Sentencia nº 1897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0333

El 28 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 109-11 del 3 de febrero de 2011, anexo al cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano C.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 65-A, el 26 de junio de 1995, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

El 27 de enero de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y siendo el segundo tribunal en declarar su incompetencia, planteó conflicto de negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de marzo de 2011, se asignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 6 de enero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano C.R.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil V.I.P. Club Show Compañía Anónima Salón de Fiestas contra La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

Mediante sentencia del 10 de enero de 2011, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente acción de a.c. a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada el 20 de enero de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente en la misma fecha.

El 27 de enero de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y siendo el segundo tribunal en declarar su incompetencia, planteó conflicto de negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada es poseedora de la licencia de instalación N° CNC-B-04-056, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del 21 de enero de 2004, asimismo, es beneficiaria de la licencia de funcionamiento N° CNC-B-04-056, expedida por la mencionada Comisión, el 8 de junio de 2004.

Que el 15 de febrero de 2008 la parte accionada fue autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, según oficio N° CNC-PE-08, a trasladar su sede desde la avenida Delicias con calle 73, Unicentro Naro, planta baja, a la nueva sede ubicada en el Centro Comercial Concresa, locales A-1, A-2 y A-3, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Que el 4 de enero de 2010, solicitó copia certificada a la mencionada Comisión, de la licencia de instalación y funcionamiento; asimismo, el 23 de marzo de 2010, solicitó copia certificada de la licencia de instalación y funcionamiento y copia certificada donde se autoriza el traslado de la licencia.

El 23 de marzo de 2010, la parte accionada emitió una comunicación donde informa de la entrega de los formularios (forma 44) referente a los impuestos y pagos de regalía y el 25 de marzo de 2010, informa de la entrega de los formularios (forma 20) referente a los impuestos y pagos de contribución especial. El 13 de abril de 2010, la parte accionada informó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cancelación de los impuestos hasta diciembre de 2009, y solicitó la inspección de la sede de la empresa.

Que el 14 de mayo de 2010, se le dio repuesta a la comunicación N° CNC/PE/CJ/2010/159, dictada por la parte demandada, referente a la certificación de las copias de la licencia de instalación y funcionamiento, así como la copia certificada de la autorización del traslado de la sede.

Señaló que la parte accionada mediante oficio N° CNC/DE/2010/NO 65, del 23 de julio de 2010, cotejó a efectos “videndi” los originales de la licencia de instalación N° CNC-B-04-056, licencia de funcionamiento N° CNCB-04-056 y autorización de traslado, quedando los documentos en poder de la licenciataria y otorgando las correspondientes copias certificadas.

Que el 27 de junio del mismo año, la parte accionante le comunicó a la parte demandada la desincorporación e incorporación de puestos de juego. En esa misma fecha, solicitó autorización a la mencionada Comisión para retirar planillas de pago de impuesto formas (20) y (44).

Que el 28 de junio de 2010, solicitó mediante comunicación el estado financiero de los meses de noviembre de 2008 hasta julio de 2010 y copia de las planillas de impuesto cancelados.

Que el 6 de agosto de 2010, recibió doce (12) planillas de la forma 20, autoliquidación y pago de contribución especial. El 29 de septiembre de 2010, recibió comunicación donde se informaron la posibilidad de poder cancelar los impuestos por el portal del Banco Banesco.

Que el 5 de octubre de 2010, le informó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el pago de las planillas forma (20) autoliquidación y pago de la contribución especial, septiembre 2010, así como la reiteración de la inspección para reiniciar las operaciones en la nueva sede.

Que el 8 de octubre de 2010, recibió comunicación N° CNC/DE/IN/2010/N° 1094, emanada de la parte accionada referente a las máquinas y puestos de juegos que se encuentran dentro del establecimiento.

Que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), otorgó la licencia de Actividades Económicas N° 15-03-03-0000274461-00001-31, el 19 de octubre de 2010, asimismo, la Alcaldía los incluyó por intermedio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Dirección Sectorial de Rentas, en los registros de organizaciones de apuestas lícitas permanentes con el N° de registro 15-03-07-000027446100002-52

Que el 9 de noviembre de 2010, recibió comunicación N° CNC/AD/2010/ N° 140, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, donde le solicitaron los estados financieros reimpresos y visados correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2010.

Que el 16 de noviembre de 2010, la parte accionante entregó el informe contable sobre la legitimación de capitales. El 18 de noviembre del mismo año, le dio respuesta a la comunicación remitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 20 de diciembre de 2010 “(…) se le comunica por medio de un acta el desconocimiento de la legalidad de las licencias y el traslado a la nueva sede social de la empresa, así como el establecimiento del acto flagrante por actividad ilícita, la detención de los empleados y copia del inventario de los equipos, bienes muebles y dinero incautado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con los artículos 13 y 18 del Reglamento de la citada Ley, la parte accionada se atribuyó competencias que no le han sido otorgadas, toda vez que su actividad se limita a decidir, otorgar, autorizar, realizar y/o negar actividades “(…) más no le está dado fungir como Fiscales del Ministerio Público y menos aun subrogarse en sus funciones (…)”.

Denunció la violación del artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, indicó que tiene todos los permisos y licencias necesarias para ejercer la actividad económica. Alega que “(…) si existía un problema o la falta de una permisología ésta debió instaurar el procedimiento administrativo respectivo, y notificar a mi representada a fin de que ésta pudiera ejercer las defensas y los recursos (…)”.

Alegó la infracción del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte accionada le negó la oportunidad y los medios necesarios en cuanto a la presentación de la permisología que demostraba la licitud de los actos de comercio.

Solicitó la suspensión de la persecución penal instaurada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en contra de los accionistas, directores, administradores y empleados de la sociedad mercantil V.I.P. Club Show Compañía Anónima Salón de Fiestas, y se ordene dar cumplimiento a la apertura de los procedimientos administrativos previos a la acción penal.

Finalmente, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la restitución de todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles incautados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

III

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante decisión del 10 de enero de 2011, El Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente amparo y, en consecuencia, declinó la competencia constitucional a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

(…) A los fines de proceder con el conocimiento de la presente acción de amparo se hace necesario determinar la competencia que corresponde a esta Instancia (sic) en funciones de control acerca de la materia de amparos, y al respecto ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (…), sus competencias en materia de amparo y, en consecuencia, reinterpretar la competencia en materia de a.c. atribuida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) ‘En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado’ (…) observando que la acción de A.C. se interpone en contra de la Comisión Nacional de Casino, Bingos y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia (sic), cuyas funciones se rigen por la (Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) señalando el artículo 6 de la referida ley en relación a sus decisiones lo siguiente: ‘(…) Sus decisiones agotan la vía administrativa…Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo,…’. Es decir, que estamos ante un ente de la administración pública cuyas decisiones son recurribles ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) quien a través de sus Tribunales competentes en razón de la materia, son los facultados para resolver y tramitar lo conducente, máxime cuando ha sido determinado por el M.T. de la Primera Instancia en funciones de Control conocerán de la materia de amparo en cuanto a la Libertad y Seguridad Personales (sic), por lo cual el trámite y las resoluciones de las controversias referidas con la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales deben dilucidarse en el caso particular objeto de la solicitud ante una jurisdicción distinta a la Penal como constituye la Contencioso Administrativa, por lo que opera en el presente caso de pleno derecho la declinatoria, la cual ha sido contemplada por el Legislador a través del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 77 (…) Razones por las cuales quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho acordar declinar el conocimiento de la presente acción de a.c. a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital…

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IV

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante sentencia del 27 de enero de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, y al respecto, observa que la presente acción de a.c. se dirige contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que la agraviada denuncia la infracción del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, establecidos en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su decir, la parte accionada le negó la oportunidad y los medios necesarios en cuanto a la presentación de la permisología que demostraba la licitud de los actos de comercio de la sociedad mercantil V.I.P. Club Show Compañía Anónima Salón de Fiestas.

Igualmente, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la restitución de todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles incautados por la Comisión Nacional.

Ahora bien, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles estable en su artículo 56, lo siguiente:

‘…Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley…’. (…).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó su competencia en materia de a.c., a través de la sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: ‘Enrique Capriles Radonski’, donde se declaró competente para conocer de las acciones de a.c. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, atendiendo al criterio de afinidad existente entre la materia debatida, es decir violación o menoscabo de derechos constitucionales y la especialidad que le ha sido conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

…omissis…

En apoyo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de marzo de 2008, caso: “Eurobingo C.A”, ratificó su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…).

…omissis…

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, este Órgano Jurisdiccional considera que existe una norma expresa la cual rige la competencia para el conocimiento de pretensiones de a.c., fundadas en la aplicación de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por lo tanto, mal puede considerarse que el caso de autos constituye un supuesto previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como señaló el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la referida norma atiende a los recursos procesales ordinarios contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se intentan contra las decisiones dictadas por el Órgano accionado –como la demanda de nulidad- más no a pretensiones autónomas de a.c., puesto que la referida Ley atribuyó expresamente la competencia a la extinta Corte Suprema, hoy Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las posibles violaciones a derechos constitucionales que se intenten por la aplicación de la Ley in comento.

De los anteriores planteamientos se deduce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su competencia para conocer de pretensiones de amparos en primera y única instancia contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley, por lo tanto se evidencia que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente A.C. (…).

No obstante el razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional se ha constituido en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y al surgir, en consecuencia, un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por dos tribunales de jurisdicciones distintas, resulta imperativo para este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, al tratarse el presente asunto de una acción de a.c., conforme a lo previsto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber un tribunal jerárquicamente superior a los declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, le corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de a.c., por lo que se ordena la remisión del expediente a la referida Sala del M.T. de la República, para que dirima el conflicto negativo planteado (…)

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V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de a.c. y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al a.c.. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de a.c., en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de a.c.. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

En tal sentido, esta Sala debe destacar el contenido del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo texto expresa:

Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley

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A partir de la disposición transcrita, esta Sala Constitucional en casos análogos al de autos, ha afirmado su competencia para conocer en primera y única instancia las acciones de a.c. interpuestas contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley, atendiendo al criterio material de competencia, puesto que la norma alude a aquellos recursos de amparos a que de lugar la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y no al órgano que se señale como agraviante (criterio orgánico).

Al respecto, esta Sala en su sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: “Henrique Capriles Radonski”, consideró lo siguiente:

(…) en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer de esta causa. Así se decide

(Resaltado de la Sala).

El criterio expuesto ha sido reiterado de forma pacífica por la Sala en sus decisiones Nros. 1.534 del 13 de agosto de 2001, caso: “Bingo Star Queen La Urbina”; 2.570 del 24 de septiembre de 2003, caso: “Bingo S.B., C.A.”, 4.570 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Asociación Civil de Maquineros de la Región Centro Occidental (AMARECO)”, y 575 del 20 de marzo de 2006, caso: “Circle Entertainment, C.A.”.

De tal forma, quiso el legislador establecer un fuero especial para el conocimiento de aquellas acciones de amparo deducidas con ocasión de aquellos actos fundados en la aplicación de las normas que regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, dimanados tanto del órgano rector creado por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cual es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como de otras autoridades administrativas en aplicación de la referida ley.

Así, estima la Sala que en virtud de la previsión legal aquí analizada, existe una sustracción del régimen general de competencias en materia de a.c., establecido de forma atrayente hacia esta Sala Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, se observa que el presunto hecho lesivo deriva del acta del 20 de diciembre de 2010, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual le comunica a la empresa actora “(…) el desconocimiento de la legalidad de las licencias [de funcionamiento] y el traslado a la nueva sede social de la empresa, así como el establecimiento del acto flagrante por actividad ilícita (…)”, lo que conllevó a la detención de los empleados y a la incautación de bienes muebles e inmuebles, por parte de la referida Comisión.

Así pues, como puede evidenciarse el presunto agravio constitucional, devino de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual esta Sala, reafirmando el criterio competencial sostenido hasta la fecha, debe asumir su competencia en primera y única instancia para conocer de la acción de a.c. propuesta. Así se decide.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

En efecto, ha sido ejercida la acción de a.c. donde se denuncia que el presunto hecho lesivo deriva del acta del 20 de diciembre de 2010, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se le comunica a la empresa actora “(…) el desconocimiento de la legalidad de las licencias [de funcionamiento] y el traslado a la nueva sede social de la empresa, así como el establecimiento del acto flagrante por actividad ilícita (…)”, lo que conllevó a la detención de los empleados y a la incautación de bienes muebles e inmuebles, por parte de la referida Comisión.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: “Henrique Capriles Radonski”, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Es preciso señalar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, pues la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia entre el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  2. - Que es COMPETENTE para decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano C.R.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, antes identificados, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

  3. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0333

LEML/f

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