Sentencia nº 0557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P.P.

En fecha 19 de octubre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación del defensor del acusado V.G.R.P., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, auxiliar de farmacia y con cédula de identidad número 9.213.977, contra la sentencia del Juzgado de Juicio del señalado Circuito Judicial, de fecha 12 de abril de 2000, por medio de la cual lo condenó, admitidos los hechos, a la pena de diez años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en la Ley Orgánica sobre la materia y declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano L.G.A.P., venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad número 5.685.042, contra la referida decisión, que decretó el decomiso de la camioneta, Ford, F-150, tipo pick up, color amarillo, placas N° 18K-KAF, año 2000.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 23 de febrero de 2000, una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar, integrada por el Mayor S.R.M., Sub Inspectores J.M. y Hocto Vivas, Distinguidos J.R. y E.R.G., Agentes Nizmar R.R., E.L. y W.A., previa solicitud de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, se trasladó al estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias en Barquisimeto, para revisar una camioneta Ford, F-150, tipo pick up, color amarillo, placas 18K-KAF, año 2000, que se encontraba estacionada frente al local comercial Epa, habiendo localizado en su interior un bolso de viaje de color negro contentivo de cuatrocientos un (401) dediles y dos bolsas de tamaño mediano contentivas de seis kilos, ciento cincuenta y nueve gramos y doscientos miligramos de heroína (Kgs 6.159,200). Dicha comisión procedió a efectuar la detención del conductor de dicha camioneta, V.G.R.P..

En fecha 3 de noviembre de 2000, la ciudadana Y.M.B.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, propuso recurso de casación y, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias por infracción de ley. La primera, por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal. En su opinión, la recurrida, no debió aplicar la atenuante, ni bajar la pena a cinco años de prisión. La segunda, por inobservancia de los artículos 116, 271 de la Constitución y 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que está prohibido entregar los bienes decomisados vinculados con el delito investigado.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2000, se emplazó a la defensa para la contestación del recurso. En tal sentido, mediante escrito de fecha 29 de noviembre del mismo año, el abogado N.A.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.323, con el carácter de defensor definitivo del acusado V.G.R.P., solicitó fuera declarado infundado el recurso por defectuoso y confuso y porque, además, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Posteriormente fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 8 de diciembre de 2000, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por su parte, el artículo 451 ejusdem, prescribe que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral o contra aquéllas que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido que las sentencias dictadas por las C. deA., en los casos de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), supone una renuncia del imputado al derecho a un juicio y, por razones de economía procesal, dicha decisión no es de aquellas recurribles en casación (artículo 451 ejusdem).

En atención a lo antes expresado, esta Sala encuentra procedente la desestimación del recurso, por inadmisible, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por Fiscal Quinto del Ministerio Público. En consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

PONENTE

El Vicepresidente,

A.A.F.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/eld.

Exp. N° 2000-1494.

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores R.P.P. y B.R.M.D.L., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada el 19 de octubre del año 2000 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en el juicio seguido al ciudadano V.G.R.P. por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala afirma que las sentencias dictadas por las C. deA. habiendo admitido los hechos, supone una renuncia por parte del imputado al derecho a un juicio y en razón del llamado principio de economía procesal y por tanto no son de aquellas que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mi voto concurrente del 20 de abril de 2001, en relación con el expediente Nº 00-1433, sostuve lo siguiente:

...Si se parte de la estructura del proceso penal, se entiende que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente y que van desde la investigación hasta la sentencia: todos esos actos que han de transcurrir son procesales y al unísono forman un conjunto que constituye el proceso. Sin duda todo proceso nace de una proposición, bien sea por el sujeto afectado por una relación substancial, porque es necesario someter a consideración del órgano jurisdiccional un asunto que no tenga una solución viable de modo natural, o porque se alegue un pretendido derecho, lo cual no implica que al final sea declarado de moto tal que ratifique ese supuesto derecho. Por ello es obvio que el inicio del proceso no está condicionado a la presentación de la acusación, sino al solo hecho de ponerse en marcha los órganos judiciales ante la existencia de un hecho que tenga la característica de ser establecido como delito o que al menos haya sido denunciado como tal. En el momento de ser interpuesta la denuncia, debe ser considerado “ipso iure” iniciado el proceso pues se puso en movimiento el aparato judicial e investigativo del Estado y el juez habrá de pronunciarse”.

Estimé necesario destacar las consideraciones que realicé en el voto concurrente que ha quedado transcrito, para reiterar ahora que el proceso se inicia a partir del momento en que se pone en movimiento el aparato judicial del Estado, como es el caso que motivó mi desacuerdo.

Ahora bien: ese proceso (ya iniciado) puede terminar con la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la admisión de los hechos por parte del imputado, quien con tal actitud comunica al Estado que es inútil prolongarlo pues no tiene sentido que continúe, ahorrándole así gastos innecesarios. Aunque la principal razón es obtener el beneficio de la rebaja de la pena, que es de un tercio a la mitad. Por tanto, la sentencia que se dicte en ocasión de la admisión de los hechos, forzosamente termina en una sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que por tanto es recurrible en casación.

Además no debe obviarse que el Código Orgánico Procesal Penal, a través de tal figura, si bien permite al imputado admitir los hechos, reserva al juez, como es lógico, el determinar la calificación jurídica y la pena aplicable: es factible que los jueces de control cometan errores, que serían incorregibles si las sentencias dictadas por esa instancia judicial no están sujetas al control de la revisión, lo que contribuiría a la arbitrariedad.

El criterio acogido por la Sala de Casación Penal atiende a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir del fallo. Derecho consagrado en el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, que expresamente dispone:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)

. (Subrayados míos).

En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior, es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior habrá el derecho de recurrir o impugnar.

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal e indefectible que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN, que impide además la arbitrariedad. Contra tan noble idea de JUSTICIA, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha esa ideal e imprescindible revisión.

En definitiva: las sentencias dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

PRESIDENTE DE LA SALA,

R.P.P.

VICEPRESIDENTE,

A.A.F.

(MAGISTRADO DISIDENTE)

MAGISTRADA,

B.R.M.D.L.

LA SECRETARIA,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No. RC-01-00-1494

AAF/scc

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