Decisión nº 683-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., quince (15) de Mayo de 2014.

204° y 155º

Asunto Penal C02-35.748-2014.-

Asunto Fiscal F16-MP-95.584-2014.-

Decisión Nº 683-2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADOS: T.R.R.: quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cardinata, República de Colombia, nacido en fecha 14-04-1983, de 32 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.R. y de T.R., y residenciado en el sector Las Cumbres, vía principal, casa S/Nº al lado de la Tasca de Mauro, El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., no posee teléfono de contacto.

D.R.S.B., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de C.R. de Colombia, nacido en fecha 17-01-1980, de 34 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. y de D.S., y residenciado en el sector C.R., Finca Las Vegas, del señor F.G., El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., no posee teléfono de contacto.

J.F.C.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Campo R.E.Z., nacido en fecha 18/06/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.185.474, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. y de J.L., y residenciado en Calle Principal, Casa S/N° a dos casas de la Bodega de Carmen, El Cruce, Municipio J.M.S., del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1569680.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificado y castigado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ACUSADO: T.R.R..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objeto de la acusación fiscal refiere lo ocurrido el día cuatro (04) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento que los funcionarios SM/2 TORRENERGRA M.C., SM/3 HERRERA MAURICIO, S/1 DELGADO R.D., S/1 FERMION ZAPATA FIDEL, S/1 JEREZ NIETO JESUS, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando “Mi Ranchito”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad policial con la siglas GN-1527, específicamente en el sector denominado CAMELLON, que conduce al cementerio municipal entrando por el Terminal de pasajeros de la población de El Cruce, a unos ochocientos (800) metros de la carretera nacional Machiques Colón, parroquia Bari, municipio J.M.S.d.E.Z., cuando avistaron dos vehículos automotor clase moto, que se desplazaban a gran velocidad por el camellón.

De inmediato los funcionarios se bajaron de la unidad policial, y tomando posición defensiva les ordenaron a los ciudadanos que conducían los dos (02) vehículos automotores clase moto que se bajaran de forma inmediata con sus manos detrás de la cabeza, con el fin de efectuarle una inspección corporal, revisando a los dos ciudadanos que se trasladaban en el primer vehículo automotor con las siguientes características: MARCA EMPAIRE, MODELO HORSE 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO; COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK50X8B408591, AÑO 2008; PLACAS AA4G30G; donde se desplazaban dos ciudadanos identificando al conductor como D.R.S. y el acompañante (parrillero) T.R., y al momento de efectuarle la inspección corporal al acompañante tenía debajo de la franelilla, específicamente en la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego Marca P.B., marca GARDOME VT, MADE IN ITALY, modelo 8000, pavón niquelado, calibre 9mm, serial de cañón 20740 MZ, y un cargador con capacidad para quince (15) cartuchos, el cual para el momento estaba provisto por diez (10) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, igualmente el ciudadano T.R., tenía en su espalda un (01) bolso deteriorado con cordón de color negro que al ser inspeccionado se observó en la parte interior dos (02) granadas fragmentarias modelo M-26 identificadas con los seriales M8524A2 y M8524A2, sin marcas visibles, dentro del bolso también se hallaron dos teléfonos con las siguientes características Nº 1 Marca ORINOQUIA, de color blanco Nº de Email 862717015243138, con líneas sim card de la empresa Movilnet, con su respectiva batería, teléfono Nº 02, marca ZTE, de color negro con rojo, Nº de EMAIL 869358016586283, con sim card de la empresa MOVILNET.

Acto seguido, los funcionarios procedieron a realizar inspección corporal al segundo chofer de nombre J.L., quien conducía un vehiculo automotor clase moto, marca Bera, modelo 150, color negro, año 2013, placas AN1G90A, serial de carrocería 8211MBCA5DD046691, quien por su modo de operar al momento de ser interceptado se trata de un informante o coloquialmente denominado “Mosca”, quien es el que va indicando si el camino se encuentra despejado y libre para transitar y cometer los hechos delictivos, en virtud de estos los efectivos militares procedieron a aprehender a los tres (03) ciudadanos identificados no sin antes hacer lectura de sus derechos y garantías constitucionales.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y castigados en los artículos 124 y 112 respectivamente, de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, quince (15) de Mayo de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos T.R., D.R.S. y J.F.L.C., son responsables en grado de autores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público en la forma como ha sido explanada durante el acto oral.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DE LOS TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: declaración del funcionario Detective A.P., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 099-04, de fecha 09 de abril del año 2014, a las armas, municiones y objetos colectados en el procedimiento. SEGUNDO: deposición del funcionario S/1 VERGARA B.D., perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, encargado de practicar el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Vehículos, sobre la unidad automotora donde se trasladaban los acusados al momento de su aprehensión. TERCERO: testimonio del funcionario S/1 VERGARA B.D., al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, el cual realizó el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de vehículos

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES E INVESTIGADORES: PRIMERO: testifical de los efectivos militares SM/2 TORRENEGRA M.C., SM/3 HERRERA MAURICIO, S/1 DELGADO R.D., S/1 F.Z.F., S/1 JEREZ NIETO JESUS, asignados a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra “Mi Ranchito”, quienes dan cuentan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho y la aprehensión de los encartados de autos, plasmadas en Acta Policial signada con el Nro. 234, de fecha 04 de marzo del año 2014. SEGUNDO: testimonial de los funcionarios S/1 DELGADO R.D., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra “Mi Ranchito”, los cuales efectuaron la inspección técnica del Lugar del Evento Punible, y reflejaron las características que lo distinguen en el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 04 de marzo del año 2014.

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta Policial marcada con el Nro. 234, de fecha 04 de marzo del año 2014, debidamente suscrita por los funcionarios SM/2 TORRENEGRA M.C., SM/3 HERRERA MAURICIO, S/1 DELGADO R.D., S/1 F.Z.F., S/1 JEREZ NIETO JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra “Mi Ranchito”, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aconteció el evento punible y la aprehensión de los encausados de autos. SEGUNDO: acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas del Lugar del Hecho, de fecha 04 de marzo del año 2014, firmada por el funcionario S/1 DELGADO R.D., asignados a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra “Mi Ranchito”. TERCERO: Actas de notificación de derechos, de fechas 04 de Marzo del año 2014, continentes de la imposición de los derechos que por ley le corresponden a los imputados T.R., D.R.S. y J.F.L.C.. CUARTO: constancia de retención de objetos, de fecha 04 de marzo del año 2014, refrendada por el efectivo militar SM/2 TORRENEGRA M.C., perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra “Mi Ranchito”, en la cual se refleja la cantidad y características de las Armas, municiones y objetos que fueron colectadas en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados. QUINTO: acta de retención de vehiculo tipo moto, de fecha 04 de marzo del año 2014, rubricada por el funcionario SM/3 HERRERA MAURICIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra “Mi Ranchito”, continente de las características que distinguen el vehiculo automotor que fue colectado en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados. SEXTO: Acta de retención del vehiculo tipo moto, de fecha 04 de marzo del año 2014, suscrita por el militar SM/3 HERRERA MAURICIO, asignado a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra “Mi Ranchito”, en la que plasman las características del vehiculo automotor que fue colectado en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados. SEPTIMO: registro de cadena de c.N.. 162, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento para preservar y conservar las evidencias colectadas en el procedimiento (granadas). OCTAVO: registro de cadena de c.N.. 164, en la que manifiestan el procedimiento para preservar y conservar las evidencias colectadas en el procedimiento (un arma de fuego con su cargador y municiones). NOVENO: Registro de cadena de custodia signado con el Nro. 163, contentivo del procedimiento para preservar y conservar las evidencias colectadas en el procedimiento, (teléfonos celulares y el bolso donde llevaba las armas y municiones colectadas). DECIMO: Registro de cadena de custodia marcada bajo el Nro. 165, continente del registro realizado con el fin de preservar y conservar las evidencias colectadas en el procedimiento (dos vehículos automotores clase motos). DECIMO PRIMERO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Reconocimiento Legal Nro. 099-04, de fecha 09 de abril del año 2014, rubricada por el funcionario Detective A.P., Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. DECIMO SEGUNDO: resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 23 de Marzo del año 2014, debidamente suscrita por el efectivo militar S/1 VERGARA B.D., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo. DECIMO TERCERO: resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 23 de Marzo del año 2014, firmada por el Experto en Vehículos S/1 VERGARA B.D., perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA ABOGADO P.M.

PRIMERO

declaración del ciudadano R.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.760.028, de oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en el sector La Yes, calle principal, casa S/Nº, Municipio J.M.S.d.e.Z.. SEGUNDO: deposición del ciudadano D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.281.304, de ofiuco obrero, de estado civil soltero y residenciado en el sector Campo Rosario, Comunidad Barí, casa S/Nº, Municipio J.M.S.d.E.Z.. TERCERO: testifical del ciudadano L.A.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.853.186, de ofiuco obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la calle 5, casa S/Nº, población El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z.. CUARTO: testimonial del ciudadano E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.598.604, de oficio obrero, de estado civil soltero, quien puede ser ubicado en la sede de la Cooperativa “Relámpago del Catatumbo”, ubicada en la población de El Cruce, frente al Terminal de pasajeros, Municipio J.M.S.d.E.Z.. QUINTO: testimonio del ciudadano J.L.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente Nº E.- 83.178.522, de oficio obrero, de estado civil soltero, quien puede ser ubicado en el sector La Yes, calle principal, Municipio J.M.S.d.E.Z.. SEXTO: declaración del ciudadano G.S.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.610.005, de oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en el sector Campo Rosario, Comunidad Barí, casa S/Nº, Municipio J.m.S.d.E.Z.. SEPTIMO: deposición de los ciudadanos MAIRO DE J.P.M., E.A.A.A., F.O.P., J.D.E.O., Y.R.P., YENDER J.P.A., L.A.G.R., J.L.C.D., M.G.M., quienes trabajan como moto taxista en la Asociación Cooperativa Fuerza Motorizada “Relámpago del Catatumbo” y todos pueden ser ubicados en la parada de la citada Cooperativa que se encuentra frente al Terminal de El Cruce.

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., para que remita al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada del acta constitutiva de la Cooperativa Fuerza Motorizada “Relámpago Catatumbo”, la cual quedó inscrita en dicho registro bajo el Nº cuarenta y siete (47), folios trescientos catorce (314), del tomo 17 del protocolo de trascripción del año 2011, para que sea incorporado al juicio por su lectura. SEGUNDO: oficiar al Intendente de la Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., ubicada en la población El Cruce, ciudadano CARIAS BELEÑO, para que deje constancia de la existencia de la Parada o lugar donde opera la Asociación Cooperativa Fuerza Motorizada “Relámpago de Catatumbo” y de la existencia del Caño “La Hormiga”, ubicado a 1.800 metros de la población El Cruce.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente, se deja establecido que la abogada defensora de los ciudadanos T.R. y D.R.S., no ofrecieron prueba alguna para la defensa de su acusación.

En vista que fue admitida parcialmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y J.J.U.F., en su condición de Fiscal (P) y Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en la audiencia oral por la abogada J.B., Fiscal (A), XVI del Ministerio Público, en contra de los justiciables T.R., D.R.S. y J.F.L.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, tipificado y castigado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente al ciudadano T.R., la supuesta comisión del injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados encartados, como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de los tantas veces mencionados ciudadanos T.R., D.R.S. y J.F.L.C.S. emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 683 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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