Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2006-000307

              Mediante oficio Nº 3SME-06-122, de fecha 16 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fue remitido el expediente formado con motivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, propuesta por el ciudadano U.J.L.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.751.009, asistido en el juicio por los abogados en ejercicio E.M.S. y P.J.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.034 y 26.042 respectivamente, contra la empresa MARAVEN, S.A., en su condición de administrador de la empresa (SICOPROSA-Sistema Contributivo para la Protección de la Salud), hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), en el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento estatutario ha sido reformado en distintas oportunidades, la última de ellas en fecha 19 de diciembre de 2002, inscrita ante el mismo registro, bajo el Nº 60, Tomo 193-A, Segundo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.W. y Mahyra Arión, inscritos en el IPSA bajo los números 48.628 y 46.691, respectivamente.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la  misma Circunscripción Judicial.

              La Sala Plena dio cuenta del expediente y designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., quien con tal carácter suscribe el fallo.

              Cumplido el trámite establecido en la ley, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

              En fecha 09 de agosto de 1994, el ciudadano U.J.L.N., demandó a la empresa MARAVEN, C.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la falta de pago de unos gastos médicos que estaban amparados por un plan previsivo de salud, suscrito con ocasión de la relación laboral que existía entre ellos, en consecuencia de lo cual reclamó a quien fue su patrono, el pago de dichos gastos médicos, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago. Esa demanda fue propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual fue admitida y fue ordenada la citación de la empresa demandada.

     El 03 de mayo de 1995, la empresa MARAVEN, S.A., antes identificada, representada por la abogada Mahyra A.R., presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicitó la reposición de la causa a nueva citación y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

               Con motivo de la inhibición del juez titular, la cual fue declarada con lugar, conoció del juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Ese Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de septiembre de 1999, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación y dejó sentado que no hay pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, debido a la reposición decretada.

                   Contra esa decisión fue propuesto recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la  Circunscripción  Judicial del  Estado Falcón,  con  sede  en Coro. Ese Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró la nulidad parcial del fallo apelado en cuanto a la reposición acordada y ordenó tramitar la incidencia de las cuestiones previas opuestas.

 

               En fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas “…previstas en los numerales 4º, 6º (in fine) en concordancia con el artículo 78, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro juicio, la caducidad de la acción y la acumulación indebida de acciones; DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda (numeral 6º del referido artículo)…”. 

Debido a que le fue suprimida la competencia laboral a ese tribunal, por haber sido creados tribunales especializados en esa materia, correspondió conocer -por distribución- al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual por decisión de fecha 14 de junio de 2005, se declaró incompetente con el siguiente fundamento:

…en virtud del estudio de la solicitud y del Auto de Admisión por el Procedimiento Ordinario, se evidencia que la solicitante reclama REEMBOLSO DEL PAGO DE SEGURO PRIVADO a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA); siendo ésta de Competencia Civil por la materia, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; por esta razón este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo; DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA y devuelve el expediente … a su Tribunal de origen…

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               Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, estableció:

…Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2004, fue creado en la Ciudad de Punto Fijo, el Circuito Judicial Laboral, este Tribunal dejó de conocer de los juicios derivados de la Ley del Trabajo, y procedió a remitir a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, todos los expedientes relacionados con la Ley del Trabajo, entre los cuales fue remitido el presente expediente, el cual por distribución fue asignado para conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicta auto y basándose en que el solicitante reclama Reembolso del pago de Seguro Privado a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y por cuanto considera que esta es de competencia Civil por la materia, declina la competencia por la materia y devuelve el expediente a este Tribunal.

Así pues, en el caso de autos, siendo que este Tribunal remitió el presente expediente al Circuito Judicial Laboral, extensión Punto Fijo, por considerar que en el caso de autos se plantea la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de una relación laboral y en virtud de haberle sido suprimida la competencia laboral desde el 18 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto de fecha 14 de junio de 2005 declinó la competencia por la materia y ordenó la devolución del expediente a este Juzgado por considerar que “… el solicitante reclama REEMBOLSO DEL PAGO DE SEGURO PRIVADO a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA); siendo ésta de Competencia Civil por la materia, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”. Ahora bien, el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: … (Omissis)…

Por el supuesto establecido en este artículo, si el juez designado competente, en el presente caso, el Juez Laboral, disentía de la declinatoria de la competencia material hecha por este Juzgado, debió promover a modo propio el conflicto de competencia y por consiguiente solicitar de oficio la Regulación de Competencia ante el máximoT. de la República, de conformidad con lo estipulado en el artículo 71 ejusdem, por no existir en la Circunscripción un Tribunal Superior común a ambos jueces. Es por que este Tribunal ordena remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines previstos en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…

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     Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2006, dejó sentado:

…De la revisión exhaustiva de la presente causa se extrae que corre inserto en el folio Ciento Veintiséis (126), del expediente auto de fecha 14 de Junio de 2005, donde la jueza de este Tribunal DECLINA COMPETENCIA POR LA MATERIA, y remite el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Punto Fijo. En fecha 22 de Noviembre el tribunal antes mencionado ordena remitir nuevamente el expediente a este tribunal alegando que el Juez de este Juzgado debió promover el Conflicto de Competencia. Esta administradora de justicia observa: habiéndose declarado este tribunal incompetente por la materia, resulta forzoso seguir conociendo de la causa, en consecuencia ordena remitir mediante oficio el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, a fin quien sea este quien dirima el Conflicto Negativo de Competencia Planteado…

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               Por consiguiente, al haber sido planteado de oficio el conflicto de competencia, el expediente fue remitido a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su decisión.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

     

La regulación de competencia es un mecanismo procesal, cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que corresponde a este Alto Tribunal “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Acorde con ello, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

     De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia siempre que no exista un juzgado superior común a los tribunales que se abstienen de conocer, en cuyo supuesto el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por dichos tribunales, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

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En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

              En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto el primero consideró que el asunto discutido es de naturaleza laboral, y el segundo dejó sentado que es civil, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

               De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.

              En cumplimiento de la referida norma, este Alto Tribunal constata del libelo que el apoderado judicial del demandante, ciudadano U.J.L.N., alegó “…Mi representado prestó sus servicios personales como Marinero a la Empresa MARAVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela en su Departamento de Flota, a bordo de los buques-tanques, gozando de todos los beneficios legales y contractuales que tiene dicha Empresa con sus trabajadores…”.

              Asimismo, sostuvo que “…Dentro de sus planes se encuentra el Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual disfrutaba mi representado conjuntamente con su familia y específicamente la infante, …(Omissis)… hija de mi antes mencionado representado …(Omissis)…”.

              Acto seguido, continuó explicando que “..Es el caso, Ciudadano Juez, que a finales del año 1993, específicamente en el mes de noviembre dicha menor sufrió un accidente …(Omissis)… cuál sería su sorpresa, Ciudadano Juez, que la Empresa MARAVEN, S.A., no le prestó los servicios contratados con ella, habiéndole mi representado cancelado las primas correspondientes, de las cuales consigno estados de cuenta de pago y deducciones, en donde se demuestra que mi representado pagó las primas correspondientes …(Omissis)… donde se le canceló a SICOPROSA, empresa irregular, administrada por MARAVEN, S.A. …”.

              Por consiguiente, con soporte en esos hechos narrados, el ciudadano U.J.L.N., demandó a la empresa MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su condición de administrador de la empresa “SICOPROSA” (Sistema Contributivo para la Protección de la Salud), por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas, con ocasión del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual incluye los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo del personal.

     Hechas esas consideraciones, la Sala Plena considera oportuno resaltar los siguiente aspectos fundamentales: 1) La parte demandada es una empresa en la cual la República ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial –pago de daños y perjuicios-, y 3) los presuntos daños tienen por causa el incumplimiento de obligaciones asumidas con ocasión de un contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Ahora bien, respecto del primer particular la Sala Plena observa que la demanda fue propuesta en fecha 09 de agosto de 1994. En esa oportunidad, tenía vigencia el artículo 42 ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual disponía que quedaba comprendida en la materia contencioso-administrativa las demandas propuestas contra las empresas del Estado, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad, competencia esta que era distribuida en función de la cuantía del juicio.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala Plena observa que si bien la demanda fue propuesta contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., existen normas expresas que excluyen la competencia contenciosa administrativa y atribuyen el conocimiento de este tipo de demandas a otra autoridad judicial especial, como es la laboral.

             En efecto, esta Sala Plena aprecia que los daños y perjuicios cuya indemnización fueron reclamados, tienen por causa el presunto incumplimiento de unas obligaciones derivadas de una relación de trabajo, dentro de las cuales se encuentra la asistencia médico hospitalaria, que por no estar contratada con una empresa de seguros externa, debe ser considerada un seguro médico constituido con los aportes de la empresa y sus trabajadores, para responder ante la eventual contingencia médica de sus afiliados.

             Ahora bien, en el presente caso fue demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la indemnización de unos daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de una obligación de asistencia médica, que nació con ocasión de una relación de trabajo existente entre las partes, por ser ésta quien asumió la obligación, por intermedio de la empresa SICOPROSA-Sistema Contributivo para la Protección de la Salud, para cubrir los riesgos de contingencia médico asistenciales, de acuerdo a los términos y condiciones convenidos entre las partes.

Así, al analizar los hechos ocurridos en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que los daños y perjuicios reclamados a que se refiere el actor, tienen por causa una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella no hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, ello con independencia de la naturaleza del seguro que según el demandante ampara los montos reclamados y cuya indemnización solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

             Ahora bien, en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, el artículo 1 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 26.266 del 19 de noviembre de 1959, aplicable en el caso concreto de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el momento de interposición de la demanda, establece:

Artículo 1: “… Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley…”. (Negritas de la Sala).

             Es oportuno indicar que esa norma se corresponde en su contenido, con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

               Lo expuesto permite concluir que al existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos relacionados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se originen por consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

               En sintonía con lo expuesto, la Sala Plena en decisión de fecha 11 de octubre de 2006, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra E.R., dejó sentado:

…al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual …(omissis)… a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (omissis)… Así se decide...

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               La Sala Plena reitera el precedente jurisprudencial citado y establece que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se establece.

DECISIÓN

              Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

              1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

              2) Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Notifíquese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

         

    La Primera Vicepresidenta,                                          El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                            LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA

 

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                           YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO             YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

L.M. HERNÁNDEZ                                  ISBELIA P.V.

                                                                                                              Ponente

E.R. APONTE APONTE                               JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                        LEVIS IGNACIO ZERPA                                                    

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                      ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                              

C.A.O. VÉLEZ              BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

ALFONSO  VALBUENA CORDERO              FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS                       RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

F.R. VEGAS TORREALBA           JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    

L.A.O. HERNÁNDEZ                        HÉCTOR CORONADO FLORES                                           

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ  CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                 CARMEN ZULETA DE  MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES            ARCADIO DELGADO ROSALES

  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº AA10-L- 2006-000307

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