Sentencia nº RC.000516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteJesús Del Valle Millán Figuera
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2009-000424

Ponencia del Magistrado Suplente J.D.V.M.F.

Con fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, en decisión Nº 000799, declaró CON LUGAR el recurso de casación, que incoara la sustituta de la Procuradora del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de marzo de 2005, en el juicio que por daños y perjuicios morales y materiales tiene intentado la sociedad mercantil “URBANIZACIÓN VISTA MAR, C.A.” contra LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA, con el voto salvado de los Magistrados Isbelia P.V. y L.A.O.H..

El 18 de marzo de 2009, el abogado H.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANIZACIÓN VISTA MAR, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de enero de 1997, bajo el N° 16, Tomo 7-A, respectivamente, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión de la decisión Nº 000799, dictada el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo. El 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Con fecha 19 de junio de 2009, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0264, sentencia Nº 848, y ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado H.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANIZACIÓN VISTA MAR, C.A., y, en consecuencia, “… Se ANULA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo… Se REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Civil, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contencioso administrativa…”.

Con fecha 7 de octubre de 2009, se constituyó la Sala Accidental que conocerá del recurso de casación intentado por la representación legal de la sociedad de comercio URBANIZACIÓN VISTA MAR, C.A. contra LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA, a consecuencia de la inhibición de los magistrados Dres. Y.A. PEÑA ESPINOZA, A.R.J. y C.O.V.. La Sala Accidental en cuestión quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, magistrada Dra. ISBELIA P.V.; Vicepresidente, magistrado Dr. L.A.O.H.; Dr. D.J.R.J. (cuarto magistrado suplente); Dr. L.A.T.D. (tercer conjuez); y Dr. H.P.V. (cuarto conjuez). La ponencia en este juicio, fue asumida por la Presidenta magistrada Dra. ISBELIA P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Reglamento Interno de Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 53 eiusdem.

En fecha 11 de enero de 2010, vistas las inhibiciones de la Presidenta de la Sala Accidental, magistrada Dra. ISBELIA P.V. y del Vicepresidente magistrado Dr. L.A.O.H.; se constituyó una nueva Sala Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Dr. D.J.R.J., (cuarto magistrado suplente); Vicepresidente Dr. J.D.V.M.F., (quinto magistrado suplente); Dr. L.A.T.D., (tercer conjuez); Dr. H.P.B. (cuarto conjuez), y el Dr. O.P.P., (quinto conjuez). La ponencia fue asignada por el Presidente, Dr. D.J.R.J., al Dr. J.D.V.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 1º del Reglamento Interno.

I

PUNTO PREVIO

  1. Desde la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado que no era admisible el recurso de casación contra las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

  2. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, después de hacer un reexamen de su propia interpretación; estableció en sentencia Nº 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el juicio M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira, ratificada luego en las decisiones Nº 535, de fecha 17 de septiembre de 2003, en el caso Constructora H.F. contra el Municipio Autónomo V. delE.C. y la Nº 1.150 de fecha 30 de septiembre de 2004, en el caso Inversiones Recreativas Invereca, C.A. y otro contra el Estado Carabobo; que si era competente para conocer y decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativa (sic), que hubieran conocido en segunda instancia de acciones contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

  3. En fecha 19 de junio de 2009, en sentencia Nº 848, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0264, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; revisa y anula la decisión 000799 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 28 de noviembre de 2008; la cual estaba soportada con el nuevo criterio doctrinal, reexaminado y fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencias Nº 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el juicio M.C.E. contra la Gobernación del estado Táchira, ratificada luego en las decisiones n° 535, de fecha 17 de septiembre de 2003, en el caso Constructora H.F. contra el Municipio Autónomo V. delE.C. y la Nº 1.150 de fecha 30 de septiembre de 2004, en el caso Inversiones Recreativas Invereca, C.A. y otro contra el Estado Carabobo.

  4. Considera esta Sala Civil Accidental, que existe una identificada diferencia entre los criterios doctrinales fijados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia para conceder y decir respecto de la admisibilidad de los recursos de casación, interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativa (sic), que hubieran conocido en segunda instancia de acciones contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; y los criterios vinculantes establecidos en la sentencia Nº 848 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0264, de fecha 19 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; motivo por el cual, y en atención al carácter vinculante y unificador de la doctrina, que tienen las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe fijar como criterio vinculante para la todos los Tribunales de la República, el criterio fijado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0264, de fecha 19 de junio de 2009, el cual será expuesto en la presente decisión.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I-A- Establece el fallo revisado (decisión Nº 000799), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado el 28 de noviembre de 2008, lo siguiente:

    … Pero esta Sala de Casación Civil, reexaminó su propia interpretación y declaró admisible el recurso de casación contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativa (sic), que hubieran conocido en segunda instancia de acciones contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva. En efecto, este criterio fue establecido en la sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el juicio M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira, ratificada luego en las decisiones N° 535, de fecha 17 de septiembre de 2003, en el caso Constructora H.F. contra el Municipio Autónomo V. del estadoC. y la N° 1150 de fecha 30 de septiembre de 2004, en el caso Inversiones Recreativas Invereca, C.A. y otro contra el Estado Carabobo.

    Este criterio que declaró admisible el recurso de casación contra sentencias dictadas por Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, fue modificado por dos fallos de la Sala Constitucional, primero, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005 en el caso Procuradora General del Estado Anzoátegui, en la cual se anula un fallo de la Sala de Casación Civil, afirmando que ésta era incompetente para conocer la decisión dictada, por el Juez Superior con conocimiento en la materia contenciosa administrativa; y, segundo, en la decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., en la cual se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, como contrariamente lo había establecido la Sala de Casación Civil. Aún más, con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004L en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi S.A., se llenó el vacío legal de atribución de competencia tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

    a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

    d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (sic) (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

    f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

    En el proceso bajo análisis relativo a las normas de competencia, pueden producirse interpretaciones como las que fueron comentadas anteriormente, que ofrezcan declaraciones sobre aquello que no está explícitamente indicado en la ley adjetiva como pueden ser, por ejemplo, la posibilidad de proponer determinado tipo de recursos o cual es el procedimiento aplicable. Precisamente, como ha sido indicado previamente, las regulaciones de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentan la atribución del conocimiento de las acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran intereses, en las previsiones del derecho común, que es precisamente la razón por la cual, en opinión de la Sala de Casación Civil, revisando sus anteriores criterios, concluyó en la conveniencia de permitir el recurso extraordinario aplicando el mismo criterio que había sido considerado en el caso de las causas patrimoniales propuestas contra particulares por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran intereses. Todo lo cual plantea, desde la perspectiva de la aplicación a los casos concretos, la interrogante de cuándo debe ser aplicado el criterio jurisprudencial.

    De acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que en la aplicación de las leyes procesales deben respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, de la misma manera, la interpretación que de ellas se haga, debe correr la misma suerte, tal es el criterio que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de marzo de 2003, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, en el caso Seguros Altamira C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

    (…)

    Partiendo de considerar afirmativo el criterio de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, necesario es concluir otra cosa sino que el criterio que elaboró la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el (caso de M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira), el cual declaró admisible el recurso de casación contra las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, que hubieran conocido acciones patrimoniales en las que los demandados hubiesen sido los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación, en beneficio de la seguridad jurídica, el respeto al principio de irretroactividad y de la igualdad, debe ser admitido el recurso de casación en aquellos casos en los cuales dicho recurso haya sido anunciado en el período comprendido entre la decisión de fecha 25 de abril de 2003, a la cual se ha hecho referencia y la dictada por la Sala Constitucional el día 27 de mayo de 2005, de la cual también se ha hecho referencia.

    Conforme a lo expresado, resulta concluyente formular las siguientes consideraciones:

    a) En primer lugar, en todos los casos de demandas patrimoniales contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran interés, casos en los cuales el anuncio del recurso haya sido propuesto antes del 25 de abril de 2003, se aplicará la interpretación vigente para el momento en el cual fue intentado el recurso extraordinario; por tanto, no será admisible el recurso de casación;

    b) En segundo lugar, cuando se trate de demandas contra los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran interés, si el anuncio fue promovido después del 27 de mayo de 2005, dicho recurso no es admisible, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional; y

    c) Por último, en aquellas causas en las que el anuncio del mismo haya sido ejercido entre el 23 de abril de 2003 y el 27 de mayo de 2005, como se indicó anteriormente, debe admitirse el medio extraordinario de impugnación en cuestión

    Las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos tienen diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

    Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Corte y Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

    Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

    Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que ‘...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...’.

    Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

    1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código y por no existir en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas hasta el 19 de mayo de 2004.

    2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional, teniendo presente que la ley nada dispone respecto de ellas, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

    3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

    Ahora bien, en el presente caso, habiendo constatado la Sala que el recurso casación fue anunciado en fecha 22 de abril de 2005, procederá a conocer y resolver el recurso de casación anunciado y formalizado, ello, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 169 de fecha 25 de abril de 2003, proferida por esta Sala de Casación Civil para resolver el caso de M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual ‘…en beneficio de la seguridad jurídica, el respeto al principio de irretroactividad y de la igualdad…’, se declaró la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, que hubieran conocido acciones patrimoniales en las que los demandados hubiesen sido los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación. Por ende, el subiudice se encuentra dentro del supuesto que destaca: ‘…en aquellos casos en los cuales dicho recurso haya sido anunciado en el período comprendido entre la decisión de fecha 25 de abril de 2003, a la cual se ha hecho referencia, y la dictada por la Sala Constitucional el día 27 de mayo de 2005,…’, lo que permite declararlo admisible. Así se decide…

    .

    I.-B- Los votos salvados del fallo Nº 000799, del 28 de noviembre de 2008, antes citados, señalan lo siguiente:

    … La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio expresado en la única denuncia de casación sobre los hechos, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    La mayoría sentenciadora conoce el recurso de casación propuesto por la Procuradora del estado Zulia, en el juicio que por daños y perjuicios fue incoado por la sociedad mercantil Urbanizadora Vista Mar C.A., contra el estado Zulia, pues considera que es admisible el recurso de casación en los casos en los que un particular instaura una acción patrimonial contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa, en los cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, criterio que no comparto, por las razones que de seguidas se transcriben.

    En primer término, considero oportuno señalar, que las acciones contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa, en los cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 182 y 183, de la mencionada ley, los tribunales competentes, conocerían en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios (numeral 1 del artículo 183); y, las apelaciones contra las decisiones que dictaran los Tribunales de Primera Instancia, a los que se refiere el artículo 183, serían conocidas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (numeral 3 del artículo 182), sin que hubiera indicación expresa, como si la había en el caso de las demandas patrimoniales contra particulares, de que los recursos se tramitaban de acuerdo a las previsiones del derecho común (el penúltimo aparte del artículo 183 expresa que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común , (sic) les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. Es decir, la apelación la conocía un Tribunal de la jurisdicción contencioso- administrativa y no una de la civil.

    Por tanto, no significa que se ha sustraído de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de demandas contra entidades regionales, toda vez que en estos casos, los tribunales de la jurisdicción ordinaria actúan como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el ‘contencioso especial’, situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa diseñada transitoriamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cuya intención fue ‘descentralizar’ la justicia administrativa, concentrada hasta la fecha de su promulgación en esta Sala Político Administrativa. De esa forma, se facilitó a los particulares la impugnación de actos de las administraciones estadales o municipales, al tener acceso a dichos tribunales en sus propias regiones; refuerza lo anterior, como se señaló precedentemente, el hecho de que en segunda instancia, conocen en apelación de tales causas, los Tribunales Superiores Contenciosos, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la ley en referencia. (Sentencia N° 2.819 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2001, en el caso seguido por C.A. Seguros Orinoco, contra el estado Monagas y otro).

    En segundo lugar, la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1.031 de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual se anuló una decisión de esta Sala de Casación Civil, que había considerado admisible el recurso de casación en un juicio patrimonial propuesto contra un estado, luego de analizar las normas pertinentes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableció expresamente lo siguiente:

    ‘…La decisión n° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución…’. (Negritas mías)

    Queda evidenciado, entonces, que cualquier decisión de nuestra Sala que declare admisible un recurso de casación, en casos como el que se examina, lo hace, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional, actuando fuera de su competencia.

    Por último, vale traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 5.087 de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual se nos recuerda que esa Sala había advertido en su decisión N° 798/2002, lo siguiente:

    ‘…La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicios, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De lo antes dicho, deriva que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por un órgano competente.

    Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Tal ha sido el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Justicia en sus sentencias Nos. 1232 del 30 de mayo de 2000, Caso: A.E. vs Alcaldía Peña del Estado Yaracuy; 936 del 15 de mayo de 2001, Caso: Centro Médico Dr. J.M. M&M vs Alcaldía Maracaibo del Estado Zulia y 1257 del 26 de junio de 2001, Caso: F.M. vs Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. y el Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio, entre otras.

    Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara’. (Negritas mías).

    Por estas razones, estimo que es evidente, que existe para nosotros un criterio de la Sala Constitucional, anterior a las decisiones dictadas por nuestra Sala en las que habíamos acordado conocer del recurso de casación, que impide, sin duda alguna, hacer cualquier consideración para declarar admisible el recurso de casación, en las demandas patrimoniales propuestas contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa, en los cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva.

    Por estos motivos, considero que la Sala ha debido declarar inadmisible el presente recurso de casación.

    En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut supra...’.

    … El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximoT. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

    ‘…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

    Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

    (…Omissis…)

    En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

    En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

    En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

    En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

    En ese sentido, los artículos señalados por la decisión parcialmente transcrita señalan:

    Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

    Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

    En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

    Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

    1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

    2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

    3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

    4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

    5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

    La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

    Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

    1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

    2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

    De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

    En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso bajo exámen, la mayoría sentenciadora pasó a conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, los juzgados de primera instancia civil que resolvieran causas donde el estado es demandado, se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa, tal y como ocurrió en la presente causa.

    Adicionalmente, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que ‘siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.’

    Ahora bien, la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través de sus artículos 181, 182 y 183, ordenaba la remisión expresa de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa a los juzgados civiles de primera instancia para su conocimiento.

    Tal remisión a los juzgados ordinarios, a criterio de la Sala Constitucional, no debía entenderse bajo ningún concepto como un abandono o delegación de la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo a los tribunales civiles, sino que estos últimos, se encontraban ejerciendo una competencia contencioso eventual, que no debía entenderse como un cambio de competencias en la cual la jurisdicción contencioso administrativa dejaba de conocer el asunto para otorgarle la competencia a la jurisdicción civil, sino que los tribunales civiles, de manera extraordinaria, tenían que conocer y decidir este tipo de demandas con fundamento en las normas de Derecho Público.

    De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

    En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, como ocurrió en el caso de autos, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra

    .

  5. Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando REVISA Y ANULA la decisión Nº 000799, dictada el 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

    … Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

    La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

    En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

    En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 000799, dictada el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación incoado por la abogada Manis Hurtado Padrón actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida entidad contra el fallo dictado 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios morales y materiales intentada en su contra por la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego de efectuar un análisis detallado sobre las denuncias aducidas por la Procuraduría del Estado Zulia en su escrito de formalización, estimó que las mismas resultaban procedentes, razón por la cual decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, procediese a dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A. centró los argumentos de su solicitud de revisión en cuestionar el aspecto referido a la competencia que se atribuyó la Sala de Casación Civil para entrar a conocer la presunta causa. Al respecto, señaló que la decisión recurrida se apartó del criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional desde el 27 de mayo de 2005, en su sentencia N° 1031 referido a la inadmisibilidad del recurso de casación contra “…las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo cuando estos hubiesen conocido en segunda instancia de acciones interpuestas contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…”.

    Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resultaba aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente:

    ‘…4.- El artículo 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia advertía que ‘mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia (...) de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos (...) emanados de autoridades estadales o municipales...’.

    El artículo 183.1 de la misma Ley Orgánica, hoy derogada, establecía por su parte que los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, ‘conocerán en primera instancia (...) de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios’; y del recurso de apelación contra las decisiones que éstos dicten, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo, conforme al artículo 182.3 eiusdem.

    Lo que se desprende de estas previsiones, tanto por su contenido como por el lugar que ocupaban en el cuerpo normativo al que estaban integradas (Título VII: Disposiciones Transitorias), es que establecían un orden procesal contencioso-administrativo, que si bien comparte en lo esencial las características del orden procesal en general, sobre todo las establecidas en la Constitución (artículos 26, 49, 257), fue diseñado sobre bases distintas al orden común, al punto de que el constituyente le consagró un artículo (el 259) con menciones suficientemente específicas que dan cuenta de su autonomía, especialmente en lo que toca a los procedimientos (artículos 112 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes, no literalmente, a los artículos 19, 20 y 21 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y a los criterios de distribución de potestades entre los tribunales que transitoriamente se ocuparían de esta materia.

    A los tribunales de derecho común, que forman parte de esta estructura contencioso-administrativa, les fueron asignadas por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estas tareas en tanto órganos jurisdiccionales preexistentes y activos al momento en que dicha Ley entró en vigencia, y no como consecuencia de una pretendida similitud entre los asuntos contencioso-administrativos con los asuntos que ya conocían (civiles o mercantiles), pues el criterio de atribución que se desprende de la lectura de los artículos 181, 182 y 183 de la citada Ley está asociado principalmente con la naturaleza de la conducta administrativa (acto unilateral o bilateral, de efectos generales o particulares o si se le imputa el vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad) y al órgano objeto de control, no a la competencia ordinaria que tenía el órgano judicial antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Por ejemplo, de los actos bilaterales ordinarios que suscriban las administraciones públicas estadales y municipales, conocerán los tribunales civiles ordinarios; de los actos bilaterales ordinarios que suscriban la República y los Institutos Autónomos, conocerán la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (y la recientemente creada Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo) o los Superiores Contencioso-Administrativos, según la cuantía de la demanda; y de los actos bilaterales administrativos de cualquier entidad político-territorial, conoce la Sala Político Administrativa.

    Lo que se quiere destacar es que los tribunales civiles de derecho común o especial conocían en tanto órganos jurisdiccionales en plena actividad para el momento en que fue publicada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La intención habría sido, en definitiva, asignar una competencia de tutela sobre las conductas de las Administraciones Públicas a unos órganos jurisdiccionales ya constituidos, pero de forma provisional, es decir, hasta tanto ‘se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa’, tal como decía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no por casualidad ubicado también en el citado Título VII.

    Tras esta organización provisional subyace una decisión de política judicial inclinada a poner en práctica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de 1961, en esencia similar al actual 259 ya mencionado, a través de la atribución de esa materia (la contencioso-administrativa) a tribunales ya existentes, previendo que en un futuro tal situación podía consolidarse o sustituirse, bien por otros tribunales ya creados o bien por tribunales que se crearían a tal efecto.

    Es sabido que este tipo de normas organizativas no son autoaplicativas sino que requieren, si es que se pretende ir más allá de su letra, de una planificación previa cuidadosa, de la provisión de recursos humanos y financieros suficientes y de un asiento físico adecuado. La ausencia, para ese entonces, de todas o de algunas de estas condiciones, justificaron la puesta en marcha de dicho orden competencial, el cual perduró hasta hace poco, y así se desprende de la redacción de los artículos contenidos en el referido Título VII de la mencionada Ley Orgánica.

    Otra razón, quizá distinta mas no distante de la expuesta por la Sala en esta oportunidad, es la que expresa J.C. deT. (ex-Magistrada de la Corte Suprema de Justicia), cuando afirma que, ‘en vez de esperar la sanción de la ley especial que determinara en forma definitiva el régimen unitario y global del sistema contencioso-administrativo, se prefirió (en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) establecer con carácter provisional y a título de ensayo, las bases fundamentales de ese sistema, tanto desde el punto de vista estructural como conceptual, cuyas bondades y excelencias, imperfecciones o deficiencias, se apreciarán y detectarán en un lapso prudencial y orientarán la recomendación de su adopción en el texto legal definitivo...’.

    La decisión n° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución.

    En consecuencia, visto que es necesario examinar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y que tal examen sería imposible jurídicamente si persisten los efectos de la decisión de la Casación Civil, es que esta Sala Constitucional, por los vicios cometidos, la anula y declara, en consecuencia, que es competente para analizar las denuncias presentadas por la solicitante, tal como originariamente fueron planteadas, es decir, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. Así se establece…

    .

  6. En esta misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 5.082, del 15 de diciembre de 2005 (caso: Restaurant La Casona de los Altos C.A.), un análisis sobre las demandas patrimoniales contra la Administración Pública a los fines de precisar si en el curso de tales acciones resultaba admisible la interposición y conocimiento del recurso extraordinario de casación. Al respecto, el fallo en referencia señaló lo siguiente:

    … admitir la existencia del recurso de casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa carece de asidero jurídico -legal y jurisprudencial- y constituye una afirmación tan baladí que admitiría la existencia del recurso de casación contra un juicio expropiatorio, lo cual, crearía una incesante e inquietante afirmación, sobre ¿quién será la Sala competente para conocer el recurso de casación interpuesto?, ya que en este supuesto la Alzada en ambos casos es la Sala Político Administrativa, ante lo cual habría una inexistencia de recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antiguo artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    Asimismo, conforme a lo expuesto en la sentencia objeto de revisión, igual aserto habría que realizar en el caso de las demandas patrimoniales contra la República o algún Instituto Autónomo o una empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, en las cuales su cuantía no hubiere excedido de un millón de bolívares (artículo 182.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), según el régimen antiguo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad de las partes en el proceso (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto si se admite la posibilidad del recurso de casación en las demandas patrimoniales contra los Estados y los Municipios, debería admitirse igualmente la casación de las demandas patrimoniales contra la República en cuanto a su cuantía.

    (…)

    En atención a ello, debe destacarse lo consagrado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la proponibilidad del recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico:

    ‘El recurso de casación puede proponerse:

    1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto (sic) de la cuantía.

    2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

    3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

    4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

    Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

    Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación’.

    Con fundamento en el precitado artículo se desprende que el recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales, lo cual al igual a lo expresado por la jurisprudencia hacen de imposible conocimiento los recursos de casación contra sentencias de última instancia dictadas por los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos (5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple.

    Visto lo expuesto, debe destacarse sentencia N° 88/11.10.01 de la Sala de Casación Civil donde claramente ha establecido esta Sala que:

    ‘En aplicación de la jurisprudencia ut supra citada al caso bajo decisión, en cuanto a la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala observa que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.G., contra el acto administrativo antes citado, es decir, el procedimiento principal a invalidar es de eminente contenido contencioso administrativo.

    Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contencioso administrativos, no existe Código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contencioso administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurribles en casación, por no existir norma expresa que lo consagre’ (Negrillas de esta Sala).

    En igual sentido, se observa que esta misma Sala ha dejado claro en reiteradas ocasiones la imposibilidad del ejercicio del recurso de casación contra las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa, al efecto, debe destacarse sentencia N° 988/10.08.00, en la cual se estableció:

    ‘Al respecto, aprecia esta Sala que el recurso de casación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas, dictadas en segunda instancia, que sólo procede cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que ofrecen las leyes procedimentales -carácter extraordinario-, cuyo fin es anular el fallo, por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo.

    Así, teniendo el recurso de casación un carácter extraordinario y por tanto especial, para su procedencia se requiere que el mismo esté previsto en un texto legal en forma expresa, no pudiendo en consecuencia –a falta de la referida consagración legislativa- consagrarse su existencia.

    En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el recurso de casación, determina que el mismo puede proponerse contra decisiones dictadas en asuntos civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales.

    Por su parte, en materia Penal, el Código de Enjuiciamiento Criminal -vigente para la época en que fue interpuesto el recurso de casación referido en autos- expresa con respecto a dicho recurso:

    Artículo 327: ‘El recurso de Casación podrá interponerse en los procesos penales no exceptuados por la Ley, contra las sentencias y autos determinados por ella’.

    Ahora bien, por lo que respecta a los juicios contencioso administrativos, se observa que los artículos anteriormente transcritos, no prevén al recurso extraordinario de casación como medio de impugnación susceptible de ser utilizado contra las sentencias que se dicten en esta materia.

    Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 12 de marzo de 1992, reiterada el 27 de mayo de 1993, cuando estableció lo siguiente:

    ‘…El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y las Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias, en ninguna instancia, por órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cualquiera de sus modalidades…’.

    Ahora bien, dado que en el caso de autos la pretensión del solicitante consiste en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso de casación ejercido en contra de su sentencia de fecha 11 de febrero de 1999, y en aplicación de los criterios antes expuestos, resulta forzoso a esta Sala declarar in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se declara’. (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 15/2000 y 52/2001).

    Reiterando dicho criterio, esta misma Sala mediante sentencia N° 1850/2003, con ocasión del conocimiento en alzada de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dispuso:

    ‘En ese orden de ideas, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo ‘si hubiere lugar a ello’, lo cual no se da en el caso de autos, pues el juicio principal es de naturaleza contencioso administrativa, materia donde ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la República de inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues el tribunal competente dentro del orden competencial del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento sería la Sala Político Administrativa y no la Sala de Casación Civil, que no tiene atribuido el conocimiento de dicho recurso por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que lo limita en su numeral 1º ‘contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles’.

    En consecuencia, se observa que el criterio asumido por esta Sala no constituye un criterio aislado en un caso en específico, sino el criterio reiterado de esta Sala e incluso de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil, salvo los casos en referencia que establecieron un cambio en la línea jurisprudencial, todo en virtud de las razones expuestas.

    Aunado a las mencionadas razones, deberían plantearse y confirmarse serias interrogantes esbozadas en la presente sentencia como ¿cuál sería la Sala competente para el conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias dictadas por la jurisdicción contenciosa?, ¿cuáles serían los casos objeto de casación?, ¿cuál sería la cuantía aplicable?, todas estas interrogantes debieron ser tomadas en cuenta en su oportunidad en el momento de cambiar la línea jurisprudencial que tenía la misma Sala de Casación Civil.

    El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

    (…)

    En este marco reflexivo, se enmarca el caso en cuestión, ya que para admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, carece de competencia alguna Sala que tenga atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político Administrativa, la cual ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia gozaba de tales prerrogativas para el conocimiento y posterior resolución de tan formalista recurso extraordinario.

    Adicional a ello, debe destacarse que en primer lugar, los juicios contencioso administrativos no son juicios civiles, penales, mercantiles, marítimos, laborales, menores, de familia, ambientales, ni agrarios, razón por la cual dentro del marco de la competencia por la materia, tampoco es posible considerar la casación en la jurisdicción contencioso administrativa dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni de las leyes especiales.

    En segundo lugar, se advierte que ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagran en su normativa el recurso de casación contra las decisiones que dicten los Juzgados competentes en dicha materia.

    En tercer lugar, se advierte que la competencia que tienen atribuida la Sala Político Administrativa, no establece la consagración del recurso de casación, ante lo cual, debe reiterarse que las demandas patrimoniales contra los Estados y los Municipios no son juicios civiles, sino demandas contenciosas que se encuentran conociendo en virtud de un contencioso eventual, el cual a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quedó derogado en cuanto a las demandas patrimoniales.

    En cuarto lugar, se aprecia que la no consagración del mismo no vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que contra dichas sentencias el ordenamiento jurídico ha previsto otra serie de recursos y solicitudes, los cuales pudieran ser invocados y ejercidos en su momento, según lo estimen convenientes las partes…

    .

  7. Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que analizando el contenido de los fallos transcritos supra, y vistos los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil a los fines de sustentar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial sostenido en decisión N° 169 del 25 de abril de 2003 (caso: M.C.E.), “… la decisión emitida por la referida Sala debió atender las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la imposibilidad del ejercicio del recurso de casación contra las decisiones dictadas en última instancia por los tribunales superiores que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, así como a los criterios de competencia, procedencia, necesidad, legalidad y supremacía de la Constitución que deben tener presentes todos los jueces que pretendan sustentar el establecimiento de un nuevo criterio jurisprudencia”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando REVISA Y ANULA, la sentencia in cuestion, aprecia que:

    … la normativa aplicable al caso concreto (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) de acuerdo al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación -22 de abril de 2004-, no contempla la existencia de ese recurso para los juicios contenciosos administrativos, lo cual debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil, tal como lo hizo esta Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1031 del 27 de mayo de 2005 (caso: Procuraduría General del Estado Anzoátegui), cuyo criterio fue posteriormente reafirmado en sentencia N° 5082 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Restaurant La Casona de los Altos C.A.), en el cual se declaró la inadmisibilidad el recurso de casación contra sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Tomando en cuenta lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A. En consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión, dictada el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, y se ordena emitir un nuevo fallo sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se decide…

    .

    El criterio antes expresado, está en correspondencia con el señalado en los dos votos salvados antes citados en este fallo.

  8. Resalta esta Sala de Casación Civil Accidental, que el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, esta dado por la doctrina pacifica y reiterada de dicha Sala, señalada en otras, en sentencia de fecha 29 días del mes de octubre de dos mil nueve, expediente Nº 08-1148, Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual tiene el siguiente tenor:

    … La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario. (Véase: J.G.S.N., ‘Casación Civil’, Serie de Estudios N° 41, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ª edición, Caracas, 1998, pp. 32-36).

    En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función ‘nomofiláctica’ o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem).

    Se ha señalado que a través de la mencionada función ‘nomofiláctica’ se tiene por fin que el juez de casación -en nuestro caso las Salas de Casación Civil, Penal o Social- anule las sentencias que conforme a su criterio contienen infracciones legales, no sólo por la injusticia que envuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez de instancia frente a la ley que le crea un imperativo concreto e inexcusable. En lo que respecta a la función uniformadora de la jurisprudencia se ha sostenido que la misma está encomendada a las C. deC. (en nuestro caso Salas integrantes de este M.T.) para defender, no solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda omisión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podría decirse de ‘contagio’, que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes, por lo que se atribuye a los órganos de casación la misión de eliminar la pluralidad de corrientes y ‘direcciones’ jurisprudenciales por su jerarquía judicial y como órgano unificador y regulador (véase, Sarmiento Núñez, ob. cit., pp. 35-40).

    Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).

    Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este ‘Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación’; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: ‘Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…

    .

    En consideración a todos los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala de Casación Civil Accidental, considera que en el presente caso el recurso extraordinario de casación propuesto, es inadmisible, dada la imposibilidad del ejercicio del recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada en este caso, por un Tribunal Superior, que integra la jurisdicción contenciosa administrativa, y por cuanto la Sala Constitucional, en su fallo Nº 848, del 19 de junio de 2009, antes citado, que originó el conocimiento del caso por esta Sala Accidental, ordenó: “… emitir un nuevo fallo sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandada, representada por la abogada Y.H.P. actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida Entidad contra el fallo dictado 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidente de la Sala Accidental,

    _______________________________

    D.J.R.J.

    El Vicepresidente-Ponente

    J.D.V.M.F.

    Conjuez,

    ____________________________

    L.A.T.D.

    Conjuez,

    H.P.V.

    Conjuez,

    ____________________

    O.P.P.

    El Secretario,

    ____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2009-000424

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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