Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000278 I En fecha 4 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 323-2006, de fecha 20 de septiembre de 2006, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad número 10.707.008, asistido por el abogado M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.195, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA NOVA, C.A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de octubre de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano F.M., asistido por el abogado M.U., ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA NOVA C.A, en la cual alegó, “(…) CORRE INSERTA A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE NUMERO (sic) 11.729 LLEVADO EN ESE TRIBUNAL, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA PARA DETERMINAR EL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN LABORAL POR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME COMO SE ENCUENTRA DE FECHA DIEZ Y NUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2.002), CUYO INFORME FUE PRESENTADO POR MI, LUEGO DE HABER SIDO DESIGNADO COMO AUXILIAR DE JUSTICIA (…)”.

Igualmente alegó que, “(…) CON DICHA EXPERTICIA ACOMPAÑE (sic) EL RECIBO QUE POR HONORARIOS PROFESIONALES DEBÍA PAGARME LA EMPRESA ‘PANADERIA Y PASTELERIA COSTA NOVA C.A.’, PAGO ESTE AL CUAL ESTÁ OBLIGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ASÍ COMO TAMBIÉN LO ESTABLECE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 25/07/2.003 QUE RIELA EN LOS FOLIOS DEL 490 AL FOLIO 492 DEL MISMO EXPEDIENTE Y POR CUANTO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE LA CONDENADA EN AUTOS NO HA CUMPLIDO VOLUNTARIAMENTE CON EL PAGO MIS (sic) HONORARIOS ES QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A FIN DE QUE ME SEA CANCELADA LA CANTIDAD DE SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CATORCE BOLÍVARES CON 72/100 (BS. 731.014,72) (…)”

En fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la empresa demandada.

En fecha 21 de enero de 2005, el demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó un auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente contentivo de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2005, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al “Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”. En tal sentido, señaló.

(…) Este Tribunal observa: Que por su naturaleza el procedimiento de intimación es de carácter eminentemente civil, circunstancia esta que hace que los Tribunales competente (sic) para conocer de la intimación, sean los de Jurisdicción Civil. En consecuencia dada la naturaleza de la intimación, este Tribunal se declara incompetente (…)

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Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2005, se declaró igualmente incompetente, y declinó la competencia al Tribunal de Juicio con competencia laboral. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

(…) al analizar el contenido del expediente signado con el No. 8466, contentivo del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el Ciudadano F.M. en contra de la Panadería y Pastelería ‘Costa Nova’, por vía incidental, pasa a declararse incompetente en virtud de que de acuerdo a la competencia funcional es al Tribunal, de juicio con competencia Laboral quien le compete la sustanciación y decisión de la incidencia a que se contrae el presente expediente. Todo con base en los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Circuito Laboral para su posterior distribución. (…)

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El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó un auto de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante el cual expuso:

En fecha 28 de Enero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara Incompetente (sic) y ordena remitir los originales de la solicitud planteada, al Juzgado distribuidor en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que sean (sic) enviado al Juzgado que por distribución le corresponde conocer; por las razones que explana al considerar que la naturaleza del procedimiento de Intimación (sic) es de carácter eminentemente civil, siendo asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transitó (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por auto de fecha 16 de Abril de 2.005 (sic), da entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 19 de Octubre de 2005, el precitado Juzgado se declara Incompetente (sic) y lo remite al Tribunal de Juicio con competencia laboral, siendo lo correcto haber planteado el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Siendo las cosas así, observa este Tribunal que se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que interpone un licenciado (sic) en Contaduría Pública por vía incidental, como si se tratase del cobro de honorarios profesionales, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado (sic), procedimiento exclusivamente normado para el ejercicio de la profesión del abogado, que le permite recibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice para sus patrocinados salvo en los casos previstos en las leyes, lo que lleva a este Juzgador a declarar su INCOMPETENCIA en el conocimiento de la presente causa y plantea un Conflicto Negativo de Competencia de no conocer la presente causa y ordena remitir el expediente para su debida sustanciación por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción

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En fecha 8 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia y ordenó darle entrada. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2006, dicho Tribunal, con fundamento en la sentencia número 24, del 26 de octubre de 2004, dictada por esta Sala Plena, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia declinó la competencia en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y laboral), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos.

Como consideración previa, esta Sala Plena observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, y siendo el segundo tribunal en declararse incompetente ha debido solicitar de oficio la regulación de competencia, en lugar de remitir el expediente al Circuito Judicial Laboral, todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta Sala hace un llamado de atención al abogado E.Y.P., Juez del aludido Juzgado, para que de estricto cumplimiento al contenido de la referida disposición legal.

Efectuada la anterior advertencia, se pasa a decidir la regulación de competencia planteada en este caso:

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor del ciudadano F.M., en virtud de haber actuado éste como experto en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Expediente 11.729, de la nomenclatura de dicho Juzgado), en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que “las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere…” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa número 216 de fecha 12 de febrero de 2003, caso: SEMDA).

Por otro lado, la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

.

De lo anterior se desprende que, cuando corresponda a las partes sufragar los emolumentos, el juez establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo oír la opinión de éstos, salvo convenio que puedan celebrar las partes.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente. Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

Por lo tanto, el tribunal competente para conocer de esta causa sería el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pero en vista que al mismo le ha sido suprimida la competencia en materia del trabajo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá conocer al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que le haya sucedido en el conocimiento del expediente número 11.729, donde el demandante actuó como experto.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para seguir conociendo de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que tenga asignado el expediente número 11.729 (de la nomenclatura del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón). En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido al Juzgado correspondiente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón que tenga asignado el expediente número 11.729 (de la nomenclatura del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón). En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido al Juzgado correspondiente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En once (11) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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