Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal Cuarto (Unipersonal) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 21 de julio de 2005, estableció los hechos siguientes:

…Que el día 18 de Diciembre de 1999, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, se produjo la muerte del niño (IDENTIDAD OMITIDA), momentos cuando se encontraba bañándose en la piscina del Conjunto Residencial Villasol Suite, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya inauguración fue anunciada para esa fecha, siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por inmersión, con hallazgos de hematoma a nivel de genitales y tercio proximal de ambos muslos con dibujo de marco y rejilla y escoriaciones en el hemiabdomen, como consecuencia de haber quedado adherido a la tanquilla de succión del área de la cascada de la referida piscina, toda vez que dicho único punto de succión estaba instalado para una bomba de 30 HP (…).

En el presente caso, existen unos acusados a quien (sic) se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de la cualidad de directivos y representantes legales de las empresas VILLAS.S. S.A. y TECNIPISCINAS C.A., sociedades mercantiles involucradas en el proyecto, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina en la cual se produjo el ahogamiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA)…

“(…) De la pruebas de expertos J.S. HERNANDEZ, M.S., BENJAMIM APAEZ y J.P.V., adminiculado a las pruebas documentales ya valoradas por este Tribunal, referente a (sic) INFORME TECNICO DE J.S. y M.S., así como del acta de inspección técnica levantada por J.P. y B.A., se determinó que pudo haberse evitado el resultado dañoso de la muerte de una persona si en el área de la cascada de la piscina del Conjunto Residencial Villa S.S. se hubiese colocado más de un punto de succión, o uno de mayor longitud, habida consideración de la capacidad de la bomba empleada (30 HP) para el funcionamiento del sistema hidráulico, al haber una sola rejilla toda la energía se convierte en succión y puede atrapar a cualquier objeto dejándolo pegado, siendo que las velocidades de entrada pudieran ser menores si el área útil de la rejilla hubiese sido mayor, por cuanto fueron coincidentes los resultados periciales en cuanto a que el proceso mediante el cual se produce la succión depende fundamentalmente de la velocidad de entrada del agua en la succión, bajo todas las condiciones de funcionamiento de la bomba, las velocidades de entrada eran elevadas, y en el momento en que pudo haber comenzado el proceso de succión, una vez iniciado éste era imposible detenerlo sin apagar la bomba (…).

De manera que el resultado dañoso, consistente en el homicidio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), pudo haber sido previsto por las personas responsables del diseño, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina del Conjunto Residencial Villa solS., configurándose por ende la culpa por omisión o negligencia, entendida ésta como un no hacer lo que se debe hacer, por parte de los ciudadanos I.I.V.P. (sic), V.A. (sic), quienes quedó demostrado que ostentan la cualidad de representantes, directivos de la empresa VILLAS.S. C.A. propietaria del desarrollo habitacional y contratante de TECNIPISCINA (sic) C.A., no sólo por sus propios dichos sino por la prueba documental…y la culpa por omisión o negligencia de R.M.G. (sic) GRIZZI, en su condición de representante legal de la empresa TECNIPISCINA (sic) C.A. e ingeniero responsable de la empresa proyectista (…).

Ciertamente, en el presente caso, esta Juzgadora asumió el control jurisdiccional luego de observa (sic) con preocupación los constantes diferimientos de actos que impedían la constitución del Tribunal mixto, con la especial circunstancia de que los acusados, aún teniendo a su disposición el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo solicitaron diligentemente (…) las manifestaciones negligentes o de falta de diligencia de los acusados lo constituye al inicio de esta etapa, el hecho de que a pesar de estar en conocimiento de que en un lapso común de cinco días a partir del auto de apertura a juicio, para acudir al Tribunal a los fines de prosecución del proceso, se evidenció su desinterés en comparecer a los actos iniciales de sorteo y constitución del Tribunal…de la misma manera el hecho de esperar la asunción del control jurisdiccional para hacer vales (sic) una prescripción extraordinaria o judicial, so pretexto de ser beneficiario de un proceso breve como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Por ello el referido tribunal a cargo de la ciudadana juez abogada YANIE A.G., condenó a los ciudadanos R.M.G.G., I.I.V.P.C. y V.A.A.R., a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial, 2005) en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA).

Contra la referida decisión los ciudadanos abogados P.S.A.G., defensor de los ciudadanos V.A.A.R. e I.I.V.P.C. y J.B.R.D., defensor del ciudadano R.M.G.G., interpusieron recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de los jueces M.G. RIVAS DE HERRERA, JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ (ponente) y L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, el 22 de noviembre de 2005 declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó la sentencia del tribunal de juicio.

Los mencionados abogados defensores interpusieron recurso de casación.

El 6 de marzo de 2006 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 13 del mismo año fue designada como ponente la Magistrada M.M.M..

En fecha 27 de abril de 2006, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.B.R.D., y ordenó convocar a la correspondiente audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestimó por manifiestamente infundada la cuarta denuncia, según lo dispuesto en el artículo 465 “eiusdem”.

En relación con el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado P.S.A.G., declaró admisible la primera denuncia y desestimó la segunda, por estar manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 “ibidem”.

En fecha 8 de junio de 2006 se realizó la audiencia pública, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

En fecha 28 de julio de 2006 fue reasignada la ponencia, correspondiéndole a la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 8 de agosto de 2006 fue reasignada la ponencia a la Magistrada D.N.B..

En fecha 18 de diciembre de 2006 fue reasignada la ponencia y le correspondió al Magistrado H.M.C.F.. Convocada nueva audiencia ésta fue celebrada en fecha 27 de febrero de 2007. La Sala se acogió al lapso previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 30 de abril de 2007 fue reasignada la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala, pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

La primera denuncia realizada por el ciudadano abogado J.B.R.D., se refiere a la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, ya que según aduce el defensor “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui erróneamente interpretó que el retardo procesal, que haría inaplicable el alegato sobre la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, obedeció a culpa del reo o imputado (…) La norma violentada ha debido ser interpretada en el sentido de que el ciudadano R.M.G.G. no tuvo un comportamiento que contribuyera a la demora excesiva para la realización de los actos procesales, sino que ese comportamiento puede atribuirse a cualquier otro sujeto, distinto a él, a saber la Oficina de Participación Ciudadana, por no haber convocado oportunamente a los candidatos a escabinos; el Alguacilazgo, por no practicar a tiempo las citaciones o notificaciones requeridas para la realización de los treinta y cuatro (34) actos procesales aquí especificados; o al Tribunal de Juicio, por mediar hasta más de un mes entre algunas de las convocatorias (…) El fundamento de nuestro alegato de que no hubo culpa del imputado en el retardo procesal examinado, es que siempre estuvo presente –él o, cuando menos, alguno de los defensores privados- cuando fue requerido por el Tribunal de Juicio para los sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto y finalmente para la constitución del Tribunal Unipersonal…” (Resaltado del recurrente).

Por su parte y en su primera denuncia, el ciudadano abogado P.S.A.G., refirió que:

la violación de la ley por parte de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005…al apreciar y decidir que el comportamiento esgrimido por la parte defensora, contribuyó a la demora excesiva de la realización de los actos procesales y al no estar acreditado el lapso legal requerido para ello, razón por la cual declaró sin lugar la excepción opuesta de extinción de la acción penal por prescripción (…) Ahora bien, desde que acaeció el hecho (18/12/1999), hasta que el Ministerio Público presentó acusación contra mis representados V.A.A.R. e I.I.V.P.C. (21/06/2001) (sic) y su posterior admisión (18/06/2002) (sic) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, transcurrieron casi aproximadamente dos años y medio, ello no debido a causas imputables a ninguno de los sentenciados (…) el Tribunal de Juicio no asumió el control jurisdiccional inmediatamente publicada la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, ratificada en fecha 16-11-2004 por la Sala Constitucional y no es sino hasta después de casi dos años que asume el control..mal puede concluirse que quienes obraron con poca diligencia en procura del beneficio de una prescripción era la defensa como lo sostuvo la Juzgadora de Primera Instancia en su fallo del 21 de julio de 205 (…) Carece la sentencia de los elementos de convicción que sustenten tal fundamento, toda vez que es obligación del Estado el impulsar las causas de acción pública…por lo que mal se puede pretender que los acusados no han sido diligentes en relación al (sic) proceso, cuando se evidencia claramente su espontánea comparecencia cada vez que han sido debidamente notificados…Y si hubiesen sido negligentes, debió la Corte de Apelaciones en la sentencia que se recurre, establecer en que (sic) forma se produjo esa negligencia y ante cuáles actos procesales…

.

También hizo referencia dicha defensa al pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, en relación con la falta de comparecencia de sus representados “…para el sorteo de los escabinos y posterior constitución del tribunal mixto, dictaminando que dicho comportamiento encuadra perfectamente en el artículo 110 del Código Penal como causa de prolongación del juicio por culpa del reo…”; y luego concluye que sus defendidos no pudieron incurrir en inactividad debido a que “…el acto de sorteo de escabinos, sea éste ordinario o extraordinario, no se suspende por la inasistencia de las partes…”.

En su segunda denuncia, la defensa del ciudadano R.M.G.G., señaló la violación de la ley por falta de aplicación (y por parte de la recurrida) del artículo 37 del Código Penal “…al considerar que para el cómputo del lapso de prescripción en materia de delitos culposos no procedía la regulación que al respecto establece dicha norma sustantiva penal (…) Cuando se trata de delitos culposos, es aplicable el contenido del artículo 37 del Código Penal para determinar el lapso de prescripción, ordinaria o extraordinaria, del delito que se examine. Es decir, es igual el régimen para los delitos dolosos y los culposos (…) Ese ha sido siempre el criterio de la doctrina. También lo es el de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En su tercera denuncia, el ciudadano abogado J.B.R.D. alegó “…la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, por parte de la recurrida, referido al lapso que debe tomarse en cuenta para la determinación de la prescripción ordinaria o extraordinaria, en materia de homicidio culposo (…) la recurrida menciona la sentencia No. 196, dictada en fecha 12-05-2005 (sic) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para erróneamente decidir que dicho fallo es aplicable al caso, estableciendo como lapso de prescripción ordinaria el transcurso de cinco (5) años; y de siete (7) años y seis (6) meses para la prescripción judicial o extraordinaria (…) Al omitir la aplicación del artículo 37 del Código Penal –segunda denuncia de este recurso de casación- también se omitió la aplicación del artículo 108 numeral 5° (sic), eiusdem, fijándose como lapso para la prescripción ordinaria el transcurso de cinco (5) años (…) La recurrida debió establecer el término medio del homicidio culposo con víctima singular y, en consecuencia, indicar cuál de los distintos supuestos del artículo 108 del Código Penal era aplicable al caso (…) No lo hizo, lo que sirve de fundamento para esta tercera denuncia…”.

La Sala para decidir, observa:

La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.

Así, el artículo 110 del actual Código Penal (y en el mismo sentido el artículo 110 del Código Penal modificado), establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

.

Dicho lapso al que se refiere el artículo transcrito, debe computarse, para la generalidad de los delitos, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 37 del Código Penal, siendo la base de cálculo el término medio de la sumatoria de los límites de la pena previstos en la norma, lo cual es la pena normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes.

Para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal, que establece:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

(resaltado de la Sala).

Por ello, la base de cálculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, no es el previsto en el artículo 37, pues de ser así, implicaría una limitante a la potestad del juez de evaluar el grado de culpa y daño causado, obligándole a estimar desde el término medio de la pena, lo cual es contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez.

Ahora bien, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, respecto de la prescripción extraordinaria de la acción penal, resolvió lo siguiente:

…debemos entender en primer término que la interposición de los recursos, sean estos (sic) ordinarios o extraordinarios, es un derecho que el legislador le asigna a las partes, por lo que el uso del mismo no puede ser considerado nunca como una labor obstruccionista o realizada con el ánimo de entorpecer el normal desenvolvimiento de un proceso penal. En segundo término, de la revisión exhaustiva hecha a los autos relacionados con los actos de este proceso, se puede evidenciar que ciertamente como lo afirma la juez a quo, existió por parte de la parte defensora una inactividad parcial que conllevó a que éstos se realizaran con excesivo lapso de tiempo entre uno y otro, específicamente en la comparecencia al tribunal de juicio para el sorteo de los escabinos y posterior constitución del tribunal mixto, con lo cual dicho comportamiento encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto y, acertadamente aplicado, en el artículo 110 del texto sustantivo penal.

Con respecto a como (sic) se debe computar el lapso de tiempo establecido en los supuestos previstos en la norma en comento para que opere la prescripción de la acción penal, hasta ahora el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Penal, había mantenido el criterio que se debía tomar el mismo en su término medio, ello por aplicación de la norma reina de aplicación de sentencia contenida en el artículo 37 del Código Penal y, porque se debía entender ésta referida al delito tipo, sin atenuantes ni agravantes.

Con relación a los casos de delitos culposos, como el de marras esta misma Sala Penal en sentencia publicada en fecha 12 de mayo del presente año, signada con el No. 196, cambió el criterio anterior y estableció el siguiente:

…Omissis…

‘De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente…(sic).

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la denuncia planteada, toda vez que la acción penal prescribirá por cinco años, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal’.

Aplicando dicho criterio al presente caso, hasta ahora no ha operado la prescripción judicial alegada por la parte defensora, toda vez que la misma se haría efectiva pasados sean cinco años, más la mitad del mismo, vale decir dos años y seis meses, contados desde la fecha en que sucedió el hecho objeto de este proceso, es decir se haría efectiva el 18 de junio de 2006. (sic) Así se decide…

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Observa la Sala, que la Corte de Apelaciones consideró acertadamente el lapso de prescripción de la acción penal, pues atendió a la graduación de culpa de los acusados, que oscila entre el límite inferior y el superior de la pena, tal como se desprende del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, y no en el término medio aplicable a la generalidad de los delitos, de acuerdo al artículo 37 eiusdem.

Ahora bien, puesto que el límite superior de pena que puede ser aplicado en el delito de homicidio culposo es de ocho años de prisión, debe la Sala aclarar que el lapso de prescripción ordinaria para este delito también oscila entre los cinco años y los 10 años, según se refiera al supuesto previsto del encabezamiento del artículo 409 referido a la muerte de una sola persona, para el cual corresponderá aplicar el artículo 108 en su ordinal 4°, (5 años) y para el caso del último aparte del artículo 409, (muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal 2° del artículo 108. (10 años).

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 “eiusdem” la denominada prescripción judicial o extraordinaria será por un tiempo de siete años y medio, para los casos de muerte de una sola persona, y de quince años para los casos de muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otras.

Para el caso sub-judice, la prescripción ordinaria es de cinco años, por referirse este caso a la muerte de una persona, y la prescripción judicial podrá verificarse a los siete años y seis meses, siempre que no exista culpa del reo.

En el presente caso, el hecho objeto del juicio aconteció en fecha 18 de diciembre de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido 6 años y siete meses.

También verificó la Sala que hasta ahora no existen en la causa actos que impliquen retardo imputable a la defensa, pues como se desprende del artículo 163, el acto de sorteo de escabinos no se suspende por la inasistencia de alguna de las partes, salvo que no hayan sido efectivamente notificadas, tal como sucedió en el presente caso.

Y si bien es cierto, se produjo retardo por la incomparecencia de escabinos, así como por excusas y por falta de notificación en la mayoría de los casos, el tiempo transcurrido no excedió el lapso de 5 años, y mucho menos el de siete años y seis meses, para las prescripciones ordinaria o judicial, respectivamente.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de casación, por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por los abogados P.S.A.G., defensor de los ciudadanos V.A.A.R. e I.I.V.P.C. y J.B.R.D., defensor del ciudadano R.M.G.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISIETE días del mes de MAYO de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0080

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado H.M.C.F., procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la no aplicación del artículo 37 del Código Penal, en el delito de homicidio culposo, es de observar:

Quien aquí disiente considera, necesario analizar el contenido del artículo 411 del Código Penal derogado, (hoy 409), que prevé el Homicidio Culposo, de la siguiente manera:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En el encabezamiento de este artículo, como sucede en todos los demás delitos, el Legislador estableció una base entre el máximum y el mínimum de la pena, con el fin que el Juez pueda graduar la culpabilidad del sujeto activo en el delito que resulte comprobado en autos.

En el caso del Homicidio Culposo, al igual que en todos los demás delitos, prevé una pena entre dos límites, de seis meses a cinco años y sólo en este caso y para la aplicación de la pena correspondiente, habrá de tomarse en cuenta lo que dispone el primer aparte de la referida norma:

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

De la interpretación de esta norma se colige, que dependiendo del grado de culpabilidad del agente, el Juez podrá imponer una pena comprendida entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, pero ello no obsta para la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo, ya que dicha norma es una base que viene a regular y determinar el punto de donde partirá el Juez para la aplicación de la pena.

Lo consuetudinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esta es la regla general. Ahora bien, si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las ponderará, para establecer el justo medio de la condena. Circunstancias que en el caso del Homicidio culposo no son distintas a lo establecido en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, para imponer una pena entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, ya que autoriza al Juez a aplicar la pena dependiendo el grado de culpabilidad del agente, con lo que puede subir o bajar en el escalafón de la pena desde el término medio hasta el máximum, o hasta el mínimum, o simplemente dejarlas allí en el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador.

El artículo 37 en su encabezamiento establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias, atenuantes o agravantes que concurran para el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie.”(Resaltado mío)

En el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Culposo establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, debiendo el Juez según el mérito de las respectivas circunstancias, y sólo en este delito apreciar el grado de responsabilidad del agente, de considerar que no es tan grave, podrá bajar la pena de entre el término medio, de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión al mínimo, de seis (6) meses de prisión, y de considerar que el grado de responsabilidad del agente es grave, podrá aumentar la pena entre el término medio, dos (2) años y nueve (9) meses de prisión hasta el máximo de la misma, cinco (5) años de prisión.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir, que el delito de Homicidio Culposo no escapa a la aplicación de regla general prevista en el artículo 37 del Código Penal, para la aplicación de las penas. En el delito de Homicidio Culposo, el juez no tiene otra regla de aplicación sino la misma norma, y como ejecutores de ésta deben atenerse a lo que ella les ordena, de querer el legislador que no se apreciara a los fines de la aplicación de la pena en el delito in comento el artículo 37 del Código Penal, lo hubiere establecido expresamente, y la norma no lo contiene.

Darle un tratamiento especial a este delito, es extraerlo de la esfera de aplicación de la regla general que el legislador creó para la aplicación de las penas, y que debe el Juez aplicar, lo que le va a permitir manejarse entre los límites cuando existan circunstancias agravantes o atenuantes, y en el caso del delito de Homicidio Culposo, dependiendo del grado de culpabilidad del agente, ello no le impide al Juez determinar según su prudente arbitrio el grado de responsabilidad pueden ser leves, menos graves o graves, y proporcionalmente teniendo un parámetro para establecer cuál es la pena que le debe imponer.

Lo que sucede en el caso del Homicidio Culposos es que el Juez no pondera circunstancias agravantes o atenuantes, sino el grado de culpabilidad del agente, pero ello no escapa a que se realice la misma ponderación, partiendo del término medio el Juez podrá llegar al límite mínimum o al máximum.

Tanto es así que el Legislador expresamente previó en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, como se pueden aplicar las penas en límite mínimum o al máximum.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo sino concurriere el motivo del aumento o la disminución. Si para el aumento o rebaja misma se refieren también dos limites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.

Es evidente que debe existir una disposición legal expresa que le permita al Juez aplicar la pena en su límite superior o inferior. No siendo el caso que nos ocupa, ya que sólo le es permitido al juzgador traspasar el límite superior de la pena de cinco (5) años de prisión, sólo cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, la multiplicidad de víctimas, lo cual tampoco obliga al Juez a aplicar en su límite máximo, ya que señala que se podrá aplicar la pena hasta ocho (8) años de prisión, y así lo transcribe la norma:

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

.

Sólo en este caso el juez, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente y que hayan concurrido las circunstancias agravantes supra señaladas, “podrá, según su prudente arbitrio, a los efectos de la pena, aumentarla hasta ocho años de prisión. Es evidente que este aumento de pena hasta de ocho años es una potestad del Juez, que es quien pondera el grado de culpabilidad del agente, pero no necesariamente debe ser dicho límite máximo la regla.

Ahora bien, habiendo determinado quien aquí discrepa, que al Homicidio Culposo no debe dársele un trato desigual, con respecto a todos los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que viene a normar la aplicación de las penas, procedo a señalar que para los efectos de la prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo también debe seguirse el mismo procedimiento con respecto a los demás delitos.

En este orden de ideas, en la decisión de la cual difiero se estableció por vía de interpretación del artículo 409 del Código Penal, dos lapsos de prescripción para un mismo delito, uno en el caso del encabezamiento del artículo, tomando el límite máximo de cinco (5) años y otro de diez (10) años cuando exista multiplicidad de víctimas, que es una circunstancia agravante.

Lo que en mi juicio es darle un tratamiento especial y diferenciado a este delito, que el Legislador no previó, extrayéndolo de la esfera de principios que en materia de prescripción se aplica al resto de las figuras delictivas, actuando en perjuicio del débil jurídico al tomarse en cuenta el límite máximo de la pena para el cálculo de la prescripción de la acción penal, así como las circunstancias que agravan el mismo. Cuando siempre se ha sostenido que las circunstancias agravantes propiamente dichas no constituyen modalidad de delito, no lo califican, y no dan lugar a la aplicación de una pena diferente a la señalada al delito tipo, sino que ésta se aplique en más de su término medio, pudiendo dar lugar al máximum y exceder de éste conforme lo pautado en los artículos 37 y 38 ambos del Código Penal.

El artículo 37 del Código Penal establece la individualización de la pena, APLICANDO EL TÉRMINO MEDIO, que no es más que una consecuencia del principio de legalidad contenida en el Artículo 1 del Código Penal, que señala que nadie podrá ser castigado por hechos que la ley penal no haya previsto en forma precisa e inequívoca como punible, ni podrá ser sometido a las penas que ella no haya establecido previamente.

Obviar la aplicación del artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la prescripción en los delitos culposos atenta contra el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto propicia un trato diferenciado respecto de quienes se encuentran incursos en otros tipos penales, provocando un desbordamiento de las facultades del juzgador, desatendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la determinación de las penas, que permite limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad, progresividad de los derechos humanos, derechos inalienables del hombre, los cuales serían afectados si se deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e injustificadas.

Apartarse de la referida norma, en virtud de una interpretación del artículo 409 del Código Penal, puede dar lugar a la vulneración del principio de igualdad, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sería una contravención a los valores constitucionales que propugnan que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional).

Es evidente que la decisión de la cual hoy disiento, es una interpretación del artículo 409 del Código Penal. Norma que no presenta dudas, y en caso de encontrarnos frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, debemos utilizar mecanismos de interpretación jurídicos que permitan desentrañar el sentido y alcance que pretendió el legislador, privilegiándose aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar. Pero por ningún motivo se puede sustituir la letra de la ley, por el supuesto significado del "espíritu" de la norma o por la intención que tuvieron los legisladores al crearla.

De esta manera, la interpretación, desde un punto de vista sociológico y teleológico, deberá tender a asegurar en la realidad el cumplimiento de los fines que persiguen los derechos fundamentales, debiéndose preferir aquella que sea más favorable a la persona.

Las Normas Jurídicas en las que el Derecho vigente se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje, pero éste, al prescribir una norma, puede ser oscuro y/o dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un sentido técnico, etc., en fin, puede a primera impresión expresar no precisamente la voluntad del legislador; de repente no con exactitud y probablemente hasta ni siquiera cercanamente podría contener la intención que éste tuvo para sancionar la norma que se ha puesto en vigencia, o dicha norma puede incluso ser reproducción cercana o fiel de una norma extranjera, en cuyo caso es posible que ni el legislador supiera el sentido exacto y cabal de la norma que habría puesto en vigencia. Los hechos, a su vez, pueden ser tan variados y diversos que no se dejan prever total e inequívocamente por las normas jurídicas.

Así como el lenguaje muchas veces puede no ser claro, las normas jurídicas, por tener que valerse del elemento lingüístico para expresarse, no escapan a esta posibilidad, a lo que contribuye la diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi unánime en considerar que al interpretar no estamos solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el texto de la norma, puesto que la interpretación de las normas siempre está presente al momento de aplicar el derecho; por más que la norma que va ser objeto de interpretación no revista mayor complicación para desentrañar su significación y sentido.

En este sentido el artículo 4 del Código Civil, establece las reglas de interpretación de las normas jurídicas, y expresa que a la ley debe atribuirle el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Ante un vacío o deficiencia de la ley –que en sentido amplio y general debe entenderse como normas jurídicas (derecho positivo)–, se puede aplicar el Derecho recurriendo a los Principios Generales del Derecho y al Derecho consuetudinario. Por ello, sólo a través de las normas jurídicas se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la ley para la solución del caso concreto que se quiere resolver mediante la aplicación del Derecho.

Cuando se menciona a la palabra “sentido” (de la norma) como aquello que se debe encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la Interpretación jurídica. Pero es preciso entender que la referencia al vocablo “sentido” está expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no simplemente a hacia qué extremo y en qué dirección apunta una norma sino en general cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la norma jurídica.

Cuando se realiza la interpretación de una norma, debe atenderse a las principales reglas interpretativas que se aplican a los derechos fundamentales. Entre ellas se encuentran, las siguientes:

Principio pro homine, el cual tiene dos variantes principales:

  1. Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho fundamental (y que se plasma en los subprincipios de favor libertatis, de protección a las víctimas o favor debilis, de prohibición de aplicación por analogía de normas restrictivas de derechos, de in dubio pro operario, de in dubio pro reo, de in dubio pro actione, etcétera).

En efecto se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o sus suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rango fundamental del derecho de los derechos humanos, eso es, siempre a favor del hombre.

Las condiciones para la aplicación del principio pro hominis supone, en primer lugar, atender a la naturaleza de los derechos que se encuentran en juego, en segundo lugar atender los sujetos que intervienen, en tercer lugar, atender a la normas, de acuerdo con la cual el intérprete, si puede aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa. La preferencia de normas más favorables.

Posición preferente de los derechos fundamentales (preferred freedoms); de acuerdo con este principio, el intérprete que se enfrenta a un caso concreto en el que dos distintos derechos pueden entrar en colisión, debe aplicar de forma preferente algunos de ellos, siempre y cuando haya realizado antes un ejercicio de ponderación entre ellos. Así por ejemplo, varios tribunales constitucionales han sostenido que la libertad de expresión y la libertad de prensa tienen un valor preferente frente a derechos como el de intimidad u honor, en virtud de que tales libertades tienen un papel esencial para la construcción de una opinión pública libre, que a su vez es condición necesaria de todo sistema democrático.

Mayor protección de los derechos; de acuerdo con este principio, se entiende que la regulación constitucional de los derechos es solamente un estándar mínimo, que puede y debe ser ampliado por los distintos intérpretes que los aplican. Esto implica no solamente al intérprete judicial, sino también al legislador cuando promulga leyes o a la administración pública cuando expide reglamentos o cuando diseña políticas públicas para hacer realidad los derechos. Desde luego, un primer elemento de mayor protección de los derechos se suele encontrar en los tratados internacionales, los cuales deberán ser atendidos y correctamente aplicados por los jueces.

Fuerza expansiva de los derechos; este principio se puede aplicar tomando varias perspectivas. Por ejemplo en cuanto a la titularidad de los derechos (en este caso el intérprete debe extender cuanto sea posible el universo de los sujetos titulares, para que les llegue al mayor número de personas la protección de los derechos).

En virtud de lo antes expuesto, concluye quien aquí disiente, que no es censurable, a los fines del cálculo de la pena así como de la prescripción de la acción penal, la consideración de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, en el delito de Homicidio Culposo, y para ello debe tomarse en cuenta sólo la pena prevista en la norma tipo, (encabezamiento del artículo 409 eiusdem), y de allí puede el Juez según su prudente arbitrio aplicará la pena correspondiente dependiendo del grado de culpabilidad del agente. Por otra parte, no debe establecerse una nueva prescripción de la acción penal para el caso del último aparte de dicha norma, atinente a la multiplicidad de víctimas, por cuanto ésta viene a ser una agravante, la cual que no puede tomarse en consideración a los fines de la prescripción de la acción penal.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la decisión de la mayoría de la Sala. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2006-0080

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por el abogado P.S.Á.G., defensor de los acusados V.A.A.R. e I.I.V.P.C. y el abogado J.B.R.D., defensor del ciudadano R.M.G.G., contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, del 22 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los acusados a la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411, del Código Penal derogado, en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA).

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora declaró que en el presente caso no había operado la prescripción de la acción penal (judicial) y como consecuencia de ello, quedó firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio contra los acusados; cuando la acción penal para el enjuiciamiento del tipo delictual objeto de la causa, se encuentra evidentemente prescrita.

En primer término, se observa, que para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, el fallo aprobado adopta el límite máximo de pena establecido para el tipo delictual.

Al respecto, ha sido diuturno y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, al expresar que, para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, lo ha establecido en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), donde señaló que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 411 del Código Penal reformado (hoy artículo 409), dispone que para la aplicación de la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, circunstancias estas que no necesariamente puedan estar expresamente establecidas en la ley, lo cual además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales, pues, a título de ejemplo el artículo 74 ordinal 4º del Código sustantivo penal, autoriza al juez a atenuar la pena por “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena.

De allí que el juzgador, a los fines de la prescripción de la acción penal, deba considerar el término medio de la pena a imponer, incluso en los casos del delito de Homicidio Culposo, pues tal como se determinó supra, dicho lapso debe estar determinado, sin tomar en cuenta ninguna circunstancia que modifique la pena, siendo una de ellas, la graduación de la culpa.

No debemos obviar, que a la aplicación del término medio consagrado en el artículo 37 del Código Penal, para los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal, precedieron otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de acuerdo a los cuales, el juzgador debía tomar en consideración el término máximo de la pena establecida para el delito enjuiciado.

Esa corriente fue abandonada mayoritariamente, por contraponerse a los principios garantistas a favor del condenado, consagrados en el texto constitucional, ya que en su aplicación -límite máximo de la pena- se requería adoptar el grado de culpa y responsabilidad máxima del agente.

Igual análisis resulta aplicable para el supuesto del delito de Homicidio Culposo, ya que considerar el término máximo de la pena establecida para tal injusto típico, equivale a calificar la conducta de todos los agentes delictuales como culpa máxima. Por ello, la posición más acorde con los principios constitucionales y conforme a una interpretación verdaderamente garantista de los derechos del acusado, implica tomar en cuenta el término medio de la pena establecida para el delito, a los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal.

Aunado a ello, la referida disposición legal establece dos límites a la pena, un máximun y un minimum, que constituyen las fronteras dentro de las cuales podrá moverse el sentenciador, como garantía del principio de legalidad, por lo que tal norma no escapa de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se encuentra dispuesto, precisamente, para los casos de penas de naturaleza divisible, como el caso que nos ocupa.

Cabe agregar que en el fallo aprobado se declaró que no resulta aplicable el artículo 37 del Código Penal, para los casos del delito de Homicidio Culposo, obviando que no existe disposición legal alguna que impida su aplicación. Considerar lo contrario implicaría darle un tratamiento excepcional al delito en cuestión, únicamente a los fines de la prescripción de la acción penal, extrayéndolo de la esfera de principios que aplican al resto de las figuras delictuales.

Esa interpretación de la norma actúa en contra de los intereses de los reos al disponerse un límite más extenso para que opere la prescripción. No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente el ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, quien disiente, considera que el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de Homicidio Culposo, en su tipo simple, tiene asignada una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, de acuerdo al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos años y nueve meses.

Que de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Asimismo, el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es de cuatro años y seis meses, que resulta de la sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (tres años) más la mitad del mismo (un año y seis meses), siendo estos lapsos los que debieron tomarse en cuenta en el presente caso, para determinar si había operado la prescripción de la acción penal.

Resuelto lo anterior, quien disiente considera que en la presente causa, el delito se consumó el 18 de diciembre de 1999 -momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, por lo que hasta el día en que la Corte de Apelaciones dictó su fallo (el 22 de noviembre de 2005), evidentemente habían transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 18 de junio de 2004.

En virtud de lo anterior, quien disiente concluye que en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a los acusados de autos.

Aplicando lo expuesto supra, quien disiente considera que la Sala debió determinar que la recurrida tomó el límite máximo de la pena asignada al delito enjuiciado para determinar la prescripción de la acción penal, lo que conllevó a la decisión de su improcedencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal, por falta de aplicación. Como consecuencia de ello, se debieron declarar con lugar las denuncias presentadas en el recurso de casación y decretar el sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC06-080.

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