Decisión nº 06 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. Nº 5994-11

Sentencia N° 06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: T.C.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.214.543, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: NELDALY CABRITA, O.B. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.231, 56.704 Y 157.004, respectivamente.

DEMANDADA: MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA, E.L.U.M., R.J.U.M. y A.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.763.205, V-7.832.637, V-9.763.208 y V-15.849.630, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LOS

CO-DEMANDADOS MARIBELL ETILBIA, E.L.Y.R.J.U.M.: Á.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

THEMA DECIDENDUM.

• La ciudadana THAÍS COROMOTO URRIBARRÍ MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.214.543, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CAROLINA NAVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.573 y demanda la Nulidad de Venta del inmueble ubicado en la Calle Rafael Urdaneta, Sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el local comercial ubicado en la Calle Nº 3, R.U., Sector Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia realizado entre MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ.

• La venta cuya Nulidad se pide se efectuó en fecha 27 de diciembre de 2001, fue adquirido durante la unión matrimonial entre A.E.U.I. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ según documento de fecha 26 de octubre de 1983, anotado bajo el N° 89, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

• Que las referidas bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal fomentados por sus padres.

• Que sus padres A.E.U.I. y ARINDA DEL CARMEM MINDIOLA DE U., murieron ab intestato en fechas 28 de julio de 1986 y 07 de febrero de 2010, respectivamente.

• Invoca el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

• Indica domicilio procesal.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA representante de la demandada consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, oponiendo la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción, en la forma siguiente:

• Invoca el Articulo 1346 del Código Civil, cito:” la acción de pedir la Nulidad de una convención dura cinco (05) años….”.

• Cuando se demanda la nulidad de la venta realizada en el año dos mil uno (2.001), han transcurrido nueve (09) años.

• Acompañó jurisprudencia de la Sala Político Administrativo.

PUNTO PREVIO.

En la oportunidad legal se planteó la Cuestión Previa ya mencionada, referida a la Caducidad de la Acción, inserta a los folios 45 y 46 con su anexo, presentándose escrito de contradicción, igualmente se promovieron y evacuaron las pruebas de dicha incidencia.

En fecha 08 de junio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta.

Antes de seguir con el examen de las actas, este juzgador desea aclarar lo referido al escrito inserto al folio 48, cuando expresa:”... Pido al Tribunal proceda a dictar sin dilaciones, la Resolución correspondiente de la Cuestión Previa planteada...” El apoderado de la parte demandada Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, incurre en un error al hacer este pedimento por cuanto la parte a quien le opone la Cuestión estaba en su derecho de contradecir lo planteado por cuanto estaba en el lapso de pruebas de esa incidencia siendo imposible dictar sentencia y es más, a los folios 55 al 57 aparece escrito de dicho representante consignando su escrito de pruebas.

Una vez resuelta la Cuestión Previa planteada declarada sin lugar, se prosigue con el procedimiento consignando la demandada escrito de Contestación a la demanda en los siguientes términos:

OPUSO DEFENSAS O EXCEPCIONES PERENTORIAS, COMO:

La falta de cualidad o legitimario ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo.

• Que el principio de legalidad de los actos procesales, debe ser a la luz de la Constitución, el Derecho de igualdad, Tutela de los Derechos, invocando el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que por contrario imperio se declare inadmisible la presente demanda.

• Opone la Prescripción Quinquenal, es decir, cinco (05) años, por tratarse de una acción de nulidad relativa, articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Es cierto que los progenitores de sus representados ciudadanos A.U.I. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE U., fallecieron el día 28 de julio de 1996 y 07 de febrero de 2010.

• Es falso que al fallecimiento de la progenitora de su representado realizó las correspondientes declaraciones sucesorales.

• Es falso que el trámite de declaración sucesoral haya contado con el consentimiento de los otros hermanos.

• Es falso que el local comercial haya sido construido por el ciudadano A.E.U.M., por tener 18 años y se dedica es a la pesca.

• Que la parte demandante conocía de la venta ya realizada por su progenitora a la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA.

• Es cierto el documento autenticado en fecha 27 de diciembre de 2001 de la venta de ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ a MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA.

• Indicó domicilio procesal.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En este orden de ideas, este sentenciador ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos.

• Determinar la falta de cualidad de la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA como heredera de los Ciudadanos A.E.U.I. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ.

• Determinar si los ciudadanos A.E.U.I. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE U., habían contraído Matrimonio Civil.

• Determinar si el bien de la ciudadana ARINDA MINDIOLA fue adquirido dentro del matrimonio.

• Precisar si dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales.

• Determinar si la venta se hizo con el consentimiento de los causahabientes del ciudadano A.E.U.I..

P. indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del articulo 243 ejusdem. Significa, que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.

En este orden de ideas, las partes deben tener presente los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:

Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. -) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

  2. -) Ratificó el contenido del escrito de contestación a la demanda.

  3. -) Ratificó en su contenido y firma el documento de fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 71, Tomo 80.

  4. -) Promovió prueba de Informes.

    4.1.-) Al SENIAT.

  5. -) Promovió y consignó los siguientes documentales

    5.1.-) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2010.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  6. -) Ratificó en todo su valor probatorio las pruebas documentales agregadas con el libelo de la demanda como lo son:

    1.1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.E.U.Y. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA.

    1.2.-) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos E.L.U.M., T.C.U.M., MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA y A.E.U.M..

    1.3.-) Documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 26 de octubre de 1993.

    1.4.-) Copias certificadas de Actas de Defunción de los ciudadanos A.E.U.I. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ.

    1.5.-) Acta de Recepción para S. expedida por el SENIAT de fecha 09 de junio de 2010 de la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ.

    1.6.-) Acta de Recepción para S. expedida por el SENIAT de fecha 11 de junio de 2010 del ciudadano A.E.U.I..

    1.7.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 27 de diciembre de 2001.

  7. -) Solicitó prueba de informe a los siguientes organismos:

    2.1.-) Prefectura del Municipio Santa Rita.

    2.2.-) Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.

    2.3.-) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. -) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DORAIDA DEL CARMEN FLETE OVIEDO, C.D.C.V. y YOALIS COROMOTO PAZ DURAN.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

  9. -) Invoca el Mérito Favorable de las actas, en relación con esta prueba este juzgador se acoge al criterio sustentada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”

    La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE

    .

  10. -) En cuanto a la ratificación del escrito de contestación a la demanda, deben ser probados los argumentos contenidos en dicho escrito. En el discurrir del proceso Y ASI SE DECIDE.

  11. -) Ratifica el documento consignado por la parte demandante, como es documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 27 -12-2001, bajo el No. 71, Tomo 80 no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, por tanto se le asigna su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

  12. -) En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la parte renunció a dicha prueba, no obstante los anteriores documentos fueron producidos en la articulación probatoria de la cuestión previa planteada, en consecuencia son apreciados por el Tribunal en cuanto al valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en los mismos, por tratarse de copias de documentos Público de carácter Administrativo y ASI SE DECIDE.

  13. -) En cuanto a la copia de sentencia de la Sala de Casación Civil por ser un documento público se la asigna su valor probatorio, no obstante, que la misma no aporta elementos alguno al caso en concreto como es la nulidad de venta Y ASI SE DECIDE.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  14. -) Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos E.L.U., T.C.U., MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ y A.E.U.M.. Acta de Defunción de los Ciudadanos A.E.U.I. y ARINDA DEL CARMEN MNDIOLA DE URRIBARRÍ, documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, por tanto se le asigna su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

  15. -) Con respecto a las copias del Acta de Recepción para S. expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADEO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) inserta en los folios 21 al 28, como se puede precisar es una planilla (forma 32) donde se indican una serie de documentos exigidos por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los efectos de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y determinar la cuota parte de cada heredero (masa hereditaria). Este juzgador observa en la parte superior de la planilla un membrete de identificación que reza: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con el logotipo que identifica el Servicio SENIAT. Así mismo, se visualiza en su parte superior un sello húmedo con la leyenda: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas División de Recaudación. Sucesiones. SENIAT. Región Zuliana. El documento en referencia es una copia del documento consignado en dicha Institución, donde se precisa: a) el nombre del causante, ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE U., y demás datos de herederos o beneficiarios, con los nombres de los ciudadanos: E.U.M., R.U.M., T.U.M., MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA y A.E.U.M.. Asimismo, en su anexo 1 de la Forma 32 la relación de bienes que forman el activo hereditario.

    De la revisión de los escritos presentados por el abogado Á.U. actuando bajo el patrocinio de la demandada no llegó a impugnar las copias consignadas de la auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, por tanto, se les asigna su valor probatorio, en cuanto se determina en dichas copias la presunción de veracidad de la referida declaración, al no ser impugnada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 ejusdem y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficios a los siguientes Organismos:

  16. -) A la Prefectura del Municipio Santa Rita a los fines de que informe si en fecha 06 de febrero de 1975, los ciudadanos A.U. y ARINDA MINDIOLA contrajeron Matrimonio Civil, y si en dicho acto a su vez legitimaron a los hijos que procrearon durante su unión concubinaria identificados como EMIRIO LUIS, R.J., THAÍS COROMOTO y MARIBELL ETILBIA. Al folio 176 al 178, aparece inserto copia certificada emanada de la Directora Municipal de los Registro civiles, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, del acta de Matrimonio de los ciudadanos ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ y A.E.U.I., además se demuestra de dicha copia certificada la manifestación de voluntad de legitimar los hijos procreados en la unión concubinaria, y al no haber sido impugnado conserva todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

  17. -) A la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe si en fecha 26 de octubre de 1983, bajo el N° 89, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos fue autenticado por ante esa oficina una declaratoria de mejoras por la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, extranjera para la fecha con cédula N° E-81.132.587, posteriormente de nacionalidad venezolana con cédula V-11.284.913, instrumento que no fue impugnado por su adversario, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

  18. -) De igual forma solicitó oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a los fines de que informe si el día 09 de junio de 2010 la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRÍ MINDIOLA consignó documentos tendentes a obtener la declaración sucesoral de la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE U. y si fue levantada acta de recepción signada con el No. 0563. Si en fecha 11 de junio de 2010 la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRÍ MINDIOLA consignó ante dicha Instancia, documentos tendentes a obtener la declaración sucesoral del ciudadano A.E.U.I., y si en dicha oportunidad fue levantada acta de recepción N° 000138; y por cuanto la parte promovente renunció a esta prueba, no obstante se evidencia que las mismos fueron consignadas con el libelo de demanda al ser documentos públicos administrativos y no ser impugnados conservan su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

  19. ) En la oportunidad legal de escuchar la testimonial de la testigo DORAIDA FLETE la misma no fue presentada por la parte interesada, dejándose constancia de la presencia de la co-demandada MARIBELL URRIBARRÍ, asistida del Abogado en ejercicio Á.U., por lo tanto no hay material probatorio que analizar Y ASI SE DECIDE.

  20. -) La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DORAIDA DEL CARMEN FL ETE OVIEDO, C.D.C.V. y YOHALIS COROMOTO PAZ DURÁN.

    Al folio 181 al 185, aparece declaración de la ciudadana C.D.C.V., siendo interrogada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.C.U.M., M.E.U.M., E.L.U.M., R.J.U.M. y A.E.U.M.? CONTESTÓ: “Si de años los conozco”. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si por el conocimiento que manifiesta tener y saber si le consta que los antes mencionados ciudadanos son hijos de quienes en vida respondiera a los nombres de Arinda del C.M. de U. y A.E.U.I.? CONTESTÓ: “Si son”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de A.E.U.I. y Arinda del Carmen Mindiola de U., adquirieron para la comunidad conyugal unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación y un local comercial fomentados sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Calle Rafael Urdaneta, Sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia? CONTESTÓ:” Si la adquirieron”. En cuanto a la repreguntas formuladas…SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuántos hijos procrearon los ciudadanos A.U. y Arinda Mindiola y nómbrelos? CONTESTÓ: “Ellos procrearon 5 hijos, M., T., R., E. y A.”. Se evidencia de dicha declaración, que la testigo esta conteste con sus dichos y en forma clara y determinante expresa que los ciudadanos MARIBEL, THAIS, R., EMIRO y ANDRÉS, son hijos de los ciudadanos Arinda del Carmen Mindiola de U. y A.E.U.I.; además indica que los ciudadanos A.E.U.I. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE U., adquirieron para la comunidad conyugal unas mejoras y bienhechurías consistentes en un casa de habitación y un local, por tanto, se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

    A los folios 186 al 189, aparece inserta declaración de la ciudadana Y.C.P.D., y a quien le fueron formuladas las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos THAÍS COROMOTO URRIBARRÍ MINDIOLA, M.E.U.M., E.L.U.M., R.J.U.M. y A.E.U.M.? CONTESTÓ: “Si, si los conozco”. SEGUNDA:¿ Diga la testigo si por el conocimiento que manifiesta tener y saber si le consta que los antes mencionados ciudadanos son hijos de quienes en vida respondieran a los nombres de Arinda del C.M. de U. y A.E.U.I.? CONTESTÓ: “Si son hijos todos”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de A.E.U.I. y Arinda del Carmen Mindiola de U., adquirieron para la comunidad conyugal unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación y un local comercial fomentados sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Calle Rafael Urdaneta, Sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia? CONTESTÓ: “Si son sus nombres y viven ahí en Santa Rita”. Se observa de esta declaración que la parte contraria cuando formula la repregunta CUARTA lo hace de la siguiente manera: ¿Diga usted si en la actualidad vive usted unida sentimentalmente a otra pareja después de haber supuestamente roto la relación sentimental con el ciudadano A.U.’?. Repregunta ésta a la cual se opuso la apoderada judicial de la parte actora, por no tener nada que ver la vida personal del testigo con el motivo de nulidad al cual se refiere esta causa; insistiendo el repreguntante en su pregunta por cuanto según sus dichos pretende demostrar que la testigo está incursa en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, oídas las exposiciones de las partes, instó a la testigo a no responder la repregunta formulada por el Abogado Á.U. ordenándole la reformulación de la misma con el objeto de precisarla mejor, y el repreguntante solo hizo uso del Reclamo que no materializó. Ahora bien, por cuanto dicha testigo no le merece fe a est0

    e Sentenciador por no estar conteste con sus dichos no se le asigna ningún su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS ANTES DE DECIDIR.

    Ahora bien , estima este sentenciador que al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

    En cuanto a la defensa de fondo planteada por el Abogado Á.U., como apoderado judicial de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda: expresa: a la Falta de cualidad de la demandante en virtud de carecer del carácter que ostenta, es decir, de Heredera, por no haber acreditado su condición de heredera, al no presentar el Certificado de Liberación de la Sucesión, ni presentó la correspondiente Declaración de Herederos Universales, más adelante indica: La falta de cualidad o legitimario ad causam debe entender como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, por otro lado expresa: proceda a declarar Inadmisible la presente demanda de Nulidad de Venta por falta de cualidad de la parte demandante…” y por último indica: la parte demandante en su libelo no expuso lo atinente a la Nulidad Absoluta y relativa, así como tampoco señaló el precepto legal aplicable para pedir la Nulidad de venta, lo cual no es dable al juez suplir de oficio….” ( N. nuestra).

    Bajo este planteamiento, este sentenciador estima hacer unas consideraciones sobre el punto planteado plasmando su criterio sobre dicho punto y hacer referencia a la Doctrina. Al efecto partimos de una premisa:

    La cualidad de Heredero no la da un justificativo de Únicos Universales Herederos ( estas actuaciones dejan a salvo los derechos de terceros, siendo estas de jurisdicción voluntaria; en el procedimiento de jurisdicción contenciosa la parte a quién se le opone su justificativo contradice la situación jurídica allí declarada, el litigante que lo hizo valer tendrá que comprobar sus afirmaciones con otos medios de pruebas que si le sean oponible a su contrario), ni el Certificado de Liberación de la Sucesión emitido por el SENIAT, este solo nos indica la cuota parte que le corresponde de la masa hereditaria declarada ante esa dependencia pública (como es el acta de recepción para sucesiones,

    donde se acompañan una serie de documentos públicos), además, esta referida a lo relativo la solvencia del impuesto sobre sucesiones.

    Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que la prueba idónea de la condición de heredero son las Partidas del Registro Civil, en particular de las actas de nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro.

    Me permito, hacer referencia a la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 12 del Título I Capitulo II Principios del Registro Civil y el artículo 77 del Título IV Capítulo II reza:

    Artículo 12: “Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas”.

    Artículo 77: “Las actas del Registro Civil tendrían los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico”.

    En este mismo orden de ideas, citaremos el Código Civil, en sus artículos 1.359, 1.360 y 1358.

    El artículo 1359 del Código Civil establece que:

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

    .

    Ahora bien, como el funcionario del Registro Civil ni ve ni oye los nacimientos que hace constar en las actas el artículo 1359 no puede ser la norma a la que remite el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, es el artículo 1360 del Código Civil la norma que establece la fuerza probatoria de las actas de nacimiento. Ese dispositivo es del tenor siguiente:

    ”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

    De acuerdo con el artículo 1358 sí es posible probar en contra de lo declarado en las actas del Registro Civil, pero sólo en los casos y con los medios (probatorios) permitidos por la Ley.

    Serían casos permitidos por la ley los juicios en los que se ventilen acciones de reclamación de estado previstos en el artículo 226 del Código Civil en los cuales se admite demostrar con cualquier medio de prueba la suposición o supresión de parto, la inscripción del hijo bajo falsos apellidos o como nacidos de padres inciertos tal cual lo prevé el artículo 230 ejusdem. Específicamente, las acciones de impugnación de la maternidad (artículo 210) o de desconocimiento de la paternidad (artículo 206) admiten todo género de pruebas ya que respecto de tales acciones rige lo dispuesto en el artículo 233 que regula el modo de resolver el juez los conflictos de filiación.

    Antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se permitía la prueba de la filiación con cualquier género de pruebas distintas al acta de nacimiento, matrimonio o defunción, únicamente en los casos previstos en los artículos 458 y 459 del Código Civil: a) pérdida o destrucción en todo o en parte de los registros; b) si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción; c) omisión o interrupción de los asientos; d) para la celebración del matrimonio.

    La Ley Orgánica de Registro Civil no prevé las hipótesis de excepción que establecían los artículos 458 y 459. Ahora bien, si la mencionada Ley establece un Registro Civil de carácter público (artículo 6) cuya finalidad es asegurar los derechos humanos a la identidad biológica, a la identificación y a ser inscritas en el Registro Civil (artículo 2) en el cual deben inscribirse, entre otros, obligatoriamente los actos relativos al nacimiento, la filiación y la defunción (artículos 3 y 5) en un expediente único que debe reunir todas las características propias de la identidad de una persona (artículos 10, 54 y 55) siendo las normas que regulan su organización y funcionamiento de orden público (artículo 4) francamente no ve este Juzgador como podría admitirse la prueba de la filiación, en los juicios donde no se ventilen acciones de estado, con algún me dio probatorio distinto a la partida de nacimiento.

    En la actualidad, estando vigente la Ley Orgánica de Registro Civil no es admisible la prueba de la filiación con un medio distinto a la partida de nacimiento. Bajo el régimen de Registro Civil que regulaba el Código Civil, hoy derogado en gran medida, considero oportuno traer a colación unos extractos de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado A.R.J. de fecha 10/8/2000 la sentencia Nº 286, en un juicio por partición de herencia, en la cual estableció:

    ….La Sala estima que el pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. El artículo 458 del Código de Civil prevé los casos de excepción referidos a la pérdida o destrucción de los registros de estado civil, en los que la partida de nacimiento puede ser suplida por otros de medios de pruebas para demostrar la filiación, y según consta de la sentencia de alzada, el recurrente no alegó ni demostró alguna de estas hipótesis de excepción. Por esta razón, dicha norma no es aplicable en el caso concreto y no fue infringida por el juez de alzada la Sala observa que la sentencia recurrida en el examen del material probatorio expresó:“…la parte actora no aportó la partida de nacimiento de su señora madre, documento filiatorio necesario para acreditar la legitimación activa y para pedir la partición de bienes dejados por la ciudadana Clara User de Klarinol (sic)……para demandar válidamente en juicio es necesario acreditar la legitimación, esto es la cualidad legítima que debe tener el actor para demandar. Tratándose de una partición de una comunidad hereditaria como lo es el caso en especie, debió el pretendiente comunero (sic) demostrar fehacientemente su vocación hereditaria aportando primero el instrumento fundamental… que prueba la filiación de la persona por la cual le deviene el derecho de representación, es decir, la partida de nacimiento de la madre del demandante, con la cual demostraría prima facie que su madre es hija de B.U., hermana de la causante…No obstante, que la falta de prueba de una filiación que da origen a una cadena tradictiva es suficiente para considerar que no demostró la legitimación activa, considera este juzgador que debe analizar los documentos que se aportaron al libelo y con respecto a los mismos hace los siguientes pronunciamientos:…la partida de defunción de J.S.U. de B., sólo demuestra el hecho jurídico a que el instrumento se contrae o sea el fallecimiento de la madre del demandante……Las anteriores probanzas aportadas y producidas por la parte demandada en criterio de este juzgador no superan en ninguna forma la falta del documento idóneo demostrativo de que J.S.U. de B., es hija de B.U. de Sinita, ya que al no constar en autos la partida de nacimiento de la madre del demandante, éste no acreditó la legitimación necesaria para actuar como heredero de la ciudadana Clara User de Karinol (sic)…”.

    Por otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial. Y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fe, entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación. De igual forma, disponen que tienen igual valor probatorio las enunciaciones contenidas en los instrumentos públicos y privados, siempre que éstas tengan relación directa con el acto, y respecto de las enunciaciones extrañas, establecen que sólo pueden servir de principio de prueba. La interpretación concordada de estas normas, permite determinar que la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En relación con las enunciaciones extrañas contenidas en dichos documentos, el artículo 457 del Código Civil establece que no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y en concordancia con ello, el artículo 1.361 ejusdem, prevé que dichas enunciaciones tienen el valor de indicios.

    Acorde con lo dispuesto en estas normas, el sentenciador superior estableció que la partida de defunción de la madre de la parte actora, sólo prueba el hecho jurídico a que se contrae ese documento público, esto es: la muerte de dicha persona. Las enunciaciones relacionadas con la identificación de su madre, son extrañas al acto y, por ende, sólo podrían tener el valor de indicio, pero no podría constituir la prueba de la filiación, como fue establecido por el juez de alzada.

    Por las razones expuestas, la Sala establece que el sentenciador de alzada no infringió, por falta de aplicación, los artículos 457, 458, 1.360 y 1.361 del Código de Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se establece

    .

    En ese mismo orden de ideas, se observa de las actas que en la presente causa la demandante tenia la carga de comprobar que era hija de los ciudadanos A.E.U.Y. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA. Al efecto, cursan al expediente, copia certificada del acta de Matrimonio y Acta de Defunción de los ciudadanos ya mencionados, igualmente trajo a las actas copia certificada de su Partida de Nacimiento, así como copia certificada de Partida de Nacimiento de la demandante, con el objeto de demostrar que la parte actora era hija de los ciudadanos A.E.U.Y. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA; igualmente se evidencia de las actas, que la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ es hermana de la demandante y sus padres habían fallecido antes de la proposición de la demanda de Nulidad de venta.

    Asimismo, el apoderado de la parte demandada Abogado Á.U., en su escrito de contestación a la demanda, afirma que los progenitores de su representada, es decir, los ciudadanos A.E.U.Y. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, son los mismos progenitores de la parte demandante, siendo irrevocable el reconocimiento voluntario como forma de declarar la filiación, como en el caso bajo estudio. En consecuencia, la filiación se comprueba con el Acta de Nacimiento y el deceso con el Acta de Defunción, en este caso de los ciudadanos A.E.U.Y. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, progenitores de la parte actora y parte demandante.

    Ahora bien, observa este sentenciador del estudio de las actas, no se evidencia que dichos documentos públicos hayan sido impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 cpc , es decir, a través de la tacha como único medio, por tanto, se les asigna todo su valor probatorio Y ASI DECIDE.

    Siguiendo con la idea anterior, tenemos que la parte actora patentizó que es hija de los ciudadanos A.E.U.Y. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, comprobó que es hermana de la hoy demandada y por tanto hija de sus progenitores. Y ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, este sentenciador pasa a resolver otro

    de los puntos planteados por el abogado Á.U. como es lo relativo a la Cualidad. Al respecto este sentenciador considera que la cualidad no se reduce a la mera afirmación de que se es titular de un interés jurídicamente protegido y la mera afirmación de que ese interés obra contra determinada persona. Ningún sentido tendría que el legislador haya consagrado la falta de cualidad como una defensa de fondo si en la práctica el demandado no tendrá posibilidad de combatir esa afirmación que hace el actor en su libelo que pudiera ser falsa o infundada.( SUBRAYADO NUESTRO ). El que la legitimación no sólo debe afirmarse, sino que a posteriori debe probarla el actor; El maestro L.L. en su obra “la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” fuente a la que tradicionalmente acude la doctrina y jurisprudencia patria para sostener que la cualidad consiste en la sola afirmación del interés que hace el actor en su libelo. La cita, a modo de ejemplo, de tan sólo dos párrafos de la obra mencionada avalan la posición que sostiene este sentenciador:

    Muchas de las decisiones de la Jurisprudencia nacional en las cuales se ha declarado procedente una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad son, exactamente juzgadas, excepciones de inadmisibilidad por falta de interés. Así por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta…

    Más adelante comenta el autor al referirse a la cualidad:

    Cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar el fondo de la demanda…entonces la excepción cambia naturaleza y de la inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. La cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si la excepción o defensa prospera, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada. En este caso la cuestión misma de la cualidad se ha planteado como un problema de fundamentación entre las partes y sobre cuya divergencia ha de recaer una decisión judicial. El punto sobre la cualidad constituye uno de los fundamentos de hecho de la demanda que deberá probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta

    .

    La cualidad deba probarse no significa en modo alguno que ella se confunda con la titularidad del derecho que es el argumento que invariablemente se esgrime para apuntalar la tesis casi unánime que enseña que la legitimación en la causa la da, la sola afirmación del demandante de ser titular de un interés jurídico y ese interés obra contra el demandando. En realidad, el actor puede comprobar que tiene cualidad activa, pero eso no significa ser titular del derecho reclamado que también debe probar. A modo de ejemplo, en una acción de reivindicación el demandante debe afirmar y probar que es propietario de la cosa cuya reivindicación reclama con lo cual comprobara que tiene cualidad para intentar el juicio, pero si no prueba que la cosa es la misma que posee el demandado entonces a pesar de tener legitimación, la sentencia no le será favorable puesto que sin la prueba de esa identidad no tendrá, en definitiva, la titularidad del derecho que deduce en el proceso, cual es el derecho a que se le restituya el bien del que es propietario.

    Como colorario de este punto, estimo de suma importancia citar sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 6 de diciembre del 2005:

    ”…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirma el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que:”… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la Inadmisbilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica venezolana pág.189) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa si no desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quién le ley le otorga la facultad para hacerlo exigible..”

    Otra sentencia de la misma Sala de fecha 24 -03-2008, expediente 07-1593 con ponencia del Magistrado A.D., hacemos un breve extracto:

    Ahora bien, esta S., luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que tal como fue establecido en el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior Primero, la circunstancia de que la acción de desalojo fue intentada por uno de los propietarios del bien arrendado, en ningún momento contravino normas de carácter constitucional o legal de nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establecida en la decisión No. 132 del 26 de abril de 2000 que dictó la Sala de Casación Civil, establece textualmente lo siguiente: “Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:`Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…La expresión `podrán, utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 ejusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”. Esta S. en la decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: A.S.C., señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo siguiente:“Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva. En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos: ‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. (...omissis...) El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.(...omissis...)Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente. Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente. Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.(...omissis...) En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el J. a la consideración del mérito de la causa. Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...’. De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. En atención a las anteriores consideraciones, esta S. declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de octubre de 2007, la cual se confirma, en todas sus partes y Así se decide.

    Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones pertinentes este Juzgador se acoge a dicho criterio y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo con esa temática, pasa a considerar otro punto planteado por las partes:

    La parte demandante en su libelo de demanda expuso, que la venta se realizó sin el consentimiento de los causahabientes de A.E.U.Y. y la parte demandada expresó, que la demandante no expuso nada atinente a Nulidad Absoluta o Nulidad Relativa. Planteados estos argumentos, estima quien aquí decide, citar a los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente: “La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”

    Asimismo señalan dichos autores lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato”.

    Como se ya indico, se plantea la nulidad de la venta de un inmueble, al decir de la parte actora le pertenecen a la comunidad fomentada por nuestros padres, es decir, que el bien pertenece a la comunidad conyugal y por ende a la comunidad hereditaria. A la muerte de la causante ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ…”

    Ahora bien, estima este sentenciador en primer término, precisar si el bien pertenece a la comunidad conyugal, en segundo término, si pertenece a la comunidad hereditaria y por último lo atinente a la nulidad relativa o absoluta.

    Aparece inserto al expediente Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.E.U.Y. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ, Actas de Partidas de Nacimiento de ambas partes, documentos públicos que como se indicó no fueron impugnados en su oportunidad. Demostrado que la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA URRIBARRÍ contrajo matrimonio en fecha 06 de febrero de 1975, adquirió el bien objeto de litigio en fecha 26 de octubre de 1983, falleció en fecha 07 de febrero de 2010 se debe afirmar que entre marido y mujer existe una sociedad desde la celebración del matrimonio hasta su disolución. En este orden de ideas, este sentenciador afirma, se asumen bienes propios aquellos que cada cónyuge aporta adquiridos durante el matrimonio de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código Civil y los obtenidos por donación y herencia y en dicho Código se establece en forma taxativa.

    Ahora bien, es necesario verificar si el inmueble objeto de nulidad referido en las actas, pertenece o no a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos A.E.U. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA URRIBRRÍ para luego determinar si este corresponde a la comunidad hereditaria que integran una serie de personas, entre ellas la demandante y los demandados como afirma la parte actora.

    En tal sentido, sobre la comunidad de gananciales, entiende esta como efecto patrimonial del matrimonio, es clara y diáfana la ley, especialmente los artículos 148 y 149 del Código Civil al explanar que desde la celebración del matrimonio entre dos personas los bienes, ganancias o beneficios son comunes de por mitad, los mencionados artículos expresan:

    P.S.. De la Comunidad de Bienes:

    Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Articulo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria sería nula”.

    De los artículos anteriores puede entenderse el matrimonio como una sociedad en la que se producen bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, lo cual se constituye en un régimen de orden público, y por lo tanto inquebrantable e indoblegable.

    Según se evidencia de los documentos públicos insertos a las actas, como copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los folios 6 al 8 del expediente y los datos que aparecen de la copia del acta de recepción para sucesiones, y de las planillas insertas a los folios 58, 59 y 60, se evidencia como se expresó que los ciudadanos A.E.U.Y. y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA contrajeron matrimonió en fecha 06 de febrero de 1975, y verificado como ha sido que el bien objeto de nulidad fue adquirido por la Ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, en fecha 26 de octubre de 1983, es decir, estando casada con el ciudadano A.E.U.Y. por lo que indefectiblemente este bien pasa a ser de la comunidad conyugal y ASI SE DECIDE.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este sentenciador pasar a considerar con respecto a si los bienes de la comunidad conyugal pasan a la comunidad hereditaria:

    Al fallecimiento de la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, este bien entra dentro a la comunidad hereditaria causada por la de cujus ya identificada, quien en vida fuera cónyuge de A.E.U.Y.. De las actas quedó evidenciado que dichos ciudadanos contrajeron matrimonió, y el bien enajenado según documento Autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 27 de Diciembre 2001, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 80 fue adquirido dentro del matrimonio, en consecuencia, al fallecimiento de la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA los bienes de la comunidad hereditaria serían (bienhechurías y local) y ASI SE DECIDE.

    Este sentenciador estima hacer otro extracto de otra sentencia y desde el punto de vista doctrinal Cabe destacar el criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca lo siguiente:

    En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos , F.L.H. (Anotaciones sobre el derecho de familia Pp 515- 519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambió o una sustitución de la naturaleza de los derechos de lo esposos sobre los bienes comunes .Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una ves desaparecido aquel , esa comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos) respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquidé la comunidad, esto es, se lleva a cabo el conjunto de operaciones para determinar primero y luego satisface, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges ( o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o dimisión de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinaos bienes que representan el equivalente de su correspondientes mitad sobre la masa total

    Bajo esta perspectiva, señala el autor R.S.B. en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001), que “por la sucesión, el heredero, como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de éste como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular”. Sin embargo, dicho principio según el cual el heredero subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, está limitado a los derechos y obligaciones cuya transmisión es posible.

    Así las cosas, el referido autor S.B., señala que dentro de los derechos intransmisibles al heredero se encuentran los derechos y poderes derivados de las relaciones familiares. Aunque hay una excepción a este caso, dicha excepción los constituye las siguientes acciones: la acción de desconocimiento del hijo, la de reclamación del estado de hijo, y la acción de nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienes gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge (Artículo 170 del Código Civil venezolano), las cuales si son transmisibles mortis4m8usa.

    Todo lo anterior deviene indefectiblemente en el necesario consentimiento de las partes, la doctrina patria ha expresado que sin consentimiento no hay contrato; de tal manera que éste debe ser expreso y libremente expresado in presiones indebidas.

    Ahora bien, el artículo 1.146 del Código Civil menciona claramente tres causas que pueden anular un contrato por vicio en el consentimiento, como son el error excusable, la violencia o el dolo. Empero en el juicio que nos ocupa, a parte actora no alega alguna violencia en el consentimiento, sino la falta absoluta de éste como ha dicho anteriormente.

    Por todos los razonamientos expuestos se concluye que las mejoras y el local comercial, pasan a formar parte de la Comunidad Hereditaria y ASI SE DECIDE.

    Por último, haremos referencia a otro en discusión planteada por el apoderado de la parte demandada Abg. Á.U., cuando plantea lo atiente a la nulidad relativa y absoluta. ( negrilla nuestra).

    Es pertinente señalar, que el Código Civil de 1942 fue reformado parcialmente, de modo que varias disposiciones normativas previstas en dicho Código ende continúan vigentes actualmente en el Código Civil venezolano del año 1982.

    Así las cosas, el artículo 1.474 ejusdem vigente establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    La doctrina ha definido la compra-venta como “el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. (J.L.A.G., “Contratos y Garantías”, 2006).

    Visto lo anterior, pasa quien aquí decide a analizar si la acción de nulidad propuesta, sobre lo cual este Tribunal observa la nulidad de venta, se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.

    En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude P..

    En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

    Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden publico y las buenas costumbres antes señaladas.

    En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes. 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa ilícita.

    Así las cosas, como quedó demostrado que los ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA y A.E.U.Y. contrajeron matrimonio en fecha 06 de Febrero de 1975, igualmente que el bien fue adquirido por la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA fomentando una mejoras sobre un terreno ejido, con dinero de su propio peculio según documento Autenticado en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el No. 89 Tomo 78, es decir, estando casada y en fecha 31 de Julio 1996 fallece el ciudadano A.E.U.Y..

    Por último tenemos, en fecha 27 de diciembre de 2001 la Ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA vende a la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA, las mejoras fomentadas estando casada de lo cual se desprende que las mejoras formaron parte de la comunidad conyugal existente entre los referidos ciudadanos ya tantas veces mencionados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil vigente, el cual establece:

    Son bienes de las comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (…)

    .

    Así pues, se constata que dicho mejoras (casa) fue adquirida durante el matrimonio, la parte demandada representada por el Abogado Á.U., no logró probar en el proceso que la compra realizada por su representada tenía el pleno conocimiento del resto de sus hermanos y que estos habían aceptado, es decir, no cumplió con lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, como colorario de los argumentos señalados en esta sentencia indicamos los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal y por ende a la comunidad Hereditaria. Esta comunidad la conforman los hijos THAÍS COROMOTO, MARIBELL ETILBIA, A.E., E.L. y R.J.U.M., tal como se evidencia de las copias de las PARTIDAS DE NACIMIENTO inserta a las actas. Asimismo, de la Planilla de Declaración Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, División de Recaudación Sucesiones, SENIAT Región Zuliana, se constata que dentro de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por la causante ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, fallecida ab intestato en fecha 07 de febrero de 2010, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble adquirido según documento autenticado en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N° 89, tomo 78 y local comercial según documento autenticado en fecha 18 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 35, Tomo 42.

    Explanados los argumentos en esta sentencia se evidenció no haber dado cumplimiento a uno de los elementos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de los demás coherederos para realizar dicha venta, a quienes les pertenece un porcentaje sobre dicho inmueble en su condición de herederos de los de cujus ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA y A.E.U.Y., quien en vida fuere co-propietaria del inmueble por formar parte de la comunidad de gananciales.

    Así pues, el artículo 170 del Código Civil vigente establece que los actos cumplidos por uno de lo cónyuges sin el necesario consentimiento del otro son anulables y que dicha acción de nulidad se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado.

    En tal sentido, es bien sabido, uno de los elementos de existencia del Contrato es el consentimiento, por lo que según expone el autor Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley. (Subrayado del Tribunal).

    Dicho autor define el Consentimiento (del latín consensus), como “el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.”

    De todo lo anteriormente expuesto, constata este sentenciador en el caso planteado se observa la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato, como lo es el consentimiento, por cuanto de los hechos alegados por la parte demandada en cuanto al supuesto conocimiento que tenía la parte actora y demás hermanos en relación a la voluntad de la demandada, de vender el inmueble objeto de litigio, no fue demostrado en actas, en virtud de que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada no fueron suficientes para demostrar que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad, como tampoco logró demostrar que de la venta efectuada tenían conocimiento los demás coherederos, siendo un elemento fundamental para la existencia de la venta, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, el consentimiento (anuencia, aprobación) de todos lo coherederos de los causantes ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA y A.E.U.Y., por cuanto ese bien inmueble tal como se indicó anteriormente se ubica dentro de los bienes de la comunidad de gananciales, por lo que los demás coherederos, ciudadanos THAIS COROMOTO, E.L., R.J. y A.E.U.M. en su condición de hermanos, de la referida de cujus, son también co-propietarios de dicho inmueble objeto de la presente litis.

    Así pues, este Sentenciador habiendo realizado el análisis que antecede, y de conformidad con los argumentos y fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos ut supra, declara NULO el documento de Venta celebrado por las ciudadanas ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ y MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el No.71 Tomo 80°. En consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción, tal como se dejará establecido en la parte D. del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    • PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRÍ MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.214.543, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra de los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA, E.L.U.M., R.J.U.M. y A.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.763.205, V-7.832.637, V-9.763.208 y V-15.849.630, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. .

    • SEGUNDO: Se declara NULO el documento de Venta celebrado por las ciudadanas ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ y MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el No.71 Tomo 80°, mediante el cual la primera le vende a la segunda unas mejoras o bienhechurías ubicadas en la Calle Urdaneta del Sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

    • TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    D. copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. J.G. COLINA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.G. DE MARÍN

    En la misma fecha, siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo, dejándose copia certificada del mismo por Secretaría.

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