Sentencia nº 0210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano V.H.R.B., titular de la cédula de identidad número V-7.724.701, representado judicialmente por los abogados Raysabel Gutiérrez, A.R., P.Z. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.705, 88.222, 51.384 y 91.567, respectivamente, contra las sociedades mercantiles SEA TECH DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de diciembre de 1996, bajo el número 9, Tomo 104-A, representada judicialmente por los abogados R.S.M., M.D.C.P., Z.U.M., R.R.R. y H.P.S., cuyos datos de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no constan en autos, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, representada judicialmente por los abogados M.R., J.R., M.H.V., L.H.Á., M.R., E.D.M., L.M.G., B.G., S.R., M.A.P., M.T.H., J.T.O.M. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90.586, 99.833, 49.356, 28.941, 103.287, 10.352, 97.761 y 29.196, en su orden; respecto a la cual la parte actora desistió de la acción, mediante diligencia del 7 de junio de 2005, desistimiento que fue homologado el 9 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y repuso la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar; posteriormente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, sin lugar la demanda y confirmó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial.

Contra ambas decisiones de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 10 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de febrero de 2008, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

INTERLOCUTORIA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2006

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delata que la recurrida quebrantó formas esenciales de los actos procesales que preservan la igualdad de las partes ante la Ley y esenciales para la validez del recurso de apelación, el debido proceso y el derecho, al considerar válidamente ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, intentado por un abogado, sin que constase en actas la acreditación de la representación ejercida por éste en forma auténtica antes del vencimiento del lapso de cinco (5) días otorgado por la Ley para tales efectos.

Expone el recurrente que al folio 279 del expediente consta diligencia de fecha 21 de junio de 2005 –último día para apelar-, suscrita por el abogado R.S.M., alegando ser apoderado de la empresa demandada, sin consignar documento alguno que acreditase dicha cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agrega el recurrente que tal situación no puede considerarse subsanada con la posterior consignación del poder, efectuada por la abogado H.S. en fecha 22 de junio de 2005, es decir, al sexto (6º) día hábil siguiente en que fue publicada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, día en el que correspondía al tribunal, pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 131 eiusdem, tal como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 688 de fecha 4 de abril de 2006.

La Sala para decidir, observa

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Por su parte, la sentencia interlocutoria recurrida, estableció:

En cuanto al alegato de la parte actora de que fue ejercido el recurso de apelación de la parte demandada por el abogado R.S., sin estar acreditado como representante judicial, y posteriormente fue que se consignó el poder judicial; observa esta Alzada que la Sala de Casación Social ha sido muy flexible en aceptar la representación sin poder, siempre y cuando posteriormente se consigne el referido poder en actas. Es de observar que en el caso de autos, el abogado R.S. ejerció recurso de apelación el 21 de junio de 2005, consignado el poder judicial que lo acreditaba como representante de la empresa demandada el 22 de junio de 2005, evidenciando este Juzgador que el referido poder fue otorgado el 29 de enero de 2004, fecha evidentemente anterior al momento en que fue ejercido el recurso de apelación, lo cual demuestra que para el momento de ejercer el recurso ya el nombrado abogado era apoderado de la empresa demandada.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso B.A. Verde contra M.T. Briceño, estableció que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo máximo dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato, si es el caso, dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

De lo anterior deviene, que si la Sala permite consignar el poder que acredite la representación judicial de la parte que ejerza recurso de casación posterior a la fecha en que éste se interpuesto (sic); es perfectamente asimilable, que en segunda instancia, se pueda permitir la consignación del poder judicial posterior a la fecha en que se ejerza el recurso de apelación.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado R.S.M., fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación por éste. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, su otorgamiento fue anterior a la entrega de la referida diligencia, por cuanto se efectuó el 29 de enero de 2004.

Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:

‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. P.E.M. contra Club Oricao, C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

En el caso de autos, el lapso para la consignación del escrito de formalización venció el 28 de enero de 1997, y la presentación del instrumento poder que legitima la representación del apoderado de la parte actora, ocurrió en fecha 15 de junio de 1997, habiendo vencido no sólo el lapso de formalización, sino también los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sucedió el 27 de febrero de 1997, según auto de la Sala de la misma fecha.

En consecuencia, habiendo sido planteado el referido poder cuando ya había concluido, no sólo el lapso para a formalización, sino también los lapsos de sustanciación del recurso, es manifiesta la extemporaneidad de la consignación de dicho instrumento, con lo cual, a juicio de la Sala, no se perfeccionó oportunamente la representación del apoderado de la parte actora, dentro del lapso para la presentación de la formalización del recurso de casación anunciado, razón por la que la Sala tiene como no formalizado dicho recurso y, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de esta decisión se declarará el perecimiento del mismo.”

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A.).

El criterio precedentemente transcrito, fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencias números 38 y 200, de fechas 8 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2003 en su orden, y se estableció para las situaciones en las que el apoderado del recurrente en casación presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, el deber de consignar dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de un apoderado del recurrente en apelación, quien presenta diligencia contentiva de este medio de impugnación sin acreditar su representación. Corresponde entonces a la Sala, verificar si existe un lapso dentro del cual se permita al interesado impugnar el mandato si fuere el caso.

En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 163. Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.

De la norma que antecede, se colige que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, es decir, que existe un margen de tiempo suficiente, desde la recepción del expediente por el Juez Superior, y la celebración de la audiencia oral y pública, para que el interesado pueda hacer uso del derecho a la defensa e impugnar el mandato del abogado que actuó sin poder al ejercer el recurso de apelación.

Por las anteriores razones se declara improcedente la presente denuncia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

DEL 6 DE MARZO DE 2007

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral y en la sentencia de esta Sala Nº 572 de fecha 4 de abril de 2006.

Señala el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre todo lo alegado en el escrito libelar y en la audiencia de apelación, en especial, sobre la procedencia o no del pago de trescientos ochenta y seis millones quinientos treinta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 386.539.088,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos por la demandada al no asistir a la audiencia preliminar.

Agrega que la razón del reclamo por este concepto se deriva del daño experimentado por la negligencia de su ex-patrono al no inscribirle oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, antes del 19 de enero de 2000, fecha en la que sufrió el accidente común que le dejó en estado de invalidez, con lo cual se le negó el otorgamiento de la correspondiente pensión de invalidez.

Afirma que la negativa de la empresa de efectuar la respectiva inscripción fue de manera dolosa y con intención de defraudar sus intereses particulares y los del Estado Venezolano; al respecto, alude que el 8 de junio de 2001, dos (2) años después que comenzó la relación de trabajo y un (1) año y cinco (5) meses después de la ocurrencia del infortunio común, es que la demandada decide inscribirle en el Seguro Social, es decir, vencido el lapso que concedía el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, aunado al hecho de que la demandada declaró falsamente que la relación laboral había culminado el día 19 de enero de 2000, cuando terminó efectivamente el 27 de noviembre de 2001, con la suscripción de la transacción laboral.

Finalmente, señala el recurrente, que en la audiencia de apelación alegó, que en el supuesto de que la Juez considerase que había renunciado al cobro de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la relación laboral con la firma de la transacción del 27 de noviembre de 2001, la cláusula sexta de dicha transacción carecía de eficacia, por cuanto las expresiones genéricas contenidas en la misma estaban sujetas al cumplimiento de una condición suspensiva que sólo dependía del ex – patrono, en este caso la cancelación de una “Bonificación por mutuo acuerdo”, contraprestación ésta que nunca recibió. Así mismo solicitó del Juez de alzada que aplicara el criterio establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social, números 1128/2004 y “1727/2005”, que establecen la obligación del Juez de determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La Sala para decidir, observa:

La sentencia recurrida estableció:

De los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda relativos a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS, SALARIOS 52 SEMANAS ACCIDENTE COMUN (sic), UTILIDADES/VACACIONES VENCIDAS, SALARIOS CAIDOS (sic) 20/01/01 AL 26/11/01 y UTILIDADES fueron debidamente cancelados por la demandada según consta en transacción judicial antes descrita; la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que determina esta Alzada que el reclamo de dichos conceptos resulta improcedentes, determinando que existe una cosa juzgada parcial que solo (sic) se extiende a los conceptos reclamados por el actor en su escrito de libelo, y en virtud de ello esta Alzada procede al análisis de los conceptos y cantidades que no se encontraron señalados en el acta transaccional ya comentada en los siguientes términos:

En cuanto al concepto de 322 días por INDEMNIZACIÓN de la Nota de Minuta Nº 7 de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Una vez analizada la norma observa este Tribunal de Alzada que existe una indeterminación en lo establecido en la mencionada cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que resulta improcedente dicho concepto, por cuanto a todas luces se evidencia de la lectura que realiza esta Alzada a la cláusula in comento que la misma está referida a un (sic) supuestos descuentos de cuotas sindicales que en forma alguna guarda relación con la presente controversia motivo por el cual resulta desestimado tal pretensión realizada por el demandante (…)

En cuanto al CONCEPTO DE DIAS (sic) FESTIVOS CAIDOS Y HABIDOS, considera esta Alzada que la reclamación de los referidos conceptos resulta improcedente dado que el demandante Ciudadano V.R. tubo (sic) que demostrar que efectivamente laboro (sic) esos días para que los mismos no fueran cancelados por parte de la demandada, porque si bien es cierto existe un reconocimiento por parte de la empresa demandada de la pretensión traída a los autos por el actor, no es menos cierto que el demandante esta (sic) en la obligación procesal de soportar ciertos beneficios reclamados cuanto (sic) se trataren de conceptos que superen la jornada ordinaria, y se constituyan en conceptos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo , dichos hechos no lograron, ser reforzado (sic) ni comprobados de modo alguno por el trabajador demandante, aunado al hecho de que el demandante de forma alguna señalo (sic) la jornada en que laboraba para la empresa demandada, por lo cual al no haber comprobado su pretensión se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

Finalmente y por todos los motivos antes expuestos declara este Tribunal que al resultar desechada en forma total la pretensión interpuesta por el actor en el presente asunto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación (…)

En efecto, tal como se evidencia de la transcripción que antecede, el juez de la recurrida no se pronunció sobre la procedencia o no del concepto reclamado por indemnización de daños y perjuicios, derivados de la presunta negligencia de la empresa demandada en la no inscripción en el Seguro Social del trabajador, por lo que sí incurrió en la incongruencia negativa delatada.

En consecuencia se declara con lugar la presente denuncia.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descenderá a las actas del expediente, para determinar en primer lugar si el concepto de indemnización de daños y perjuicios y demás conceptos que forman parte de la pretensión del actor fueron objeto de la transacción y, en segundo lugar sobre su procedencia.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el accionante que prestó servicios para la sociedad mercantil Sea Tech de Venezuela S.A., desde el 30 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Supervisor de Cuadrilla de Buceo, devengando un salario básico diario de Bs. 9.341,50, un salario normal diario de Bs. 27.805,60 y un salario integral diario de Bs. 42.428,13. Expone, que el día 19 de enero de 2000 sufrió una herida de bala en la columna torácica, imposibilitándolo para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales. Desde esa fecha comenzó a tramitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los beneficios derivados del Seguro Social Obligatorio, percatándose que no había sido inscrito en el mismo por la referida empresa.

Que en el mes de junio de 2001 comienzan las actividades de la empresa codemandada tendientes a despedir injustificadamente al actor. Asimismo, el día 8 de junio de 2001 el actor fue inscrito en Seguro Social, y ese mismo día fue retirado, por lo que no tuvo derecho a las indemnizaciones y pensiones que dicha institución ofrece. Señala que el día 19 de septiembre de 2001 la empresa hizo una oferta de liquidación de Bs. 20.120.289,86, que previa deducción arrojaba un monto de Bs. 16.562.244,01, presentándose dicha liquidación el día 27 de noviembre de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, recibiendo el actor únicamente la cantidad de Bs. 15.002.992,80; acta transaccional que fue firmada por el demandante, pero que nunca fue leída por él.

Demanda el pago de la cantidad de Bs. 433.276.830,28, por concepto de salarios caídos, indemnización establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, 18 días festivos, indemnización sustitutiva por vivienda, daños y perjuicios por no inscripción en el seguro social, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades y paro forzoso.

La Sala para decidir, observa:

El acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 27 de noviembre de 2001 y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (Folios 28 al 35), surte efecto de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro, no obstante, la reclamación por concepto de daños y perjuicios derivados de la omisión del patrono de efectuar la inscripción en el Seguro Social, no forma parte del objeto de la transacción establecido en la cláusula tercera.

En tal sentido se reproduce lo expuesto y decidido por la Alzada en cuanto a la improcedencia de los conceptos relativos a indemnización sustitutiva de vivienda, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones vencidas fraccionadas, salarios caídos de 52 semanas por accidente común, utilidades/vacaciones vencidas, salarios caídos desde el 20 de enero de 2001 al 26 de noviembre de 2001 y utilidades; en virtud de que tales conceptos fueron cancelados a la parte actora, tal como consta del acta transaccional; asimismo, la improcedencia de los conceptos reclamados de indemnizaciones conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera, “días festivos caídos y habidos”, despido injustificado y preaviso, al considerar el fundamento del Juez de Alzada en ese respecto, ajustado a derecho, y a que la relación laboral culminó por renuncia del trabajador.

Establecido lo anterior, se observa que el diagnóstico del ciudadano V.H.R.B., por accidente común acaecido el 19 de enero de 2000, fue el de “Fractura por proyectil con sección medular al nivel del T8 y Cradriplegia”, y que posteriormente la empresa Sea Tech de Venezuela C.A., realizó la inscripción del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 08 de junio de 2001, y en esa misma fecha participó el retiro de dicho trabajador, señalando como fecha de terminación de la relación laboral el 19 de enero de 2000 y no el 26 de noviembre de 2001, fecha efectiva del retiro del trabajador, sin haber realizado retención alguna.

Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

En caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo aquí ordenado, atendiendo en el presente caso al tipo de discapacidad del accionante, al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo sin obtener la prestación requerida, el cual es de aproximadamente siete (7) años y dos (2) meses, a la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, éste se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; la sociedad mercantil demandada deberá pagar de por vida al demandante, una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 2006; 2) CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 2007; 3) ANULA la sentencia recurrida; 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la sociedad mercantil Sea Tech de Venezuela C.A, al pago de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, generadas por el ciudadano V.H.R.B., en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

No firma esta decisión el Magistrado Dr. L.E.F.G. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E.F.G.
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-00886

Nota: Publicada en su fecha a

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