, el contenido de la demanda, sin precisar los respectivos argumentos de hecho y de derecho que determinan la posición contradictoria de las partes en el proceso y que por su relevancia son capaces de influir en la resolución de la controversia.

    De manera que el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) omitió totalmente hacer la síntesis clara, precisa y lacónica que le exige el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, porque antes de entrar a motivar su decisión, se limitó a relatar o transcribir en forma extensa los alegatos expuestos en el libelo y en la demanda reconvencional y además dejó de expresar cuáles fueron las excepciones y defensas opuestas por el demandado reconviniente para el trabamiento de la controversia, mencionándolas en una forma totalmente deficientes y anunciando su transcripción extensa en la parte motiva de la sentencia “al decidir uno de los alegatos de la parte demandada”. Esa relación, transcripción y remisión contenidas en la sentencia obviamente no constituyen un compendio de la cuestión debatida y no reflejan la labor intelectual que ha tenido el decisor para entender el tema a resolver (thema decidendum) y para exponer en forma explicativa y concisa los términos de la litis, labor que le es propia como tarea previa a la resolución de las cuestiones de hecho y de derecho que han sido planteadas y cuya interpretación no puede transferirse al lector.

    (…Omissis…)

    El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé como motivo de nulidad de la sentencia la falta de las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, requisitos considerados reiteradamente por esa honorable Sala como de orden público, al punto de que la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por el Tribunal Supremo, aunque no haya sido planteada por el formalizante. Pero en este caso ha sido denunciada y demostrada la respectiva infracción, por lo cual le corresponderá declarar dicha nulidad y decretar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia que no incurra en el vicio señalado, conforme lo dispone el artículo 210 del mismo citado Código…

    . (Negrillas de la transcripción).

             El formalizante delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por adolecer del vicio de indeterminación de la controversia, por no contener – a su juicio- una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

             Al respecto aduce que “...en esa extensa transcripción no se determinan en forma previa los límites exactos de la controversia, antes de examinar las pruebas y luego decidir sobre cuestiones de hecho claramente definidas...”.

             Igualmente expresa que “...se limitó a relatar o transcribir en forma extensa los alegatos expuestos en el libelo y en la demanda reconvencional y además dejó de expresar cuáles fueron las excepciones y defensas opuestas por el demandado reconviniente para el trabamiento de la controversia, mencionándolas en una forma totalmente deficiente y anunciando su transcripción extensa en la parte motiva de la sentencia...”.

             Esta Sala a los fines de constatar la veracidad de las afirmaciones expuestas por la parte recurrente, pasa a transcribir lo expresado por la sentencia de segunda instancia, la cual dice:

    “…Identificación del inmueble ubicado en la Parroquia Candelaria, Caracas, frente la calle Sur 21, entre las esquinas de Cervecería y la correspondiente a la intersección de la referida calle Sur 21 con la avenida Este 2. Mide veintiséis metros con cuarenta centímetros de frente (26,40 m) por dieciocho metros con setenta centímetros de fondo (18,70 m) y sus linderos son: Norte: En dirección Oeste-Este, siete metros con ochenta centímetros (7,80 m) con inmueble propiedad de la actora y en diez metros con noventa centímetros (10,90 m) con el Edifico Grano de Oro, ubicado en la parcela de terreno donde se encontraban las casas 232-2 y 232-3 de la avenida Este, que era propiedad de la señora J.B.D.T.; Sur: En dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 m) casa identificada en su fachada con el número 11; Este: En una extensión de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 m) con terreno donde se encuentra construida la torre Sur del Edificio Romar II, con frente al callejón el Barrilito y donde antes se encontraba el solar y la casa que era de T.B. y Oeste: Frente del inmueble, con la calle Sur 21.-

    Expresa la reforma de la demanda que este inmueble es el mismo que aparece identificado en el contrato de arrendamiento con el N° 5, en la calle Sur 21, en los siguientes términos:

    "…dicho inmueble es propiedad de mi representada y se encuentra identificado con el ~ 5 en el dintel de la puerta y con el ~ 9 a un lado de la puerta, siendo, en todo caso, el n° 03-01-35-44 el que le corresponde en la nueva nomenclatura oficial."

    Sostiene la parte actora que arrendó al demandado el inmueble ya identificado, mediante documento que data de 30 de octubre de 1969 y que acompaña al libelo marcado "B".-

    El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), pagaderos por mensualidades vencidas.-

    En el contrato se destinó el inmueble al uso de mueblería.-

    Se estipuló en la cláusula décima octava, que la duración del contrato sería de un (1) año, computado a partir del 1 ° de noviembre de 1969 y que se prorrogaría automáticamente, por períodos iguales, si con un mes de anticipación por lo menos, al final de cada período, cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito, su voluntad en sentido contrario.-

    La actora afirma que cedió ese contrato de arrendamiento a la empresa Edificios Residenciales, C.A. el 19 de mayo de 1972, a fin de que esa, en su calidad de administradora inmobiliaria, se hiciera cargo del cobro y administración de los alquileres, así como de cualquier otra actividad inherente a esa función. Pero en fecha 7 de septiembre de 1979, esa empresa cedió nuevamente el contrato de arrendamiento a la actora en este proceso.-

    Continúa el libelo con la afirmación de que el 19 de septiembre de 1978, la empresa Edificios Residenciales, C.A., en el carácter antes referido, notificó judicialmente al inquilino la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual vencía el 31 de octubre de 1978. Prosigue el libelo con la afirmación de que por ese motivo el demandado estaba en la obligación de devolver el inmueble, en cumplimiento de obligaciones contractuales, completamente desocupado, en perfectas condiciones de uso, para el 31 de octubre de 1978.-

    Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda, originalmente 16 de octubre de 1979, a pesar de múltiples requerimientos en tal sentido, no se ha logrado obtener que el arrendatario desocupe el inmueble, con 10 cual ha incumplido gravemente obligaciones nacidas del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.594 del Código Civil.-

    Luego se expresa en el libelo, que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes de enero a septiembre del año 1979.-

    Por todas esas razones, demanda para que de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento y con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, convenga en la resolución de contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes y para que sea entregado el inmueble a la parte actora completamente desocupado y en perfectas condiciones de conservación.

    Demanda igualmente, a título de indemnización de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento del contrato, o sea, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, las siguientes cantidades:

    SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de mensualidades correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 1979. A razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales cada canon.

    El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, también a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales cada canon.

    DOSMIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de cláusula penal o décima segunda del contrato de arrendamiento, de conformidad con el contrato.

    SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por concepto de gastos y honorarios profesionales.

    Contestación de demanda

    La parte demanda rechazó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho.-

    Además planteó para ser decididas como punto previo, falta de cualidad e interés de parte actora para intentar la demanda y falta de cualidad e interés de parte demandada para sostener este juicio.-

    Al decidir cada uno de los alegatos de parte demandada, haremos posteriormente trascripción extensa de cada uno de estos.-

    La parte demandada opuso reconvención contra la parte actora, para que ésta conviniera en pagar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad en la cual se estima la compensación a la cual tiene derecho por el daño moral causado al demandado por la actora reconvenida, por el atentado consumado por dicha sociedad al honor y reputación personal del demandado reconviniente, por las razones que se expresan a continuación:

    El demandado reconviniente cedió a E.K.S. y P.K.M., el establecimiento o fondo de comercio que desde el mes de septiembre de 1966 venía explotando bajo su firma personal con la denominación "Mueblería y Carpintería Calendo", situado en la calle Sur 21, N° 9, de Cervecería a Puente Tranvía, esquina ésta última formada por la intersección de la referida calle Sur 21 con la avenida Este 2, en la Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas. Los activos de esa firma pasaron después a pertenecer a la empresa Multiépoca Muebles, C.A. por venta efectuada por el actor a esa empresa. El actor, en esa oportunidad, se comprometió a gestionar ante la subarrendadora del inmueble, el traspaso del contrato a favor de ellos.-

    El contrato de subarrendamiento cuya cesión gestionaría, fue el celebrado por él con la firma Casa Sanitas, S.A, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de la Parroquia El Recreo, en fecha 17 de agosto de 1967.-

    Ahora bien, el inmueble en cuestión, fue secuestrado el 13 de enero de 1984, a petición de los apoderados actores en este proceso.-

    Por ese motivo, los ciudadanos E.K. y P.K.M., investigaron la situación que había surgido e imputaron al actor reconvenido deshonestidad, por haber celebrado dos contratos de arrendamiento relativos al mismo inmueble.-

    Ahora bien, la parte actora incurrió en el hecho de falsear la firma de A.A.C., en el impugnado contrato de arrendamiento cuya resolución demanda en este proceso; con ello incurre en fraude procesal al hacer aparentar artificiosamente que las características descriptivas del inmueble del cual se dice propietaria, son las mismas que identifican al inmueble N° 9 de la calle Sur 21, Parroquia la Candelaria, que fue el único que ocupó el demandado reconviniente en virtud de un vínculo contractual diferente.-

    Todo ello quedó planteado en la contestación de la demanda.-

    Por lo tanto, con las actuaciones realizadas en este proceso los actores han afectado el disfrute tranquilo y pacífico de la casa, local y establecimiento que ocupó el demandado reconviniente y que posteriormente han ocupado en calidad de inquilinos los señores E.K. y P.K.M..

    Por otra parte sostiene que la empresa La Urbana, C.A. adquirió personalidad jurídica al registrarse su documento constitutivo el 6 de abril de 1936, bajo el N' 249, antes de esa fecha no tenía capacidad para contratar, por lo tanto para la firma del supuesto contrato de arrendamiento, no tenía facultad para contratar.-

    A pesar de todos esos vicios, la parte actora propuso la demanda de resolución de contrato a la cual se contraen las presentes actuaciones, en la cual se atribuye dolosamente la cualidad de arrendadora y provoca el secuestro del inmueble, que nunca ha estado en el patrimonio de esa empresa.

    Todos estos hechos hicieron que los ciudadanos Ellas Kesser y P.K.M. desconfiaran del ciudadano A.A.C., al punto de enemistarse con él.-

    Todo esto produjo un intenso dolor en el ciudadano A.A.C., que por ese motivo incluso optó por no regresar a Venezuela.-

    Por último, en el escrito de reconvención se hace la estimación del valor de la demanda reconvencional en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).-

    La parte actora rechazó la reconvención en los siguientes términos:

    Negó rechazó y contradijo la demanda reconvencional, tanto en hechos como en cuanto a derecho.-

    Luego expresan:

    En la reconvención no se indica cómo ni porqué la medida de secuestro ha dañado al demandado reconviniente, tampoco se expresa que en la práctica de la medida la parte actora se haya excedido en el ejercicio de su derecho o de los límites fijados por la buena fe.-

    La parte demandada y los señores Ellas Kesser y P.K.M., así como la señora D.E.S., han venido realizando una serie de actividades judiciales, basadas en negocios jurídicos inexistentes, falsos y totalmente nulos, puesto que carecen de total capacidad para hacerlos, en virtud de que actúan con ánimo simulatorio. En tal sentido, han propuesto demandas, suscrito convencimientos y solicitado medidas preventivas y entregas materiales. Todas esas actividades judiciales se han ventilado en procesos en los cuales la parte actora en ésta, no es parte, por lo que no le son oponibles como cosa juzgada, es decir, que no tienen fuerza ejecutoria en contra de la actora.-

    Luego expresa textualmente la contestación a la reconvención:

    "A todo evento negamos que Casa Sanitas, S.A. fuese arrendataria o subarrendataria del inmueble propiedad de nuestra representada objeto de la resolución de contrato en el presente juicio, que pudiera ceder o haya cedido contrato de arrendamiento o subarrendamiento alguno, que verse sobre el inmueble en cuestión, a D.E.S., que tenga alguna validez o sea oponible a la actora, supuestos contratos, convencimientos y demás negocios jurídicos efectuados con relación al inmueble arrendado, tanto por lo que se refiere a A.A. y D.E.S. como por lo que se refiere a Ellas Kesser Sarnmane y P.K.M.."

    Insisten en la validez y autenticidad del contrato de arrendamiento pactado por la actora con el demandado en este proceso, que dio origen a la demanda.

    Niegan o rechazan que se haya producido algún daño moral al ciudadano A.A..

    Niegan que L.C.B. haya representado o ejercido la representación de la empresa Casa Sanitas, S.A y que en tal sentido haya podido traspasar o conceder contrato de subarrendamiento alguno a nombre de esa empresa.-

    Por todas esas razones, piden sea declarada sin lugar la demanda reconvencional examinada. Mediante fallo pronunciado en fecha 10 de febrero de 1990, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró Con Lugar la demanda principal, sin Lugar la falta de cualidad o interés opuesta por la demandada reconviniente a la parte actora y Sin Lugar también, la demanda reconvencional.-

    Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte demanda reconviniente. Oído en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal.-

    Ahora se procede a decidir y para ello se observa:

    La parte demandada planteó en la contestación de la demanda la inadmisibilidad de la acción en el proceso, y así expresamente solicita sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva.-

    Los fundamentos de tal pretensión fueron expresados del modo siguiente:

    El artículo 30 de los Estatutos Sociales de la compañía anónima La Urbana, establece que la Junta Directiva del ente, debe autorizar en cada caso al Presidente, para representarla en el ejercicio de las acciones que decidiere intentar y tal potestad no se ha ejercido en este caso.-

    En el acta de la reunión de la Junta Directiva de fecha 30 de abril de 1998, transcrita por el Notario en el poder otorgado a los abogados L.J.G. y C.L.G. deH., el 23 de mayo de 1978, se menciona que se autoriza al Presidente para nombrar apoderados especiales que representen a la compañía "para el logro de la desocupación del inmueble Sur 21 número 7 (hoy N° 03-01-35-43)". Al contenido de lo trascrito se atuvo la declaración del otorgamiento del referido poder. Sin embargo, las pretensiones formuladas en el libelo no se corresponden con el objeto supuestamente autorizado por los órganos de dirección y representación de la compañía.-

    Por una parte, se solicita la devolución de un inmueble cuya descripción difiere del especificado por la Junta Directiva en el acta transcrita, pues se afirma en la demanda que "se encuentra identificado en su fachada con el número 5 en el dintel de la puerta y el número 9 a un lado de la puerta, siendo en todo caso el N° 03-01-35-44 el que le corresponde en la nueva nomenclatura oficial. el cual también se encuentra indicado en la fachada del inmueble".

    Con la reforma de la demanda presentada fecha 24 de octubre de 1983, se acompañó nuevo poder, el cual no revoca el anteriormente otorgado, en donde el Notario Público transcribe el acta de reunión de Junta Directiva de fecha 20 de septiembre de 1983. De acuerdo con dicha trascripción, habríase acordado nombrar apoderados especiales " ...para que sigan el juicio existente contra A.A.C. por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Daños y Perjuicios que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme expediente signado por este Tribunal con el número 16.163; en consecuencia quedando autorizado el Presidente Gerente de la compañia (sic) Dr. L.G.D., para que otorgue el poder correspondiente".

    Es evidente, en la hipótesis del texto transcrito en el poder de fecha 27 de septiembre de 1983: que con tal manifestación se habría perseguido ratificar tácitamente lo realizado por los apoderados iniciales constituidos, en exceso de los límites del mandato, pero, sin duda ella no podría convalidar lo actuado sucesivamente el 20 de septiembre de 1983, por los abogados L.J.G.M. y S.C.S., por tratarse precisamente de una ratificación, cuyos efectos se extenderían exclusivamente hacía el pasado.-

    La demanda fue reformada los días 24 de octubre de 1983 y 7 de febrero de 1984, y en ambas oportunidades se varió substancialmente la acción inicialmente propuesta, haciéndola referir a un inmueble cuya identificación no es la misma que se menciona en el primitivo libelo y a la cual se contrajo la presunta ratificación.-

    Por otra parte, tanto en la demanda originaria como en la reforma de la misma, se reclama además, el pago de sumas de dinero, por pensiones de arrendamiento insolutas, el monto de una cláusula penal y gastos y honorarios ocasionados por una notificación de desahucio. Igualmente se reclama a título de daños y perjuicios, un pago equivalente al de la totalidad de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Pues bien, la Junta Directiva de la compañía tampoco suscribió ninguna autorización al Presidente para que se demandaran dichos conceptos.-

    Por todo eso, hay falta de interés en la acción ejercida y por todas esas razones es por lo que se pide la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, en la sentencia definitiva.-

    Para decidir al respecto el Tribunal observa:

    Lo planteado por la parte demandada, no es otra cosa que INSUFICIENCIA DE PODER, regulada en el Código de Procedimiento Civil vigente, en el ordinal 3° del artículo 346, entre las cuestiones previas.-

    Opuesta ahora conjuntamente con las cuestiones perentorias o de fondo, resulta obviamente extemporánea. -Así se decide.-

    De todas maneras, a mayor abundamiento sobre el punto, el Tribunal observa:

    En el expediente de la causa han sido incorporados dos poderes de parte actora: El primero de ellos data de 23 de mayo de 1978, allí el Notario certifica:

    …que ha tenido ante su vista un ejemplar de los estatutos de la C.A. La Urbana en los cuales se lee en el artículo 38 sobre las Atribuciones y Facultades de la Junta Directiva: '3°) Fija los sueldos de los empleados, nombra apoderados judiciales especial, ... ' y que ha tenido ante su vista copia certificada del Acta de la reunión de la Junta Directiva de fecha 30 de abril de 1978, donde se lee: 'La Junta Directiva, después de estudiar detenidamente la exposición del Dr. G.D., acordó según lo dispuesto en el aparte tercero del artículo 38 de los Estatutos de la compañía, nombrar apoderados especiales a los Dres. L.J.G.M. y C.L.G. de Hernández para que representen a la compañía para el logro de la desocupación del inmueble Sur 21 N° 7 (hoy ~ 03-01-35-43) y autorización al Presidente-Gerente, Dr.L.G.D. para que otorgue el correspondiente poder...

    Por lo tanto, en ese poder no se faculta al Presidente para autorizar a los abogados en el sentido de demandar cobro de bolívares, como se hizo en la demanda original.-

    Pero en el expediente de la causa, con posterioridad, cuando se reformó la demanda como consecuencia de que prosperó la cuestión previa de defecto de forma opuesta en el curso de la causa, se consignó nuevo poder otorgado por el Presidente de esa compañía, que data de 27 de septiembre de 1983.-

    El Notario dejó constancia de que había tenido a su vista los instrumentos que acreditaban la representación que el mandante se atribuía del ente actor en este proceso, en los siguientes términos:

    "...Certificar que ha tenido ante su vista un ejemplar de los estatutos de la c.A. La Urbana en los cuales se lee en el artículo 38 que trata sobre las Atribuciones y Facultades de la Junta Directiva: '3°) Fija los sueldos de los empleados, nombra apoderados judiciales especiales,... ‘y que ha tenido ante su vista copia certificada de

    la reunión de la Junta Directiva de 20 de septiembre de 1983, en donde se lee: 'La

    Junta Directiva, después de estudiar detenidamente la exposición del Dr. L.G.D., acordó según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 38 de los Estatutos de la compañía, nombrar apoderados especiales a los Dres. L.J.G.M. y S.C.S. para que sigan el juicio existente en contra de A.A.C. por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Daños y Perjuicios que cursa ante el Juzgado Segundo en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme expediente signado por este Tribunal con el número 16.163 ... ".

    Obsérvese cómo en este nuevo poder la Junta Directiva ha autorizado para la interposición de una demanda contra un ciudadano concreto de nombre A.A.C., y ha dado la razón: resolución de un contrato de arrendamiento.-

    Obsérvese que con la mención por nombre y apellido de la persona contra quien el ente actor quiere querellarse, no queda duda, a juicio de este Tribunal, respecto de quién es el ciudadano contra el cual va dirigida la pretensión.-

    Tampoco queda duda acerca de cuál es la pretensión que se propone deducir en juicio, allí se hace referencia a un contrato de arrendamiento.-

    Por lo tanto, el ente actor cuando confirió ese poder, entendió estar vinculado con este ciudadano A.A.C., mediante un contrato de arrendamiento.-

    Ahora bien, esa empresa ha autorizado a sus abogados a demandar resolución de ese contrato de arrendamiento.-

    Pero lo deducido en este proceso, en realidad no es una pretensión por resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble, si se regresara a la síntesis que antes se hizo de los términos de la controversia, podemos ver que lo que se demandó en este caso fue el desalojo del inmueble como consecuencia de un supuesto vencimiento del término pactado por las partes.-

    Hemos visto como la parte actora expresa que el contrato de arrendamiento original se pactó por un período de tiempo determinado, pero se autorizaron prórrogas sucesivas de un año, cada una de ellas, a menos que una de las partes diera oportuno aviso a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato.

    Sostuvo la parte actora, que una empresa a la cual había cedido la administración del contrato y concretamente el cobro de los cánones de arrendamiento, notificó oportunamente al demandado en este proceso, la voluntad del ente actor de no prorrogar el contrato para un nuevo periodo y que por eso ese contrato llegó a término.

    Con ese fundamento se demandada el desalojo del inmueble y la entrega material inmediata a la parte actora.

    En otras palabras, en este caso no se ha demandado resolución de contrato, sino ejecución o cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

    Ahora bien, evidentemente la parte actora confunde el vencimiento del término con la resolución contrato, en realidad el desalojo de un inmueble por vencimiento del término es ejecución de contrato, porque no es otra cosa que cumplimiento de lo pactado expresamente en el contrato, no se trata en ese caso realmente de una demanda por resolución de contrato.

    Ahora bien, evidentemente la parte actora confunde el vencimiento del término con la resolución del contrato, en realidad el desalojo de un inmueble por vencimiento del término es ejecución de contrato, porque no es otra cosa que cumplimiento de lo pactado expresamente en el contrato, no se trata en ese caso realmente de una demanda por resolución de contrato.-

    Pero el hecho de que la parte actora haya dado una indebida calificación jurídica a la pretensión que deduce en el proceso, primero no es vinculante para el Tribunal, éste puede declarar perfectamente, como hace en este caso, que la acción deducida en este proceso es de Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, que supuestamente rige las relaciones de las partes, por vencimiento del término.-

    Establecido eso, este Tribunal declara que la parte actora incurrió en un error de calificación de la pretensión deducida, pero que esa errónea calificación, con toda seguridad, fue cometida también en todas las actuaciones realizadas, de modo que el mismo error fue cometido por la parte actora cuando autoriza una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y no por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento.-

    A juicio de este Tribunal, la manifestación de voluntad del ente actor de lograr el desalojo de un inmueble que supuestamente está dentro de su patrimonio, y que se dio en arrendamiento a este ciudadano A.A.C., es incuestionable.-

    Además, es incuestionable e indubitable su voluntad de que se proceda judicialmente a intentar las acciones autorizadas en el poder, pero como si eso fuera poco, en ese instrumento el ente actor identifica el proceso mediante el número de expediente y expresa que es el N° 16163.-

    Ahora bien, si revisamos las actas de este expediente, podemos constatar que fue remitido en fecha 23 de marzo de 1988, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.-

    Este último Tribunal le dio entrada mediante auto expreso dictado el 24 de marzo de 1988, y en la carátula que aparece incorporada al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza de este expediente, aparece estampado el W 16.163.- Por lo tanto, el expediente así se identificó para entonces.-

    De modo que, para ese momento, no cabe duda de que el ente actor ha manifestado su voluntad en el sentido de que se demande a este ciudadano A.A.C., en los términos en los cuales quedó planteada la pretensión deducida.

    Ahora bien, en el último de los poderes señalados, además se autoriza la demanda por los supuestos daños y perjuicios que este ciudadano ha ocasionado a la parte actora.-

    De modo que la formación de la voluntad del ente en uno y otro sentido, está plenamente establecida en esos instrumentos.-

    Por todas las razones expuestas, este tribunal declara SIN LUGAR la insuficiencia de poder, planteada como falta de cualidad.-

    Para el supuesto negado de que ese primer planteamiento de cualidad fuese desechado, la parte demandada reconviniente propuso otro planteamiento de falta de cualidad en los siguientes términos:

    "Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya celebrado con la actora el contrato de arrendamiento aludido en el libelo".-

    Niega formalmente que el demandado haya contraído ningún vínculo jurídico con la actora, en lo que respecta al precitado bien inmueble, y afirma en consecuencia, que no pudieron producirse ninguna de las obligaciones que la actora pretende colocar en cabeza del demandado.-

    Como consecuencia, niega que el supuesto contrato de arrendamiento invocado en el libelo, haya recibido ejecución en los términos allí expresados.-

    Luego procede en la contestación de la demanda a negar que el canon de arrendamiento se haya pactado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00). Es decir, a negar cada uno de los puntos expresados en la demanda, concretamente niega haber pactado cláusula penal alguna que lo obligara a pagar DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) en caso de incumplimiento de un supuesto contrato, que nunca celebró.-

    Posteriormente, expresa la contestación de la demanda que es falso que la firma Edificios Residenciales, C.A. haya tenido la cualidad de supuesta administradora del contrato de arrendamiento y niega expresamente que se le haya hecho notificación de no prórroga del contrato por parte de esa empresa a su representado, a partir del 31 de octubre de 1978 y concluye ese punto de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

    "...Por lo alegado, en relación a la inexistencia del vínculo contractual que invoca la demandante, situación que desdice de su cualidad de arrendadora, solicito nuevamente se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso."

    De modo, de que no cabe duda de que lo planteado aquí es también falta de cualidad de parte actora.-

    A ese respecto el Tribunal observa:

    Como hemos visto, la parte demandada desconoció en contenido y firma el documento privado que contiene el supuesto contrato de arrendamiento, que la parte actora afirma haber pactado con el demandado.-

    Ese desconocimiento fue efectuado oportunamente, puesto que la legislación establece que debe efectuarse en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento respectivo hubiere sido producido con el libelo.-

    Pero la parte actora, insistió en hacer valer ese instrumento y promovió prueba de cotejo, que fue practicado, los peritos grafotécnicos declararon:

    1- Tanto la firma cuestionada del arrendatario que nos ocupa, como las fumas indubitadas de A.A.C. estudiadas, responden a ejecuciones originales, manuscritas constituidas por textos homólogos.

  6. - Las mismas ofrecen elementos gráficos escrituratorios comparables en cantidad y calidad suficientes.

  7. - Las peculiaridades de individualización determinadas en las fumas indubitadas del ciudadano A.A.C., también han sido determinadas de manera inequívoca en la fuma del arrendatario que suscribe el contrato de arrendamiento que nos ocupa, siendo evidentes las concordancias establecidas, dada la calidad, tipicidad y constancia de los movimientos automáticos de ejecución presentes en cada una de las características escritúrales sometidas al estudio técnico."

    Y más adelante, en el dictamen expresan como conclusión:

    "La firma con carácter de arrendatario que suscribe el contrato de arrendamiento celebrado entre La Urbana, compañía anónima y A.A.C., fechado en Caracas el 30 de octubre de 1969, cursante a los folios cuatro y cinco del expediente han sido realizadas por la misma persona que identificada A.A.C. fumó: a) el poder conferido al Dr. G.L.G., cursante al folio veinticuatro (24) de este mismo expediente, b) el acta de inscripción de la fuma personal de la Mueblería y Carpintería Calendo, en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y c) la ficha de identificación que reposa en los archivos de la DIEX, como titular de la cédula de identidad No. V - 5.148.711.".

    Ese documento aparece suscrito por los tres expertos designados.

    Ahora bien, mediante escrito de fecha 27 de abril de 1999, el apoderado de la parte demandada insistió en la falta de autenticidad del instrumento supuestamente contentivo del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda.-

    Como fundamento de sus objeciones alegó:

    La parte demandada no pudo presenciar los exámenes y experimentos que afirman los peritos haber realizado.-

    La parte demandada, no tiene ninguna certeza de que los expertos hayan procedido conjunta y personalmente. -

    La parte no tiene ninguna certeza de que los expertos hayan trasladado el instrumental necesario.-

    Los instrumentos que dicen haber utilizado, resultan técnicamente insuficientes.-

    No se tomó en consideración la influencia de los elementos materiales, tintas, instrumentos escritor, etc., no se examinaron contorno y morfología de los caracteres, enlaces, etc.-

    A ese respecto el Tribunal observa:

    El Informe presentado por los expertos fue consignado en autos por los tres obrando conjuntamente, así consta de acta levantada el 21 de abril de 1989, que aparece incorporada al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente de la causa, suscrita por el Juez, el Secretario y los tres expertos.-

    Pero además, en el dictamen emitido por éstos, aparece estampada la firma de los tres expertos designados, de modo que no hay duda alguna de que los tres intervinieron en las actuaciones realizadas, y que lo hicieron conjuntamente, por cuanto estas dos actuaciones son suscritas por todos ellos.

    En relación con esta experticia, la parte demandada propuso tacha de falsedad incidental de las siguientes actuaciones:

    Acta levantada en el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia el 6 de abril de 1989, con el objeto de dejar constancia de la supuesta comparecencia de los ciudadanos P.G. e Itamal Guedez del Castillo, para darse por notificados de la designación como expertos grafotécnicos, en una prueba de cotejo promovida por la parte actora y prestar el correspondiente juramento de Ley.-

    Una segunda acta levantada por el Tribunal que conoció en la causa en primera instancia, también de fecha 6 de abril de 1989, en la cual quedó registrada la supuesta comparecencia y juramentación de otro experto grafotécnico, relacionado con la misma experticia promovida por parte actora, pero en este caso del ciudadano D.O.S..-

    Acta levantada en fecha 21 de abril de 1989, en la cual se deja constancia de la supuesta comparecencia de los tres Peritos Grafotécnicos, con el objeto de consignar el Informe de la experticia grafotécnica practicada al contrato de arrendamiento.-

    Auto de fecha 25 de enero de 1990, firmado por el Dr. E.R.R., mediante el cual se negó solicitud de reposición de la incidencia de tacha.-

    Auto de fecha 25 de enero de 1990, firmado por el Dr. E.R.R., en el cual se negó otra solicitud de reposición de la causa al estado de que se le dé curso a la evacuación de pruebas promovidas por la demandada.-

    Mediante fallo de esta misma fecha, dictado en el cuaderno separado de tacha, este Tribunal la desechó por extemporánea.-

    Ningún otro pronunciamiento tiene que hacer al respecto en esta sentencia Así se decide.-

    La parte demandada promovió tres testigos por ante la Secretaría, para demostrar que esas actas no estaban firmadas por el Juez.- Pero esos testigos no fueron promovidos oportunamente, ni admitida la prueba.- Se desechan como prueba totalmente irregular.-

    Cabe observar que los expertos designados D.O.S., Itamal Guedez del Castillo y P.G., son ampliamente conocidos en esta Circunscripción Judicial como Peritos Grafotécnicos y no cabe duda alguna de que están ampliamente capacitados para realizar esa experticia.-

    Por esas razones, a este Tribunal no le cabe la menor duda de que las comprobaciones efectuadas incidencia fueron las usuales en ese tipo de procedimiento.-

    Ahora bien, en el lapso probatorio de la causa, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió una experticia grafotécnica sobre el instrumento fundamental de la demanda, esto es el contrato de arrendamiento opuesto por la parte actora a la parte demandada, con el objeto de desvirtuar el resultado de este cotejo y la prueba es admitida, se comienzan a practicar las actuaciones, se designan tres nuevos expertos, tan conocidos como los tres primeros, como lo son los ciudadanos J.A.A., Otto Granadi1lo y J.E.M., pero inexplicablemente, la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1989, desistió formalmente de la prueba de experticia promovida.-

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que quedó definitivamente establecida la autenticidad de la firma estampada por el demandado en el contrato de arrendamiento invocado por la parte actora en este proceso como instrumento fundamental de la demanda, el documento privado que lo contiene es por todas las razones expresadas, plenamente imputable a ambas partes en este proceso, pero concretamente es plenamente oponible a la parte demandada.

    Sentado lo anterior, es forzoso para este sentenciador admitir que tanto la parte actora como la parte demandada tiene cualidad activa y pasiva para sostener este proceso, conforme al principio doctrinario que nos enseña: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).”

    Se declara, en consecuencia, SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta o examinada en este punto del fallo.-

    De inmediato procedió la parte demanda a proponer nuevamente falta de cualidad tanto de parte la actora como de parte demandada.-

    Procedemos a transcribir a continuación, el capítulo respectivo de la contestación de la demanda, porque hay extrema dificultad en sintetizar las ideas en él expresadas, que corresponden en realidad a una forma muy particular de plantear los hechos que debe serle respetada a la parte demandada reconviniente, y que para ello no queda otro remedio que transcribirla textualmente:

    "...alego a todo evento, que el inmueble que falsamente se menciona en la demanda fue dado en arrendamiento a mi mandante y ocupó él en calidad de inquilino, y el cual se afirma está comprendido dentro de los linderos y medidas que se especifican en el escrito de reforme de fecha 24 de octubre de 1983, con fundamento en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal con fecha 28 de mayo de 1937, bajo el N° 136, folio 174, vto del Protocolo Primero, Tomo 6, citado en dicho escrito e incorporado al expediente, no es cierto ni puede determinarse, que sea el mismo inmueble que en el contrato acompañado con el primitivo libelo aparece identificado con el N° 5 de la calle Sur 21, La Candelaria, debido en primer término, a que el contrato no incluye esa descripción en su texto, que permite establecer las necesarias concordancias entre los bienes distintamente mencionados. Mediante un examen de los linderos señalados en el documento a partir del cual fueron reproducidos, se aprecia que no existe ninguna seguridad de que los mismos correspondan con los de la citada casa N° cinco (5), ya que no figura en ese instrumento ningún inmueble identificado con ese número, ni con ningún otro número, sino que en el mismo escuetamente se menciona 'un solar cercado de paredes y la casa y edificaciones en él existentes, situados en esta ciudad, Parroquia Candelaria, en la calle Sur 21, o sea, la que va de la esquina de la Cervecería a la avenida principal del ensanche del Este, es decir, la prolongación de la calle Este 2' y en el mencionado tramo de la vía, con frente a la calle Sur 21, existen, por lo menos, seis inmueble s distintos, como lo ha reconocido la propia demandante. Para sumar a ello más incertidumbre, a demás, los linderos señalados en el documento registrado, que se pretende corresponden con los de la citada casa N° cinco (5), no son verificable s en lo absoluto, por no estar localizado físicamente en la zona y áreas referidas, con excepción del lindero Oeste, el cual es común a todos los inmueble s que se encuentran situados en dicha vía, con frente a la calle Sur 21. En segundo término, no es cierto ni puede determinarse, repito que exista identidad entre la casa señalada en el contrato N° cinco (5) de la calle Sur 21, La Candelaria, y el que falsamente se afirma le fue dado en arrendamiento a mi mandante y ocupó él en calidad de inquilino, en razón de que el señor A.A.C., no era arrendatario aunque si subarrendatario de otro inmueble situado en la misma calle Sur 21, pero distinguido con el N° nueve (9) y cuya situación, linderos y demás especificaciones no coinciden, ni han coincidido nunca, con los referentes al inmueble aludido en el documento protocolizado, y por consiguiente, tampoco con los que se le atribuyen a la casa N° cinco (5) de la calle Sur 21, según quedará demostrado en este juicio.

    Niego, rechazo y contradigo igualmente, que el inmueble que falsamente se afirma en la demanda fue dado en arrendamiento a mi mandante y ocupó él en calidad e inquilino, sea, ni puede determinarse que lo sea, el mismo inmueble que detalladamente se describe en el escrito de la nueva reforma del libelo presentada el 7 de febrero de 1984, mencionado como objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide. Esta sobrevenida descripción del inmueble no es cierto, tampoco, que corresponda con las señales descriptivas que se relacionan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal con fecha 28 de mayo de 1937, bajo el N° 136, folio 174, vto del Protocolo Primero, Tomo 6, y por consiguiente tampoco con la que se le atribuyen a la casa N° cinco (5) de la calle Sur 21, La Candelaria, mencionada en el contrato de arrendamiento, como también quedará demostrado en este juicio. Cabe la misma observación hecha anteriormente, de que el contrato no expresa esa descripción en su texto, y, por ello, tendrán que demostrase las respectivas concordancias en el supuesto naturalmente negado, de que existan, sin embargo, ello se imposibilitará definitivamente a la parte demandante, por cuanto la nueva descripción del inmueble contenida en la ampliación de la reforma forzosa del libelo, se adicionó con el único y evidente propósito de hacerla coincidir artificiosamente con algunas características similares a las que realmente sirven para identificar el inmueble ~ nueve (9) de la calle Sur 21 que ocupó mi representado en virtud de un diferente nexo contractual, pero que no se corresponden efectivamente ni con la información de los linderos y medidas mencionados en la primera reforma de la demanda, a partir de 1 documento protocolizado varias veces citado, ni con los reales cambios de nomenclatura y nuevas construcciones que se han verificado en el transcurso del tiempo, argumento éste último con el cual se ha pretendido justificar la obscura, deficiente, imprecisa y contradictoria identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.

    Al respecto, alego el hecho de que mi representado, desde el mes de septiembre de 1976, tenía establecido en esta ciudad en la calle Sur 21 ~ nueve (9) de Cervecería a Puente Tranvía, esquina ésta última formada por la intersección de la referida calle Sur 21 con la avenida Este 2, un negocio de fabricación y venta de mueble, el cual funcionó bajo la :firma personal de mi mandante A.A.C., con la denominación de Mueblería y Carpintería Calendo, explotado luego por la sociedad mercantil Multiépoca Muebles, C.A. consigno copia certificada por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, del documento inscrito en esa Oficina de Registro bajo el N° 82, Tomo 16-B, el 28 de septiembre de 1976, lo cual le da fecha cierta a dicho documento, relacionado con el registro de la mencionada :firma personal y el establecimiento situado en el sur de esta ciudad de Caracas, Cervecería a Puente Tranvía N° nueve (9), Parroquia Candelaria' (ANEXO "A"). Ahora bien, el citado inmueble le fue cedido posteriormente en sub arrendamiento por la firma Casa Sanitas, S.A mediante documento legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de la Parroquia El Recreo, el día 17 de agosto de 1977, en donde expresamente se señaló la vigencia del respectivo contrato desde el día 1 ° de mayo de 1976 hasta ello de mayo de 1977, más un año de prórroga. Sin embargo, el tiempo de duración de dicho contrato se extendió ininterrumpidamente, sin oposición de la subarrendadora, hasta el 16 de noviembre de 1979, quedando y dejándose a mi representado en posesión de la cosa arrendada sucesivamente al vencimiento del plazo fijo y de la prórroga. La expresada relación contractual de sub arrendamiento se extinguió por convenimiento celebrado por el señor A.A. con la parte subarrendadora, en el juicio de resolución de contrato que propuso en su contra la ciudadana D.E.S., como cesionaria de todos los derechos, acciones y obligaciones del referido contrato. La :firma Casa Sanitas, S.A. efectuó dicha cesión el día 1° de septiembre de 1977 y el subarrendatario cedido fue notificado de ella el 15 de agosto de 1978. El convenimiento se suscribió en fecha 16 de noviembre de 1979, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, N° 2321, contentivo del mencionado juicio de resolución de contrato. En ejecución del citado convenimiento, debidamente homologado, en fecha 28 de noviembre de 1979, el Tribunal, se constituyó en la dirección del inmueble subarrendado y consumó la entrega material de éste último a favor de la cesionaria subarrendadora, a quien, en el propio acto, declaró en posesión del mismo y lo autorizó para que lo subarrendara nuevamente a otras personas.

    La ciudadana D.E.S. celebró nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con los señores E.K.S. y P.K.M., mediante documento de fecha dos (2) de octubre de 1980, otorgado por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Séptima del distrito Sucre del Estado Miranda, en donde quedó anotado bajo el N° 121, Tomo 54 de los Libros respectivos, el cual se ejecutó y prorrogó hasta el día 15 de febrero de 1984, pues en esta última fecha se extinguió en virtud del convenimiento celebrado por los inquilinos con la señora D.E.S. en el juicio de resolución de contrato que les incoara la subarrendadora por ante el Juzgado Sexto de Departamento del Departamento Libertador, según expediente N° 5257. En el mismo acto, los inquilinos pusieron a disposición de la subarrendadora demandante, sin reserva alguna, inmueble objeto del contrato, el cual había sido secuestrado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de diciembre de 1983. En ejecución del convenimiento celebrado, en fecha 22 de febrero de 1984, el mismo Tribunal de Departamento de se trasladó y constituyó en el inmueble situado con frente a la calle Sur 21, entre las esquinas de Cervecería y la correspondiente a la intersección de la mencionada calle Sur 21 con la avenida Este 2 casa distinguida en su fachada con el N° nueve (9) jurisdicción de la Parroquia Candelaria de esta ciudad y verificó la entrega material de dicho inmueble, poniéndolo en posesión de la subarrendadora ejecutante, ciudadana D.E.S., en la persona de su apoderada, Dra. A.S.R., debido a que los demandados no dieron voluntario cumplimiento a lo prometido por ellos en el ya citado convenimiento.

    El inmueble que fue subarrendado a mi mandante, ciudadano A.A.C., por la firma Casa Sanitas, S.A. y el único que ocupó él en calidad de inquilino, de acuerdo con lo narrado anteriormente, y el cual constituye un bien totalmente distinto al que se menciona en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de octubre de 1969 en el libelo de demanda y en los respectivos escritos de reforme de fechas 24 de octubre de 1983 y 7 de febrero de 1984, está ubicado en la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas, con frente hacia la calle Sur 21, entre las esquinas de Cervecería y la correspondiente a la intersección de la referida calle Sur 21 con la avenida Este 2, dicho inmueble mide veintiséis metros con cuarenta centímetros de frente (26,40 mts.) por dieciocho metros con setenta centímetros de fondo (18,70 mts.) y está determinado físicamente por los siguientes linderos: son:

    Norte: En dirección Oeste-Este, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 m) con inmueble distinguido con la placa identificación catastral N° 03-0135-44 (entre líneas), que colocándose de frente al inmueble subarrendado está ubicado al costado izquierdo del mismo, y en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.) con el edifico denominado Grano de Oro; Sur: En dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.) con casa distinguida en su fachada con el número 11 de la calle Sur 21 y la placa de identificación catastral N° 03-0135-42, que colocándose de frente al inmueble subarrendado está ubicada al costado derecho del mismo; Este: En una extensión de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) con terreno donde se encuentra construida la torre sur del edificio denominado 'Romar II, con frente al callejón el Barrilito y Oeste: Que es el frente del inmueble subarrendado en una extensión de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) con la calle Sur 21 de la Parroquia Candelaria, o bien sea, la ya citada calle que en el mismo tramo aludido desemboca, por el Norte, perpendicularmente a la avenida Este y por el Sur, perpendicularmente a la avenida Este 2. El inmueble subarrendado está constituido por una casa y una terreno y edificaciones en él existentes en un área totalmente construida, tiene en su fachada una puerta Santamaría que cubre el acceso a un local de comercio destinado a la venta muebles, cerrado parcialmente con tabiques falsos y techado totalmente con materiales desmontables. La pared en donde se encuentra la puerta Santamaría y en la cual no existía antes ningún acceso, se encontraba parcialmente protegida con una reja de hierro, y próxima al lindero norte, conserva todavía un portón grande a la entrada que conduce a un pequeño garaje y a un taller de carpintería, compuesto por dos hojas abisagradas, a cuyo lado derecho, obre la pared, aparece estampado con pintura negra el número nueve (9). Para mayor ilustración de la ubicación del inmueble subarrendado a mi mandante por la firma Casa Sanitas, S.A. y el cual ocupó él en calidad de inquilino, señalo de Norte a Sur los inmuebles que tienen su frente con lado Este de la calle Sur 21, en el tramo comprendido entre las esquinas de Cervecería y la formada por la intersección de dicha calle con la avenida Este 2 (Esquina Sur, tradicionalmente llamada Planta Tranvía): 1°) Edificio 'Grano de Oro'; 2°) Inmueble de dos plantas con nueve metros veinte centímetros (9,20 mts.) de frente que aparece identificado en su fachada con el ~ cinco (5); 3°) Inmueble que mide cinco metros cuarenta centímetros (5,40 mts.) de frente, que es la casa distinguida con la placa de identificación catastra1 03-013544, colindante con el inmueble subarrendado por el costado izquierdo de éste, colocándose de frente al mismo, 4°) Inmueble que ocupó mi representado A.A.C. como inquilino, en virtud de contrato de subarrendamiento celebrado con la firma Casa Sanitas, S.A. Y cuyas medidas y linderos ya se señalaron; 5°) Inmueble que mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.) de frente, constituido por la casa distinguida en su fachada con el número 11 y la placa de identificación catastral N° 03-0135-42, colindante con el inmueble subarrendado por el costado derecho de éste, colocándose de frente al mismo y 6°) Inmueble donde se encontraban instalaciones de la C.A. Cervecería Caracas, y donde aparece construido recientemente un edificio de apartamentos.

    Consigno en este acto para los efectos legales consiguientes constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles copia certificada de los expedientes Nos. 2321 y 5227 que cursaron respectivamente en los Juzgados Décimo de Parroquia del Departamento Libertador y Sexto del Departamento Libertador, en virtud de los juicios que por resolución de contrato de subarrendamiento del antes identificado inmueble se siguieron en dichos Tribunales, primeramente contra mi representado y posteriormente mente contra los señores E.K.S. y P.K.M..

    Por cuanto he afirmado que la parte actora en este juicio ha recurrido a subterfugios de asimilar algunas características descriptivas de los distintos inmuebles ya mencionados, con el propósito de confundir el criterio de los jueces y de aparentar que son idénticos el que se menciona como objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, y aquél que ocupó mi representado en calidad de inquilino de la firma subarrendadora de la firma Casa Sanitas, S.A., me permito patentizar las siguientes diferencias: 1°) El inmueble que ocupó mi representado no colinda con por el lado Norte con ningún inmueble que se conozca como propiedad de la compañía anónima La Urbana y se sepa esté arrendado al señor L.R., como tampoco existe ninguna certeza de que el edificio denominado "Grano de Oro" se haya construido sobre la parcela de terreno en donde se encontraban casas Nos. 232-2 y 232-3 de la avenida Este que se menciona como propiedad de la señora J.V. deT.; 2°) El inmueble que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide aparece identificado con el N° cinco (5) Y del cual presentaron los apoderados el título de propiedad que supuestamente ampara a su representada, no es cierto que colinde por el lado Sur con la casa once (ll), la cual se menciona como de la propiedad de La Urbana, C.A. y como que eso fue de A.C.L., pues en el mismo citado documento que los apoderados hacen valer, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de mayo de 1937, bajo el N° 136, folio 174 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 6, se hizo constar que el inmueble pretendido por la demandante colinda realmente por el lado Sur, 'con solar que es o fue de la Cervecería Caracas y donde está construida la casa identificada con el N° siete' (7); 3°) Al mencionar las nuevas construcciones que se levantaron en el lindero Este, o sea la torre Sur del edificio 'Romar Il', en una extensión de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) se hace referencia únicamente al solar ya la casa de T.B. que antes se encontraban en dicho sitio pero se omite deliberadamente mencionar la casa N° 232-3 de la señora J.V. deT. que también formaba parte del lindero descrito; y 4°) El único inmueble situado con frente a la calle Sur 21, Parroquia Candelaria, que aparece identificado con el N° cinco (5), es una casa de dos plantas que mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.) de frente, mientras el inmueble pretendido por la parte actora es de una sola planta y tiene según su propia confesión, veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) de frente.

    Niego, rechazo y contradigo definitivamente que los inmuebles referidos por la parte actora bajo los Nos. 3° y 4° de la enumeración que hace en la ampliación de su reforma de la demanda de los inmueble s citados de Norte a Sur con frente hacia la calle Sur 21, integren o hayan integrado o formado alguna vez un solo y el mismo inmueble descrito y deslindado en el rubro primero del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador el 28 de mayo de 1937, bajo el N° 136, folio 174 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 6, y asimismo, niego, rechazo y contradigo que sea 'el pequeño inmueble que aparece bajo el rubro 3° de la enumeración hecha, el correspondiente al martillo que se describe al indicarse en el referido documento las medidas del inmueble'. La explicación expuesta al respecto por los demandantes es completamente artificiosa, porque constituye una interpretación subjetiva y caprichosa del contenido del documento citado por ellos, ya que el inmueble así documentado colinda realmente por el lado Sur con la casa identificada con el N° siete (7) y esta casa es la que mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) de frente. Por otra parte, tampoco es cierto, y quedará demostrado en el transcurso del proceso, que el inmueble mencionado y descrito en el particular primero del documento tantas veces citado tenga una medida de treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts.) de frente, de Norte a Sur, pues las casas Nos. cinco (5) y siete (7) situados con frente a la calle Sur 21 de la Parroquia La Candelaria y contiguas al inmueble que ocupó mi representado, por el costado Norte, apenas miden en su conjunto catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.) de frente. Niego, rechazo y contradigo igualmente el croquis que se acompañó con la nueva reforma de la demanda, presentada el 7 de febrero de 1984, por no ajustarse a la realidad.

    Por último, rechazo, niego y contradigo formalmente que el inmueble que aparece identificado en el contrato de arrendamiento con el N° cinco (5) Y el cual se pretende hacerlo coincidir con el detalladamente descrito en el escrito de ampliación de la reforma forzosa de la demanda, de fecha 7 de febrero de 1984, y, asimismo, con el inmueble que ocupó mi representado en calidad de inquilino de la :firma Casa Sanitas, S.A., sea el mismo donde fue supuestamente practicada la notificación del señor A.A.C. por el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador, el 20 de septiembre de 1978, en el sentido de que no le sería prorrogado el contrato por mas tiempo, a partir del día 31 de octubre de 1978 y sea también el mismo inmueble en donde se practicaron las medidas de secuestro a que se hace mención, por parte de los Juzgados Segundo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a pesar de que en las respectivas oportunidades el inmueble que realmente ocupó mi representado no estaba para entonces en posesión suya, ni tampoco en la posesión de la compañía anónima La Urbana, en forma mediata o inmediata.

    Por haber ocupado mi mandante, ciudadano A.A.C., un inmueble totalmente distinto al que es objeto de la pretensión deducida por los apoderados actores, el cual recibió de la firma subarrendadora Casa Sanitas, S.A. y no de la compañía anónima La Urbana, con quien no tuvo ninguna vinculación contractual respecto de dicho inmueble, resulta también POR ESTE MOTIVO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA PROPONER EL PRESENTE JUICIO, Y ASIMISMO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MI REPRESENTADO PARA SOSTENERLO, SOLICITO DEL TRIBUNAL QUE ASÍ LO DECLARE POR SER INADMISIBLE LA DEMANDA." (Resaltado de este Tribunal)

    El Tribunal para decidir observa:

    El planteamiento transcrito textualmente en este punto de la sentencia, que cuestión de falta de cualidad constituye una defensa perentoria o de fondo, claramente expresada en el sentido de que el demandado posee un inmueble totalmente distinto del descrito en la demanda original, en la reforma o en los diversos instrumentos de propiedad que consigna en autos la parte actora. Alega además la parte demandada reconvenida que el inmueble por él poseído no coincide con los datos de identificación que aparecen en el contrato de arrendamiento.

    En el capitulo procedente de este fallo, hemos declarado que la parte actora está vinculada con la parte demandada mediante un contrato de arrendamiento, contenido en instrumento privado consignado con el libelo de la demanda.

    Este Tribunal ha examinado ya una prueba de Cotejo mediante la cual se declaró definitivamente establecido que el demandado suscribió con la parte actora ese contrato de arrendamiento y que en consecuencia el documento privado que le había opuesto por la parte actora le es plenamente imputable y oponible.

    En esos términos ha quedado establecida en este proceso la cualidad tanto de la parte actora como del demandado para intentar o sostener o contradecir la demanda original, que ha dado origen a este proceso.-

    Así lo declara el Tribunal.-

    Sin embargo, como hemos expresado, los planteamientos formulados por la parte demandada reconviniente en la transcripción anterior, constituyen cuestiones perentorias o de fondo que deben ser examinadas.-

    El Tribunal procede a decidir sobre ellas, y al respecto observa:

    La actora ha producido con el libelo de la demanda contrato de arrendamiento marcado "B", que como ya hemos expresado reiteradamente quedó definitivamente reconocido y rige las relaciones de las partes. Data del 30 de octubre de 1969, que está contenido en una forma impresa, con espacios en blanco para ser rellenados, allí se expresa que la empresa La Urbana, C.A., propietaria de una casa situada en la Calle Sur 21, N' 5, Parroquia Candelaria, en esta ciudad de Caracas, lo arrendó al ciudadano A.A.C., y el canon de arrendamiento mensual se estipuló en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).-

    De modo tal pues, que con estos elementos el Tribunal tiene forzosamente que concluir que entre la parte actora y el demandado existe un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el referido inmueble N° 5 de la calle Sur 21 de la Parroquia Candelaria en esta ciudad de Caracas.-

    Así se declara, porque la existencia del contrato de arrendamiento ha quedado definitivamente establecida en este proceso, de conformidad con todo el análisis que hasta ahora hemos hecho en este fallo.-

    Ahora bien, el demandado al contestar la demanda, como hemos visto, sostiene que él posee un inmueble totalmente distinto de ese, en virtud de otro contrato que celebró con una empresa denominada Casa Sanitas, S.A.-

    Procedemos a examinar las pruebas mediante las cuales el demandado pretende demostrar ese alegato:

    La parte demanda ha consignado en autos copia certificada de expedientes que corresponden a actuaciones que se tramitaron por ante los Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador y Sexto de Departamento del Departamento Libertador, en procesos por Resolución de Contrato de sub arrendamiento de un inmueble. El expediente N° 5227 contiene actuación intentadas por la ciudadana D.E.S., como demandante contra los ciudadanos E.K.S. y P.K., por resolución de contrato y cobro de bolívares.

    El segundo expediente distinguido con el N° 2321 contiene actuaciones de proceso intentado por la ciudadana D.E.S. contra A.A.C. por resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble.

    Entre esas copias aparecen los siguientes recaudos:

    Un contrato de subarrendamiento celebrado por Casa Sanitas S.A., con A.A., contenido en documento privado.

    Ese contrato de subarrendamiento tiene por objeto un inmueble distinguido con el N° 9 situado en la calle sur 21 de la Urbanización Los Caobos, Cervecería a Planta Tranvía, en la ciudad de Caracas

    Ese es un documento privado en el cual no se expresa fecha alguna, pero fue objeto de posterior reconocimiento en contenido y firma, por sus otorgantes, en fecha 11 de agosto de 1977, por ante una Notaría Pública.

    De modo que ese contrato de arrendamiento, a partir de la fecha de reconocimiento y sólo desde entonces, le es aplicable lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil que transcribimos a continuación:

    "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público EN LO QUE SE REFIERE AL HECHO MATERIAL DE LAS DECLARACIONES; HACE FE, HASTA PRUEBA EN CONTRARIO, DE LA VERDAD DE ESAS DECLARACIONES." (Resaltado de este Tribunal).

    De modo que ese es el valor probatorio de ese contrato de arrendamiento, los terceros no pueden desconocer que éste se celebró, a partir del 11 de agosto de 1977, salvo que traigan al proceso en el cual se hace valer, la prueba en contrario prevista en esa norma.-

    Pues bien, la parte actora en este proceso no ha desconocido el texto mismo del documento que hasta ahora hemos examinado, de modo que está demostrado en este proceso que Casa Sanitas, S.A. celebró contrato de subarrendamiento con el ciudadano A.A., demandado en este proceso, que tuvo por objeto el referido inmueble.-

    Ahora bien, ya hemos expresado que es plenamente oponible a este demandado otro contrato de arrendamiento celebrado por él con la parte actora en este proceso en fecha 30 de octubre de 1969, que tuvo por objeto otro inmueble ubicado también frente a la calle Sur 21.-

    Ahora bien, al pie de ese contrato de arrendamiento que hemos venido examinando, es decir, en el mismo documento incorporado al folio ciento cuatro y vuelto del expediente de la causa, aparece la nota que transcribimos textualmente a continuación:

    "L.C.B., mayor de edad, arquitecto y de este domicilio, en el carácter de apoderado de Casa Sanitas, S.A. declaro que cedo y traspaso a la ciudadana D.E.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato que antecede. El precio de esta cesión es la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que tengo recibido para mi representada, en dinero efectivo, a su entera satisfacción y yo D.E.S., acepto en todas sus partes la cesión que se me hace por parte de Casa Sanitas, en los mismo términos expresados. - Caracas, primero de septiembre de 1977."

    Respecto de esta cesión, contenida en el mismo instrumento, la parte actora ha sostenido que no le es oponible y ha procedido a tachada de falsa. Este Tribunal declaró sin lugar la tacha de falsedad.

    Se procede al examen de esa prueba:

    Esa cesión del contrato de arrendamiento no es otra cosa que un documento privado simple, que no ha sido objeto de reconocimiento alguno.- Lo reconocido fue el contrato original, mas no la cesión de ese contrato.-

    De modo tal pues que no es oponible a terceros. Como la parte actora en este proceso no forma parte de esa negociación, no le es oponible esa cesión del contrato de arrendamiento del inmueble N° 9 ubicado frente a la calle Sur 21 de La Candelaria.-

    En relación con ese documento es necesario tener en cuenta:

    La doctrina ha estudiado ampliamente el valor probatorio de las pruebas trasladadas de un proceso a otro proceso y ha declarado pacíficamente que para que las pruebas de un proceso tengan valor probatorio en otro, es necesario que a quien se oponen esas pruebas haya sido parte en el proceso donde se evacuaron, porque de 10 contrario se quebrantaría el principio de contradicción y control de la prueba, consagrado universalmente.-

    La validez de una prueba implica que aquél a quien se opone tuvo la posibilidad de contradecir y controlar la evacuación de la prueba.-

    Naturalmente, quien no fue parte en un proceso, no tuvo esas facultades y por tanto esas pruebas no le son oponibles.-

    En tal sentido, Remando Devis Echandía en su conocida obra "Teoría General de la Prueba Judicial", ha sostenido:

    "105. Pruebas practicadas en procesos entre las mismas partes o entre partes parcial o totalmente distintas:

    Es obvio que son muy diferentes estos dos casos, porque en el primero la prueba ha sido controvertida por la parte contra quien se opone, MIENTRAS QUE EN EL SEGUNDO PUEDE OCURRIR LO CONTRARIO. Como consecuencia, en la primera hipótesis basta llevar la copia auténtica o el desglose del original (lo Último es posible cuando se trate de documentos), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si fue practicada con las formalidades procesales y entre las partes transcurrió o cursa el proceso, sin que sea indispensable ratificarla en el proceso donde se lleva; en cambio, EN LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEBE DISTINGUIRSE SI LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONE LA PRUEBA ES O FUE PARTE EN EL PROCESO EN QUE SE PRACTICÓ O ADMITIÓ, O SI POR EL CONTRARIO ESTUVO AUSENTE DE ÉL; EN EL PRIMER CASO, TAMPOCO SE REQUIERE SU RATIFICACIÓN, aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en dicho proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y varias personas, en razón de que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél; en el segundo, COMO LA PRUEBA NO PUEDE PRODUCIR EFECTOS CONTRA QUIEN NO FUE PARTE EN EL PROCESO DONDE SE ADMITE O PRACTICA, POR PROHIBIRLO EL PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN, ES INDISPENSABLE PROCEDER A SU RATIFICACIÓN." (Resaltado de este Tribunal)

    La transcripción anterior corresponde a las páginas 367 y 368 del Tomo 1, de la referida obra, V.T. deS.E., 1981, q1uinta edición.

    Ahora bien, ya hemos expresado que la parte actora en este proceso no fue parte en esos procesos cuyas copias certificadas han sido traídas a los autos, en virtud de lo cual las pruebas evacuadas allá, no le son en modo alguno oponibles y así lo declara el Tribunal.-

    Debe recordarse que en nuestro sistema para que un documento privado sea oponible a otra persona en juicio, es necesario que contenga su firma, porque el artículo 1368 del Código Civil establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues naturalmente todo aquél que no es firmante en un documento privado, es un tercero extraño a la negociación en él contenida y en consecuencia no le es en lo absoluto oponible.-

    En realidad, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil otorga cierto valor probatorio a estos instrumentos privados emanados de terceros, pero establece esta norma que los terceros otorgantes del documento deben comparecer al proceso a declarar como testigos, de lo contrario carece de todo valor probatorio en el proceso.-

    Ahora bien, los terceros otorgantes de ese documento no comparecieron a este proceso a declarar, por lo tanto, por mandato del legislador, el instrumento carece de todo valor probatorio. Este Tribunal declara que ese instrumento, por esos motivos, carece de todo valor probatorio y con ese fundamento lo desecha.-

    Pero es que la parte actora ha hecho otra objeción y ha sostenido que L.C.B. no tiene ningún carácter en Casa Sanitas, S.A y que esa es otra razón para que tal cesión carezca de valor.-

    Para demostrarlo, durante el lapso probatorio de la causa, promovió prueba de Informes, consistente en que se trajera a las actas del expediente copia certificada de todo el expediente de Casa Sanitas, S.A. y pidió que esta fuese solicitada directamente al Registro Mercantil, para que su autenticidad fuese incuestionable.-

    Esa prueba fue admitida y evacuada y el expediente en Registro de Casa Sanitas, S.A aparece incorporado del folio doscientos sesenta y uno (261) al folio trescientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza del expediente de la causa.-

    Pues bien, en ese expediente no aparece mencionado en modo alguno este ciudadano, pero además Lo que se expresa en la cesión que antes hemos transcrito es que éste actúa con el carácter de apoderado de Casa Sanitas, S.A-

    Para acreditar ese carácter debía haberse traído a los autos el poder correspondiente y como éste no ha sido incorporado al expediente de la causa, el Tribunal declara que el carácter de ese ciudadano no está demostrado.-

    Sostiene la doctrina que un documento privado, puede sin embargo estar dotado de autenticidad, cuando se tiene certeza legal de quién es su autor, pues bien, en ese sentido, este documento privado no está dotado de autenticidad porque no se tiene certeza legal de que la firma de quien otorga como mandatario de Casa Sanitas, S.A, sea realmente imputable a ese ente, anónimo por lo tanto, no existe certeza de que Casa Sanitas, S.A sea ciertamente otorgante de ese documento.-

    Por todas esas razones, este Tribunal declara que ese es un documento privado simple, carente de autenticidad en lo que a Casa Sanitas, S.A. respecta.-

    Por esa razón adicional, este Tribunal declara que no está demostrada la cesión de ese contrato de subarrendamiento efectuado por Casa Sanitas, S.A, a A.A.C.. Así se decide.

    Hecho ese razonamiento, procedemos al examen de las otras copias certificadas (de otros procesos) producidas en éste, por la parte demandada reconviniente:

    La primera contiene demanda intentada por la ciudadana D.E.S., contra A.A.C., en cuyo libelo invoca precisamente la cesión del contrato de subarrendamiento que hemos examinado en el punto anterior, esa cesión es precisamente el fundamento de la pretensión que deduce en el proceso cuya copia examinamos:

    La ciudadana D.E.S. demanda al ciudadano A.A.C. por resolución de contrato de subarrendamiento del inmueble situado en la calle Sur 21, Los Caobos (entre Cervecería y Planta Tranvía), N° 9, en esta ciudad.-

    Ha sido incorporada al expediente de la causa copia certificada del correspondiente libelo de demanda, poder otorgado por esta ciudadana a la abogada que la representó en aquél proceso, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de noviembre de 1979, convenimiento en la demanda por parte de este ciudadano, en el cual admite dar por resuelto ese contrato de subarrendamiento y conviene en desalojar el inmueble para una determinada fecha.-

    De inmediato, el auto de homologación dictado por el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1979.-

    Instrumento poder conferido por el ciudadano A.A.C., al Dr. G.L., una diligencia de fecha 21 de noviembre de 1979 mediante la cual la parte actora en ese proceso sostiene que fue incumplido en ese proceso sostiene que incumplido el convenimiento y por eso solicita se decrete la ejecución coactiva de la fórmula de autocomposición procesal, lo cual fue acordado por el referido Tribunal de Parroquia mediante auto dictado en el mes de noviembre de 1979, y de inmediato aparece el acta de entrega material del inmueble subarrendado a esta ciudadana, supuestamente cesionaria del subarrendamiento.-

    Pues bien, la apoderada de esta ciudadana, durante la entrega material solicitó al Tribunal ordenara el archivo del expediente y que la autorizara para subarrendar nuevamente el inmueble y el Tribunal ante ese pedimento declara:

    "EN CONSECUENCIA, SE PONE A LA PARTE EJECUTANTE EN POSESIÓN DEL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL Y SE AUTORIZA PARA QUE LO SUBARRIENDE NUEVAMENTE A OTRAS PERSONAS. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE." (Resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, esto es plenamente válido entre las partes que intervinieron en aquél proceso, no así frente a terceros, que naturalmente le pueden discutir a esta ciudadana D.E.S. el carácter de cesionaria del referido contrato de subarrendamiento, como ha hecho la parte actora en este proceso, que respecto de aquél es tercero y que en consecuencia no le son oponibles las actuaciones practicadas allá, no le alcanza la cosa juzgada que emana de aquél proceso, en virtud del tanta veces mencionado en este fallo, principio de relatividad de la cosa juzgada.-

    Así como al actor no le es oponible la cesión del contrato de subarrendamiento, efectuada por Casa Sanitas, S.A. a Di1cia E.S., porque está contenida en un documento privado simple, tampoco le son oponibles las actuaciones realizadas por esa ciudadana en aquél proceso.

    Pero volvamos al acta de la entrega material que venimos analizando, allí puede apreciarse que cuando el Tribunal identifica el inmueble en el cual se constituye para practicar la entrega material, lo hace en los siguientes términos:

    "…a solicitud y en compañía de la Dra. A.S.R., en su carácter de apoderada de la parte ejecutante, se trasladó y constituyó en la calle Sur 21, en las esquinas de Cervecería y Paradero, casa distinguida con el N° 9, en la Parroquia Candelaria de esta ciudad…"

    Esa identificación del inmueble coincide con lo expresado en el libelo de demanda de resolución de contrato antes examinado.-

    Ahora bien, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 10 de febrero de 1984, la Dra. A.S.R., quien manifiesta actuar en representación de esta ciudadana D.E.S., por una parte, y G.L.G., quien afirma actuar en nombre y representación del ciudadano A.A.C. por otra, celebran un pacto o convenio contenido en varias cláusulas; hacen un recuento de la existencia del proceso por resolución de contrato al cual antes hemos hecho referencia, expresan que allí se señaló como dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución había sido demandada como N° 9 de la calle Sur 21 en la Parroquia Candelaria, que eso fue un señalamiento erróneo de ambas partes, pero que ahora ambas convienen que los datos de identificación por situación y linderos de ese inmueble son otros, porque:

    "...PERO CUYA DENOMINACIÓN HA VARIADO EN LA NUEVA NOMENCLATURA URBANÍSTICA DE LA CIUDAD..."

    En otro punto de ese convenio expresan:

    "...por cuanto en el nuevo contrato de subarrendamiento celebrado sobre el mismo inmueble por la ciudadana D.E.S. con los señores E.K.S. y P.K.M., ambos mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-948.915 y E- 894.833, el último mencionado actualmente portador de la cédula de identidad N° V-I0.547.077, con autorización del Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, contenida en acta de fecha 28-11-79, inserta al folio diez del expediente número 2331 y redactado por la Dra. A.S.R., involuntariamente fue transferido al documento respectivo el error referente a la exacta ubicación del inmueble, se aclara asimismo que las características del inmueble subarrendado son las ya indicadas en el particular primero de la presente declaración."

    De modo que esta no es una actuación practicada en un proceso, sino que estos ciudadanos que hemos mencionado celebran un pacto o contrato.-

    Ahora bien, debemos determinar si ese pacto o contrato cuya copia certificada ha sido consignada en autos, es oponible a la parte actora en este proceso.-

    Pues bien, respecto de ese pacto o convenio, como está dotado de autenticidad no puede ser desconocido por la parte actora, es decir, ésta no puede desconocer la veracidad de las declaraciones allí contenidas, las partes contratantes hicieron esa rectificación de linderos voluntariamente.-

    Se trata de un documento privado reconocido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tiene fuerza probatoria en lo que respecta al hecho material de la negociación allí contenida.-

    Ahora bien, nosotros sabemos que en nuestro país impera el principio de relatividad de los contratos, consagrado en los artículos 1159 y 1163 eiusdem:

    Artículo 1159:

    "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"

    Artículo 1163:

    "Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato."

    De conformidad con esas dos normas, los contratos sólo alcanzan con fuerza vinculante a las personas que intervinieron en su elaboración o redacción, es decir, a las partes contratantes y a sus causahabientes o herederos.-

    Ahora bien, como la parte actora no tiene el carácter de parte en ese contrato porque no lo otorgó, no 10 firmó, no contó con el concurso de su voluntad y además la demandada reconviniente no alega que sea causante o causahabiente de estos ciudadanos que intervinieron en esa negociación, por lo tanto el contrato no le alcanza con fuerza vinculante.-

    De modo que, el actor de este proceso puede discutir en juicio los linderos indicados en ese contrato.-

    No así el demandado en este proceso A.A.C., él tiene que atenerse a los linderos o los datos de ubicación de ese inmueble comprendidos en este contrato.-

    Pues bien, precisamente el demandado en este proceso ha sostenido que el inmueble por él ocupado no coincide con los datos de ubicación y linderos contenidos en el título de propiedad consignado en autos por la parte actora, ni con los expresados en el libelo de demanda original o los expresados en las reformas posteriores.-

    Precisamente por eso, la parte actora ha promovido experticia para que se determine si efectivamente el inmueble poseído por el ciudadano A.A.C. es el de propiedad de la parte actora o si se trata de otro inmueble.-

    Posteriormente analizaremos esa prueba, pero ahora debemos continuar con el examen de las copias certificadas aportadas a los autos por la parte demandada:

    La parte demandada trajo a los autos copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 5257 que se tramitó por ante el Juzgado Sexto de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

    Allí aparece el libelo de demanda intentada por D.E.S. contra los ciudadanos E.K.S. y P.K.M., por resolución de contrato de subarrendamiento y cobro de bolívares, relativa a un inmueble situado en la calle Sur 21 entre las esquinas de Cervecería y Paradero (tradicionalmente llamada Planta Tranvía-esquina Norte), casa distinguida con el N° 9.-

    En ese proceso la parte actora consigna instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1980, que contiene un contrato de subarrendamiento efectuado por D.E.S. con estos ciudadanos E.K.S. y P.K.M., que no es otra cosa que un contrato de subarrendamiento del referido inmueble N° 9 situado en la calle Sur 21, esquina de Cervecería a Paradero.-

    Así se identifica el inmueble en ese contrato.-

    Precisamente, lo que se demanda es la resolución de este contrato.-

    Ha sido producida también copia certificada del auto de admisión de la demanda dictado en ese proceso, de una reforma de la demanda, cuya innovación consiste en cambiar o modificar los datos de identificación del inmueble.-

    Transcribimos textualmente a continuación lo expresado en esa reforma de la demanda:

    "Ahora bien, por cuanto en el referido convenimiento celebrado por las partes y ejecutado por el Tribunal, en el juicio incoado por D.E.S., en contra del ciudadano A.A.C., por resolución de contrato, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, en forma equívoca se hizo constar que el inmueble cuyas características están señaladas en el contrato así resuelto 'se encuentra situado en la calle Sur 21, N° 9, Parroquia Candelaria de esta ciudad, entre las esquinas de Cervecería y Paradero, tradicionalmente llamada Planta Tranvía (Esquina Norte) pero cuya denominación ha variado en la nueva nomenclatura urbanística de la ciudad y de que en el mismo ha funcionado hasta ahora el establecimiento denominado ''Mueblería y Carpintería Calendo"', explotado luego por las sociedad mercantil Multiépoca Muebles, C.A., descripción que no se corresponde con la ubicación exacta del inmueble, las mencionadas partes por documento de fecha 10 de febrero del presente año, que otorgaron por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Caracas donde quedó anotado bajo el N° 51, del Tomo 7 de los Libros respectivos y cuyo original se acompaña y opone a toda forma legal (Anexo "B"), formularon expresa aclaratoria de que 'en realidad, el inmueble objeto del contrato de subarrendamiento cuya resolución fue demandada se encuentra situado en la calle Sur 21, N° 9, Parroquia Candelaria de esta ciudad, entre las esquinas de Cervecería y Colimodio (Esquina Sur), siendo esta última la formada por la intersección de la calle Sur 21 con la calle o avenida Este 2, donde está localizado físicamente, con frente hacia la mencionada calle Sur 21 y en medio de otros dos inmuebles distinguidos, el colindante por el lado Norte, con la placa de registro catastral N° 03-01 35-44 y el colindante por el lado Sur, con el N° 11 y la placa de registro catastral N° 03-01 35-42; coincidiendo con el lindero Este del mismo, se encuentra construido un edificio de apartamentos y locales comerciales, y en él ha funcionado hasta ahora el establecimiento denominado ''Mueblería y Carpintería Calendo",... "

    En otras palabras pues, en esa reforma lo que se hace es modificar los datos de identificación del inmueble arrendado, de conformidad con una supuesta nomenclatura en la ciudad.-

    Esa reforma de la demanda, de conformidad con el contenido de las copias certificadas consignadas en el expediente, fue admitida el 14 de febrero de 1984, es decir, en fecha posterior al inicio de este proceso.-

    Ahora bien, mediante diligencia conjunta de las partes en ese proceso de fecha 15 de febrero de 1984, en la cual los demandados diligencian en el expediente, se dan por citados, renuncian al término de comparecencia para contestar la demanda y convienen en la demanda por resolución de contrato y convienen además en entregar el inmueble subarrendado.-

    Las partes piden la homologación de ese convenimiento que es acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 1984, posteriormente la parte actora mediante escrito de esa misma fecha solicita se libre decreto de ejecución

    El Tribunal decreta la ejecución del convenimiento el 16 de febrero de 1984 y se procedió el 22 de febrero de se mismo año a practicar la entrega material del inmueble.

    Entre las copias certificadas han sido consignadas, además, actuaciones correspondientes a una medida de secuestro decretada en ese proceso sobre el mismo inmueble y que fue practicada con anterioridad a todas estas actuaciones.-

    Pues bien, la fórmula de autocomposición celebrada en ese proceso tampoco es oponible a la parte actora en este proceso, en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada.-

    Esta no puede desconocer que aquél proceso se produjo, que existió, pero la cosa juzgada que emana de él no le es oponible.-

    Debemos insistir en que la parte actora en este proceso ha negado el carácter de cesionaria del subarrendamiento efectuado por Casa Sanitas, S.A. al ciudadano A.A.C., de modo que como todas esas actuaciones han sido practicadas por esta ciudadana, es decir, el contrato de subarrendamiento celebrado con estos dos ciudadanos a los que demanda en el último proceso, la interposición de la demanda, todo ello ha sido efectuado con el carácter de supuesta cesionaria de ese contrato de subarrendamiento, que como hemos visto en el análisis de pruebas, no le es oponible a la parte actora, porque está contenido en un documento privado simple, y no le es oponible a la parte la cosa juzgada que emana de aquellos.-

    Ello da por resultado que la ciudadana D.E.S., a los fines de este proceso no es cesionaria de ese contrato de sub arrendamiento y no podía practicar ninguna de esas actuaciones, porque todas las realizó con ese supuesto carácter.-

    Ahora bien, establecidas todas estas premisas, mediante el análisis de las pruebas incorporadas al expediente de la causa, debemos proceder a examinar la experticia practicada a solicitud de parte actora, porque es la única forma de desenmarañar toda la confusión que en cuanto a identificación del inmueble ha surgido, no solo en el caso de autos, sino que como hemos visto al examinarlas copias certificadas de otros procesos consignados en el expediente de la causa por el demandado, también en aquellos.-

    Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1989 (folio 381 de la segunda pieza) la parte demandada reconviniente impugnó la validez de esa experticia por supuesta extemporaneidad.-.

    Sostiene que todas las diligencias probatorias en un proceso deben practicarse dentro del lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho previstos en la ley, y agrega que como esta actuación no se practicó dentro de este lapso legalmente Útil al efecto, debe ser declarada extemporánea. -

    Pero el alegato de extemporaneidad tiene una doble fundamentación, sostienen además que el lapso para la práctica de las diligencias de la experticia por parte de los expertos les fue expresamente fijado por el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de agosto de 1989 y que allí se fijó tul lapso de treinta 30) días, si se interpreta la legislación en el sentido de que es a partir de la fecha de este auto cuando debe computarse el lapso para la evacuación de la prueba, de todas maneras ésta resulta extemporánea, porque a partir del 30 de agosto, los treinta días concluyen ell1 de septiembre de 1989 y la experticia fue consignada en autos en fecha 14 de septiembre del mismo año.-

    A ese respecto el Tribunal observa:

    Si bien es cierto que la generalidad de las pruebas promovidas en tul proceso, deben ser evacuadas en el lapso de treinta (30) días de despacho previsto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dentro de la facultad del Tribunal de conceder prórroga o reapertura del cualquier lapso dentro del proceso, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita, lo justifique, el Tribunal puede autorizar la evacuación de una experticia más allá del lapso de evacuación de pruebas.-

    En este caso en concreto, el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de agosto de 1989, a solicitud de los expertos designados, les concedió un lapso de treinta (30) días, computables precisamente a partir de la fecha del auto, para evacuar las diligencias de la experticia y este auto está dotado de fuerza de cosa juzgada formal, puesto que contra él no se interpuso ningún recurso.-

    De modo que, en el caso concreto el lapso de evacuación para la experticia era de treinta (30) días, ahora bien, el auto no expresa si esos días son de despacho o son días continuos, de modo que el sentenciador, al decidir, tiene que cubrir la laguna que en tal sentido dejó ese auto y determinar si esos días son continuos, son hábiles o son de despacho. Con la advertencia de que la legislación solamente distingue entre días continuos o consecutivos y días de despacho.-

    Ahora bien, en la doctrina se discute acerca de esa dicotomía que se produce entre verdad real y verdad procesal y no cabe la menor duda de que el sentimiento de justicia nos obliga a pronunciarnos a favor de la verdad real en todos los casos, es más, de la necesaria conducta de los jueces en el sentido de tratar que en el proceso se establezca la verdad real, en otras palabras, que ésta sea coincidente con la verdad procesal; eso comporta la mayor libertad de pruebas posible para las partes.-

    Se ha discutido también, en relación con Estado de Derecho y Estado de Justicia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo segundo establece que Venezuela es " ...un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia ... ".-

    De modo tal pues, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257 constitucional).

    Todo ese razonamiento nos conduce a la conclusión de que en caso de duda, debe preferirse la interpretación más favorable a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y de la validez de las evacuadas en el proceso, a menos que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.-

    Por otra parte, debe observarse que la experticia impugnada es fundamental para que un Tribunal pueda formarse criterio a la hora de sentenciar, porque la parte actora y la parte demandada discuten acerca de si el inmueble ocupado actualmente por la parte demandada es el mismo inmueble arrendado o se trata de otro inmueble, y precisamente la experticia está destinada a establecer la identidad del inmueble ocupado por la parte demandada, con el reclamado por la parte actora en el libelo, de modo tal pues que el sentenciador, sin elemento de juicio, no puede decidir.

    Por todas esas razones, este Tribunal concluye en que la duda que dejó abierta el auto que fijó el lapso para la evacuación de la experticia, al expresar que eran útiles para ello treinta (30) días, sin indicar si se trataba de días de despacho o de días continuos o consecutivos, debe interpretarse en el sentido de que se trata de treinta (30) días de despacho.-

    Establecida esa premisa, este Tribunal observa que la experticia fue evacuada el 14 de septiembre de 1989. Desde el 11 de agosto, fecha del referido auto, hasta el 14 de septiembre, no habían transcurrido treinta (30) días de despacho, porque ningún Tribunal de la República da despacho todos días del mes, sabemos que los domingos son feriados, se podría despachar los sábados, pero ningún Tribunal de la República lo hace, de modo que aquellos Tribunales muy eficientes dan cinco (5) días de despacho a la semana, con lo cual en un mes, a lo sumo se pueden dar veintidós (22) días de despacho.-

    Por las razones expuestas, este Tribunal declara que la experticia fue evacuada oportunamente y procede a su examen:

    Los tres expertos, por unanimidad, declaran en ese dictamen que se constituyeron en un inmueble destinado a la venta de bienes muebles, ubicado en la calle Sur 21, entre las esquinas de Cervecería e intersección de la Sur 21 con la avenida Este 2, allí fueron atendidos por el ciudadano P.K.M., a quien se identificaron con sus credenciales y les prestó la colaboración necesaria para practicar las diligencias de la experticia.-

    Concluyeron en que el inmueble N° 5 de la calle Sur 21 de la Parroquia Candelaria coincide, de conformidad con las comprobaciones técnicas que hicieron con los datos suministrados por la parte actora en el escrito de ampliación de la reforma forzosa de la demanda en este proceso:

    " ... de la visita realizada por esta comisión al inmueble ubicado en la calle sur 21 (actualmente avenida T.S.) apreciamos la existencia de varios inmueble s (ver plano anexo N° 01) los cuales a partir de los terrenos conocidos como de la Cervecería Caracas y en sentido Sur-Norte encontramos primeramente un inmueble ocupado por una empresa denominada Tapicería Morelli; el siguiente está ocupado por una empresa de venta de muebles, luego un inmueble de residencia familiar, seguidamente un inmueble de dos plantas y por último el edificio Grano de Oro; el inmueble destinado a la venta de muebles al ser mensurado y conforme al plano anexo tiene idénticas medida a las que han sido referidas en la reforma forzosa de la demanda"

    Luego concluyen en que el inmueble descrito en la reforma forzosa de la demanda, coincide íntegramente con el descrito en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en este proceso.-

    Por último, expresan que los linderos y medidas que se especifican en el documento de propiedad de la parte actora, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de mayo de 1937, bajo el N° 136, folio 174 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 6°, coinciden con los datos expresados en la reforma forzosa del libelo de la demanda.

    En otras palabras, los expertos coincidieron en su dictamen, además por unanimidad, en que el inmueble sobre el cual practican la experticia y en el cual se encontró a este ciudadano P.K.M., coincide íntegramente con el reclamado en la demanda, en su reforma y en el título de propiedad consignado en autos por la parte actora.

    Con ese dictamen los expertos consignan dos planos del inmueble y un oficio distinguido con el N° 788 de fecha 16 de agosto de 1989, dirigido por el C.M. delD.F., Municipio Libertador, Oficina Municipal de Catastro, al Ingeniero L.F., en el cual se expresa, que según la ficha correspondiente al inmueble distinguido con el código catastral N° 03-01-35-44, pertenece a la empresa La Urbana C.A.

    Ese oficio es importante, obsérvese que en él se hace referencia a la ficha catastral del inmueble 03-01-35-44, y luego se expresa que en esa aparece como propietaria del inmueble La Urbana, C.A.

    Esto contribuye a aclarar la confusión sobre la ubicación e identidad del inmueble.

    Poco importa ya, si este aparece identificado en la fachada con el N° 5 o con el N° 9, o con ambos, lo importante es que el número de identificación en catastro es: 03-01-35-44 y que en la ficha catastral respectiva, se expresa que ese inmueble pertenece a la parte actora.-

    Si regresáramos al libelo original de la demanda, podemos constatar que la parte actora identificó allí el inmueble arrendado del modo siguiente:

    "…dicho inmueble es propiedad de mi representada y se encuentra identificado con el N° 5 en el dintel de la puerta y con el N° 9 a un lado de la puerta, siendo, en todo caso, el N° 03-01-35-44 el que le corresponde en la nueva nomenclatura oficial."

    De modo que, con este dictamen, quedó desvirtuada toda la duda que quiso crear la parte demandada sobre la identidad del inmueble en cuestión, mediante actuaciones y rectificaciones de linderos, efectuadas en otros procesos como ya hemos visto, al examinar copias certificadas que produjo en autos.-

    Por lo tanto, la actora demostró ser propietaria del inmueble ocupado por el demandado, con el carácter de arrendatario.- Así se declara.-

    En la contestación de la demanda, la parte demandada alegó además:

    "...la compañía anónima La Urbana carece también de la cualidad de arrendadora que alega en su demanda, pero en el supuesto, naturalmente negado de antemano, de que se hubiera celebrado el contrato acompañado con el libelo y de que versara el mismo sobre el inmueble que ocupó mi representado, ella declara proceder a título de cesionaria del mencionado contrato, según declaración hecha en tal sentido, a su favor, por la firma Edificios Residenciales, C.A., pero no es cierto, sin embargo, que tal declaración sea suficiente para perfeccionar los efectos de la cesión, ya que en la misma no consta el precio por el cual se hizo. Ahora bien, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil, 'la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción, son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición'. Al respecto, alego igualmente que esta cesión le fue hecha por quien era para la fecha titular del citado contrato de arrendamiento, la firma Edificios Residenciales, C.A., la misma que, con tal carácter, gestionó la supuesta notificación del desahucio, a pesar de que en el texto del libelo de la demanda se le atribuye la calidad de administradora inmobiliaria ... es lo cierto que en la cesión anterior que se le hizo del contrato, se subrogó expresamente en todos sus derechos y acciones, y por ello, es evidente que pasó a ser propietaria del contrato y no simple administradora encargada del cobro de los alquileres. Ahora bien, al no haber quedado perfeccionada la cesión sedicentemente efectuada a la compañía anónima La Urbana, es evidente que la firma Edificios Residenciales, C.A. es quien ostentaría la cualidad para deducir todas las actuaciones derivadas del presunto contrato cedido a ella y, por lo tanto sería la única facultada para proponer la demanda que hoy se contesta. Me reservo discutir en otra oportunidad, en este mismo juicio, en atención a los nuevos alegatos y pruebas que presente que la parte actora durante el debate procesal, el valor legal de la notificación de desahucio gestionada por la anterior cesionaria, Edificios Residenciales, C.A. Niego, en todo caso, que dicha notificación haya sido gestionada en nombre y por cuenta de la propietaria del inmueble o de ninguna otra persona, ya que la notificante tenía la titularidad del contrato y no representaba intereses ajenos, como se afirma en la demanda, de manera que la compañía anónima La Urbana, tampoco puede aprovecharse de los efectos de lo actuado supuestamente por Edificios Residenciales, CA. porque no existió entre ambas empresas ninguna relación de mandato.

    Por otra parte, alego igualmente, a todo evento, con las reservas anteriormente expresadas, que no se practicó efectiva y validamente la notificación de desahucio en la cual se basa la demandante para proponer su acción, porque no se llenaron debidamente los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de dicha actuación, en donde se exigía que las notificaciones de traspasos de créditos u otras, como las notificaciones de cesión y no renovación de contrato, se hicieran por el juez, 'con citación del notificado'. Ahora bien, consta en autos, en los recaudos acompañados por la parte demandante, el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador admitió la solicitud presentada por el apoderado de Edificios Residenciales, C.A. y acordó trasladarse a la casa N° cinco (5), situada en la calle Sur 21, Parroquia Candelaria, para practicar la notificación solicitada el día 20 de septiembre de 1978 y que, en lugar de citar al destinatario de la notificación, le hizo entrega de una copia certificada de la notificación y del auto que la proveyó a una persona distinta del ciudadano A.A.C., supuesto arrendatario del inmueble, a quien verdaderamente concernía dicha actuación, así como a fijar un cartel de notificación a las puertas del inmueble visitado por el Juez, en el cual, por cierto, se hace alusión al contrato celebrado ente mi representado y la sociedad Edificios Residenciales, C.A., según reza el mencionado cartel Es decir, que mi representado no tuvo pues ningún conocimiento de la solicitud hecha por Edificios Residenciales, C.A. y, por consiguiente, no le incumben los efectos de la notificación así practicada. Se quebrantaron, además, formas esenciales de procedimiento, de obligatoria observancia por el Juez y por los particulares, ya que la notificación requiere hacerse siempre por acta ante el Juez, levantada al comparecer la persona citada al efecto en la cual se extienda la firma del notificado, para dar fe y constancia de que recibió la notificación y de que en ella se le expresó concreta y especificadamente el objeto de la misma. Las diligencias practicadas por el Tribunal Sexto de Parroquia no constituyen prueba supletoria de dicha notificación, porque no contienen la firma del notificado y no existe constancia alguna de él la haya recibido, como en efecto no la recibió. Preciso es hacer constar que mi representado se encontraba fuera del país, que el señor P.K.M. no tienen ningún vínculo de parentesco con el ciudadano A.A.C. y que el Tribunal se trasladó hasta un inmueble distinto del mencionado en la solicitud de notificación, porque el inmueble en el cual se constituyó es, una vez mas, el identificado con el N° nueve (9) de la calle Sur 21, La Candelaria, el único que ocupó el demandado en calidad de inquilino de la firma Casa Sanitas, S.A., como tantas veces se ha alegado anteriormente".-

    El Tribunal al respecto observa:

    En puntos anteriores de este fallo, este Tribunal arribó a la conclusión de que efectivamente existe un contrato de arrendamiento pactado por La Urbana, C.A. con el ciudadano A.A.C., así quedó establecido mediante prueba de cotejo ya examinada.-

    Quedó establecido además, previamente, que el inmueble ocupado por el ciudadano A.A.C. es el mismo reclamado en este proceso por la parte actora, ya se expresó así al analizar la experticia evacuada en este proceso.-

    De modo que sólo nos queda resolver acerca del carácter y validez o invalidez de las relaciones existentes, y además de la oponibilidad al demandado o inoponibilidad al demandado de las relaciones existentes entre La Urbana, C.A. y la firma Edificios Residenciales, C.A..-

    Para decidir al respecto debemos comenzar por revisar el contrato de arrendamiento y las notas que éste contiene al respecto:

    En este puede leerse:

    "Cedemos y traspasamos este contrato a Edificios Residenciales, C.A, qUIen se subroga en todos sus derechos y acciones.- Caracas, mayo…"

    Debajo de ese texto aparece un sello húmedo de compañía anónima La Urbana y una fuma con el nombre L.G.D..-

    Ahora bien, como sostiene la parte demandada, en esa supuesta "cesión" no se expresó un precio, de modo tal pues que, de tratarse de una cesión de créditos u otros derechos seria imperfecta, puesto que no se estipuló el precio.-

    Ahora bien, 1o que ocurre es que en la práctica ese tipo de negociaciones, mediante las cuales un particular encomienda a una empresa administradora de inmueble s, de las existentes en el mercado inmobiliario, un inmueble para manejo y administración, en realidad no estamos ante un contrato de cesión de créditos u otros derechos, aún cuando las partes crean que la figura jurídica es la de una cesión de derecho.-

    Este tipo de negociaciones, por el contrario, se regula de conformidad con las normas sobre contrato de mandato establecidas en el Código Civil.-

    El legislador lo define en el artículo 1684, como "...contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello".-

    Cuando un particular encomienda a otro el ejercicio de los derechos y obligaciones que para el primero comporta un contrato de arrendamiento, en realidad le está confiriendo un mandato.-

    Obsérvese que de conformidad con lo establecido en el artículo 1685 eiusdem “ El mandato puede ser expreso o tácito”; de modo que el mandato incluso puede ser de carácter verbal, no está rodeado de formalidad ni de una redacción especial. -

    La nota examinada no constituye otra cosa que mandato conferido por la empresa actora en este proceso a la persona jurídica Edificios Residenciales, C.A.-

    Este tipo de notas, como la que ahora examinamos, colocadas al pie de un contrato de arrendamiento, son las empleadas comúnmente por la ciudadanía para conferir mandato, porque realmente el particular no tiene por qué conocer la regulación legislativa, la estricta terminología de los contratos nominados que utiliza, el sentenciador, a la hora de sentenciar, está obligado a aplicar las normas jurídicas que lo rigen, en virtud del principio iura novit curia, según el cual, el Juez conoce el derecho y lo aplica, basta a las partes alegar los hechos.-

    El arrendatario es causahabiente a titulo particular del arrendador, porque su derecho al goce y disfrute del inmueble arrendado, es una manifestación de las facultades de uso, goce y disposición que corresponden al arrendador, como propietario del inmueble.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, "se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes ..."

    Por esas razones, el arrendatario no puede desconocer el mandato conferido por el arrendador a un tercero, en relación con el contrato de arrendamiento. En ese sentido no es tercero extraño a la relación.-

    Procedemos ahora a examinar la notificación de terminación del contrato de arrendamiento efectuada por esta empresa Edificios Residenciales, C.A:

    La empresa Edificios Residenciales, C.A., dirigió escrito al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1978, en el cual pide que se notifique al ciudadano A.A.C., que el contrato de arrendamiento suscrito con La Urbana, C.A. tiene como fecha de vencimiento el 31 de octubre de 1978.-

    Redactan el escrito en el sentido de que el contrato está pactado a un año con prórrogas sucesivas de periodos iguales, si una de las partes no notifica a la otra su voluntad de no prorrogarlo, y expresa allí que mediante esa notificación queda claramente comunicada al arrendatario la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato.-

    En ese documento, textualmente, aparece que esta empresa afirma actuar con el carácter de cesionaria del contrato, pues expresa: "..contrato éste que fue debidamente cedido y traspasado a mi representada". -

    En otras palabras, esta empresa al solicitar la notificación, claramente manifiesta actuar en nombre y/0 en representación de la firma que le "cedió el contrato", pero ya hemos llegado a la conclusión de que lo que las partes calificaron como de cesión no fue otra cosa que un mandato expreso, redactado por escrito.- De modo que esa empresa manifestó claramente su carácter de mandatario de La Urbana, C.A..-

    El Juzgado superior Sexto de Parroquia, en fecha 19 de septiembre de 1978, le dio curso a la solicitud de notificación, se constituyó en el inmueble arrendado en fecha 20 de septiembre de 1978 y allí notificó a un ciudadano de nombre P.K.M., identificado con la cédula de identidad N° E- 894.833. Se expresa en el acta que el Tribunal procedió a leerle el contenido de la solicitud y que le hizo entrega de una copia certificada de la misma, pero además procedió a fijar un cartel de notificación a las puertas del inmueble y copia de ese cartel aparece entre las actuaciones consignadas en el expediente de notificación; allí efectivamente, se notifica al ciudadano A.A.C. que el contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble ubicado en la calle Sur 21, distinguido con el N° 5, Parroquia Candelaria de esta ciudad, no seria prorrogado para un nuevo periodo de duración.-

    Sostiene la parte demandada que para hacer una notificación de este tipo, es necesario citar al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil.-

    A ese respecto el Tribunal observa:

    El artículo 796 del Código de Procedimiento Civil de 1916 establecía:

    "Las notificaciones de traspasos de créditos u otras, las hará cualquier Juez de la localidad, con citación del notificado."

    Pero en este caso no estamos ante la notificación de un traspaso de crédito, sino ante una simple notificación de la voluntad de una de las partes contratantes a la otra, de no prorrogar para un nuevo periodo, un contrato de arrendamiento.-

    Tal notificación podría hacerse incluso privadamente, en este caso se hizo mediante el traslado de un Tribunal de la República y quedó constancia en forma auténtica de las diligencias de notificación, esto es, más efectivo, no cabe duda que la simple notificación privada.-

    Se desecha, por ese motivo, el planteamiento o alegato de parte demandada, en el sentido de invalidez de esas actuaciones.-

    Por otra parte, consta en autos, en las copias certificadas de otros procesos que consignó en el expediente de la causa la parte demandada, que ya hemos examinado, que este ciudadano P.K.M. mantenía relaciones jurídicas con el demandado en este proceso, de modo que notificado de la voluntad del arrendador de poner término al contrato de arrendamiento, debió comunicárselo de forma inmediata al demandado, puesto que Lo conocía.-

    Por todas esas razones, este Tribunal declara que esa notificación judicial tiene plena validez jurídica.-

    Ahora bien, si examinamos el contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes, podemos constatar, que expresa que la primera cedió en arrendamiento al segundo, una casa situada en la calle Sur 21, N° 5, Parroquia Candelaria, que el tiempo de duración, de conformidad con 1o pactado en la cláusula décima octava era de un año, computable a partir del 1 ° de noviembre de 1969 y que se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, si con un mes de anticipación por 10 menos, al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes, no manifestare por escrito a la otra parte, la voluntad en contrario.-

    La notificación escrita, con un mes de anticipación, fue cumplida mediante las actuaciones que hemos examinado antes.

    Ahora bien, rige, en consecuencia, el principio pacta sunt Servanda, consagrado en nuestra legislación en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, según los cuales, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos.

    Por todas las razones expuestas, procede la pretensión de la parte actora, de que el demandado restituya en forma inmediata el inmueble arrendado, a título de ejecución o cumplimiento del contrato que los vincula.-

    Si bien la parte actora en este caso demandó resolución o cumplimiento de contrato con fundamentación en el vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento pactado por las partes, el Tribunal puede cambiar esa calificación jurídica en los términos ya expresados en este fallo, en virtud del principio iura novit curia.-

    Así se decide.-

    En otro punto de la contestación de la demandada, la parte demandada alegó expresamente:

    "…la compañía anónima La Urbana carece también de la cualidad de arrendadora que alega en su demanda,  ... ella declara proceder a título de cesionaria del mencionado contrato, según declaración hecha en tal sentido, a su favor, por la firma Edificios Residenciales, C.A., pero no es cierto, sin embargo, que tal declaración sea suficiente para perfeccionar los efectos de la cesión, ya que en la misma no consta el precio por el cual se hizo. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil, 'la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción, son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición'. Al respecto, alego igualmente que esta cesión le fue hecha por quien era para la fecha, titular del citado contrato de arrendamiento, ... la misma que, con tal carácter, gestionó la supuesta notificación del desahucio, a pesar de que en el texto del libelo la demanda se le atribuye la calidad de administradora inmobiliaria ... al no haber quedado perfeccionada la cesión sedicentemente efectuada a la compañía anónima La Urbana, es evidente que la firma Edificios Residenciales, C.A. es quien ostentaría la cualidad para deducir todas las actuaciones derivadas del presunto contrato ... "

    A ese respecto el Tribunal observa:

    Ya este Tribunal declaró que estas cesiones de contratos efectuadas por el propietario de un inmueble a una empresa inmobiliaria, para que se encargue de ejercer los derechos y de cumplir las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento, no es otra cosa que un mandato.-

    Ahora bien, en el contrato de arrendamiento se estampó otra nota que transcribimos textualmente a continuación:

    "Cedemos y traspasamos este contrato a La Urbana, C.A, quien se subroga en todos sus derechos y acciones.- Caracas, siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve"

    Al pie de esta nota aparece un sello húmedo de Edificios Residenciales, C.A. y una firma ilegible.-

    Pues bien, este tipo de operaciones, que el común de la ciudadanía en este tipo de contrataciones califica de cesión de contrato de arrendamiento, en realidad no es una cesión de créditos u otros derechos regulada por lo establecido en el artículo 1459 del Código Civil, se trata de una renuncia o manifestación de la voluntad unilateral de l empresa administradora de inmuebles, de las gestiones de administración que le habían sido encomendadas por mandato. En otras palabras, se trata de una simple renuncia del mandato, lo cual comporta que el propietario del inmueble, que celebró originalmente el contrato de arrendamiento, reasume l agestión de sus propios asuntos.

    De modo tal pues que, este alegato no pasa de ser sutileza o punto de manera forma, que debe ser desechado, incluso por mandato del legislador en tal sentido.

    Así se declara:

    La parte demandada ha impugnado además la validez del contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes, porque, según afirma, aparece otorgado por una compañía que mencionada como inscrita en el Registro de Comercio el 31/03/1937, bajo el N° 249, cuando lo cierto es que la firma demandante no tenía para esa fecha capacidad para contratar, ya que su documento constitutivo fue registrado el 6 de abril de 1937.

    A ese respecto el Tribunal observa:

    Según lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda, esa persona jurídica se creó mediante inscripción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el6 de abril de 1937, bajo el N° 249, porque ese llevaba el Registro Mercantil para la época.-

    Esto concuerda con 10 expresado en el contrato de arrendamiento o Pero sea una u otra fecha de constitución ello es intrascendente, porque el contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes data del 1 ° de noviembre de 1969, de modo que si la empresa actora se constituyó ciertamente en fecha 6 de abril de 1936, bajo el N° 249, como sostiene la parte demandada, el contrato de arrendamiento es muy posterior a la fecha de constitución del ente.

    Por las razones expuestas, se desecha también éste alegato o afirmación de parte demandada reconviniente

    Por otra parte alegó el demando al contestar la demanda:

    "…o alegamos también, a todo evento, que la compañía anónima La Urbana, no tiene ningún título de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato, y no tiene, ni ha ejercido nunca posesión alguna, mediata o inmediata sobre dicho inmueble, cuya titularidad alega con fundamento en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Departamento Libertador el 28 de mayo de 1937, bajo el N° 136, folio 174 vuelto del protocolo primero, folio 6, por cuanto, según se demostrará consta en las fuentes informativas oficiales -Catastro Municipal y Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria- que en los años inmediatamente sucesivos a la protocolización del referido instrumento y mucho tiempo antes de la fecha estampada al impugnado contrato de arrendamiento, el inmueble fue vendido a otras personas y dejó de estar definitivamente en el patrimonio de la citada compañía, sin que ella lo haya adquirido posteriormente. "

    A ese respecto el Tribunal observa:

    Mediante el examen de las pruebas, ha quedado establecido en este fallo, que la parte actora está vinculada con el demandado mediante un contrato de arrendamiento, que tiene por objeto un Inmueble situado en la calle Sur 21, Parroquia Candelaria, en esta ciudad de Caracas, distinguido con el N° 5.-

    Antes examinamos una experticia efectuada en el proceso, promovida por la parte actora, con el objeto de establecer la identificación en el área urbana de ese inmueble y los expertos dictaminaron que el inmueble identificado en el documento de propiedad invocado en este proceso por la parte actora, es el mismo donde se practicó la notificación de terminación del contrato y donde se han realizado todas las actuaciones relacionadas con este proceso, pero más importante aún, que es el mismo ocupado por el demandado.-

    Por otra parte, el arrendamiento es una relación jurídica de mediación posesoria, el arrendatario posee en nombre del arrendador.-

    De modo tal pues, que se vinculan ambas partes mediante un contrato de arrendamiento, y establecido en este proceso que el inmueble se encuentra en poder del demandado, este Tribunal declara en consecuencia, que la parte actora en este proceso es la poseedora del inmueble.-

    Ahora bien, en un proceso por ejecución o cumplimiento o por resolución de un contrato de arrendamiento, el arrendador no tiene que demostrar la condición de propietario, le basta con demostrar la condición de arrendador y esa ya está establecida con las pruebas examinadas.-

    Sin embargo, la parte actora ha producido en autos la prueba destinada a demostrar que sí es la propietaria del inmueble arrendado.- Procedemos a continuación al examen de esas pruebas:

    El documento público que la parte actora invoca como título de propiedad del inmueble arrendado a la parte demandada, aparece identificado con el N° 136, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, el segundo trimestre del año 1937, protocolo primero, tomo 6°. En ese documento aparece que un ciudadano de nombre F.A.G. vende a la compañía anónima La Urbana, por un precio de SETENTA y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00) un solar cercado de paredes y la casa y demás edificaciones en él existentes, situado en la ciudad de Caracas, Parroquia Candelaria en la calle Sur 21, o sea, la que va de la esquina de Cervecería de la avenida principal del ensanche del Este o prolongación de la calle Este 2. Se expresa además allí que ese solar mide en su frente treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) por siete metros (7 mts) de fondo.-

    Se procede a identificar el título inmediato de adquisición en los siguientes términos:

    "...y lo hube según consta de documento protocolizado en esta misma Oficina de Registro en 8 de abril de 1937, bajo el N° 17, al folio 18 del Protocolo Primero, Tomo 7°."

    La parte demandada, con el escrito de promoción de pruebas, produjo éste documento citado como título inmediato de adquisición.-

    Se trata de un documento mediante el cual F.A.G. y A.V.B. deL.C. liquidan la comunidad existente entre ellos y la sucesión de R.L.C. vende al primero de esos ciudadanos, todos los derechos y acciones que les pertenecen o puedan pertenecerles, en los bienes indivisos a que se refiere ese documento. Entre esos bienes aparece un solar con algunas construcciones, cercado de paredes, situado en la Parroquia Candelaria en Caracas, en la calle que va de la esquina de la Cervecería a la avenida principal del ensanche del Este, o sea, la prolongación de la calle Este 2, también denominada calle Sur 21.-

    Ahora bien, la parte demandada ha producido además en autos con su escrito de promoción de pruebas, documento N° 61 protocolo por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, el 1° de marzo de 1952, protocolo primero, Tomo 3, correspondiente al primer trimestre de ese año, mediante el cual la Nación Venezolana y la compañía anónima La Urbana celebran una transacción contenida en copia de acta de fecha 4 de febrero de 1952, certificada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas, que se acompañó para ser agregada al cuaderno de comprobantes al protocolizarse ese documento.

    Se expresa allí, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 1" del decreto N° 449 de la Junta Militar de Gobierno de fecha 16 de marzo de 1950 y cumplidos todos los trámites establecidos, se celebra una transacción. Se expresa luego que en virtud de sentencia del llamado Juzgado de responsabilidad Civil y Administrativa dictada en contra del ciudadano J.M.G., de fecha 4 de mayo de 1946, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 21 de enero de 1947, N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5°, y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del mismo Departamento Libertador el 18 de junio de 1947, N° 79, protocolo primero tomo 6° , Y además por ante otra Oficina Subalterna de registro en Maracaibo, Estado Zulia, fueron incorporados al patrimonio nacional bienes y valores de la exclusiva propiedad de la compañía anónima La Urbana y procede a describir esos bienes. En el punto décimo de esa descripción se menciona:

    "...10°) Dos casas ubicadas en el Sur 21, distinguidas con los números 5 y 7 ... adquirida según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 136, folio 174, Tomo 6° del segundo trimestre de 1937..."

    Hemos transcrito textualmente ese punto de la transacción, porque allí se hace expresa referencia al documento que invoca la parte actora como título de propiedad del inmueble y es especialmente significativo porque evidencia que mediante una decisión de un organismo competente del Estado venezolano, se sustrajo este bien del patrimonio de la parte actora en este proceso, pero luego le fue reintegrado, mediante esta fórmula de autocomposición.-

    De modo que, la propia parte demandada trae al proceso el complemento del titulo de propiedad de la parte actora.-.

    Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada trae a los autos otros documentos de propiedad relativos a inmuebles ubicados en la calle Sur 21, presumiblemente debido a una confusión sufrida por la parte demandada.-

    Examinamos a continuación esos otros títulos, dentro del deber del sentenciador de examinar la totalidad de las pruebas producidas en autos:

    Documento N° 92, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, el 28 de mayo de 1937, protocolo primero, tomo 8, mediante el cual el ciudadano E.G. vende a la compañía anónima La Urbana, una casa situada en esta ciudad, Parroquia Candelaria con frente a la calle Sur 21, en el trazo de dicha vía que va de la avenida Este a la Avenida Este 2. Se expresa en ese documento que el frente de la casa está constituido precisamente por la calle Sur 21, en una extensión de nueve metros con sesenta centímetros.

    Como título inmediato de adquisición se cita en este documento:

    "...y pertenece a mi representado por compra al señor R.L.C., que consta de documento autenticado ante el Juzgado de Parroquia de la Parte Occidental de Caracas, hoy Juzgado Primero de Parroquia, el día 14 de noviembre de 1935, bajo el N° 34, el cual documento se registra ante esta misma oficina de Registro previamente al presente..."

    Obsérvese que el título inmediato de adquisición de este inmueble es distinto del título inmediato de adquisición expresado en el documento 136, antes examinado y que constituye el documento invocado como título de propiedad por la parte actora en el libelo de demanda que da origen a este proceso.-

    La parte demandada produjo además en autos documento N° 66 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, el 12 de febrero de 1938, protocolo primero, tomo 4°, en el cual se registra una venta efectuada por compañía anónima La Urbana a F.A.G., de una casa y el terreno en el cual está construida situada en esta ciudad en la parroquia Candelaria con frente a la calle Sur 21.-

    Cuando se expresan los linderos del inmueble vendido mediante ese documento claramente se establece que el Oeste es su frente y tiene una extensión de nueve metros (9 mts), ubicado en la calle Sur 21.-

    En otras palabras, se trata del inmueble que también adquirió la empresa La Urbana, pero cuyo frente es de nueve metros y algunos centímetros, operación contenida en el documento N° 92 que antes hemos examinado.-

    La parte demandada consignó además en autos documento N° 75, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, el 8 de febrero de 1939, protocolo primero, tomo 3°, mediante el cual un ciudadano de nombre F.A.G. vende al Doctor C.T.M. un solar ubicado en la Parroquia Candelaria, calle Sur 21; expresa el documento luego:

    "…dicho solar es de forma rectangular, y mide nueve metros veinte centímetros de frente sobre la referida calle Sur 21..."

    Por lo tanto, se trata de dos inmueble s claramente diferenciados, que si bien tienen ambos su frente en la calle Sur 21, el primero de ellos en una extensión de ciento treinta y un metros, mientras que el segundo en una extensión de sólo nueve metros.-

    Pues bien, el título de propiedad invocado por parte actora en este proceso se refiere al primero de los inmuebles, es decir a la operación efectuada mediante el documento N° 136, que fue objeto posterior de una transacción mediante la nación venezolana, contenida en el documento N° 66, antes examinados. -

    En todo caso, dentro del deber del sentenciador de concordar la totalidad de las pruebas existentes en autos, debemos expresar que mediante una experticia promovida por parte actora, se dejó establecido que el inmueble arrendado por la parte actora a la parte demandada, es el mismo comprendido en la operación contenida en el título identificado con el N° 136.-

    Examinados esos recaudos, este Tribunal declara que la parte actora demostró la condición de propietaria del inmueble arrendado a la parte demandada.-

    De ese modo deja resuelto este Tribunal el tema de la propiedad.-

    Pero el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del sentenciador de examinar la totalidad de las pruebas que cursan en autos. Por ese motivo, el Tribunal procede al examen de otras pruebas:

    La parte demandada produjo en autos copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1966, bajo el N° 82, tomo 16-B, ese instrumento demuestra que el demandado desde septiembre de 1966 tenía establecida en esta ciudad, en la calle Sur 21, N° 9, de Cervecería a Puente Tranvía, un negocio de fabricación y venta de muebles, el cual funcionó bajo la firma personal del demandado y con la denominación Mueblería y Carpintería Calendo.-

    Pues bien, si se concuerda esta prueba con el resultado de la experticia que se evacuó en el curso de la causa para demostrar la identidad del inmueble reclamado por la parte actora, podemos constatar, como ya hemos visto, que la parte actora en el libelo original de la demanda, identificó el inmueble de su propiedad del modo siguiente

    "…dicho inmueble es propiedad de mi representada y se encuentra identificado con el N° 5 en el dintel de la puerta y con el N° 9 a un lado de la puerta, siendo, en todo caso, el N° 03-01-35-44 el que le corresponde en la nueva nomenclatura oficial."

    Pues bien, los expertos al dictaminar en este proceso, consignan un oficio distinguido N° 788 de fecha 16 de agosto de 1989, dirigido por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Oficina Municipal de Catastro al Ing. L.F., en el cual le expresan que según la ficha correspondiente al inmueble distinguido con el número catastral 03-01-35-44, pertenece a la empresa La Urbana, C.A.-

    De modo que, las diligencias de los expertos están dirigidas a este inmueble N° 03-01-35-44, todos estos elementos de juicios coinciden, el inmueble pudo estar identificado con el N° 5, con el N° 9, o con esos dos números, indistintamente, sobre el dintel y a un lado de la puerta, como sostiene la parte actora en el libelo, eso es intrascendente; lo importante es que en los cambios normales en la nomenclatura de los inmueble s en la ciudad, en un momento determinado, a este inmueble se le asignó el código catastral indicado y los expertos sostienen que sus diligencias los conduce a la conclusión de que ese inmueble pertenece a la parte actora en este proceso y que es el mismo en el cual se practicó medida de secuestro, en otras palabras, que es el mismo inmueble ocupado por el arrendatario.-

    De modo que, hecho todo ese análisis, este documento no desvirtúa la conclusión a la cual ya ha arribado este Tribunal.-

    Ahora bien, examinada la totalidad de alegatos o defensas esgrimidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal llega a la conclusión de que la parte actora demostró su condición de propietaria del inmueble arrendado, demostró además el carácter o cualidad de arrendadora y la condición de arrendatario del demandado.

    Por lo tanto, debemos examinar de inmediato si son procedentes o no las pretensiones planteadas por la parte actora en el libelo de la demanda:

    Precedentemente, en la síntesis del libelo de la demanda se expresó que, según la versión de parte actora, el 19 de septiembre de 1978, la empresa Edificios Residenciales, C.A. actuando en representación del ente actor, notificó judicialmente al inquilino demandado, la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual vencía el 31 de octubre de 1978, para un nuevo período anual. Sostiene luego que el demandado, por ese motivo, estaba en la obligación de devolver el inmueble, completamente desocupado, para e1 31 de octubre de 1978.-

    Sostiene luego que el arrendatario incump1ió esa obligación y que por ese motivo demanda la resolución de contrato de arrendamiento, con fundan lento en el artículo 1167 del Código Civil.-

    A ese respecto el Tribunal observa:

    En el contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes, se estipuló que la empresa actora cedía en arrendamiento al demandado una casa situada en la calle Sur 21, N° 5, Parroquia Candelaria, que el tiempo de duración del contrato se estipuló en un año, prorrogable por períodos iguales, y data del 1° de noviembre de 1969, pero se estipuló además que cualquiera de las partes podía, con un mes de anticipación por lo menos, al final de cada período o prórroga, notificar a la otra su voluntad de no prorrogarlo para una nuevo período anual.-

    Ahora bien, el 20 de septiembre de 1978 el Juzgado Sexto de Parroquia, a solicitud de la empresa que actuaba como mandatario del ente actor, se constituyó en el inmueble arrendado y notificó a un ciudadano de nombre P.K.M., que se encontraba allí, la voluntad de parte actora de no prorrogar el contrato para un nuevo período anual. Además, fijó un cartel de notificación a las puertas del inmueble.-

    Ya en este mismo fallo, en otro punto, analizaron esas actuaciones concluyéndose que constituían el aviso previo necesario para que no se produjera la prórroga del contrato para un nuevo período anual. Se dijo entonces, que la simple notificación privada habría bastado en ese sentido, pero que la notificación judicial cumplió el objetivo en forma indubitable.-

    Por las razones expuestas, como sostiene la parte actora en el libelo, la demandada debió hacerle entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado, para el 31 de octubre de 1978.

    Como no lo hizo así, incurrió en incumplimiento del contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes.-

    Ahora bien, el artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, y el contrato de arrendamiento tiene ese carácter, la parte que ha cumplido íntegramente sus obligaciones, puede demandar a la otra, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones que a ésta corresponden, o bien resolución de contrato o bien cumplimiento de éste.-

    Si bien la parte actora cometió el error de calificar su pretensión de devolución del inmueble totalmente desocupado, con ese fundamento, como resolución de contrato, en realidad se trata de cumplimiento de obligaciones pactadas en el contracto, pero ya hemos expresado anteriormente en este fallo que la calificación que de las acciones dan las partes, no vincula al Tribunal, y éste, en virtud del principio iura novit curia, puede cambiar esa calificación.-

    Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, el Tribunal declara que el contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes, efectivamente llegó a término el 31 de octubre de 1978, y con fundamento en la referida disposición legal, ordena a la parte demandada el desalojo inmediato del inmueble y su devolución a la parte actora.-

    Pero como que la parte actora reclama además el pago de cánones de arrendamiento vencidos para la fecha interposición de la demanda, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y concretamente sostiene que la parte demandada ha dejado de pagar los correspondientes a los meses de enero a septiembre de 1979.-

    A ese respecto el Tribunal observa:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.-

    Ahora bien, la parte actora ha demostrado la existencia del contrato de arrendamiento.-

    Si examinamos el instrumento que lo contiene, podemos constatar que allí se fijó un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Es. 800,00).-

    De modo que, la parte actora hizo plena prueba de la pretensión por concepto de pago de cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a las referidas mensualidades vencidas para el momento de la interposición de la demanda.-

    Por las razones expuestas se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de enero a septiembre de 1979, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno de ellos, es decir, se le condena al pago de una monto total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00).-

    En relación con este punto, debe observarse, que la parte actora produjo con el libelo de la demanda los recibos de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, ésta es una práctica usual de los arrendadores cuando demandan falta de pago de cánones de arrendamiento, con el propósito de demostrar con esos recibos la falta de pago, el razonamiento parece lógico, si los recibos están en poder de la parte arrendadora, eso significa que el demandado no los ha pagado.-

    Pues bien, esos recibos están desprovistos de todo valor probatorio, porque carecen de la firma del demandado, 110 le son oponibles en forma alguna y el Tribunal los desecha por ese motivo.-

    Sin embargo, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento está demostrada plenamente con el contrato de arrendamiento mismo, puesto que quien alega la existencia de una obligación, sólo tiene la carga de la prueba de ésta, el pago o otra forma de extinción de las obligaciones, corresponde al deudor.-

    La parte actora ha reclamado además, el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la devolución del inmueble totalmente desocupado.-

    Ahora bien, al respecto la parte demandada reconviniente ha sostenido que no procede tal pretensión porque el contrato estaba terminado para la fecha indicada en el libelo de demanda y en consecuencia no se podía pretender el pago de cánones de arrendamiento más allá de esa fecha, o se está pretendiendo el pago de unos cánones de arrendamiento indebidos.

    A ese respecto el Tribunal observa:

    En el libelo de demanda original, se demandó pago de cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, sin indicar a qué titulo.

    Pero posteriormente, cuando se reformó la demanda, se reclamaron estas sumas a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales, como consecuencia de la falta de pago de cánones de arrendamiento.

    Por lo tanto, este Tribunal también considera procedente la pretensión en tal sentido.-

    Ya hemos expresado que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).-

    En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 1979 hasta la fecha de este fallo, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), lo cual hace un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 248.000).

    Pero la parte actora ha reclamado además indemnización de daños y perjuicios equivalentes a cánones de arrendamiento dejados de percibir, hasta la entrega definitiva del inmueble.- Como no se sabe en qué fecha se va a producir la entrega real y efectiva del inmueble en ejecución de sentencia, este Tribunal declara procedente la pretensión y ordena el pago de cánones de arrendamiento mensuales a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), hasta la entrega definitiva del inmueble.-

    Ahora bien, como no consta la data de la fecha efectiva de la entrega del inmueble para hacer el cálculo, se ordena experticia complementaria de este fallo.- Los expertos deberán calcular el número de meses que transcurran entre julio del 2006 hasta la efectiva entrega del inmueble, y a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, determinar el número de mensualidades que han transcurrido y el monto que le corresponde, a título de indemnización a la parte actora, por haberse visto privada del inmueble durante esas otras mensualidades.-

    La parte actora ha reclamado además la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de cláusula penal.-

    Ahora bien, la cláusula décima segunda del contrato establece:

    "...El arrendatario se obliga a pagar, como indemnización adicional por la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones contractuales, al arrendador, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00)."

    Por lo tanto, el Tribunal declara procedente la pretensión en tal sentido.-

    Se condena a la parte demandada al pago único de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), previstos en la cláusula penal estipulada en el contrato y antes transcrita.-

    En los términos expresados se declara CON LUGAR la demanda planteada en la presente litis.

    Procedemos de inmediato al examen de la demanda reconvencional propuesta en este proceso por la parte demandada:

    Al comienzo de esta decisión se hizo una síntesis de la reconvención propuesta por la parte demandada, hemos visto que ésta imputa a la parte actora, en primer término, haber falseado la firma de ciudadano A.A.C., en el impugnado contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en este proceso, sostiene que con ello incurrió en fraude procesal y causó daños tanto morales como patrimoniales a la parte demandada.

    A ese respecto el Tribunal observa:

    Al decidir la demanda principal, se ha concluido en que efectivamente el demandado en este proceso estuvo vinculado con la parte actora por el contrato de arrendamiento cuya ejecución o cumplimiento fue demandada, de modo que mediante cotejo practicado, se declaró pues que efectivamente el otorgante de ese contrato a título de arrendatario es el ciudadano A.A.C..-

    Por lo tanto, la parte actora no incurrió en el fraude procesal que le imputa la parte demandada.

    Por otra parte, la parte demandada reconviniente sostiene que en este proceso se practicó la medida de secuestro el 13 de enero de 1984 y que esa también causó daños y perjuicios morales y patrimoniales, antijurídicos, a la parte demandada, porque la privaron del pacífico disfrute del local que poseía.-

    A ese respecto el Tribunal observa:

    Efectivamente, en poder de este Tribunal se encuentra cuaderno de medidas, en el cual consta que se decretó en este proceso una medida de secuestro que fue practicada el 13 de enero de 1984. Sin embargo, declarada con lugar la demanda, este Tribunal declara ahora, que al solicitar, obtener y practicar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, la parte actora procedió conforme a derecho.-

    De modo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales y materiales reclamados a título de demanda reconvencional en este proceso.- ASÍ SE DECLARA.-...”. (Resaltado de la transcripción).

             Para decidir, la Sala observa:

             Esta Sala en diversas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de indeterminación de la controversia, de lo cual ha dejado sentado en qué condiciones se configura tal vicio. En efecto, en sentencia N° 592, de fecha 11 de agosto de 2005, en el expediente N° 05-276, caso: L.E.M.M. contra G.L.M.P. y otra, expresó:

    “…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

    Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

    Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

    En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

    En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”. (Cursivas de la transcripción). (Subrayado de la Sala).

             De acuerdo a la doctrina antes reproducida, el vicio de indeterminación de la controversia se configura cuando el sentenciador no realiza una labor intelectual de entender y exponer el tema decidendum sometido a su consideración, el cual está conformado por los alegatos de las partes, estándole prohibido limitarse solamente a transcribir total o parcialmente el libelo de demanda, ni la contestación, ni la sentencia de primera instancia, ni mucho menos hacer remisión a las actas del expediente. De igual forma se puede cometer el vicio cuando sin hacer transcripciones se omita establecer todos los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos por las partes, que influyan en la oportunidad de resolver la controversia.

             En tal sentido, debe resaltarse que el tema a decidir está formado por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, lo cual se patentiza al hacerse una síntesis de lo afirmado por las partes en las oportunidades correspondientes, sin que ello signifique la transcripción de todas las actas del expediente.

             En otra sentencia, la Sala sobre el vicio analizado también ha dicho:

    “...Esta Sala ha definido, en otras oportunidades, en que (sic) consiste el vicio acusado en el presente caso, indicando al respecto que:

    ...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil (sic) que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus propias palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

    Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado de lo cual no era posible si (sic) deducir si el sentenciador habla o no entendiendo el problema sometido a su consideración...

    (Sentencia 14 de abril de 1999, en el caso R.A.V.N. contra H.V. y otro)...”.   

             Conforme a lo expresado por la decisión que antecede, el sentenciador está en la obligación de indicar con sus propias palabras, cuál es el tema sometido a su consideración, con la finalidad que pueda deducirse si éste comprendió o no el asunto que le corresponde resolver.

             En el sub iudice, observa la Sala que el sentenciador de segunda instancia no da cumplimiento a tales exigencias, pues de la reproducción íntegra de la recurrida, no se desprende que éste haya expresado cuáles fueron los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, no se evidencia que el juez ad quem haya explicado con sus propias palabras el thema decidendum, pues no es posible constatar que éste haya hecho una síntesis de la controversia que conduzca a verificar la comprensión que tuvo  sobre el debate judicial.

             Por otro lado se observa que la recurrida sólo hace extensas transcripciones de lo expuesto tanto en la reforma del libelo de demanda como del escrito de contestación a la misma, lo que ocurre igualmente con la reconvención propuesta por la parte demandada. Por tanto, ambas situaciones hacen posible la detección del vicio delatado, pues no cumple con el deber de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó expresada la controversia.

             Por tanto, al haberse incumplido con la exigencia establecida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurre, la decisión de segundo grado, en el vicio de indeterminación de la controversia delatado, lo que hace procedente la presente denuncia. Así se decide.

             Dada la procedencia de una denuncia por vicio de actividad, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias formuladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

             Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado  contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano A.A.C., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 31 de julio de 2006. En consecuencia se CASA el referido fallo y se ordena al juez de reenvío que resulte competente, dictar nueva decisión acatando el criterio establecido en el presente fallo.

             Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

             No hay condenatoria en las costas. 

             Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

             Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                 (   ) días del mes de                    de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

                         Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: N°. AA20-C-2007-000081

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