Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003780

ASUNTO : TP01-R-2014-000112

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado R.P., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano: U.T.E.J., contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2014, por el mencionado Tribunal mediante la cual: “…PRIMERO Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano U.T.E.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.095.285 (no porta cedula ni ningún documento que lo identifíquese), de 30 años de edad, nacido en fecha 16-04-1983, natural de Dividive estado Trujillo, de ocupación obrero, grado de instrucción quinto grado, hijo de C.d.J.U. y N.C.T., residenciado en No se me la avenida, no se donde vivo, como treinta años, la Juez le vuelve a preguntar, vivo en el Dividive vuelta al caracol, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Actual en virtud de estar de acuerdo con los hechos correspondientes al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E. ISARRA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARATE DE LA Ley orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad., circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se Declara la Privativa de Libertad según el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procedimiento Penal, se ordena el Traslado del 10 al Internado ya que será el Centro de Reclusión. QUINTO: Se Decreta la Incineración de Drogas al Ministerio Público según el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que : En fecha 06 de abril de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano U.T.E.J., titular de la Cédula de Identidad N° 17.095.285, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, a pocos metros de su residencia, según la propia acta, con presuntamente, 7,9gr de presunta cocaína, hechos que niega, en parte mi defendido en su declaración, al señalar que solo poseía 10 bolsitas para su consumo.

Segundo

Con fecha 8 de abril de 2014, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.

Tercero

Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    7 La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio

  3. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mis defendidos, pudieran perfectamente mantenerse sujetos al proceso, máxime cuando es notorio que a los imputados sometidos a procesos semejantes, con cantidades inferiores a los veinte gramos, les es viable una medida cautelar distinta a la privación, siendo además, que mis representados son consumidores de la referida sustancia, por lo que lejos de estar ocultando o distribuyendo, mis defendidos estaban consumiendo la misma.

    Los ciudadanos R.D.J.B. y M.A.S.L., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Terceros del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación de la manera siguiente:

    Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 441 deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 15 de Abril de 2014, por el Defensor Público ABOG. R.P., en su condición de Defensor del ciudadano E.J.U.T.. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 8 de Abril de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.U.T., plenamente identificado, por presumir que el mismo es autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Esta Representación Fiscal se dio por notificada de la interposición del referido Recurso en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2014, mediante boleta de notificación librada por el mencionado Tribunal, para el emplazamiento de rigor.

    DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

    El día domingo 6 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial 3.2 El Dividive, Centro de Coordinación Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N° P3-2.01, cuando transitaban por la Avenida Principal del Sector denominado La Vuelta al Caracol, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, avistaron al ciudadano E.J.U.T., quien se encontraba sentado sobre una roca y al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida por una callejuela, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales activos, desatancando el llamado e iniciándose una breve persecución, siendo interceptado a diez metros del referido lugar, una vez neutralizado los miembros de la comisión policial trataron de ubicar testigos que presenciaran el procedimiento a realizar, resultando infructuosa tal diligencia ya que para el momento fue imposible contar con la colaboración de algún ciudadano pues el lugar se encontraba sin transeúntes, seguidamente, los funcionarios actuantes le indicaron al prenombrado ciudadano que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una inspección personal, por presumir que pudiera ocultar entre sus prendas de vestir o adherido a sus cuerpos, algún elemento de interés criminalistico, procediendo el Oficial Umbria Yorjani, a inspeccionarlo, logrando incautarle empuñado en su mano izquierda, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta (50) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia patosa de color beige, correspondiente a la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de siete (7) gramos con novecientos (900) miligramos. En virtud de la evidencia incautada, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano E.J.U.T., no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.

    Cabe destacar, que al momento de realizar el acta de verificación de sustancias o prueba de orientación correspondiente a la sustancia incautada al ciudadano E.J.U.T., plenamente identificado, la misma arrojo resultado POSITIVO para la droga conocida como COCAINA, con un peso neto de SEIS (6) GRAMOS.

    …….A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera la vindicta pública, que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado E.J.U.T., es autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, \j previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y que tiene responsabilidad directa en el hecho imputado.

    Con respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo, cumple con los requisitos establecidos en les mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano EDLSON J.U.T., fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del COPP es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente estimó el A quo que de las actuaciones que corren insertas en los autos se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, considero que : existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano E.J.U.T.. es autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. así mismo, consideró al momento de dictar su fallo, el peligro de fuga por la magnitud del daño causado. por ser un delito de Lesa Humanidad, la posible pena que pudiera llegarse a imponer que excede de diez años en su Imite máximo. y por último el A quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado, por o que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto quedan sin sustento los argumentos esgrimidos por el recurrente.

    …En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír a los imputados, la cual quedo como resolución fundada del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegara la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de iudicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el. legislador. (Subrayado Nuestro).

    Igualmente el A quo analizo y valoro al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del art 237 del COPP una presunción iuris tamtum de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción iuris tamtum de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el MP y acogida por el A quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

    En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

    En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría legarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

    ….Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por la Juzgadora al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el imputado, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

    Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control N° 04, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación se observa que el Defensor Público ciudadano Abogado R.P. actuando en nombre del ciudadano procesado U.T.E.J. señaló que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni la posibilidad de obstaculización a la investigación o al proceso mismo, que sumado a ello la cantidad de sustancia conseguida al procesado es muy baja, señalando que se trata de una persona consumidora de la sustancia estupefaciente hallada en su poder. Por otra parte la Representación Fiscal se opone al otorgamiento de una medida cautelar bajo el argumento de la magnitud del daño causado, delito de lesa humanidad y la posible pena que pudiera llegar a imponerse al caso. El Tribunal por su parte estimo que el investigado cuenta con la edad de treinta años y al no saber la dirección donde vive le hace presumir que no tiene arraigo en este estado, no sabe exactamente donde vive, presumiendo así el peligro de fuga y la facilidad para permanecer oculto.

    Esta Alzada observa que el hecho punible definitivamente esta acreditado por la forma en que el hoy procesado, ciudadano U.T.E.J. fue aprehendido, pero al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad es necesario ponderar la situación, ver el caso concreto, y en el presente caso la defensa señala que se trata de una persona de un nivel cultural muy bajo y ello debe ser tomado en cuenta, pues influye el nivel intelectual de una persona en la facilidad para comunicar, informar sobre direcciones, lugares, nombres de instituciones u otros, ello no puede constituirse sin mas, ni mas en el elemento que haga presumir el peligro de fuga, pues el que no se sepa la dirección de su casa no significa que no tenga domicilio. Por otra parte señala la propia Representación Fiscal que al investigado ciudadano U.T.E.J. le fue conseguida la cantidad de seis gramos de la sustancia estupefaciente cocaína, lo que claramente siendo punible, en principio, debe ser revisado porque la Defensa refiere el consumo de su patrocinado, siendo esta una circunstancia que el titular de la acción penal debe investigar en aras de una aplicación debida del ordenamiento jurídico.

    Se observa que el investigado si precisó al Tribunal que reside en El Dividive vuelta al caracol, cerca de las invasiones, cerca de un ambulatorio como a dos cuadras, es decir que el investigado dio cuenta de su lugar de residencia, con puntos de referencia pero su nivel cultural no le permite, quizás, conocer direcciones exactas, con nombres de calles o avenidas y ello sumado a la poca cantidad de sustancia conseguida en su poder, bajo el argumento de que se trata de un consumidor, en criterio de esta Alzada permite el otorgamiento de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad que lo mantengan vinculado al proceso hasta su definitiva conclusión, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como son: Presentación Periódica ante le Tribunal que conozca su caso cada quince días; obligación de informar al Tribunal consignando al expediente la dirección donde reside, con la indicación del sector, calle o avenida, numero de la casa si lo tiene, puntos de referencia, conjuntamente con una c.d.R. emitida por el órgano competente.

    Queda de esta manera revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada por el Juzgado de Control 5 al ciudadano U.T.E.J. imponiendo se en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad de : Presentación Periódica ante le Tribunal que conozca su caso cada quince días; obligación de informar al Tribunal consignando al expediente la dirección donde reside, con la indicación del sector, calle o avenida, numero de la casa si lo tiene, puntos de referencia, conjuntamente con una c.d.R. emitida por el órgano competente. Declarándose por ende CON LUGAR el recurso de apelación propuesto.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado R.P., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano: U.T.E.J., contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2014, por el mencionado Tribunal mediante la cual: Declara la Privativa de Libertad según el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procedimiento Penal, se ordena el Traslado del 10 al Internado ya que será el Centro de Reclusión.

SEGUNDO

Se REVOCA el AUTO recurrido, en lo que respecta ala medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se acuerda: Presentación Periódica ante le Tribunal que conozca su caso cada quince días; obligación de informar al Tribunal consignando al expediente la dirección donde reside, con la indicación del sector, calle o avenida, numero de la casa si lo tiene, puntos de referencia, conjuntamente con una c.d.R. emitida por el órgano competente.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Líbrense recaudos de excarcelación correspondientes los cuales serán remitidos con oficio al ciudadano Comandante del Destacamento Policial 1.1. de Trujillo, estado Trujillo.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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