La usucapión y adjudicación de la propiedad de terrenos públicos urbanos, en el marco de la Constitución de 1999 y el Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat de 2008

AutorRamón Aguilar
Páginas367-387
La Usucapión y Adjudicación de la propiedad
de terrenos públicos urbanos, en el marco de la
Constitución de 1999 y el Decreto- Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Habitat de 2008
Ramón Aguilar
Abogado
I. LA REALIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA EN MATERIA DE VIVIENDAS EN
ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES
Constituye un hecho evidente que buena parte de la población venezolana, en especial,
la que ocupa centros urbanos, habita en lo que se conoce como “Barrios”1, caracterizados por
la construcción indiscriminada y desorganizada de obras o edificaciones que sirven de vi-
viendas a sus ocupantes. Por lo general, estas barriadas han nacido de la ocupación fáctica o
invasión de terrenos privados o públicos por parte de personas de escasos recursos, quienes
construyen inicialmente edificaciones pequeñas, endebles y poco seguras, de rudimentaria
ingeniería, con materiales inapropiados y carentes de servicios básicos, conocidas en nuestro
país como “ranchos”2, pero que, con el transcurrir del tiempo y ante la inactividad opositora o
excluyente del propietario del terreno y/o de las autoridades, van mejorando en su estructura
arquitectónica, convirtiéndose en la mayoría de los casos, en construcciones sólidas que bien
pueden recibir la denominación formal de “casas” e incluso de “edificios”, al tiempo que la
zona en general se va dotando de servicios públicos básicos (agua, cloacas y servicio eléctri-
co) y de algún tipo de organización en cuanto a vialidad, aceras, caminerías, alumbrado,
escaleras, comercios, centros educativos, etc., alcanzando la señalada denominación de ba-
rrio3 o la contemporánea designación legal de “asentamiento urbano popular”4.
1 En Venezuela no se usa esta expresión en su acepción española que implica “las partes en que se
dividen los pueblos grandes o sus distritos”, sino más bien con alguna de las acepciones de “Ba-
rriada”, entendida como “Barrio marginal, generalmente de construcciones pobres y precarias”.
Definiciones en: Diccionario de la Real Academia Española 1990.
2 El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 de fecha
07 de diciembre de 1999), en su artículo 6° declara ilícito el arrendamiento de “ranchos” y los de-
fine como viviendas “construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas,
latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria”.
3 “Los barrios, como ya hemos señalado, se caracterizan por la ilegalidad de su situación, pues no
están construidos en terrenos urbanizados legalmente ni las viviendas tienen los permisos de cons-
trucción; los servicios se logran, cuando esto sucede, progresivamente y con posterioridad a la edi-
ficación y ocupación de las viviendas. Las viviendas en los barrios son generalmente de menor ca-
lidad en las construcción y muchas pueden clasificarse como ‘ranchos’, es decir, edificaciones con
materiales precarios”. Rogelio Pérez Perdomo y Pedro Nikken, Derecho y Propiedad de la Vivien-
da en los Barrios de Caracas, Universidad Central de Venezuela, Fondo Cultura Económica, Ca-
racas, 1979, p. 11.
4 Así se designan en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad de 2005 y en el Decre-
to con Rango, valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad de 2008.
REVISTA DERECHO PÚBLICO Nº 115/2008
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Estos habitantes, propietarios de las bienhechurías o edificaciones que constituyen sus
viviendas, y por supuesto, detentadores materiales de los terrenos públicos o privados sobre
los cuales se encuentran edificadas, además de sufrir las múltiples limitaciones y problemas
propios de estos asentamientos populares, jurídicamente encuentran serias limitaciones e
inconvenientes en relación a la titularidad de la propiedad de sus bienhechurías y respecto a
la posibilidad de adquirir los terrenos respectivos, ello, a pesar de ser efectivamente los due-
ños de las edificaciones por haberlas construido o haberlas adquirido por negocios jurídicos
válidos o mortis causa, y a pesar que, en la mayoría de los casos, han mantenido una eviden-
te posesión legítima cuya data supera cualesquiera de los plazos legales necesarios y suficien-
tes a los fines de la adquisición del derecho de propiedad por medio de la institución de la
Usucapión o prescripción adquisitiva.
A modo de aclaratoria previa, debemos señalar que consideramos fundamental el respe-
to y la garantía del derecho a la Propiedad, previsto hoy en el artículo 115 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, rechazamos y nos manifestamos completamente en desacuerdo con las
invasiones y juzgamos como fundamental la necesaria actuación de la autoridad gubernamen-
tal a través de su función de policía y de reguardo del orden público para prevenir y rechazar
efectivamente la toma violenta e injustificada de terrenos propiedad de los particulares o de
los entes públicos, en especial, ante la obvia ineficacia que pueden tener las acciones juris-
diccionales –de pretensiones reivindicatorias, interdíctales y hasta de amparo constitucional-
que corresponden a los legítimos propietarios y/o poseedores para las defensas de sus dere-
chos. Tales acciones y los trámites procedimentales respectivos, se constituyen en dificulto-
sos, costosos y seguramente inejecutables, habida cuenta de la complejidad de accionar en
sede judicial, en forma individual o colectiva contra decenas o cientos de invasores que,
conforme a las reglas procesales deben ser individualizados, identificados, demandados y
citados, para dar curso en derecho a una reclamación. Amén que, aún luego de un dilatado y
costoso proceso judicial, que culmine con una sentencia favorable al propietario o poseedor
legítimo del terreno, podría sobrevenir su inejecutabilidad, por no poder o querer el Juez o las
autoridades llamadas a apoyarlo, proceder a la desocupación efectiva y material de los inva-
sores a través del uso de la fuerza pública5.
Igualmente la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamien-
tos Urbanos Populares, los define en su artículo 2, como “un área geográfica determinada, habi-
tada por la comunidad, conformada por viviendas que ocupan terrenos públicos o privados, iden-
tificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradi-
ciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públi-
cos básicos, así como el que no encontrándose en las condiciones antes descritas ameriten un tra-
tamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su dere-
cho a la propiedad”.
5 Podemos citar como ejemplo extremo e inaceptable de esta situación de “inejecutabilidad”, deci-
sión proferida en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Regional del
Estado Barinas (Exp. 2003-654), según la cual, se declaró “inejecutable” una sentencia definitiva
de Amparo Constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so
pretexto de que en las oportunidades en que se intentó ejecutar el desalojo de los invasores, suce-
dieron circunstancias tales como: que el número de los invasores en calidad de manifestantes, su-
peraba a la fuerza pública; que para al momento fijado por el Tribunal ejecutor no concurrieron
funcionarios de la policía requeridos al efecto; y que, al no haberse podido ejecutar la decisión du-
rante más de tres (3) años, la misma resulta ineluctable por haber cambiado la situación jurídica in-
fringida. (www.http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/mayo/801-31-2003-654-.html)

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