Sentencia nº REG.000674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000358

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de partición de la comunidad hereditaria, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos M.G.U.D. actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos L.E.U.D.V., C.M.U.O., T.A.U.O., E.R.U.D., M.L.U.D., Y.R.U.D. y R.Z.U.D., contra los ciudadanos C.A.M.D.U., R.D.U.M., C.E.U.M., J.C.U.M., J.E.U.M., N.A.U.M. y F.A.U.M., en su carácter de co-herederos del ciudadano A.U.M., representados judicialmente por el abogado E.P. Virgüez; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en decisión de fecha 4 de abril de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, motivado a que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se produjo la pérdida de la especialidad en la materia civil, en consecuencia permanece el conocimiento exclusivo de asuntos de naturaleza contencioso administrativa, en virtud de ello, declinó la competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 15 de abril de 2011, el precitado juzgado superior ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) y en fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio entrada al expediente y posteriormente en fecha 2 de mayo de 2011, “…NO ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA…”, motivado a que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es competente para resolver el asunto, por cuanto considera que el juzgado declinante no perdió la competencia civil y en virtud de ello estima que es “… el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución…”.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de junio de 2011, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Esta Sala constata a los folios 4 al 7 del expediente, que la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, fue propuesta en fecha 26 de octubre de 2009, con fundamento en que tanto los co-demandantes como los co-demandados son únicos herederos universales del patrimonio del de cujus J.A.U.M., no obstante alegan que los codemandados presuntamente pretende desconocer la legítima al no realizar la partición y liquidación que conforman el caudal hereditario.

Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la solicitud de traslado del secretario a la dirección de la ciudadana C.A.M., a los fines de practicar la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la norma invocada por la parte actora es aplicable a los efectos de perfeccionar la practica efectiva de la citación del demandado, para dar contestación a la demanda y no para la etapa de evacuación de una prueba. Con motivo a esta decisión la parte demandante, en fecha 15 de noviembre de 2010, ejerció el recurso de apelación.

En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibido el expediente y en fecha 4 de abril de 2011, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, con sustento en lo siguiente:

…Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010 por la ciudadana M.G.U.D., ya identificada, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.E.U.D.V., C.M.U.O., T.A.U.O., E.R.U.D., M.L.U.D.; Y.R.U.D. Y R.Z.U.D., ya identificados, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que negó lo solicitado con relación a la citación del demandado. Así se decide…

.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del recursos de apelación, propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al determinar que solo le estaba atribuida el conocimiento de asuntos correspondientes a la jurisdicción contencioso administrativo que involucre actos u omisiones surgidas de la actividad administrativa de los órganos del poder público, pues afirma que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le fue suprimida la competencia civil, por lo tanto no está facultado para pronunciarse sobre las impugnaciones o apelaciones contra sentencias dictadas por los tribunales de primer grado, cuya materia corresponde a un asunto de naturaleza civil. De esta manera, declinó la competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, pues es el llamado a conocer y a constituir la alzada de los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibido el expediente y en fecha 2 de mayo de 2011, se declaró igualmente incompetente en razón a la materia, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis del escrito libelar esta juzgadora observa que la naturaleza de la presente causa es eminentemente civil, puesto que se trata de una demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos L.E.U.O. de Vera, C.M.U.O., T.A.U.O., E.R.U.D., M.L.U.D., Y.R.U.D. y R.Z.U.D., contra los ciudadanos C.A.M.d.U., R.D.U.M., C.E.U.M., J.C.U.M., J.E.U.M., N.A.U.M. y F.A.U.M., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 759 y siguientes del Código Civil venezolano, y en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 10-539, caso Hotel Los Mares, S.R.L., contra la ciudadana C.J.M.E., con ponencia conjunta estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, conviene precisar que no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional.

Por el contrario, la referida Ley Orgánica lejos de afectar la competencia civil de esos tribunales, ordena la creación de tribunales para conformar la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en la disposición transitoria primera establece que “…El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesario para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado de la Sala).

…Omissis…

De la doctrina antes transcrita se desprende que, a pesar de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010), los juzgados superiores civiles a los que le fue atribuida competencia en materia contencioso administrativo, no han perdido su competencia natural, y por tanto deben, hasta tanto se les suprima tal competencia, seguir conociendo de los recursos que le sean distribuidos en materia civil bienes y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el asunto sometido a consideración de esta alzada, se trata de un juicio de naturaleza eminentemente civil (bienes), y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es además el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y, atendiendo al criterio sustentado en la precitada sentencia, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa y así se decide.

De la anterior transcripción de la sentencia de alzada se desprende que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “…no acepta la declinatoria de incompetencia...” en razón a la materia, para conocer el recurso de apelación, pues afirma que el juzgado declinante, “…no ha perdido su competencia natural..” con la entrada en videncia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en base a ello, debe conocer de los recursos que le sean distribuidos en materia civil, pues señala que es el juez natural llamado a resolver el presente recurso de apelación. En virtud de ello, se planteó el conflicto negativo de competencia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El conflicto de competencia regulado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil surge cuando dos jueces que se abstienen de resolver el asunto por considerar que carecen de competencia en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso debe ser planteada de oficio la regulación de competencia, la cual debe ser resuelta por el tribunal superior común, o en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el ordinal 7° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En concordancia con lo anterior, es oportuno citar que el numeral 4°, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.483, el 9 de agosto de 2010, y posteriormente bajo el Nro. 39.522, el 1 de octubre de 2010, le atribuye a la Sala de Casación Civil la competencia para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado entre tribunales de esta jurisdicción cuando no exista otro tribunal superior.

Conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, esta Sala de Casación Civil verifica que en el caso concreto, ambos tribunales superiores fueron requeridos para conocer el recurso de apelación surgido en un juicio de partición de comunidad hereditaria en la competencia civil que la Ley le atribuye, lo que conlleva a esta Sala a determinar que es el superior común de ellos y por ende se declara competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia surgido, en razón del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida. Así se establece.

III

DECISIÓN DE LA SALA SOBRE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

En el presente caso, se trata de un conflicto de competencia en razón de la materia, surgido del juicio de partición de la comunidad hereditaria, en ese Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, la Sala considera necesario destacar previamente el principio del juez natural competente, consagrado en los ordinales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya exigencia es la manifestación del debido proceso constitucional, en la que el Estado a través de los órganos integrantes del Poder Judicial como mecanismo de protección eficaz, en resguardo de sus derechos e intereses legítimos se obliga garantizar a toda persona el derecho a ser juzgada por jueces preconstituido por la ley, con plena independencia, imparcialidad, idoneidad y autonomía en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 413, de fecha 5 de agosto de 2008, caso: M.A.F.S. contra A.d.J.D.R.G., reitera el criterio sostenido en sentencia Nro. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, respecto al derecho de ser juzgado por juez natural en atención al principio de competencia material, en los siguientes términos:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural ; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, el legislador en protección del juez natural en su elemento competencia, persigue el resguardo de los intereses considerados de estricto orden público y fundamental para garantizar una justicia idónea, imparcial e independiente enmarcada dentro del debido proceso constitucional, pues los conocimientos específicos sobre las materias que le corresponden conocer supone la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva mediante una decisión ajustada a derecho

En este sentido, los jueces ordinarios predeterminados por la ley e investidos de competencia y con plena independencia de potestad jurisdiccional deben garantizar a toda persona una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…” así como, la adecuada aplicación y ejecución del ordenamiento jurídico vigente, a lo fines de ofrecer una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses.

Establecido lo anterior, la Sala considera propicio determinar el alcance de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la supresión de la competencia civil en los Tribunales Superiores con competencia civil y contencioso administrativa.

En tal sentido, los Tribunales Superiores con competencia civil y contencioso administrativa tienen su fundamento en el artículo 181, Titulo VII de las Disposiciones Transitorias de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, el cual atribuyó transitoriamente a los Juzgado Superiores Civiles la competencia en materia contencioso administrativa para conocer “…en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…”, hasta tanto se dictara la ley que organizaría la jurisdicción contencioso-administrativa.

Posteriormente, mediante el Decreto Nro. 2.057 de fecha 8 de marzo de 1977, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nro. 31.201 del 23 de marzo del mismo año, se crean Tribunales Superiores con competencia civil con el propósito de descongestionar las excesivas acumulaciones de causas y se le distribuyó a los mismos la competencia Contencioso Administrativa en ocho regiones en razón al territorio.

Así, la Sala en criterio reciente con ponencia conjunta en la sentencia Nro. 165, de fecha 12 de abril de 2011 caso: Hotel Los Mares, S.R.L. contra C.J.M.E., sostuvo que:

…Ahora bien, conviene precisar que no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional.

Por el contrario, la referida Ley Orgánica lejos de afectar la competencia civil de esos tribunales, ordena la creación de tribunales para conformar la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en la disposición transitoria primera establece que ‘…El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesario para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’. (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, en la disposición transitoria Tercera dispone que ‘…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esa Ley…’, como serían las C.P.. Esta norma en modo alguno podría ser aplicable a algún tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y se le hubiese atribuido transitoriamente la competencia contencioso administrativa a que se refería los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es: mientras se crean y organizan los tribunales de esa jurisdicción especial, y menos aún que se acuerde la supresión de una competencia por la materia, sin ley que acuerde, ni acto previo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, que así lo establezca.

Por consiguiente, la afirmación del juez superior respecto de que fue suprimida la competencia civil, no tiene base legal alguna, ni acto alguno por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, actuación esta que ha originado graves trastornos procesales y ha afectado el funcionamiento y organización de los tribunales civiles, con motivo de lo cual la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 1977, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto N° 2.057, publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, del 23 de marzo de ese mismo año, en cuyos considerandos expresó:

‘…Que la mayoría de los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, conoce también de asuntos mercantiles, penales, del tránsito, del trabajo y de menores, lo cual implica una actividad compleja y difícil cuyo volumen aumenta diariamente…

…Que el exceso de trabajo existente en la actualidad en dichos tribunales hace indispensable la creación de otros, de igual grado, en varias circunscripciones judiciales…’.

En esa oportunidad, fueron creados Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, a los cuales les fue atribuida competencia mercantil, y además de ello el conocimiento de la materia Contencioso Administrativa de conformidad con el régimen de transitoriedad establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se les distribuyó dicha competencia en razón del territorio, en ocho regiones diferentes. De forma clara indica el decreto que la creación de esos tribunales persigue la desconcentración del volumen de conocimiento de causas de los tribunales civiles, lo cual hace indispensable la creación de otros (tribunales Civiles) de igual grado en varias circunscripciones judiciales.

Asimismo, el referido decreto hace referencia a las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 181 establece que ‘…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…’, lo cual denota un régimen de carácter transitorio mediante el cual se le atribuyó la competencia contencioso administrativa a los Juzgados Superiores Civiles, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución No 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero de 1995, la cual modificó en su artículo 1 mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:

‘…CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículo 181 y 182…

RESUELVE

Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…”. (Resaltado de la Sala).

Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital.

Cabe igualmente mencionar respecto de las Regiones Bolívar y Amazonas, creadas en ese decreto, que a los juzgados superiores civiles existentes, se les atribuyó la competencia contencioso administrativa, siendo que en la primera de las nombradas regiones, el tribunal superior civil –al que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa- detentaba igualmente las competencias mercantil, del tránsito, del trabajo y de menores, y en la región Amazonas, el tribunal superior civil, también ejercía las competencias en materia mercantil, penal, del tránsito del trabajo y menores.

De manera que estamos en presencia de tribunales superiores civiles a los cuales les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativo, conforme a las resoluciones ya mencionadas.

Precisamente acorde con ello, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria primera establece que el Ejecutivo Nacional debe incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil, razón por la cual esta Sala censura la conducta asumida por el juez que declinó la competencia, quien actuó sin base legal y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Así se establece.

De la sentencia transcrita precedentemente, pone de manifiesto que los Juzgados Superiores creados en las ocho regiones a nivel nacional y distribuidos en razón al territorio son de naturaleza civil y que posteriormente se les atribuyó de manera transitoria la competencia contencioso administrativa, hasta tanto se creara la ley que organizaría la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, los referidos juzgados superiores no perdieron su competencia material originaria civil, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues claramente se desprende de las disposiciones transitorias de la mencionada Ley Orgánica, que deben crearse los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cuyo caso corresponderá al Ejecutivo Nacional incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal los recursos económicos necesarios para la conformación y organización de los juzgados con competencia contencioso administrativa.

En virtud de las normas antes expuestas, esta Sala de Casación Civil verifica que en el caso concreto, el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala en el sub iudice, censura la conducta asumida por la abogada M.Q.B., jueza del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia en el presente juicio sin sustentación legal alguna y en ausencia de alguna Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Por tal motivo, se le insta para que en lo sucesivo evite desgastes jurisdiccionales innecesarios, que vayan en detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que es competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para conocer el recurso de apelación en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000358 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR