Sentencia nº RC.00481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000261

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de cobro de bolívares seguido por la ciudadana YOLEIDA J.U.V. representada por el abogado L.R.C., contra la sociedad mercantil DEFENSAS DEL CARIBE C.A, y los ciudadanos H.E.C. VILLAROEL Y V.G.L., representados por los abogados M.A. y M.J.A.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en recurso de apelación, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la adhesión por parte de la actora a dicha apelación, revocando la decisión apelada que había declarado parcialmente con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a decidir, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios de la jurisdicción, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la segunda denuncia por defecto de actividad.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, por considerar que la Alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, lo cual fundamenta de la siguiente manera:

“…el juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva por cuanto condenó a mi representada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de la indexación judicial, pero sin precisar los extremos siguientes:

(1) ¿Qué suma deberá indexarse? ¿Sólo el capital (Bs.110.000.000,00) o también los intereses condenados (Bs. 1.787.478,00)?

(2) ¿Qué método se utilizará para calcular la indexación (IPC, Dólar, capitalizaciones sucesivas, etc.)?

(…omissis…)

Estas carencias de las que plenamente adolece la recurrida ponen de manifiesto el grotesco vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo todos los elementos señalados del cálculo indexatorio, extremos éstos que obvió por completo el Juez Superior en su sentencia…

(…omissis…)

En tal sentido, no es labor de los expertos determinar estos extremos, su función se limita a una cuantificación monetaria, pero es menester que el juez les de elementos de cuya base puedan partir, a efectos de la realización de su tarea. Tales instrucciones deben constar en la sentencia misma, a fin de que no se produzca extralimitaciones en la experticia y se cumpla con el principio de autosuficiencia de la misma…

.

Sobre este particular, expresa la recurrida:

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la siguientes cantidades de dinero: la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00); más la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.787.478,00) por concepto de intereses moratorios demandados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados hasta el 22 de abril del 2.003 (sic), inclusive; más los intereses moratorios causados por la obligación contraída, desde el 23 de abril del 2.003 (sic) -fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto será calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 ejusdem, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003 fecha de admisión del libelo de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive.

La Sala, observa para decidir:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En consideración a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de-julio-de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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ISBELIA J.P. DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000261

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