Sentencia nº 00990 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0009

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2000, ante esta Sala por los abogados G.J.L.B., R.G.F.V., I.D.A.V., M.A.E.F., E. delV.M.V. y M.A.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.731, 20.802, 44.946, 69.985, 57.048 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 9 de abril de 1999, bajo el N° 57, Tomo 14-A, demandaron “por cumplimiento del contrato de prestación de servicio público” al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), creado según Ordenanza publicada en la Gaceta Oficial del referido Municipio N° 545 de fecha 29 de diciembre de 1988.

Igualmente, solicitó que se decretara “medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad del Instituto (…) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio”.

El 13 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisión y, de ser procedente, proveyera sobre el pronunciamiento previo solicitado.

Por auto del 1° de febrero de 2000, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), así como la notificación del Síndico Procurador de dicho Municipio. Asimismo, se acordó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.

Practicada la citación y la notificación ordenada, el 10 de mayo de 2000 las abogadas T. deJ.M. deZ. y M.T.Z.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.133 y 58.380, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la oportunidad de contestar la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Luego, el 24 de mayo de 2000, la representación judicial de la empresa demandante, contestó la cuestión previa opuesta, subsanando y corrigiendo -según sostienen- los defectos de forma invocados por la parte demandada.

El 30 mayo de 2000, las apoderadas judiciales del Instituto demandado realizaron observaciones al escrito de subsanación consignado.

Mediante auto del 31 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala.

El 6 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, para decidir sobre las cuestiones previas opuestas.

Por diligencias presentadas los días 22 de junio y 13 de julio de 2000, la abogada M.A.C.M., solicitó que se dicte el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.

El 27 de julio de 2000, el Magistrado L.I.Z. manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

Luego, en fecha 1° de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia sobre la cuestión previa.

Mediante auto del 4 de abril de 2002, declarada procedente la inhibición planteada, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada así: Presidente; Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidenta; Magistrada Y.J.G. y Magistrado Suplente H.B.L.. Se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 3 de octubre de 2002, fue recibido el oficio N° 09002004 del 26 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se solicitó información relacionada con la presente causa “y de la sentencia o medio de auto composición procesal que se haya producido”.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2008 el abogado J.A.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.826, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), solicitó que se declare la perención de la instancia en la presente causa.

Por auto del 26 de febrero de 2008, se dejo constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, el 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada esta Sala Político-Administrativa, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En esa misma fecha, vista la inhibición del Magistrado L.I.Z., se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, mediante oficio N° 0716 del 26 de febrero de 2008, fue convocada la Dra. M.E.B.T., en su carácter de tercera suplente de esta Sala.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado de la referida convocatoria a la suplente.

El 29 de abril de 2008, se recibió oficio S/N del día 23 de este mismo mes y año, mediante el cual la suplente convocada manifestó su aceptación para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

Por auto del 26 de junio de 2008, “en virtud de la inhibición del Magistrado L.I.Z.(…) declarada procedente”, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; Magistrada Suplente: M.E.B.T..

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, sin embargo, previamente observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando no se han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica el supuesto previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando se advierta que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente constata la Sala que los últimos actos efectuados en el procedimiento se verificaron en el año 2000, esto es, bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo el marco jurídico aplicable ratione temporis al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, disponía que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, este Tribunal Supremo, sin más trámites, debía declarar la perención de oficio o a instancia de parte.

En el caso de autos, se aprecia que desde el 1° de agosto de 2000, día en que la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia sobre la cuestión previa opuesta, hasta el 20 de febrero de 2008, momento en que el apoderado judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), solicitó se declarara la perención de la instancia, no se realizó ningún acto de procedimiento; por lo tanto, resulta notorio que transcurrió con creces el lapso de un año aludido en el precitado artículo 86, debiendo esta Sala declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se establece.

Asimismo, debe precisarse que si bien la causa bajo examen se encontraba en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. (Vid., criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, ratificado por esta Sala mediante sentencia Nº 2.968 del 20 de diciembre de 2006). Así se declara

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda “por cumplimiento del contrato de prestación de servicio público” incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00990.

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