Decisión nº PJ0142015000054 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Marzo de 2.015

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000318.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-0000139.

DEMANDANTES (Recurrente) U.A.T.L. Titular de la cédula de Identidad Nº 8.512.360.

APODERADOS JUDICIALES F.R., F.A., E.A., Magdy Ghannam y J.d.F. inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN (VEINPRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14 Tomo 175-A-Sgdo en fecha veintinueve (29) de octubre de 1979.

TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27 Tomo 16-A-Sgdo en fecha once (11) de marzo de 1981.

APODERADOS JUDICIALES R.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.179.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de agosto de 2.014.

ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por los abogados F.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consideración de la apelación interpuesta por la abogada R.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.179, contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Agosto de 2.014, en el juicio incoado por el ciudadano U.A.T.L. Titular de la cédula de Identidad Nº 8.512.360, contra VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN (VEINPRO) y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN) a decir de la parte actora, todas pertenecientes al grupo VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

Posteriormente ambas partes solicitan la suspensión de la causa el diecisiete (17) de diciembre de 2.014, del 18/12/2014 al 10/01/20115 siendo acordado el dieciocho (18) de diciembre de 2.014, y el doce (12) de enero de 2.015 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha tres (03) de febrero de 2.015, ambas partes solicitan la suspensión de la causa hasta el 23/02/2015 (inclusive), siendo acordado ello en la misma fecha y el veinticuatro (24) de febrero de 2.015 se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

El diecisiete (17) de marzo de 2.015 se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados Francys Alfonso y F.R., inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.825 y 142.798 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente; y la abogada R.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA EL QUINTO DÌA HÀBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M.

El veinticuatro (24) de Marzo del año 2.015, siendo las 10:00 a.m se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual compareció la abogada R.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por representante judicial alguno. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha catorce (14) de Agosto de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por a parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha catorce (14) de Agosto de 2.014. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha catorce (14) de Agosto de 2.014. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano U.A.T.L., titular de la cedula de identidad N º 8.512.360 contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha catorce (14) de Agosto de 2.014, que declaro, se l.c.:

“…SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO U.A.T.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.512.360 CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD:

Antigüedad

Periodo Días

15/11/2000 al 14/11/2001 45

15/11/2001 al 14/11/2002 62

15/11/2002 al 14/11/2003 64

15/11/2003 al 14/11/2004 66

15/11/2004 al 14/11/2005 68

15/11/2005 al 14/11/2006 70

15/11/2006 al 14/11/2007 72

15/11/2007 al 14/11/2008 74

15/11/2008 al 14/11/2009 76

15/11/2009 al 14/11/2010 78

15/11/2010 al 03/03/20011 15

Total: 690

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante 690 días de antiguedad a razón del salario integral conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, a los fines de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, deberá tomar en consideración los salarios que conforme el presente fallo devengó el actor y en los periodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de salario de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada. Una vez determinado el salario normal del trabajador, deberá el experto proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 04 de febrero de 2002, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, calculada a razón de lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMEINTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), de 28 días anuales, para el primer año de servicios, 40 días anuales, para el segundo año de servicios, y 75 días anuales luego del tercer año de servicios.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Correspondiente al período 2010-2011, se condena a la demandada a pagar la fracción de 7,5 días de vacaciones y 2,16 días de bono vacacional, calculados al último salario devengado.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES: Se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

Año 2000-2001: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional

Año 2001-2002: 17 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional

Año 2002-2003: 18 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional

Año 2003-2004: 19 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional

Año 2004-2005: 20 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional

Año 2005-2006: 25 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional

Año 2006-2007: 26 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional

Año 2007-2008: 27 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional

Año 2008-2009: 28 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional

Año 2009-2010: 29 días de vacaciones y 26 días de bono vacacional

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende el concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionadas. se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A; a objeto de determinar el último salario devengado por el actor, el experto deberá tomar en consideración los registros y contabilidad de la empresa demandada.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 20 días correspondiente al período enero del año 2011 hasta el 03 de marzo de 2011, por el último salario normal devengado.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto lo siguiente:

Año 2000: 15 días

Año 2001: 15 días

Año 2002: 28 días

Año 2003: 40 días

Año 2004: 75 días

Año 2005: 80 días

Año 2006: 80 días

Año 2007: 80 días

Año 2008: 80 días

Año 2009: 80 días

Año 2010: 80 días

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende el concepto de utilidades, vencidas y fraccionadas. se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A; a objeto de determinar el salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos en que le nació el derecho al trabajador, el experto deberá tomar en consideración los salarios que conforme el presente fallo devengó el actor y en los periodos faltantes, deberá determinar los montos pagados por concepto de salario de acuerdo a los registros y contabilidad de la empresa demandada.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.,

Una vez determinado el monto al cual ascienden los conceptos condenados se ordena deducir las cantidades de Bs. 12.991,23 que se desprende del proceso recibió el actor por concepto de utilidades, vacaciones y por liquidación de prestaciones sociales.

utilidades. Y ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la demandada…” Fin de la cita. (Tomado del sistema JURIS 2000).

Cursa al folio 300 de la segunda pieza principal del expediente, diligencia suscrita por el abogado F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, de la que se desprende que, se l.c.:

…apelo del contenido de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.014…

Fin de la cita.

Cursa al folio 302 de la segunda pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la abogada R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, de la que se desprende que, se l.c.:

…anuncio recurso ordinario de Apelación contra el fallo emanado de este Despacho, que fue publicado en fecha 14 de agosto de 2.014…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de agosto de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las partes.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE, en la audiencia ante esta alzada en sus alegatos, replica expuso que:

• Que la apelación versa sobre la unidad económica, como lo ha establecido la Sala de Casación Social para determinar la unidad económica, existe poder que consta en cuanto que el señor J.L.S. en su carácter de gerente general, concede poder a la abogada Roslyn, Vinsa, Transcorban, por Veinpro en su carta de gerente general, es la persona que tiene los mas amplios poderes de disposición de los bienes de la empresa, lo que encuadra con los parámetros que la Sala, ha manifestado y que hay que analizar cuando se va a realizar una sentencia por el juez.

• Que también de los recibos de pago numerados 34, 35 y 36 se desprende que la subgerencia de cualquier trabajador la realiza a un correo subgerente.vinza@cantv.net y de los otros recibos de pago también se evidencian que aparecen tanto Veinpro, Vinsa y todos estos que conforman una unidad económica, por lo tanto la recurrida debió tomar en cuenta esos parámetros y principalmente el poder para decretar la unidad económica.

• Que existen decisiones del tribunal de Carabobo así como de la Sala de Casación Social, donde se dejo establecido que existía una unidad económica.

• Que respecto al concepto de utilidades, pues dada la contestación de la demanda, en el libelo solicito sea cancelado la cantidad de 120 días de utilidades, las demandadas rechazan y manifiestan que debe cancelarse conforme a la ley orgánica del trabajo y por una supuesta convención colectiva de trabajo, cuando se revisa la cláusula 20, es una cláusula que violentan normas constitucionales, de orden público que establecen días de utilidades por años de servicios, y si nos vamos al articulo 174 de la LOT, establece que los días a repartir, entre el numero de trabajadores y la ley lo cataloga como un deber una obligación, por parte del patrono que debe calcular las utilidades liquidas, para demostrar cuando son los días que deben cancelarse a cada trabajador de utilidades por cada año, la convención establece que es por los años de servicio, y violenta el principio igual trabajo igual salario.

• Que en los recibos 34 hay un pago de días de utilidades y 35 son el mismo ejercicio económico del año 2.010 donde la empresa cancela al trabajador Bs. 4058,47 y el sueldo mensual que esta en el recibo y que fue reconocido en la audiencia de juicio establece el salario del trabajador de Bs. 1223,89 y si se divide entre 30 días da salario de Bs. 40,79 y si se divide entre dos la cantidad de Bs. 4058,47 lo dividimos entre 40,79 la empresa cancelo 99,50 días, cantidad superior a la supuesta convención colectiva y establecido en los limites por la ley del trabajo un parámetro de 15 a 120 días, por lo tanto se puede dejar bien establecido la empresa cancelaba superior a esos días, mas aun ella tampoco cumplió con su obligación tal como lo establece la ley orgánica del trabajo de realizar el calculo de la utilidad liquida que tenia que mostrárselas al trabajador, en el mes de diciembre cancelaban un anticipo de utilidades una vez determinada la utilidad del ejercicio, hacer el calculo y de esa manera ver cuanto eran los días, la convención garantiza un mínimo no un máximo, que la ley establece de 120 días.

• Que el otro punto de los días de utilidades es en relación a salario, que la recurrida estableció al experto que se traslade a la sede de al empresa a verificar los registros contables, pero no especifica cuales son esos registros contables que va a verificar los recibos firmados por el trabajador porque la empresa puede presentar cualquier documento y el experto no va tener las pautas, violando el principio de autenticidad de la sentencia, tampoco le manifiesta al experto o deja claro en la sentencia, que pasa si la empresa no presenta recibo formado por el trabajador o ningún documento si al momento la empresa no cumple quedaría en el aire esa sentencia.

• Que en relación al concepto de vacaciones existe supuesta cláusula de la convención colectiva que establece unos determinados días pero si vamos al recibo enumerado 36 y que fue reconocido en la audiencia de juicio la empresa cancelaba 49 días de vacaciones, 55 días de bono vacacional y 08 días de descanso, periodo vacacional del año 2.010 y esta probado un salario de Bs. 1223,83 pero que esta claro en los recibos de pago cuando observamos el periodo de 16/06/2010 al 30/06/2010, es un periodo que lee están cancelando al trabajador 10 días hábiles de descaso y 08 días de feriado y de descanso, ese monto corresponde a un periodo vacacional, que cuando la recurrida manda a descontar esos montos al trabajador, 49 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional pero cuando condena los días por la convención colectiva que esta por debajo de lo que expresa el recibo de pago, esta en desequilibrio esos 112 días, debió condenar la misma cantidad de días, no estamos en igual porque si vamos a lo que estableció la sentencia en el año 2.010 manda a cancelar la cantidad de 54 días.

• Que en cuanto al salario de las vacaciones es el mismo relacionado el explanado en las utilidades, no explica la experto bajo que parámetros, señalo en los registros contables pero que registros contables, como va ser ese soporte que tiene que tener la firma del trabajador y en caso que la empresa no entregue los soportes correspondientes o que va suceder si la empresa incumple con esto, violentando el principio de autenticidad de la sentencia.

• Que en relación al cesta ticket, dada la contestación de la demanda, la empresa reconoce la jornada de 12 horas de trabajo, y cuando vamos a la constitución la jornada de trabajo debe ser de ocho horas, y si vamos a la ley de alimentación y su reglamento establece pago fraccionado, como laboraba 12 horas, 08 horas mas 04 horas, la empresa debía cancelar el valor de 0.25 o 0.50 de la unidad tributaria pero multiplicado por jornada y media y la empresa solo cancelo una jornada de trabajo, le debe media jornada de trabajo.

• Que en relación a los interés sobre prestaciones sociales de antigüedad, la recurrida no establece el periodo que se va cancelar y la base, no le da parámetros al experto para que el lo pueda tener a precisión, ni indica cual es el perdió que tiene que tener en cuenta.

• Que en relación a la corrección monetaria, solo se limita a decir de acuerdo a la sentencia maldefassi pero tampoco le da ni la base ni los parámetros al experto sobre el cual tiene que hacer su trabajo

• Que en relación al salario la carga de demostrarlo es de la empresa, si no prueba los salario, quedan firmes los establecidos en el libelo de la demanda, por lo que en los meses en los cuales la empresa no demostró el salario, tomara en cuanta los salarios aportados en el libelo.

• Que en relación al punto de vacaciones, documento reconocido Nº 36, en ningún momento hay dos periodos vacacionales, es del 16/06/10 al 30/06/10, lo que le estaba dando era 15 días continuos, mal puede venir a esta alzada y decir son dos periodos vacacionales, que manda a cancelar cincuenta y tanto de vacaciones y manda a descontar 112 días.

• Que en cuanto al salario integral, en relación a las vacaciones ni si quieras las disfruto solo los 15 días no, los 49 días que le están cancelando, le quedaron debiendo días de disfrute.

La parte ACCIONADA RECURRENTE, ante esta alzada expuso que:

• Que existe vicio de inmotivación entre la parte motiva y dispositiva, en lo que respecta al salario del actor folio 269 son inferiores a los alegados por el actor en el libelo de la demanda y lo que se probo en la etapa probatoria.

• Que al folio 274 y 275, la juzgadora señala los verdaderos salario devengados por el trabajador conforme a los probado en autos que están por debajo de lo alegado en el libelo de la demanda, que se corresponde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

• Que al folio 283 y siguiente en la parte dispositiva condena al calculo de todos los beneficios derivados de la relación de trabajo sobre la base salarial alegada en el libelo de la demanda, por ello considera que existe contradicción entre la parte motiva y dispositiva respecto a salario.

• Que existe inmotivacion por contradicción respecto al pago de las vacaciones, al folio 289 condena todos y cada uno de los periodos vacacionales que esta solicitando el trabajador, sin embargo al folio 276 valora un recibo de pago de vacaciones que fue reconocido por la parte actora en los que se evidencia dos periodo vacacionales 2.007 al 2.009 conforme a la convención colectiva que fue alegada en el escrito del libelo de la demanda, que rigió la relación de trabajo, al salario del momento, luego demanda condena al pago de esos periodos al ultimo salario, por lo que mal puede ordenar el pago dos veces al mismo concepto, cuando fue pagado y reconocido por la parte actora.

• Que se denuncia el vicio de incongruencia negativa, violando el principio de exhaustividad, en relación a las alícuotas que componen el salario integral, con la ley hasta el año 2.002 y luego con lo que señala la convención colectiva, acto seguido señala como parámetros, 40 60 y algo y 75 y llama a confusión, nada señala respecto a la alícuota de bono vacacional, hay inconsistencia.

• Que respecto a los anticipos que recibió el trabajador, por prestaciones sociales y demás beneficios, el dispositivo ordena descontar Bs. 12991,23 lo que no se compadece con lo alegado y probado en autos, pues se evidencia Bs. 28912,40 que se evidencia los folios 115, 117 y 118 utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y en la parte del dispositivo solo señala la cantidad de Bs. 12991,23, sin señalar de donde proviene esa cantidad.

• Que existe vicio de silencio de prueba con respecto a la prueba de informes aportada por el banco BBVVA Banco Provincial, y si bien la valora, pasa a detallar la jurisprudencia, no señala en el dispositivo en que manera afecta el fallo ni que aporta al proceso.

• Que de los autos se evidencia que el salario devengado por el trabajador no se corresponden con los alegados, no es que no puedo llevar a cabo la carga probatoria que le correspondía, se adecue el dispositivo con lo alegado y probado en autos.

• Que es falso que le alegato de dos periodos sea alegato nuevo porque del escrito de pruebas se evidencia que corresponde a dos periodos vacacionales, mantenido en la audiencia de juicio.

• Que respecto al salario integral, debió integrarse lo señalado por la ley orgánica del trabajo y a partir del año 2.002 conforme a la convención colectiva, luego pasa a explanar 03 tipos de días, que posiblemente se corresponda con la convención.

• Que respecto al alegato que las vacaciones no fueron disfrutadas es un alegato nuevo y si el recibo en la parte de arriba señala un periodo son nominas a través de las cuales se le paga a los trabajadores, las vacaciones fueron pagas en esa nomina, no solo se paga salario si no también los beneficios.

• Que respecto a la unidad económica no se evidencia exista una administración común, no se evidencia ningún elemento del articulo 22 del Reglamento de a Ley Orgánica del Trabajo, no puede señalares que porque una sola persona otorga poder para el resto de las empresas, esa persona tenga la disposición de los bines, no existen suficientes elementos de convicción para señalar que existe una unidad económica.

• Que alegan 120 días de utilidades que nunca fueron demostrados, tenia la carga probatoria, siempre se pago conforme a la ley orgánica del trabajo y la convención colectiva que rigió la relación, y no podemos ir a una simple formula de dividir, el monto total entre el salario, cuando el salario es el salario promedio anual.

• Que respecto al cesta ticket, los vigilantes están sometidos a una jornada extraordinaria de 11 y no 8 horas como quiere hacerse ver, se evidencia de la prueba de informe que si pago cesta ticket, nace el alegato que se le pago de manera incompleta, partiendo que trabaja 08 horas, si bien la constitución establece jornada de 08 horas diarias, el articulo 190 señala ciertas jornadas extraordinarias, por la naturaleza en lo que se desempeña, siempre le fue pagado, no demuestras horas extras o trabajos extraordinarios, de pagar un cesta ticket adicional, fue pagado en su totalidad.

• Que con respecto al salario señala e dispositivo que en los casos en los cuales no se demuestra el salario, deberá tomar el experto los registros contables, que no solo son recibos. Los salario proviene de un sistema de nominas, que no puede ser manipulado con posterioridad.

CAPITULO II

ALEGATO DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 77):

Corre inserto a los folios 01 al 77, libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que en fecha 15 de noviembre de 2.000 comenzó a prestar servicios para VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A, devengando como ultimo salario Bs. 1.469,46 de lunes a domingo y domingos libres de 07: 00 a.m a 07:00 p.m como oficial de seguridad hasta el 03 de marzo de 2.011.

• Que demanda en forma conjunta y solidaria a VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A pertenecientes al grupo VINSA SEGURIDAD D EVENEZUELA, C.A (VINSA), por pago de prestaciones sociales.

• Que demanda por concepto de antigüedad 690 días, del 15 de noviembre de 2000 hasta el 03 de marzo de 2.011 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.015,01), con base a 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.

• Que reclama la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.052,65), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

• Que reclama vacaciones fraccionadas 2010-2011 (15/11/2010 al 03/03/2011) y años anteriores 2000 al 2010, 777,5 días por TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.083, 49).

• Que reclama utilidades fraccionadas de enero 2.011 al 03 de marzo de 2.011 y años anteriores 2000 al 2010, 1340 días por SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.635,88).

• Que reclama 150 días y 90, DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.714,50) y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.428,70), días por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso respectivamente.

• Que reclama 3.224 días por NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.884,00), del 15/11/2000 al 03/03/2011, correspondiente 0.25 de la unidad tributaria de Bs. 76,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR TRANSPORTE Y COMUNICACIONES C.A (Corre inserto al folios 191).

Corre inserto al folio 191, escrito de contestación de la demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, en todo y cada uno de sus términos la demanda incoada, ya que nunca laboro.

• Que niega la existencia de la relación de trabajo, así como todos los conceptos y sumas demandadas, puesto que dicho ciudadano fue trabajador de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, VEINPRO C.A, durante el tiempo que señala en el libelo de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y POTECIÒN (VEINPRO) C.A (Corre inserto a los folios 193 al 197).

Corre inserto a los folios 193 al 197, escrito de contestación d la demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que niega y rechaza y contradice que el actota haya devengado Bs. 1.469,46 al finalizar la relación de trabajo, así como niega los salarios alegados, siempre fue el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que para el momento de la finalización era de Bs. 1.223,89.

• Niega, rachaza y contradice los salarios integrales alegados, que no se corresponde con el devengado y niega las alícuotas de utilidades y bono vacacional, alega que el bono vacacional de noviembre de 2000 a febrero de 2002 se rige según el articulo 2223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de marzo de 2002 hasta el 2005 empezó a devengar 18 días por el segundo año y 19 días por el tercer año y 20 días para el cuarto año según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO C.A) y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÌA, MATENIMENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM). Que a partir del año 2.005 devengo 24 días por el quinto año, 25 por el sexto, 26 por el séptimo, 27 por el octavo, 28 por el noveno y 29 por el décimo y que el máximo de días que establece la convención es de 30 días para trabajadores con mas de 10 años de servicio.

• Niega, rechaza y contradice los días de utilidades porque antes de la entrada en vigencia de la convención eran 15 días, después del año 2002, 28 días para el primer año, 40 días para el segundo, 75 días después del tercer año y en el año 2005 devengo 80 días hasta la finalización de la relación de trabajo.

• .Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 29.015,01 por concepto de antigüedad, la base salarial, las alícuotas, su calculo. Que el trabajador recibió varios anticipos anualmente con intereses y respecto al saldo acumulado e intereses lo recibió por pago de liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, por lo que no adeuda nada por esos conceptos.

• Niega rechaza y contradice deba al actor la cantidad de Bs. 37227, 30, ni 66 días por cada año, ni el salario por cuanto se le cancelo en base al salario mínimo y que le corresponde del año 2000 al 2010 por vacaciones 224 días y por bono vacacional 205 días.

• Niega rechaza y contradice deba al actor la cantidad de Bs. 857,19, ni 17,50 días por el ultimo año, que hubiese correspondido según su calculo 7,5 días y en realidad le hubiesen correspondido 6,48 días, que nada adeuda porque fueron cancelados.

• Niega rechaza y contradice deba al actor 120 días por año y a suma de Bs. 64.656,24, toda vez que antes de la entrada en vigencia del contrato colectivo se pagaban 15 días por año y posteriormente 28 días en el año 2002, 40 en el 2003, 75 en el 2004 y a partir del 2005, 80 días y se pagaron todas las utilidades de cada año.

• Niega rechaza y contradice deba al actor 120 días sino que le correspondían 80 días, que dividido entre 12 arroja 6,66 por mes del ejercicio fiscal, monto que fue cancelado.

• Niega rechaza y contradice deba al actor indemnizaciones por despido injustificado en virtud que presento renuncia manuscrita el 02 de febrero de 2.011, por lo que nada se adeuda por estos conceptos.

• Niega rechaza y contradice deba al actor 3224 días por Bs. 91.884 por bono de alimentación, por cuanto se implemento la modalidades cesta ticket en cada oportunidad a través de SODEXO PASS DE VENEZUELA C.A, por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN (VEINPRO) C.A.

• Que todos y cada uno de los pagos o anticipos fueron hechos a través de depósitos en cuenta nomina en el BBVA BANCO PROVINCIAL.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

La abogada F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO.

INSTRUMENTO PRIVADO.

Corre inserto a los folios 01 al 17 de la pieza principal del expediente, Recibos de pago de los cuales se evidencia lo cancelados por VEINPRO C.A al actor, del que se evidencia fecha de ingreso el 15/11/00, el cargo de oficial de seguridad y salario mensual:

Periodo Bs. Periodo Bs.

31/10/2004 171,32544 31/01/2009 537,43

15/11/2004 162,07776 15/02/2009 566,73

15/12/2004 162,07776 28/02/2009 556,56

31/12/2004 177,74576 15/03/2009 525,32

15/01/2005 172,78560 31/03/2009 636,24

31/01/2005 183,49344 15/04/2009 547,11

15/04/2005 162,07776 30/04/2009 600,15

30/04/2005 164,11760 30/06/2010 732,48

31/05/2005 231,34091 30/07/2010 40,8

15/06/2005 208,39091 15/12/2010 727,72

30/06/2005 702,500 S/F 768,52

15/07/2005 204,34091 15/01/2011 723,22

31/03/2006 275,92159 S/F 768,52

31/07/2008 597,73 15/02/2011 732,48

30/11/2008 563,82 28/02/2011 736,98

15/12/2008 1259,19 15/03/2011 224,38

31/12/2008 1086,96

15/01/2009 566,73

Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales inserta los folios 01 al 17 de la pieza principal del expediente, al ser reconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 18 y 19 de la pieza principal del expediente, Dos constancia de trabajos en copia y otra original de fechas 18/03/2008 y 24/06/2007, respectivamente, evidenciándose los salarios Bs. 1.200 y 614.790 respectivamente, suscrito por el Coordinador de Operaciones Delegaciones Centro de VEINPRO, del que se desprende que el actor presto servicios desde el 15/11/2000 ocupando el cargo de oficial de seguridad. Quien decide observa que aun cuando la juez a quo no les otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 18 y 19 de la pieza principal del expediente por considerar que no aporta nada a la resolución de la controversia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al vincular al trabajador con la empresa VEINPRO C.A. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 20 de la pieza principal del expediente, Original de dos (02) carnet, de los que se evidencian VEINPRO, en fechas 31/12/2007 y 11/05/2005, en los cuales figura como portador el ciudadano TORREALBA L. UVENCIO, y el cargo como oficial de Seguridad. Quien decide observa que aun cuando la juez a quo no les otorga valor probatorio a dichos carnet insertos al folio 20 de la pieza principal del expediente por considerar que no aporta nada a la resolución de la controversia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al vincular al trabajador con la empresa VEINPRO C.A. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO.

EXHIBICIÒN.

Solicita exhibición a VEINPRO C.A, a los fines que exhiba recibos de pago de salarios señales realizados por VEINPRO C.A, al actor desde el 15 de noviembre de 2000 al 03 de febrero de 2.011 donde aparece pagos semanales; así como dos (02) constancias de trabajo de fechas 18/03/2008 y 24/06/2007.

En relación a los recibos de pago, los mismos no fueron exhibidos alegando la parte accionada que rielan a los autos, sin embargo esta sentenciadora observa que existen recibos cursantes en autos y a los cuales se les otorga valor probatorio conforme fueron valorados, sin embargo respecto a los cuales no constan en autos, esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia judicial establecida en e articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.

En relación a la constancia de trabajo de fecha 18/03/2008 alega la parte accionada en la audiencia de juicio que fue desconocida, sin embargo al no exhibirse, se aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto la copia traída a los autos. ASÌ SE DECIDE.

En relación a la constancia de trabajo de fecha 24/06/2007, la misma no fue exhibida, quedando reconocida por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia aunado a la consecuencia jurídica de la no exhibición conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto dicha documental. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.

DE LOS TESTIGOS.

Promueve como testigos a los ciudadanos A.R., F.P. y P.H.. Quien decide no tiene que valorar al respecto, por cuanto dicha prueba quedo desierta, dada la incomparecencia de los ciudadanos mencionados, a la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBANC C.A):

La abogada R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

CAPITULO I. PRUEBA DE INFORMES.

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Distrito Capital, a los fines que informe si la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como patrono bahjo los números patronales D-1832479-5 y/o D-2801153-0, si el ciudadano U.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.512.360 estuvo inscrito como trabajador dependiente de VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, así como la fecha de registro y fecha de egreso de dichos ciudadano al IVSS como trabajador bajo ambos numero patronales.

Dichas resultas corren inserta los folios 188 y 189 de la pieza Nº 1 de fecha 03/04/2013, suscrita por el abogado E.A.O.V., Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la cual se desprende que el ciudadano TORREALBA L.U.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.512.360, aparece asegurado por ante la referida institución en la empresa MONTO SEGURIDAD C.A, bajo el No. patronal M1-83-0274-1 CON ESTATUS DE ASEGURADO cesante, CON FECHA DE EGRESO 31/05/2012 Y SU PRIMERA FECHA DE AFILIACIÓN EL 20/02/1991 y el cual tiene acumuladas 1.309 semanas cotizadas. Quien decide no le otorga valor probatorio por tratarse de un tercero que no es parte en la presente causa -MONTO SEGURIDAD C.A- que no aporta nada a la resolución de la controversia, aun cuando tiene relación con el actor. ASÌ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN (VEINPRO) C.A:

CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES.

Corre inserto a los folios 135 al 166, recibos de pago por nomina y de los que se evidencia, el actor y accionada VEINPRO, adminiculados con la resultas de la prueba de informes:

Folios

Pieza

Principal Periodo Recibos Bs. Recibos Neto Bs.

Recibos

Con deducciones/ Depositado Cuenta Nomina Folio Pieza Separada

Prueba Informe

135 01/09/09 al 15/09/09 671,37 641,98 101

136 16/09/09 al 30/09/09 671,69 642,29 102

137 01/10/09 al 15/09/09 671,69 637,46 103

138 16/10/09 al 31/10/09 717,99 690,63 104

139 01/11/09 al 15/11/09 671,69 644,79 104

140 16/11/09 al 30/11/09 768,39 730,48 105

141 01/12/09 al 15/12/09 671,69 644,79 107

142 16/12/09 al 31/12/09 703,93 676,71 108

143 01/01/10 al 15/01/10 671,69 644,79 110

144 16/01/10 al 31/01/10 696,89 669,74 111

145 01/02/10 al 15/02/10 720,04 682,61 111

146 16/02/10 al 28/02/10 664,65 615,94 112

147 01/03/10 al 15/03/10 706,2 665,89 113

148 16/03/10 al 31/03/10 774,66 744,70 114

149 01/04/10 al 15/04/10 782,41 752,38 116

150 16/04/10 al 30/04/10 845,61 814,94 118

151 01/05/10 al 15/05/10 872,21 837,98 119

152 16/05/10 al 31/05/10 822,25 775,80 120

153 01/06/10 al 15/06/10 732,48 699,65 121

154 16/07/10 al 31/07/10 40,8 acumulado utilidades 124

155 16/09/10 al 30/09/10 704,67 629,22 127

156 01/10/10 al 15/10/10 723,22 647,59 128

157 16/10/10 al 31/10/10 764,02 728,37 128

158 01/11/10 al 15/11/10 732,48 684,43 128

159 16/11/10 al 30/11/10 1915,57 1880,24 (Sueldo 611,95/ Bono Vacacional 1183,09 por 29 Días). 129

160 01/12/10 al 15/12/10 727,72 692,48 130

161 16/12/10 al 31/12/10 768,52 732,87 130

162 01/01/11 al 15/01/11 723,22 647,59 132

163 16/01/11 al 31/01/11 768,52 720,15 132

164 01/02/11 al 15/02/1 732,48 697,15 133

165 16/02/11 al 28/02/11 736,98 701,65 133

166 01/03/11 al 15/03/11 224,38 219,54 133

Quien decide observa que dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora por tratarse de simples reproducciones y no estar suscritas por el actor, además de ser copias de instrumentos electrónicos, no promovidos de conformidad con la Ley de Mensaje y Datos Electrónicos, aduciendo la parte promovente que las que no se encuentran firmadas por el trabajador, su contenido es igual a las promovidas por el actor.

Sin embargo se puede evidenciar que de los recibos correspondientes a las quincenas 01/12/10 al 15/12/10, 01/02/11 al 15/02/11, 16/02/11 al 28/02/11, 01/03/11 al 15/03/11 fueron traídas a los autos por ambas partes, aunado a que además de dichos recibos y los restantes –folios 135 al 166 - en dichos recibos se evidencian el total neto que percibió el trabajador y el total con las deducciones que era lo cancelado en la cuenta nomina y que se desprende de la prueba de informes inserta a los folios 04 al 178 de la pieza separada del expediente, por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, pues aun cuando fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora por tratarse de simples reproducciones, se pudo verificar su autenticidad con las resultas de la prueba de informes. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 167 al 172 de la pieza principal del expediente, recibos de pago por nomina y de los que se evidencia, el actor y accionada VEINPRO, adminiculados con la resultas de la prueba de informes:

Folio Pieza Principal Periodo Recibos Bs. Recibos Neto Bs.

Recibos

Con deducciones/ Depositado Cuenta Nomina Concepto Folio Pieza Separada

Prueba Informe

167 01/01/09 al 31/12/09 3447,96 3327,28 utilidades 105

168 01/01/10 al 31/12/10 4005,03 3864,85 utilidades 129

169 01/01/10 al 31/12/10 4058,47 52,64 utilidades 138

170 16/06/10 al 30/06/10 1999,02 vacaciones

170 16/06/10 al 30/06/10 2243,8 bono vac

170 16/06/10 al 30/06/10 326,37 Vac en festivos y desc

170 16/06/10 al 30/06/10 732,48 Quincena

Total Recibo Folio 170 5301,67 5120,55

171 01/09/10 al 15/09/10 4500 Anticipo de presta 127

171 01/09/10 al 15/09/10 617,51 127

Total Recibo Folio 171 5121,22

5087 127

172 01/11/10 al 30/11/10 505,13 Intereses sobre prest

En lo que respecta a las documentales inserta al folio 167 fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser simple reproducción además de no estar suscritas por el actor, señalando la juez a quo en su sentencia que la parte promovente no las hizo valer mediante los medios idóneos, sin embargo se puede evidenciar en dichos recibos el total neto que percibió el trabajador y el total con las deducciones que era lo cancelado en la cuenta nomina y adminiculada la prueba de informes inserta a los folios 04 al 178 de la pieza separada del expediente, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, pues aun cuando fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora por tratarse de simples reproducciones, se pudo verificar su autenticidad con las resultas de la prueba de informes. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales inserta al folio 168 y 169 las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, aunado a que se puede evidenciar en dichos recibos el total neto que percibió el trabajador y el total con las deducciones que era lo cancelado en la cuenta nomina y adminiculada la prueba de informes inserta a los folios 04 al 178 de la pieza separada del expediente, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, pues al ser reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora adicionalmente, se pudo verificar su autenticidad con las resultas de la prueba de informes. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental inserta al folio 170, quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

En lo que respecto a la documental inserta al folio 171, observa esta juzgadora que la juez a quo no le otorga valor probatorio al no estar suscrita por el actor, sin embargo se puede evidenciar en dichos recibos el total neto que percibió el trabajador y el total con las deducciones que era lo cancelado en la cuenta nomina y adminiculada la prueba de informes inserta a los folios 04 al 178 de la pieza separada del expediente, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, pues se pudo verificar su autenticidad con las resultas de la prueba de informes. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental inserta al folio 172, quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 173 de la pieza principal del expediente, Original de Renuncia de fecha dos (02) de febrero de 2.011 suscrita por el actor mediante el cual señala que renuncia al cargo de oficial de seguridad que viene desempeñando del 15/11/2000 para la empresa VEINPRO. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 174 y 175, Original de liquidación contrato de trabajo de fecha 06/04/2011, del actor, se evidencia VEINPRO, fecha de ingreso 15/11/2000 fecha de liquidación 03/03/2000, de la que se desprende el total de asignaciones de Bs. 20420,91 y neto a pagar con deducciones Bs. 7199,28 correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Bono vaca Fracc 7,5 305,97

Intereses Pres Soc 164,97

Prestaciones Sociales 690 17829,6

Utilidades Fraccio 13,33 641,39

Vacaciones Fraccionadas 6,75 173,38

Vacaciones Vencidas 26 1060,8

Vacaciones en Festivos y Descanso 6 244,8

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 174 y 175, al ser reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 176 al 189, Convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa venezolana de investigación y protección c.a (CEINPRO, CA) y el sindicato único nacional de trabajadores profesionales de vigilancia, seguridad, conserjerías mantenimiento y sus similares (SINTRAPROVISECOM). Quien decide observa que dicha documental se trata de norma entre las partes –convención colectiva- lo que constituye derecho y el mismo no es objeto de prueba. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES.

Solicite se oficie a la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que suministre información correspondiente a la relación de todos y cada uno de los depósitos hechos en la cuenta nomina aperturaza a nombre del actor por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN (VEINPRO) C.A, desde la apertura de la cuenta hasta la fecha de su ultimo movimiento.

Dichas resultas corren inserta a los folios 226 al 253 de la pieza principal del expediente, conforme comunicación de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, suscrita por I.T., Responsable del Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, de la Unidad de Operaciones del BBVA BANCO PROVINCIAL, de la cual se desprende que el ciudadano U.A.T.L., C.I. V- 8.512.360, figura como titular de la cuenta corriente N° 0108-0992000100051952, así como los movimientos bancarios de la señalada cuenta desde el 25-09-2009 hasta el 30-09-2012. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia. ASÌ SE DECIDE.

Cursa a los folios 04 al 178 de la pieza separada conforme comunicación de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, suscrita por I.T., Responsable del Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, de la Unidad de Operaciones del BBVA BANCO PROVINCIAL, de la cual se desprende que el ciudadano U.A.T.L., C.I. V- 8.512.360, figura como titular de la cuenta de ahorros N° 0108-0071-41-02007996, así como los movimientos bancarios de la señalada cuenta desde el 18-12-2011 hasta el 30-06-2013, conforme relación remitida adjunta, de la cual emerge abonos realizados por la empresa VEINPRO, bajo el rubro VEINPRO SIENOM 00, NOMINAS Y DOMICIL. Quien decide le otorga valor probatorio a su contenido. ASÌ SE DECIDE.

Solicita se oficie a la sociedad mercantil SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A, a los fines que suministre información detallada de los pagos efectuados al actor por VEINPRO.

Dichas resultas corren inserto a los folios 233 al 237 de la pieza separada, conforme comunicación de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana L.G., GERENTE LEGAL, de la cual se desprende que se l.c.:

"... que la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente N° 11278, RIF. J-00137240-7, mantiene relaciones comerciales con nuestra Organización Sodexho Pass Venezuela C.A.,... (omissis)... desde el 11-02-1999.

Asimismo, les informamos que la referida empresa otorgo el beneficio de Alimentación al ciudadano U.A.T.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.512.360, en el periodo comprendido desde el 09/01/2001 hasta el 05/04/2011.

Anexamos a la presente prueba de informes, los soportes de los abonos realizados por la empresa...” Fin de la cita. ASÌ SE APRECIA.

CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Solicita la exhibición de originales de recibos de pago de nomina, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, cuyas copias fueron promovidas, inserta a los folios 135 al 172 de la pieza principal del expediente. Quien decide observa que dichos recibos no fueron exhibidos por la parte actora por lo que se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición conforme lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que su autenticidad se pudo comprobar de las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo que en fecha quince (15) de noviembre de 2.000 comenzó a prestar servicios para VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.469,46 de lunes a domingo y domingos libres de 07: 00 a.m a 07:00 p.m como oficial de seguridad hasta el tres (03) de marzo de 2.011 cuando fue despedido injustificadamente; por lo que demanda en forma conjunta y solidaria a VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A pertenecientes al grupo VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A (VINSA), por pago de prestaciones sociales, correspondiente antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2010 y años anteriores 2000 al 2010, utilidades fraccionadas de enero 2.011 al 03 de marzo de 2.011 y años anteriores 2000 al 2010, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, cesta ticket, así como costas, costos y honorarios profesionales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES C.A, niega la existencia de la relación de trabajo, así como todos los conceptos y sumas demandadas, aduciendo que el actor fue trabajador de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, VEINPRO C.A, durante el tiempo que señala en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y POTECIÒN (VEINPRO) C.A, en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los salarios alegados, aduciendo que siempre devengo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y que el trabajador recibió varios anticipos anualmente con intereses y respecto al saldo acumulado e intereses lo recibió por pago de liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, por lo que no adeuda nada por esos conceptos; recibiendo todos y cada uno de los pagos o anticipos fueron hechos a través de depósitos en cuenta nomina en el BBVA BANCO PROVINCIAL.

Arguye que la relación de noviembre de 2000 a febrero de 2002 se rigió por la ley orgánica del trabajo y a partir del año 2.002 rigió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO C.A) y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÌA, MATENIMENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), que le corresponde del año 2000 al 2010 por vacaciones 224 días y por bono vacacional 205 días, que hubiese correspondido según su calculo 7,5 días y en realidad le hubiesen correspondido 6,48 días, que nada adeuda porque fueron cancelados; que antes de la entrada en vigencia del contrato colectivo se pagaban 15 días por año y posteriormente 28 días en el año 2002, 40 en el 2003, 75 en el 2004 y a partir del 2005, 80 días y se pagaron todas las utilidades de cada año, que le correspondían 80 días, que dividido entre 12 arroja 6,66 por mes del ejercicio fiscal, monto que fue cancelado. Niega rechaza y contradice deba al actor indemnizaciones por despido injustificado en virtud que presento renuncia manuscrita el dos (02) de febrero de 2.011, y respecto al bono de alimentación niega rechaza y contradice deba al actor por cuanto se implemento la modalidades cesta ticket en cada oportunidad a través de SODEXO PASS DE VENEZUELA C.A, por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN (VEINPRO) C.A.

En la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte actora recurrente expuso que, en relación a la existencias de la unidad económica, pues existe poder donde el señor J.L.S. en su carácter de gerente general, concede poder a la abogada Roslyn, Sorvinca, Transcorban, y por Veinpro en su carácter de gerente general, señalando que es la persona que tiene los mas amplios poderes de disposición de los bienes de la empresa, y de los recibos de pago numerados 34, 35 y 36 se desprende que la subgerencia de cualquier trabajador la realiza a un correo subgerente.vinza@cantv.net y de los otros recibos de pago también se evidencian que aparecen tanto Veinpro, Vinsa y todos estos que conforman una unidad económica, por lo tanto la recurrida debió tomar en cuenta esos parámetros y principalmente el poder para decretar la unidad económica.

Que respecto al concepto de utilidades, se reclama en base a 120 días, las demandadas rechazan y manifiestan que debe cancelarse conforme a la ley orgánica del trabajo y por una supuesta convención colectiva de trabajo, cuando se revisa la cláusula 20, es una cláusula que violentan normas constitucionales, por cuanto la convención establece que es por los años de servicio, y que en los recibos 34 hay un pago de días de utilidades y 35 son el mismo ejercicio económico del año 2.010 donde la empresa cancela al trabajador Bs. 4058,47, la empresa cancelo 99,50 días, cantidad superior a la supuesta convención colectiva, la convención garantiza un mínimo no un máximo, que la ley establece de 120 días; y en relación al salario aplicable la recurrida estableció al experto que se traslade a la sede de la empresa a verificar los registros contables, pero no especifica cuales son esos registros contables, tampoco le manifiesta al experto o deja claro en la sentencia, que pasa si la empresa no presenta recibo formado por el trabajador o ningún documento si al momento la empresa no cumple quedaría en el aire esa sentencia.

Que en relación al concepto de vacaciones existe supuesta cláusula de la convención colectiva que establece unos determinados días pero que el recibo enumerado 36 fue reconocido en la audiencia de juicio la empresa cancelaba 49 días de vacaciones, 55 días de bono vacacional y 08 días de descanso, periodo vacacional del año 2.010, que cuando la recurrida manda a descontar esos montos al trabajador, pero cuando condena los días por la convención colectiva esta por debajo de lo que expresa el recibo de pago, y en cuanto al salario aplicable es el mismo alegato relacionado el explanado en las utilidades.

Que en relación al cesta ticket, dada la contestación de la demanda, la empresa reconoce la jornada de 12 horas de trabajo, cuando la jornada de trabajo debe ser de ocho horas, debía cancelar jornada y media y la empresa solo cancelo una jornada de trabajo, le debe media jornada de trabajo; y respecto a los interés sobre prestaciones sociales de antigüedad y corrección monetaria, la recurrida no establece el periodo que se va cancelar y la base.

Que la carga de la prueba del salario debe demostrarlo la empresa, si no prueba los salario, quedan firmes los establecidos en el libelo de la demanda, por lo que en los meses en los cuales la empresa no demostró el salario, tomara en cuenta los salarios aportados en el libelo.

En la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte accionada recurrente que, los salarios demostrados fueron inferiores a los alegados en el libelo y que condena sobre la base salarial alegada en el libelo de la demanda. Respecto al pago de las vacaciones, al folio 289 condena todos y cada uno de los periodos vacacionales que esta solicitando el trabajador, sin embargo al folio 276 valora un recibo de pago de vacaciones que fue reconocido por la parte actora en los que se evidencia dos periodo vacacionales 2.007 al 2.009, al salario del momento, luego demanda condena al pago de esos periodos al ultimo salario, por lo que mal puede ordenar el pago dos veces al mismo concepto, cuando fue pagado y reconocido por la parte actora.

Que en relación a las alícuotas que componen el salario integral, indica que con la ley hasta el año 2.002 y luego con lo que señala la convención colectiva, acto seguido señala como parámetros, 40 60 y algo y 75 y llama a confusión, nada señala respecto a la alícuota de bono vacacional, respecto al salario integral, debió integrarse lo señalado por la ley orgánica del trabajo y a partir del año 2.002 conforme a la convención colectiva.

Que respecto a los anticipos que recibió el trabajador, por prestaciones sociales y demás beneficios, el dispositivo ordena descontar Bs. 12991,23 lo que no se compadece con lo alegado y probado en autos, pues se evidencia Bs. 28912,40 que se evidencia los folios 115, 117 y 118 utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y en la parte del dispositivo solo señala la cantidad de Bs. 12991,23, sin señalar de donde proviene esa cantidad.

Que existe vicio de silencio de prueba con respecto a la prueba de informes aportada por el banco BBVVA Banco Provincial, y si bien la valora, pasa a detallar la jurisprudencia, no señala en el dispositivo en que manera afecta el fallo ni que aporta al proceso.

Que respecto a la unidad económica no se evidencia exista una administración común, no se evidencia ningún elemento del articulo 22 del Reglamento de a Ley Orgánica del Trabajo, no puede señalares que porque una sola persona otorga poder para el resto de las empresas, esa persona tenga la disposición de los bines, no existen suficientes elementos de convicción para señalar que existe una unidad económica. Que el pago de 120 días de utilidades nunca fueron demostrados; y respecto al cesta ticket, los vigilantes están sometidos a una jornada extraordinaria de 11 y no 8 horas como quiere hacerse ver, se evidencia de la prueba de informe que si pago cesta ticket, siempre le fue pagado, no demuestras horas extras o trabajos extraordinarios, de pagar un cesta ticket adicional, fue pagado en su totalidad.

Como se aprecia de los alegatos expuestos, resulta pertinente antes de pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados, tratar el punto de la solidaridad alegada, lo relativo al despido injustificado, el régimen legal aplicable y el salario devengado por el actor; por lo que esta sentenciadora se pronunciara al respecto, en los siguientes términos:

DE LA SOLIDARIDAD ENTRE VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, (VEINPRO), Y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) Y DE LA RELACIÓN DE TRABAJO O NO ENTRE ESTAS Y EL ACTOR.

Aduce la parte actora en su libelo que, procede a demandar cito: “...en forma conjunta y solidaria a las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) todas pertenecientes al grupo VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A (VINSA), por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos…”. En la audiencia ante esta alzada indica que, la recurrida debió tomar en cuenta el poder otorgado por el ciudadano J.L.S. en su carácter de gerente general, a la abogada Roslyn, por las demandadas en su carácter de gerente general, señalando que es la persona que tiene los mas amplios poderes de disposición de los bienes de la empresa, y que de los recibos de pago numerados 34, 35 y 36 se desprende que la subgerencia de cualquier trabajador la realiza a un correo subgerente.vinza@cantv.net y de los otros recibos de pago también se evidencian que aparecen tanto Veinpro, Vinsa; todo ello para decretar la unidad económica., contradicho por la representación judicial de la parte accionada quien alega que no se evidencia exista una administración común, no se evidencia ningún elemento del articulo 22 del Reglamento de a Ley Orgánica del Trabajo, no puede señalares que porque una sola persona otorga poder para el resto de las empresas, esa persona tenga la disposición de los bines, no existen suficientes elementos de convicción para señalar que existe una unidad económica.

Cabe observar que el actor en el libelo alega es simplemente una solidaridad entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, (VEINPRO), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) y en la audiencia ante esta alzada indica una unidad económica entre Vinsa, Transcomban y Veinpro.

Oportuno indicar que la Ley sustantiva laboral, establece lo relativo a la solidaridad, en el sentido que compromete la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 864, de fecha 18 de mayo de 2006, ha señalado:

(…) los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen: (…)

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, veintisiete (27) de mayo de 2.009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), se estableció que, en la ley sustantiva laboral como en el reglamento, contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y que tales presunciones tienen carácter relativo.

La misma sala en referencia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia de fecha nueve (09) de diciembre del año 2008, caso TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A. y TELCEL, C.A., en relación a la solidaridad, se estableció que:

“…de acuerdo con las disposiciones sustantivas de la Ley y la del Reglamento, se debe entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. También se incluye en estos requisitos que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; y, que debemos entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexo, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella... Fin de la cita.

Con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO C.A. (COMANPA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., la misma sala en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, se estableció que:

…las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente. La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente…

Fin de la cita.

Aunado a lo expuesto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 22 y 23 en relación al grupo de empresas, establece que, se l.c.:

..Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadores.

Articulo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario… Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, O.A.M.D., caso INVERSIONES REYAC, C.A., y otras, se esbozo el criterio mantenido por la sala, con relación a la noción de unidad económica, cito:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003). … Fin de la cita.

La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A, en sentencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2.004, por su parte, estableció varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, los cuales son:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados. Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse.

10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

En el caso de marras, la parte actora solo alega, una solidaridad pero no índica a que tipo de solidaridad alude, solo indica que, la solidaridad entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, (VEINPRO), Y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), indicando que pertenecen al grupo VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A; y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley; y en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio, alega la parte actora una supuesta solidaridad –lo cual fue revisado por este tribunal- y no procede aplicar la consecuencias jurídicas de la ley conforme a lo antes expuesto, en consecuencia corresponde a la parte actora demostrar la existencia del grupo económico y solidaridad entre las demandadas, que no quedo demostrado con el solo otorgamiento de un poder otorgado por el representante de las demandadas a la abogada R.M., ni mucho menos de los recibos de pago, es decir, no surgen elementos que evidencien que entre las empresas demandadas, existan objetos sociales similares, ni que se encuentren bajo una misma administración o control común, ni quien funge como controlador, hechos no alegados por la parte actora en el escrito libelar y de necesaria determinación de la existencia de un grupo económico de empresas. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo expuesto si bien ha establecido la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que la unidad económica valida el grupo de empresa, y la solidaridad pasiva de los integrantes de obligaciones laborales, en la que existe una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen, materializar un objetivo común, ninguno de los supuestos hace procedente la declaratoria de solidaridad en el proceso, no fueron demostradas, adicionalmente que la solidaridad fue alegada entre las demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, (VEINPRO), Y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), es decir, si se hubiese demostrado la solidaridad, hubiese sido declarada en relación a dichas demandadas, pues el tan aludido grupo VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A; no fue demandada y si en el escrito libelar no fue alegada la unidad económica entre las empresas verdaderamente demandada y la última empresa – grupo VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A -mal pudiera la Alzada suplir tal actividad del demandante. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que se considera que no resulta procedente aplicar las disposiciones del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar un grupo económico entre las demandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, (VEINPRO), Y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), mucho menos entre estas y el grupo VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente a lo antes expuesto, en relación a la demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), al haber negado de manera pura y simple la relación de trabajo con el actor en su contestación de la demanda y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley; y en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, como en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijó conforme a la manera en que la demandada -TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN)- contestó la pretensión, se invirtió la carga de la prueba, debiendo el actor aportar prueba al proceso mediante las cuales se demostraren la existencia de la relación de trabajo, por lo que surge improcedente la pretensión interpuesta en su contra y por ende debe ser declarada SIN LUGAR la demanda en contra de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo del quince (15) de noviembre de 2000 y al tres (03) de marzo de 2011, por lo que este Tribunal posteriormente pasara a verificar la procedencia o no de los montos y conceptos demandados con relación a dicha empresa. ASÍ SE DECIDE.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO O NO.

Alega la parte atora que el quince (15) de noviembre de 2.000 comenzó a prestar sus servicios para las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A, hasta el tres (03) de marzo de 2.011 cuando fue despedido injustificadamente, no quedando demostrado la relación de trabajo con la demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), quedando demostrada la relación de trabajo en relación a la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo del quince (15) de noviembre de 2000 y al tres (03) de marzo de 2011, por lo que el despido injustificado o no, se analizara respecto a la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), ésta ultima demandada que alego en su contestación de la demanda que, la relación de trabajo finalizo por renuncia del actor.

Al haber alegado la demandada VEINPRO, e su contestación de la demanda que la relación finalizo por renuncia del actor, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley; y en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, como en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijó conforme a la manera en que la demandada - VEINPRO - contestó la pretensión, alego la renuncia del actor, debiendo la demandada - VEINPRO - aportar prueba al proceso mediante el cual se demostrase la causa de la finalización de la relación de trabajo por renuncia, evidenciándose a los autos -folio 173 de la pieza principal del expediente- Original de Renuncia de fecha dos (02) de febrero de 2.011 suscrita por el actor mediante el cual señala que renuncia al cargo de oficial de seguridad que viene desempeñando del 15/11/2000 para la empresa VEINPRO, quedando demostrado a los autos que la causa de la finalización de la relación de trabajo para con VEINPRO fue por RENUNCIA. ASÍ SE DECIDE.

DEL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.

Alega la representación judicial de la parte accionada recurrente que la norma que rigió la relación de trabajo fue la ley orgánica del trabajo hasta el año 2.002 y posteriormente por la convención colectiva.

Cabe observar que las convenciones colectivas de trabajo son aquellas celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte; y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra; y sus cláusulas son de carácter obligatorio y en parte integrante de los contratos de trabajo, tal como lo establecen los artículos 498 y 499 de la ley sustantiva laboral vigente para la época, además de ser fuente del derecho laboral y de aplicación en primer orden de conformidad con el artículo 60 de la ley sustantiva laboral.

Ahora bien las disposiciones contenidas en las convenciones colectiva, tienen vigencia y aplicación para los signatarios de la misma -pudiendo mejorar las condiciones de trabajo, estableciendo condiciones más favorables para el trabajador- vigencia que comienza el día de su depósito ante la inspectoría del trabajo de conformidad con el artículo 512 de la LOT, y surte sus efectos legales hasta tanto se celebre otra que la reemplace, es decir, da lugar a la extensión de la vigencia de las cláusulas contenidas en una Convención, hasta que se suscriba una nueva Convención Colectiva y las convenciones colectivas, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, existiendo.

En el caso de marras, corre inserto a los folios 176 al 189 de la pieza principal del expediente, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), y al folio 254 de la pieza separada del expediente, copia del auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que dicha convención ha sido presentada para su deposito por ambas partes contratantes en fecha veinticinco (25) de enero 2002 y al ser depositada por ante el órgano administrativo del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, a partir del depósito respectivo, comienza a surtir los efectos legales que de ella se desprenden, por lo que resulta procedente su aplicación en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), se desprende que:

De la cláusula Nº 3: Establece la duración de la mismas de 03 años a partir del 02/03/2.002.

De la cláusula Nº 20: Establece la participación de los beneficios de la empresa, para los trabajadores con 01 año de servicio equivalente a 28 días; con 02 años de servicio 40 días y con 03 años de servicio 75 días.

De la cláusula Nº 21: Establece las vacaciones y bono vacacional, para el trabajador con 01 año de servicio 16 días hábiles con 32 días de salario, para el trabajador con 02 años de servicio 17 días hábiles con 35 días de salario, para el trabajador con 03 años de servicio 18 días hábiles con 37 días de salario, para el trabajador con 04 años de servicio 19 días hábiles con 40 días de salario, para el trabajador con 05 años de servicio 20 días hábiles con 43 días de salario y para el trabajador con 06 años de servicio 20 días hábiles con 55 días de salario.

Antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva alegada, se tomara en consideración el pago de los beneficios demandados de ser procedentes, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la vigencia de la relación de trabajo. ASÌ SE DECIDE.

DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR.

Alega la parte actora ciertos salarios en su libelo, siendo negados por la representación de la parte accionada, aduciendo que devengaba el actor lo correspondiente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

El tema referente al salario y los elementos constitutivos del mismo, ha sido controvertido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. El salario es la remuneración o retribución económica y directa, sumas de dinero que puede comprender especies valorables en dinero, como lo seria la alimentación, vivienda y asignación de vehículo; ello igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios semejantes; también se ha establecido que no toda remuneración se considera salario.

Debemos señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a lo que se entiende como salario, el cual dispone que, se l.c.:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...).

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

Fin de la cita.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, no es mas que la retribución que represente beneficio efectivo o incremento directo del patrimonio del trabajador, que lo favorezca económicamente.

En el caso bajo examen, es de hacer notar que corre inserto a los folios 01 al 17 de la pieza principal del expediente, Recibos de pago –traídos por la parte actora- de los cuales se evidencia lo cancelados por VEINPRO C.A al actor, del que se evidencia fecha de ingreso el 15/11/00, el cargo de oficial de seguridad y salario mensual, documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio al ser reconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio y de las que se desprende que devengo:

Periodo Bs. Periodo Bs.

31/10/2004 171,32544 31/01/2009 537,43

15/11/2004 162,07776 15/02/2009 566,73

15/12/2004 162,07776 28/02/2009 556,56

31/12/2004 177,74576 15/03/2009 525,32

15/01/2005 172,78560 31/03/2009 636,24

31/01/2005 183,49344 15/04/2009 547,11

15/04/2005 162,07776 30/04/2009 600,15

30/04/2005 164,11760 30/06/2010 732,48

31/05/2005 231,34091 30/07/2010 40,8

15/06/2005 208,39091 15/12/2010 727,72

30/06/2005 702,500 S/F 768,52

15/07/2005 204,34091 15/01/2011 723,22

31/03/2006 275,92159 S/F 768,52

31/07/2008 597,73 15/02/2011 732,48

30/11/2008 563,82 28/02/2011 736,98

15/12/2008 1259,19 15/03/2011 224,38

31/12/2008 1086,96

15/01/2009 566,73

A los folios 135 al 166, recibos de pago por nomina (traídos por la parte accionada) y de los que se evidencia, el actor y accionada VEINPRO, adminiculados con la resultas de la prueba de informes, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, pues se evidencio que de los recibos correspondientes a las quincenas 01/12/10 al 15/12/10, 01/02/11 al 15/02/11, 16/02/11 al 28/02/11, 01/03/11 al 15/03/11 fueron traídas a los autos por ambas partes, aunado a que además de dichos recibos y los restantes –folios 135 al 166 - se evidencian el total neto que percibió el trabajador y el total con las deducciones que era lo cancelado en la cuenta nomina y que se desprende de la prueba de informes inserta a los folios 04 al 178 de la pieza separada del expediente, por lo que esta sentenciadora les otorgó pleno valor probatorio, pues aun cuando fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora por tratarse de simples reproducciones, se pudo verificar su autenticidad con las resultas de la prueba de informes; y de las que se desprende que devengo:

Folios

Pieza

Principal Periodo Recibos Bs. Recibos Neto Bs.

Recibos

Con deducciones/ Depositado Cuenta Nomina Folio Pieza Separada

Prueba Informe

135 01/09/09 al 15/09/09 671,37 641,98 101

136 16/09/09 al 30/09/09 671,69 642,29 102

137 01/10/09 al 15/09/09 671,69 637,46 103

138 16/10/09 al 31/10/09 717,99 690,63 104

139 01/11/09 al 15/11/09 671,69 644,79 104

140 16/11/09 al 30/11/09 768,39 730,48 105

141 01/12/09 al 15/12/09 671,69 644,79 107

142 16/12/09 al 31/12/09 703,93 676,71 108

143 01/01/10 al 15/01/10 671,69 644,79 110

144 16/01/10 al 31/01/10 696,89 669,74 111

145 01/02/10 al 15/02/10 720,04 682,61 111

146 16/02/10 al 28/02/10 664,65 615,94 112

147 01/03/10 al 15/03/10 706,2 665,89 113

148 16/03/10 al 31/03/10 774,66 744,70 114

149 01/04/10 al 15/04/10 782,41 752,38 116

150 16/04/10 al 30/04/10 845,61 814,94 118

151 01/05/10 al 15/05/10 872,21 837,98 119

152 16/05/10 al 31/05/10 822,25 775,80 120

153 01/06/10 al 15/06/10 732,48 699,65 121

154 16/07/10 al 31/07/10 40,8 acumulado utilidades 124

155 16/09/10 al 30/09/10 704,67 629,22 127

156 01/10/10 al 15/10/10 723,22 647,59 128

157 16/10/10 al 31/10/10 764,02 728,37 128

158 01/11/10 al 15/11/10 732,48 684,43 128

159 16/11/10 al 30/11/10 1915,57 1880,24 (Sueldo 611,95/ Bono Vacacional 1183,09 por 29 Días). 129

160 01/12/10 al 15/12/10 727,72 692,48 130

161 16/12/10 al 31/12/10 768,52 732,87 130

162 01/01/11 al 15/01/11 723,22 647,59 132

163 16/01/11 al 31/01/11 768,52 720,15 132

164 01/02/11 al 15/02/1 732,48 697,15 133

165 16/02/11 al 28/02/11 736,98 701,65 133

166 01/03/11 al 15/03/11 224,38 219,54 133

Es de hacer notar que la relación de trabajo que unió al actor con la empresa VEINPRO fue del quince (15) de noviembre de 2000 al tres (03) de marzo de 2011, es decir, una relación de trabajo de diez (10) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, en la cual no se evidencian recibos de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y del año 2.007, 2.005, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 pocos recibos; y del año 2.006 un solo recibo y aun cuando consta la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, en la misma solo constan lo depositado en cuenta nomina por la demandada VEINPRO con deducciones, y por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo de los conceptos demandados de ser procedentes, es por lo que debe tomarse en cuenta los recibos de pagos cursantes en auto (tomando en consideración el total neto sin deducciones) y para los meses en los que no constan todos los recibos, de ordena experticia complementaria, ello acogiendo lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante para los meses en los cuales no constan la totalidad de los recibos; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto además de los salarios derivados de los recibos de pagos cursantes en autos, para los meses en los que nos constan los recibos, se tomara en cuenta el salario alegado en el libelo de la demanda, TODO ELLO A EFECTOS DEL CÀCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS DE SER PROCEDENTES. ASI SE DECLARA.

Resuelto los puntos anteriores, se procederá al pronunciamiento de los conceptos demandados conforme quedo demostrada a relación de trabajo con el actor y VEINPRO:

En relación al actor U.A.T.L. y la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN (VEINPRO), quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo del quince (15) de noviembre de 2000 y al tres (03) de marzo de 2011 y se evidencio de los autos que la finalización de la relación de trabajo fue a causa de a renuncia efectuada por el mismo trabajador, en consecuencia, le corresponde:

Fecha de Ingreso: 15/11/00

Fecha de Egreso: 03/03/11

Tiempo de Servicio: 10 años y 03 meses y 18 días.

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor por concepto de antigüedad 690 días, del 15 de noviembre de 2000 hasta el 03 de marzo de 2.011 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.015,01), con base a 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora cuantificar dicho concepto; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo por un experto que deberá tomar en consideración:

• Los importes de salarios devengados por el actor mes a mes y para cuantificar el salario diario se obtiene de dividir el salario mensual entre 30.

• La alícuota de bono vacacional del inicio de la relación hasta el 01/03/2002 conforme los días de bono vacacional que otorga la ley Orgánica del Trabajo en su articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época- que establece una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario; y a partir del 02/03/2002 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo conforme los días de bono vacacional que otorga la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), que lo es para el 01 año de servicio 16 días de bono vacacional que es el resultado de deducir los días que cancela la empresa 32 días menos los días de disfrute 16 días hábiles, para el 02 años de servicio 18 días de bono vacacional que es el resultado de deducir los días que cancela la empresa 35 días menos los días de disfrute 17 días hábiles, para el 03 años de servicio 19 días de bono vacacional que es el resultado de deducir los días que cancela la empresa 37 días menos los días de disfrute 18 días hábiles, para el 04 años de servicio 21 días de bono vacacional que es el resultado de deducir los días que cancela la empresa 40 días menos los días de disfrute 19 días hábiles, para el 05 años de servicio 23 días de bono vacacional que es el resultado de deducir los días que cancela la empresa 43 días menos los días de disfrute 20 días hábiles y para el 06 años de servicio 25 días de bono vacacional que es el resultado de deducir los días que cancela la empresa 45 días menos los días de disfrute 20 días hábiles.

Lo calculado por esta sentenciadora, le correspondería conforme la ley y la convención colectiva:

Periodo Bono Vacacional

15/11/00 al 15/11/01 7

15/11/01 al 01/03/02 8/12X3=1,98

02/03/02 al 02/03/03 16

02/03/03 al 02/03/04 18

02/03/04 al 02/03/05 19

02/03/05 al 02/03/06 21

02/03/06 al 02/03/07 23

02/03/07 al 02/03/08 25

02/03/08 al 02/03/09 25

02/03/09 al 02/03/10 25

02/03/10 al 03/03/11 25

La parte accionada aduce en su contestación de la demanda -folio 195 de la pieza principal del expediente- que lo que le correspondería son los siguientes días de bono vacacional

Periodo Días

2000 al 2001 7

2001 al 2002 18

2002 al 2003 19

2003 al 2004 20

2004 al 2005 21

2005 al 2006 22

2006 al 2007 23

2007 al 2008 24

2008 al 2009 25

2009 al 2010 26

Fracción 3 Meses 7,5

Como es de apreciar la parte accionada aduce en su contestación de la demanda días de bono vacacional que, superan en algunos periodos, a lo establecidos en la convención, por lo que se tomara en cuenta lo mas favorable al trabajador, es decir, la ley orgánica del trabajo, la convención colectiva y los dichos de la accionada en cuanto sea superior el monto en beneficio del trabajador a los fines de realizar el calculo respectivo; por lo que para determinación de la alícuota de bono vacacional se tomara en consideración los siguientes días de bono vacacional:

Periodo Días

2000 al 2001 7

2001 al 2002 18

2002 al 2003 19

2003 al 2004 20

2004 al 2005 21

2005 al 2006 22

2006 al 2007 23

2007 al 2008 25

2008 al 2009 25

2009 al 2010 26

La alícuota de bono vacacional se obtiene de la siguiente manera: Los Días de bono vacacional entre 360 por el salario diario (Días bono vacacional/360Xsalario diario).

• La alícuota de utilidades del inicio de la relación hasta el 01/03/2002 conforme los días de utilidades que otorga la ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época- 15 días conforme al articulo 174 y a partir del 02/03/2002 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo conforme los días de utilidades que otorga la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), que lo es para el 01 año de servicio equivalente a 28 días; con 02 años de servicio 40 días y con 03 años de servicio 75 días.

Lo calculado por esta sentenciadora, le correspondería conforme la ley y la convención colectiva:

Periodo Utilidades

15/11/00 al 31/12/00 15/12X1=1,25

01/01/01 al 01/03/02 15/12X2=2,5

02/03/02 al 31/12/02 28

01/01/03 al 31/12/03 40

01/01/04 al 31/12/04 75

01/01/05 al 31/12/05 75

01/01/06 al 31/12/06 75

01/01/07 al 31/12/07 75

01/01/08 al 31/12/08 75

01/01/09 al 31/12/09 75

01/01/10 al 31/12/10 75

01/01/11 al 03/03/11 75/12X3=18,75

La parte accionada aduce en su contestación de la demanda -folio 196 de la pieza principal del expediente- que lo que le correspondería son los siguientes días de utilidades: antes de la vigencia del contrato colectivo 15 días, para el 2008 le corresponde 28 días, para el 2003 corresponde 40 días, para el 2004 correspondería 75 días y a partir del 2005 le corresponderían 80 días.

Como es de apreciar la parte accionada aduce en su contestación de la demanda días de utilidades que, superan en algunos periodos, a lo establecidos en la convención, por lo que se tomara en cuenta lo mas favorable al trabajador, es decir, la ley orgánica del trabajo, la convención colectiva y los dichos de la accionada en cuanto sea superior el monto en beneficio del trabajador a los fines de realizar el calculo respectivo; por lo que para determinación de la alícuota de utilidades se tomara en consideración los siguientes días de utilidades:

Periodo Días

Antes de la Convención Colectiva 15

1e.A.C.C. 28

2do Año Convención Colectiva 40

3 e.A.C.C. 75

2005 (Contestación de la Demanda) 80

La alícuota de utilidades se obtiene de la siguiente manera: Los Días de utilidades entre 360 por el salario diario (Días utilidades/360Xsalario diario).

• El salario integral que no es más que la suma del salario diario más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades. El salario integral se obtiene de la siguiente manera: salario diario+alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades.

• Posteriormente multiplicar el salario integral devengado mes a mes por los días correspondientes a la antigüedad mes a mes.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 10 años, 03 meses y 18 días:

Periodo Días

15/11/2000 al 14/11/2001 45

15/11/2001 al 14/11/2002 62

15/11/2002 al 14/11/2003 64

15/11/2003 al 14/11/2004 66

15/11/2004 al 14/11/2005 68

15/11/2005 al 14/11/2006 70

15/11/2006 al 14/11/2007 72

15/11/2007 al 14/11/2008 74

15/11/2008 al 14/11/2009 76

15/11/2009 al 14/11/2010 78

15/11/2010 al 03/03/20011 15

Total: 690

Todo lo cual se traduce en el siguiente cuadro conforme una vez el experto haya determinado el salario:

Periodo Salario Mensual (SM) Salario Diario (SD) Días de Bono vacacional Alícuota Bono vacacional (ABV) Días de utilidades Alícuota Utilidades (AU) Salario Integral (SI) Días Antigüedad Antigüedad

mar-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

dic-01 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 7 7XSI

dic-02 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 9 9XSI

dic-03 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 11 11XSI

dic-04 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 13 13XSI

dic-05 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 15 15XSI

dic-06 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 17 17XSI

dic-07 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 19 19XSI

dic-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 21 21XSI

dic-09 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 23 23XSI

dic-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-11 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-11 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

690

De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo deberá deducirse la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.329, 6), lo cual se desprende al folio 171 de la pieza principal del expediente, depositado en la quincena 01/09/10 al 15/09/10 (Bs. 4.500) y al folio 174 de la pieza principal del expediente (Bs. 17.829,6). ASÌ SE DECIDE

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.052,65), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo deberá deducirse la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 670,27), que resulta de la sumatoria de lo que se evidencia al folio 172 y 174 de la pieza principal del expediente percibido por el actor en relación a dicho concepto (Bs. 505,3 y 164,97). ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Que reclama vacaciones fraccionadas 2010-2011 (15/11/2010 al 03/03/2011) y años anteriores 2000 al 2010, 777,5 días por TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.083, 49).

El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario, ello del inicio de la relación hasta el 01/03/2002 y a partir del 02/03/2002 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), cláusula Nº 21 que establece las vacaciones y bono vacacional, para el trabajador con 01 año de servicio 16 días hábiles con 32 días de salario, para el trabajador con 02 años de servicio 17 días hábiles con 35 días de salario, para el trabajador con 03 años de servicio 18 días hábiles con 37 días de salario, para el trabajador con 04 años de servicio 19 días hábiles con 40 días de salario, para el trabajador con 05 años de servicio 20 días hábiles con 43 días de salario y para el trabajador con 06 años de servicio 20 días hábiles con 55 días de salario.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 10 años, 03 meses y 18 días conforme a la ley orgánica del trabajo –vigente para la época- y la convención colectiva:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total de Días

15/11/00 al 15/11/01 15 7 22

15/11/01 al 01/03/02 16/12X3=3,99 8/12X3=1,98 5,97

02/03/02 al 02/03/03 16 16 32

02/03/03 al 02/03/04 17 18 35

02/03/04 al 02/03/05 18 19 37

02/03/05 al 02/03/06 19 21 40

02/03/06 al 02/03/07 20 23 43

02/03/07 al 02/03/08 20 25 45

02/03/08 al 02/03/09 20 25 45

02/03/09 al 02/03/10 20 25 45

02/03/10 al 03/03/11 20 25 45

394,97

La parte accionada aduce en su contestación de la demanda -folio 195 de la pieza principal del expediente- que lo que le correspondería son los siguientes días de vacaciones y bono vacacional:

Periodo Días

Vacaciones Días Bono vacacional

2000 al 2001 15 7

2001 al 2002 17 18

2002 al 2003 18 19

2003 al 2004 19 20

2004 al 2005 20 21

2005 al 2006 25 22

2006 al 2007 26 23

2007 al 2008 27 24

2008 al 2009 28 25

2009 al 2010 29 26

Fracción 3 Meses 6,48 7,5

Como es de apreciar la parte accionada aduce en su contestación de la demanda días de vacaciones y bono vacacional que, superan en algunos periodos, a lo establecidos en la convención, por lo que se tomara en cuenta lo mas favorable al trabajador, es decir, la ley orgánica del trabajo, la convención colectiva y los dichos de la accionada en cuanto sea superior el monto en beneficio del trabajador a los fines de realizar el calculo respectivo; tenemos que le corresponde al actor:

Periodo Días

Vacaciones Días Bono vacacional

2000 al 2001 15 7

2001 al 2002 17 18

2002 al 2003 18 19

2003 al 2004 19 20

2004 al 2005 20 21

2005 al 2006 25 22

2006 al 2007 26 23

2007 al 2008 27 24

2008 al 2009 28 25

2009 al 2010 29 26

Fracción 3 Meses 7,5 6,5

Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario normal devengado, por cuanto en su oportunidad no fueron canceladas, a excepción de las vacaciones y bono vacacional del año 2.010 por cuanto consta a los autos pago y deberá tomarse en consideración el salario, ello conforme decisión de la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera, cito:

…De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…

Fin de la cita.

Para su cuantificación, se ordena experticia complementaria del fallo por un único experto, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo, deberá multiplicar los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional (ya determinados) para el año 2.010 por el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas (cursa pago al folio 170 de la pieza principal del expediente), y para el resto de los años deberá multiplicar los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional (ya determinados) por el último salario diario devengado.

Cabe observar que al folio 174 de la pieza principal del expediente se evidencia pago por vacaciones fraccionadas y vencidas sin embargo no se evidencia a que años se corresponde, sin embargo se evidencian canceladas y deben deducirse, así como las que se evidencian al folio 170 de la pieza principal del expediente, todo lo cual suma la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6354,14), que deberán ser deducidas del monto determinado por el experto ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES: Que reclama utilidades fraccionadas de enero 2.011 al 03 de marzo de 2.011 y años anteriores 2000 al 2010, 1340 días por SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.635,88).

El concepto de vacaciones resulta procedente de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, que establece mínimo de 15 días, ello del inicio de la relación hasta el 01/03/2002 y a partir del 02/03/2002 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. VEINPRO, C.A. y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM), cláusula Nº 20: Establece la participación de los beneficios de la empresa, para los trabajadores con 01 año de servicio equivalente a 28 días; con 02 años de servicio 40 días y con 03 años de servicio 75 días.

Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 10 años, 03 meses y 18 días conforme a la ley orgánica del trabajo –vigente para la época- y la convención colectiva:

Periodo Utilidades

15/11/00 al 31/12/00 15/12X1=1,25

01/01/01 al 01/03/02 15/12X2=2,5

02/03/02 al 31/12/02 28

01/01/03 al 31/12/03 40

01/01/04 al 31/12/04 75

01/01/05 al 31/12/05 75

01/01/06 al 31/12/06 75

01/01/07 al 31/12/07 75

01/01/08 al 31/12/08 75

01/01/09 al 31/12/09 75

01/01/10 al 31/12/10 75

01/01/11 al 03/03/11 75/12X3=18,75

La parte accionada aduce en su contestación de la demanda -folio 196 de la pieza principal del expediente- que lo que le correspondería son los siguientes días de utilidades: antes de la vigencia del contrato colectivo 15 días, para el 2008 le corresponde 28 días, para el 2003 corresponde 40 días, para el 2004 correspondería 75 días y a partir del 2005 le corresponderían 80 días.

Como es de apreciar la parte accionada aduce en su contestación de la demanda días de utilidades que, superan en algunos periodos, a lo establecidos en la convención, por lo que se tomara en cuenta lo mas favorable al trabajador, es decir, la ley orgánica del trabajo, la convención colectiva y los dichos de la accionada en cuanto sea superior el monto en beneficio del trabajador a los fines de realizar el calculo respectivo; por lo que para determinación de los días de utilidades se tomara en consideración los siguientes días de utilidades:

Periodo Días

Antes de la Convención Colectiva 15

1e.A.C.C. 28

2do Año Convención Colectiva 40

3 e.A.C.C. 75

2005 (Contestación de la Demanda) 80

Por lo que le corresponde al actor los siguientes días:

Periodo Utilidades

15/11/00 al 31/12/00 15/12X1=1,25

01/01/01 al 01/03/02 15/12X2=2,5

02/03/02 al 31/12/02 28

01/01/03 al 31/12/03 40

01/01/04 al 31/12/04 75

01/01/05 al 31/12/05 80

01/01/06 al 31/12/06 80

01/01/07 al 31/12/07 80

01/01/08 al 31/12/08 80

01/01/09 al 31/12/09 80

01/01/10 al 31/12/10 80

01/01/11 al 03/03/11 80/12X2=13,33

Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, ello conforme decisión de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

…de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

Fin de la cita.

Para su cuantificación, se ordena experticia complementaria del fallo por un único experto, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo, deberá multiplicar los días correspondientes por utilidades (ya determinados) por el salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho.

Cabe observar que a los folios 154, 167, 168, 169 y 174 de la pieza principal del expediente se evidencia pago por utilidades, todo lo cual suma la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.193,65), que deberán ser deducidas del monto determinado por el experto ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Que reclama 150 días y 90, DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.714,50) y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.428,70), días por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso respectivamente.

Cabe observar que al haber alegado la demandada VEINPRO, en su contestación de la demanda que la relación finalizo por renuncia del actor, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley; y en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, como en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijó conforme a la manera en que la demandada - VEINPRO - contestó la pretensión, alego la renuncia del actor, debiendo la demandada - VEINPRO - aportar prueba al proceso mediante el cual se demostrase la causa de la finalización de la relación de trabajo por renuncia, evidenciándose a los autos -folio 173 de la pieza principal del expediente- Original de Renuncia de fecha dos (02) de febrero de 2.011 suscrita por el actor mediante el cual señala que renuncia al cargo de oficial de seguridad que viene desempeñando del 15/11/2000 para la empresa VEINPRO, quedando demostrado a los autos que la causa de la finalización de la relación de trabajo para con VEINPRO fue por RENUNCIA, por lo que resulta IMPROCEDENTE dicho concepto por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKET: Reclama el actor 3.224 días por NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.884,00), del 15/11/2000 al 03/03/2011, correspondiente 0.25 de la unidad tributaria de Bs. 76,00.

Niega rechaza y contradice deba al actor 3224 días por Bs. 91.884 por bono de alimentación, por cuanto se implemento la modalidades cesta ticket en cada oportunidad a través de SODEXO PASS DE VENEZUELA C.A, por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN (VEINPRO) C.A.

Corre inserto a los folios 233 al 237 de la pieza separada, resultas de la prueba de informes solicitada a SODEXO PASS DE VENEZUELA C.A, comunicación de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana L.G., GERENTE LEGAL, de la cual se desprende que se l.c.:

"... que la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente N° 11278, RIF. J-00137240-7, mantiene relaciones comerciales con nuestra Organización Sodexho Pass Venezuela C.A.,... (omissis)... desde el 11-02-1999.

Asimismo, les informamos que la referida empresa otorgo el beneficio de Alimentación al ciudadano U.A.T.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.512.360, en el periodo comprendido desde el 09/01/2001 hasta el 05/04/2011.

Anexamos a la presente prueba de informes, los soportes de los abonos realizados por la empresa...” Fin de la cita. ASÌ SE APRECIA.

Por otra parte se evidencia que conforme al cargo desempeñado por el actor, de Oficial de Seguridad, se encuentra dentro de la jornada especial de trabajo aplicable a los trabajadores de la vigilancia, por lo que no puede considerarse su jornada como el cumplimiento de jornada y media, conforme pretende el actor al realizar el cálculo pertinente.

Quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de SODEXHO PASS, que la demandada -VEINPRO- otorgó al actor dicho beneficio en el periodo comprendido desde el 09/01/2001 hasta el 05/04/2011, es decir, en Enero se cancelo diciembre y así sucesivamente, conforme se evidencia el anexo a la prueba de informes, y se aprecia que incluso la demandada cancelo hasta mas de un mes posterior a la finalización de la relación de trabajo, pues finalizo la relación el tres (03) de marzo de 2.011 y se evidencia pago hasta el cinco (05) de abril de 2.011. Por lo que resulta IMPROCEDENTE dicho concepto por cesta ticket. ASÍ SE DECIDE

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre todos los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha catorce (14) de Agosto de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por a parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha catorce (14) de Agosto de 2.014. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha catorce (14) de Agosto de 2.014. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano U.A.T.L., titular de la cedula de identidad N º 8.512.360 contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO). En consecuencia se condena a la accionada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN Y PROTECCIÒN C.A (VEINPRO), a cancelar al actor U.A.T.L. Titular de la cédula de Identidad Nº 8.512.360, los siguientes montos y conceptos:

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Se condena cancelar 690 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora cuantificar dicho concepto; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo por un experto que deberá tomar en consideración:

• Los importes de salarios devengados por el actor mes a mes y para cuantificar el salario diario se obtiene de dividir el salario mensual entre 30.

• Para determinar la alícuota de bono vacacional deberá tomarse en cuenta los siguientes días:

Periodo Días

2000 al 2001 7

2001 al 2002 18

2002 al 2003 19

2003 al 2004 20

2004 al 2005 21

2005 al 2006 22

2006 al 2007 23

2007 al 2008 25

2008 al 2009 25

2009 al 2010 26

La alícuota de bono vacacional se obtiene de la siguiente manera: Los Días de bono vacacional entre 360 por el salario diario (Días bono vacacional/360Xsalario diario).

• Para determinar la alícuota de utilidades se tomara en consideración los siguientes días de utilidades:

Periodo Días

Antes de la Convención Colectiva 15

1e.A.C.C. 28

2do Año Convención Colectiva 40

3 e.A.C.C. 75

2005 (Contestación de la Demanda) 80

La alícuota de utilidades se obtiene de la siguiente manera: Los Días de utilidades entre 360 por el salario diario (Días utilidades/360Xsalario diario).

• El salario integral que no es más que la suma del salario diario más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades. El salario integral se obtiene de la siguiente manera: salario diario+alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades.

• Posteriormente multiplicar el salario integral devengado mes a mes por los días correspondientes a la antigüedad mes a mes.

Todo lo cual se traduce en el siguiente cuadro conforme una vez el experto haya determinado el salario:

Periodo Salario Mensual (SM) Salario Diario (SD) Días de Bono vacacional Alícuota Bono vacacional (ABV) Días de utilidades Alícuota Utilidades (AU) Salario Integral (SI) Días Antigüedad Antigüedad

mar-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-01 Determinado por experto SM/30 7 7/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

dic-01 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 15 15/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-02 Determinado por experto SM/30 18 18/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 7 7XSI

dic-02 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 28 28/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-03 Determinado por experto SM/30 19 19/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 9 9XSI

dic-03 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 40 40/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-04 Determinado por experto SM/30 20 20/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 11 11XSI

dic-04 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 75 75/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-05 Determinado por experto SM/30 21 21/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 13 13XSI

dic-05 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-06 Determinado por experto SM/30 22 22/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 15 15XSI

dic-06 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-07 Determinado por experto SM/30 23 23/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 17 17XSI

dic-07 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 19 19XSI

dic-08 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-09 Determinado por experto SM/30 25 25/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 21 21XSI

dic-09 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

mar-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

abr-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

may-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jun-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

jul-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ago-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

sep-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

oct-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

nov-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 23 23XSI

dic-10 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

ene-11 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

feb-11 Determinado por experto SM/30 26 26/360XSD 80 80/360XSD SD+ABV+AU 5 5XSI

690

De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo deberá deducirse la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.329, 6), lo cual se desprende al folio 171 de la pieza principal del expediente, depositado en la quincena 01/09/10 al 15/09/10 (Bs. 4.500) y al folio 174 de la pieza principal del expediente (Bs. 17.829,6). ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo deberá deducirse la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 670,27), que resulta de la sumatoria de lo que se evidencia al folio 172 y 174 de la pieza principal del expediente percibido por el actor en relación a dicho concepto (Bs. 505,3 y 164,97). ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a cancelar los siguientes días por vacaciones y bono vacacional

Periodo Días

Vacaciones Días Bono vacacional

2000 al 2001 15 7

2001 al 2002 17 18

2002 al 2003 18 19

2003 al 2004 19 20

2004 al 2005 20 21

2005 al 2006 25 22

2006 al 2007 26 23

2007 al 2008 27 24

2008 al 2009 28 25

2009 al 2010 29 26

Fracción 3 Meses 7,5 6,5

Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario normal devengado, por cuanto en su oportunidad no fueron canceladas, a excepción de las vacaciones y bono vacacional del año 2.010 por cuanto consta a los autos pago y deberá tomarse en consideración el salario, ello conforme decisión de la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera, cito:

…De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…

Fin de la cita.

Para su cuantificación, se ordena experticia complementaria del fallo por un único experto, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo, deberá multiplicar los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional (ya determinados) para el año 2.010 por el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas (cursa pago al folio 170 de la pieza principal del expediente), y para el resto de los años deberá multiplicar los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional (ya determinados) por el último salario diario devengado.

Cabe observar que al folio 174 de la pieza principal del expediente se evidencia pago por vacaciones fraccionadas y vencidas sin embargo no se evidencia a que años se corresponde, sin embargo se evidencian canceladas y deben deducirse, así como las que se evidencian al folio 170 de la pieza principal del expediente, todo lo cual suma la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6354,14), que deberán ser deducidas del monto determinado por el experto ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES: Se condena a cancelar los siguientes días por utilidades

Periodo Utilidades

15/11/00 al 31/12/00 15/12X1=1,25

01/01/01 al 01/03/02 15/12X2=2,5

02/03/02 al 31/12/02 28

01/01/03 al 31/12/03 40

01/01/04 al 31/12/04 75

01/01/05 al 31/12/05 80

01/01/06 al 31/12/06 80

01/01/07 al 31/12/07 80

01/01/08 al 31/12/08 80

01/01/09 al 31/12/09 80

01/01/10 al 31/12/10 80

01/01/11 al 03/03/11 80/12X2=13,33

Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, ello conforme decisión de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

…de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

Fin de la cita.

Para su cuantificación, se ordena experticia complementaria del fallo por un único experto, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo, deberá multiplicar los días correspondientes por utilidades (ya determinados) por el salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho.

Cabe observar que a los folios 154, 167, 168, 169 y 174 de la pieza principal del expediente se evidencia pago por utilidades, todo lo cual suma la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12193,65), que deberán ser deducidas del monto determinado por el experto ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se declara IMPROCEDENTE dicho concepto por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKET: Se declara IMPROCEDENTE dicho concepto por cesta ticket. ASÍ SE DECIDE

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre todos los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los

treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/MD/ysdf

GP02-R-2014-000318.

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