Sentencia nº 0457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinte (20) de junio de 2013. Años: 203º y 154º

En el procedimiento que por partición de comunidad conyugal, siguen los ciudadanos C.E.U., J.I.M.C. y los adolescentes L. M. U. M y M. F. U. M., asistidos judicialmente por los abogados I.G.M. y S.F.; el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en GUATIRE, mediante auto de 10 de agosto de 2012, se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto, declinando la competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.

Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, una vez recibido el expediente, por auto de 15 de octubre de 2012, se declaró incompetente por el territorio y solicitó de oficio la regulación de competencia, por lo que en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casacón Social, el 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

(…) Por recibida la presente solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos C.E.U. y J.I.M.C., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.068.758 y V-10.786.831, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas I.G.M. y S.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.945 y 43.123, respectivamente, désele entrada y anótese en el libro correspondiente.

Manifiestan los solicitantes entre otras cosas, que en fecha 22 de octubre de 2010 fue disuelto su vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que de mutuo y común acuerdo entre las partes han decidido hacer la partición amistosa de los bienes de la comunidad.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de los recaudos que acompañan a la presente solicitud se evidencia que existen dos menores (hijos) de los solicitantes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de dicha solicitud en los siguientes términos:

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.

Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:

‘la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia’.

Así mismo, la pretensión de los solicitantes está referida a la partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial en virtud de la disolución del vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:

‘…Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…’

En sintonía con la norma transcrita y por cuanto existen unos menores involucrados en la referida solicitud donde pudiera verse cersionado (sic) el derecho superior de los menores procreados en la unión matrimonial de los solicitantes; corresponde su conocimiento a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio (…). (Énfasis del Juzgado).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…) siendo que de inmediato quien suscribe procedió a ABOCARSE al conocimiento de la causa, ordenándose el trámite correspondiente a los fines de su prosecución. Ahora bien, se evidencia en el libelo de la demanda que el último domicilio de los mencionados es en la ciudad de Caracas, careciendo de competencia territorial este despacho Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual en estos casos, la competencia del Tribunal recae en el lugar donde se haya establecido el ultimo domicilio conyugal, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 453-“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencias por el territorio establecida en la ley”.

Es por lo que en fuerzas de las referidas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea el conflicto negativo de competencia por razón territorial, por lo que se declara incompetente, para seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual acuerda solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…).

Para decidir la Sala observa:

En el caso objeto de estudio, debe concluirse que no existe un Juzgado Superior común a los Juzgados involucrados en el conflicto de no conocer, de modo que corresponde a este Supremo Tribunal, decidir la regulación de competencia propuesta.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24 numeral 3 señala que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, es la competente para decidir los conflictos de competencia entre Juzgados que no tengan un Superior común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), determinó que es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre Juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas, en tal sentido, sostuvo:

(…) es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia.

Conteste con el criterio citado, resulta forzoso concluir que la resolución del conflicto de competencia planteado en el caso bajo estudio, corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal, por cuanto el mismo se originó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire y, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire; por lo tanto, esta Sala de Casación Social debe declarar su incompetencia para decidir el presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo suscitado en la presente causa. En consecuencia, declina la competencia en la SALA PLENA de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión a la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire. Asimismo, particípese al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

N° AA60-S-2013-000117

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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