Decisión nº S2-119-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre el ciudadano J.T.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.660.121, domiciliado en el municipio R.d.P.d.e.Z., asistido por el abogado en ejercicio DENSÍ A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.546, a interponer formal querella de A.C. en contra de la asociación civil denominada ASOCIACIÓN DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA DEL R.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, tomo 5, protocolo 1°, cuarto trimestre, representada por su Presidente IDEGAL MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.686.952, y domiciliado en el municipio R.d.P.d.e.Z..

Presentada dicha querella por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Edificio Torre M.d.E.Z. en fecha 5 de abril de 2011, la misma fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 11 de abril de 2011, admitió la querella incoada, ordenándose las notificaciones de Ley, y posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, admitió la reforma de la querella realizada por la parte accionante en fecha 25 de abril de 2011, por intermedio de su apoderado judicial M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918, ordenándose nuevamente las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral atinente al presente procedimiento, en la cual se declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta, siendo publicado el extenso de la decisión en fecha 17 de junio de 2011.

Contra dicha decisión la representación judicial del accionante en amparo ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo según auto de fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley que rige la materia de a.c..

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 7 de julio de 2011, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a las copias certificadas que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella de amparo sub iudice, así como al escrito de reforma de la misma, se evidencia que el ciudadano J.T.M.U., planteó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que desde el día 13 de abril de 2003, inició una relación de prestación de servicios de transporte terrestre colectivo de personas, en la asociación civil denominada Asociación de Autos Por Puesto La Villa del R.M., la cual desarrolla sus actividades en la ruta intermunicipal La Villa del Rosario-Maracaibo y viceversa, bajo la modalidad por puesto, primeramente con un vehículo clase: Automóvil; tipo: Sedan; marca: Conquistador; modelo: Excen, año: 1987; serial del motor: 6 cil; serial de carrocería: AJ85HY80623; color: Azul; placas: XPK-210; de su propiedad, siendo notificada tal incorporación al INTCUMA, mediante comunicación emanada de la asociación, suscrita por su presidente IDELGAN MORAN; y posteriormente y hasta el día 17 de diciembre de 2010, prestó sus servicios en el vehículo clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: transporte público, marca: Mercury; modelo: Grand Marquis; año: 1992; color: Azul; placa: CH453C; serial de carrocería: 2MECM75W8NX690062; serial de motor: V8 cil, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 2MECM75W8NX690062-2-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 24 de enero de 2009.

En tal sentido, su labor se ha desarrollado bajo la condición de “chofer de avance” pues así fue convenido con el Presidente de la asociación, hasta tanto se aprobare su ingreso como socio, ejerciendo sus actividades con el debido respeto y consideración a todos los usuarios, cumpliendo con las obligaciones propias de los asociados, tales como la cancelación de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), como cotización ordinaria, así como las cotizaciones extraordinarias que por distinta naturaleza fueran fijadas por la asociación, y sin embargo no ha sido aprobado su ingreso, cuando por el contrario, según se evidencia de las actas de asambleas de fechas 28 de mayo de 2004, 8 de septiembre de 2006, 1° de febrero de 2007 y 21 de abril de 2009, debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Perija del Estado Zulia, anotadas bajo los Nos. 39, tomo 6, bajo el N° 24, tomo 5, bajo el N° 8, tomo 4, y bajo el N° 49, tomo 9, todas del protocolo primero, ha sido autorizado el ingreso de nuevos asociados, alegando igualmente que, el Presidente de la asociación le exigió a los fines de su incorporación, la cancelación de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), ante lo cual el accionante le manifestó su falta de recursos para cancelar dicha cantidad.

Asimismo refiere que el mismo ciudadano le manifestó que en lo sucesivo se encontraba impedido para cargar pasajeros dentro del terminal mientras se encontraren otros vehículos afiliados a la asociación, y en este sentido en fecha 17 de diciembre de 2010 le indicó que ya no podía continuar trabajando en la línea, girando instrucciones a los vigilantes de la misma a los efectos de impedir su acceso, y asimismo fue dirigida notificación al Sr. J.A., en su condición de presidente de SATERP, conforme a la cual se señala que el vehículo propiedad del querellante en amparo, así como el perteneciente al señor A.C., habían sido desincorporados de la asociación, y por ende, se solicitaban las medidas necesarias para impedir su acceso al terminal, todo lo cual fue decidido sin un procedimiento administrativo previo, -según sus argumentos-.

Derivado de todo lo cual considera que han sido vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y a la asociación, previstos en los artículos 49, ordinal 1° y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual interpone la presente querella de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines que se ordene a la querellada le permita continuar ejerciendo sus labores antes singularizadas.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2011, declaró sin lugar la querella de amparo incoada, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En primer lugar procede este sentenciador a constatar si realmente resulta cierta la afirmación del recurrente en amparo, respecto a que la presunta agraviante Asociación Autos Por Puesto La Villa Rosario-Maracaibo, por intermedio de su presidente ciudadano Idegal Moran, ha violentado al presunto agraviado su derecho constitucional a la Libre (sic) Asociación (sic) previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente basa dicha afirmación en el hecho que habiendo permanecido por espacio de ocho (08) años como “chofer de avance”, de la asociación autos por puesto La Villa Rosario-Maracaibo, tiempo en el cual, ha cancelado las cuotas ordinarias a la asociación como si ciertamente fuera un socio de la misma, el presidente de la asociación, sin razones justificadas le ha negado el ingreso como socio.

De lo anterior se desprende que, el mismo recurrente afirma que durante los ocho (08) años que prestó servicio en la referida línea de autos por puesto “canceló las cuotas ordinarias como si fuera un socio”, de lo cual se infiere que, el recurrente en amparo, internamente reconocía que no poseía la cualidad de socio.

De manera pues que, el presunto agraviado pretende a través de la vía extraordinaria del a.c., que este órgano jurisdiccional declare u ordene a la recurrida, su ingreso como socio a la Asociación de Autos Por Puesto La Villa del Rosario-Maracaibo, así pues, espera se constituya a su favor un derecho que afirma poseer.

En este sentido, en sentencia emitida en fecha 27 de Julio de 2000, caso: Mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfil, S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:

(…Omissis…)

Profundizando este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A, señaló lo siguiente:

…debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

.

De manera pues que, mal puede el recurrente en amparo, alegar violación al derecho constitucional de la Libre (sic) Asociación (sic) previsto en el Artículo (sic) 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asociación Autos Por Puesto La Villa del Rosario-Maracaibo, cuando esta asociación civil, de ninguna manera le ha amenazado o violado el derecho a la libre asociación al recurrente de autos, el cual, efectiva y libremente puede asociarse a cualquier otra línea de autos por puesto cumpliendo los requisitos al efecto –en caso de existir estos-, puesto que la recurrida de manera alguna ha desplegado actuaciones que le impidan el ejercicio del derecho denunciado como violado.

En tal sentido, este sentenciador conteste con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso sub iudice no se configura la pretendida violación al derecho a la Libre (sic) Asociación (sic), tal y como fuera denunciado por el recurrente. Así se declara.

En segundo lugar, procede este Juzgado actuando en sede constitucional, a esclarecer si efectivamente la parte presunta agraviante realizó actuación alguna capaz de amenazar o violar, de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso de recurrente en amparo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto observa:

El recurrente en amparo indicó que “…al expulsarme como miembro y chofer de dicha (sic), esta conducta asumida por junta directiva de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO, en cabeza de su presidente viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional el cual establece, “Que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, que al ser desincorporado sin garantizarme mi derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que nunca se me informó, ni se me notificó de la existencia de procedimiento administrativo interno en mi contra…”.

De la anterior transcripción se observa claramente como la pretendida violación al derecho a la defensa y debido proceso alegada por el recurrente, reposa sobre un falso supuesto de hecho, como lo es, la condición de “miembro la asociación civil de autos por puestos la villa rosario-maracaibo” que se atribuye “espontáneamente e incongruentemente” el accionante.

La afirmación que antecede, precisada por este sentenciador, deviene de la circunstancia que en el presente proceso, el accionante en amparo no ha demostrado de manera alguna ser miembro de la asociación de autos por puesto que, a su decir, ha violado los derechos constitucionales por el denunciados.

En el caso de marras, el recurrente cumplió con la carga alegatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho mas no así, logró efectivamente probar en actas la veracidad de las mismas, de esta manera, en reiteradas oportunidades, señaló que “cotizaba cuotas ordinarias como si fuese miembro”, que “cumplía con todas las obligaciones que la asociación le imponía a sus miembros”, sin embargo, no allegó a las actas prueba alguna de ello.

Al momento de intentar la acción de amparo el recurrente consignó prueba documental en copias fotostáticas simples, que al no ser impugnada, ni desconocida por la contraparte conservan todo su valor probatorio, entre las cuales se encuentra acta constitutiva de la asociación recurrida (en la cual, el accionante no funge como socio), constancia emitida por la referida asociación (la cual no certifica la condición de socio del accionante), certificado de registro de vehículo del accionante, actas de asamblea celebradas por la recurrida y comunicación dirigida por la Junta Directiva de la asociación de autos por puesto La Villa-Maracaibo al Presidente del SATERP.

De las documentales supra identificadas, no se evidencia ni se comprueba la condición de miembro que afirma tener el accionante, de manera pues que, no ostentando la condición de miembro de la referida asociación, mal puede habérsele violado el debido proceso y el derecho a la defensa, como fuera alegado por el recurrente.

De hecho, en las actas no se evidencia la existencia de una notificación personal dirigida por la asociación de autos por puesto, al accionante en amparo (lo cual equivaldría a la existencia de un procedimiento con su consiguiente sanción); así las cosas, como podría considerarse que existe violación al derecho de defensa y debido proceso si, quien se considera como titular del derecho vulnerado, realmente no lo posee.

Para que pueda configurarse una violación de este tipo, necesariamente el actor debe ostentar la condición de miembro de la referida asociación; en consecuencia, el supuesto acto lesivo o conculcador del derecho a la defensa y debido proceso del accionante consistente en la comunicación de fecha 17/12/2.010, inserta al folio veinticinco (25) del expediente, se traduce en un acto de simple administración de la asociación accionada, y no un acto de sanción personal como lo afirma el recurrente.

En tal sentido, este Juzgador no evidencia de las actuaciones y medios de prueba que corren insertos en las actas, que exista violación o amenaza de violación de los derechos a la Libre Asociación y a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en los artículo 52 y 49 del texto Constitucional, tal y como fue alegado por el accionante en amparo, lo que indefectiblemente conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la acción de amparo intentada. Así se declara. VI. Decisión.”

(…Omissis…)

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en a.c. puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el criterio expuesto, el querellante en amparo debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENSI A.M., ya identificado, presentó escrito de fundamentación de su apelación en fecha 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:

Indicó en forma detallada el desenvolvimiento de su actividad dentro de la asociación civil querellada desde el momento de su incorporación, la cual se inició en fecha 13 de junio de 2003, según comunicación dirigida por el Presidente de la asociación al INTCUMA, sin embargo fue en fecha 27 de noviembre de 2003 cuando se constituyó formalmente la Asociación de Autos Por Puesto La Villa del R.M., con un total de 28 personas, sin tomarse en cuenta su afiliación, explicándole el Presidente en esa oportunidad que sólo habían sido aprobados por la autoridad administrativa competente 28 cupos, de los cuales 23 correspondían a minibuses y 5 debían ser asignados a carros por puesto, proponiéndole la continuación de sus funciones, ya que posteriormente sería tomando en consideración para ser incorporado a la asociación.

En este orden refirió que en fecha 25 de febrero de 2004 se realizó una asamblea de socios, mediante la cual se modificó el objeto de la asociación en cuanto a la prestación del servicio, pues de ser calificado como transporte extra urbano se consideró como sub urbano, y asimismo se acordó la modernización de las unidades de transporte, sin tratar el aspecto referido a su ingreso a la asociación. Asimismo, indica que en fecha 25 de mayo de 2006 se realiza una nueva asamblea, mediante la cual se aprueba la incorporación a la línea de los ciudadanos EULIDES J.C. IGUARÁN, SEGUNDO A.A. y R.J.B.T., quienes nunca habían prestado sus servicios en la asociación -según sus argumentos- por lo que manifestó su descontento con tal situación ante la Junta Directiva, y ésta le señaló que en la próxima asamblea sería tomado en cuenta, lo cual no sucedió, pues mediante asamblea de fecha 9 de marzo de 2009, ingresaron como asociados los ciudadanos YUXIS M.R., JHOALBER PÉREZ, A.F., J.Z., RUDIS BELLOSO, EULIDES J.C., M.M., REYNOLFO A.M., ASMIRA CONTRERA, M.C. y L.J.P., quienes -según sus argumentos-, mantienen una relación de parentesco con los asociados originarios.

En razón de lo cual nuevamente manifestó su descontento ante la Junta Directiva de la asociación, la cual le señaló que ya no podía ser incorporado a la línea, por cuanto se daría preferencia a los familiares de los socios, pero en todo caso podía continuar con sus labores, pues su caso sería sometido a discusión, consecuencia de lo cual, la parte querellante de autos señaló que, habiéndose constituido la asociación con 28 miembros, hoy cuenta con 65 cupos, distribuido entre 11 socios, sin ser tomado su ingreso durante todo este tiempo, y en aras de lograr dicha incorporación interpuso la presente querella de amparo.

QUINTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha quince (15) de junio de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 am), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, constituido el Tribunal a-quo en la Sala de Audiencias del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia de la parte presuntamente agraviada J.T.M., y sus apoderados judiciales DENSI A.M. y M.R., y la representación judicial de la parte querellada, abogados en ejercicio J.U. y J.P.U., e igualmente del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, en su condición de tercero de buena fe, con legitimación institucional.

Así pues el Juez procedió a dar inicio al acto, y la Secretaria del Juzgado realizó las indicaciones correspondientes con relación al desarrollo de la audiencia, concediéndosele la palabra a la parte querellante, quien manifestó sus alegatos en los siguientes términos:

Reprodujo los presupuestos fácticos esbozados en su querella de amparo, conforme a los cuales señaló que su relación de prestación de servicios con la querellada se inició desde el día 13 de abril de 2003, cumpliendo con las obligaciones inherentes a los asociados, cancelando las cuotas ordinarias y extraordinarias, sin que sea aprobado su incorporación como asociado, aun cuando sí fueron aprobados otros ingresos, y sin embargo en fecha 17 de diciembre de 2010 el Presidente de la asociación le comunicó que ya no podía continuar en el ejercicio de sus funciones, prohibiéndole la entrada al terminal de pasajeros, sin que existiera un procedimiento previo sancionatorio o de suspensión, todo lo cual constituye en su criterio, una violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y la asociación, previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente tomó la palabra el abogado en ejercicio J.U., en representación judicial de la parte querellada, quien presentó su “contestación” a la querella incoada, así como sus medios de prueba, señalando que la asociación que representa no violó de ninguna manera los derechos constitucionales del querellante, pues la misma tiene asignados 65 cupos por la autoridad de tránsito terrestre, los cuales fueron aprobados por un periodo de diez (10) años, de 2009 al 2019, sin que exista posibilidad de aprobar otro ingreso, señalando que la relación de prestación de servicios desarrollada por el actor, tuvo su origen en el alquiler de un cupo, que le hiciera la ciudadana E.P., para lo cual este ciudadano tuvo que traspasar su vehículo a la precitada ciudadana, pero ésta posteriormente le devolvió la propiedad sobre el vehículo, y por ende el querellante no podía continuar en la línea.

Consecuencia de lo cual, señaló que su representada no ha violentado el derecho de asociación del querellante, pues éste puede asociarse con otras personas para la prestación del servicio, e incluso puede ser incorporado a la asociación si otro socio o sus herederos, en caso de haber fallecido, le ceden un cupo, caso en el cual debe cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), si se trata de un automóvil, y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) en caso de un minibús, las cuales corresponden al fondo común o montepío pactado en la asociación para cubrir cualquier siniestro o eventualidad, destacando que todo ingreso debe ser de un vehículo cuya antigüedad no exceda los ocho (08) años, pero la asamblea de socios no interviene en absoluto en esta negociación, limitándose a aprobar la desincorporación y el nuevo ingreso.

En esta oportunidad intervino el fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la autorización del Juez para exponer su opinión luego del lapso de réplica y contrarréplica, y así fue acordado por el Tribunal.

Así pues, la parte querellante ejerció su derecho de réplica, manifestando que la parte querellada invocó una serie de disposiciones y condiciones de ingreso que no se encuentran previstas en los estatutos sociales, reiterando que, durante mas de ocho (08) años ha ejercido las actividades de transporte terrestre como chofer de avance, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a los socios, pagando cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, sin haber sido objeto de sanción, insistiendo en que los estatutos de la asociación no establecen un límite de cupos, ni establecen sanciones, y asimismo, en que otras personas sí han sido admitidas como socios durante el tiempo que tiene como prestador de servicios.

Seguidamente ejerció el derecho de contrarréplica la parte querellada, señalando que el Presidente de la asociación debe seguir los lineamientos establecidos por el instituto regulador del servicio de transporte terrestre mediante la concesión otorgada para desarrollar dicha prestación, pues de lo contrario estaría en contravención de la Ley, ratificando sus alegatos en cuanto a las condiciones en que la parte querellante prestó sus servicios en la línea, a través del alquiler de un cupo, relación ésta que culminó y por ende cesó el derecho de brindar el transporte de pasajeros en la asociación, el cual sólo puede reanudarse en caso que otro socio o los herederos del mismo, desee vender o ceder el cupo.

Finalizadas dichas exposiciones tomó la palabra el representante del Ministerio Público, quien primeramente solicitó la verificación de la asistencia del accionante a la audiencia, lo cual quedó constatado, y seguidamente procedió a esbozar su opinión, señalando en tal sentido que, en virtud del carácter extraordinario del a.c. como mecanismo para restablecer derechos constitucionales que se denuncien como infringidos, el mismo se ve vulnerado por la solicitud del accionante, mediante la cual solicita que se le reconozca la antigüedad en la asociación querellada y se permita su ingreso a la misma, por cuanto dicho pedimento tiene una finalidad constitutiva y no restablecedora de derechos, como corresponde en el a.c., y por otra parte, se alega como fundamento de las presuntas violaciones constitucionales, la expulsión de la línea, sin tener el carácter de asociado, lo cual resulta incongruente, y en todo caso, la controversia relativa a dicha expulsión, en caso de haberse cometido, tiene un rango legal o sub constitucional.

Por otra parte, procedió el fiscal a la verificación de los medios probatorios presentados por la parte querellada, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el procedimiento de a.c., indicando en tal sentido que, de las mismas se logra apreciar la existencia de certificación del instituto regulador del transporte terrestre, conforme a la cual fueron concedidos a la parte querellada un límite de 65 cupos, sin observarse que alguno de los mismos se encuentre a nombre del querellante, lo cual debe ser respetado aun cuando no se encuentre en los estatutos sociales, pues de conformidad con lo expuesto por la parte querellada, existe una normativa legal que regula la actividad que desarrolla, en razón de todo lo cual al considerar la inexistencia de violaciones constitucionales en los presupuestos fácticos que sustentan la pretensión sub iudice, solicita la declaratoria sin lugar del a.c. interpuesto, comprometiéndose a consignar posteriormente el respectivo informe fiscal.

En este estado el Juez procedió a emitir pronunciamiento con relación a las pruebas presentadas por las partes, admitiendo las del querellante, y una vez presentadas las pruebas del querellado, el actor las impugnó en razón de haber sido presentadas en copias simples, ante lo cual la parte accionada ratificó las mismas, comprometiéndose a consignar posteriormente sus originales o copias certificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así fue acordado.

En este estado se suspendió la audiencia constitucional, pública y oral, hasta las dos de la tarde (2:00 pm), a objeto de dictar el dispositivo, y una vez concluido el receso pautado, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) el tribunal declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo incoada, exonerando del pago de las costas procesales al querellante, al no considerarse temeraria la solicitud.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Superioridad constata que el ciudadano J.T.M.U. interpone querella de a.c. por considerar que la asociación civil ASOCIACIÓN DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA DEL R.M., ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y la asociación, previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le han prohibido el ingreso a dicha asociación, en la cual ha prestado sus servicios durante ocho (08) años, cumpliendo con sus obligaciones cancelando las cuotas ordinarias y extraordinarias, no obstante que, durante ese tiempo se ha permitido el ingreso de otros socios, y planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional la inexistencia de elementos de convicción suficientes para considerar vulnerados los derechos y garantías constitucionales señalados por el querellante.

En esta perspectiva, del estudio epistemológico efectuado a la solicitud de amparo, y a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, esta Superioridad estima pertinente valorar los medios probatorios presentados por las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar la correspondiente fijación de los hechos que motivan la presente solicitud, y con ello determinar si efectivamente los mismos se circunscriben en violaciones de rango constitucional, advirtiéndose que en dicho proceso cognoscitivo axiológico, se aplicarán en forma supletoria las reglas pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

Valoración Probatoria

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

Acompañó a la querella de amparo las siguientes documentales en copias fotostáticas:

 Comunicación de fecha 13 de junio de 2003, dirigida por la asociación civil querellada al “INTCUMA”, mediante la cual se informó “la incorporación del vehículo, perteneciente al ciudadano J.T.M.U., titular de la cédula de identidad No. 11.660.121.” (cita); indicándose como características del vehículo las siguientes: clase: automóvil; tipo: sedan; marca: conquistador; modelo: exce, año: 1987; serial del motor: 6 cil; serial de carrocería: AJ85HY80623; color: azul; placas: XPK-210.

 Certificado de Registro de Vehículo N° 26617811 de fecha 24 de enero de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.T.M.U., con respecto al vehículo clase: automóvil; tipo: sedan; uso: transporte público, servicio: sub urbano, marca: Mercury; modelo: Grand Marquis; año: 1992; color: Azul; placa: CH453C; serial de carrocería: 2MECM75W8NX690062; serial de motor: V8 cil.

 Acta constitutiva de la sociedad civil ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS VILLA DEL R.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia con facultades notariales, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre de 2003.

 Tres (3) actas de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS VILLA DEL R.M., singularizadas así: 1) De fecha 25 de febrero de 2004, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 39, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre de 2004; 2) De fecha 25 de agosto de 2006, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2007, bajo el N° 8, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre de 2007; 3) De fecha 9 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 49, folios 221 del tomo 9.

 Comunicación de fecha 17 de diciembre de 2010, dirigida por la asociación querellada al presidente del “SATERP”, a los fines de “notificarle que los vehículos con las siguientes placas: CH453C, Grand Marquis, propiedad del sr: J.T.M. y el vehículo placas: BU920C, Conquistador, propiedad del sr: A.C., antiguos choferes de esta Asociación (sic) pero desincorporados para la fecha, nos perjudican el (sic) labores que realizamos en esta (sic) Terminal (sic) de Pasajeros (sic), y por tal motivo nos dirigimos a usted en su carácter de Presidente del Saterp para que tome carta en el asunto como máxima autoridad de esta Terminal, para que interfiera ente (sic) las autoridades de seguridad competentes y no permitirle la entrada en esta terminal.”

Dichas documentales al ser copias fotostáticas de documentos privados emanados de la parte querellada, documentos públicos inscritos en Registros públicos y un documento administrativo expedido por la autoridad de transporte terrestre competente, que no fueron impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En la oportunidad de presentar los informes en esta segunda instancia consignó los siguientes documentos:

 Copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad civil ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS VILLA DEL R.M., y del acta de asamblea general extraordinaria de la misma asociación, de fecha 9 de marzo de 2009.

 Copias fotostáticas de las comunicaciones de fechas 13 de junio de 2003 y 17 de diciembre de 2010, antes valoradas, y del acta de asamblea general extraordinaria de la asociación de fecha 25 de febrero de 2004.

Dichas documentales fueron precedentemente valoradas por este Sentenciador Superior, por lo que se reitera dicha valoración.

 Copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2006, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el N° 24, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de 2006. Dicha documental se trata de un documento público que fue otorgado por un Registrador con las solemnidades de Ley, por lo que hace plena fe entre las partes y respecto a terceros de la verdad de sus declaraciones, y por ende se valora en todo su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copias fotostáticas del Registro de Operadoras de Transporte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 26 de marzo de 2009 y válida por un (1) año, en la cual se evidencian sesenta y cinco (65) cupos asociados. Dicha documental constituye una copia simple de un documento público administrativo, que al no ser objeto de impugnación, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte presuntamente agraviante:

Con ocasión a la audiencia constitucional, pública y oral la parte querellada promovió las siguientes documentales en copias fotostáticas:

 Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas N° 09-0029, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 7 de abril de 2009, y hasta el 7 de abril de 2019, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO.

 Registro de Operadoras de Transporte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 26 de marzo de 2009 y válida por un (1) año, en la cual se evidencian sesenta y cinco (65) cupos asociados.

 Documento de compraventa del vehículo clase: automóvil; tipo: sedan; uso: transporte público, marca: Mercury; modelo: Grand Marquis; año: 1992; color: Azul; placa: CH453C; serial de carrocería: 2MECM75W8NX690062; serial de motor: V8 cil, realizada por el ciudadano J.T.M.U. a la ciudadana E.J.P.D.P., autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 5 de agosto de 2008, bajo el N° 74, tomo 31.

 Documento de compraventa del vehículo antes singularizado, realizada por la ciudadana E.J.P.D.P. al ciudadano J.T.M.U., autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 32, tomo 46.

 Tres (3) actas de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS VILLA DEL R.M., singularizadas así: 1) De fecha 25 de febrero de 2004, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 39, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre de 2004; 2) De fecha 25 de mayo de 2006, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el N° 24, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de 2006; 3) De fecha 25 de agosto de 2006, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2007, bajo el N° 8, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre 2007.

Al respecto se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pública y oral dichas documentales fueron impugnadas por el querellante al ser presentadas en copias simples, más la parte querellada insistió en hacerlas valer, comprometiéndose a consignar posteriormente sus originales y/o copias certificadas, evidenciándose que el Tribunal a-quo no estableció un lapso para dicha presentación, al no existir una regulación normativa de este aspecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo se aprecia que, la parte querellada no cumplió con esta carga procesal, ni por ante el Juzgado a-quo ni ante este Tribunal Superior, en razón de lo cual se estima pertinente desechar dichas documentales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 del mismo código adjetivo civil. Y ASI SE ESTIMA.

II

Establecimiento de los hechos:

Del análisis y valoración efectuada por este Arbitrium Iudiciis constitucional al acervo probatorio cursante en actas, y el estudio detenido de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, se obtiene la comprobación de los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de junio de 2003, cuando aún no había sido constituida formalmente la asociación civil querellada, se dirigió comunicación al “INTCUMA”, mediante la cual se informó la incorporación del vehículo clase: automóvil; tipo: sedan; marca: conquistador; modelo: exce, año: 1987; serial del motor: 6 cil; serial de carrocería: AJ85HY80623; color: azul; placas: XPK-210 perteneciente al querellante J.T.M.U., a las actividades de la asociación.

Que en fecha 27 de noviembre de 2003, se constituyó la sociedad civil ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS VILLA DEL R.M., según acta inscrita en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia con facultades notariales, bajo el N° 38, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre de 2003.

Que en fecha 25 de febrero de 2004, se celebró asamblea extraordinaria de socios, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 39, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre de 2004; mediante la cual se reformó el objeto de la asociación y se designó como representante legal de la misma ante el FONTUR al ciudadano IDEGAL J.M.M..

Que en fecha 25 de mayo de 2006, se celebró asamblea extraordinaria de socios, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el N° 24, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de 2006, mediante la cual se aprobó el ingreso de los ciudadanos EULIDES J.C.I., SEGUNDO A.A., R.J.B.T., E.J.P.D.P., J.R., E.P.P., así como la renuncia de los ciudadanos D.E.G.T., U.A.M.G., LEONARDIS E.R., R.S.A., L.J.L.S., y la elección de la Junta Directiva.

Que en fecha 25 de agosto de 2006, se celebró asamblea extraordinaria de socios, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2007, bajo el N° 8, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre de 2007; mediante la cual se aprobó la admisión de los socios J.E.Z. y J.A.M.D., así como la renuncia del socio E.P.P..

Que en fecha 24 de enero de 2009 fue expedido Certificado de Registro de Vehículo N° 26617811, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.T.M.U., sobre el vehículo clase: automóvil; tipo: sedan; uso: transporte público, servicio: sub urbano, marca: Mercury; modelo: Grand Marquis; año: 1992; color: Azul; placa: CH453C; serial de carrocería: 2MECM75W8NX690062; serial de motor: V8 cil.

Que en fecha 9 de marzo de 2009, se celebró nuevamente asamblea extraordinaria de socios, inscrita en el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 49, folios 221 del tomo 9, mediante los cuales se elige junta directiva, renuncia de los socios L.F., J.R., E.R.U.D.R., E.P.P., y la incorporación de los socios YUXIS ROMERO, A.F., JHOALBER PEREZ, Y.E.Z., RUDIS BELLOSO, EULIDES J.C.I., M.M., REINOLFO A.M.Q., ASMIRIA M.C., A.M.C. y L.J.P., y asimismo se aprobó la ampliación de las facultades de los miembros de la junta directiva.

Que en fecha 26 de marzo de 2009 se expidió el Registro de Operadoras de Transporte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre válida por un (1) año, en el cual se evidencia la aprobación de sesenta y cinco (65) cupos.

Por último, que en fecha 17 de diciembre de 2010, la asociación querellada dirigió comunicación al presidente del “SATERP”, a los fines de notificarle que los vehículos distinguidos con las placas: CH453C, Grand Marquis, y BU920C, Conquistador, y pertenecientes a los ciudadanos J.T.M. y A.C., quienes se habían desempeñado como choferes en la asociación pero se encontraban desincorporados para esa fecha, obstaculizaban sus labores en el terminal de pasajeros, y por ende solicitaron su intervención como máxima autoridad de dichas instalaciones, a los efectos de impedir el acceso a las mismas por parte de los referidos ciudadanos.

III

Constatación de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales:

En este orden, debe advertirse que la pretensión de tutela o a.c. se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Quedando delimitados los hechos demostrados en el presente proceso, en virtud de la aplicación del principio general conforme al cual quien alega debe probar sus respectivas afirmaciones, procede este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional, a precisar si los mismos constituyen violaciones a normas legales y/o constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, para lo se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En esta perspectiva es menester precisar el objeto del a.c., siguiendo lo explicitado por la Dra. H.R.d.S. en su obra “A.C.”, Caracas, 1998, página 71, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El objetivo del amparo es garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías que la Constitución establece o que, sin estar expresamente consagrados en ella, son inherentes a la persona humana.

Debemos entender por derechos, al elemento sustantivo de la facultad reconocida por la Constitución y por garantías, al medio acordado por la misma para su defensa. De allí que el amparo protege tanto al derecho como a la acción, lo cual revela que puede interponerse no sólo cuando existe una infracción de una facultad acordada, sino también del procedimiento, trámite o medio a través del cual el mismo puede ser satisfecho.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, toda vez que el amparo persigue la protección de Derechos Humanos, resulta pertinente conceptualizar dicha noción, tal como lo hace M.G.S.R., en su obra “Derechos Humanos”, páginas 19 y 20, expresó:

(…Omissis…)

“…Derechos Humanos, son un conjunto de principios, de aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y garantizados jurídicamente, orientados a asegurar al ser humano su dignidad como persona, en su dimensión individual y social, material y espiritual.

En esta perspectiva, se puede afirmar que los derechos humanos: son aquellos pertenecientes a todos los seres humanos. Jurídicamente, según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho (iusnaturalismo, iusracionalismo, iuspositivismo, realismo jurídico o dualismo jurídico), la categoría conceptual “derechos humanos” puede ser definida como revelación divina, como observable en la Naturaleza, como asequible a través de la Razón, como determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, como síntesis de ideas de éstas y/u otras posiciones ideológicas y filosóficas…”

(…Omissis…)

(Negrillas del Tribunal)

Así pues se aprecia que el a.c. constituye un derecho y una garantía pero asimismo constituye una pretensión jurisdiccional, mediante la cual se denuncia la infracción o presunta vulneración de otros derechos y garantías constitucionales, lo que origina su carácter excepcional, ya que no se puede hacer valer a través del mismo realizar denuncias de infracciones legales que pueden ser ventiladas en otro procedimiento, siendo la finalidad del amparo de carácter restablecedor, sin la cual no tiene razón de ser, pues no puede ser utilizado para obtener una sentencia de condena y menos aun constitutiva, mediante la cual se instituya, modifique o extinga una relación o situación jurídica determinada.

En este orden, es preciso traer a colación la opinión de H.E.T.B.T., en su obra “La acción de a.c. y sus modalidades judiciales”, Caracas 2006, página 74:

(…Omissis…)

La acción de a.c. como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c. no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, quedó demostrado ut supra, que la controversia sub iudice está referida a una acción de amparo interpuesta por un particular a una asociación civil, constituida como una sociedad civil, cuyo objeto consiste en la prestación del servicio de transporte extra urbano entre la población de la Villa del R.d.m.R.d.P.d.e.Z. y la ciudad de Maracaibo, en la cual el querellante prestó sus servicios desde el día 13 de junio de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2010, más no quedó evidenciado de actas las condiciones en que se acordó dicha prestación, pero si se constató que en los años 2006 y 2009 se aprobaron los ingresos como socios de determinadas personas, en virtud de la renuncia de otros socios, entre los cuales no figura el accionante, lo cual constituye el motivo de su solicitud de amparo, pues según afirma el peticionante, el Presidente de la asociación le había manifestado al momento de su ingreso que el mismo se mantendría como “chofer de avance” hasta que fuera aprobado su ingreso, lo cual nunca sucedió, y sin embargo procedieron a expulsarlo y prohibirle la entrada al terminal, comunicando dicha prohibición a la autoridad de tránsito correspondiente.

Ante lo cual la parte querellada manifestó que la prestación del servicio se desarrolló gracias al alquiler de un cupo que realizara la ciudadana E.J.P.D.P. al querellante, y al finalizar dicha relación, cesó para la parte presuntamente agraviada el derecho de transportar los pasajeros en nombre de la línea, por lo que no se evidencia violación del derecho de asociación, ya que éste puede asociarse con quien así lo desee, e incluso puede ingresar como miembro de la asociación accionada si otro socio, o sus herederos, le ceden un cupo, pues se encuentran asignados los sesenta y cinco (65) cupos aprobados por la autoridad administrativa del tránsito correspondiente.

Al respecto es necesario realizar algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica de la persona jurídica querellada, a los fines de subsumir los hechos demostrados en la presente causa, con su estructura y funcionamiento, para lo cual es preciso traer a colación la opinión expuesta por el autor J.L.A.G. en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, décimo quinta edición, Universidad Católica A.B., páginas 46 y 47, con relación a las personas jurídicas del derecho privado, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“…Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).(…).

  1. Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, rei). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).

  2. Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas personarum (universalidad de personas). Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.

(…Omissis…)

  1. Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes).

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Asimismo, el precitado autor señala que las sociedades pueden ser civiles o mercantiles, según tengan por objeto un acto de comercio o no, y en este orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código de Comercio, el transporte terrestre de pasajeros, constituye un acto objetivo de comercio, tal como se aprecia a continuación:

    Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

    (….Omissis…)

    9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Juzgado)

    En este orden, considera este Arbitrium Iudiciis que, mal puede constituirse bajo la forma de “SOCIEDAD CIVIL”, la cual en su sentido estricto como fue explicitado anteriormente, atiende a la reunión de un número de personas con fines de lucro pero cuyo objeto no es mercantil, al conjunto de personas que se unen para desarrollar una actividad tipificada legalmente como un acto de comercio, siendo lo idóneo constituir una SOCIEDAD MERCANTIL, sin embargo, la calificación de la asociación accionada en amparo escapa del objeto de este Juez Superior actuando en sede constitucional, siendo necesario advertir que en todo caso, dicha actividad igualmente se encuentra regulada por normas de derecho público, pues atiende a la satisfacción de las necesidades colectivas, por lo que la prestación del servicio debe atender a una serie de disposiciones de índole administrativas, específicamente en cuanto a la autorización para operar, la asignación de cupos y de rutas, entre otras, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de Transporte Terrestre, tal como se expone a continuación:

    Artículo 94. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente competente para autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, en rutas urbanas intermunicipales que no estén sujetas a autoridades metropolitanas o mancomunidades, en materia de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras y en todos los casos de rutas suburbanas e interurbanas, no municipales o estadales.

    Artículo 99. Para los efectos de esta Ley, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:

    1. Transporte terrestre de personas:

  2. Público

    a.1. Colectivo

    a.2. Individual

  3. Privado

    1. Transporte terrestre de carga:

  4. General, a granel, perecedera y frágil

  5. De alto riesgo

    1. Servicios conexos.

    Artículo 115. A los efectos de esta Ley, el servicio de transporte de terrestre público de personas, modalidad colectivo, es el prestado por personas jurídicas con unidades de alta, mediana y baja capacidad o por puesto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y las Normas del Sistema Nacional de Calidad.

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)

    Determinado todo lo anterior, procede este Arbitrium Iudiccis constitucional a examinar si los hechos acreditados en el presente procedimiento constituyen violaciones de los derechos constitucionales del querellante al debido proceso, la defensa y la asociación, y en tal sentido de acuerdo con lo expuesto por H.E.T.B.T., en la obra antes citada “La acción de a.c. y sus modalidades judiciales”, página 138, la procedencia del amparo está sujeta a los siguientes requisitos:

    (…Omissis…)

  6. Que haya existido de manera cierta, determinada, posible, directa e inmediata la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales delatados, vale decir, si hubo o no la ocurrencia de actos, hechos u omisiones, -delatados o no- que hayan violado o amenazado de violar derechos constitucionales, que sea actual, reparable y no consentida.

  7. Que la acción en a.c. bien en ejercicio de derechos e intereses propios, colectivos o difusos, tenga cualidad o legitimación ad causam e interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de a.c.

  8. Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    Así pues en cuanto a:

    1. Presunta vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que: El presidente de la sociedad querellada pretende prohibir el acceso al terminal de pasajeros de la Villa del Rosario del querellante J.T.M.U., por cuanto éste ya no presta sus servicios en dicha asociación, sin que se evidenciara de actas que el mismo fue objeto de suspensión, expulsión o sanción disciplinaria por parte de la misma, ello en razón de que no pertenece a dicha asociación, por lo que no había lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, y por ende, no pueden considerarse vulnerados los referidos derechos y garantías constitucionales.

      Por el contrario, se aprecia que efectivamente se inició una relación de prestación de servicios por el querellante con la querellada, la cual se desarrolló desde el día 13 de junio de 2003, es decir antes incluso de que fuera constituida formalmente la asociación, y culminó en fecha 17 de diciembre de 2010, y se aprecia igualmente que, aun cuando durante ese período de tiempo otras personas han ingresado a la asociación, en virtud de la renuncia de determinados socios, el accionante en amparo no ha logrado ingresar a la misma, lo cual en todo caso podría ser ventilado en sede jurisdiccional a través de una tutela jurídica constitutiva de cumplimiento de contrato, con los daños y perjuicios que ello implique, pero no puede ser dilucidado a través de una acción de a.c., por el carácter esencialmente restablecedor que distingue esta pretensión.

    2. Presunta vulneración del derecho constitucional a la asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que, la autoridad del tránsito competente otorgó a la asociación civil querellada un total de sesenta y cinco (65) cupos para la prestación del servicio de transporte de pasajeros entre los municipios Maracaibo y R.d.P.d.E.Z., los cuales se encuentran cubiertos y por ende este Sentenciador Superior necesariamente debe señalar al querellante que ante esta situación la sociedad querellada no puede aprobar el ingreso de nuevos socios, pues estaría contraviniendo la normativa legal que regula la materia, y que concede tal asignación de cupos al Estado en razón de lo cual no se constata la violación constitucional denunciada.

      Ahora bien, ello no implica que el querellante se encuentre impedido para asociarse con otras personas para la prestación del mismo servicio de transporte terrestre, pues no puede pretender la asociación querellada monopolizar dicho sector de la economía, con relación a las rutas que tiene asignadas, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se permite la constitución de monopolios, ni el abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, todo ello en beneficio del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de las condiciones efectivas de competencia en la economía, por lo que el querellante, en cumplimiento de las normativas legales correspondientes, y en el marco de la Economía Social y la participación popular y en el desarrollo económico de la nación, en el cual tienen un papel protagónico las asociaciones cooperativas así como los consejos comunales, puede asociarse con otras personas para desarrollar la prestación del servicio desplegado por la asociación querellada. Por otra parte, ello no significa que la parte querellada tiene la potestad de prohibir la entrada al terminal de pasajeros a la parte querellante, pues en todo caso ello correspondería a la autoridad competente, a menos que se trate de un terminal de pasajeros privado, y en todo caso el acto administrativo que se dicte al respecto estará sujeto a los recursos administrativos y judiciales correspondientes que la Ley concede al hoy accionante en amparo.

      En consecuencia, siendo que no se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales en la presente causa, se considera pertinente en derecho declarar improcedente la presente pretensión de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

      Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente la pretensión de tutela constitucional peticionada, se deriva la consecuencia lógica de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa y por ende se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 17 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.T.M.U., en contra de la asociación civil ASOCIACIÓN DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA DEL R.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.T.M.U., por intermedio de su apoderado judicial M.R.P., contra decisión de fecha 17 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 17 de junio de 2011, que declara SIN LUGAR la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano J.T.M.U., en contra de la asociación civil ASOCIACIÓN DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA DEL R.M., y por ende improcedente la denuncia por infracciones de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la asociación, en razón de lo cual se ratifica el derecho del querellante para asociarse con otras personas con la finalidad de prestar el servicio público de transporte de pasajeros, o ejercer cualquier otra actividad de su preferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bcp/dbb

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