Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2.007, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, seguida por la ciudadana DISLENE URDANETA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.473.300, representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.803, contra la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.247.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, fue admitida la pretensión antes referida conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley civil adjetiva, ordenándose la citación personal de la demandada (folio 20).

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencia informando de la negativa de la accionada a firmar el recibo de citación, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 12 de Noviembre de 2.007 (folio 23).

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, este Despacho Judicial dictó auto ordenando que la Secretaria del mismo, notificara a la demandada respecto de la declaración del Alguacil relativa a su citación, llevándose a cabo la aludida notificación en fecha 01 de Febrero de 2.008 (folios 39 al 41).

En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la demanda, no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En el lapso pertinente para la promoción de medios probatorios, ninguna de las partes compareció a tales fines.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso el apoderado judicial de la accionante en el escrito libelar, que el día 20 de Abril del año 2.007, la ciudadana Ysa Chópite y su mandante, firmaron en presencia del Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el documento mediante el cual su patrocinada dio en venta a la antes nombrada ciudadana Ysa Chópite, un vehículo a motor, propiedad de la vendedora, con las siguientes características: Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481. Que el precio de la venta fue la suma de cincuenta y seis millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 56.375.526,75), que la compradora se obligó a pagar de la siguiente manera: La cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), los cuales su poderdante declaró haber recibido en el acto de la autenticación del documento de venta, y el saldo restante, correspondiente a la suma de veintiún millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 21.375.526,75), la compradora Ysa Chópite se obligó a pagárselos a la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A, en las mismas condiciones y en los mismos plazos que la referida empresa había pactado con su representada, en la oportunidad de perfeccionarse la compra-venta de ese mismo vehículo, entre su poderdante y la mencionada sociedad de comercio.

Adujo asimismo, como causa de pedir de la pretensión incoada, la falta absoluta en el cumplimiento de las obligaciones que la compradora contrajo en el contrato de venta, con especial señalamiento, por su trascendencia, como es, el pago que ella aceptó dar a la empresa General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A, mediante depósitos que se obligó a consumar los días 30 de cada mes, en la cuenta bancaria que confesó conocer en el documento de compra venta.

Señaló que, los días 21 de Agosto y 25 de Septiembre de 2.007, su representada recibió dos (02) correos electrónicos, mediante los cuales la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A, le informó que su crédito presentaba a la fecha de 30 de Julio de 2.007 y 30 de Agosto de 2.007, un atraso, razón por la cual se le recordó el pago oportuno de sus cuotas, además de mantener su buen historial de crédito. Que ante la indicada información, su patrocinada por sí y por medio de su apoderado, materializó el contacto con la compradora Ysa Chópite, a los fines de que ésta tuviere conocimiento oportuno de la referida información, pero esas amistosas gestiones extrajudiciales no fueron atendidas por la compradora, lo cual obligó a su poderdante a proceder a pagar a la sociedad de comercio General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A, las cuotas insolutas que la compradora se obligó a pagar en las mismas condiciones y en los mismos plazos que esa sociedad mercantil había otorgado a su representada.

Sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, el citado apoderado judicial procedió a demandar en nombre de su patrocinada, a la ciudadana Ysa Chópite, a fin de que conviniera o así declarare este Tribunal: A- La resolución del contrato de compra venta, celebrado en fecha 20 de Abril de 2.007, conforme a las estipulaciones y términos expresados en el documento autenticado en esa misma fecha, en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 90, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones y B- En la cancelación a su representada de la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), la cual es el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma de treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo), que la demandada pagó a su patrocinada en el acto0 de consumarse el contrato de compra-venta, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato.

Por último fundamentó la pretensión en los artículos 1.159, 1.161, 1.160, 1.167 y 1.264 entre otros, del Código Civil y solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que este Organo Jurisdiccional proceda a dictar sentencia, de seguidas se procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones.

De la confesión ficta.

Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio, pese encontrarse a derecho en el mismo, en virtud de haber operado su citación tácita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 de la ley civil adjetiva, cuando en fecha 10 de Diciembre de 2.007, compareció y consignó escrito a los autos, en el que formuló oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro, sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda, circunstancia esta que conlleva a que sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, no obstante, resulta necesario para esta jurisdicente, constatar si en el caso de autos se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 ejusdem, para declarar la confesión ficta prevista en dicho dispositivo legal, ante la falta de promoción de medios probatorios por la parte accionada.

Así, establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Negritas añadidas).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demandada, aún cuando tácitamente quedó citada y por ende a derecho en el juicio, tal como anteriormente se indicó, lo que deja al descubierto que en el caso que nos ocupa, el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta se encuentra cumplido y así se establece. Asimismo, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que no compareció la parte accionada a promover medio probatorio alguno, siendo evidente que nada probó para destruir la pretensión incoada en su contra, verificándose con ello el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se establece.

En ese orden de ideas, en opinión de esta sentenciadora, la pretensión de la accionante no resulta contraria a derecho, toda vez que lo perseguido por ésta es la resolución de un contrato, en el que ambas partes estuvieron involucradas, cuya pretensión se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.

IV

CONCLUSIONES

En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende, que en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, plenamente identificada, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, considerándola por ende confesa de los hechos que le fueron imputados en el libelo de demanda, siendo pertinente resaltar para este Organo Jurisdiccional, que su actitud contumaz ha convalidado el derecho de la parte accionante de exigir judicialmente la resolución del contrato y así se decide.

Para finalizar, como quiera que conforme la doctrina, la acción resolutoria produce efectos liberatorios respecto de los contratos, esto es, “se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar”, en consecuencia, siendo procedente la resolución del contrato de marras, en virtud de haberse configurado la confesión ficta, resulta lógico y coherente, que este Tribunal determine que el vehículo Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481, quede en posesión de la ciudadana Dyslene Urdaneta Pineda, quien es su propietaria, tal como se indica en el documento auténtico de fecha 20 de Abril de 2.007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de ésta ciudad, el cual contiene el contrato cuya resolución pretendió la accionante y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, seguida por la ciudadana DISLENE URDANETA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.473.300, representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.803, contra la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.247. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA a pagar a la actora, la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo), por concepto de indemnización prevista en la cláusula tercera del contrato, en virtud del incumplimiento de la obligación contenida en dicha cláusula que le imputó la accionante, lo cual fue pretendido igualmente por la accionante. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega del vehículo, Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481, a la parte actora. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente N° 18.923

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Partes: Dyslene Urdaneta Pineda Vs. Ysa Chópite García

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