María Angeles Urrutia De Rosalen contra C.A. Ultimas Noticias y C.A. El Mundo

Número de resolución0814
Número de expediente04-995
Fecha20 Julio 2005
PartesMaría Angeles Urrutia De Rosalen contra C.A. Ultimas Noticias y C.A. El Mundo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana MARÍA Á.U. DE ROSALEN, representada judicialmente por los abogados M.V., Seiller Jiménez, L.A.M.A. y J.D.C., contra las sociedades mercantiles C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS y C.A., EL MUNDO, judicialmente representadas por los abogados V.S.A., E.A.A., M.A.E.G., Oreste D’ A.C., J.G.D.I.E.M., A.R.D., A.P., A.A. (H), M.C.S., A.A.-Hassan y Á.P.A.; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 5 de agosto de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 2 de marzo de 2005, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 26 de abril de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala instado a las partes a un proceso conciliatorio, fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia oral en fecha 28 de junio de 2005, por lo cual, una vez dictada la misma pasa de inmediato a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, en consecuencia, a resolver la segunda delación planteada en el presente escrito de formalización.

Al amparo del ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 de su Reglamento; del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de aplicación, infracciones resultantes de errores cometidos por el juzgador al establecer los hechos.

Como sustento de la denuncia expone el formalizante que en el libelo de demanda se alegó que además del salario mensual devengado por la trabajadora, el cual ascendía a la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000), ésta percibía bonificaciones periódicas, pagadas a través de cuentas personales de socios y directivos de las demandadas. En tal sentido, se afirmó que en la hoja de liquidación del año 1999 se canceló un bono de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo ), en proporción al tiempo de servicio prestado en ese último año, lo que equivale a decir que la porción alícuota mensual de salario, en virtud de las bonificaciones es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), quedando entonces como último salario normal tres millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.3.260.000,oo.)

Señala el recurrente que en la contestación de la demanda la accionada alegó que el salario devengado por la actora era de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,oo) siendo el bono de diez millones (Bs. 10.000.000,oo) único y especial, motivado al retiro de la trabajadora de la empresa. Asimismo indica que en la misma oportunidad la demandada afirmó que era falso que las constancias de trabajo donde se reconocía un salario mayor al señalado, provenían de las empresas.

Conforme con lo señalado, manifiesta la parte recurrente que la controversia se centró en determinar quien falseaba la verdad respecto al salario, pues, adicionalmente la parte demandada desconoció las tres constancias de trabajo consignadas por la actora a las cuales se les realizó el cotejo, quedando establecido que las mismas emanaban de un representante patronal.

Expone el formalizante que el juez de la recurrida realizó falsas aseveraciones respecto al punto discutido, por cuanto, habiendo valorado previamente las mencionadas constancias para establecer el tiempo de servicio, al pronunciarse respecto al bono señalado hace mención a un salario que no fue alegado (Bs. 3.600.000,oo) y afirma el pago por tres empresas, no obstante haber establecido con anterioridad la existencia de un grupo económico, señalando finalmente que debía sumarse el salario indicado en las tres constancias y que el firmante de éstas es la misma persona, concluyendo, en consecuencia, que las pruebas eran incongruentes con las alegaciones de la demandante.

Argumenta quien recurre, que al establecer los hechos erradamente, la recurrida dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, que regulan la solidaridad de las obligaciones de las empresas que conforman un grupo económico, por lo que debía considerarse que las constancias de trabajo expresaban un solo salario del que era responsable solidariamente todo el grupo. Asimismo dejó de aplicar el artículo 51 eiusdem, por cuanto las constancias emanadas de un representante del patrono mediante las cuales se indica el salario de la trabajadora, desvirtúa el salario de Bs. 1.260.000,oo alegado en la contestación de la demanda.

Se delata asimismo, la violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues a criterio del formalizante, al quedar desvirtuado el salario alegado por el patrono mediante la constancia proveniente de un representante suyo -demostrado a través de cotejo-, debe tenerse como cierto el salario indicado en el libelo, es decir, Bs. 3.260.000,oo, infringiéndose como consecuencia de los errores delatados el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

La Sala, para decidir, observa:

Al examinar la sentencia impugnada en casación, constata la Sala que la misma estableció, lo que de seguida se transcribe:

Asimismo, alega la actora que también sirve como base, como incidencia para el salario mensual de Bs. 3.600.000,00, las tres constancias de trabajo por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 cada una, por cada una de las tres empresas demandadas, lo cual se puede observar existe una manifiesta incongruencia o distorsión entre los soportes instrumentales indicados y la pretendida incidencia del último abono sobre prestaciones sociales.

Si consideramos que los 3.000.000,00 de Bolívares de salario mensual en cada una de las empresas tendríamos que considerar un nuevo elemento salarial que nos llevaría a concluir que el salario sería de 9.000.000,00 mensual, y si consideramos que las 3 constancias, quiso dar a entender, de cierta forma contradictoria, que el salario de los 3.000.000,00 mensual es incongruente y excluyente con el alegato del salario de los 3.260.000,00 mensual.

Estos elementos llevan a esta Alzada a considerar que las pretendidas pruebas sobre la incidencia salarial, o por lo expresado en las 3 constancias de trabajo, al no tener una relación lógica entre los alegatos y las pruebas nos lleva a concluir que ni el salario de Bs. 3.000.000,00 mensual, ni el de Bs. 9.000.000,00, ni el de Bs. 3.260.000,00, tienen un soporte claro, congruente entre ellos, asimismo, esta Alzada, observa con atención que el firmante de las tres constancias en una misma persona que manifiesta ser Vicepresidente Administrativo o Superintendente de cada una de las compañías, con lo cual se concluye que son improcedentes y sin valoración alguna. Así se decide.

Por otra parte observa esta Alzada que el salario mensual expresado por la actora en el libelo de Bs. 1.260.000,00 base o normal es el único que da luces para concluir que el mismo es el pertinente, congruente y jurídicamente cierto (...)

Del anterior extracto de la sentencia recurrida se patentiza cómo el juzgador de alzada para establecer el salario percibido por la trabajadora demandante señaló, atendiendo a tres constancias de trabajo que fueron consignadas a los autos por la parte actora, que al sumarse la cantidad mostrada en cada una de éstas, daba una suma incongruente con la indicada en el libelo y expresa asimismo que quien suscribió dichos instrumentos atribuyéndose la condición de Vicepresidente Administrativo o Superintendente de cada una de las compañías es una misma persona, por lo cual declara improcedente y sin valoración las referidas constancias.

Ahora bien, al efectuar una lectura detenida a la sentencia que se impugna en casación, se evidencia que uno de los puntos fundamentales controvertidos en la presente causa es la existencia de un grupo económico, denominado “Cadena Capriles” o “Publicaciones Capriles” integrado entre otras, por las dos empresas demandadas solidariamente, a saber, C.A. El Mundo y C.A. Últimas Noticias, por lo cual el sentenciador de alzada estableció en un primer momento que las referidas empresas sí constituían un grupo económico por ser éste un “hecho comunicacional”, no obstante ello, al analizar las constancias de trabajo, les restó valor probatorio con los argumentos previamente expuestos.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve el error en que incurre la recurrida en el establecimiento y apreciación de los hechos cuando indica la existencia de una contradicción entre los alegatos de la parte accionante y las pruebas aportadas a los autos, lo que a su vez la lleva a infringir por falta de aplicación las normas delatadas.

Conteste con la doctrina patria, el establecimiento de los hechos “consiste en verificar si los hechos alegados por las partes, sobre los cuales se sustenta la pretensión quedaron demostrados”·

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica y así ha sido reiteradamente establecido por esta Sala de Casación Social, principio, que a su vez, es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la referida Ley cuando señala qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen la referida unidad, enfatizando tal precepto la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Por otra parte, de conformidad con las previsiones del artículo 51 de la Ley Sustantiva Laboral son considerados representantes del patrono los trabajadores que ejerzan funciones de dirección o administración, gerentes, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios, aunque no tengan mandato expreso, obligando a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

De allí que, al estimar el juez de alzada que para establecer el salario devengado por la actora debía procederse a sumar el monto expresado en cada una de las tres constancias de trabajo emanadas de las empresas que conforman el grupo económico denominado Cadena Capriles, suscritas todas por la misma persona, en su carácter de Superintendente de Personal, como si se tratara de relaciones laborales independientes o autónomas entre la trabajadora y las compañías accionadas y no como una unidad económica de la cual todas son patronos solidariamente responsables, no establece la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto abstracto previsto en las normas indicadas incurriendo así en la falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y que estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. Así se decide.

Luego, consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo el régimen de la carga probatoria en materia laboral, precepto aplicable al caso concreto, dada la vigencia de la norma para el momento de la contestación de la demanda, y en tal sentido ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala, al señalar:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

En el caso de autos, se observa que el Juez de la recurrida no estableció como quedó distribuida la carga probatoria y consideró, luego de desestimar las pruebas instrumentales producidas por la demandante que el salario normal indicado en el libelo de demanda era el único pertinente, congruente y jurídicamente cierto.

Ahora bien, la referida carga probatoria, de conformidad con la norma y la doctrina antes transcrita, correspondía a las empresas accionadas, por cuanto, se desprende de la sentencia recurrida que éstas se excepcionaron en la contestación de la demanda alegando que el salario percibido por la trabajadora demandante ascendía a la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) mensuales , para lo cual trajeron a los autos una planilla de liquidación de prestaciones sociales en la que se calculó el pago de los beneficios laborales con base en el referido monto, constituyendo este documento la prueba de su afirmación, no obstante, esto fue desvirtuado por la parte actora al consignar en la fase probatoria las constancias de trabajo suscritas por un representante patronal, según se determinó a través del cotejo, que revelaban la percepción por la trabajadora de un salario con un monto superior al indicado por las demandadas.

En consecuencia, al tener las accionadas la carga de demostrar que la trabajadora recibía mensualmente un salario distinto al invocado por la demandante y no cumplir con dicha obligación, debe tenerse como cierta la aseveración contenida en el libelo de demanda por efecto de la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual infringe la recurrida por falta de aplicación. Así se decide.

Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, estima la Sala que es motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso de casación, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, absteniéndose esta Sala de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa, en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Señala la actora en su libelo que demanda a las empresas C.A. Últimas Noticias y C.A. El Mundo, para que respondan solidariamente, en virtud que éstas constituyen, como es público y notorio un grupo económico que se ha hecho llamar “Cadena Capriles” o “Publicaciones Capriles”, lo cual se evidencia por tener accionistas comunes con poder decisorio; de la junta directiva conformada por las mismas personas; por la denominación común de las empresas que utilizan iguales emblemas e instalaciones y finalmente porque desarrollan un conjunto de actividades relacionadas con la industria de la información.

Luego, alega la trabajadora reclamante que comenzó a prestar servicio para las demandadas en fecha 28 de mayo de 1953 hasta el 17 de mayo de 1999, cuando fue despedida, sin previo aviso y sin justa causa, siendo el último cargo desempeñado el de Vicepresidenta de C.A. El Mundo y C.A. Últimas Noticias, de manera que el tiempo total que duró la relación de trabajo fue de cuarenta y seis (46) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, lapso éste que incluye los noventa (90) días por el tiempo de preaviso omitido, previsto en el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica el Trabajo, que debe tomarse en consideración a los fines de establecer la antigüedad.

Señala que el 31 de mayo de 1981, se le realizó un anticipo o “liquidación” de prestaciones sociales, recibiendo efectivamente en esa oportunidad un pago, pero continuó prestando servicios para las empresas accionadas sin que se produjera interrupción alguna de los mismos hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no obstante ello, en la hoja de liquidación que se le entregó el día 16 de junio de 1999 se estimó como tiempo de servicio un lapso de diecisiete (17) años, once (11) meses y un (1) día y adicionalmente se erró en la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales, pues se tomó en consideración como salario devengado la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,oo), en consecuencia, las razones por las cuales se demanda una diferencia en el pago de los beneficios laborales están relacionadas fundamentalmente con estas dos variables, es decir, años de servicio y salario devengado.

Con relación al salario aduce la actora que devengaba uno muy superior al indicado en la hoja de liquidación, en la cual se ignoraron las bonificaciones que se le cancelaban de manera regular y permanente, pagos estos que eran realizados inicialmente con cargo a una Cuenta Correntie del Banco Unión, cuyo titular era el Presidente-Fundador de las empresas, ciudadano M.Á.C.A., posteriormente los bonos fueron cargos a la Cuenta Corriente del Banco Provincial de la que es o era titular la ciudadana M.C., viuda del Presidente Fundador y quien además ocupó el cargo de Vicepresidenta de la C.A. Últimas Noticias y luego de la muerte del ciudadano M.Á.C. la cancelación de las bonificaciones se cargaban a una Cuenta Corriente del Banco Provincial abierta por los ciudadanos M.Á.C.L. y M.Á.C.C., hijos del fallecido Presidente-Fundador, las cuales eran alimentadas con aportes directos de cuentas corrientes a nombre de las empresas C.A. Últimas Noticias y Grabados Nacionales C.A., esta última perteneciente también al grupo económico.

Continúa alegando la accionante en su escrito que el bono correspondiente a los cinco meses de servicio prestado en el año 1999, es cancelado en proporción al tiempo de servicio de ese último año, de manera que en la hoja de liquidación se refleja la cancelación de un bono de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), lo que equivale a una porción alícuota de salario percibido por tal concepto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales.

En tal sentido, se demanda para que se reconozca que tales pagos periódicos, regulares y permanentes constituyen parte del salario normal y por tal razón debieron ser incluidos en la base de cálculo para el pago de los conceptos laborales.

En resumen, se demanda como último salario normal la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.260.000,oo), cifra que se obtiene de sumar lo percibido por nómina, o sea, un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,oo) más la porción alícuota mensual proveniente de las bonificaciones, es decir, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y en consecuencia, que se cancele las cantidades y conceptos que a continuación se especifican:

Salario base para el cálculo de prestaciones y preaviso:

Salario mensual Bs. 3.260.000,oo + Alícuota de Vacaciones Bs. 135.833,33 + Alícuota de utilidades Bs. 135.833,33. Total de Salario Mensual = 3.531.666,67. Salario Diario = 117.722,22.

De los conceptos reclamados:

1) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica el Trabajo, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, 90 días de salario para un total de 10.595.999,80;

2) Prestación de Antigüedad después del 19/06/97: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, 122 días de salario, que equivalen a 60 días desde el 19/06/97 al 19/06/98; 60 días desde el 19/06/98 al 17/05/99 y 2 días adicionales por la fracción superior a 6 meses, después del primer año de servicio, contado desde la entrada en vigencia de la Ley. Total = 14.362.110,84., a lo cual debe descontarse lo que se canceló por este concepto a la terminación de la relación de trabajo.

3) Prestación de Antigüedad antes del 19/06/97: conforme al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclaman 1.320 días de salario, equivalentes a 30 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad por 44 años de servicio (desde 28 de mayo de 1953 hasta el 19 de junio de 1997) a razón del salario normal devengado en el momento de la finalización del contrato, es decir, Bs. 3.260.000,oo. Total = Bs. 143.439.999,20.

4) Incidencias: dado que se cancelaron erradamente los conceptos causados durante la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se reclama el pago de la diferencia de los mismos. En total se reclaman: 726 días por vacaciones, discriminados así: 555 días por los 37 años de servicio desde su ingreso en fecha 28 de mayo de 1953 hasta el 1º de mayo de 1991 (conforme con la Ley de 1936); 171 días desde el 1º de mayo de 1991 hasta la terminación de la relación. Por bono vacacional: el cual ha estado sometido a dos períodos normativos, el primero instaurado por la Ley del Trabajo que abarca desde 1975 a 1991 y el segundo por la Ley Orgánica del Trabajo que va desde 1991 hasta la presente fecha, en total se reclaman 324 días de salario por tal concepto. Finalmente por utilidades se reclaman 46 años de servicio a razón de 15 días de salario por cada uno, dando un total de 690 días de salario. La cantidad reclamada por las incidencias es de Bs. 116.000.005,80.

5) Intereses sobre prestaciones sociales: tomando en consideración que tal derecho nace a partir del 5 de mayo de 1975, deben ser calculados de conformidad con las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, se estima en forma tentativa la cantidad de Bs.153.950.000,oo.

Concluye la actora señalando en el libelo de demanda que al no haberse tomado la verdadera fecha de ingreso para determinar la antigüedad en la empresa y no reconocerse los bonos salariales como parte del salario normal, no se le calcularon ni pagaron las indemnizaciones y prestaciones con los salarios indicados en la leyes laborales, por lo cual se le adeuda una diferencia de Cuatrocientos diecinueve millones trescientos dieciséis mil setecientos noventa y ocho con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 419.316.798,48), a lo cual se le descontó previamente los pagos parciales efectuados en los años 1981 y 1999.

Por su parte, las accionadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda se excepcionaron alegando que no es procedente que se demande conjuntamente a las empresas de manera solidaria e indistinta, por cuanto, si bien es cierto que la trabajadora prestó servicios para la C.A. Últimas Noticias desde el 28 de mayo de 1953 hasta el 30 de mayo de 1981, cuando de común acuerdo se decide romper el vínculo laboral, recibió de esta compañía su liquidación y el pago de las prestaciones sociales que le correspondían, por lo que dicho pago no puede tenerse como un adelanto o anticipo y en consecuencia, no resulta cierta la afirmación de que continuó prestando servicios ininterrumpidamente para ambas empresas.

En la misma la oportunidad la parte accionada niega, rechaza, contradice y desconoce expresamente en su contenido y firma como emanados de las empresas los anexos identificados con la letra “F” y “G” consignados junto con el libelo de demanda, correspondiente a unas constancias de trabajo, por resultar falsa la aseveración en estos contenida, por ser jurídicamente imposible que la trabajadora haya trabajado en las empresas Publicaciones Capriles y C.A. El Mundo desde el 28 de mayo de 1953 hasta mayo de 1999, con el cargo de Vicepresidente-Gerente de Administración, devengando un salario mensual de Bs. 3.000.000,oo, por cuanto, dichas empresa, fueron creadas, la primera el 19 de mayo de 1988 y la segunda el 30 de diciembre de 1960, según consta de los Registros Mercantiles correspondientes.

En lo que respecta al salario alegado en el escrito libelar, adujo la parte demandada que para la fecha en que la reclamante fue despedida de la C.A. El Mundo, percibía mensualmente la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,oo), la cual sirvió de base para el cálculo de la liquidación, y no de tres millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.260.000,oo) como fue falsamente alegado sumando al salario una arbitraria e inexistente porción alícuota mensual por pretendidas bonificaciones. En todo caso, la bonificación recibida en la liquidación por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), con motivo del retiro de la empresa, es un bono único y especial, sin antecedentes, que no reviste el carácter de regular y permanente.

Niegan las accionadas que se hayan pagado bonificaciones a cargo de las cuentas de ninguno de los directivos de las empresas y que en el supuesto negado que se le realizara a la actora algún pago, los mismos no tenían relación alguna con las empresas ni con el contrato de trabajo.

Niegan la unidad económica y continuidad laboral, pues, con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo le fue calculado a la demandante lo previsto en el literal “a” del artículo 666 eiusdem, es decir, la indemnización por antigüedad, sobre la base de un salario normal de seiscientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 696.666,oo) y la compensación por transferencia en base a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que era el salario devengado para el 321 de diciembre de 1996. Se alega que sobre la base de ese cálculo se le pagó la suma de nueve millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) el 8 de abril de 1997, como anticipo a cuenta de la antigüedad y el monto de dos millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 2.146.656,oo), el 16 de junio de 1999, como saldo restante del total de las prestaciones sociales por once millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 11.146.656).

Igualmente sobre la base del cálculo antes referido, indican que se le canceló a la trabajadora la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de compensación por transferencia; un millón trescientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y uno con nueve céntimos (Bs.1.352.361,09) y un millón dieciséis mil trescientos cincuenta con quince céntimos (Bs. 1.016.350,15) como intereses sobre el bono de compensación por transferencia. De tal manera que se canceló todo lo correspondiente al bono de transferencia, antigüedad e intereses por ambos conceptos hasta el 17 de junio de 1997.

Finalmente, aducen que a partir del 18 de junio de 1997 hasta el momento que la trabajadora fue despedida de la C.A. El Mundo, comenzó un nuevo cálculo de prestaciones sociales que fueron pagadas en su totalidad.

En atención a lo expuesto, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, la existencia de una unidad económica; el tiempo de servicio prestado a los fines de determinar la antigüedad, el salario percibido con incidencia de los pretendidos bonos; y, en consecuencia, si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a la diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable al caso concreto por ser la norma vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por la trabajadora, pues alegó unos montos distintos a los señalados en la demanda y asimismo le corresponde probar el tiempo de la prestación de servicio, toda vez que alegó que en el año 1981, de mutuo acuerdo se le puso fin al contrato de trabajo, procediéndose a la liquidación correspondiente, en virtud de lo cual no hubo continuidad en el servicio. Por otra parte, corresponde a la parte actora la carga de probar su afirmación de hecho concerniente a la existencia de la unidad económica.

De inmediato la Sala pasará a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple del Registro de Comercio Nº 68, Tomo 101-A Sgdo, mediante el cual fue designada la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias, constituida por los ciudadanos: M.Á.C.A. como Presidente; V.S.A., J.V.L., M. deR. y M. deC. como Vicepresidentes. Al no ser la instrumental en referencia impugnada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma oportunidad fueron consignadas páginas de los diarios El Mundo y Últimas Noticias indicándose en ambos la composición directiva de la Cadena Capriles, de la siguiente manera: Presidente Fundador (+) M.Á.C., Presidente M.Á.C.L. y Vicepresidentes A.C. y F.L.; en los diarios en referencia se identifican como Directores a los ciudadanos F.M. y A.C., respectivamente. Ante esta prueba libre que no fue impugnada por la accionada, se genera la presunción de la existencia de la unidad económica, toda vez que, las propias sociedades a través de sus medios impresos de circulación nacional informan de la vinculación existente entre los órganos de representación de las diferentes compañías que integran el grupo.

Asimismo se anexó copia simple de los siguientes instrumentos privados:

1) constancia de trabajo emanada de Publicaciones Capriles; 2) carta de trabajo emanada de C.A. El Mundo; 3) Cálculo de Liquidación y 4) comprobante de pago. En virtud que los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas, no se les confiere valor probatorio alguno.

En el lapso probatorio consignó la parte demandante identificadas A y A-1, copias certificadas de actas de asamblea de las sociedades mercantiles C.A. Últimas Noticas y C.A. El Mundo, registradas el 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº 25, tomo 61 –A-4to,la primera y el 26 de febrero de 1999, bajo el Nº 29, tomo 51-A Sgdo, la segunda, en los Registros Mercantiles VI y II respectivamente de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, por medio de los cuales se pretende demostrar que la actora ejercía el cargo de Vicepresidenta de ambas empresas, lo cual efectivamente queda reflejado en los instrumentos públicos en referencia. A tales instrumentos se les confiere todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó identificadas B y B1 copias de las actas de Asambleas de las sociedades mercantiles C.A. Últimas Noticias y C.A. EL Mundo, la primera registrada bajo el Nº 68, Tomo, 101-A Sgdo de fecha 13 de marzo de 1992 y la segunda agregada al expediente Nº 18594 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1996. Con las mismas se pretende probar que las Juntas Directivas de ambas empresas estaban constituidas por las mismas personas y en las cuales la demandante aparece como Vicepresidente. A estos instrumentos se les asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas C, C1 y C2 se anexaron constancias de trabajo emanadas, dos de ellas de la empresa Publicaciones Capriles y la tercera de la C.A. el Mundo, suscritas todas por el ciudadano V.E., en su carácter de Superintendente de Personal de las referidas empresas, en las cuales se indica que la ciudadana M. deR. trabajó para éstas desde mayo de 1953 hasta mayo de 1999, y también que prestó 46 años de servicio, devengando un sueldo mensual de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Estas documentales fueron desconocidas, por la parte demandada, mediante diligencia cursante al folio 192 del expediente, por lo que se insistió en su validez promoviéndose la prueba de cotejo.

Al practicar los peritos designados la experticia grafotécnica sobre las constancias de trabajo desconocidas, concluyeron por unanimidad, según se patentiza del informe que riela a los folios 277 al 286 del expediente, que las mismas fueron producidas por el ciudadano V.E.. A tenor de lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, la Sala sigue el dictamen de los expertos y le confiere valor probatorio tanto al informe pericial como a las instrumentales bajo estudio, conteste con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual y dado que contra éstas no se propuso la tacha de falsedad, se tienen como reconocidas.

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos consignados en copia: 1) Original de la tarjeta del Departamento de Personal, a los fines de demostrar que la fecha de ingreso fue el 28 de mayo de 1953; 2) Original de la hoja de contabilidad, suscrita por el ciudadano M.Á.C. donde consta la liquidación de Prestaciones Sociales, mediante la cual se evidencia la fecha de ingreso antes señalada y que fue cancelado un anticipo de Bs. 265.000,oo por concepto de antigüedad y cesantía; 3) Original del recibo del cheque Nº 367847, elaborado el 15 de junio de 1999 en el cual se indica que se le canceló a la trabajadora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.146.656.

Respecto a esta prueba que fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, la parte demanda aceptó el contenido del primer instrumento, por lo que confirma que la actora ingresó a prestar servicios en la C.A. Últimas Noticias el 28 de mayo de 1953; con relación al segundo documento reconoció su existencia, pero no como un anticipo de prestaciones sino como un pago total de las mismas y en cuanto al tercer documento observó que el recibo no hace ninguna referencia a la cifra señalada por la actora en el escrito de promoción de pruebas, por lo cual concluyen que tal documento cuya exhibición se exige no existe y alegan además que el monto pagado por la C.A. el Mundo mediante el cheque 367847 fue de Bs. 25.342.290,99, correspondiente a las prestaciones sociales. Al reconocer la demandada el texto de los instrumentos en referencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por último se promovió la prueba de informes a fin de que el Banco Provincial comunicara sobre: si la Cuenta Corriente Nº 0101326-2 perteneció al ciudadano M.Á.C., pues contra ésta se emitieron unos cheques consignados a los autos; si la Cuenta Corriente Nº 1615325-Y perteneció o pertenece a la ciudadana M.C. deC.; si la Cuenta Corriente Nº 231-11742-X perteneció o pertenece bajo la modalidad de firmas conjuntas a los ciudadanos M.Á.C.L. y M.Á.C.C.; si en el mes de febrero de 1998 fue depositado en la Cuenta Corriente Nº 23111742-X el cheque Nº 681515176 girado contra la Cuenta Corriente Nº 00-09068-S cuyo titular era la empresa C.A. Últimas Noticias; si el 20 de julio de 1998 fueron depositados en la Cuenta Corriente Nº: 231-11742-X antes identificada, dos cheque girados contra las empresas C.A. Últimas Noticias y Grabados Nacionales C.A., respectivamente.

De las resultas de la precedente prueba que rielan a los folios 362 y 363 del expediente, se observa que, salvo el primer punto, todos los demás fueron corroborados por la Institución Bancaria, por lo cual sobre la base de las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio al informe, pues, se presume la autenticidad de la respuesta y la exactitud su contenido.

Pruebas de la Parte Demandada:

Consignaron marcada con la letra “A” recibo de cheque Nº 05405 por la cantidad de Bs. 375.000,oo, contra el Banco Provincial a nombre Marian de Rozalen, por concepto de cancelación del 12,5% correspondiente al bono de transferencia por años completos trabajados al 18 de junio de 1997 con un salario promedio al 31 de diciembre de 1996, el cual se le opuso a la demandante. A este instrumento privado se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1463, 1464 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como reconocido, toda vez que la parte actora no insurgió contra el mismo.

Marcado “B” se consignó recibo de cheque Nº 063905 por Bs. 375.000,oo a nombre de la actora, por el pago de la segunda porción de 12,5 % correspondiente a la compensación por transferencia al 18 de junio 1997. Con base en los argumentos expresados en el análisis de la documental anterior se le confiere valor probatorio.

Marcado “C” se anexó recibo de cheque Nº 064896 por Bs. 750.000,oo a nombre de la actora, por el pago del 25% del bono de transferencia al 18 de junio de 1997. Se ratifican los criterios de valoración de los instrumentos precedentes.

Marcado “D” se anexó recibo de cheque Nº: 952355 por la suma de Bs. 9.000.000,oo, a nombre de la accionante por concepto de préstamo a cuenta de las prestaciones sociales. Al igual que los documentos anteriores se les confiere valor probatorio.

Marcados “E” “F” y”G” se incorporaron al expediente, recibos de cheque y comprobantes de pago, por los montos correspondientes a los intereses sobre el bono de transferencia, pago de prestaciones sociales del 1º de enero de 1981 al 17 de mayo de 1999 y por el pago de una quincena correspondiente al mes de agosto de 1998. Dado que la actora tampoco insurgió contra esta prueba se le otorga valor probatorio.

Con la letras “H” e “I” se consignó copia certificada del Registro mercantil de las empresas C.A. El Mundo y Publicaciones Capriles C.A., con la finalidad de demostrar sus fechas de constitución, a saber, 1960 y 1988, respectivamente, circunstancia que se desprende efectivamente de los referidos documentos públicos. A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil se les confiere valor probatorio.

Finalmente mediante la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), para que enviara copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la accionante. Cursan en los folios 371 al 374 copia certificada de las planillas de declaración definitiva de impuestos de la referida ciudadana, correspondientes a los años 1997 y 1988. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, no obstante, esta prueba no aporta ninguna información relevante a los fines de establecer el salario alegado.

Conjuntamente con el escrito de informes se consignaron copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento seguido contra la ciudadana María de los Á.U. de Rosalen a quien se le imputó la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de acto falso, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal por no haber delito que calificar, y en consecuencia, el sobreseimiento del proceso. Asimismo se anexó copia certificada de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso ejercido por el Fiscal el Ministerio Público. A estas documentales, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, nada tienen que aportar a la presente causa.

Con base al análisis probatorio anteriormente realizado, pasa la Sala de inmediato a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

En relación con el alegato de la existencia de una unidad económica, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado.

Por otra parte, la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos que siguen:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Conteste con las precitadas normas, ha sostenido la Sala que el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De allí que:

la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al punto bajo estudio ha sentado el criterio, acogido en anteriores decisiones por esta Sala, que seguidamente se transcribe:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Omissis).

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(omissis).

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)”.(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

En atención a la doctrina jurisprudencial antes abonada y en correspondencia con los instrumentos probatorios cursantes al expediente, precedentemente analizados y valorados, advierte la Sala que en el caso sub iudice, quedó justificado que las sociedades mercantiles demandadas C.A. Últimas Noticias y C.A. El Mundo, conjuntamente con la empresa Publicaciones Capriles, conforman un grupo económico al existir rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, subsumiéndose tales hechos en el supuesto normativo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya citado, por cuanto se insiste, todas tienen accionistas comunes con poder decisorio, sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas y desarrollan actividades vinculadas con la industria de la información fundamentalmente escrita.

Adicionalmente concuerda la Sala con los criterios sostenidos por los juzgadores tanto de la Primera Instancia como de la Alzada, en el entendido que la existencia del Grupo Económico denominado Cadena Capriles, constituye un hecho conocido por un mayoritario sector del colectivo y suficientemente reseñado en los periódicos de circulación nacional, pudiendo subsumirse en el denominado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 146, de fecha 15 de marzo de 2000 como un hecho publicitado o comunicacional.

En cuanto al controvertido hecho del tiempo de la relación de trabajo que unió a la hoy accionante con las empresas demandadas, debe tomar la Sala en consideración algunos elementos significativos: 1°) el reconocimiento expreso de la parte accionada, quien admitió como inicio de la relación de trabajo el 28 de mayo de 1953 y como término de la misma el 17 de mayo de 1999, resultando improcedente el alegato relativo a la ruptura del vínculo de trabajo con la C.A. El Mundo en el año 1981, pues no sólo se estableció antes la existencia de la unidad económica sino que además quedó evidenciado de las copias de las Actas de Asambleas traídas al expediente que por lo menos para los años 1992 y 1996 la trabajadora ejercía el cargo de Vicepresidenta de la C.A. el Mundo y la C.A. Últimas Noticias, respectivamente, lo cual refleja incuestionablemente que el servicio se prestó ininterrumpidamente y, 2º) las constancias de trabajo emanadas de las compañías Publicaciones Capriles y C.A. El Mundo, traídas al proceso por la actora, debidamente analizadas y valoradas precedentemente y de las cuales se desprendió que fueron suscritas por un representante patronal, dada la autenticidad derivada de la prueba de cotejo que les fue practicada, en virtud de lo cual se concluye que en estas cartas de trabajo se realiza una manifestación expresa de un tiempo laborado por la actora que abarca el período comprendido entre el mes de mayo de 1953 hasta el mes de mayo de 1999, en el cargo de Vicepresidenta con un salario superior al alegado por las demandadas.

En tal sentido, advierte la Sala que el tiempo de la relación de trabajo fue de 45 años, 11 meses y 19 días, lo que comprende un período que va desde el 28 de mayo de 1953 hasta el 17 de mayo de 1999, al cual, debe adicionársele el tiempo por preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e” y Parágrafo Único, que complementa el tiempo a los efectos de la antigüedad en 90 días, por lo cual se concluye que el tiempo de servicio prestado fue de 46 años, 2 meses y 19 días.

Con relación al bono alegado por la parte actora y su incidencia salarial, observa la Sala, que de conformidad con lo señalado en un capítulo precedente del fallo, la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, correspondía a las empresas demandadas, toda vez que, conteste con la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte contra la que se interpone la demanda la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas sobre el salario percibido.

De manera que al desvirtuar la parte actora el salario invocado por las accionadas de un millón doscientos sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 1.260.000,oo) mediante las cartas de trabajo emitidas por las empresas que conforman el grupo económico, de donde se obtiene que percibía una remuneración mensual significativamente superior y no ser enervado tal hecho por quien tenía la carga, pues, la demandada sólo consignó a los fines de evidenciar su argumento la planilla de finiquito del contrato de trabajo, debe tenerse como admitido el monto estimado en el libelo de demanda que asciende a la cantidad mensual de Bs. 3.260.000,oo, el cual incluye la bonificación de Bs. 2.000.000,oo aducida por la actora extensible a todo el ámbito de la relación de trabajo, circunstancia esta que tampoco fue enervada por la demandada, teniéndose procesalmente como admitida.

Ahora bien, observa la Sala que el bono percibido aun cuando deviene de la prestación de servicio y conteste con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo detenta carácter salarial, en el caso concreto tiene indudablemente una naturaleza sui generis, atípica, vinculada directamente al cargo de dirección que ostentaba la trabajadora y de las responsabilidades que el mismo implicaba.

Por ende, dicho provecho o ventaja denota una condición estrictamente accidental, inherente al status y como estímulo a la lealtad de la trabajadora en el seno del grupo económico, no devengándose de manera regular y permanente.

Precisamente de tal carácter accidental radica el hecho que fuere al término de la relación de trabajo que la demandante percibiera el bono por los últimos cinco meses de vigencia de la relación laboral.

Así las cosas, y en sujeción al Parágrafo segundo del citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte esta Sala que el bono in commento no integra el salario normal de la trabajadora accionante, de tal manera que conteste con lo expuesto la percepción del bono estimado en dos millones de bolívares mensuales (Bs. 2.000.000,oo), sólo será considerado para los efectos del cálculo de la antigüedad reclamada. Así se establece.

En tal virtud, se concluye que con relación a la diferencia reclamada en razón de la real composición del salario, ello, en sujeción a la incidencia del bono antes señalado, se debe alertar, que tales diferencias se atribuyen a las vacaciones, al bono vacacional y las utilidades, siendo el salario base para el cálculo de dichos rubros, el normal (para los dos primeros supuestos) y el promedio (en el caso del último), y en tal sentido, no comportando los mencionados bonos el carácter de salario normal o promedio, forzoso es entonces para la Sala declarar la improcedencia de las diferencias demandadas. Así se decide.

Igualmente, dada la naturaleza atípica del bono in commento, estima la Sala que no debe afectar o influir en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones, en consecuencia se declara improcedente el pago de dicho concepto.

De manera pues, que conteste con lo expuesto, corresponden a la actora los siguientes montos y conceptos, a los cuales se le deducirán los pagos realizados por el patrono:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “e”, le corresponden 90 días de salario que al ser multiplicados por el salario diario da un total de: Bs. 108.666,66 X 90 días= Bs. 9.779.999,4, menos lo cancelado por dicho concepto Bs. 3.780.000,oo, arroja una diferencia a favor de la demandante de Bs. 5.999.999,40.

Liquidación de Indemnización de Antigüedad Acumulada:

En sujeción al artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo vigente, la trabajadora en el presente caso tiene derecho a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, causada hasta la entrada en vigencia de la actual Ley, a saber, al 19 de junio de 1997, y calculada con base al salario normal del mes anterior a dicha vigencia, es decir, mayo de 1997.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 28 de mayo de 1953.

Vigencia de la Ley: 19 de junio de 1997.

Antigüedad acumulada: 44 años y 22 días.

Salario al mes de mayo de 1997: Bs. 3.260.000,oo

Ahora bien, conteste con la disposición del artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo de 1990, le corresponden a la trabajadora un (1) mes de salario por año de servicio, de modo que:

1 mes X 44 Años = 44 meses

Bs. 3.260.000,oo X 44 Meses = Bs. 143.440.000,oo, Menos lo cancelado por este concepto Bs. 11.411.656,00, lo que arroja una diferencia a favor de la actora de Bs. 131.988.344,oo

Prestación de Antigüedad:

Establece el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

No obstante, para el primer año la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario a atención a lo previsto en el artículo 665 eiusdem.

Así tenemos:

Fecha de término de la relación de trabajo: 17 de mayo de 1999.

Prestación de antigüedad del 19/06/97 al 17/05/99: 1 año, 10 meses y 28 días, más 90 días correspondientes al preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, da un tiempo total de servicio de: 2 años, 1 mes y 28 días.

Salario del período: Bs.3.260.000,oo.

Meses causados: 25 meses X 5 días = 125 días.

Salario diario = Bs. 3.260.000,oo / 30 = Bs. 108.666,66 diarios X 125 días = Bs. 13.583.332,5.

Días Adicionales = 2 días (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Primer Aparte y 97 de su Reglamento) X Bs.108.666,66 = Bs. 217.333,32.

Total = Bs. 13.583.332,5 + Bs.217.333,32 = Bs. 13.800.665,82, menos lo pagado por tal concepto de Bs. 4.638.666,40 arroja una diferencia de : Bs. 9.161.999,42

Total General a pagar = Bs. 143.440.000,oo + Bs. 9.161.999,42 = Bs. 152.601.999,42

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles C.A. Últimas Noticias, C.A. El Mundo y Publicaciones Capriles C.A., a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

No firman la presente decisión los Magistrados J.R. PERDOMO y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000995

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR