Decisión nº 164 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; quince (15) de Diciembre de 2008

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: G.C.R. y E.C.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 100.147 y V.- 4.529.780 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.448 Y 17.871, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.146 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 000631

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesta por la abogada L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.432, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, en la cual se declara SIN LUGAR la oposición al decreto de medida preventiva decretada por ese tribunal; en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados en ejercicio G.C.R. y E.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.448 Y 17.871, respectivamente, en contra del ciudadano R.A.U.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.656.569.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la pieza de medida, de la acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que interpusiera los ciudadanos abogados G.C.R. y E.C.T., ya identificados, en contra del ciudadano R.A.U.P., anteriormente identificado; representado por los abogados en ejercicio J.C.P., G.T.H. y L.M.C., antes identificados; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada dictada por el A-quo, que corre a los folios 43 al 61 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Quien suscribe esta decisión, estima necesario y oportuno hacer algunas consideraciones previas sobre la visión doctrinaria de las medidas precautelativas y así tenemos, que:

Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el periculum in mora, o el fumus b.i., o el periculum in damni, para el caso de medidas innominadas, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es, en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre, per se, en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva de la forma siguiente:

Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama ofumus bonis iuris.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostienelosiguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama, o fumus bonis iuris, radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.).

En relación a la verificación del periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir, que existe un estado objetivo de peligro cierto, de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide, no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.

En resumen, las Medidas Preventivas, según ha señalado la Doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en el proceso, consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que son un instrumento que están al servicio del juicio principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A., son un instrumento del instrumento.

Analicemos cada uno de esos requisitos de procedencia de las medidas cautelares y tipificación o aplicación al caso sub judice:

Respecto a la procedencia de la medida solicitada, observa este Sentenciador, que en el caso de autos el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por:

  1. El instrumento poder que R.A.U.P., confirió a los abogados G.J.C.R., (difunto) y E.J.C.T., intimantes por honorarios profesionales, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Septiembre del año 2000, bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones correspondientes.

  2. las actuaciones judiciales realizadas por los entonces apoderados del hoy intimado R.A.U.P., considerados por el m.T. de la Republica, como “…título suficiente e independiente generador de derecho…” véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 26 de mayo de 2005

  3. la notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2006.

    Sobre este punto, observa el Tribunal, que en el escrito de oposición a la medida decretada en este juicio, la representación opositora, alegó que “…lo que se solicitó en dicha notificación judicial fue un finiquito de Ley…”

    Este planteamiento “…finiquito de ley…”, relativo a honorarios profesionales, sobre trabajos realizados dentro de la esfera de actuación de los abogados, bien sea derivado de actuaciones judiciales o extrajudiciales, obliga a quien dilucida esta incidencia de oposición a la medida, a concluir que, efectivamente, los hechos registrados en las actas procesales; así como los argumentos esgrimidos tanto por los solicitantes de la medida cautelar, como por quienes hacen oposición a ella, permiten inferir que existen elementos objetivos con verosimilitud, que nutren e impregnan, fáctica y objetivamente que, indudablemente, se evidencia y está presente la presunción grave del derecho que reclaman, fumus bonis iuris. Así se declara.

    Motivo de análisis particular constituye lo expresado por los opositores en su escrito al manifestar la oposición al decreto de medidas cautelares, basado en la denominada expectativa de derecho y acompañan sentencia dictada por un Tribunal Superior, foráneo, el cual en realidad, expone en el fallo, elementos que justifica el decreto de medidas cautelares, ya que el razonamiento del titular del Tribunal citado, permite flexibilizar los criterios para el dictado de medidas cautelares y culmina aceptando la procedibilidad de tales medidas previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la expectativa de derecho, es criterio de este operador de justicia, deducir que, es cierto que todo demandante tiene una expectativa de derecho, de lograr su pretensión, porque sólo con intentar la demanda, no tiene aseguradas las resultas. En el caso sub litis, el fumus bonis iuris, anteriormente referido, se genera de graves indicios y presunciones al derivarse de instrumento público, poder, actas, actuaciones, diligencias, notificaciones judiciales o extrajudiciales, revocatoria del poder, entre otras, que constituyen apariencia del buen derecho.

    Conviene citar, para abundar en la materia, que es Jurisprudencia pacifica y reiterada, que el cobro de honorarios profesionales de los abogados, por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, constituyen deudas de valor, cuya cobranza se puede intentar por vía de juicio principal o dentro del proceso en el cual, el abogado, ha intervenido.

    Al referirnos a expectativas, también debemos reconocer el principio de expectativa legítima o expectativa plausible, que se traduce en asegurarle al particular que en su caso específico, el Tribunal actuará dentro del procedimiento y decidirá como lo ha venido haciendo en circunstancias semejantes. Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401 de fecha 19-03-2004 en el expediente Nº 03-0893, Caso: Servicios La Puerta).

    En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estima este órgano subjetivo jurisdiccional, que los solicitantes de la medida, acompañan y señalan suficientes pruebas y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos, que rielan en las actas, configurándose de esta forma, tal riesgo; y durante la articulación probatoria aperturada en esta incidencia, la parte actora demostró el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mientras que la opositora a esa medida preventiva, nada probó que le favoreciera. Así se establece.

    En el caso sub litis, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en este juicio, obliga a este sentenciador a subsumir los postulados del los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, dentro de las circunstancias de hecho que rodean la inminencia de su necesidad, es decir, que también se dé la ocurrencia de hechos y circunstancias que grafican y hacen realidad el temible daño inherente a la no satisfacción de los mismos.

    Para ello tenemos los elementos objetivos que compelen a deducir que, efectivamente, está presente el periculum in mora, cuales son:

  4. la revocatoria del poder que hizo el ciudadano R.A.U.P., a los abogados G.J.C.R. (difunto) y E.J.C.T., todos identificados en actas.

  5. la notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2006, en la cual se evidencia la contradicción, controversia y discusión sobre honorarios profesionales, entre los sujetos procesales de autos, resaltando, que de las actas de esa notificación judicial, se lee, a simple vista, sin realizar juicio de valor alguno, el contradictorio entre la negativa del intimado R.A.U.P., a reconocer la aspiración de los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., a que les sean cancelados los honorarios profesionales demandados, lo cual en el prudente arbitrio de este órgano decisor, se plasma y constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se produzca con sujeción estricto al procedimiento consagrado en la Ley de Abogados, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

  6. el hecho objetivo de que el intimado R.A.U.P., otorga poder a los abogados que actualmente lo representan, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 21 de febrero del 2007.

    Todos estos elementos permiten deducir, que la medida asegurativa decretada y ejecutada en esta causa, tiene plena procedencia y validez, pues podría hacerse nugatoria la posible ejecución del fallo en este juicio. Así se declara.

    La nueva realidad procesal cuyo génesis deviene de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, nos permite comprender la dinámica y el constante proceso de evolución de los poderes creadores constitucionales, en especial la materia procesal, inmersa en un estado de derecho y de justicia social.

    En base a tales premisas, objetivamente, podemos determinar la preeminencia e importancia que para la Constitución tiene el principio “todo trabajador tiene derecho a su salario”.

    Derivado de ello, los honorarios profesionales de abogado, son el producto de la actividad laboral de los profesionales del derecho que, como tales, tienen una connotación alimentaria para los abogados, pues su manutención la realizan a través de la prestación del concurso y servicio profesional de asistencia o representación en juicio o fuera de él y al considerar que por cualquier circunstancia, hecho o situación, en que se pueda ver amenazado tal derecho a percibir los honorarios, fruto de su labor, la Ley de Abogados les otorga la vía judicial expedita, sui generis, para reclamarlos, inclusive mediando medidas cautelares, como la sucedida en autos.

    Adicionalmente, el denominado periculum in damni o peligro de daño específico, lo constituye la revocatoria del Poder, que deja al descubierto la ruptura de una relación jurídica, entre mandante y mandatario, que al no ser gratuita, presagia un daño patrimonial, por cuanto podría quedar burlado el derecho de percibir honorarios profesionales por la labor cumplida y que podría verse agravado si no se toman las previsiones jurisdiccionales.

    Corolario necesario y forzoso de lo expuesto es que, el intimado opositor a la medida cautelar dictada, no logró desvirtuar las razones de hecho y de derecho que sustentaron el decreto de la misma, pues no cumplió con la carga procesal de producir los elementos probatorios, indispensables, para determinar, apreciar y valorar los hechos y subsumirlos en las normas aplicables. No consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó, en el caso de autos, no están presentes, lo que impone a este sentenciador, ratificar la procedencia de la protección cautelar dictada y ejecutada en este proceso, y así se declarará en la parte dispositiva o decisora, quedando ratificada la medida cautelar de autos, al mantenerse vigente el fumus bonis iuris, así como también, el periculum in mora, precisamente por la naturaleza de la medida solicitada y de la acción propuesta, la cual versa en la estimación e intimación de los honorarios profesionales de conformidad a lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

    En consecuencia, se mantiene la procedibilidad de la medida cautelar, con fundamento y en salvaguarda de los preceptos establecidos en el artículo 91, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

    (…Omissis…)

    (…Omissis…)

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición al decreto de medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de enero de 2007, formulada por los abogados J.C.C.P. y G.T., apoderados del intimado R.A.U.P., todos identificado en actas. SEGUNDO: se RATIFICA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, dictado el día treinta (30) de enero del 2007, en la presente causa.

    (…Omissis…)

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio G.J.C.R., acude ante el Juzgado A-quo, actuando conjuntamente con el abogado E.J.C.T., en virtud de que ante ese Tribunal cursa una demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES introducida por ellos contra el ciudadano R.A.U.P., con el fin de solicitar el decreto y ejecución de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, para asegurar los resultados del referido juicio; fundamentándola en el Fomus B.I.; y el Periculum In Mora, además de los artículos 585, 587, y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem; la referida medida fue solicitada sobre el 50% de la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al demandando intimado R.A.U.P., sobre el siguiente inmueble:

    1) La Hacienda denominada El Chaparral, conocida como la Cañada del Agua, hacienda esta que esta ubicada en la carretera Potrerito, Barranquitas, Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., tal y como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta, el dia 27 de octubre de 1966, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 1°. Dicho fundo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Centro Porcino “COCHI”, Hacienda “LOS CLAROS”, con la Materas “SAN JOSE”, “SAN RAFAEL”, “BERLIN” y “EL CAÑO”, parte con el Rio Palmar, Hacienda LOS BETUES y Hacienda CORRAL VIEJO; por el Sur Hacienda “LOS JAGUEYES NUEVOS” y Hacienda “EL MAJAGUAL”, y Materas “EL MISTERIO” y “EL MADRIGAL”; por el Este, Hacienda LA CAÑADA DE AGUA de A.R., y por el Oeste, Hacienda “LOS CLAROS”, que comprende parte de las Materas “EL CAÑO” y “LA LIMPIA”, Sector El Balancing, mediando Carretera Potrerito, Rio Palmar y Rio Apon. Se anexa copía simple del documento de propiedad por el cual R.A.U.P., adquirio ese bien inmueble.

    Así como, el 25 % del 50%; es decir, el doce y medio por ciento (12,5%) de la totalidad de los derechos hereditarios que le corresponden al demandado intimado R.A.U.P., en propiedad, como coheredero de la comunidad proindivisa, existente sobre los bienes del causante R.S.U.G., conjuntamente con su legitima madre D.L.P.d.U., y sus hermanas: VIVIAN Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral, rendida por ante la autoridad administrativa del ramo, de fecha 21 de Noviembre de 2000, No. 001063; sobre el inmueble a continuación descrito:

    2) Novecientas Sesenta y Una Hectáreas (961 HAS) del fundo conocido con el nombre de Procurador General de la Nacion, la cual es parte de mayor extensión y son las mismas a que se refiere el Cuerpo de Bienes en su Observación Tercera, No. 14, Letra Cy que al ser adjudicada y permutada en el documento de Partición, Adjudicación, Permuta y Compra de Bienes quedantes a la muerte de L.G.d.U., quedo alinderada asi: Norte: Rio Palmar; Sur: Con terrenos de nuestro causante en el Procurador General de la Nacion; Este: Fundos denominados “EL Caño de la Piedra”, “Los Claros” y otros de la propiedad del causante R.U.G.; Oeste: Fundo “El Amparo” que es o fue de H.A.. Datos de Registro: Oficina Subalterna de Registro La Cañada de Urdaneta, inscrito bajo el No. De Registro: 51, Folios 139 al 199, Libro: 2, Protocolo: Primero, de fecha: 19-12-88, Trimestre: Cuarto. Documento este que incorporo el bien al patrimonio del causante para el momento de la apertura de la Sucesion. Se anexa copia simple de la Declaracion Sucesoral No. 001063, de fecha 21-11-2000, de los bienes quedantes al fallecimiento de R.S.U.G., en el cual aparece incorporado dicho bien inmueble como Activo hereditario del cual es sucesor o heredero R.A.U.P..

    Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, le da entrada y el curso de Ley correspondiente. Y en fecha 30 de enero del año 2007, se dicta resolución en la cual de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo, acuerda decretar las medidas solicitadas anteriormente descritas; ordenando librar oficio Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio La Cañada del Estado Zulia, constando en autos su resulta.

    En fecha 10 de octubre de 2007, lo abogados J.C. COLINA P Y G.T., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., consigna escrito de formal oposición a la medida decretada, realizándola bajo las siguientes consideraciones:

    (…Omissis…)

    Las medidas preventivas deben ser dictadas en forma adecuada y a que lo que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, es que el mismo no resulte nugatorio cuando finalice el proceso, esta es la adecuación entre la medida y el objeto tutelado por la Ley, y no generar daños desproporcionados a los bienes del ejecutado. Los Jueces de la República están obligados a revisar tres requisitos a saber: Riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución definitiva, “fomus b.i. y periculum in danni”, siendo carga de la parte solicitante de las medidas demostrarle el Juez la concurrencia de los señalados requisitos, los cuales en el presente caso no se han dado, en virtud de los siguientes análisis: El “periculum in mora” que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada o por cualquier otra circunstancia. En el presente caso resulta inverosímil que el Juez haya decidido interpretar la notificación judicial practicada a los abogados intimantes, como una presunción de insolvencia, cuando lo que se solicitó en dicha notificación judicial, fue un finiquito de Ley, precisamente porque ya se habían cancelado honorarios profesionales, y nunca los abogados le dieron los respectivos oficios a sus clientes.” (SIC)

    En el caso bajo análisis este Juzgado puede constatar que la presente acción consiste en un juicio de cobro de honorarios profesionales, por unas cantidades excesivas, desproporcionadas y no consonas con lo pactado por las partes del 7% sobre los ingresos o beneficios que persibiera nuestro representado. Que dichos honorarios judiciales intimados, están sujetos a retasa, por lo cual los mismos no constituyen cantidades de dineros liquidas y exigibles, capaz de brindar certeza al juzgador de que efectivamente dichos montos serán los que en definitiva pudiesen resultar condenados.

    En cuanto al segundo requisito a saber, por su parte el fomus b.i., conocida como apariencia de buen derecho, consiste en una valoración por parte del juez al inicio, de elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso basado en la apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio d probabilidad o verosimilitud sobre la retensión del demandante. En el presente caso tal circunstancia no se da, por cuanto tal y como lo a.a., no estamos en presencia de una reclamación que provenga de una cantidad liquida y exigible, por lo que mal podía el Juzgador decretar dicha medida preventiva, sabiendo que dichos honorarios intimados están sujetos a retasa.

    No entiende esta representación, cual fue el índice o factor que el Juez utilizó para decretar medida preventiva sobre un porcentaje de los bienes que recibiría en un futuro nuestro representado producto de la partición de los bienes de la herencia dejados por su difunto padre, ya que precisamente por ser cantidades de dinero que están sujetas a retasa, no se sabe al inicio del juicio cual en definitiva será la cantidad adeuda, si es que existiese, por lo que podría resultar que la medida preventiva decretada resulte sumamente onerosa en relación a una posible condena por motivos sumamente inferiores a los establecidos aquí por el Juez, en cuyo caso habrán causado daños a nuestro representado; y si el Juez se guió por los montos intimados que en la totalidad de los intimaciones ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000.000, 00) es decir 18 millardos de bolívares, entonces resultará que lo que pudiese obtener nuestro representado, producto de la partición de bienes, sean insuficiente para cubrir los honorarios de loa abogados intimotes, es decir que al final de los juicios, que se llevarían todo el dinero o los bienes sujetos a petición serían los abogados intimantes, quienes tendrían que reservarse oportunidad para seguir señalando bienes del ejecutado para poder satisfacer su excesivos y abusivos honorarios, no previstos en el acuerdo pactado entre las partes

    …(Omissis)…

    Con base a lo anterior resulta improcedente la medida preventiva decretada y practicada, ya que los requisitos de procedibilidad no están dados en el presente caso, por cuanto ni existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo a través de ninguna conducta por parte de nuestro representado, que haga presumir al actor que no dará cumplimiento a su obligación en caso de ser condenado, ya que como lo señalamos en escrito presentado en el cuaderno principal, loa abogados aquí intimantes no tiene derecho a estimar ni intimar honorarios, por cuanto el pacto o acuerdo suscrito entre las partes contempló por concepto de honorarios el 7% de los ingresos o ganancias que percibiera nuestro representado, y así se le cancelaron honorarios profesionales en su oportunidad, no quedando a deber ninguna cantidad nuestro representado por dicho concepto, razón por la cual dicha oposición debe ser declarada con lugar.

    (…Omissis…)

    El abogado M.O.S., apoderado judicial de la parte demandante opositora de la apelación, consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y promueve los documentos consignados en el escrito de solicitud de medida.

    En fecha 21 de abril de 2008, la abogada L.M., actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandada- apelante diligenció, ratificando ante el A-quo su solicitud de dictar sentencia respecto a la oposición al decreto de medida.

    El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia dicta sentencia el día 29 de abril de 2008, el cual declara SIN LUGAR la oposición al decreto de medida preventiva decretada por es tribunal, y por consiguiente se ratifico el mismo.

    La abogada L.M., se da por notificada en fecha 11 de junio del presente año, solicitando se libre boleta de notificación al actor. Mediante diligencias presentadas en fecha 19 de junio y 23 de julio, del año 2008, respectivamente, la referida abogada apela de la decisión dictada por el a-quo el día 29 de abril del año en curso. En fecha 04 de agosto del 2008, el A-quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de copias certificadas a esta Superioridad.

    A través de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio L.M., el día 18 septiembre de 2008, esta solicita se remita la pieza de medida en su forma original, por auto de fecha 24 del mismo mes y año, el A-quo provee con lo solicitado de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Superior recibe la referida pieza de medida el día 5 de noviembre de 2008; y por auto de fecha 7 de noviembre de 2008 se le da entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen los lapsos respectivos.

    El apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de noviembre de los corrientes, en el cual presento como prueba documental los siguientes documentos: 1) Copia certificada del libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados G.C.R. y E.C.T. contra el ciudadano R.U.P., 2) Copia certificada del escrito de contestación al fondo de la referida demanda, 3) Copia certificada del Poder Judicial otorgado por el ciudadano R.U.P. a los abogados demandantes, 4) Copia certificada de la sentencia definitiva dictada pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales en el juicio por intimación de honorarios incoado por los abogados G.C.R. y E.C.T. contra el ciudadano R.U.P. 5) Copia de comunicación de fecha 11 de noviembre de 2000, suscrita por los abogados demandantes. Las mencionadas pruebas fueron admitidas por este Juzgado Superior, en fecha 24 de noviembre de 2008, dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

    V

    DE LA DECISION APELADA

    El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 29 de Abril de 2008 declaro lo siguiente:

    …Omissis…

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición al decreto de medida preventiva decretada por este tribunal, en fecha treinta (30) de enero de 2007, formuladas por los abogados J.C.C.P. y G.T., apoderados del intimado R.A.U.P., todos identificados en actas. SEGUNDO: RATIFICA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, dictado el día treinta (30) de Enero de 2007, en la presente causa…

    .

    VI

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    Observa este Tribunal Superior Agrario, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005 con ponencia de J.E.C.R., con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que estableció:

    ….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…

    Entonces en vista de que la presente incidencia deviene de una apelación de una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada en el tribunal de Primera Instancia Agrario por cuanto el juicio principal es de materia agraria, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la anterior Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    PARTE INTIMANTE

    a)Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte intimante referente a: copia certificada del libelo de demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio G.C.R. , in herederus personae, y E.C.T. en contra del intimado R.U.P., contentivo de la descripción de las actuaciones judiciales, profesionales de abogado que hacen plena prueba de la actividad judicial que genero el derecho a cobrar los honorarios profesionales y demostrativo de la presunción grave del derecho que reclama o Fumus B.I.; Copia certificada del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación del intimado R.U.P. donde se evidencian las confesiones judiciales del intimado sobre el derecho a cobrar honorarios ; Copia certificada del Instrumento Poder Judicial otorgado por el intimado a la abofgada J.C.P., L.M. y G.T. por ante el consulado de Venezuela en la ciudad de Miami en los estados Unidos de Norteamérica, lo que demuestra el hecho positivo generador del Periculum in Mora cual es confirmar la revocatoria del poder efectuada por el intimado R.A.U.P. el día 7 de Agosto de 2006; Copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 4 de julio de 2008, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados G.C.R. , y E.C.T. en contra del intimado R.A.U.P. , como prueba adicional de la existencia de un proceso judicial en el cual se declaro Con Lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales, corroborando con ello el Fumus B.I. y el Periculum In Mora; Copia de la comunicación de fecha 11 de Noviembre de 2000 suscrita por los abogados Dres G.C.R. , y E.C.T. que adquiere el carácter de documento Publico, al ser adminiculada al escrito de contestación al fondo de la demanda ergo reconocida expresa e indivisiblemente en su totalidad por la parte intimada en este juicio, carácter de documento publico que adquiere por aplicación del articulo 1363 del Código Civil , este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a dichos documentos promovidos. ASI SE DECIDE.

    b)Respecto al merito favorable de las actas procesales este tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual “el merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

    c)Respecto a la promoción de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de Octubre de 2007 promovida por la parte intimante en el acto de informes Este juzgador no la valora en razón de que en la parte motiva ya se decidió este aspecto. ASI SE DECIDE.

    PARTE INTIMADA

    a)Respecto a la promoción por parte de la parte Intimada de la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2004 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C. este juzgado Superior Agrario no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es vinculante en virtud de ser una Sentencia de Instancia. ASI SE DECIDE.

    VII

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    En el caso sub examine, aprecia este Tribunal Superior que el asunto sometido a su consideración y decisión está formado por la incidencia de oposición a una medida de embargo preventiva decretada por el Juez de la causa, sobre el cincuenta por ciento (50%), de la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al Demandado Intimado R.A.U.P. sobre el inmueble denominado Hacienda El Chaparral, siendo el aspecto fundamental que debe analizar este juzgador si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la pieza de medida, de la acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que interpusiera los ciudadanos abogados G.C.R. y E.C.T., ya identificados, en contra del ciudadano R.A.U.P., anteriormente identificado; representado por los abogados en ejercicio J.C.P., G.T.H. y L.M.C., antes identificados, que declaro Sin lugar la Oposición al decreto de medida preventiva decretada por el Aquo.

    Así las cosas, se desprende de las actas que en fecha 3 de Diciembre de 2008 la apoderada judicial de la parte apelante alego en el acto de informes mediante la audiencia oral y pública, como razones fundamentales de la oposición a la medida, la ausencia del periculum in mora, al señalar que “…si bies cierto que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedibilidad de solicitud de medidas cautelares, el juez está en la obligación de a.l.m.y.e. lo hace con un análisis de las pruebas que debe aportar la parte actora, por lo tanto no basta con la solicitud de medida ya que la ley le impone al juzgador la carga de verificar que esos requisitos sean concurrentes, deben coincidir y deben estar demostrados en autos; en este caso estamos hablando del olor al buen derecho al Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora que no es otra cosa que el riesgo inminente que se genere un daño. A mi criterio en el presente caso cuando la parte actora solicito las medidas no hubo un aporte de prueba de que existía un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ya que solo promovió una Notificación Judicial que se hiciera en el año 2006 a través de la cual mi representado (RAFAEL A.U.P.) luego de revocar el poder que hiciera a los abogados anteriores exigió que se le presentaran recibos de pago por algunos abonos que se habían hecho a cuenta de unos honorarios profesionales que habían sido pactados previamente por un monto equivalente a un 7% del monto que percibiría al final cuando se le adjudicara los bienes de la herencia. Y aunado a estos alegatos considero que el análisis de la sentencia que declaro sin lugar la oposición es baga sin ningún argumento ya que no señalo cual fue la conducta del intimado que hiciera presumir al juzgador que podía existir un futuro fraude…” (sic).

    De igual forma en la misma fecha en la audiencia oral de informes el abogado E.J.C. (abogado intimante) alego “…que a su criterio los elementos de prueba necesarios para determinar la existencia del Periculum in Mora habían sido promovidos oportunamente siendo estos 1) La revocatoria de Poder, que no es un acto normal ya que constituye la ruptura de manera definitiva de una relación contractual 2) La solicitud de Finiquito que hiciere (RAFAEL A.U.P.) a los abogados intimantes y 3) que el ciudadano Intimado se fuera del país y le otorgara un poder a J.C. en fecha 21 de Febrero de 2007 a través de un consulado americano…” (sic).

    En el mismo orden de ideas el ciudadano E.C. (abogado intimante) invocó en el acto de informes Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 24 de Octubre de 2007 emanada del Juzgado de Sustanciación que establece lo siguiente:

    “…Por escrito de fecha 9 de enero de 2007, el abogado C.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.791, actuando en nombre propio en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Catia, derivados de la representación que ejerciera de la mencionada sociedad mercantil, con motivo del recurso que por abstención o carencia intentara contra la omisión en la ejecución del Decreto N° 418 del 6 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885, del 17 del mismo mes y año, dictado por el Presidente de la República; solicitó a este Juzgado se pronunciara nuevamente sobre la pretendida medida cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

    …Por cuanto éste Alto Tribunal, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006 negó las medidas preventivas que solicité en la presente intimación dado que no encontró suficiente fundamentado el periculum in mora, procedo a consignar marcada ‘5’ copia certificada del acta de asamblea ordinaria de la intimada, COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CATIA de fecha 28 de febrero de 1983, en la cual fue aprobado el último balance que dicha empresa ha inscrito en el Registro Mercantil hasta la presente fecha y que demuestra que el inmueble sobre el cual solicité la prohibición de enajenar y gravar (y sobre el que versa la expropiación objeto del recurso por abstención o carencia que dio pie a la presente intimación) es el único bien que posee la intimada.

    Este hecho se aprecia del balance en cuestión específicamente en el rubro referido al ‘ACTIVO’ (renglón octavo de folio 5º de la copia certificada que consignamos marcada ‘5’ el cual nos permitimos resaltar en color azul), donde se menciona un inmueble (en singular) el cual está valorado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000.000,ºº) siendo éste, precisamente, el precio de adquisición del inmueble (efectuada en el año 1952) sobre el que solicité la medida de prohibición de enajenar y gravar tal y como se evidencia del renglón 19 del folio 56 del presente cuaderno de medidas.

    De lo anterior queda demostrado que es, precisamente, a ese único inmueble al que se refiere el balance antes referido cuando en él se hace alusión a un INMUEBLE, utilizando el término en singular, razón por la cual queda demostrado que la empresa intimada COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CATIA, sólo posee en la actualidad dicho inmueble como activo.

    Asimismo, cabe acotar que la intimada ha dejado de girar comercialmente desde hace ya bastante tiempo, ejemplo de ello es que el último balance que consta en su expediente del registro mercantil, es el mencionado, y éste tiene una antigüedad de más de 24 años.

    Por ello, si la intimada estuviese en libertad de enajenar el inmueble en cuestión por no haber sido decretada la correspondiente prohibición de enajenar y gravar, existiría un evidente riesgo de que quedara ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales ya que no existirían bienes sobre los cuales hacer recaer la condena.

    De la misma forma, si una vez concretada la expropiación no se hubiese practicado el correspondiente embargo preventivo sobre la justa indemnización por la expropiación del inmueble antes referido, igualmente existiría un evidente riesgo de que quedara ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales, ya que la intimada carece de otros bienes sobre los cuales pueda hacerse efectiva la condena.

    (…Omissis…)

    Así, en razón de todo lo antes expuesto, ruego nuevamente a este alto Tribunal: 1º Que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, (y que proceda a notificar dicha medida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) sobre los inmuebles propiedad de la intimada [y] 2º Que dicte medida de embargo preventivo hasta por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 735.047.600,ºº)

    .

    Para decidir este Juzgado observa:

    De las actas que conforman el presente cuaderno se evidencia, que por decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado declaró improcedentes las medidas preventivas solicitadas por el abogado C.R.M., por cuanto, este último basó su solicitud en que —a su criterio— la única garantía para el cumplimiento de la sentencia que eventualmente ordene el pago de los honorarios profesionales intimados, es el inmueble sobre el cual recayó el decreto de expropiación en el juicio principal de nulidad, sin que, de autos se desprendiese prueba alguna de dichas afirmaciones que hiciere presumir la existencia del riesgo de que resultare ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, lo cual concluyó en la improcedencia de las medidas solicitadas.

    Ahora bien, igualmente se evidencia de las actas procesales, que mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2007, la parte intimante, abogado C.R.M., solicitó nuevamente a este Juzgado sean decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Catia C.A., parte intimada, consignando junto con dicho escrito copia certificada del “último balance” de la empresa en cuestión presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    En razón de lo anterior, pasa este Juzgado nuevamente a pronunciarse sobre las medidas solicitadas; y, en tal sentido estima que:

    Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho la constituyen las actuaciones estimadas por el abogado C.R.M. y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus b.i.. Así se declara.

    Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el intimante alegó en esta oportunidad, con fundamento en la copia certificada consignada del “último balance” presentado por la compañía, que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el temor fundado de “…que la intimada ha dejado de girar comercialmente desde hace ya bastante tiempo, ejemplo de ello es que el último balance que consta en su expediente del registro mercantil, es el mencionado, y éste tiene una antigüedad de más de 24 años (…) [p]or ello, si la intimada estuviese en libertad de enajenar el inmueble en cuestión por no haber sido decretada la correspondiente prohibición de enajenar y gravar, existiría un evidente riesgo de que quedara ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales ya que no existirían bienes sobre los cuales hacer recaer la condena…”, aspectos que, en su criterio, atentan contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que llegare a dictarse.

    En tal sentido, como ya este Juzgador lo ha expresado, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; o también, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional al establecer que:

    ...la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.

    (Sentencia de fecha 11.5.02, caso: E.M. vs. Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del Estado Guárico).

    Así pues, por cuanto se evidencia que los apoderados de la parte intimada no trajeron a los autos prueba alguna dirigida a desvirtuar la argumentación formulada por el abogado intimante, con respecto a la posible insolvencia de la empresa intimada y al constatar que los alegatos esgrimidos por el abogado actor en esta oportunidad, son suficientes para establecer que se cumplen las exigencias de la disposición legal que rige la materia, por cuanto se evidencia de autos que, efectivamente, el tiempo de tramitación de este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, configura –en criterio de este Juzgador– presunción grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Así se declara.

    Verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus b.i. y periculum in mora, este Juzgado procede a decretar, como en efecto se decreta, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE INVERSIONES CATIA, “…cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado en fecha 10 de octubre de 1952 bajo el Nº 16, tomo 06 del Protocolo Primero…”; a los efectos de la ejecución del referido decreto se ORDENA notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampe la correspondiente nota marginal y dé respuesta de su cumplimiento. Líbrese oficio…”

    En resumen las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina que se desprende a la Citada “supra” Sentencia de Sala Político Administrativa, son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código Civil.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva de la forma siguiente:

    Las medidas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    De la norma transcrita, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado practico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora y la presuncion grave del derecho que se reclama o fumus b.i..

    En la presente causa el Fumus b.i. no es un punto controvertido por cuanto la parte Intimada ha reconocido que si existía un contrato de mandato (instrumento-poder) que le fuera otorgado por la parte intimada (RAFAEL A.U.P.) a los abogados intimantes, G.J.C.R. y E.J.C.T. para representarlo en todos los asuntos, procesos y procedimientos tanto judiciales como extrajudiciales el cual consta en actas.

    Ahora bien al hacer este juzgador un análisis de los argumentos y de los medios probatorios promovidos en la presente causa podemos observar que en virtud de la sentencia vinculante supra trascrita ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Entonces en el presente caso podemos observar que se desprenden de las actas ciertos elementos de convicción para este juzgador para determinar que existe el Periculum in Mora, tales como:

    a)Que el día 7 de Agosto de 2.006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59, Tomo: 105 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano intimado de manera unilateral, procedió a REVOCAR, como en efecto revocó, totalmente, incluyendo las sustituciones, el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales, le había otorgado a los antes nombrados abogados Dres. G.J.C.R. y E.J.C.T..

  7. Que el día 27 de Octubre de 2.006, la apoderada del intimado R.A.U.P., abogada J.C., pretendió solicitar a los abogados Dres. G.J.C.R. y E.J.C.T., mediante notificación judicial ejecutada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el otorgamiento de finiquito y cita: “… correspondiente derivado de la relación de servicios profesionales que los vinculó con R.A.U.P.…”, lo cual demuestra y comprueba la existencia de un contrato de mandato, que no era gratuito, sino sujeto al pago de honorarios.

    c)Que el ciudadano R.A.U.P., se fue del país y otorgo poder a los abogados que actualmente lo representan, por ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 21 de febrero de 2007.

    De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

    Por consiguiente, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

    En definitiva, al hacer un análisis concatenando todos los elementos antes expuestos, en criterio de este Juzgado Superior Agrario, la forma en que el aquo, valoró que el alegato del estimante-intimante acerca de la situación planteada en la revocatoria y las actuaciones tendientes a obtener un finiquito ante un Juzgado de Municipio de la Ciudad de Maracaibo, tal y como consta en autos de autos, evidentemente configura una conducta por parte de los demandados, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, por cuanto sería imposible retrotraer la posibilidad de cobro, en el supuesto no definido que efectivamente fuere procedente el cobro de honorarios profesionales por parte de los accionantes, situación procesalmente no definida hasta ahora; se considera por parte de esta alzada, apegado a derecho, considerar satisfecho el requisito de periculum in mora. sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, no compartiendo el criterio de invocado por la representación judicial del apelante intimado en la Sentencia de instancia de fecha 9 de Marzo de 2004 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C., que para la procedencia de la medidas cautelares es fundamental la estimación de los honorarios, por el contrario considera esta alzada que la estimación no constituye un requisito para la procedencia, tal y como lo definió la Sala Político Administrativa, en la sentencia arriba señalada, ya que evidenciándose fundados temores de que quede ilusoria la ejecución del fallo cuando observan elementos tales como el hecho de que el ciudadano R.A.U.P. se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica y desde dicho país revoco el poder a los abogados intimantes, solicito un finiquito a dichos abogados y otorgo un nuevo poder a J.C. y L.M., por lo que es la conexión entre estos elementos lo que hace pensar a este juzgador que si deja sin efecto la medida preventiva dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha Treinta (30) de Enero de 2007 en la cual decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), de la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al Demandado Intimado R.A.U.P. sobre el inmueble denominado Hacienda El Chaparral, la conducta desplegada por el intimado podría enervar la posibilidad hacer cumplir las obligaciones de pago de honorarios profesionales de los abogados intimantes, aun no definidas si existen y en caso de existir cual es su monto, por lo que este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.432 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.432 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara SIN LUGAR la oposición al decreto de medida preventiva decretada por ese tribunal, en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados en ejercicio G.C.R. y E.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.448 Y 17.871, respectivamente, en contra del ciudadano R.A.U.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.656.569.

TERCERO

RATIFICA LA MEDIDA preventiva dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha Treinta (30) de Enero de 2007 en la cual decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), de la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al Demandado Intimado R.A.U.P. sobre el inmueble denominado Hacienda El Chaparral, conocida como la Cañada de Agua, hacienda esta que esta ubicada en la carretera Potrerito, Barranquitas, Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal y como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de la Cañada de Urdaneta, el día veintisiete (27) de Octubre de 1996, bajo el N° 27, protocolo 1°, dicho fundo se encuentra comprendido entre los siguientes linderos Norte: Centro Porcino “ Cochi” Hacienda “LOS CLAROS”, con la Materas “SAN JOSE”, “SAN RAFAEL”, “BERLIN” y “EL CAÑO”, parte con el Rio Palmar, Hacienda LOS BETUES y Hacienda CORRAL VIEJO; por el Sur Hacienda “LOS JAGUEYES NUEVOS” y Hacienda “EL MAJAGUAL”, y Materas “EL MISTERIO” y “EL MADRIGAL”; por el Este, Hacienda LA CAÑADA DE AGUA de A.R., y por el Oeste, Hacienda “LOS CLAROS”, que comprende parte de las Materas “EL CAÑO” y “LA LIMPIA”, Sector El Balancing, mediando Carretera Potrerito, Río Palmar y Rio Apon.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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