Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

I

El 16 de octubre de 2006, la ciudadana abogada L.H.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.337, defensora privada de los ciudadanos V.G. y L.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.438.211 y 9.586.220, respectivamente, interpuso una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la causa seguida a sus defendidos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 287 del Código Penal; y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

II

El 21 de marzo de 2007, el ciudadano abogado L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 98.490, defensor privado de los ciudadanos acusados A.A.B.G. y NICOLO A.A.S., se adhirió a la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana abogada L.H., en representación de sus defendidos.

III

HECHOS

Los hechos que motivaron la presente solicitud, sucedieron en la Población de Punto Fijo, estado Falcón, el 28 de abril de 2005, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, y son los siguientes: “…El ciudadano PASCUALE MASCIAVE dueño de la empresa Landemar Export C.A, acompañado de su empleado, el ciudadano Najin Bergo Lorenzo, quien conducía el vehículo con dirección a la mencionada empresa ubicada en la calle Libertador del sector Nuevo P.N., acudía a dicho lugar con el objeto de continuar con sus actividades laborales. Una vez en el allí (sic) exactamente en la entrada principal de la empresa, y cuando el hoy occiso PASCUALE MASCIAVE abre la puerta delantera derecha (copiloto) del vehículo tipo camioneta, modelo Lariat, de color verde, y se dispone a descender de ella, es sorprendido por dos sujetos armados, quienes sin mediar palabra alguna y sin motivos aparentes, comienzan a dispararle a quemarropa acertando catorce (14) disparos en la humanidad de Pascuale Masciave. Dichos sujetos sólo detuvieron su conducta malhechora cuando el ciudadano F.C.C., vigilante de la empresa y encargado de abrir el portón, tomó su arma reglamentaria y les efectuó varios disparos, por lo que emprendieron la huída del lugar en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde que se encontraba aparcado en las adyacencias del lugar. Debemos resaltar que uno de los delincuentes resultó herido a consecuencia de la acción repelente del mencionado vigilante. Al momento, varias personas que se encontraban en el lugar, prestan auxilio a Pascuale Masciave y lo trasladan al hospital más cercano, pero fallece como consecuencia de un shock hipobolémico por ruptura visceral, producto de la gran cantidad de impactos de bala que recibió…”.

El 18 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente, a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte, que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente Solicitud de Avocamiento, están relacionados con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir al respecto. Así se declara.

V

FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES

La ciudadana abogada L.H., defensora de los ciudadanos V.G. y L.G., fundamentó la solicitud de avocamiento alegando lo siguiente:“…Ocurrido el terrible homicidio, esta inédita causa, generó en muy corto tiempo, inhibiciones, recusaciones, denuncias penales a la juez de la causa por lesiones gravísimas intencionales contra uno de los imputados, denuncias por denegación de justicia, enjuiciamiento de un adolescente como adulto sin que el representante fiscal ni los jueces lo tomen en cuenta, evidente falsedad en las entrevistas a testigos con la intención de desvirtuar, contra toda lógica y sin fundamento, cuatro reconocimientos en rueda de individuos, entre otras muchas irregularidades…(Omissis)…

Pero lo que más ha llamado la atención es que incluso se han tenido que acordar medidas de protección contra los familiares de los imputados, por haber denunciado constantes amenazas contra su vida por parte de grupos seguramente interesados en que la causa no se aclare (…) Por otra parte, en fecha (13) de septiembre del 2005, fue presentado ante el Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Falcón extensión Punto fijo, otra persona detenida por el presente caso de nombre Liovaldo J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18. 700.165, nacido el 03 de mayo de 1987, es decir, que para la fecha en que sucedieron los hechos (28/3/05) este tenía 17 años de edad, sin embargo esta circunstancia fue omitida tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, por cuanto según su criterio el mismo al momento de la aprehensión ya tenía 18 años. (…) En el caso del ciudadano Liovaldo J.R.C., en fecha 5 de Agosto de 2005, la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, solicitó por ante el Juzgado Primero de Control medida privativa de libertad en contra del ciudadano LIOVALDO J.R.C., a sabiendas de su minoría de edad para el momento en el cual se (sic) sucedieron los hechos. En el mismo escrito (…) finalmente solicita se libre Boleta de Notificación al ciudadano J.E.V.L., para que sea imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PASCUALE MASCIAVE D’ INTRONO, teniendo como respuesta de ese tribunal (…) dilucidar la condición del ciudadano J.E.V.L., oficio este que nunca tuvo respuesta. Más sorprendente aún resultó cuando el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esa jurisdicción, con pleno conocimiento que contra el ciudadano Liovaldo Rojas no existen elementos que le involucren en la causa y que era menor de edad para la fecha en que se acredita la perpetración del hecho delictual, lo acusa formalmente como si fuera mayor de edad violando las garantías y derechos constitucionales, empero, contra otros verdaderamente señalados les atribuye cualidad de testigo, estos acontecimientos son inadmisibles e inexplicables en una sana y correcta administración de justicia. (…) Pasado cuatro (4) meses de las investigaciones, una persona de nombre J.E.V.L., el cual es enemigo manifiesto de L.G., Larry Goitía, con su sólo dicho los involucró en el presente asunto, ordenándose inmediatamente su aprehensión por el Tribunal de la causa, previa solicitud Fiscal, sin siquiera llamarlos para entrevistarlos primero, es decir sin haber sido oídos. Sin embargo, en fecha 31 de agosto del 2005, mediante auto del Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y previa audiencia, se le decretó APREHENSION JUDICIAL a los ciudadanos L.A.G.S., L.J.G.S., V.G., Nicolo A.A.S. y A.A.B.G., por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Pascuale Masciave D’introno. Sin embargo los ciudadanos Nicolo A.A.S. y A.A.B.G., NUNCA ESTUVIERON PRESENTES EN LA AUDIENCIA, sino únicamente L.A.G.S., L.J.G.S. y V.G., tal y como se desprende de la solicitud fiscal, así como del auto fundado decretando medida privativa (…). Varias de estas irregularidades fueron el fundamento para que, en fecha 19 de septiembre del 2005, fuera recusada por parte de la defensa la Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Falcón. Asimismo, fue denunciada la precitada funcionaria por ante la Dirección de Disciplina de la Fiscalía General de la República, debido principalmente a la pública y notoria relación sentimental que mantenía la Fiscal Auxiliar de esa Fiscalía con el abogado representante de la víctima (…). En fecha 26 de octubre del 2005 se consignó por ante el Fiscal Superior del estado Falcón, denuncia en contra de los funcionarios que para ese momento conocían de la causa que motiva la presente solicitud, por cuanto el ciudadano L.G. padece de una enfermedad renal grave, y por lo tanto requería estar en un Centro Asistencial adecuado, no obstante, luego de urgidas y constantes solicitudes de sus defensores, la jueza mantenía una actitud de retardo y denegación de justicia y cuando por razones de urgencia se entera del traslado del acusado al Hospital Calle Sierra de Punto Fijo y pese a la oposición del galeno (…) esta jueza en una actitud delictual (…) ordena nuevamente su reclusión trayendo como consecuencia que L.G. PERDIERA UN RIÑON POR FALTA DE TRATAMIENTO ASISTENCIAL ADECUADO Y A TIEMPO…(Omissis)…

Otro aspecto severamente irregular, es que uno de los ciudadanos involucrados en los hechos investigados, el ciudadano J.E.V.L., imputado en la presente causa, ha intentado rendir declaración ante el Ministerio Público (Fiscal 58 con competencia Plena a Nivel Nacional), pero jamás se le ha dado curso a su pedimento, a pesar de haber denunciado en medios de comunicación hechos muy graves que el Ministerio Público ha puesto verdadero empeño en no investigar…(Omissis)…

Su importancia radica en que dicho ciudadano J.E.V.L., en un inicio involucró a todos los hoy acusados, pero posteriormente ha intentado aclarar su versión ante el Ministerio Público, pero jamás ha sido procesado su pedimento, ni siquiera se le ha fijado una audiencia para poder escucharlo…”.

Más adelante, la recurrente, transcribió la declaración rendida por el ciudadano J.E.V.L., ante la Defensoría del Pueblo, en la que expresa: “…En virtud de la declaración, la defensa del mencionado imputado ha solicitado la falsedad de la prueba anticipada, pero transcurrido muchos meses después, hasta la presente fecha, no se ha obtenido ningún tipo de respuesta…(Omissis)…

Todo lo anteriormente expresado, quedó patentizado en la segunda prueba anticipada realizada con la presencia del imputado el menor LIOVALDO J.R. y el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público quien en un acto completamente viciado cohonesta la práctica de la igual prueba en donde el ya imputado J.E.V.L., es juramentado como testigo y allí desmiente su declaración inicial, negando todo lo dicho anteriormente y echando por tierra los señalamientos iniciales que trajeron como consecuencia las acusaciones y las privaciones de libertad de diferentes personas…”.

El ciudadano abogado L.B., defensor de los acusados A.A.B.G. y NICOLO A.A.S., se adhirió a la Solicitud de Avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada L.H., y señaló lo siguiente: “…En fecha 07 de febrero de 2007, a solicitud del Ministerio Público, el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos A.A.B.G. y NICOLO A.A.S., y fueron libradas las correspondientes órdenes a los cuerpos policiales para su ubicación y captura, basado en un único elemento, como lo es la declaración del ciudadano J.E.V.L.. Debe resaltarse que la orden de aprehensión en contra de dichos ciudadanos tiene su origen en el dicho aislado, arbitrario e infundado del Fiscal del Ministerio Público, y acogido por el Juez de Control, respecto a que ‘al ser decretado por el Tribunal de Control del estado Falcón, una medida de Privación Judicial (…) la misma no ha sido efectiva por la incomparecencia de los referidos ciudadanos, siendo por demás un desacato a la orden emanada del Tribunal antes señalado’. (…) Afirmamos que es falso por lo siguiente: Los ciudadanos A.A.B.G. y A.A.S., se han presentado en varias ocasiones ante los tribunales del estado Lara, ante el Ministerio Público de dicho estado y ante la sede de la Fiscalía General, dejando constancia y RATIFICANDO su completa disposición de acudir al llamado de las autoridades cuantas veces sea necesario. Jamás fueron llamados. Todos los recaudos de este escrito demuestran fehacientemente que los mencionados ciudadanos se presentaron ante las autoridades mencionadas en varias oportunidades. Nuestros asistidos nunca fueron citados antes de dictar la orden de aprehensión en su contra. La orden de aprehensión, además, fue dictada sin cumplir los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a parte de carecer de fundamentos…”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, ó en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio de las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que: “… éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica…”. (Sentencia Nº. 367 del 2 de agosto de 2006).

La Sala observa, que la defensa de los acusados, al momento de interponer las Solicitudes de Avocamiento, no tomaron en cuenta la doctrina que al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido (trascrita en el párrafo anterior) y menos aún las disposiciones legales contenidas en los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 y el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, con respecto a los señalamientos realizados por la ciudadana abogada L.H. se observa lo siguiente:

En cuanto a la prueba anticipada, el planteamiento es contradictorio, debido a que el ciudadano J.E.V.L., tuvo la oportunidad (como bien fue mencionado por la defensa en su solicitud de avocamiento) de desmentir la declaración tomada en la referida prueba anticipada, tal como se evidencia cuando en su escrito señaló: “…el ya imputado J.E.V.L., es juramentado como testigo y allí desmiente su declaración inicial, negando todo lo dicho anteriormente y echando por tierra los señalamientos iniciales que trajeron como consecuencia las acusaciones y las privaciones de libertad de diferentes personas …”.

Aunado a ello, se advierte que tal circunstancia debe ser alegada y resuelta ante la Instancia que corresponda el conocimiento de la causa principal, como lo es el Tribunal de Juicio, quien con base al principio de inmediación deberá valorar las pruebas fundamentándose en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Así mismo, con relación al enjuiciamiento de un menor de edad, la Sala pudo constatar que en la Audiencia Preliminar, efectuada el 26 de abril de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el juez declinó la competencia al tribunal correspondiente, como lo es, el de adolescentes, para este caso en particular, en los términos siguientes: “…Toma la palabra la defensa privada Abg W.B. quien manifestó que el ciudadano LIOVALDO J.R. según consta en partida de nacimiento consignada por ante este tribunal, es menor de edad es por lo que solicito al tribunal se pronuncie sobre el conocimiento de la causa (…) el tribunal (…) por cuanto el ciudadano LIOVALDO J.R. según consta en partida de nacimiento consignada en este tribunal, es menor de edad es por lo que declina la competencia al tribunal competente de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aunado a lo anterior, el 20 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 346, radicó la presente causa al Circuito Judicial Penal del estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, la Sala, mediante llamada telefónica realizada por la Secretaría al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constató lo siguiente: “…El 21-9-2006 se libra oficio al Circuito Judicial Penal del estado Falcón (…) a fin de que remita con carácter de urgencia el asunto IP11-P-20005-002369, seguido a los ciudadanos antes mencionados.

El 23-10-2006 se difirió la selección de escabinos en virtud de no haberse notificado las partes para el 16-11-2006, asimismo se libró oficio Nº 10415 a la Fiscalía Superior solicitando la designación de un Fiscal del Ministerio Público para el presente asunto.

El 17-10-06 (…) se acuerda el traslado de dichos acusados al Centro Penitenciario de Uribana, en virtud de la radicación de dicho juicio (…) En cuanto al ciudadano L.A.G., quien se encuentra en Arresto Domiciliaro en su Domicilio, se ordena practicar Reconocimiento Médico a los fines de que se determine el estado actual del mismo y señale el médico forense si el mismo está restablecido o recuperado del cuadro de salud que sufrió.

El 7-11-2006 se acordó traslado del acusado L.A.G.S., para que se le practicara Ecosonograma Renal.

El 13-12-2006 se recibe oficio Nº LAR-FS-3398-06 de la Fiscalía Superior designando a la Fiscal Primera del Ministerio Público para el conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Diciembre se recibió oficio Nº 1285-2006 de la Oficina de Participación Ciudadana relacionada con la selección de escabinos.

En fecha 15-01-2007 el Tribunal negó la solicitud de revisión de medidas solicitadas por los defensores y acordó nuevamente el traslado de los ciudadanos del estado Falcón al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

El 29-01-2007 ratifica el traslado de los acusados al Centro Penitenciario y fijando Constitución de Tribunal Mixto, para el 12-02-2007, notificándose a las partes y citando a todos los candidatos a Escabinos para el acto fijado…”.

De lo anterior se evidencia, que respecto al ciudadano L.A.G., quien se encuentra en Arresto Domiciliario en su Domicilio, el Tribunal Segundo de Juicio del estado Lara, a cargo del ciudadano juez Carlos Porteles Torres, ordenó practicar un Reconocimiento Médico a los fines de determinar el estado de salud actual del mencionado ciudadano. Así mismo, ordenó el traslado del acusado L.A.G.S., para que se le practicara un Ecosonograma Renal.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala observa que la presente causa se encuentra en la fase de constitución de Tribunal Mixto. Así mimo, se advierte que la misma ha seguido el curso correspondiente, sin que conste en el expediente dilaciones en el mismo.

En consecuencia, siendo verificados los anteriores señalamientos, la Sala DECLARA SIN LUGAR DE MERO DERECHO la Solicitud de Avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada L.H., defensora de los ciudadanos V.G. y L.G.. Así se decide.

En cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano abogado L.B. se observa lo siguiente:

La defensa de los ciudadanos A.A.B.G. y NICOLO A.A.S., alega que el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó orden de aprehensión contra los mencionados ciudadanos, basándose en la declaración del ciudadano J.E.V.L..

Así mismo, señaló que los ciudadanos A.A.B.G. y A.A.S., se han presentado en varias ocasiones ante los tribunales del estado Lara y ante el Ministerio Público de dicho estado, dejando constancia de su completa disposición de acudir al llamado de las autoridades cuantas veces sea necesario.

Cabe indicar que no consta en autos, que hasta la presente fecha los referidos ciudadanos hayan sido aprehendidos por algún Cuerpo Policial del estado, ni tampoco que se hayan presentado voluntariamente ante ese Tribunal.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado: “…el debido proceso impone la necesidad de que la ciudadana… sea notificada de los cargos, de ser oída, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él (como es el caso), pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales”. (Sentencia Nº 159 del 17 de abril de 2007).

En razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, la adhesión presentada por el ciudadano abogado L.B., defensor de los ciudadanos A.A.B.G. y NICOLO A.A.S..

Por último cabe señalar, que el avocamiento sólo es admisible, cuando se hayan ejercido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios, necesarios y pertinentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

El presente caso se encuentra en fase de juicio, pudiendo las partes ejercer los recursos correspondientes, de las decisiones que les sean adversas o que no se encuentren ajustadas a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA:

1.- SIN LUGAR de mero derecho, la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada L.H., defensora de los ciudadanos V.G. y L.G..

2.- INADMISIBLE, la adhesión presentada por el ciudadano abogado L.B., defensor de los ciudadanos A.A.B.G. y NICOLO A.A.S..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº.AVOC06-426.

DNB/eams.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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