Sentencia nº 561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces, Fabiola Colmenárez, Alejandro José Perillo (Ponente) y E.F. De la Torre, el 26 de noviembre de 2008, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 16.461.222, ciudadano abogado A.G., defensor privado del ciudadano M.Á.J. deJ., titular de la cédula de identidad N° 15.607.043, ciudadanos abogados B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P.,

defensores privados del ciudadano R.O.L.F., titular de la cédula de identidad N° 3.582.222, ciudadano abogado J.L.G., defensor privado de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E.O., titulares de las cédulas de identidad números 10.991.180 y 19.366.823, respectivamente, y por el ciudadano abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano V.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.669.544, contra el fallo dictado el 25 de enero de 2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En dicha decisión judicial, se dictaron los pronunciamientos siguientes:

Condenó al ciudadano A.P.M., a cumplir la pena de veintidós (22) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), robo agravado de vehículo automotor y asociación para delinquir, tipificados en los artículos 460 (parágrafo segundo) del Código Penal, 5 y 6 (numeral 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6 y 16 (numeral 16) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, más las accesorias correspondientes.

Condenó al ciudadano M.Á.J. deJ., a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (6) días, con siete (7 horas y veinte (20) minutos de presidio, por la comisión de los delitos de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, lesiones leves calificadas, robo agravado de vehículo automotor, asociación para delinquir y suministro de sustancia estupefaciente y psicotrópica, tipificados en los artículos 460 (parágrafo segundo), 214 y 83, y 218, en ese orden, del Código Penal, 5 y 6 (numeral 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 6 y 16 (numeral 16) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias correspondientes, absolviéndolo por los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y robo agravado.

Condenó al ciudadano R.O.L.F., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), asociación para delinquir y suministro de sustancia estupefaciente y psicotrópica, tipificados en los artículos 460 (parágrafo segundo) del Código Penal, 6 y 16 (numeral 16) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias correspondientes.

Condenó a los ciudadanos C.T.H. y D.V.E.O. a cumplir la pena de veintiséis (26) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad, secuestro de anciano y asociación para delinquir, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en concordancia con el 84 (numeral 1) y 460 del Código Penal, 6 y 16 (numeral 12) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, más las accesorias correspondientes, absolviéndolos por el delito de suministro de sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Condenó al ciudadano V.J.C.B., a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), asociación para delinquir y utilización de bienes públicos, tipificados en los artículos 460 (parágrafo segundo) del Código Penal, 6 y 16 (numeral 12) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 54 de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias correspondientes, absolviéndolo por los delitos de suministro de sustancia estupefaciente y psicotrópica y robo de vehículo automotor.

Importante es indicar, que el fallo proferido por la Corte de Apelaciones, modificó la pena a la ciudadana D.V.E.O., rebajándola a veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos mencionados con antelación.

Asimismo, todos los delitos fueron cometidos en perjuicio del ciudadano Filipo Sindoni Giardina, a excepción del delito de lesiones leves calificadas, por el cual se condenó al ciudadano M.Á.J. deJ., cometido en perjuicio del ciudadano J.A.S.R. (chofer) y del delito de utilización de bienes públicos, por el cual fue condenado el ciudadano V.J.C., en perjuicio del Estado.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación, el ciudadano abogado J.G.R., en defensa del ciudadano V.J.C.B., el ciudadano abogado R.E.S., en defensa de los ciudadanos J.A.P.M. y M.Á.J. deJ., el ciudadano abogado D.D.G.R., en defensa del ciudadano Rafael O.L.F. y el ciudadano abogado J.L.G., en defensa de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E..

Los recursos de casación incoados, fueron contestados de forma separada, por los ciudadanos abogados I.D.B.G. y L.M.V.R., apoderados judiciales del ciudadano G.S., en su carácter de víctima, por el ciudadano abogado R.A.G., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el ciudadano abogado J.J.C., Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el ciudadano abogado F.J.M.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Aragua y por la ciudadana abogada Moreblan del C.T.M., Fiscal Sexta del Ministerio público del estado Aragua.

El 13 de abril de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, para decidir observa:

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su decisión del 25 de enero de 2008, son los siguientes:

…Fue demostrado en juicio oral y público que, efectivamente, el 28 de marzo del 2006, el hoy occiso Filippo Sindoni Giardina, se encontraba en el Centro Comercial ‘Las Américas’, ubicado en la Avenida Las Delicias de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en compañía del señor J.A.S.R., de allí salen con destino a su residencia ubicada en residencias ‘Capricho’ en la misma Avenida Las Delicias, llegan hasta el primer semáforo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, allí se encuentran con una alcabala donde estaban unas personas uniformados como policías proceden a darle voz de alto al vehículo, resultando ser estas personas los acusados M.Á.J. deJ. acompañado del hoy occiso N.O.L.G., una vez detenido el vehículo, M.Á.J. se coloca por la ventanilla del señor J.S. y Néstor por la Ventanilla del señor Filippo Sindoni, que le piden identificación al señor Jesús y cuando este procedía a entregársela, M.Á.J.D.J. le da un golpe al señor Sojo con la cacha del arma, lo mismo hace N.O.L.G. con el Señor Filippo Sindoni allí logran introducirse al vehículo, M.Á. lleva al chofer a la parte de atrás y Néstor le da varios golpes al señor Sindoni y logra también introducirse al vehículo, que luego aparece el acusado J.A.P.M. en un Yariz blanco de donde se baja y se monta a conducir el Vehículo Honda propiedad del señor Sindoni; hacen un recorrido y llegan a la Urbanización Cantarrana, fue allí donde Joao, Lamuño y Pestana salen del señor Jesús lo golpean y lo maniatan y lo dejan abandonado por las inmediaciones del Restaurante La Ganadera; esta versión fue expuesto en audiencia por el propio J.A.S.R., único testigo presencial de los hechos, quien en audiencia espontáneamente señalo a M.Á.J.D.J., así mismo, manifestó en audiencia que realizo reconocimiento post-morten de N.O.L.G., posteriormente aparece el comisario V.J.C.B., en el vehículo Mazda color azul propiedad de M.Á.J.D.J.. Toda vez que dicho vehículo paso por el peaje de La Cabrera, tal como fue declarado en audiencia por los Funcionarios L.A.O. y J.G.S., quienes fueron contestes en sus declaraciones, manifestando los mismos, que el Ciudadano V.J.C., manejo el vehículo mazda, propiedad de M.A.J.D.J. escoltando el vehiculo Honda donde trasladaban a las víctimas, estuvo presente en las reuniones previas realizadas por los acusados antes del secuestro, por cuanto asi lo manifesto libremente J.A.P. en el momento ser capturado, y que fue quien facilito los uniformes de la Policía de Aragua, armas y demás equipos para montar la Alcabala. Quedo plenamente demostrado en el juicio oral y publico que los mencionados acusados emprendieron la huida; que siendo las 8:50 de la noche pasan el peaje de Guacara seguido de los vehículos Mazda y Yariz con destino a la I. de laF., tal como lo señala la experticia realizada al Ticket del Peaje localizado en el vehiculo Honda Acord propiedad del Señor Sindoni, y corroborado con el video tomado en el Peaje facilitado por la Empresa Invialta para la investigación, que en la I. de laF. los acusados bajan a Filippo Sindoni lo introducen a un cuarto,le quitan la ropa y el colocan un pantalón de R.O.L.F. el cual fue reconocido por el Ciudadano D.R.F. quien es sastre de profesión y quien en audiencia previamente juramentado reconocio ese pantalón y manifestó habérselo confeccionado a su cliente R.O.L.F.; así mismo le suministran un medicamente que contiene una sustancia denominada Benzodiazepina, la cual produce somnolencia, tranquilidad y relajación en la persona con la finalidad de mantenerlo sedando y en estado e somnolencia, cual quedo probado con la declaración del Funcionario J.U., toxicologo forense quien señalo que luego de tomar el directamente las muestras en sangre y orina, al cuerpo del occiso y al practicar el análisis a los mismos, arrojo como resultados entre otros que al occiso le suministraron un medicamente que su componente era Benzodiazepina, quedando probado que ello ocurrió en la I. de laF., por que así lo declaro la acusada D.V.E.O. en la declaración rendida en audiencialo. También fue en ese sitio la I. de laF. que le infieren mordidas al señor Sindoni, quedando demostrado plenamente en audiencia por la experticia realizada por el Odontólogo Forense B.E.M.Q., posteriormente corroborado en una segunda experticia solicitada por la defensa del acusado R.O.L.F., realizada por una terna de Expertos integrada por los Odontólogos Forenses M.Q. y J.L.V.F., y el Experto Patologo Forense Ribak Schmidi Gottfried Romuald, que dichas mordidas fueron inferidas por el mencionado acusado R.O.L.F.; Con esta prueba no le quedo ningún tipo de dudas a los integrantes de este Tribunal Mixto que el autor de tales mordidas fue el acusado R.O.L.F.; que a ese mismo sitio llega otro vehiculo y a bordo estaban J.C.S., D.E. y C.T., ellos llegan con la intención de llevarse a Filippo Sindoni hasta Maracaibo para entregárselo a J.M.S. (el Colombiano), montan a Filippo Sindoni en el Yariz el cual era conducido por J.C.S., de copiloto D.E. y detrás C.T. y Filippo Sindoni, escoltados por el Mazda ocupado por J.A.P.M. y M.Á.J. deJ.; quedando igualmente probado en audiencia que el hoy occiso Filippo Sindoni luchaba contra ellos, tal como quedo demostrado con la declaración de la Dra. Solangela M.G., Medico Anatomopatologo que realizo la autopsia al cadáver y determino el tipo de lesiones que al mismo le habían propinado; y en esa lucha dentro del vehiculo la cusada D.E. declaro en audiencia que le abrió ‘huequitos’ a nivel de la boca para que pudiera respirar, posteriormente salen del estado Carabobo y llegan al estado Lara, todo este recorrido quedo plenamente demostrado con la declaración del Técnico en comunicaciones L.F.C.D., quien manifestó haber trabajado con el Funcionario J.S.N.P., en el trafico de llamadas por las antenas de Movistar instaladas en los sitios, cuyas antenas fueron abiertas desde el mismo momento que los funcionarios se enteran del secuestro, y en la misma se constato que en la Celda ubicada en las delicias, de Maracay, Estado Aragua, aproximadamente a la hora notificada por el único testigo presencial de los hechos (Chofer del Señor Filipo Sindoni), existía un numero con exceso de llamadas, y al analizar el mismo, resulto que el suscriptor de esta línea era acusado M.A.J. deJ. a través de una Cooperativa denominada 2.000, domiciliada en Valencia. Quedó demostrado igualmente en juicio que aproximadamente las 02:00 de la madrugada del día 29 de marzo de 2006, J.C.S. en el sitio denominado Cerro B.Q. deA.V. cerca de Carora Edo Lara, bajo al señor Filippo Sindoni del vehiculo y le disparo, así se corroboró con la experticia practicada por la funcionario T.P.G. practicada a la concha de proyectil encontrada en el lugar donde fue hallado el cadáver, también quedo corroborado con las actas presentadas por los funcionarios L.A.O. CORTEZ, J.G.S. GRATEROL Y C.A.A. entre otros, quienes estuvieron en el sitio, actas que fueron ratificadas en juicio al comparecer y declarar bajo juramento tales funcionarios; Se corrobora igualmente la identidad de la persona, por experticia realizada por la Funcionario M.Y.B. de Pérez, Antropólogo Forense quien realizo una evaluación, comparo datos pre-morten, y buscando las características del rostro encontró elementos particulares y se determinó que era Filippo Sindoni; aunado a ello la declaración dada bajo juramento por la Dra. SOLANGELA M.G., Medico Anatomopatologo que suscribió el protocolo de Autopsia, quien le realizo examen externo al cadáver y determino que se trataba de adulto de 3era edad, que tenia lesión a nivel de los ojos y fractura del tabique nasal, lesión en los labios, que habían lesiones esquemáticas en ambos brazos, había otra lesión en la parte interna del muslo izquierdo, dos lesiones una en la espinilla pierna derecho y la otra, tercio superior y medio, lesiones esquimoticas de la región parietal y occipital del lado derecho, el punto mas importante fue la herida por proyectil de arma de fuego, entrada lado izquierdo y orificio de salida área temporal derecho de arriba hacia debajo de adelante hacia atrás de izquierda a derecha, ambos músculos temporales hubo hematomas y una fractura, concluyendo en la Autopsia que la causa de muerte fue traumatismo craneoencefálico, producida por disparo propinado por J.C.S., por que así lo manifestaron los causados D.V.E.O. y C.T.H., quienes le acompañaban en el momento que le tralaba ...

(SIC).(Mayúsculas y negrillas del Tribunal de Juicio).

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO VÍCTOR CONTRERAS BELISARIO

El recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

...Violación De La Ley O Falta De Aplicación De La Ley. Consagra el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que el Recurso de Casación puede fundamentarse por falta de aplicación de la ley, así tenemos:

Consagra el artículo 364 los requisitos de la Sentencia y en su ordinal 2° estipula:

Artículo 364: la sentencia contendrá: Ordinal 2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Ordinal 4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho... Pues bien, aquí tenemos que toda sentencia debe contener lo expresado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ordinales enunciados anteriormente, observamos que para el momento en que formalicé el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, la hoy recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de defensa, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones sin fundamento alguno; pues en el escrito de apelación interpuesto ante dicha Corte de Apelaciones se explico de manera detallada...(sic)

.

Además, transcribió los alegatos expuestos ante la Corte de Apelaciones, con relación al recurso de apelación incoado en su oportunidad, mediante los cuales denunció la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, solicitando a la propia Corte de Apelaciones, la admisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo también, el análisis y la revisión de oficio de la sentencia recurrida en casación, argumentando para ello:

...por la gravedad que revisten las denuncias formuladas y en base al principio de Casación de Oficio, consagrado en el artículo 247 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el supuesto negado y a todo evento, si el presente Recurso a estimación de esta Sala, no reuniera los requisitos esenciales para su validez conforme lo establece los artículos 459, 260 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, insto respetuosamente a esta Sala a analizar y revisar de oficio la sentencia que hoy se recurre en Casación...(sic)

.

La Sala, pasa a decidir:

El recurrente denunció, la falta de aplicación del artículo 364 (numerales 2 y 4), relativos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en ese orden, de forma conjunta, contraviniendo el criterio expuesto por la Sala, en sus decisiones números 101 del 24 de octubre de 2006 y 530 del 28 de noviembre de 2006, respectivamente, que indican: “...que si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio...debe fundamentar éstos por separado...”.

Igualmente es necesario resaltar, que el recurrente denunció el artículo 364 (numerales 2 y 4), de forma genérica y vaga, sin explicar definida y suficientemente por qué la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, violentó cada una de estas normas, ni por qué la alzada, aun conociendo el contenido y alcance de las disposiciones jurídicas, supuestamente las aplicó inadecuadamente, en criterio del recurrente; o sea, con absoluta falta de basamento.

La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado, (para muestra, puede observarse la decisión N° 523 del 4 de octubre de 2007), que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo proferido, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo requiere el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. (Decisión N° 523 del 4 de octubre de 2007).

Por otra parte, la Sala ha exigido, constante y pacíficamente, que si el recurrente denuncia vicios distintos, (hipótesis y motivos diferentes) correspondientes a una base o fundamentación común, el recurso no es preciso, debiendo desestimarse. (Decisión N° 559 del 27 de septiembre de 2005 y Decisión N° 51 del 27 de febrero de 2007).

Así mismo, no puede pretender el recurrente, que la Sala, interprete las carencias escriturales, el sentido y propósito del recurso, que desdice de la labor supervisora y conductora que en materia penal y procesal penal, le ha sido encomendada por la ley y tutelada por la Sala Constitucional, (Decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007); ya que no le es dable realizar inferencias, para llenar las deficiencias del recurso interpuesto.

De igual manera, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha asentado, que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 364 del Código Adjetivo, no puede ser vulnerada por las C. deA., (ver decisión N° 429 del 12 de julio de 2007), ya que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del debate, corresponde por ley acreditarlo a los jueces de primera instancia en función de juicio.

Todo esto, en resguardo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción; por cuanto estos órganos judiciales han presenciado el debate oral y público, extrayendo los hechos de las pruebas aportadas y evacuadas. Por tanto, mal puede denunciarse como infringido el numeral 2 del artículo 364 adjetivo por parte de los Tribunales Colegiados de alzada.

Adicionalmente alegó el recurrente, la violación del numeral 4 del artículo 364; sin embargo este, no debe limitarse simplemente a exponerlo como lo hizo esta vez, sin la adecuada base racional, lo cual no permite entender su petición.

El recurrente además, solicitó a la propia Corte de Apelaciones, la admisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, norma relativa al procedimiento instaurado para los recursos de apelación de autos, demostrando desconocimiento acerca del verdadero trámite aplicable a la interposición del recurso de casación.

En consecuencia, por las razones expuestas, debe desestimarse por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, de acuerdo a lo pautado por el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.A.P.M. Y M.Á.J.D.J.

La defensa de los citados ciudadanos con base a los artículos 460 y 462 del Código Adjetivo, expuso lo siguiente:

… Recurso de FORMA Primera Denuncia. Basándome en el ordinal segundo, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógico la sentencia ya que no explican los ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones con una decisión propia tal como lo establece el artículo 457 parágrafo segundo, eiusdem y jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que las decisiones de las corte de apelaciones deben señalar con razonamiento propio el por qué consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio.

(omissis)

NOTA 1: EN ESTE PUNTO ES NECESARIO RESALTAR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; que expresa `la corte de apelaciones dictara una decisión propia con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida` omissis…

En el mismo se encuentra la declaración del único testigo presencial y víctima de los hechos, lo cual no concuerda con la conclusión a que llego la corte de apelaciones y explicado en la nota Nº 02 del presente Recurso.

(Nota nuestras)

En este lugar, es menester referirse al testimonio de la víctima, que es sólida, coherente y constatable, y, es dable valorarla en todo su contendido, por tratarse de un testigo hábil, presencial, y que, al ser comparado con otras probanzas denota veracidad. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo que sigue:

`…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…` (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado H.C.F.).

Se aprecia que la víctima señala al encartado J.A.P.M., como la persona que, en compañía de otro sujeto, fueron los supuestos funcionarios policiales que se encontraban en el simulado punto de control instalado en el semáforo del Pedagógico de la avenida Las Delicias de la ciudad de Maracay, reconocidos espontáneamente en la audiencia contradictoria, es decir, los señaló en el debate, sin que ello signifique un reconocimiento en rueda de imputados, ya que se trata de una situación propia del contradictorio, del `cara a cara` en que se encuentran las partes. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, ha dicho:

(Subrayado nuestro)

NOTA 2:

EN ESTE PUNTO SE PUEDE APRECIAR LA NO VALORACIÓN DE LO DICHO POR LA VÍCTIMA YA QUE EN LA MISMA, EL IDENTIFICA A MI REPRESENTADO COMO LA PERSONA QUE ABORDÓ EL CARRO DESPUÉS DE SER SOMETIDOS, LA CORTE DE APELACIONES NO COMPARÓ ESTA DECLARACIÓN, LLEGANDO A UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN SEGÚN LO EXPRESADO EN LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES (EN EL PARÁGRAFO SUBRAYADO NUESTRO EN ESTE ESCRITO Y SEÑALADO COMO NOTA 1), Y NO COMO LO EXPRESA LA CORTE DE APELACIONES (EN EL PARÁGRAFO SUBRAYADO NUESTRO EN ESTE ESCRITO Y SEÑALADO COMO NOTA 2)-.

(Omissis)

De modo que, no es cierto que el a quo no haya precisado históricamente la participación del ciudadano J.A.P.M., en los hechos que dieron origen al presente procesamiento, ya que se desprende claramente de las actas y de los registros de video, que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano J.A.P.M., en contra de la sentencia condenatoria referida ut supra. Así expresamente se declara.

Como puede verificarse: la corte de apelaciones no analizó correctamente tal como lo expresa el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, `la corte de apelaciones dictara una decisión propia con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida’ omissis…

Es necesario destacar que la Corte de Apelaciones se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado.

Porque si se hubiere cumplido con el artículo in comento el resultado debió determinar a través de la declaración del testigo el grado de participación en lo que se refiere al Supuesto Robo Agravado.

(Omissis)

Con base en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 452, ordinal 2º eiusdem.

1). Basándose en el ordinal segundo, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explican los ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones con una decisión propia tal como lo establece el artículo 457 parágrafo segundo, eiusdem y jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que las decisiones de las cortes de apelaciones deben señalar con razonamiento propio el por qué consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio.

Es cierto que el sistema de libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que la juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio y expuesto en la decisión de la Corte de Apelaciones, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada.

El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta para una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

(Omissis)

Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua fueron condenados por delitos que no quedaron demostrados durante el desarrollo del debate, no determinaron el grado de participación de cada uno de los imputados solamente la Corte de Apelaciones se limito a transcribir lo explanado en la decisión del Tribunal (...) Capitulo Segundo Fundamentos de Derecho. Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 1...Artículo 12...Artículo 13...Artículo 22...Artículo 49, ordinales primero, segundo y octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) CAPITULO III CONCLUSIONES Y PETITORIO... 1) No indica de modo alguno La Corte de Apelaciones el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado...2) No establece tampoco la Corte de Apelaciones con respecto al Ciudadano J.A.P.M., con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó...3) Tampoco hizo la Sentenciadora mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo...(SIC)

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Recurrente).

La Sala pasa a decidir:

El recurrente denunció la errónea interpretación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando: “...por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser Ilógica la sentencia...(sic)”.

Al respecto, es oportuno señalar, que la Sala ha sostenido consistentemente, la improcedencia de la denuncia sustentada en dicha norma, por cuanto la misma sólo contiene los motivos de procedencia del recurso de apelación, razón por la cual, no puede ser infringida por las C. deA.. (Decisión N° 461 del 14 de noviembre de 2006, entre otras).

La norma jurídica atribuible a los motivos de interposición procedimiento del recurso de casación, está aposentada en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo entonces, una grave irregularidad en la implementación del recurso de casación.

Asimismo, el recurrente denunció la incorrecta interpretación de esta misma disposición adjetiva (numeral 2 del artículo 452). Posteriormente, alegó: falta, contradicción e ilogicidad en la sentencia, conjuntamente; y por último, la denunció como ilógica.

Debe afirmarse, en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia una norma jurídica adjetiva o sustantiva, como indebidamente interpretada por el juzgador, “...menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición...”. (Decisión N° 488 del 6 de agosto de 2007), señalando inclusive, los efectos jurídicos que emanan de esta situación.

Como se aprecia, el recurrente no ha cumplido con este requerimiento, resultando confuso el recurso propuesto, al incurrir además en falta de técnica recursiva, ya que agregó en la misma denuncia, diferentes supuestos excluyentes entre sí por su naturaleza y características. A saber: la falta, contradicción e ilogicidad presente en la sentencia de la Corte de Apelaciones; y en adición a estos motivos, esgrimió, que la Corte de Apelaciones no analizó correctamente el artículo 457 del Código Adjetivo.

Bueno es recordar, que la Sala ha dispuesto, como obligación para los recurrentes, que si en su concepto, la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar cada uno separadamente, para su debido y adecuado entendimiento.

Vale esta situación para insistir, que si el recurrente señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro e impreciso, y será en consecuencia, desestimado.

Por otra parte, enunció la presunta violación de los numerales primero, segundo y octavo del artículo 49 de la Carta Magna, y de los artículos 1, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen principios de orden constitucional y legal, exponiéndolos en forma conjunta y sin evidenciar fundamentación y propósito definido, lo cual contradice los cánones mínimos exigidos para su admisión en casación, por cuanto cada uno es completamente autónomo, requiriendo su propio estudio y consideraciones exegéticas.

Sobre el particular, la Sala es enfática, al determinar:

...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...

. (Decisión N° 476 del 30 de septiembre de 2009).

Por último, el recurrente señaló, una serie de hechos atribuibles a la percepción y visón del debate oral y público, atacando a la Corte de Apelaciones por no indicar el hecho punible establecido y comprobado, por no establecer, con respecto a su defendido J.A.P.M., los hechos constitutivos de la culpabilidad individual y por no realizar “...mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo...”.

Se ha de recordar sin embargo, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino: “...indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”. (Decisión N° 121 de 28 de marzo de 2006).

En efecto, su falta de inmediación, no le permite valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco le es permitido, establecer los hechos del proceso, pues estaría contrariando la naturaleza jurisdiccional de este tribunal de alzada.

En consecuencia, por las razones expuestas, debe desestimarse por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, de acuerdo a lo pautado por el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.O.L.

FLORES

El recurrente expuso, como base de su impugnación, lo siguiente:

...INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con los artículos 459, 460, 461 y 462 del COPP: en tiempo hábil (ratificando y cumpliendo la intención plasmada por acusado de casar el fallo injusto, efectuada en su notificación ilico modo de fecha 26-11-2008) en contra sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del 2008, N° 202, emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, causa 1As-7005-08 que declaro sin lugar el recurso de apelación, confirmando y haciendo suyos de forma indirecta y mediata los vicios de nulidad absoluta referidos a garantías constitucionales a favor de acusado; desatendidos por omisión negligente de la alzada contra su deber de verificarlos ex officio, (artículos 26, 257 y 334 de la CRBV) verbigratia petición guiada por el acusado y defensa por solicitud oral en la audiencia del artículo 456 del COPP, de nulidad debidamente admitida por la alzada, con señalamiento preciso, positivo y concreto de la norma infringida, del órgano judicial que la infringe por la lenidad de los jueces de la instancia de verificarlos contra el ejercicio de su obligación indefectible sobre la regularidad del proceso y su constitucionalidad, evitando su saneamiento, lo cual fue concluyente en el dispositivo del fallo para condenar al encartado, bajo iter desacertado. Vicios que bullen en la sentencia dictada en fecha 25 de enero del 2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada morosamente (fuera del término legal 6 meses luego proferida) en fecha 25-01-2008, causa 1M-529-06, que serán explanados a detalle).

Alto deber de saneamiento que subsiste aún, en esta alta Sala de manera oficiosa y en beneficio del acusado e interés de la Ley.

Invocamos a todo evento la ratio de la norma constitucional que declara ‘el Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valor superior de su ordenamiento la libertad, la justicia y la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos y sus fines esenciales sobre la defensa de la persona y respeto a su dignidad de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales, conforme el principio pro actione, la tutela judicial efectiva y el debido proceso proscrito en los artículos 26 y 257 ejusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Infracción de ley

ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY.

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia que la sentencia dictada por la Corte recurrida, en fecha 26 de noviembre del 2008, N° 202, que confirmo la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en ERRONEA INTERPRETACION de las normas 455 y 456 DEL COPP, al declarar intempestivamente inadmisible los medios de prueba promovidos en el escrito o recurso de apelación, por los defensores de R.O.L.F., en pleno progreso de la audiencia oral de la apelación celebrada en fecha : 26 de septiembre del 2008, y no al momento legalmente establecido, para el momento que dicto el auto de admisión de la apelación, cabe decir el 12 de junio del 2008. (Pieza 18, folio nueve 9).

Tal inadmisibilidad constituye una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que tales medios acompañan el escrito de interposición de la apelación, y la inadmisibilidad extemporánea en audiencia, hace nugatorio, la carga de la presentación de la prueba por el apelante, en la audiencia oral, por causa del desconocimiento u omisión de pronunciamiento sobre la necesidad y utilidad del medio propuesto, verbi gratia en revezar o subvertir el orden procesal penal y la correcta regla de derecho señalada por esta Sala de Casación Penal, como la doctrina constitucional, que menoscaba el derecho a preparar una táctica defensiva o argumentación jurídica a exponer en la audiencia, adecuada al medio propuesto y las garantías constitucionales del encartado , de conocer en antelación las resoluciones en su contra, por cuanto al ser su resolución INTEMPESTIVA REMISA limita sorpresivamente las comprobaciones con los que contaba la defensa encartado, cuya carga de presentación pesa al proponente, quien además debe anticipar a la alzada lo que pretende probar. Ello convierte en inoficioso, el deber de diligenciar ante el secretario de expedir las citaciones u ordenes, por la lesión del pronunciamiento indebidamente omitido, y que coadyuvarían, acreditar un defecto del procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia. Y como consecuencia de lo anterior, comprobar la subversión de las formas procesales y su orden con temeridad y Fraude Procesal. (…)

En virtud de lo expuesto, la defensa considera que la Corte de Apelaciones, cuando declaró inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, INCURRIÓ EN ERRONEA APLICACIÓN INTERPRETACION DE LAS NORMAS 455 y 456 DEL COP Y vulneró los derechos o garantías constitucionales denunciados, lo hizo bajo su autonomía de valoración, fuera de los límites establecidos para ello por la ley penal adjetiva, incurriendo en su actuación, en abuso de poder, y extralimitación de atribuciones; Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 19 del mes de mayo de dos mil tres (2003) A.J.G.G.P.E.. N° 02-2216…’

Fin de la cita.

Fundamento de esta denuncia

En efecto, dicha declaración de INADMISIBILIDAD intempestiva se efectúo, en pleno progreso de la audiencia oral de la apelación celebrada en fecha: 26 de septiembre del 2008, como un PUNTO PREVIO después de verificarse la presencia de las partes. Ello origino violación del principio procesal de CONTRADICCIÓN penal previsto en el artículo 18 del COPP, vulnerando igualmente los derechos o garantías constitucionales sobre el principio de igualdad, de defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21, 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folios 40 al 41 de la sentencia recurrida).

La recurrida en su autónomo quehacer jurisdiccional de valoración de la prueba promovida, incurrió en EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES, al no pronunciarse en absoluto sobre la admisión o no de los medios promovidos por los apelantes del encartado: R.O.L.F.; guardando silencio o mutis, respecto a su admisión conforme lo que se pretende probar en la audiencia, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, ello se desprende del auto de admisión de la apelación de fecha 12 de junio de 2008, (folio 9 pieza 18). El Juez de alzada no goza discrecionalidad ni le es facultativo optar escoger emitir su pronunciamiento jurisdiccional de declarar la admisibilidad o no las pruebas promovidas, en: 1.-el auto de admisión de la apelación escrita, o 2.-efectuarlo en la audiencia prevista en el artículo 456 del COPP.

Por cuanto, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito de lo que se pretende probar, y las cargas impuestas al proponente que haría nugatoria la aplicación de la norma 455 en su último aparte, a efectuar con antelación a su presentación en la audiencia del artículo 456 ejusdem. Interpretar lo contrario hace inefectiva la tutela Judicial.

En el recurso de apelación escrito, se insertaron medios probatorios para formar convicción de alegatos, que requieren ser conocidos por las partes enfrentadas (artículo 18 del COPP) y por el propio promovente, (en el auto de admisión), dado la carga procesal impuesta al apelante de ser admitidos tales medios, tales como efectuar: ‘diligencias ante el secretario para proveer la prueba’.

Ello pone de relieve un error inexcusable en la aplicación del derecho, ya que recurrida desconoce que la admisión de pruebas o su inadmisibilidad, es una cuestión de mero derecho que no requiere CONTROVERSIA, se resuelve inaudita parte en el auto de la admisión de la apelación y se reserva la motiva, de considerarlo prudente en la audiencia respectiva.

Ello causa seria indefensión a las partes in Toto, pues vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el artículo 26 y 257 del la CRBV. De manera que la Corte recurrida quebrantó su obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, esto es, OBEDECIENDO LO QUE SE PRETENDE PROBAR EN CONTRAPOSICIÓN A LO SEÑALADO EN EL ACTA DEL DEBATE O LA SENTENCIA UTILIDAD.

Desacatando con su omisión la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 del mes de mayo de dos mil tres (2003) A.J.G.G.P.E.. N° 02-2216 y la doctrina de inveterada de esta honorable Sala Penal que unifica la doctrina, casos análogos, ad exemplun: como la de fecha 27 de julio del año 2006, con ponencia de la magistrada D.N. Bastidas, y otras se igual características de fechas 19 de diciembre del año 2006, exp. n° rc06-271.

En igual sentido, según el criterio inveterado de esta honorable Sala de Casación Penal, referidos a la apelación pero aplicable mutatis mutandi al caso de marras del 18 de diciembre del 2006, con ponencia del Magistrado Presidente, E.R.A.A. exp. N° aa30-p-2006-000262) el auto de admisión debe resolver la admisión o no, de los medios pruebas promovidos, en base a su necesidad y pertinencia (congruente a la sana doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 19 del mes de mayo de dos mil tres (2003) Antonio J G.G. ponente exp. N°: 02-2216) de fecha 27 de julio del año 2006, y otra con ponencia de la magistrada D.N. Bastidas estableció:

Omissis…….

No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno determinar que en el auto de admisión del recurso de apelación, la recurrida tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, esto es, obedeciendo su pertinencia y utilidad.

……………………………………………

Por todo lo antes expresado, esta Sala concluye que el pronunciamiento que dictó la recurrida en el auto de admisión del recurso de apelación, sobre la admisión de algunas pruebas y la desestimación de otras, lo realizó conforme a derecho, pues esa era la oportunidad de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que, una vez fijada la Audiencia Oral, se pronunciase motivadamente sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, esto de acuerdo a la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas y como reflejo del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Contradicción.

Omissis………………

Fin de la cita. Referidos a la apelación pero aplicable mutatis mutandi al caso de marras. (…)

De la inteligencia de la norma 456 del COPP se desprende:

Omissis……………..

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Omissis………………..

Fin de la Cita.

La Sala única de la Corte recurrida ‘incurre en error de transcripción’ por cuanto admitió ut supra la deposición de D.F. y luego inadmite:

A.-Por un lado admite el video de la deposición de D.F.:

1°) Omissis…………………………………………………………………

2°) En cuanto a la prueba ofrecida por los abogados B.A.Á.C., R.A. BARIOS VELÁSQUEZ Y Y.S.P., actuando como defensores privados del ciudadano R.O.L.F., relativas al registro de la grabación audiovisual correspondiente a la declaraciones de los testigos D.F. Y FRANKLLIN SALINAS, SE ADMITE DICHA PROBANZA, y de conformidad con los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su utilización y consecuente evacuación en la Sala de esta Corte de Apelaciones, en la audiencia correspondiente. Así se decide. Respecto a la prueba relativa al cotejo de la sentencia recurrida, las actas del debate, esta Sala considera que dichas actuaciones serán estudiadas y analizadas en la sentencia correspondiente, en virtud que conforman las presentes actuaciones. Por lo tanto, se admiten en los términos aquí indicados…

B.- Y POR OTRO DECLARA INADMISIBLE DICHO MEDIO DE PRUEBA, SOBRE LA REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL DE LA DEPOSICIÓN DE D.F.:

En cuanto a la prueba de videos concerniente a la audiencia de apertura, conclusiones, sentencia, audiencia correspondiente a la deposición de las pruebas odontológicas, audiencia de deposición de D.F., audiencia de deposición de E.P., audiencia de posición de A.C., y S.J., y los demás testigos de la defensa, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE los anteriores medios de pruebas de reproducción, por cuanto el recurrente no señala de manera precisa lo que se pretende probar(...)

SEGUNDA DENUNCIA:

INFRACCION POR DEFECTOS DE FORMA

Al final denuncia anexo resumen incidencia de la audiencia

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de : ‘INMOTIVACION DEL FALLO’ dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua dictada en fecha 26 de noviembre del 2008, N° 202; por falta de aplicación de los artículos de los artículos 19, 173, 364 numeral 4, 441 y 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, con infracción del artículo 49 numerales 1, 2, 3, 8 por cuanto la Sala única de la Corte de apelaciones ‘Ad-Quo’ no resolvió MOTIVADAMENTE los alegatos de infracción constitucional expuestos dentro de ITER de la audiencia de la apelación del artículo 456 del COPP que forman parte del escrito recursivo interpuesto, contenidos en su punto previo de la apelación, referidos sobre las numerosas infracciones sobre las formas esenciales que causan indefensión establecidas a favor del encausado, y las pretensiones anulatorias sobre uso de prueba nula por el Juez AD QUEM. La Corte recurrida guardo silencio sobre fraude procesal delatado, (La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de dos mil ocho (2008). PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 07-0742 y Sentencia n° 408 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero), incurriendo en vicio de incongruencia negativa u omisiva. Alegatos debatidos entre las partes, bajo el amparo y aquiescencia de la Corte recurrida que se comprometió resolver incidentalmente el debate entre las partes pues conforme el mandato de las leyes adjetivas penales procesales, la incidencia anulatoria debe obligatoriamente debía encontrar una resolución motivada en la sentencia que resuelve el fondo de la apelación, por tratarse de peticiones de nulidad y fraude procesal.

En efecto, ello fue asentido por la Corte recurrida, al resolver la objeción de inadmisibilidad, efectuada por la Fiscal 61 del Ministerio Público, quien solicito oralmente ‘que no debía permitirse o efectuarse la incidencia anulatoria y sobre fraude procesal’.

La Corte recurrida, laudablemente señalo;

Omissis…….. (…)

Tales pretensiones fueron plasmadas a viva voz por el ciudadano R.O.L.F., y argumentadas jurídicamente por la Defensa, sobre actos infestados de injuria constitucional, que lesionaban seriamente las garantías y derechos fundamentales del debido proceso causándole indefensión, desde el inicio del proceso por actas fraguadas policiales que permitieron su irrita aprehensión, sin imputación, ni garantía alguna, basados en elementos de convicción que incriminaban a su hijo imputado asesinado de nombre N.O.L.F. pero utilizados en su contra.

La inmotivación en cuanto a la petición de nulidad y silencio de resolución sobre el fraude procesal, lesiono su derecho a conocer la solución que ha dado a la petición de nulidad y fraude procesal, afín de constatar si la misma obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

Facultades ejercidas por el procesado, que emanan del principio de la tutela judicial efectiva; de su derecho a ser oído de tener acceso a un procedimiento adecuado, y la utilización de sus recursos con la finalidad y posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y error por abuso jurisdiccional.

En efecto, R.O.L.F., en ejercicio de su facultad que le permite abundar en los planteamientos de la impugnación escrita, que fueron plasmados e introducidos en el recurso de apelación, que riela a los folios 09 al 14 de la Pieza N° 18, (punto previo de la apelación pagina dos parte final y tres, párrafos uno y dos, y otros esparcidos en el escrito) efectúo senda petitoria de nulidad, in limine litis ante la Sala Única de la Corte la audiencia oral en fecha 26 de septiembre de 2008, la cual asintió resolver. Conforme a sus derechos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, que dispensa el derecho a la defensa y de ser oído a viva voz, por el juez de la alzada, congruente con los principios previstos en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, propios del proceso adversativo, en ejercicio del derecho de la defensa de orden publico constitucional, que debe ser interpretado conforme al principio PRO ACCIONE, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de dos mil ocho), impugnación concordante con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil siete (2007).M.T. DUGARTE PADRÓN Magistrado-Ponente EXP.N° 06-1745; (…)

Petitorio de nulidad, efectuado en virtud del PRINCIPIO DE ‘DEDUCIBILIDAD’ con base legal a los principios consagrados en los artículos 436 acápite, 461, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de coadyuvar el encartado y la defensa, a que se restablezca la situación jurídica lesionada por infracción o error judicial, (artículos 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8; y 51 de la CRBV.

La Corte de apelaciones recurrida, reiteramos hasta el hartazgo, faculto y asintió dirigir, como en efecto hizo, bajo el control jurisdiccional de su superioridad, y su inmediatez, la bilateralidad de dicho debate, dentro del Iter contencioso de la audiencia oral de la apelación prevista en el artículo 456 del COPP. A tal efecto, la Corte recurrida, fijo plazos de intervención a las partes; permitiendo replicas y contra replicas sobre el asunto debatido. Por cuanto se trataba de violaciones sobre garantías fundamentales a favor del acusado, plasmados en la apelación y proferidos en la sentencia condenatoria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, causa 1M-529-06: Ya que la A-QUEM, que en su quehacer extralimitado, condeno mediando errores de actividad, uso de prueba nula y medios probatorios de funcionarios policiales aprehensores, que solo son aptos para demostrar el procedimiento policial, sin lograr en forma alguna por ‘su ineficacia, o bien por su nulidad absoluta’, desvirtuarse la presunción de inocencia haciendo nugatoria una condena licita en tales condiciones. Pero aun así se profirió condena, lo que constituye una seria injusticia, verbi gratia La Corte recurrida, asintió, conformar mediata en indirectamente, sin razones argumentativas igual que la jueza de juicio, los sendos vicios de nulidad absoluta arrastrados y desconocidos, por los jueces de la fase intermedia contra el debido proceso, obligados a corregir por el debido e imperativo ejercicio de la regularidad procesal.

Esta Sala de Casación Penal de manera inveterada ha manifestado, en especial recientemente, en fecha 26 de mayo del año 2008, Exp. N° 2007-363, con ponencia del Magistrado doctor H.M.C.F., expreso:

Omissis….

La Corte tiene que pronunciarse, con motivación propia, sobre el fondo de cada una de las argumentaciones o alegatos planteados en las denuncias contenidas en los escritos de apelación admitidos, por violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, por errónea aplicación, bien sea porque verse sobre un error de derecho al calificar el delito, o en relación a la ‘incorporación y valoración de las pruebas’, o por inmotivación de la sentencia recurrida, si se limitó a transcribir el fallo impugnado y no resolvió el fondo de lo planteado en las denuncias, lo que sin duda alguna, constituye ‘una garantía para las partes, que la decisión objeto del recurso será revisada por una segunda instancia’, esto, a fin de obtener, una respuesta satisfactoria en cuanto a lo solicitado.

Omissis…

FIN DE LA LAUDABLE CITA. (…)

Dado que la infracción constitucional pesa sobre el fallo, y el proceso penal, LA ALZADA, Sala Única de la Corte de Apelaciones recurrida , advierte que puede impedir la concreción de los efectos lesivos, conforme la ratio de la plausible sentencia de la Sala Constitucional (Exp. N°: 00-0529 caso: L.A.B., Sala Constitucional, 28 de JULIO del dos mil. Ponente J.E.C. Romero ),y se procede al debate sobre la PETICIÓN DE NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL, asumiendo de suyo, por resolución oral de la oposición del Ministerio Publico, SU DEBER OFICIOSO, sobre la resolución de la pretensión incidental con la emisión de un único fallo. Habida cuenta que la petición de nulidad y Fraude Procesal, se efectúa en la audiencia de la apelación del artículo 456 del COPP, por ausencia de iter propio referido a las nulidades oficiosas y fraude.

Se colige del criterio doctrinal de esta Sala Penal en sentencia N° 107, de fecha 28 de marzo de 2006, aplicable mutatis mutandi.

‘…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

Fin de plausible cita garantista.

En sentencia N° 1.309 del 19 de julio de 2001 (caso: H.E. ), se plasmo la exigencia de que toda interpretación del el ordenamiento ha de hacerse conforme a la Constitución, ( por supuesto en el caso SUB LITE la norma adjetiva penal), señalando al respecto lo siguiente:

‘…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome ]Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit,, Paris, LGDJ, 1955, PP.307 Y SS]; Y OTRAS AXIOLÓGICAS (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda ‘desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo’.

(…)

Fin de la cita con ocasión a un recurso de interpretación.

Por lo tanto, requería por parte de la Corte recurrida la labor que no efectúo, sobre el debido análisis sobre todo lo debatido en la incidencia verificando los dichos falsarios del Ministerio publico que constituyen falsos supuestos cotejables con las actas del proceso, que punteaba sobre la actividad de los jurisdicentes de la fase de investigación y el quehacer extralimitado de los Juzgado sexto de control y Primero de juicio del estado Aragua; que subvirtieron a su capricho, el orden procesal, y la ultima profirió una condena mediando errores de actividad, por vías no jurídicas, y uso de prueba ilícita. Correcciones debidamente solicitadas por la defensa en un punto previo del inicio del debate oral y público. Pero vulnerando el derecho a la defensa y contrariando la doctrina de la sala constitucional FUERON DECLARADAS INADMISIBLES, ello constituye una seria lesión que causo indefensión al procesado, y una denegación de pronunciamiento bajo pretexto de formalismos incumplidos sobre actos infestados de injuria constitucional. Lo que instituye una seria injusticia, proferida por el AD QUEM, verbi gratia asintió conformar, sin razones argumentativas, los sendos vicios de nulidad absoluta ignorados declarar por la jueza de la fase depurativa intermedia, que permitió el pase a juicio POR ERRONEO AUTO LESIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO, que admitió in genere todo tipo de pruebas ilícitas de la fase de investigación, y no especifico por cuales delitos seria juzgado R.O.L.F. y ordeno extralimitadamente practica de experticias vedadas a su instancia como juez de control, así la jueza de juicio, utilizo y valoro sin aplicar el método de la sana critica, para proferir la condena. Y la Corte recurrida no explico porque valoro correctamente: indebida valoración. (…)

Por ello, la Corte recurrida, al expresar por resolución compendiosa o inmotivada, que la decisión impugnada se encontraba conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cerceno el derecho a la defensa, declarando sin lugar la petición de nulidad, y silenciando pronunciarse siquiera por la pretensión de fraude procesal IMPIDIEMDO QUE EL ENCAUSADO RECIBIERA EFECTIVAMENTE LOS BENEFICIOS CONSTITUCIONALES, SIN DESVIACIONES O MINIMIZACIONES, CAUSADAS POR EXTRALIMITACION; ABUSO DE SUS JUZGADORES, OBRANDO CONTRA EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 2, 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE. (…)

Solo exigimos que extremara el celo en el quehacer jurisdiccional como Tutor de la Constitucionalidad del proceso. Claramente señalamos en el texto impreso del cuerpo del escrito, que es una extensión jurídica doctrinal del escrito de la apelación; coadyuvando en la labor jurisdiccional, con nutrida doctrina jurídica vinculante de la Sala Constitucional y la exacta regla de derecho de la Sala de Casación penal. Pretendimos que activara su poder de tutor de la constitucionalidad.

Nos remitimos a su contenido, meramente persuasivo y ejemplar, cuyo titulo era: ASUNTO URGENTE: NULIDADES OFICIOSAS. Rogamos a la Sala Penal descienda a las actas y coteje el escrito, inserto al folio 150 al 164 de la pieza 18.

Ello aseguraba al ciudadano: R.O.L.F. su derecho a que SE EVIDENCIARA Y DECLARARA EX OFFICIO, la nulidad de actos violatorios a sus garantías constitucionales, en Segundo Grado De Jurisdicción.

Exigiendo en redundancia a su deber de la alzada (artículo 19 el COPP y 7, 25,138, 334 de la CRBV) extremar su atención, su diligencia, en el examen de las formalidades esenciales de los actos jurisdiccionales infringidos. Para que fueran contrastados los actos denunciados como lesivos, derivados de la garantía que desarrolla el principio constitucional previsto en el artículo 25, 138 y 253 primer aparte principio de la legalidad formal de la CRBV, consagrado en los artículos 190, 191, 197 y 198 del COPP; dado que los elementos de convicción obtenidos por medios ilícitos e incorporados sin estricta observancia a las disposiciones de la norma adjetiva, surtieron efectos perniciosos para procurar una condena ímproba al debido proceso.

Pero de allí, que la Corte recurrida infiera que se trata de una solicitud de nulidad autónoma, constituye decisión de suyo, que agrava más su inmotivación, por cuanto asumió mayor responsabilidad.

Decisión que no objetamos y avalamos a TODO EVENTO, dado su obligación oficiosa sobre las nulidades absolutas y labor correctiva sobre el fraude procesal. (…)

La falta de motivación de la sentencia, en criterio de la Sala constitucional, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse |y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Sala Constitucional (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: C.M.V.S.); SENTENCIA N° 4.370/2005, DE 12 DE DICIEMBRE) entre muchas.

La declaratoria sin lugar de la petición de nulidad efectuada por el ciudadano: R.O.R.L., en ejercicio de su legitimo derecho a la defensa y su libertad de impugnar actos procesales infestados de injuria a sus garantías constitucionales, según la ratio del artículo 436 único aparte eiusdem, y 461 ibidem, permitió que fueron utilizados como presupuesto y fundamento de la decisión condenatoria pruebas nulas de nulidad absoluta, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de juicio.

Conforme a doctrina inveterada y vinculante de la Sala Constitucional, con ausencia de razonamiento jurídico positivo y expreso sobre la pretensión deducida del PETITORIO ANULATORIO Y LA PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL PARTE INTEGRANTE DE LA APELACIÓN; la CORTE DE APELACIONES recurrida, por abandono o carestía de efectuar análisis indefectible de los defectos de actividad del ‘a quem’, referidos a las trasgresiones de los principios y garantías constitucionales y/o procesales delatados oralmente y argumentados jurídicamente por la defensa, Habida cuenta de la lícita viabilidad de acumulación de las acciones no excluyentes mutuamente, dado la conexidad existente, del objeto de control de cada medio procesal, verbi gratia cuyos procedimientos o ITER son compatibles para su tramitación. Ambos ejercidos y admitidos ante la jurisdicción de alzada de la sala única de la corte de apelaciones para ser resueltos en un solo fallo o pronunciamiento jurisdiccional. La ligereza jurisdiccional de la alzada, permitió que se conculcaran numerosas normas y garantías a favor del acusado, relatadas en detalle Infra que se desatendieron la doctrina vinculante de la sala constitucional, y la doctrina de la sala penal.

Desde esta perspectiva, apunta O.A. Gozaíni en su obra El Debido Proceso (2004)

‘…la motivación persigue la certidumbre y la confianza institucional, más allá de servir a otras finalidades como son el control de la actividad jurisdiccional por parte del superior jerárquico, y de la misma opinión pública, o para demostrar la eficacia en la prestación del servicio jurisdiccional (…) en definitiva, el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia y que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión a toda la sociedad…’

Fin de la cita. (…)

SILENCIO O MUTIS SOBRE LA PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL QUE CONSTITUYE VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA

De manera que el fallo de la Sala Única de la Corte de apelaciones, es nulo de nulidad absoluta, por inmotivación, falta de resolución, análisis con argumentos propios de los variados aspectos debatidos en el debate; amén silencio de pronunciamiento en relación AL FRAUDE PROCESAL DELATADO, vicio éste denominado como incongruente negativa que viola el principio de exhaustividad de las sentencias, determinantes del dispositivo condenatorio del fallo, que lo hace rescindir, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, en concordancia con los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 253 primer aparte y 257 de la CRBV.

En virtud del principio de unidad del fallo, pudimos constatar de la revisión exhaustiva de la sentencia de la Sala Única de la Corte de apelaciones recurrida, que en el cuerpo de la sentencia aparecen otra mención contundente igualmente inmotivada, que remata su serio convencimiento de que ‘la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del estado Aragua, dio cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en consecuencia, no violo en absoluto garantías esenciales fundamentales a favor del R.O.L.F.. (…)

Un resumen hilvanado de ‘La INCIDENCIA’, será transcrito a esta digna Sala de Casación Penal en detalle infra, al final de la denuncia, de modo que permita, con debida presteza, forman convicción a los Honorables Magistrados, del alcance de las ALTERCACIONES ENTRE LAS PARTES de rango constitucional, sobare los derechos fundamentales involucrados, que no constituyen minucias, pues nuestro proceso penal de cisura garantista, transita bajo el relumbrón del PRINCIPIO DE DEDUCIBILIDAD sobre los actos infestados de nulidades absolutas, de declaración imperiosa por los jurisdicentes en todas las fases del proceso penal, incluida casación, previstos en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem.

Esta normativa que desarrolla principios constitucionales, impiden a tenor de los artículos 197 y 199 ibidem, ‘apreciar elementos de convicción o pruebas ilícitas obtenidos o incorporados contra las estrictas disposiciones previstas en el COPP’ para sustentar resolución judicial alguna. De manera que debe declararse la nulidad de las decisiones judiciales que las hubieren utilizado, contra el debido proceso previsto en el artículo 1 del COPP y artículo 49 de la CRBV.

La sentencia se funda en pruebas ilícitas, sea tomando en cuenta la obtención o constitución de la prueba; la no incorporación de la misma al proceso; o errónea de incorporación por su lectura o por mandato de suyo de la Jueza Noveno de control que usurpa la ajena.

Por cuanto es un principio orientador del proceso penal inquirir la verdad por el uso de la vías licitas y jurídicas. (Artículo 13 del COPP), LA DEFENSA señalara la labor que se negó efectuar la Sala única de la Corte recurrida del Estado Aragua, para ello invocamos la tutela judicial efectiva, el debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de VENEZUELA.

Y el derecho del ciudadano. R.O.L.F. ante esta alta cúspide, ultima instancia de lo contencioso penal, pedir DE PIE le sea otorgada su libertad natural sustraída, lesionada por error omisión, parcialidad u otra forma desconocida de arbitrariedad judicial, conforme al artículo 49 numeral 8 ejusdem. Es burda la irregularidad, lesiva la conciencia jurídica de los juristas venezolanos y a los derechos humanos. (…)

En efecto, las pretensiones anulatorias efectuadas por R.O.L.F. están contenidas en el escrito recursivo de fecha 29 de febrero del 2008, debidamente admitido por la Corte de apelaciones del estado Aragua según auto de fecha 12 de junio de 2008.

Dicho recurso de apelación, EN UN PUNTO PREVIO, que riela en la página dos (2) parte final e inicio de la página tres (3) párrafos uno y dos, y en otros puntos esparcidos en dicho escrito, se denuncia claramente: las desviaciones de conducta, la ilegalidad del proceso, la infracción del debido proceso y tutela judicial efectiva. Por el uso arbitrario de medios de prueba; obtenidos por medios ilícitos y apreciación de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP y los tratados internacionales. En dicho escrito recursivo, se plasma, los vicios de nulidad absoluta por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad al momento de la aprehensión; la extralimitada audiencia preliminar de fechas 26-06-06; 26-06-06 y la ultima de fecha 28-06-06 que ordeno en su punto quinto ordeno la práctica una experticia de odontológica NO PROMOVIDAS POR LAS PARTES, en sus escritos defensivos y acusatorios, CON LA FINALIDAD DE NO RESOLVER la pretensión de nulidad por vicios procedimentales esenciales de la experticia continente numero 3515, que contenía un informe privado de un fotógrafo al que denominan fraudulentamente los odontólogos Forenses del CICPC, subdelegación Aragua, induciendo artificiamente al error (vicio de falso supuesto) como PERITO FOTOGRAFICO FORENSE; y una petición de nulidad del acta policial fraguada de fecha 05-04-06 elaborada por el funcionario L.O., donde plasma un monologo o presunta cooperación a Motus propio o como denomina eufemísticamente una entrevista (sin orden Fiscal; a las 7:008 PM del 05-04-06 y sin la rubrica del cooperador) de R.O.L.F., que aun de ser valida no lo incriminaría en absoluto, pero que luego este funcionario en plena deposición en el debate contradictorio modifica su contenido, sin mas. La pretensión de nulidad no fue resuelto por la jueza sexto de control del estado Aragua incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva o negativa además de dictar un ANFIBOLÓGICO AUTO DE APERTURA, incompleto y defectuoso que lesiono seriamente el derecho da la defensa, ya que no discrimino los delitos por los cuales seria Juzgado el encartado R.O.L.F.; y LA ADMISIÓN G.D.M.D.P. verbi gracia una experticia odontológica que extralimitadamente ordena efectuar en juicio la Jueza sexto de control. Todo ello de nulidad oficiosa, por la Corte de apelaciones, dado su labor correctiva de vicios de la Instancia de acuerdo a los artículos 19 del COPP y artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 1 aparte, y 334 de la CRBV. Pero la corte recurrida manifiesta:

De tina parte, NO VISUALIZA ESTA ALZADA (corte recurrid

a) NINGUNA CONTRAVENCIÓN DE NORMAS PACTISTAS, CONSTITUCIONALES, NI LEGALES, se constata más bien que la jueza hizo los debidos pronunciamientos en relación con las nulidades inquiridas por la defensa, hubo resoluciones directas y otras plasmadas en el recorrido de la sentencia que se revisa.

Es decir, en suma, no se advierte ‘denegación de justicia’, nódulo de esta denuncia. Así se decide.

Fin de la cita.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA APELACIÓN ESCRITA

El escrito recursivo de fecha 29 de febrero del 2008, fue debidamente admitido por auto en fecha 12 de junio de 2008, por la Corte de apelaciones del Estado Aragua. EL MISMO RIELA A LOS FOLIOS 09 AL 14 DE LA PIEZA N° 18.

Del contenido del escrito recursivo, se permite colegir a todas luces la seria impugnación de actos procesales viciados de nulidad absoluta, por inobservancia de formas procesales, tendientes a descalificar la sentencia arbitraria de la Jueza primero de juicio por inconstitucional, al lesionar el derecho a la defensa de R.O.L.F.. (…)

De manera, que resulta PALMARIA la congruencia entre la petición de nulidd efectuada en estrados ante la alzada por R.O.L.F., y la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero del 2008 y admitido por auto en fecha 12 de junio de 2008.

A esta importante referencia, resulta ineludible tener que manifestar, que posterior a la resolución de la Corte recurrida en permitir la incidencia y el debate sobre nulidades y fraude procesal) la intervención opositora y reiterativa, obstaculizadora de la deposición o delación de los vicios de orden publico sobre infracciones constitucionales, proferidas a cada momento por la Fiscal 61 del Ministerio Publico, cerceno el derecho a la defensa, por interrumpir la denuncia de derechos fundamentales de R.O.L.. Ello no es asunto contencioso, sino de mero derecho.

Ello causo indefensión por ser consentida por la extralimitada y parcializada Corte recurrida, que limito seriamente los tiempos sobre delación de bienes constitucionales o injuria constitucional. Pero fue suficiente lo que se plasmo en el acta.

No obstante, resulta redundante por la prescripción de rango constitucional, sobre el control de la inconstitucionalidad del proceso, consagrado en los artículos 7, 26, 257 y 334 de la CRBV,

Y 19 del COPP, que todo planteamiento de nulidad absoluta este comprendido en la apelación, YA QUE ELLOS SON DE RESOLUCIÓN OFICIOSA por la Corte de apelaciones, por ser materia de orden publico constitucional no sujeto al limite de lo que deseen los particulares en sus intereses privados, conforme pauta en MATERIA CIVIL EL INVETERADO PRINCIPIO NEMO IUDEX SINE ACTORE; o la regulación del derecho sustantivo privado: ubi partes sunt concordes nihil ab iudicem;

Principios estos suprimidos, en materia penal, en resguardo al debido proceso ut supra.

De la exegesis de dicha pretensión ut supra, se pone de manifiesto que R.O.L.F., ha insistido hasta el hartazgo, en la existencia de groseros vicios de nulidad absoluta dentro de ‘todo el proceso penal habido en su contra’.

En una lucha enconada contra la lenidad de los jueces de la instancia en ejercer la regularidad procesal y la jueza Sexto de control que celebro la audiencia preliminar DESACATANDO LA DOCTRINA VINCULANTE de la sala constitucional del TSJ y Jueza Primero de Juicio que asintió dichos vicios, y los utilizó para proferir una condeno con abuso de poder, por lo que bullen en el proceso actos viciados de injuria constitucional’.

De forma alguna puede colegirse, que el petitorio de nulidad habido dentro del ITER procedimental de la audiencia de la apelación de fecha de fecha 26 de septiembre de 2008, CONSTITUYA UNA PETICIÓN EX NOVO, habida cuenta el alcance de la tutela judicial efectiva según criterio de la Sala Constitucional. (…)

A manifestado esta Sala de Casación Penal, de fecha 31 MAYO de dos mil cinco, que el acusado TIENE DERECHO A SER OIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, como corolario de su derecho a la defensa, A FIN DE QUE PUEDA EXPRESAR LO QUE CONSIDERA PERTINENTE; y en dicha audiencia las partes DEBATIRÁN ORALMENTE sobre el fundamento del recurso, con cimiento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución. La pretensión acumulada amén de posible, licita constituye un deber ex officio de la alzada.

PRINCIPIO PRO ACTIONE

De manera, que una interpretación restrictiva de las disposiciones en comentario, atentaría contra el principio PRO ACTIONE, según el cual, la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las impugnaciones contenidas en los recursos o demandas debe hacerse en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la justicia. De lo contrario se generaría una violación directa al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de 1999.

En efecto, de adoptarse la tesis de la interpretación restrictiva de la normas antes citadas seria contraria no sólo a los principios de economía y celeridad procesal (a los cuales sirve la figura procesal de la acumulación de pretensiones) sino al derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas: ello conduciría al absurdo, que las sentencias que dicten en última instancia las C. de apelaciones o los Tribunales de la instancia sujeto al doble grado de jurisdicción, deban ser necesariamente OBJETO DE AMPARO, si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de los encartados, que versen sobre un agravio constitucional, NO OBSTANTE SER PATETICO QUE LOS VICIOS SE CAUSARON DENTRO DEL PROCESO POR ERRORES DE PROCEDIMIENTO, ABUSO POR USO ARBITRARIO DE LAS PRUEBAS NULAS E ILÍCITAS; OMITIDOS DE ANULACIÓN POR LENIDAD DE LA ALZADA. Ello seria frustráneo, y no podría controlarse las infracciones de los jueces ni en la alzada, ni en casación.

Situación aplicable al caso su lite sin reparos. Si los vicios son ‘nuevos’ procede la vía del amparo constitucional, pero no ocurre en el caso de marras.

No puede considerarse que el derecho de la defensa del ciudadano: R.O.L.F. este limitado frente infracciones que afectan el orden publico constitucional. Corresponde de suyo a la Corte de apelaciones evidenciar la injuria constitucional del proceso ex officio y ejercer su labor CORRECTIVA. (…)

En efecto, el tribunal de Primero Instancia Penal en función de juicio Mixto,(desconocemos como formo convicción si en forma unánime o no) encontró culpable a R.O.L.F. en la comisión de los delitos; en cuatro extralimitas y viciadas pruebas de nulidad absoluta y otra que solo sirve para demostrar el procedimiento policial. Para facilitar la explicación posterior, el recurrente coloca una nota entre paréntesis que define grosso modo, el vicio en que incurre el ad quem. Vicios que fueron conformados sin motiva y silencio de pronunciamiento sobre la pretensión de fraude procesal en la incidencia, vicio de incongruencia negativa.

Así de manera mediata e indirectamente asumido como suyo, la Corte recurrida, tales vicios, inclusive aquellos referidos a la valoración de las pruebas, que solo competen a la instancia, PERO QUE LA CORTE DE APELACIONES DEBE EXPLICAR argumentadamente por que considero adecuada y correcta la valoración de las pruebas por el AD QUEM, que ella dice que efectúo bajo método lógico de la sana critica, y que la defensa impugno en la apelación y su extensión argumentativa incidental. Infra explicado a detalle. No que pretendemos, que la Corte recurrida incurrió en infracción del artículo 22 del COPP, por cuanto el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, pero si debe argumentar motivadamente. A ello nos referimos.

En efecto la culpabilidad de este acusado quedo erróneamente establecida por el Tribunal Primero de Juicio del estado Aragua con pruebas nulas sin valor probatorio alguno conforme prescribe los artículos 190 , 191, 195,196, 197 y 199 de manera incapaz de desvirtuar el principio de inocencia a su favor:

Omisisis……

‘…R.O.L.F., por encontrarlo culpable en la comisión de los delios de, SECUESTRO DE ANCIANO, SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA Y PSICOTROPICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 6 en concordancia con el 16 Ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; delito éste cometido en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA, La culpabilidad de este acusado quedo demostrada ante este Tribunal Mixto,……..

Primero: (Vicio de falso supuesto sin asidero en el acta del proceso por el referida, ya que depone sobre actuaciones que plasmo en un acta de investigación no un testigo de los hechos, folios 551 al 554 pieza III) ‘… por la declaración del Funcionario L.A.O., manifestó en audiencia que este acusado en la declaración rendida en la Delegación, informo que quería colaborar con la investigación, y espontáneamente informo que en la I. de laF. además de los vehículos estaba un señor alto sangrando y Joao le fue a comprar los medicamentos, que por Sindoni iban a pedir 10 Millardos por el rescate, que su hijo lo iba a entregar, que se lo entregarían a los colombianos, que su hijo era el encargado de la negociación, que su hijo llevo a Sindoni en compañía de Saavedra, Miguel, Contreras y dos personas mas, que su hijo mantenía amistad con Miguel y el señor Contreras, Devora y dos personas mas, indicando que ellos visitaban frecuentemente la I. de laF., que se había molestado por que Sindoni llego sangrando, que lo metieron allá y lo cambiaron de ropa.

Segundo: (Vid. Silencio o mutilación de pruebas y procedimiento nulo de fase de investigación) Quedo plenamente demostrado que el pantalón Beige que le colocaron al occiso Filippo Sindoni en la I. de laF. pertenecía a este acusado, por cuanto el mismo fue reconocido en audiencia por su sastre, el Ciudadano D.R.F., reconoció que dicho pantalón fue confeccionado en su negocio, y que el mismo tenia mas diez (10) años de confeccionado, con este reconocimiento es que probamos que el pantalón beige colocado al occiso pertenecía al acusado.

Tercero: (Vid. Violación del principio de inmediación por uso de pruebas testimoniales escritos plasmadas en actas policiales referenciales, de la fase investigación, del referido que no depone en juicio, con desacato de la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal supremo de justicia, del 20 de junio dos mil cinco, con ponencia de F.A. carrasqueñoL.). ) Quedo plenamente demostrado el suministro de Sustancia estupefaciente y psicotrópica, toda vez que el funcionario J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Aragua, previamente juramentado, manifestó en audiencia que el acusado J.A.P.M. en el momento de su captura informo a la comisión que el papa de O.L. participo suministrándole a Filipo Sindoni la sustancia para sedarlo y la ropa para cambiarlo, a este testimonio este Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio por tratarse de un Funcionario con amplios conocimientos en el área, y que conoce las consecuencias de mentir en juicio, y

Cuarto: (violación de la garantía de no utilización de la prueba nula artículo 49 N° 1 de la CRBV) La experticia de la huella de mordida, la cual consistió en el análisis de una de las mordidas que presentaba el occiso Filippo Sindoni en la pierna derecha, para lo cual el experto B.M. le tomo muestras a cada uno de los acusados, para determinar si alguno de ellos correspondía con la huella de la mordida en estudio, manifestando dicho experto, que la huella de mordida es similar a la huella dactilar, concluyendo el mismo que la experticia realizada dio como resultado que la mordida en estudio fue realizada por el nombrado acusado R.O.L.F. . La mencionada experticia constituye una prueba fehaciente que determina la culpabilidad de dicho acusado por cuanto los defensores del mismo, al no estar de acuerdo con el resultado, solicitaron en la audiencia preliminar celebrada en el tribunal Quinto (Rectius: Noveno) de Control de este Circuito Judicial Penal, la realización de una nueva experticia, lo cual fue acordada y es por ello que a solicitud de las partes se designo una terna de expertos para realizar la misma, dicha terna estuvo integrada por los Odontólogos Forenses M.Q., P.L. VALLEJOS FLORES, y el Medico Anatomopatologo Forense RIBAK SCHIMIDT ROMUALD; siendo coincidentes en el resultado los odontólogos forenses, mientras que el medico ANATOMOPATOLOGO SALVO SU VOTO, y siendo que dos constituyen mayoría en relación a la terna, es por ello que el Tribunal acogió el criterio coincidente de los Odontólogos Forenses, quienes determinaron que la huella de la mordida objeto de la experticia al igual que la huella de las rugosidades palatinas correspondían al acusado

R.O.L.F., fue muy importante para el Tribunal valorar esta experticia, lo manifestado en audiencia por los Odontólogos Forenses e cuanto a las rugosidades palatinas, las cuales son únicas e individualizantes en los seres humanos, es decir, que las rugosidades palatinas, como se dijo anteriormente se asemejan a la huella dactilar, que por muy parecidas que sean nunca son iguales, por consiguiente, este Tribunal Mixto le dio pleno valor probatorio a la mencionada experticia, toda vez que ella corrobora lo expuesto por el Odontólogo Forense B.M., en el momento de exponer en audiencia el contenido de la primera experticia, no quedando ningún tipo de duda de que la huella de la mordida en estudio pertenece al acusado R.O.L. FLORES…’

FIN DE LA CITA.

Por cuanto los vicios se relacionan entre si indefectiblemente y la Corte de apelaciones recurridas con su declaración de sin lugar de la apelación por exigua resolución de la incidencia INMOTIVADA y su silencio o denegación de resolver la pretensión de FRAUDE PROCESAL, que denegó siguiera argumentar de forma alguna, nos vemos en la obligación en beneficio de la tutela judicial que asiste a R.O.L.F., proceder a analizar, hasta el hartazgo pues se trata de una persona inocente condenada a 25 años de prisión, una a una los vicios desatendidos corregir, incluidos los producidos en la fases anteriores, como la preliminar asentidos por la Jueza Sexto de Control del Estado Aragua, y por el Juzgado Primero de Juicio.

Vicios también consentidos y asentidos por la Corte recurrida (conformación sucesiva mediata e indirecta de vicios de la instancia alegados en su oportunidad) por falta de ejercicio de la regularidad procesal sobre las garantías o principios que ordena los artículos 19 y 283 del COPP, en relación con los artículos 2,7,19,25,26,49,138,139,253 primera parte, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (conforme a la TEORÍA DEL ÁRBOL DEL FRUTO ENVENENADO O PONZOÑOSO), que permiten descender a otras fases para develar la génesis del vicio de nulidad absoluta, que consiente retrotraer a la fase de investigación o preliminar, por ser referidas a garantías constitucionales establecidas a favor de R.O.L.F., muy lesivas, conforme a la ratio de las normas de los artículos 197, 436 primera parte y 461 del COPP, y la doctrina de la sala Constitucional sobre nulidades absolutas.

Es necesario empezar a señalar las serias infracciones proferidas a las formas procesales esenciales, empezando por la última pruebas, utilizadas en infracción al numeral primero del articulo 49 del CRBV, como LA DENOMINADA EXPERTICIA ‘CONTINENTE’ DE LA HUELLA DE MORDIDA, incorporada fraudulentamente al juicio oral y publico, y que en realidad, se trata de un conjunto de varias pruebas sustentadas en una matriz o base informe privado: denominada OCLUSOFOTOGRAFIAS, obtenidas de un informe privado de un ciudadano no designado por Tribunal alguno, mediando sustracción del expediente del Tribunal de control que la acordó, y evitando subrepticiamente la garantía del control de la prueba presupuesto por ser la mas comprometedora y a su vez obtenida mediando fraude al proceso y violación de toda garantía del acusado (…)

De haber efectuado correctamente su labor argumentativa de motivación y resolución de los planteamientos de la incidencia que desarrollan las pretensiones del punto previo del escrito recursivo, y su obligatoria revisión ex officio la Sala Única de la Corte de apelaciones del Estado Aragua hubiere notado infaliblemente que:

La sentencia Primera Instancia de juicio se funda en pruebas ilícitas:

1.- tomando en cuenta la obtención de la prueba:

. Testimonios de la fase de investigación contenidos en acta policiales que no se constituyeron o conformaron como prueba por falta de deposición del referido ante el juez de juicio (inmediación). Desacato doctrina vinculante Sala Constitucional y de la sala de casación penal.

. Practica ‘ilícita’ de una segunda (2) experticia odontológica (ordenada por extralimitación de Jueza sexto de control) realizada en el juicio oral y publico por una terna de Expertos integrada por los Odontólogos Forenses M.Q. y J.L.V.F., y el Experto Patologo Forense Ribak Schmidt Gottfried Romuald (que según el Tribunal de juicio, (contra el método racional de la sana critica), corrobora una experticia continente de fecha 15 de mayo de 2006 numero 9/09 3516, que contiene, a su vez TRES EXPERTICIAS, que quebrantaron el debido proceso. No fueron incorporadas a juicio por ser impugnadas de nulidad en fase intermedia salvo abuso arbitrario en el uso de la prueba. No puede determinarse por el lesivo auto de apertura a juicio in genere. Además es imposible que LA TERNA, pueda corroborarlas, por cuanto; a) se desconoce por cual de los tres (3) supuestos, previstos en el artículo 240 del COPP: 1.-duda, 2.-insuficiencia o 3.-contradicción, deba efectuarse de nuevo una experticia CONTINENTE amen ilícito. b) La incertidumbre, probatoria de la experticia debe ser habida en el juicio contradictorio, bajo la inmediación del juez de juicio, NO POR ACATAR ORDEN CAPRICHOZA DEL JUEZA SEXTO DE CONTROL c) La terna no práctico las OCLUSOFOTOGRAFIAS NI LAS TRANSPARENCIAS AMPLIADAS DE LAS FOTOS DE LAS HUELLAS DE LA MORDIDA, encontradas en la pierna derecha del occiso, efectuadas por un ciudadano tercero, ajeno al proceso C.R.J., en designación fraudulenta y lesiva a las garantías a favor del acusado. entonces mal pueden corroborarlas. d) El COPP no prevé la corroboración, sino la AMPLIACION O LA REPETICION. De manera que la ampliada se integra a la misma experticia siendo considerada una sola y así debe valorarse y la repetida aniquila la primera, y sus resultas son valoradas como una, aisladamente. De manera que se esfuerzan en producir todo tipo de enrevesamientos y entuertos para construir una condena. Por ello el Tribunal de juicio, se extralimita y abusivamente valora ambas. D) No son relajables por convenios particulares de las partes las disposiciones de estricto ORDEN PUBLICO. Desacata la sana doctrina constitucional y lo previsto en el artículo 461 ejusdem, ya que la parte acusadora ministerio público pretende hacer valer en su contra.

. Plasmándose dentro del cuerpo de la decisión pasmosa constancia escrita de su extravío, ‘que fue practicada en juicio porque lo ordeno la Jueza Sexto de Control de la fase intermedia’ contra proscripción del artículo 329 ultimo aparte del COPP. Viola varias doctrinas vinculantes de sala constitucional. La Jueza de Juicio deja constancia escrita que ‘la efectúa acatando la orden de la jueza sexto de control’ renunciando a su inmediación en cuanto, que solo a ella compete la verificación de que el informe sea dudoso, contradictorio o insuficiente conforme al artículo 240 del COPP. Ello fue comprobado ilícitamente en su lugar (vicio de usurpación de autoridad art. 138 y 139 de la CRBV) por la jueza sexta de control del estado Aragua.

. Incorporación y Valoración de la triple experticia Continente de fecha 15 de mayo de 2006 numero 9/09 3516 suscrita PARCIALMENTE por odontólogos forenses funcionarios del CICPC de subdelegación del Estado Aragua. Ya que las oclusofotografias, y la foto transparencias ampliadas de la mordida fueron realizadas por informe privado subversivo al proceso. Ratificada ‘ilícita’ en juicio únicamente por uno de los dos expertos. El Odontólogo Forense B.E.M.Q.. Ilícita por impugnada de nulidad y no efectuada en su totalidad por el funcionario policial de depone sobre la misma. Quien no puede ratificar la experticia privada, por que no la efectúo y es fraudulenta. Amen que no debió ser incorporada a juicio. Ya que también se valoro la que presuntamente aclaro, la duda, la incertidumbre o contradicción.

3.-la no incorporación de la Prueba misma al proceso:

El informe privado que contiene la base matriz de la experticia de comparación de mordidas:

. LAS OCLUSOFOTOGRAFIAS Y LAS

. TRANSPARENCIAS FOTOGRAFICAS SOBRE AMPLIACIONES DE LA MORDIDA ORIGINAL.

. Efectuadas por 3° no experto, fotógrafo privado C.R.J. folios 1590 al 1589 pieza 7.

. El testimonio efectuado en juicio por C.R.J., no promovido de manera alguna.

4.-La incorporación de pruebas ilícitas:

. Las resultas del informe privado subrepticiamente incorporado (pretendido efectuado por EXPERTO FOTOGRAFO FORENSE), (folio 1589 pieza III, ‘BASE’ de la experticia de fecha 15 de mayo de 2006 numero 9/09 3516 suscrito por odontólogos forenses funcionarios del CICPC de subdelegación del Estado Aragua G.S. y Bladimir e. Mendoza (incorporado ilícitamente).

. La ilícita experticia de fecha 15 de mayo de 2006 numero 9/09 3516 suscrita por odontólogos forenses funcionarios del CICPC de subdelegación del Estado Aragua; sujeta a pronunciamiento de nulidad (por petición de la defensa) en la audiencia preliminar de la jueza Sexto de Control del Estado Aragua, que no podía ordenar su pase a juicio pendente resolución de nulidad absoluta: lo que constituye vicio de incongruencia negativa que impide su incorporación a juicio. Verbi gracia el defectuoso auto de apertura que admitió in genere todo tipo y clase de pruebas.

. La orden fuera del ámbito de su competencia funcional (extralimitación)Practica ‘ilícita’ de una segunda (2) experticia odontológica (ordenada por extralimitación de Jueza sexto de control) realizada en el juicio oral y publico por una terna de Expertos integrada por los Odontólogos Forenses M.Q. y J.L.V.F., y el Expero Patologo Forense Ribak Schmidt Gottfried Romuald No fueron incorporadas a juicio por ser impugnadas de nulidad en fase intermedia salvo abuso arbitrario en el uso de la prueba. No puede determinarse por el lesivo auto de apertura a juicio in genere.

. El acta de reconocimiento de objetos o pantalones que portaba el occiso, se realizo de manera subversiva, por funcionarios del CICPC bajo la dirección de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en la fase de investigación con infracción de las claras disposiciones sobre la judicialización de la prueba y su control por las partes, de manera que es nula de nulidad absoluta. No obstante se incorpora ilícitamente, y se procede a una deposición testifical de D.A. donde este refiere y reconstruye históricamente el burdo reconocimiento de facto, cuando se trataba de una prueba jurisdiccional que sin ser anticipada, no requería sino su incorporación por lectura, por efectuada bajo control de las partes. Y aun así la Fiscal 61 del ministerio publico con competencia plena de cara a la alzada niega que se efectúo y lo peor, nada ocurre. Este reconocimiento de facto, se encubre bajo el ardid de acta de entrevista, por infracción de formas procesales esenciales al debido proceso. Y la Corte no ejerce su poder correctivo, sino que afirma: (…)

PRUEBA NULA I

A. la nulidad de la prueba numero cuatro, por ser la mas dañina de todas las forjadas en su contra, según lo ordeno el tribunal sexto de Control del estado Aragua orden acatada por el Tribunal Primero de Juicio de del estado Aragua.

LA DENOMINADA EXPERTICIA DE LA HUELLA DE MORDIDA

La prueba más fraudulenta de todo el proceso penal, seguido a un inocente.

El proceso para que sea valido debe realizarse bajo las formas esenciales; Sala constitucional. Sentencia numero 1228 del 16-06-05, expediente 04-3103. No obstante, la Sala insiste en ello y los jurisdicentes desacatan sin consecuencias las formas esenciales verbigracia su rango constitucional, artículo 253 aparte CRBV y supremacía según el artículo 7 ejusdem, con las consecuencias del 25 y 138, y 139 ibidem.

Solicitud de práctica de experticias odontológicas al jurisdicente.

El Fiscal Sexto del Ministerio publico’, en la audiencia de presentación de R.O.L.F. en fecha 07-04-06, específicamente al folio 1140, Pieza 5, que recogen la audiencia de presentación que riela entre los folios 1138 al 1147 de la pieza V (5), solicita a la Juez Quinto de Control expediente N° 5c-6655-06, la practica de experticias odontológicas a ‘TODOS’ los imputados dado que el cuerpo del occiso presenta mordeduras de apariencia humana en su pierna derecha.

La Juez Quinto de Control expediente N° 5C6655-06, se traslada al LABORATORIO DE CRIMINALISTICA del CICPC del Estado Aragua, el día 10 de abril del 2006 con el objeto de controlar jurisdiccionalmente las pruebas pactadas practicar, según se desprende irrefutablemente del folio 1294 de la pieza V (5).

El acto se difirió para el día siguiente, es decir el 11-04-2006, quedando notificados el Ministerio público y las partes de ello, (Folio 1294, 1300 y 1301 pieza 5).

Pero ese mismo día, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, despoja el expediente N° 5C-6655-06 del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, procede a subvertir el orden procesal dispuesto en la Ley adjetiva, fomentando de manera sospechosa la anarquía procesal.

En efecto, sorpresivamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en un arrebato contra las garantías del acusado, y la tutela judicial efectiva, DESPOJÓ DEL EXPEDIENTE N° 5C-6655-06 al Tribunal Quinto de Control del estado Aragua, en esa misma fecha, 10 de abril del 2006 (ver folio 1303 pieza V) luego de diferido el acto, estando notificado que al día siguiente debía efectuarse el acto. Para ello se valió de funcionario de su despacho, justificando falsamente que lo requería para ‘proseguir averiguaciones’. Ver oficio de remisión número 417-06 de fecha 10 de abril del 2006. (Folio 1305 pieza 5).

De esta manera, El Fiscal Sexto del Ministerio Público: IMPIDIÓ EL CONTROL DE LA PRUEBA POR JURISDICENTE QUE LO AUTORIZO TRIBUNAL QUINTO DEL ESTADO ARAGUA. Obstruyendo la intervención de la defensa de R.O.L.F.. Causando indefensión radical por ausencia de la defensa y falta de control jurisdiccional.

Procediendo de suyo, el Fiscal Sexto 6 del Ministerio Público procede a subvertir las formas esenciales y los principios de control y contradicción de la prueba (infringiendo la norma prevista en el artículo 238 primera parte del COPP) solicita al CICPC, (según oficio numero 05-F6-1192-06 de fecha 03-05-2006, que riela pieza siete (7) folio 1699), a la jefe de la división de odontología G.S., la utilización de los servicios como experto, de un fotógrafo privado de nombre C.J.. Sin importarle las infracciones al debido proceso que su errada conducta ocasionaría.

Orden ilícita acatada, de inmediato, por la JEFA DEL SERVICIO ODONTOLÓGICO: G.S., (experta que no acude por cierto, a ratificar sus extralimitas experticias en el debate contradictorio). (…)

En fecha 04 de mayo del 2006 la Dr. G.S.J. de la División de odontología forense, le dirige una comunicación al ciudadano: C.R.J., a los fines de practicar fototransparencias de los oclusogramas tomadas sobre las muestras de impresiones dentales colectadas sobre los imputados, para ser comparadas con la fijación fotográfica 6 Fotos de las huellas de mordeduras encontradas en la pierna del occiso sindoni.

Todo ello viola por desaplicación subversiva los articulas 238 primera parte (designación por el Tribunal) y 304 (reserva de las actas a terceros) del COPP.

En fecha 9 de mayo del 2006 el ciudadano común, C.R.J. rinde sendo informe privado, así lo denomina el propio fotógrafo (no se puede considerar una experticia legal) constante de 9 folios no útiles. Su OCLUSOFOTOGRAFIAS no puede servir de base a la experticia que se fundamento en ella, y que la ausencia de control de la jueza Sexto de Control permitió incorporar a juicio, por auto de apertura defectuoso e in genere, evadiendo dolosamente la pretensión de nulidad habida contra la misma. Su vicio anula la experticia NÚMERO 3516 DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2006. (…)

1.- La muestra de impresión odontológica de ‘algunos imputados’ lo que conculca el principio de igualdad de ser efectuada a todo investigado (falto C.S. asesino directo de la victima occiso), sin asistencia ni control jurisdiccional ni de las partes. Viciada de nulidad absoluta

2.-LA OCLUSOFOTOGRAFIA, Y FOTOTRASPARENCIA AMPLIADA DE LAS FOTOS DE LAS MORDIDAS de menor escala, que la natural, viciada de nulidad absoluta por efectuada por experto no designado por el tribunal.

3.- La comparación de las transparencias u oclusofotografias (nulas) con las fotos de las mordidas del cuerpo del occiso.

De manera, que todas son nulas de nulidad absoluta.

Así a este ciudadano, C.R.J. (usurpador sin culpa) de la noble función publica de PERITO FORENSE FOTOGRAFICO, recibe las diez 10 oclusogramas, del CICPC subdelegación de Aragua, (a espaldas del control de la defensa y del Tribunal) que luego seria comparadas con la fijación fotográfica 6 Fotos de las huellas de mordeduras encontradas en la pierna del occiso y realizo varios actos de investigación y deducción de medidas y patrones humanos SIN CONTROL ALGUNO EN SU DESPACHO PRIVADO DE FOTÓGRAFO, lo que constituye una violación de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora, Y RUPTURA DE LA CADENA DE C.D.L.P. y violación de la reserva del artículo 304 a tenor del articulo 49 de la CRBV, careciendo esta experticia de la eficacia probatoria. (…)

El fotógrafo ajeno al proceso, C.R.J. luego de recibido todos los elementos de convicción de la fase de investigación, procede a realizar:

1. LAS OCLUSOFOTOGRAFIAS, de los oclusogramas practicados en cera rosada de registro de mordida de algunos imputados y numerados para su clasificación y nombres de los imputados excepción J.C.S. (quien diera muerte al occiso de un disparo). Se desconoce la razón por la cual la experticia oclusografica practicada por B.M.Q. y G.S., no cumple con el principio de igualdad de practicarse sobre todo imputado. (Conforme al principio de igualdad jurídica del artículo 21 de la CRBV). Material sujeto a reserva del artículo 304 ejusdem. Sobre estas ceras rosadas de registro de mordida, recogidas por los odontólogos forenses, sin ser presenciadas por la defensa; por el Tribunal Quinto que los autorizo (5C-6655-06), ni del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el fotógrafo privado, procedió a tomar fotografías transparencias en proporción 1:1 (uno a uno). Para ello se valió de cámaras fotográficas de lente macro y ampliadora AGFA con lentes F 4.5 – mm. Material sujeto a reserva del artículo 304 ejusdem.

Carece de toda eficacia probatoria.

2. Una ampliación de dos fotografías obtenidas del cadáver del occiso, a color plastificadas de tamaño oscilante entre 10X15 cm, (no a tamaño natura) en donde se aprecian unas mordeduras rotuladas ‘379-06 pierna derecha borde ext huella #1 Maracay Edo. Aragua’ y otra con la inscripción ‘cadáver 405-06 Protocolo 379-06 pierna derecha borde int huella #2. Dichas fotografías tienen un testigo métrico en cm. (todo lo cual riela a los folios 1600 de la pieza siete 7). Material sujeto a reserva del artículo 304 ejusdem.

El fotógrafo C.J. procedió a realizarles reproducciones fotográficas en película blanca y negra 100 ASA para proceder a minuciosa ampliación de las imágenes a ‘tamaño natural’.

Carece de toda eficacia probatoria.

Así se originó esa OCLUSOFOTOGRAFIAS de los 10 oclusogramas y las transparencias de las dos fotografías de las mordidas halladas en la pierna del occiso: FUERA DEL RECINTO DEL CICPC DEL ESTADO ARAGUA por un extraño al proceso, SIN CONTROL ALGUNO DE LAS PARTES, ni control jurisdiccional.

De esta manera, UN FOTOGRAFO PRIVADO NO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL NO SUJETO A CONTROL ALGUNO, le proporciono las transparencias amplificadas de las fotos de las mordidas, A LOS EXPERTOS DEL CICPC, B.M.Q. Y G.S., para que efectuaran el acoplamiento comparativo de imágenes, UNICAMENTE A R.O.L.F., (contra el principio de igualdad y búsqueda de la verdad de efectuarse a todos los imputados) a petición de la Fiscalía Sexta según oficio numero 9/09- 3516 de fecha 15-05-2006, que riela al folio 974 pieza 5, mediando programa de manipulación de imágenes (color, retoque, nitidez, brillantes, ampliación) denominado Adobe PhotoShop. Examen igualmente irrito efectuado en las mismas condiciones de ausencia de Control esenciales a la sana sanidad de la prueba; que

contiene realmente varias experticias efectuadas en diferentes fechas. Pero todo se revuelve para enmascarar el fraude plasmándose en una sola experticia CONTINENTE la número 3516 de echa 15 de mayo del 2006, que estaría avalada por su condición de funcionarios públicos del CICPC subdelegación de Aragua y expertos, y que de manera indebida es promovida en el escrito acusatorio, para ENCUBRIR CONFUNDIR A LA DEFENSA. ASI CON ESA INSANIA PROCESAL INCORPORAN forma indirecta la experticia privada que violaba el debido proceso. Y que reine la confusión. Ello es muy grave y amerita sanción. Aplicando las máximas de experiencia y la lógica racional. (…)

Este ciudadano ajeno al proceso, por ser un tercero, (amén violación de la secretuidad conforme el artículo 304 del COPP) rinde sendo informe privado a la Jefe de servicio de odontología Forense, en fecha 09 de mayo del 2006 contante de 8 folio útiles, (riela al folio 1590 al 1598 pieza 7) siendo incorporado a la investigación de manera subrepticia, oculto dentro de EN UNA EXPERTICIA CONTINENTE signada bajo numeración 05-F6-1192-06 en fecha 09-05-2006. Y ella servirá de base a la experticia que determinara DUBITABLEMENTE que el autor de las mordidas es el ciudadano R.O.L.F., al efectuarse el acoplamiento comparativo de imágenes mediando programa de manipulación de iconografía denominado Adobe Photo Shop, sin control de prueba.

Resulta sumamente sencillo, por manipulación humana, según las máximas de experiencia, utilizar el programa computarizado Adobe Photo Shop y llevar al tamaño natural, de la arcada, de la otra imagen que se le efectúa la comparación, hasta que ella acople a esa medida, sin ser realmente su medida natural, pues se aumenta o disminuye, a su antojo. Se colorea o amplifica. Por ello se requiere control de la prueba, pues demostrativa de la responsabilidad penal. ¿Quién da fe de tales actos? Los funcionarios de policía…o el Ministerio publico…lo dudamos. (…)

En efecto, reiteramos, esta experticia, privada que riela al folio 1590 al 1598, pieza 7, realizo un minucioso estudio científico inaudito control de parte, relativo a la culpabilidad de R.O.L.F., manejando evidencia criminalística importante, la cual fue remitida irresponsablemente contra las disposiciones de estricta observancia del COPP (artículos 115 y 304 del COPP) por los expertos B.M.Q. y G.S., con ruptura de la cadena de custodia y violación de la secretuidad de las actuaciones, se la entregan sin mas, a un tercero ajeno al proceso, quienes denominan a este sujeto, BAJO VICIO DE FALSO SUPUESTO, COMO FOTÓGRAFO FORENSE: C.J., (audiencia especial de presentación de fecha 07-04-06, folios 1140 en su encabezamiento, folios 1294, 1301, 1303 pieza 5. Verbigracia a espaldas del control de la prueba por las partes. (…)

De manera que es afrentoso, al debido proceso, la designación del experto de facto, que su experticia nula de nulidad absoluta sirva para señalar como responsable a persona alguna. Y como se permite la mayor desenvoltura para la manipulación de las evidencias, ROMPIENDO LA CADENA DE C.D.L.P., que fueron entregadas llanamente, a un tercero, con inaplicación del artículo 115, 304 del COPP, a mero capricho, no designado por el Tribunal para que practicara pruebas referidas a la culpabilidad, sin ser juramentado, ni acreditar su sus credenciales, sin control alguno de las partes ni del Tribunal. Solo la Fe le merece al acusador o Ministerio Publico. La prueba de las oclusofotografias y las ampliaciones de las mordidas en transparencias y la deposición del fotógrafo C.R.J. NO FUERON PROMOVIDAS EN FORMA ALGUNA EN EL ESCRITO ACUSATORIO.

Para que tenga valor probatorio, la prueba testimonial del experto, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, en este caso las oclusofotografias de los oclusogramas y las ampliaciones de las transparencias de las mordidas proferidas a la victima, pero resulta obvio son IMPROPONIBLES POR ILÍCITAS entonces se recubre a la artificio . Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Pena, quince (15) de junio del año 2007.rc07-046. (…)

Resulta claro a la defensa, que la jueza sexto de control se extralimito, y desvío la atención y en lugar de verificar la pretensión anulatoria contrastando el acato efectuado y las formas procesales esenciales delatadas infringidas para declarar su imperiosa nulidad, que si era de su competencia, asintió o consintió un debate sobre el fondo del asunto, como si se impugnara por los supuestos de 240 ejusdem, contra la prohibición legal de plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público. Descendiendo sobre el merito de la prueba de experticia, (NO SOBRE SU FORMACION CONSTITUCIONAL como pretendió la defensa folio 198), analizando los supuestos establecidos en el artículo 240 del COPP, que LE ESTA PROSCRITO TERMINANTEMENTE, doblemente, por el artículo 329ultimo aparte ejusdem y por la doctrina de esta alta sala de casación penal inveterada, que establece la correcta regla de derecho (Sentencia N° 203 del 27-05-03. B.R.M. deL.; N° 78 del 18-03-04. A.A.F. y N° 13 del 8-03-05. H.C.F.).

Así como la vinculante de la Sala Constitucional la cual repudia, sentencia de la sala Constitucional vinculante N° 1.500/2006, de 3 de agosto , dictada por esta Sala Constitucional y Sentencia N° 689 del 29-4-05, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO y la de fecha 20 de junio del 2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez. (…)

La Jueza sexto de Control, incumplió su deber de anular la experticia impugnada, incurriendo en incongruencia omisiva o negativa o denegación de justicia que no visualiza la Corte recurrida, por ninguna parte, por favor.

De forma alguna resulta lícito el pase a juicio de la experticia CONTINENTE odontológica’ IMPUGNADA DE NULIDAD, de la fase de investigación N° 3516 del 15-05-06, salvo uso, abuso y arbitrariedad de la prueba.

Sin embargo con total menosprecio a la proscripción prevista en el artículo 329 ultimo aparte ibídem, ORDENA UNA PRUBA BAJO VICIO DE FALSO SUPUESTO. Olvidando además, la imposibilidad de relajar normas de orden publico, por cuanto son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos de orden publico. Ello es un dogma de derecho común.

Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad del orden publico, invocamos sentencias de la época o antes de hecho punible: la sal constitucional A. delgado rosales sent. 15-07-05. Exp.01-1917.sent. N° 1719 y 2201 del 16 de septiembre (…)

No obstante, su yerro, también permite el ingreso de la prueba impugnada de nulidad, a juicio experticia CONTINENTE odontológica’ de la fase de investigación N° 3516 del 15-05-06, conforme al defectuoso auto de apertura a juicio, que admitió todo tipo de prueba: pertinente e impertinente, nula o pendente conditio nulidad) que seria incorporada por su lectura contra legem, no sin antes nuevamente ser impugnada por nulidad absoluta, al inicio del debate por el mismo defensor, ante la Jueza de Juicio, la cual insólitamente. LA DECLARA INADMISIBLE, por meros formalismos inútiles bajo vicio de falso supuesto (lo que denota reiteramos, que la defensa no estaba de acuerdo con su incorporación al juicio oral y publico, y mucho menos que se efectuara la segunda, pues por razonamientos lógico deductivo, la segunda se produce por impugnación de la primera, la misma es derivada de aquella por relación de causalidad entre ambas), contrariando la doctrina de la sala constitucional, pues toda petición de nulidad absoluta es admisible en principio, por no estar sujeta a los lapsos de caducidad de las nulidades relativas salvo materia de amparo. Además, es una prueba compleja que aun siendo legal, no podría ser ratificada, por la ausencia de promoción del autor de las experticias OCLUSOFOTOGRAFICAS Y DE AMPLIACIÓN DE FOTOS DE LAS MORDIDAS EN TRANSPARENCIAS, mas importantes C.R. JIMENES (FALSO PERITO FOTOGRAFICO FORENSE). (…)

De manera que esta Jueza Sexto de Control no resuelve las excepciones del defensor legítimamente opuestas conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la práctica de pruebas diferentes a las promovidas que ameritan de paso, inmediación para formar convicción sobre su duda, contradicción lo que a todas luces constituye una senda infracción contra la tutela judicial efectiva.

Pero la Corte recurrida, (usando la misma expresión de insistencia latosa de los quejosos que utiliza en su fallo) insiste nuevamente, que no existe vicio alguno, por más prosaico, agreste que fuere, al plasmar:

De tina parte, NO VISUALIZA ESTA ALZADA NINGUNA CONTRAVENCIÓN DE NORMAS PACTISTAS, CONSTITUCIONALES, NI LEGALES, se constata más bien que la jueza hizo los debidos pronunciamientos en relación con las nulidades inquiridas por la defensa, hubo resoluciones directas y otras plasmadas en el recorrido de la sentencia que se revisa. Es decir, en suma, no se advierte ‘denegación de justicia’, nódulo de esta denuncia. Así se decide.

Fin de la lúgubre cita.

Desconoce dolosamente, (pues así lo hicimos saber por varios escritos ilustrativos) que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. (…)

Resulta increíble, que ante la claridad de argumentaciones, de extractos de la sala de casación penal, pueda no observar o tener duda la Corte recurrida, del sendo vicio de abuso de autoridad de la Jueza Sexto de Control y la Jueza Primero de juicio del estado Aragua, de manera que incurre en desacato a la doctrina que estableció la Sala constitucional a través del fallo que, con fuerza vinculante, expidió, el 20 de junio de 2005, bajo el N° 1303, que permite afirmar sin duda que su fallo es nulo, ya que la Corte recurrida infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ciudadano R.O.L.F., por indebida valoración de pruebas infestadas.

No obstante, no ser promovido en el escrito acusatorio Fiscal, ni privado, aparece deponiendo en juicio, el fotógrafo C.J., como FOTOGRAFO FORENSE, evitándose que fuera repreguntado por las partes, lo que hace mayor y lo notable el vicio.

Y la Jueza primero de Juicio, dentro del cuerpo del fallo, ‘silencio su deposición’. Esa prueba, fue excretada del cuerpo del fallo.

Se evito toda mención a su deposición, (a fin de evitar ser detectada la burda arbitrariedad) que afecto sin duda a los escabinos que tiene gran respecto a la autoridad, para formar falsa convicción sobre los hechos, ocultando la verdad procesal en un tramado fraude al proceso, que amerita sanción disciplinaria, a los jueces que permitieron tal aberración. (…)

Para colmo estos expertos manifiestan un FALSO SUPUESTO al expresar que las oclusofotografias y las ampliaciones de las mordidas en transparencias, fueron aportadas por un ‘FOTOGRAFO FORENSE’, cotéjese folio 1589 pieza III: In verbis:

‘Esta experticia consta de cinco (5) folios útiles y se anexa experticia del suscrito Fotógrafo Forense C.J.…sutentando de esta manera el análisis ejecutado por los expertos adscritos al servicio de odontología forense…’

Fin de la falsa cita.

Por su parte la Corte de apelaciones recurrida incurre en vicio de inmotivación y falso supuesto al manifestar:

…6. No es cierto el alegato que hace la defensa, en cuanto al testimonio de este experto. EN EFECTO, SE EVIDENCIÓ QUE A TODOS LOS JUSTICIABLES SE LES PRACTICÓ UN EXAMEN DE ‘HUELLA DE MORDIDA’ PARA PRECISAR CUÁL DE ELLAS COINCIDÍO CON LAS MORDEDURAS QUE SE ENCONTRARON EN EL CUERPO DE LA VÍCTIMA (FILIPPO SINDONI). Se fijó fotográficamente la lesión, inclusive, a los encartados se les tomó la muestra en presencia de sus abogados defensores. La sentenciadora y los legos adminicularon este testimonio con los de los expertos P.V. Y MORELLA QUINTANA, verificando científicamente que la mordedura que presentaba el hoy occiso, FILIPPO SINDONI, fue hecha por el ciudadano R.O.L.F..

Fin de la cita.

La Corte recurrida, sin más que sus meras afirmaciones viciadas de falso supuesto, sin análisis de tipo alguno, sin tener en cuanta que la experticia CONTINENTE odontológica’ de la fase de investigación N° 3516 del 15-05-06, es nula de nulidad absoluta, por muchísimas razones ut supra, entre ellas contener afirmaciones fraudulentas de funcionarios del CICPC de la subdelegación del Edo Aragua B.M.Q. Y G.S. quienes con desparpajo mienten de forma descara en el cuerpo de la experticia N° 3516 del 15-05-06 folio 1589 pieza III, al expresar que las oclusofotografias y las ampliaciones de las mordidas en transparencias, fueron aportadas por un ‘FOTOGRAFO FORENSE’:

‘Esta experticia consta de cinco (5) folios útiles y se anexa experticia del Suscrito Fotógrafo Forense C.J.…SUTENTADO DE ESTA MANERA EL ANALISIS EJECUTADO POR LOS EXPERTOS ADSCRITOS AL SERVICIO DE ODONTOLOGIA FORENSE…’

Fin de la cita. (…)

…’EN EFECTO, SE EVIDENCIÓ QUE A TODOS LOS JUSTICIABLES SE LES PRACTICÓ UN EXAMEN DE ‘HUELLA DE MORDIDA’ PARA PRECISAR CUÁL DE ELLAS COINCIDÍA CON LAS MORDEDURAS QUE SE ENCONTRARON EN EL CUERPO DE LA VÍCTIMA (FILIPPO SINDONI)’…

Fin de la cita.

1.-No se realizo a todo justiciable: por ejemplo no se le practico a C.S. quien forcejeo; golpeo y finalmente asesino en el Estado L.B. al occiso, no se le practico, ni siquiera el oclusonograma. (Pruebas de impresiones dentales sobre cera rosada). Ni mucho menos las oclusofotografias. Coteje los folios 1590 al 1598 pieza 7 del informe del falso perito forense.

Cotéjese la experticia continente N° 3516 del 15-05-06 folio 1589 pieza III, fue fraguada para pasar inadvertida las oclusofotografias folios 1587 al 1589 pieza III. No se menciona ni siguiera su nombre. ¿Cómo luego afirma un hecho sin asidero dentro del cuerpo de las actas de la causa?

2.- No se le practico a C.S., NI A NINGÚN OTRO JUSTICIABLES, ES DECIR ‘NINGUNO’: LAS OCLUSOFOTOGRAFIAS

No obstante, muchos de los justiciables tenían oclufotografias, menos C.S.. Pero violando el principio de búsqueda de la verdad material (artículo 13 del COPP) y el principio de igualdad artículo 21 de la CRBV), los expertos funcionarios del CICPC, subdelegación del estado Aragua, B.M.Q. Y G.S., solo efectúan en la experticia N° 3516 del 15-05-06 folio 1589 pieza III, las comparaciones de la oclusofotografia y las comparaciones de las transparencias de las mordidas solo a R.O.L.F.. Cabe decir no se le practico a ningún otro justiciable. (…)

NO EXPLICA LA CORTE DE APELACIONES como unas oclufotografias, efectuadas por un falso perito forense, no promovido su informe, no juramentado, y sin control alguno de la prueba pueda utilizarse contra persona alguna. Y como le otorga credibilidad la Jueza de primero de juicio a funcionarios del CICPC subdelegación de Aragua, que estampan en un DOCUMENTO PÚBLICO (sello húmedo oficial) UN HECHO FALSO: que C.R.J. es perito Forense.

Además la Corte recurrida se permite una extravagancia en derecho:

‘…La sentenciadora y los legos adminicularon este testimonio con los de los expertos P.V. y M.Q., verificando científicamente que la mordedura que presentaba el hoy occiso, FILIPPO SINDONI, fue hecha por el ciudadano R.O.L. FLORES…’

Manifiesta que se adminículo, un testimonio del funcionario policial experto odontólogo B.M.Q. que riela al folio 164 al 181 punto 40 del fallo írrito de fecha 25 de enero del 2008 del tribunal de juicio del estado Aragua; con el de los expertos P.V. Y M.Q..

¿En que sentido, se adminicula? Ya que aquella experticia, en primer lugar, fue impugnada de nulidad en la fase intermedia y contiene un informe privado de un falso experto, siendo nula de nulidad absoluta, segundo, con sus dichos, al ser adminiculado: se ACLARO LA DUDA, SE COMPLETO LA INSUFICIENCIA O LA CONTRADICCIÓN DE SU INFORME.

Es decir, la génesis de la segunda experticia, debería concordar con alguno de los supuestos del artículo 240 del COPP.

Incurre la Corte recurrida en inmotivación al no expresar en que sentido es lícita la valoración de estas pruebas por el método de la sana crítica que efectúo la jueza de juicio. No señala la Corte recurrida como la jueza primero de juicio de estado Aragua, formo convicción de la DUDA, LA INSUFICIENCIA O LA CONTRADICCION, (inmediación) ya que acato una orden de la Jueza Sexto de juicio de control emanada desde la fase intermedia

PARA PROCEDER A PRACTICAR LA PRUEBA. (…)

PRUEBA NULA DOS

La deposición del reconocedor del pantalón hallado a la victima ciudadano de D.R.F.

Falta de motivación de la sentencia dictada por el juzgador de juicio: al valorar parcialmente la declaración del ciudadano D.R.F., por incurrir en el vicio de silencio de prueba o mutilación de la deposición del D.R.F., que riela al folio 94 al 96 del fallo condenatorio del 25-01-08; por estar basado en un procedimiento nulo de fase de investigación.

La jueza Primero de Juicio del Estado Aragua utilizo como prueba de la responsabilidad de R.O.L.F., la deposición del testigo reconocedor de la fase de investigación, no sin antes proceder a mutilarla o incurrir en el vicio de silencio de pruebas, verbi gratia desconocer su génesis subversiva al debido proceso, por tratarse de un reconocimiento de la fase de investigación efectuado bajo subversión de formas esenciales. (…)

Mutilando la deposición del Ciudadano D.R.F. incurre en silencio de prueba, y negándose verificar la ilicitud de el reconocimiento de la fase de investigación, sujeto a control jurisdiccional, bajo control de las partes a tenor de la normas infringidas que consagran formas esenciales de los artículos 233 y 235 del COPP. En efecto, este ciudadano, en el DEBATE CONTRADICTORIO, con toda honestidad, se refiere con exclusividad, sin tapujos al reconocimiento de facto efectuado en su ‘sastrería Facho’ por funcionarios policiales y una funcionaria del ministerio publico que usurpo las funciones jurisdiccionales, (riela al folio 1482 al 1484 de la pieza 6).

En fecha 05 de mayo del 2006, la Fiscalía Undécima del estado Carabobo a cargo de la Dra. Yolanda Sapiain y una comisión de la brigada de homicidios practican un reconocimiento de facto, subrogándose a la actividad jurisdiccional ilícitamente.

Un funcionario policial de nombre F.S. ubica en V.E.. Carabobo al testigo reconocedor D.R.F., y preceden a efectuar un reconocimiento de hecho sin solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, quebrantando las garantías a favor del acusado, sobare el control de la prueba, prevista en los artículo 233 y 235 del COPP.

Los reconocimientos son denominados por la doctrina reconocimientos testimoniales, ya que deben hacerse bajo juramento y control jurisdiccional, y se diferencian de la prueba anticipada, ya que no contienen declaraciones sobre los hechos en si investigados, sino colaterales al mismo, como características de la persona, de la ropa, de las armas etcétera .

El Ministerio Publico promovió en su acusación esta prueba viciada de nulidad absoluta subrepticiamente denominándola ‘ENTREVISTA’, cuando en realidad se trataba de un reconocimiento subversivo o de de facto contra el debido proceso y las garantías procesales. (…)

Incurrió en violación de la ley por haber infringido el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

El reconocimiento, en su conformación es jurisdiccional. La Corte de Apelaciones del estado Aragua, no observó que la referida prueba se realizó bajo unos parámetros distintos a los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el juez de control, no estuvo presente en el momento de la formación de la referida prueba.

La Sala de casación Penal ha señalado en jurisprudencia reiterada que el reconocimiento del imputado, u otras formas de reconocimiento, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez de juicio no puede participar en la realización del acto de reconocimiento, ya que ésta actuación procesal forma parte de las facultades inherentes y propias de la etapa de investigación.(…)

Además de ese tremendo vicio que anula el acto, este testigo reconocedor afirma con claridad meridiana que el pantalón de color beige o color claro, pertenecía al occiso imputado N.O.L.G., hijo de nuestro defendido, AMEN FUE INDUCIDO A RECONOCER LAS PRENDAS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, HECHO DENUNCIADO EL LA INCIDENCIA Y NEGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, por la Fiscal 61 del Ministerio Publico que con descaro frente a la inmediatez de la alzada, en el debate oral y publico se atreve a desconocer.

Cotéjese con cuidado a los folios 94 al 96 de la decisión de fecha 25 de enero del 2007, la deposición de D.R.F. y notara que el mismo manifiesta siempre en su deposición, o hace referencia o relata al acto subversivo al que fue sometido, pero que considero un procedimiento legal.

En su deposición D.R.F., señalo:

In verbis:

¿Por qué usted FUE ENTREVISTADO?

Se me solicito el reconocimiento de dos pantalones.

¿A quien se las confecciono?

LAS PIEZAD NO TIENEN NOMBRE NI APELLIDO, EL FUNCIONARIO…’ME DIJO’ QUE E.R.L. y la otra la encontraron en el sitio, era muy vieja, R.L. es mi cliente.

Omissis…

¿QUE PRENDAS LE PUSIERON A LA VISTA’

PANTALÓN MARRÓN OSCURO, LUEGO OTRO PANTALÓN DE COLOR BEIGE Y MANCHADO DE SANGRE.

Omissis…

Se le muestra el pantalón beige al Sr. Domingo, este pantalón me lo muestran después del otro…

(Cabe decir toda la deposición testimonial del sastre hace referencia al reconocimiento nulo de nulidad absoluta, de la fase de investigación negado en la incidencia con mayor desparpajo, ante la lenidad de los magistrados de la Corte recurrida, cabe insistir, efectuado en la fase de investigación infestado de nulidad absoluta) (…)

Un acta de reconocimiento simulado bajo el mote de ser una entrevista inserta al folio 1482 que riela en la pieza 6, que usurpa funciones encomendadas a otro órgano publico y dañando para el debido proceso una prueba importante para establecer el cuerpo del delito o la responsabilidad penal. No obstante, dicha prueba NULA, no obra contra el acusado R.O.L.F., sino todo lo contrario lo exculpa.

Confunde esta Fiscal extralimitada, insólitamente con el reconocimiento en estrados judiciales, plasmado en los artículos 234 ejusdem, y 358 segundos aparte ejusdem, el cual no amerita ningún procedimiento especial jurisdiccional, por efecto de la inmediatez pues se efectúa en presencia del juez y las partes, bajo el oropel de la oralidad, inmediación, publicidad y el mas importante la bilateralidad o contradictorio.

In verbis:

ART. 234.- Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos. (Esta referido al Juicio oral y publico donde es innecesario el procedimiento.)

Por lo tanto dicha prueba es nula de nulidad absoluta conforme prevé los artículos 190, 191, 195, 196, 197, 198 y 199 del COPP.

In verbis: (…)

La diligencia de reconocimiento debió efectuarse con presencia del Juez de Control, para que cuidara esta diligencia relativa a la culpabilidad y asistencia de la defensa.

Amén debía juramentarse al reconocedor o hacerse prometer decir la verdad al testigo deponte no a un informante) colocando las ropas a ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. (…)

LOS FUNCIONARIOS MANIFESTARON A QUIEN PERTENECIAN LA ROPA.

Léase la declaración del testigo reconocedor D.R.F. sastre del acusado inserta al folio 94 puntos 23 de la sentencia definitiva.

La misma fue seriamente MUTILADA, ya el testigo que expreso con claridad meridiana que los funcionarios le manifestaron a quien pertenecía las prendas. También el declaro que los colores claros pertenecían al hijo de R.O.L.F.. Lo replico hasta el hartazgo, dado un intencionado intento de inducirlo al error. El pantalón beige era del imputado hoy occiso.

Jueces extralimitados, valoran esta prueba nula de nulidad absoluta, soslayando el deber del Ministerio público de velar por la legalidad y constitucionalidad del proceso, a tenor de los artículos 284 y 285 del COPP.

De manera que se trata de una prueba violatoria de las garantías del acusado, efectuada en la fase de investigación que se simula efectuada en estrados judiciales. No obstante, si se hubiere efectuado de manera jurisdiccional NO OBRARIA CONTRA R.O.L.F., sino lo contrario, pues se infiere con meridiana claridad que el pantalón blanco pertenecía a N.O.L.G., salvo uso arbitrario de la prueba, como el caso de marras.

Resulta insólito, y reprensible que la Corte recurrida, permita el vicio de silencio de pruebas y no señala porque la probanza es valida no obstante infringir las formas esenciales establecidas en garantía del acusado.

Ilicitud de parte de la jueza Primero de juicio del estado Aragua, y de la Corte recurrida que se negó ejercer su facultad anulatoria, en ese alto grado de la instancia. (…)

Valoración referida a una prueba de la fase de investigación que violo formas esenciales groseramente, y toda procedimentales del COPP, a favor del acusado. Es obvio que el Tribunal de juicio incurre en infracción del artículo 22 ejusdem, y la Corte recurrida en inmotivación, cuando manifiesta que no existe violaciones constitucionales del debido proceso.

La Jueza divide convenientemente la deposición de D.R.F., extrayendo lo que a su juicio extralimitado perjudica a R.O.L.. Pero, esta deposición honesta, no obra para demostrar la responsabilidad de R.O.L.F., aún mutilada, por cuanto es un hecho NO CONTROVERTIDO en el proceso QUE SE UTILIZO EL LOCAL DENOMINADO LA I.D.L.F. local propiedad del encausado, (local al que tenia acceso sin limites su hijo imputado asesinado) para continuar con la comisión del delito continuado de secuestro. Pero sin su consentimiento, hecho demostrado (que para colmo de parodias, así lo plasma el funcionario L.A.O. en su fraguada narrativa o monologo plasmado en el acta de fecha 05-04-2006 –sin valor jurídico- que riela al folio 551 al 554 pieza III, pero utilizada por arbitrariedad pura para proferir condena). De manera, que el hijo N.O.L.G., tenia acceso, junto a sus cómplices secuestradores a las extensas áreas, y al lugar donde se guardaban vestimentas viejas para empleados y obreros. El hecho que los secuestradores se valieron de esa circunstancias, no compromete la responsabilidad de R.O.L.F., quien es un tercero inocente salvo hubiere una complicidad debidamente demostrada por vías licitas y ello no cursa en las actas del debate ni del proceso. Los investigadores y el Fiscal del Ministerio Público optaron por la vía mas expedita: (…)

PRUEBA NULA TRES

Las testimoniales referenciales escritos plasmados en actas policiales de los funcionarios policiales.

Primero: (Vicio de falso supuesto sin asidero en el acta del proceso por el referida, ya que depone sobre actuaciones que plasmo en un acta de investigación no un testigo de los hechos, folios 551 al 554 pieza III) ‘…por la declaración del Funcionario L.A.O., manifestó en audiencia que este acusado en la declaración rendida en la Delegación, informo que quería colaborar con la investigación, y espontáneamente informo que en la I. de laF. además de los vehículos estaba un señor alto sangrando y Joao le fue a comprar los medicamentos, que por Sindoni iban a pedir 10 Millardos por el rescate, que su hijo lo iba a entregar, que se lo entregarían a los colombianos, que su hijo era el encargado de la negociación, que su hijo llevo a Sindoni en compañía de Saavedra, Miguel, Contreras y dos personas mas, que su hijo mantenía amistad con Miguel y el señor Contreras, Devora y dos personas mas, indicando que ellos visitaban frecuentemente la isla deL.F., que se había molestado por que Sindoni llego sangrando, que lo metieron allá y lo cambiaron de ropa.

Tercero: (Vid. Violación del principio de inmediación por uso de pruebas testimoniales escritos plasmadas en actas policiales referenciales, de la fase investigación, del referido que no depone en juicio, con desacato de la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal supremo de justicia, del 20 de junio dos mil cinco, con ponencia de F.A.C.L.)

Quedo plenamente demostrado el suministro de sustancia estupefaciente y Psicotrópica, toda vez que el funcionario J.G.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Aragua, previamente juramentado, manifestó en audiencia que el acusado J.A.P.M. en el momento de su captura informo a la comisión que el papa de O.L. participo suministrándole a Filipo Sindoni la sustancia para sedarla y la ropa para cambiarlo, a este testimonio este Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio por tratarse de un funcionario con amplios conocimientos en el área, y que conoce las consecuencias de mentir en juicio, y

Fin de la cita.

Estas dos pruebas son utilizadas para condenar a R.O.L.F..

En cuanto a los testimonios escritos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio dos mil cinco. F.A. CARRASQUERO L.P., estableció de forma vinculante:

‘Por orden público constitucional, ORDENA que los testimonios escritos, como resultado de la inmediación SEAN RATIFICADOS EN JUICIO’

Fin de la cita.

Ello por desacato de esta doctrina vinculante de la sala constitucional hace nulo los fallos del ad que y ad quo, al apreciar los testimonios referenciales emitidos por sustitución de los funcionarios policiales en perjuicio de las garantías del el encausado. Con total desestima a la inmediatez. (…)

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (…) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. (…)

De manera que constituye un atentado a las máximas de experiencia pretender que los dichos referenciales contenidos de funcionarios policiales puedan surtir algún efecto jurídico sino son ratificados en el juicio oral y publico. Constituye un desacato a la doctrina vinculante, que la jueza del tribunal Primero de juicio del estado Aragua, se atreve a proferir, y la Corte recurrida confirma la incurriendo mediata e indirectamente en tales vicios. Ello también viola el principio de inmediación de la prueba testimonial, y evade el control de la prueba.

En cuanto a las máximas de experiencia, éste Supremo Tribunal ha establecido definiciones que permiten reconocerlas. Al respecto, se sostiene que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente: en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia N° 304, de fecha 11-18-02, caso H.C.M. contra J.J.R.B.) (…)

En cuanto a los dichos del funcionario L.A.O., ningún efecto jurídico puede atribuírsele por cuanto sus dichos referenciales al ciudadano R.O.L.F., que pretende constituir una presunta forma de confesión o participación criminal lesiva del artículo 49 numeral 5 de la CRBV, no fue conformada bajo la inmediación del Tribunal de juicio del estado Aragua, ni esta rubricada con firma del presunto colaborador, pero lo peor, es que los dichos extralimitados de este funcionario, no son coincidentes en lo absoluto con lo que plasmo en el acata fraguada de fecha 05-04-06 que riela a los folios 551 al 554 pieza III, de manera que constituye un gravísimo vicio de falso supuesto, que le resta valor probatorio total a esa prueba ilícita, y la hace merecedora del inicio de una averiguación penal en su contra por cuanto se encuentra bajo juramento de decir la verdad, y es promovido en razón de esa acta policial.

Resulta insólito, toparse con todas esas añagazas en un solo proceso penal.

Vicios de la sentencia dictada en fecha 20-08-07 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada morosamente en fecha 25-01-2008, causa 1M-529-06 que la Sala única de la Corte de apelaciones MEDIANA E INDIRECTAMENTE AVALO, y negó a constatar sobre el fallo del ‘A QUEM’ que lo hacia inmotivado por uso de pruebas nulas y lesión a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Primero de Juicio del estado Aragua declara en la audiencia de juicio, en punto previo, LA INADMISIBILIDAD de tres (3) solicitudes nulidad absoluta, invocando formalidades no esenciales de la petición, y desacatando la doctrina sala constitucional.

PRIMERO: Al inicio del debate (folio 5 del fallo condenatorio de fecha 25-01-2008) la defensa efectúo dos solicitudes de nulidad por la defensa, de conformidad con el artículo 25 de la CRBV, y de los artículos 190,191 del COPP, alegando que ‘el proceso era nulo por cuanto’:

. Se detuvo al ciudadano: R.O.L.F., quien ostentaba cualidad de investigado, sin orden de aprehensión (requisitos de procedibilidad).

La defensa, así reitera pretensiones desatendidas en la instancia, en especial la inconstitucional audiencia preliminar, que desacato doctrina vinculante Infra en detalle. No existió jamás control sobre la regularidad del proceso.

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:

A.-DECLARO INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta por falta de ‘formalidades esenciales a la petición de nulidad’.

Comete infracción contra la tutela judicial efectiva artículos 26 y 257de la CRBV, causa grave indefensión por yerro en l aplicación del derecho.

Incurrió en desacato de las decisiones de la Sala Constitucional SENTENCIA. N° 654 del 04-04-2003, (dichas solicitudes sobre nulidades no están sujetas a lapso de tiempo alguno, y mal pueden declararse inadmisibles. Otras del 13-01-06 exp. 05-1915 unánime.

Del 24-11-06 ponencia del magistrado A.D.R. y otra del 14-10-2005. Comete infracción de las normas previstas en los artículos 2, 25, 26, 253 primer aparte, 257 de la CRBV. No obstante, como coronación de la arbitrariedad, en argumento denominado por la doctrina como ‘al absurdo’, invoca para ello la tutela judicial efectiva.

B.- DECLARA CONTRA TODA LÓGICA JURÍDICA CONVALIDADO (un vicio de nulidad absoluta) fecha 28 de 06-06, folio 208, PUNTO:

PRIMERO la deficiencia del auto de apertura a juicio que incumplió las previsiones del artículo 331 en sus ordinales 2,3 y 6 del COPP.

Cabe destacar, a esta honorable Sala Penal, que el auto de apertura a juicio, emanado del Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, no individualiza a los acusados ni los delitos por los cuales serán juzgados. No señala las pruebas admitidas en su necesidad pertinencia y licitud, ni siguiera cumple la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este vicio gravísimo, origina INDEFENSION RADICAL.

Sin embargo la Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua L.S.D.M., manifiesta dentro del cuerpo del fallo, con mayor desparpajo, que ese vicio se ‘CONVALIDO’. Ver al folio 7 de la decisión condenatoria de fecha 25 de enero del 2008. Impresiona lo lesivo y la escasa importancia que esta jueza otorga a las garantías procesales y derecho de la defensa:

‘…omissis…por cuanto los acusados y sus defensores conocieron desde la fase preparatoria…los hechos y su calificación, ya que posterior a la acusación fiscal fueron admitidos por el tribunal noveno de control…y delitos del mismo genero y especie, con presencia de las partes…han tenido acceso a las actas y resulta INOFICIOSO RETROTRAER el proceso a etapas precluidas, ello atenta contra la tutela judicial efectiva …’

Fin de la lesiva cita.

Obviamente se cercena la tutela judicial efectiva que confusamente ‘invoca’ para proferir la lesión a las garantías del encausado. Constituye una expresa infracción al debido proceso a la tutela judicial efectiva y desvarío jurídico.

La Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Desacata la doctrina de la sala Constitucional:

. Debe anularse toda decisión que cercena el derecho a la defensa. Vid. Sala N° 496 del 06-04-2001.

. Se debe reponer cuando es útil. Vid. Sent. Sala 496 del 06-04-2001. La defensa es de orden público, inviolable en todo grado y estado del proceso.

Olvida que debe interpretar las instituciones procesales al servicio del debido proceso para resolver el conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente de otros poderes… y sin formalismos… (…)

En plena audiencia de apelación, en la incidencia la ‘Fiscal 61 del Ministerio publico’, afirma un hecho procesal falso, que la aprehensión la fue solicitada conforme el artículo 250 último aparte del COPP, lo que constituye un vano esfuerzo de ocultar la verdad procesal y la Corte recurrida negligentemente, no descendió a cotejar lo dicho, lesionando la tutela judicial efectiva, causando indefensión y resquebrajando el principio de igualdad jurídica (artículo 21 de la CRBV).

Obsérvese los folios 449 de la pieza III: que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicito orden de aprehensión en contra de R.O.L.F. en fecha 05-04-06 a las 11:15 PM al Tribunal Tercero de control causa H-187.302, llamándolo investigado. No contumaz, ni renuente de conformidad con el artículo 250 ejusdem (no invoco el acápite de dicha norma: ‘la extrema necesidad y urgencia’ como afirmo en estrados la Fiscal 61 del Ministerio Publico). La orden se libro n° 028 el mismo día 06-04-06 y se hizo efectiva en la propia delegación policial de madrugada. De manera que el Ministerio Publico mintió con descaro al manifestar que desconocía el paradero del investigado.

Según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, no amerita tal orden de aprehensión un ciudadano que se encuentra cooperando dentro de las instalaciones del CICPC de Maracay Edo. Aragua, a las 1.35 AM, con los funcionarios de investigación, en infracción a la normas garantistas previstas en los artículos 303, y 309 del COPP.

‘Entrevistado voluntariamente’ por funcionarios del CICPC, sin orden de ello por parte del Director del proceso, cabe decir, a espaldas del Ministerio publico. Reiteramos, que en la solicitud de orden de aprehensión, el Ministerio Publico (parte de buena fe) oculta al jurisdicente esa situación, ello atenta contra la verdad finalidad del proceso; de manera que el alegato de desconocer el paradero del imputado es temerario, reprochable y fraudulento al debido proceso, al procurar la orden detención bajo engaño, para judicializar la aprehensión de facto.

Cabe manifestar: El acta policial inaudita parte, no esta rubricadas con la firma del encartado, ni se hace mención a la nota que prescribe el artículo 169 del COPP; de ‘dejar constancia de ello’.

De manera, la orden es nula de nulidad absoluta, por incumplir los requisitos de procedibilidad de la acción, la instructiva de cargos en su contra, que sustentan la acusación Fiscal y a su vez todas las demás actuaciones son NULAS por estar sustentadas en actos habidos en contravención de las formas, condiciones y garantías del investigado, (teoría del fruto del árbol ponzoñoso) (artículos 125, 190, 192, 195, 196, 197, 198 y 199 del COPP).

DICHA ORDEN NO ES DE AQUELLAS DENOMINADAS DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA POR EL COPP (artículo 250 acápite)

Ello desacato de la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia

del 16 de marzo de 2005 (caso: F.J. TORRES MEDINA), y sentencia n° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: MARILITZA J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia n° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: JADDER ALEXANDER RENGEL). (…)

FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. LA CORTE TERGIVERSA LA SANA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA IMPUTACIÓN FORMAL.

La Sala única de la Corte recurrida: tergiversa la pretensión sobre los requisitos de procedibilidad de la orden de aprehensión: se dedica a analizar los lapsos de presentación no trabados en litis de la incidencia ni en la apelación. Tergiversa la sana doctrina constitucional subsumiéndola a hechos no alegados ni controvertidos. Constituye inmotivación

Continua:

Sobre este aspecto es necesario destacar que, una vez que es aprehendida una persona debe ser presentada inmediatamente ante el tribunal de control correspondiente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la detinencia, tal y como así lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, y con relación a este argumento, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento:

1. En que decreta la privación judicial preventiva de libertad,

2. hace cesar la violación de los derechos constitucionales

3. en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Por lo que no comparte esta Instancia Superior el alegato, que, sobre el presente particular ha denuncia la defensa, en el escrito recursivo en el punto ‘PREVIO’ del mismo. Así se declara.

2.=En relación a los alegatos

Los recurrentes adicionan en el punto ‘PREVIO’: Que el tribunal a quo no decidió lo inherente a las nulidades solicitadas:

En el mismo hilo conductor, los recurrentes adicionan en el punto ‘PREVIO’, que, han planteado en diversas oportunidades del debate oral y público, sea en la audiencia de apertura del juicio como en la de Conclusiones, quejándose que el tribuna a quo no decidió lo inherente a las nulidades solicitadas, en cuanto a algunas probanzas, denunciando que el fallo recurrido obvió peticiones tales. Que está impregnado del vicio de nulidad absoluta. De tina parte, no visualiza esta Alzada:

1. NINGUNA CONTRAVENCIÓN DE NORMAS PACTISTAS, CONSTITUCIONALES, NI LEGALES,

2. se constata más bien que LA JUEZA HIZO LOS DEBIDOS PRONUNCIAMIENTOS

3. EN RELACIÓN CON LAS NULIDADES INQUIRIDAS POR LA DEFENSA,

4. hubo resoluciones directas y otras plasmadas en el recorrido de la sentencia que se revisa.

Es decir, en suma, no se advierte ‘denegación de justicia’, nódulo de esta denuncia. Así se decide.

Fin de la cita, (…)

CONCLUSIÓN

Esta amplísima delación (reiterativa ex professo) resulto necesaria al fin propuesto para develar las irregularidades de un proceso irrito. Y demostrar que en la incidencia fueron tocados estos tópicos que no hallaron resolución alguna dentro del cuerpo de la corte recurrida. Al final anexo de la incidencia.

De manera que la juez a-quo, no realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; no realizó la operación intelectual de describir y analizar el contenido de la declaración de R.O.L.F.; los argumentos de los abogados defensores, ni las replicas de la Fiscal 61 con competencia plena actuante en la incidencia. Fueron desatendidos in mutis y pasados como desapercibidos por la Corte recurrida.

Anexamos por ello un anexo al final de esta denuncia o delación de lo ocurrido en la incidencia y los tópicos tratados referidos a todo el proceso penal habido en contra de R.O.L.F..

Por ello no basto para declarar ‘sin lugar la solicitud de nulidad’ efectuada por el encartado, ni por la defensa, sin más.

Sino que la CORTE RECURRIDA debió adminicular todos los alegatos y pruebas aducidos por los intervinientes, que están a su natural alcance, dentro de las actas del proceso mismo, y confrontarlos con la forma que lo efectuó el ad-quem, y si cumple las prescripciones de indefectible cumplimiento sobre las formas procesales alegadas subvertidas del COPP, a efectos de verificar, su correcta aplicación y si fueron desatendidas la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Cabe decir, la Corte recurrida del estado Aragua, desatendió radicalmente la sanidad del fin público del proceso como institución, a través de la cual actúa la administración de justicia: el principio de la veracidad, según el cual el juez penal debe procurar conocer la verdad real; la obligatoriedad de las formas procesales esenciales; el principio de la legalidad amen tergiverso la verdad de las actas, al manifestar que la petición de nulidad se efectúo por escrito, en fecha 14 de agosto del 2008, cuando ello es incierto. Pero hace más inmotivada su resolución al contar con sendas pretensiones anulatorias oficiosas y doctrinales en su despacho.

Basta para ello una simple lectura de dicho escrito meramente orientados a su actividad. De manera que saca convicción fuera de los elementos de autos, tergiversando la verdad procesal, resultando aplicable sobre este aspecto el adagio: quod non est in Actis non est in mundo.

Detención judicial pacifica en estado de indefensión en el CICPC de Aragua (dado aprehensión previa de facto ilícita)

Jamás se me muestra una orden de detención la hicieron después que yo estaba preso a la una de la mañana…’

4.-Se excreta del fallo por silencio de prueba el voto salvado de eminente Dr. RIBAK SCMIDT GOTTFRIED ROMUALD a la exhaustivida del fallo. Atentado contra la sana critica.

‘…cuando expuso el Doctor Ribaez, me puse a llorar porque el manifestó que era mi hijo quien mordió…’

5.-Silencio de pruebas por mutilación de los dichos del sastre D.F.

‘y pido la nulidad de la sentencia y pido que analicen la sentencia y la declaración de D.F., que dios los ilumine y pido justicia en este caso. Es todo…De manera que no queda duda alguna sobre el alcance de las pretensiones planteadas a viva voz por el propio acusado inocente R.O.L.F.. Todas de rango constitucional. A ello debe sumárseles, las contenidas en los escritos admitidos en fecha 14 de agosto de 2008, cursante del folio 150 al 164 (XVIII pieza), que la Corte recurrida considero parte de la solicitud de nulidad de suyo.

Capitulo III

Replicas y contra replicas de la incidencia

Pretensiones altercadas entre las partes. Replicas y contra replicas entre los abogados defensores D.D.G.R.; Abogado B.Á. y la Dra. Dizlery del C.C.L., en su carácter de Fiscal 61° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y abogado M.V.R. en su condición de acusador privado.

De manera que se extraerán y expondrán, citas textuales de la confrontación entre los defensores abogados D.D.G.R., el Abogado B.Á. y la parte acusadora Dra. Dizlery del C.C.L., en su carácter de Fiscal 61° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y abogado M.V.R. en su condición de acusador privado, para facilitar la labor revisora de la Sala de Casación penal.

Nota:

Es importante hacer referencia, que las copias entregadas por la Corte de apelaciones recurrida, de su decisión objeto del recurso de casación y del acta de la audiencia, expedida por secretaria, son transcritas de manera errónea algunas frases, lo que la hace parcialmente incoherente, o mutilada en cuanto lo acaecido en la misma, pero no obstante, relacionada con su contexto se deduce su sentido. De manera que la proveemos implícitamente, no sujeta a promoción alguna por formar parte de la causa.

No obstante, la defensa la considera útil, para demostrar los vicios de rango constitucional suficientemente documentado en ella, que abonado a las pretensiones de los escritos admitidos permiten sin duda con esta primera denuncia Casar el fallo de la Corte recurrida y de los jueces de la instancia, al estado de reponer la causa, a fin de que se corrijan los vicios, bajo la libertad natural del agraviado, para que se permita ejercer su derecho a la defensa defenestrado por ineficiencia o parcialidad de los operadores de justicia, en garantizar la regularidad judicial. A. en detalle en el capitulo IV, Infra.

In verbis:

3.- Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra…Domenico di Gregorio, en su condición de representante legal del Acusado R.O.L.F. quienes exponen ente otras cosas:

Expone: abogado D. diG.R.

…mi defendido…a señalado VIOLACIONES CONSTITUCIONALES…violación del debido proceso…

La Juez Y.R. señala que habían insuficiencia probatorias…(referidas solo al hijo N.L.G.)

ese registro (videofilmación) violo (formas procesales) ya que no fue firmado por …los abogados…

y (pido) que mis alegatos…sean decididos in limine litis, para evitar las dilaciones procesales…

Yo solicito…NO ES UNA SOLICITUD NUEVA…en el escrito de (defensor) B.Á. se señalan y se evidencia de oficio o a petición de parte…constancia DEL FRAUDE DEL PROCESO y de fácil comprobación

invoco el articulo 334 debido proceso 49, 1, 19 y la doctrina vinculante…a la condición de imputado de nuestro defendido.

La fiscal objeta no obstante la incidencia constitucional: que exponga solo alegatos de la apelación; Corte niega pretensión Fiscal.

La Fiscal 61 Objeta la exposición y observa que la defensa en vez de tocar los elementos propios de la apelación de la sentencia señala y solicito se circunscriba los vicios de la sentencia y la apelación de la misma. La Sala para decidir señala el recurso de apelación debe tener en cuenta todos los alegatos que estén o no estén en el recurso de apelación y se circunscriba a los alegatos de los vicios de la sentencia y fundamento del recurso. Es todo.

La Corte recurrida resuelve, laudablemente señalo;

Omissis…

La Fiscal 61 Objeta la exposición y observa que la defensa en vez de tocar los elementos propios de la apelación de la sentencia señala, y solicito se circunscriba los vicios de la sentencia y la apelación de la misma. La Sala para decidir señala el recurso de apelación debe tener en cuenta todos los alegatos que estén o no estén en el recurso de apelación y se circunscriba a los alegatos de los vicios de la sentencia y fundamento del recurso. Es todo.

Fin de la resolución interlocutoria que puso termino a la objeción Fiscal; procediéndose en consecuencia a entrar a debatir el fondo de la petición de nulidad.

Continua la defensa abogado D. diG.R. y expone:

Se le aclara al Ministerio Publico

…las denuncias son rango constitucional…

Orden de inicio averiguación escueta que deja en manos del subordinado la investigación. (Cotéjese orden de investigación aupérrima folilo 2 pieza 1)

…la vanalidad (rectius: banalidad) del ministerio publico (como) toma este proceso se evidencia en un auto de inicio de averiguación sin fecha sin nada y sin orden de nada…(FOLIO 2 pieza 1)

Falta de imputación formal a un investigado.

El ciudadano Lamuño tenia condición de investigación…(rectius: de investigado reconocido) recogido en las actas policiales…

La Fiscal 61 Objeta la exposición bajo alegato resuelto previamente.

El Ministerio publico observa que la defensa se dedica a narrar unos hechos que no y esta es una audiencia para debatir los vicios de la sentencia conforme al artículo 452 del Coop y no en actas policiales y elementos probatorios que fueron evacuados en el Juicio.

Acusador privado ABG. M.V.R. replica:

Seguidamente el representante de la victima: Debo aplaudir la exposición de la co-defensa y estamos aquí para acatar las decisión que dicte la sala y se circunscriba las exposiciones al derechos y no ha los hechos, y por lo que solo se dirija hacia el derecho.

Pretensión sobre ilegitimidad del acusador par contestar la apelación no resuelta por la corte: incongruencia.

Seguidamente la defensa continúa: Considero que el acusador privado (Dr. Valdivieso ) no tiene legitimidad para estar aquí (contestar la apelación) ya que no contesto los recursos de apelación,…

Seguidamente el Abogado Domenico continúe exponiendo:

…con la condición de imputado fue trasladado al Tribunal de Control, (sexto) teniendo conocimiento (el FISCAL 6 DEL MP) que estaba detenido, y al Folio 419 el funcionario…(E.P.)…manifiesta funge como imputado (tenia condición de investigado) y el Tribunal tercero de control debió verificar los requisitos de procedibilidad y el Fiscal se traslado al CICPC con…y posteriormente presentado en la Audiencia el Ministerio Publico

Incurre en otra flagrante mentira (la Fiscalía) y señala que la aprehensión fue por procedimiento policial y la detención fue pacifica…

Y el Doctor B.Á. hizo una solicitud de nulidad y no se le decidió y la doctora Y.R. no se pronuncio al respecto y eso es de rango constitucional y ninguno de los elementos que presento el Ministerio Publico…

No son elementos indiciarios y son falsos y no fue impuesto (instructiva de cargos) y tenia conocimientos (derecho) a saber y estar asistido de un abogado y el 335 establece que es obligatorio para los jueces ( la doctrina vinculante de la sala constitucional Carrasquero) y el Coop es claro en el artículo 125…’

Designación FRAUDULENTA POR UN FUNCIONARIO DEL CICPC para que nombre a un experto fotógrafo como Practico Forense

El ministerio público se subroga al tribunal y designa a un funcionario policial para que nombre a un experto fotógrafo como Practico Forense (de facto). Falta de aplicación del artículo 238 primer aparte del COPP.

…hay una violación (de la norma artículo 239 del COPP) de un nombramiento de un fotógrafo particular a espalada (rectius: espalda) de la defensa que el imputado desconoce (impugna)…las impresiones y las comparaciones de las transparencia (olusofotografias) no fueron presenciadas por la defensa y en efecto una prueba fehaciente (de la falta de control de la prueba) es que el tribunal se constituye en el servicio odontológico (no se efectúa el acto)

…el Ministerio Publico autoriza a la ciudadana Santopolo que designe…(un)…experto…

ES UNA PRUEBA COMPUESTA Y FUE HECHA BAJO FRAUDE Y (POR) DESIGNACIÓN AL FOLIO 1699 el (sic. del) funcionario J.C. le ordena a una funcionaria correcta J.S. que proceda a emplear las pericias de otro expertos y rinde su peritaje de forma oculta y oclusografia que no fueron enviadas…’

Se denuncio vicios de nulidad absoluta en la instancia y sala de juicio.

El Abogado B.Á., expone:

Se invoco nulidades declaradas contra doctrina constitucional inadmisibles

Seguidamente el Abogado B.Á., expone…la sentencia que impugnamos esta viciadas de nulidad absoluta por unos elementos…cuando se declara inadmisible la nulidad de la defensa…en la Sala señalamos una cantidad de denuncias y promovimos una cantidad de pruebas y no se hizo ningún pronunciamiento de las nulidades y mas aun de la sentencia señala que son inadmisibles…

y se señalo cada una de las solicitudes que mi defendido no fue detenido por orden de aprehensión la cual fue posterior a la detención…

y con relación a la prueba odontológica…señalo que no era fotógrafo…y el Tribunal guardo silencio

Utilización de evidencias criminalísticas sujeta a reserva: Libro del Dr. avidad: incongruencia no resolvió.

…las pruebas que estaban en ese expediente fueron expuesta en una conferencia en el Colegio de Abogado y consigne el libro en el juicio y solicito la nulidad y fue precisamente para darle validez a una prueba y entonces no entendemos a que fue admitido ese elemento y estoy pidiendo la nulidad de la sentencia, y mas aun y hasta el día de hoy no ha sido puesto a la orden del Tribunal que la tiene el ciudadano W.M...

Se denunciaron nulidades

y no es cierto que no se denunciaron las nulidades y en tal sentido se puede declarar improcedente o procedente la prueba..

Competencia jurisdicción del estado Lara

…y tenemos que ver donde se cometió el delito y tenia que haber descargado el caso al estado Lara porque se cometió el ultimo de los actos del delito, y no había competencia por lo tanto debió declinar la competencia en el estado Lara…

Violación de reserva actuaciones de fase investigación

‘y (sobre) la prueba odontológica para condenar a nuestro defendido…existen tres libros…

Pretensión de nulidad de la prueba odontológica

‘y podemos observar que NO HAY UN ARGUMENTO TÉCNICO JURÍDICO QUE PERMITE VALORAR LA PRUEBA LO QUE DA VICIO A LA NULIDAD Y PIDO LA NULIDAD DE LA MISMA Y PIDO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO…’

Pretensión de declinatoria

O se decline la competencia al Tribunal de Lara’ es todo…’

4.-Continua incidencia (folios 46 al 47 de la sentencia recurrida)

Se reanuda la Audiencia y Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. DIZLERY DEL C.C.L., en su carácter de FISCAL 61° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, quien entre otras cosas expone:

…el delito de mayor entidad demostrado es el delito de secuestro con muerte de anciano en cautiverio, que establece la pena máxima, evidentemente quedo demostrado que la victima fue secuestrado y le fue dada muerte a la una de la madrugada de ese mismo día…carora…(rectius: Edo Lara)

Alegatos del abogado D.D.G.R.

En primer lugar alega la defensa del ciudadano Lamuño Abg. Doménico…

en primer lugar alega que hay una acta de registro de llamadas (rectius: registro audiovisual de la audiencia) que no esta firmada y el artículo 334 del Copp, es muy claro,…

Replica la Fiscal del Ministerio Publico invoca vicio procesal que se convirtió en uso o costumbre subversiva

‘bien sabemos que en la practica y por la celeridad del proceso NO SE LEVANTA ( ESA ACT

A) DE FORMA PARALELA, y que estuvieron de acuerdo en realizar el registro fílmico, y sin embargo me permito señalar sentencia que consigno en este acto, donde se señala que es potestad del Juez, así como los sistemas de grabación de voz u otro sistema similar por lo cual no puede causar indefensión y que quedo asentado EN LA PRACTICA ESTA ACTA APARTE NO SE LEVANTA ya que se deja constancia en la misma acta del debate por lo que solicito se declare inadmisible la solicitud de la defensa.

La Fiscal hace la insólita manifestación que las nulidades absolutas se convalidan y efectúa una cita de una sana doctrina constitucional pero erróneamente interpretada. Insiste en que se declare la inadmisibilidad de la solicitud (no en la improcedencia)

…La defensa pide la nulidad del juicio por violación de garantías constitucionales y el Ministerio Publico resalta el contenido del artículo 243 del Copp, (se deja constancia que dio lectura al mismo) y en la sentencia se decidió en su oportunidad y una juez constitucional decidió y LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE IRREGULARIDAD QUEDA DESVIRTUADA CUANDO ES OÍDO ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL, y evidentemente se decidió un juez constitucional y señalan que el vicio pudiera estar viciado de nulidad absoluta, y es necesario que la parte dirija el vicio y la garantía constitucional para revestir el proceso, y hubo un proceso y un juicio y me permito citar sentencias 2061 de fecha 05-11-2007, Sala Constitucional M.T.D. esa decisión de control y juicio tiene efecto de cosa juzgada, SE LIBERA AL TRIBUNAL QUE TIENE LA CARGA DE EMITIR UNA DECISIÓN Y EFECTIVAMENTE LA JUZGADORA PROFIRIÓ UNA DECISIÓN Y ESA DECISIÓN QUEDO FIRME Y SI LA PARTE NO LA APELA QUEDA FIRME Y CONFORME AL ARTICULO 444 SE DECIDE mal pueden ante este honorable Tribunal pedir nulidad y en solicito sea declarada inadmisible la solicitud de nulidad…

Pretende la Fiscal del Ministerio Publico confundir que se convalido el vicio de la audiencia preliminar que extralimitadamente conculco el artículo 339 ultimo aparte del COPP ordenando la practica de una experticia a la Jueza Primero de juicio la cual fue impugnada de nulidad amen vicio de incongruencia.

…en cuanto a los actos supuestamente violatorios a garantías constitucionales, ya que al parecer obvia la defensa en pedir…una prueba de comparación de mordedura realizado por experto, y que supuestamente violaba garantías constitucionales,…

Para dicho acto se constituyo una terna y por el Ministerio Publico participo P.P. y por el Tribunal Quintana y por la defensa Rivas S.R.,’…

Miente con arrojo y saña la Fiscal del Ministerio Público: de fácil comprobación ver folio 499 al 501 III, y folios 1129 al 1167 de la pieza 5;

…Hago la salvedad que estos abogados…y NO HE DICHO Y RECONOCIDO QUE SE HALLA REALIZADO LA APREHENSIÓN SIN IMPUTACIÓN Y SOLO SE SOLICITO POR CASO DE URGENCIA CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP,

El Ministerio público desconoce la incorporación ilícita de esa prueba evadiendo la pretensión de FRAUDE que pesa sobre las oclusofotografias y reitera ‘doble’ ilícita valoración de experticias (cotéjese sencillamente los folios 1590 al 1598, y 1599, 1600 pieza 7, así como también los folios 1587 al 1589 de la pieza III, Verifique la nota del folio 1589 sobre la afirmación de que C.J. ES UN FOTOGRAFO FORENSE) VERDAD MATERIAL

‘…se realizo la toma de muestra en la sala de audiencia demostrándose no solo con la primera y la segunda y se demostró que fue Lamuño quien efectuó las marcas y quedo ratificado…

Por lo tanto solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad y…’

La Fiscal evade y niega la gravísima infracción cometida contra la disposición expresa del artículo 238 acápite del COPP, Cabe decir la designo un funcionario policial no el órgano jurisdiccional

‘…en cuanto al nombramiento del fotógrafo y se obtuvo el mismo resultado…’

Según Fiscal la falta de competencia, SE CONVALIDO por falta de ejercer la defensa el recurso de ley.

…y en cuanto a la falta de jurisdicción el delito de secuestro es permanente y se materializo en el Estado Aragua y el cuerpo fue encontrado en el estado Lara, y las partes no ejercieron los recursos en su oportunidad convalidando los actos por la supuesta falta de jurisdicción…por lo cual solicita el Ministerio Publico se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados del ciudadano R.L.F. POR NO EXISTIR VICIOS QUE SEÑALA LA DEFENSA…

5.- continua la incidencia (folios 48 al 49 de la sentencia recurrida) abog. M.V.R. no tiene cualidad para contestar la apelación en la audiencia…

‘Es importante señalar que no contestar un recurso de apelación pierdo la cualidad, para representar a una víctima tal como lo señala las normas procesales…

Y no conteste la apelación de los ciudadanos abogados defensores de R. lamuño porque no las entendías,…’

Protesta el abogado D.D.G.R.

Seguidamente el Abogado Doménico expone: protesto en este acto…

‘…no puede contestar con relación a la apelación…si con relación a las violaciones constitucionales,…no estoy diciendo que no tiene derecho es todo…’

Abog. M.V.R.

Seguidamente el representante legal de la victima continúa la exposición:

La incompetencia de la jueza de juicio no es oportuna dilucidar después dictada sentencia condenatoria.

‘…mucho de los actos no susceptibles de nulidad absoluta fueron convalidados por ello de conformidad con el artículo 194 del Copp, al continuar con las actuaciones y no ejercer los recursos de ley y con relación al conflicto de competencia y se alejo un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ubicar la solicitud de erradicar la causa y pienso que después de haber dilucidado y dictado sentencia no es oportuno la solicitud de erradicación de las pruebas’ es todo…’

Derecho de replica al Abog. D.D.G.R.

Seguidamente se le concede el derecho de replica al Abg. D.D.G.R., y quien en expone:

LAS NULIDADES ABSOLUTAS NO SON CONVALIDABLES

‘Eso es violatorio del artículo 339 y el 460 y las nulidades absolutas no son convalidadas…(rectius: convalidables)

No se ordeno la detención de conformidad con artículo 250 último aparte del COPP (cotejese folio 499 al 501 pieza III)

Y con relación a la orden de aprehensión mintió…(rectius: la Fiscal)

Designación subversiva de experto forense a fotógrafo particular, (Teoría del árbol envenenado o ponzoñoso)

Con relación al fotógrafo…puede el ministerio publico suplantar (al órgano jurisdiccional y designar al)… experto

Cotéjese sencillamente los folios 1590 al 1598, y 1599, 1600 pieza 7, así como también los folios 1587 al 1589 de la pieza III. Verifique la nota del folio 1589 sobre la afirmación de que C.J. ES UN FOTOGRAFO FORENSE) VERDAD MATERIAL

La competencia territorial es de rango legal salvo cause indefensión

‘y con relación a la competencia la misma es legal y la prevención es para situaciones, (rectius: especiales tribunales competentes territoriales que la reclamen)…’

No existe convalidación actos viciados de nulidad absoluta

‘en cuanto a la convalidación de actos nulos eso nunca lo había oído y nuestro código no reconoce nulidad relativas…’

Ministerio publico admite falta imputación de investigado y reconocimiento subversivo sobre prendas del R.O.L.F. en fase investigación (...)

TERCERA DENUNCIA

INFRACCION POR DEFECTOS DE FORMA

Inmotivación de la sentencia por falta de resolución de un punto alegado

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció el vicio de: ‘inmotivación del fallo’ dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua por falta de aplicación de los artículos de los artículos 173 y 364 numeral 4 eiusdem, al incurrir por falta de resolución de un punto alegado o vicio de incongruencia negativa, por los apelantes, por cuanto la Corte recurrida cuando inadmitio el medio de prueba promovido por los apelantes, se comprometió a resolver la pretensión, aplicando una sustitución de medios, el audiovisual por el escrito, al manifestar que es innecesario el uso del medio de reproducción, ya que lo que pretende demostrar el apelante se encuentra suficientemente documentado en autos, con la declaración del Dr. V.A..

Fundamento de la tercera denuncia

Cuando la defensa promovió el libro del Dr. V.A., en el escrito de promoción expreso lo siguiente:

‘…Solicitamos la exposición como elemento de prueba del libro de V.A. consigndo con ocasión de la prueba odontológica por ante el jugado de juicio mixto con el que pretendemos demostrar que efectivamente fue rota, vulnerada, desconocida la Cadena de custodia de las evidencias;…’

Fin de la cita.

Debemos presumir que cuando la Corte recurrida manifiesta que no se admite dicha probanza por:

‘…SE DECLARA INADMISIBLE éste medio probatorio por cuanto a juicio de esta Alzada ES SUFICIENTE LA DECLARACIÓN RENDIDA Y QUE CONSTA EN LAS ACTAS DEL DEBATE…’

¿Es que la Corte recurrida concedió la razón a los promoventes?

¿O resolvió de alguna forma negativa la pretensión habida?

El Abogado defensor, expone a viva voz en audiencia oral de la apelación del artículo 456 del COPP, las trasgresiones de principios y garantías constitucionales y / o procesales, ocurridas durante el juicio (trasgresión de la violación de la reserva del expediente y otros) a tal efecto preciso:

‘(sic)…y las pruebas que estaban en ese expediente fueron expuesta en una conferencia en el Colegio de Abogado y consigne el libro en el juicio y SOLICITO LA NULIDAD Y FUE PRECISAMENTE PARA DARLE VALIDEZ A UNA PRUEBA Y ENTONCES NO ENTENDEMOS QUE NO FUE ADMITIDO ESE ELEMENTO Y ESTOY PIDIENDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, y mas aun y hasta el día de hoy no ha sido puesto a la orden del Tribunal que la tiene el ciudadano W.M.…

Fin de la cita.

La Corte recurrida manifestó en la audiencia de la apelación del artículo 456 del COPP en fecha:

...En lo que concierne al libro del ciudadano V.A., SE DECLARA INADMISIBLE éste medio probatorio por cuanto a juicio de esta Alzada ES SUFICIENTE LA DECLARACIÓN RENDIDA Y QUE CONSTA EN LAS ACTAS DEL DEBATE, tal y como lo establece la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida.

Así decide…

Fin de la cita.

La Sala Penal en sentencia N° 107, de fecha 28 de marzo de 2006, indicó lo siguiente:

‘…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia..’

Fin de la cita.

En igual sentido se pronuncio la sentencia N° 294, del 12 de junio

de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado E.A.A., que, entre otras cosa, plasmó:

‘…Ahora bien, a juicio de la Sala, es innecesario el uso del medio de reproducción, cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos (acta de debate del juicio oral y público) aunado a lo establecido en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: ’…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…’

Fin de la cita.

Los apelantes acreditan a su juicio, la necesidad y pertinencia de la utilización de medio audiovisual y la Sala Única de apelaciones de Aragua, no los desecha por ello, sino los juzgadores de alzada manifiestan que lo que declaran inadmisible, cabe decir, refiriéndose al medio de prueba, NO A LA PRETENSIÓN, por cuanto pueden resolver su pretensión (trasgresión de la violación de la reserva del expediente y otros) con la simple revisión de las actas. De que era suficiente indubitablemente formar citerior jurisdiccional, con la declaración del Dr. V.A. ( que no aparece dentro del Cuerpo del fallo de fecha 25 de enero del 2008 emanado del tribunal primero de Juicio del estado Aragua) que constituye una trasgresión de la violación de la reserva del expediente y otros) relativos a los actos de la investigación confiados a los funcionarios de desatendieron la secretuidad del procedimiento y su contenido.

Cabe decir, la violación de reserva de las fotografías que el funciona B.M. TENIA BAJO SU CUSTODIA, ruptura de la cadena de custodia, manejo doloso de las evidencias fotográficas correspondientes a la experticia odontológica practicada a R.O.L.F., entregadas presuntamente al Dr. V.A., para que efectuar como efectúo una conferencia en el colegio de abogados del estado Carabobo, donde utilizo la evidencia, antes que el Tribunal A quem de juicio, comenzara siquiera el análisis de las mismas en la audiencia de juicio. (Como también entrego la odontólogo jefe Dra. G.S., a un tercero fotógrafo privado de nombre C.J., para que practicara Oclusofotografias bajo el supuesto de ser perito forense)

De manera, que sobre este medio de prueba audiovisual de fecha 08-05-2007, inadmitido en la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2008, por la sala única de la Corte de apelaciones de Aragua, substituía las actas procesales y el libro V.A., en manos de B.M., las patentizaba de manera grafica.

De manera que el alegato de que ello estaba suficientemente documentado en las actas del expediente, no lo exonera del pronunciamiento judicial respectivo, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva o negativa.

Pesa la carga de un pronunciamiento omitido sobre la Corte recurrida amén constituirse en presunto ilícito la desaparición del medio de prueba bajo custodia del Tribunal. Y el fallo del Tribunal Primero de Juicio del estado Aragua guarda mutis absoluto al respecto Y LA Corte recurrida igual.

De manera que debió pronunciarse sobre ese punto, (procedencia o improcedencia) ya que la inadmisibilidad esta referida al medio para comprobar la pretensión, no a su deber de resolver el fondo por la forma que escogió resolver: descendiendo a las actas.

La sala de casación penal expresó:

‘Si la Corte entendió que quería probar y aplico una sustitución de medios, el audiovisual por el escrito, debe pronunciarse al respecto’

De lo que se puede apreciar en las actas del fallo condenatorio del Tribunal de juicio del estado Aragua de fecha 25 de enero del 2008, ES LA AUSENCIA DE TAL DEPOSICIÓN ACLARATORIA Y A.D.R., por lo que no era necesario la evacuación de los precitados medios, para formar convicción de hechos procedimentales que ocurrieron en el iter del juicio, pero que no fueron plasmados siquiera, todo en consonancia con el criterio anteriormente expuesto: puede constituir fraude procesal ya denunciado en extenso (...)

CUARTA DENUNCIA

INMOTIVACION

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Corte Única de apelaciones recurrida, INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN para resolver los alegatos de la defensa, contenidos en el recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2008, causa 1M/529-06, (en su punto V.I.3) referidos a la violación de la garantía contenida de que toda persona debe ser JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES, prevista en el artículo 7 del COPP y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera, que la Corte recurrida al utilizar los mismos alegatos de la instancia o tribunal de juicio, sin argumentar los propios, evadiendo proferir alegatos propios, sino que se limito a transcribir el contenido y ubicación de los artículos, 57, 58, 63, 71, 72, 73 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abonar o formar criterio propio para la resolución de caso sub Judice, procediendo a plasmar una serie de lecciones sobre su comprendido, desvinculado a los hechos especifico del caso de marras e invocar el rango constitucional de las formas procesales del COPP. Sin más.

Fundamento de la denuncia

La jueza de merito a quem, incurrió en INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS contenidas en los artículos 71 y 72 que desarrollan la competencia en los delitos conexos y la prevención. Así la Corte confirma mediata e indirectamente, el yerro del Tribunal de juicio del estado Aragua, y sustrae el conocimiento del delito continuado de secuestro con muerte del afectado, de la competencia de su juez natural del estado Lara, lugar donde ceso la continuidad componiéndose agravante del tipo delictual. De manera, que R.O.L.F. fue condenado en juicio oral y público ante un juez incompetente de juicio que asumió la ajena, con una evidente parcialidad conforme delatamos en la denuncia numero dos de este escrito de casación. Incurriéndose en FALTA DE APLICACIÓN, del segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo contundentemente los artículos 1, y 7 ejusdem, y causado seria lesión a la tutela judicial efectiva, a la garantía de la defensa y a su derecho de ser Juzgado por su Juez Natural, por infracción del los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 y 253 segundo aparte de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Tal proceder fuera de los límites establecidos para ello por la ley penal adjetiva, que desarrollan derechos constitucionales, vulnero y cerceno inconvenientemente los derechos o garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, DE SER JUZGADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU JUEZ NATURAL, que consagran los artículos 2,3,7, 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 26 y 49 (numeral 1, 4), 136, 137, 138, 139, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folios 40 al 41 de la sentencia recurrida) causando absoluta indefensión al acusado, habida cuenta el HECHO NOTORIO que la victima FILIPPO SINDONI, era un honrado y querido empresario, benefactor de todas las instituciones del Estado Aragua y su población, como recalco el acusador privado en las actas. Cuyos laureles transcendían en la República Bolivariana de Venezuela siendo acreedor de muchas distinciones y honores del Ejecutivo Regional y Nacional, lo que SIN DUDA CEGÓ LA PROBIDAD DE SUS JUZGADORES, por innumerables vicios de orden publico delatados Infra en la segunda denuncia de este escrito de Casación.

La administración de justicia reposa sobre normas constitucionales, entre ellas el de la seguridad individual, según el cual nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales. Base del Estado democrático y social de derecho y justicia.

Sebastian soler escribe: el hecho comienza en un momento determinado; pero los momentos posteriores son siempre imputables al mismo título del momento inicial, hasta que cesa la situación creada.

Estamos en presencia de tres delitos continuados, pluriofensivos, como el como son los delitos de Secuestro de Anciano (con muerte en cautiverio), Asociación para Delinquir y Suministro de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, descritos, el primero, en el artículo 460, parágrafo segundo, del Código Penal; artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y UN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICANTE DEL CONTINUADO.

Ya que el hecho delictual, se perpetro con el suministro indebido de la sustancia, para el propósito de facilitar el traslado; la aprehensión ilícita; debilitando la resistencia de la victima corpulenta, por cuanto que los efectos lesivos de sedación, (introducido en el torrente sanguíneo) se mantuvo en dicho cuerpo hasta su fatal desenlace, (como lo estableció la autopsia practicada al cadáver, que hallo rastros de benzodiacepina ). De manera que no puede desconocerse, que tal sustancia ilícita coadyuvo el delito principal permitiendo o facilitando traslado al Estado Lara territorio donde finalmente cesa los delitos, cuando se configura la agravante prevista en el artículo parágrafo segundo, cuando se consuma la muerte del empresario y benefactor de Aragua hoy occiso Filippo Sindoni, según los hechos establecidos por el juzgador, cuando el autor material del delito occiso C.S., es reconocido por su victima, procede a darle muerte, previa consulta con sus cómplices furtivos de la justicia.

Es un hecho establecido en la decisión del A Quem, que el secuestro de la victima, no se perfecciono en la ciudad de Maracay Edo. Aragua, sino que se inicio en dicha ciudad el día 28 de marzo del 2006, HABIDA CUENTA NO ES UN DELITO INSTANTÁNEO, sino que se prolongo el hecho antijurídico dañoso o peligroso, privación de la libertad por lucro, y los efectos hipnóticos en el tiempo, habida cuenta que la asociación para delinquir perdura hasta que cese el delito, sea habida la recompensa o la muerte del occiso. Esta prolongación antijurídica dependía exclusivamente de los secuestradores o captores. Hecho que ceso en la ciudad de Barquisimeto en fecha 29-03-06 cuando se le ocasiono la muerte al occiso, cerca del cerro B. quebrada de aguaV., en el estado Lara.

Concurriendo con su muerte, un subtipo delictual previsto y comprendido en los supuestos descriptivos del delito principal de secuestro, por secuela de la muerte proferida a la victima secuestrada, se constituyo una agravante que califica el delito en su máxima pena. Cabe decir se cometió en territorio del estado Lara, un delito de homicidio cuyo móvil presunto, era evitar que fuere reconocido uno de los lideres, también occiso, de parte de su victima. De manera que aun considerado, en mala praxis como delito conexo e homicidio y no un hecho constitutivo de la agravante prevista en el tipo penal parágrafo segundo del artículo 460, fija la competencia en la jurisdicción penal del estado Lara. Sin más.

Además, el delito de asociación para delinquir (no es un delito instantáneo) también es un delito continuado, que se consumaba con pago del precio o rescate. Planificado en Maracay, que ceso el Estado Lara, con la muerte de la victima.

No le es dado, dejar a un lado, a la instancia ni a la Corte Única de apelaciones las previsiones del legislador, sobre la regulación de la competencia territorial. Ello viola la legalidad formal de rango constitucional prevista en el artículo 253 primer aparte CRBV.

De manera, que cuando no sean aplicables las reglas del artículo 57 ejusdem, porque se desconoce le territorio, el fórum delicti comisi, o el denominado locus ret actum del derogado Código de enjuiciamiento criminal, debe aplicarse las reglas de orden excluyente o denominadas competencias subsidiarias, no aplicables en el caso subiudice.

Si bien la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad absoluta de los actos ya realizados, tampoco deroga la competencia, (artículo 66 ejusdem) pues la consecuencia de la declaratoria de incompetencia territorial obliga la remisión de los autos al juez o tribunal que resulte competente por ley, para que prosiga con la causa. Tampoco, se convalida la competencia territorial ajena, por falta de planteamiento de conflicto o solicitud de regulación de competencia territorial, ya que los actos habidos ex ante de la declaratoria, son validos, PARA CELEBRAR JUICIO STRICTU SENSU ANTE EL JUEZ COMPETENTE.

Sin embargo, la obcecación en mantener la competencia ajena, para producir todo tipo de ultraje constitucional en detalle ut supra en la segunda denuncia de este escrito, privo la conciencia jurídica de los operadores de justicia, hasta llegar al extremo inaudito, de tener el arrojo de llegar a ‘convocarse y efectuarse un juicio oral y publico ante juez incompetente, que da muestras inequívocas de estar parcializado por los numerosos yerros de su actividad’ y que profirió una justicia morosa, al tardar más de 6 meses en publicar su fallo. De manera, inexcusable el artículo 12 del COPP, fue infringido y vicia de nulidad absoluta el fallo, o lo hace inexistente jurídicamente, por no producir efecto jurídico por la grave indefensión que origino al sustraer la competencia ajena del estado Lara, salvo dilación indebida y desleal al debido proceso que amerita apercibimiento salvo se trate de grave de desconocimiento jurídico igualmente reprensible pues atenta contra el orden publico. El debido proceso, es un derecho fundamental, que fue seriamente infringido, en especial el ordinal 4 por la parcialidad de los funcionarios que resistieron entregar el conocimiento a su juez natural conforme a las reglas legales de distribución de la competencia previstas en el código orgánico procesal penal, en el proceso seguido a R.O.L.F., por la actuación extralimitada de los jurisdicentes, que los llevo incluso a juzgar fuera del ámbito de su competencia natural, bajo replica quejosa de los afectados.

EL CASO SUBJUDICE Y LOS DELITOS CONEXOS.

Aplicando al caso de marras, debidamente la tesis de los delitos conexos, cuyo conocimiento corresponde a DISTINTOS TRIBUNALES TERRITORIALES: sin duda sigue siendo competente la jurisdicción penal del Estado Lara. Por cuanto, resulta categórica y diáfana la disposición del artículo 70 del COPP, no sujeto a interpretación por duda, pero que quiere ser interpretado arbitrariamente.

Art. 71.-Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

EL DEL TERRITORIO DONDE SE HAYA COMETIDO EL DELITO QUE MEREZCA MAYOR PENA;

Omissis…

Fin de la cita.

El delito de Secuestro de Anciano (con muerte a causa de su ejecución), previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo, del Código Penal, es el más grave. Este delito continuado ceso su permanencia cuando se ejecuto el último acto conocido de perpetración en el Estado Lara. La aplicación del delito de homicidio como un tipo concurrente real, a criterio de la defensa, es erróneo si esta probado el tipo delictual de secuestro, de una persona aprendida para exigir dinero por su rescate, pues la muerte se produce a consecuencia del la secuestro (ad exemplum: así tenemos personas aprendidas que se les causa la muerte intencionalmente por falta de pago del rescate o aún peor para lograr la impunidad del delito por temor a ser identificados por la victima, etcétera. Sin embargo se pretende lograr todo tipo de subterfugio para justificar sus yerros. La muerte del occiso se origina, causa o produce, a consecuencia del delito de secuestro del que fue objeto, y su muerte según ‘comprobó el Ministerio Publico y se fijo jurisdiccionalmente como hecho acreditado en el juicio’ se lo ocasiono el secuestrador carlosS. al ser reconocido por la lamentable victima, salvo otra hipótesis de muerte por encargo, que no fue siguiera investigado por el Ministerio Publico. De manera que la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en el parágrafo segundo del artículo 460 Código Penal, no hace que se este en presencia de concurso real de delitos sino ante un único delito de muerte originada a consecuencia del secuestro como lo prevé el:

‘PARÁGRAFO SEGUNDO.- La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.’

Fin de la cita.

Pero que no se estaría en presencia de un homicidio calificado, ello seria penalizar doblemente. Tal vez porque el legislador considero que las penas elevadas del tipo penal aplicadas al máximo cubría el aumento de la concurrencia real.

La corte de apelaciones recurrida incurre en divagaciones doctrinales sobre la materia de la competencia, pero sin aportar ninguna solución específica en torno al caso en concreto y el tipo de delito con el que se esta lidiando ‘EL CONTINUADO’, insistiendo en la aplicación de PREVENCIÓN no aplicable al caso sub iudice por

no existir conflicto de competencia alguno planteado entre dos o mas tribunales, amen de narrar la loable doctrina de la sala de Casación Penal, aplicable a otras situaciones jurídicas, donde no se esta en presencia de delitos continuados, que cesan su ejecución en otros territorios diferentes:

La corte recurrida señala:

‘Hecha la anterior enunciación, cabe señalar lo relativo a la denuncia que han denominado como ‘DECLINATORIA DE COMPETENCIA’. Propugnada con arreglo al fundamento de QUE LA VIOLACIÓN A NORMA DE ORDEN PÚBLICO EN LA QUE INCURRE LA JUEZ AL HACER DE SU CONOCIMIENTO UNA CAUSA QUE NO ERA DE COMPETENCIA TERRITORIAL VIOLA EL DEBIDO PROCESO EXPRESADO EN EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL’.

De antemano, es imperioso consignar jurisprudencia de la Sala de N° 244, expediente N° CC03-0113, de fecha 01 de julio de 2003, en ponencia de la Magistrada B.R.M. se León, que precisó la llamada ‘competencia objetiva’, a saber:

‘…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la media de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional (...)

La norma del segundo aparte del 57 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable al caso ratione espacial. Sin embargo, insólitamente la Corte Única de apelaciones del Estado Aragua, no sigue esa senda, sino la de la PREVENCIÓN (de tribunales que se disputan la competencia); LA DE DELITOS CONEXOS: LA CONEXIÓN REAL Y SUBJETIVA. Todos ciertamente íntimamente ligados, pero que deben ser subsumidos a los hechos en concreto.

Pese a la letra de la ley, y aún aplicando a todo evento, todo supuesto: el delito de mayor identidad que merece por tanto mayor pena, se cometió en el estado Lara. Y fija la competencia en ese estado. Lo si resulta cierto, por ser un dogma, es que nunca, jamás debe procederse a juicio oral y público bajo la premisa de la competencia ajena en un estado totalmente parcializado a su bienhechor, y menos cuando los operadores de justicia, extravían las formas esenciales del debido proceso, por razones desconocidas, pero vinculadas a la parcialidad criminal en todo caso. Es nulo el juicio que profiere senda indefensión y toda violación de garantías constitucionales. Resultaba más saludable para la justicia y la imparcialidad, acatar los mandatos de la ley adjetiva, y juzgarse donde la ley señala: en el estado Lara. Sobreabundan las irregularidades oficiosas, sin freno, y a granel cotéjese la denuncia dos de este recurso. Con ello benefician la impunidad, los extralimitados funcionarios; de manera que pululan en la causa desde asesinatos por encargo; subrogación de las funciones jurisdiccionales; confesiones escritas habidas por boca de funcionarios en el juicio oral y publico; y todo tipo coacción, amenaza, o de indebida actuación, ello sin duda oscurece la verdad material por entero.

Resulta mordaz postular, como lo hace la agraviante Corte Única de Aragua, a costa de razonamientos anfibológicos no propios, sino de los jueces de la instancia, que pueda a llegar a convencer a la defensa de su desproporcionada postura. A toda luces errónea desde el punto de vista técnico jurídico, pues pretende desaplicar el principio de legalidad, de rango constitucional conforme pauta el artículo 253 segundo aparte de la CRBV, y considerar que la previsión legal del artículo 57 en su segundo aparte ibídem es una norma en desuso, o la prevista en el artículo 71 ejusdem, ya que ambas señalan a el estado Lara como el competente.

El Tribunal de juicio debió de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 71 ejusdem, notar que en primer lugar, debe conocer el Tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, y que de conformidad con el artículo 57 segundo aparte ejusdem, debe conocer el Tribunal del territorio donde ceso o se cometió el ultimo acto conocido del delito, todos conducen a conferir la competencia al estado Lara. Y debió declinar la Jueza Primero de Juicio al inicio del debate contradictorio, ordenando su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Por ello solicitamos la nulidad del fallo, por cuanto si bien es cierto que la incompetencia del Tribunal no podía oponerse en la fase de juicio, (artículo 31 numeral 1 del COPP) no es menos cierto que ello lo convalido y asintió debatir la Corte recurrida profiriendo su inmotivada decisión entrando al fondo del asunto.

QUINTA DENUNCIA

INMOTIVACION

Tergiversación de la pretensión del apelante quejoso

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alega y denuncia el vicio de: ‘inmotivación del fallo’ dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua por falta de aplicación de los artículos de los artículos 173 y 364 numeral 4 eiusdem. Ya que la Corte no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales adoptó el fallo, impugnado por desatención de petición de nulidades absolutas. Y no procede a resolver sobre los vicios denunciados en la apelación sobre declaratoria errónea e inconstitucional de tres peticiones de inadmisibilidad de nulidad absolutas. No hace no hace el análisis de los vicios delatados en la apelación resuelto por la Jueza de Juicio en contravención a la sana doctrina constitucional y las correctas reglas de derecho de esta sala de casación penal, no explicando como la Juez de Juicio puede declarar dichas nulidades en contra de la doctrina de la sala constitucional. La Corte en su sentencia tergiversa la pretensión a un solo punto controvertido, que no comprende o desvía ideológicamente el sustrato del petitum que esta referido a la ausencia de imputación formal de un investigado aprehendido no flagrante (de facto), solo a la convalidación de las nulidades absolutas por el acto de presentación pero sin aclarar a través de un razonamiento -logico-jurídico- lo pedido por la defensa en la apelación sobre la denegación que constituye una declaratoria de inadmisibilidad de tres peticiones de nulidad por meros formalismos inexistentes, limitándose a transcribir que las razones de la resolución de la decisión del tribunal de Juicio son ajustadas a derecho. Tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamento de esta denuncia

Del escrito de apelación interpuesto por los defensores B.A.Á.C., R.A.B.V. y Y.S.P., suscrito en fecha 29 de febrero del 2008, el cual riela al folio 391 de la pieza 16, el cual la Corte de apelaciones del Estado Aragua, recurrida estimo ‘admisible por auto de fecha 12 de junio del 2008 y en consecuencia obligada a la resolución de fondo.

Se deduce que la pretensión deducida o tema decidendum del asunto a resolver con meridiana claridad, son las nulidades declaradas inadmisibles, entre ellas las referidas sobre la detención del encartado R.O.L.F., sin cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción, por cuanto era un investigado, pero la Corte recurrida obvia tales pretensiones y procede de suyo a resolver inmotivadamente otro asunto, relacionado pero no controvertido, por los apelantes.

De manera, que la Corte recurrida, tergiversa la pretensiones de nulidad que fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de juicio del estado Aragua, referidas a vicios que los apelantes consideran insubsanable, no convalidables o vicios de nulidad absoluta, (denunciados en todas las fases del proceso, sea en la fase preparatoria, fase preliminar y en la audiencia oral y pública del artículo 456 del COPP, celebrada ante esta Alzada.

En caso especifico en un punto previo de la audiencia oral y publica, de fecha 09-11-06 interpuso petición de nulidad referido a los requisitos de procedibilidad de la acción por falta de instructiva de cargos o imputación formal y la otra petición por cuanto el auto de apertura a juicio de la Jueza sexto de control (defectuoso auto de apertura a juicio), pero fue declarado inadmisible inconstitucionalmente por el tribunal de juicio, manifestando que no señalo ni individualizo los delitos por los cuales serian enjuiciados, como también así, se declaro inadmisible la petición de nulidad de la experticia odontológica efectuada en fecha 08-08-07 (...)

Punto previo

Señala la recurrida que esta defensa INVOCO LAS NULIDADES REFERIDAS AL DEBIDO PROCESO motivado a la aprehensión de R.O.L.F. acaecida en fecha 05-04-06 en la isla de la fantasía. Para ello es menester señalar que dichas nulidades pueden ser opuestas en cualquier momento antes de la sentencia y de provocarse posteriormente a ella igualmente pronunciarse. En el presente caso DICHA NULIDAD SE SOLICITO EN LA AUDIENCIA DE APERTURA como quiera que a nuestro defendido se le conculca el derecho constitucional a saber cuales son los delitos que se le acusa. Y en la misma audiencia se hizo mención a la privativa de libertad, al retardo judicial injustificado aduciendo los principios vulnerados. Pero igualmente en la audiencia de conclusiones se ratificaron dichas solicitudes en forma enfática, firme y clara pero ahora con las pruebas evacuadas en juicio, SIN QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA. Incurre en denegación de justicia…el A quo…expresa que LA DEFENSA NO PRESENTO ‘FORMALMENTE’ NINGUNA SOLICITUD…declarando por ello ‘INADMISIBLE’ LA(s) PROPUESTAS(s) hecha…DE LAS NULIDADES SOLICITADAS.

Fin de la Cita.

De manera que los apelantes se refieren A LAS SOLICITUDES DE NULIDADES (varias es decir tres) efectuadas ante el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del estado Aragua, en un punto previo de la audiencia oral y publica y que indebidamente contra la doctrina constitucional de la Sala Constitucional que proscribe declararlas inadmisble, dicho Juzgado de Juicio desacato y declaro INADMISIBLES, alegando, que la defensa no presento ninguna solicitud formal por ausencia de requisitos formales para su interposición; o bien estas nulidades absolutas se convalidaron. Dichas nulidades están referidas 1.-a los requisitos de procedibilidad de la acción por falta de instructiva de cargos o imputación formal 2.-otra por cuanto el auto de apertura a juicio de la juez Sexto de control (defectuoso auto de apertura a juicio), no señalo ni individualizo los delitos por los cuales serian enjuiciados y finalmente la petición de nulidad reiterada de la experticia fraguada odontológica. Todas inadmisibles. De manera que los apelantes se quejan de denegación de justicia.

De manera, que la Corte recurrida a estudiar el escrito y verificar o constatar que NO LO ENTENDÍA DEBIÓ DARLE OTRO TRATO QUE NO FUERA EL DE LA ADMISIÓN.

Pero admitida la apelación, la Corte recurrida, no puede actuar con ligereza y debe entra a resolver el fondo, con la mayor paciencia, y análisis ‘dado los derechos fundamentales involucrados y proceder acta en mano ha verificar o constatar las afirmaciones de los apelantes quejosos. Y luego procede a resolver. Lo contrario origina una desviación ideológica de la pretensión como ocurrió, evadiendo su labor jurisdiccional de resolución de la controversia por el órgano Colegiado, en el caso sujudice, que lo hace inmotivado y nulo de nulidad absoluta.

Reiteramos, es obvio, que la pretensión de los quejosos esta referida a la inconstitucional declaración de inadmisibilidad efectuada por la jueza de juicio del estado Aragua, sobre dos denuncias gravísimas proferidas por los jurisdicentes supra referidas a garantías constitucionales apaciblemente conculcadas por los jueces de la Instancia (Jueza de Noveno de control y Primero de Juicio del Edo Aragua) inmersa en injuria constitucional, viciadas de nulidad absoluta y que fueron desatendidas por la jueza de Juicio en dos ocasiones o momentos procesales.

De manera que la Corte nuevamente rehúye su deber de tutor de la constitucionalidad del proceso, verbi gratia evasiva de la pretensión de los apelantes y no desciende a las actas a confrontar las pretensiones realmente pasmadas, y escoge el peor de la calzada, la TERGIVERSACIÓN Y MUTILACIÓN DE LOS ARGUMENTOS.

De haber cumplido su labor jurisdiccional con cuidadoso estudio debió entrar al fondo a resolver los alegatos concienzudamente, debidamente y hubiera comprendido que

a)Una es referida a la aprehensión de R.O.L.F. acaecida en fecha 05-04-06 en la isla de la fantasía, SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (reconocido en la propia audiencia de la apelación de la incidencia asentida bajo vicio de falso supuesto la Fiscal 61 del Ministerio Publico, que R.O.L.F., que fue aprendido por causal de excepción de necesidad y urgencia del artículo 250 ultimo aparte del COPP (falso, cotéjese las ordenes de aprehensión y solicitud Fiscal que rielan al Folio 499 al 501 de la pieza III, donde reconoce que se trata de UN INVESTIGADO y se evidencia, que la orden no se expidió por necesidad y urgencia única excepción sobre la ausencia de instructiva de cargos. Ello además esta plasmado en las actas de aprehensión que rielan a los folios 547 al 550 de la pieza III, reconocido en la audiencia oral de juicio por el Funcionario E.P., quien contradice y desdice sus dichos bajo juramento de decir la verdad en juicio oral y publico, conforme riela en los folios 125 al 130, punto 37, en especial el folio 128 de la decisión írrita del Tribunal Primero de juicio del estado Aragua, de fecha 25 de enero del 2008.

b) la Corte hubiere comprendido que la otra pretensión referida al burdo vicio del AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado por el SEXTO de control del Estado Aragua, que incumplió los requisitos de indefectible cumplimiento del mismo, garantía a favor de R.O.L.F., como el previsto, en el numeral 2 del artículo 331 del COPP, al ordenar la apertura a juicio, la prenombrada Jueza de control sexto del estado Aragua a los acusados, SIN DISCRIMINAR POR CUAL DELITO SERIAN JUZGADOS INDIVIDUALMENTE CADA ENCARTADO.

Y la jueza de juicio manifiesta que ello se convalido (un vicio de nulidad absoluta) ante la pretensión de la defensa de nulidad absoluta de dicha audiencia, en un punto previo del debate ver folios siete (7) del fallo condenatorio, cuando expresa la insólita decisión:

‘…sobre la falta de información sobre los delitos atribuidos, este Tribunal Mixto considera que los acusados y sus defensores conocieron desde la fase preparatoria los hechos que le fueron imputados y la calificación jurídica…POR LO QUE RESULTA INOFICIOSO TENER QUE RETROTRAER EL PROCESO A ETAPAS YA PRECLUIDAS, CON REPOSICIONES INUTILES…’ Fin cotéjese folios 7 y 8 de del fallo condenatorio.

Insólito pero cierto. Las garantías del acusado R.O.L.F. son para esta extralimitada Jueza una pera NIMIEDAD. Incurre en desacato a la doctrina de la sala Constitucional e infracción de los artículos 190 y 191 del COPP.

Claramente el artículo 331 numeral dispone:

2.Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

Con infracción de la norma descrita y causando seria indefensión es procesado en juicio R.O.L. FLORES…

Por ello, manifiestan los apelantes secamente:

‘…a nuestro defendido se le conculca el derecho constitucional a saber cuales son los delitos que se le acusa…’

Pero en punto previo de la audiencia de apertura, los apelantes plasman: Nosotros tenemos que decir que este proceso penal esta viciado…

Fue detenido mi defendido sin orden de aprehensión, dicha orden fue solicitada horas después de su detención (de facto) y lo detienen sin estar involucrado en flagrancia…or eso decimos que todo es nulo absolutamente , AQUÍ NO SE ACUSO A NUESTROS DEFENDIDOS, NO SE LES DIJO DE QUE DELITOS SE LE ACUSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR…se violo el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución…

De manera que la Corte recurrida acude al punto previo de la audiencia del juicio público, (ya que busco las nulidades habidas en esa fase) para copiar mutiladamente lo que le conviene, cabe decir: …mi defendido fue detenido sin orden de aprehensión la cual fue dada un tiempo después…(folio 6 del fallo de fecha 25-01-08)…

De manera que las partes conforme a los artículos 26 y 257 de la CRBV pueden invocando la tutela judicial efectiva igualmente para referirse a esa fase o punto previo, para plasmar la realidad procesal, transcribiendo correctamente sin mutilaciones arbitrarias.

c) Y finalmente la petición de nulidad de la experticia odontológica efectuada el 08-05-06, donde la jueza declaro que la defensa no describe el acto viciado u omitido ni cuales derechos ni garantías afectados…declarándolo inadmisible. (Folio 10 del fallo del 25 de enero del 2008). Desacata la doctrina que prescribe debe anularse toda decisión que cercena el derecho a la defensa. Vid. Sala N° 496 del 06-04-2001. Se debe reponer cuando es útil. Vid. Sent. Sala 496 del 06-04-2001. La defensa es de orden público, inviolable en todo grado y estado del proceso. Sala constitucional, 14 días febrero de dos mil dos. Exp. 01-2181 J.E.C.R. ponente. Los supuestos de nulidad absoluta de oficio están preestablecidos en el COPP. Cuyas norma son de interpretación restrictiva. (Art. 191). Sin embargo se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, (sobreentendidas) ya que el COPP no puede acoplar todas las transgresiones imaginables. Reiterada doctrina de la Sala Constitucional del TSJ. J.E.C., 11-05-05. Exp. 04-1813. Sent.811 y otra numero 3242 del 12-12-2002.

En sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), estableció carácter vinculante cuando funciona el control difuso de la constitucionalidad y al respecto sostuvo que:

Omissis…

Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siguiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo.

Fin de la cita.

Sentencia del 26-07-2006, Exp. 05-2364, A.D.R., Magistrado –Ponente:

Así de conformidad con los criterios antes expuestos, debe señalarse que las nulidades absolutas constituyen categorías procesales excepcionales, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata de la revisión de un fallo por un tribunal de inferior jerarquía, y especialmente en el SUPUESTO DE LA CASACIÓN DE OFICIO.

El régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, en beneficio del imputado y, específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable...SEXTA DENUNCIA Vicio de inmotivación El defensor recurrente del ciudadano: R.O.L.F., con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó y denunció el vicio de: ‘inmotivación del fallo’ dictado por la Sala ´ única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 eiusdem, con grave infracciona los derechos al debido proceso y a la defensa en segundo grado de jurisdicción, por falta de aplicación del artículo 49 N°1 Constitucional y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al negar ejercer su poder anulatorio al manifestar que no observo que la jueza de primera instancia en funciones primero de juicio del estado Aragua hubiere obviado decidir lo inherente a las nulidades solicitadas, desconociendo con su afirmación, que una declaratoria de inadmisibilidad de peticiones de nulidad no constituye omisión de pronunciamiento (denegación de justicia) y violación de pactos internacionales suscritos por la república...SEPTIMA DENUNCIA INMOTIVACION El defensor recurrente del ciudadano: R.O.L.F., con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega y denuncia el vicio de: ‘Inmotivación del fallo’ dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4, 441 eiusdem, con infracción a la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental. Por cuanto la Corte recurrida se limita a transcribir de manera literal en términos igualitarios efectuados por el Tribunal de Juicio los elementos que considero que acreditaban inmotivadamente la responsabilidad penal de R.O.L.F.. Incurriendo en vicio de incongruencia al no resolver la pretensión de los apelantes...Resulta obvio, que los apelantes con claridad meridiana, se refieren a los aspectos que pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo o categoría dogmática de la tipicidad, si el delito se ha configurado o no en el caso concreto, mediante la existencia de un elemento formal del delito. El Tribunal de juicio del estado Aragua debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica para aplicar la pena, por haber comprobado si ese hecho concreto ostenta las características del delito. Luego debe mediante el análisis de la conducta de R.O.L.F. o resultado que se le imputo objetivamente comprobar si se configuro el dolo en su actuación. Todo ello esta ausente al igual que la SUBSUNCIÓN en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Lo cual atenta contra la exigencia de seguridad jurídica, y el derecho a la defensa. En primer lugar la Corte de Apelaciones del Estado Aragua recurrida incurre nuevamente en insalubridad al debido proceso al efectuar una tergiversación de la pretensión de los defensores apelantes, para comprender el alcance de la pretensión y su contenido o PETITUM...OCTAVA DENUNCIA Infracción de ley ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY. Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia que la sentencia dictada por la Corte recurrida, en fecha 26 de noviembre del 2008, N° 202, que confirmo la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió EN ERRONEA INTERPRETACION de las normas prevista en el articulo 347 del COPP, lo que origino violación de formas esenciales que causan indefensión, al declarar en su fallo equívocamente que de la propia letra del precitado artículo 347, se prohíbe o enfatiza que solamente el fiscal, el querellante, el defensor y los integrantes del tribunal colegiado podrán interrogar al encartado declarante, rematando con la frase ‘Donde no distingue la ley, no podrá hacerlo el intérprete ...declarando sin lugar la apelación en lo que atañe a la presente denuncia. Incurriendo en quebrantamiento de los artículos 125 numeral 6, 9 y 130 cuarta parte y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello lesiono la tutela judicial efectiva y la garantía de la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, incurriendo grave en infracción de los artículos 26, 49 n°1, y 257 de la CRBV. Este vicio afecto la resolución del fallo...NOVENA DENUNCIA Infracción de ley ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY. Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia que la sentencia dictada por la Corte recurrida, en fecha 26 de noviembre del 2008, N° 202, que confirmo la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió EN ERRONEA INTERPRETACIÓN de las norma prevista en el artículo 358 del COPP, lo que origino violación de formas esenciales que causan indefensión, e indebida aplicación del artículo 339 en su ordinal 2 y acápite ejusdem, al declarar literalmente en su fallo ‘equívocamente que dicha norma autoriza al tribunal de juicio prescindir de la lectura íntegra de los documentos o informes escritos’, declarando sin lugar la apelación en lo que atañe a la presente denuncia. Ello lesiono la tutela judicial efectiva y la garantía de la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, incurriendo grave en infracción de los artículos 26, 49 n°1, y 257 de la CRBV. La norma debe interpretarse a favor de quien invoca el derecho a la defensa, conforme estableció la sentencia de la sala constitucional N° 1385 del 21 de noviembre de 2000...DECIMA DENUNCIA INMOTIVACION Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de: ‘INMOTIVACIÓN DEL FALLO’ dictado por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua dictada en fecha 26 de noviembre del 2008, N° 202; por falta de aplicación de los artículos de los artículos 19, 173, 364 numeral 4, 441 y 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, con infracción del articulo 49 numerales 1, 2, 3, 8 por cuanto la Sala única de la Corte de apelaciones ‘Ad-Quo’ no resolvió MOTIVADAMENTE los alegatos de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia al valorar órganos de pruebas que declararon en el adversatorio. No señala la razón porque se debe considerar racional no contradictoria, amén valida y licita la aplicación del método lógico de la sana crítica efectuado para valorar las pruebas efectuado por el Tribunal primero de juicio, es decir no explica ni argumenta, porque considera racionalmente valido el raciocinio del tribunal de la instancia sobre aquellas pruebas que subvirtieron el proceso y las formas esenciales de las garantías a favor del encausado. Las deducciones extraídas de las declaraciones bajo la inmediación de la Jueza Primera de Juicio del Estado Aragua, al valorar las pruebas no son razonados conforme lo previsto en el articulo 22 del COPP, y la Corte recurrida no señala las razones porque debe considerárseles lógicas y coherentes, ello condujo al dispositivo arbitrario e irracional de la sentencia...(SIC).

. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS C.T.H. Y D.V.E.

El recurrente expuso, como fundamento de su recurso de casación, lo siguiente:

“...PRIMERA DENUNCIA VICIO DE INMOTIVACIÓN. Se denuncia que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro INMOTIVADAMENTE, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta defensa contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Estado Aragua, por lo tanto infringió los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación...Del examen realizado por el a-quo para confirmar la culpabilidad de los acusados, se revela irrefutablemente la carencia argumentativa PROPIA sobre los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, el juzgador, en omisión absoluta del análisis y comparación correlativa de todos y cada uno de los elementos probatorios, que ni siquiera se limitó a resumir extractos de las pruebas. Señala como fue que formo convicción o comportan indicios de responsabilidad criminal de los ciudadanos: D.V.E.O. y C.T.H., La Corte recurrida sin ejercer la labor intelectiva alguna, procede a confirmar la sentencia condenatoria del ad quem, omitiendo la debida argumentación; la RELACIÓN DE CAUSALIDAD; las razones por las cuales se vinculan a dichos procesados con los hechos punibles, ERRONEAMENTE O DOBLEMENTE PENALIZADO...De manera, que los hechos acreditados, no preciso elemento probatorio alguno conformado en el juicio oral, que pueda formar convicción que la conducta de mis defendidos encuadran en los delitos penalizados, (menos en la doble penalización) para cada delito acusado y en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad de los procesados, ya que en los hechos acreditados solo se describen actos de participación criminal menor, QUE NO CUESTIONAMOS...

Entonces, al no describir la conducta típica delictual imputada, y no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos D.V.E.O. y C.T.H., con ‘LOS ILÍCITAMENTE Y DOBLEMENTE PENALIZADO DELITOS’...Incurrió por ello o da muestra su participación criminal en los tres delitos, incluidos el gravísimo error de penalizar doblemente por homicidio. Creemos que no. Si merecen ser sancionados deben serlo por lo que expresa la ley. De manera que el Tribunal primero de juicio no acreditó el dolo como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, dejando una seria incertidumbre confirmada por la Corte recurrida, que asume los vicios del juez de juicio sin corregir su falta. No determinaron el cuerpo del delito de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO ni mucho menos que este pudiera legalmente concurrir con el mismo tipo penal dos veces, de otro HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Nada probaron en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. No existen elementos incontrovertibles en autos o prueba irrefutable para responsabilizar penalmente a los procesados de autos, por esos delitos con los HECHOS ACREDITADOS por la jueza de juicio, por resultar no vinculado materialmente ni intelectualmente a los delitos concurrentes erróneamente penalizados...SEGUNDA DENUNCIA VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY. Se denuncia que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió violación de ley, por errónea interpretación del artículo 460 parágrafo 2do del Código Penal del Código Penal que prevé y sanciona el delito de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO e INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 EJUSDEM, en concordancia con el 84 ordinal 1ro ibídem, que prevé y sanciona HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos estos cometidos en perjuicio del hoy occiso FILIPO SINDONI GIARDINA...Para el caso del homicidio calificado, el secuestro no esta previsto como calificante del homicidio, ya que si la muerte ocurre en el curso de la ejecución del secuestro, como el caso de marras, debe aplicarse el tipo penal descriptivo característico. NO AMBOS. La aplicación de ambos tipos penales diferenciados, en unos mismo sujeto activo, constituye un atentado contra la tutela judicial efectiva que viola el principio de la legalidad penal. De manera que la Corte de Apelaciones se extralimito en sus funciones al confirmar el fallo del ad quem, debiendo anularse dicha decisión. No puede penarse a los reos por delito de secuestro con muerte en cautiverio, y su vez por el delito de homicidio calificado, COMO SI ESTUVIERE EN PRESENCIA DE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, CUANDO EL LEGISLADOR HA CONSIDERADO UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE QUE AL COMETER UN SECUESTRO MUERE LA PERSONA SECUESTRADA. Ello afecto el dispositivo del fallo al aumentar en consideración la pena aplicable a cada reo. Ya que coge aplicar las reglas del artículo 88 del código penal, que supone un AUMENTO DE LA MITAD CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS. DE MANERA QUE HAY INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 EJUSDEM, en concordancia con el 84 ordinal 1ro que prevé y sanciona HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Denunciamos que existe violación del artículo 41 numeral primero de la CRBV, por uso y VALORACIÓN DE PRUEBA FALSA , o al menos dubitadas pendente a las resultas de la investigación penal ordenada por la Jueza Primero de juicio del estado Aragua. Cabe decir, se dirigió y se plasmo en el cuerpo del fallo: que la jurisdiciente a petición de parte y DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ordeno a la Fiscalía Superior LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL POR FORJAMIENTO DEL ACTA O FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LA DEPONENTE: D.V.E.O., cotéjese la página doscientos veintisiete a al doscientos veintiocho (227 al 228) de la sentencia confirmada de fecha 25 de enero del 2008. Posteriormente, esa prueba dolosa, dubitada se ordena ser incorporada y valorada por la Jueza de juicio. Verifíquese los folios 1044 de la pieza 5, a simple vista se nota la diferencia de la firma de mi defendida DEBORTAH V.E. ORTEGA, Y ES VISIBLE LA REMARCACIÓN DE LA FIRMA DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Además el acta ‘origina’ se realizo en forma manuscrita, y no en formato escrito Microsoft office Word. Es un derecho de la encartada deponer bajo la inmediación ante el juez de juicio en la audiencia oral...Esta acta hace suponer que le faltan dos folios el 224 y el 245 pieza 12 pero de su contenido se desprende su falsedad, no obstante que la jueza de juicio al resolver la excepción para nada la invoca, ya que no tendría que afirmar que ese vicio se subsano por las partes, al no existir por ser perfecto el auto de apertura a juicio... (SIC)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del recurrente).

La Sala pasa a decidir de forma conjunta, los recursos de casación propuestos por la defensa del ciudadano R.O.L.F. y por la defensa de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., respectivamente, de la forma siguiente:

Afirma la doctrina, que el recurso de extraordinario de casación, está sometido a estrictos requisitos o reglas formales, de modo, tempestividad (plazo) y lugar, que regulan su interposición.

Estos requisitos no son mera formalidad, resultando esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

La Sala ha sido constante con dicho criterio, plasmándolo en sus decisiones, como la dictada bajo el N° 346 del 25 de septiembre de 2003, en la que resaltó la importancia que se cierne sobre los requisitos, señalando que:

...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

.

Así está contenido, en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena:

“...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley...o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado...”.

En correspondencia a ello, y especialmente referido al recurso de casación, el vigésimo noveno aparte del mismo artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, explana: “...Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas...”.

Resguardando así esta norma, el principio de legalidad inmanente al proceso, sin el cual, la impugnación recursiva, no podría concebirse dentro de parámetros objetivamente incorporados a los textos adjetivos vigentes, como sucede en el campo penal con el Código Orgánico Procesal Penal, modelo del sistema oral, público y acusatorio en Venezuela.

Indica pues, el principio de impugnabilidad objetiva, dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Precisamente, la Sala de Casación Penal, al tratar el contenido y trascendencia del artículo 432 adjetivo, señaló: “...Se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto...” (Decisión N° 34 del 23de febrero de 2006 y decisión N° 119 del 28 de marzo de 2006).

En ese sentido, ordena el artículo 435 del mismo Código Adjetivo, que los recursos se interpongan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho instrumento orgánico.

Por ello, es obligante referir el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “… sólo podrá declararse inadmisible el recurso por las siguientes razones: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Cabe considerar, que el artículo 462 ibídem, norma que regula la interposición de los recursos de casación, exige expresamente, que los mismos sean llevados a conocimiento judicial; o sea, instaurados efectivamente por las partes, en el lapso de 15 días, después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad; caso en el cual, este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal.

En la perspectiva que aquí se adopta, importante es agregar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por puridad procesal, en resguardo del principio de igualdad entre las partes, ha asentado y aplicó el criterio, de comenzar a contar el lapso de 15 días previsto en la citada disposición, a partir de la última notificación que haya sido consignada en las actas procesales. Esta opinión reiterada, se puede apreciar, a manera de colorario, en la decisión N° 47 del 5 de febrero de 2009.

La Sala observa, que la Corte de Apelaciones, consistente con este criterio jurisprudencial, acordó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de febrero de 2009, día laborable siguiente a la última notificación efectuada a las partes, a través de dos (2) Certificaciones que constan en autos, de idéntico contenido, llevadas a cabo los días 19 y 26 de marzo de 2009, por la ciudadana Secretaria del Tribunal Colegiado, que cursan en el folio N° 132 de la pieza N° 21, y en el folio N° 104 de la pieza N° 22 del expediente, que son del tenor siguiente:

...La suscrita ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que desde el 06-02-08, día siguiente laborable, de la última notificación consignada, (folio 232 pieza 20), en donde se recibe resulta de boleta de notificación librada al abogado A.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.J.D.J., en la causa signada con el N° 1As-7005-08, han transcurrido los siguientes QUINCE (15) DIAS LABORABLES, para la interposición del recurso de casación especificándose así: VIERNES (06-02-09), MARTES (10-02-09), VIERNES (13-02-2009), LUNES (16-02-2009), MARTES 17-02-2009, MIERCOLES (18-02-2009), VIERNES (20-02-2009), MIERCOLES (25-02-2009), VIERNES 27-02-2009, LUNES (02-03-2009), MARTES (03-03-2009), MIERCOLES (04-03-2009), VIERNES (06-03-2009), LUNES (09-03-2009), MARTES (10-03-2009), asimismo se evidencia que hasta la actualidad han transcurrido para dar contestación a los recursos de casación interpuestos, los siguientes días laborables: JUEVES (12-03-2009), VIERNES (13-03-2009), LUNES (16-03-2009), MARTES (17-03-2009), MIERCOLES 18-03-2009 y JUEVES 19-03-2009...(sic).

.

Igualmente se aprecia, que el recurso intentado por la defensa del ciudadano R.O.L.F., que cursa en los folios Números 14 al 114 de la pieza N° 21 del expediente, fue interpuesto el 11 de marzo de 2009, según consta en el auto emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (de fecha 12 de marzo de 2009), y en el sello de recepción correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, estampado en el texto de la primera página del propio escrito recursivo, que rielan respectivamente, en los folios números 13 y 14 de la pieza N° 21 del expediente de la causa.

Por otra parte, el recurso de casación ejercido por la defensa de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., que cursa en los folios números 116 al 125 de la pieza N° 21 del expediente, fue consignado el 11 de marzo de 2009, según se percibe en el sello de recepción de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estampado en la primera página del escrito respectivo, (folio N° 116 de la pieza N° 21 del expediente), y en el auto dictado el 12 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado, visto en el folio N° 115 de la pieza N° 21 del expediente.

Se colige entonces, que los recursos de casación presentados el 11 de marzo de 2009, por la defensa del ciudadano R.O.L.F. y por la defensa de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., respectivamente, fueron ejercidos fuera del lapso pautado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarados inadmisibles por extemporáneos, en estricto cumplimiento a lo descrito en los artículos 432, 435, 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DESESTIMAR POR INADMISIBLES, los recursos de casación presentados por la defensa del ciudadano R.O.L.F. y por la defensa de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación propuestos por la defensa del ciudadano V.J.C.B. y por la defensa de los ciudadanos J.A.P.M. y M.Á.J.J. y DESESTIMA POR INADMISIBLES, los recursos de casación interpuestos por la defensa del ciudadano R.O.L.F. y por la defensa de los ciudadanos C.T.H. y D.V.E., respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (13) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

HÉCRTOR CORONADO FLORES

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N°AA30-P-2009-000136.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de mis colegas de Sala, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la Sala, declaró DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los defensores de los ciudadanos V.J.C.B. y de los ciudadanos J.A.P.M. y M.Á.J.J.; y DECLARÓ INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS, los recursos de casación interpuestos por los defensores de los ciudadanos R.O.L.F. y por la defensa de los ciudadanos C.F.H. y Deborath V.E., respectivamente, conforme a los dispuesto en el artículo 465 Código Orgánico Procesal Penal.

El motivo de mi inconformidad radica en que no comparto la desestimación que hiciera la Sala del recurso de casación

interpuesto por el defensor del ciudadano VÍCTOR CONTRERAS BELISARIO, señalando que:

“…El recurrente denunció, la falta de aplicación del artículo 364 (numerales 2° y 4°), relativos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en ese orden, de forma conjunta, contraviniendo el criterio expuesto por la Sala, en sus decisiones números 101 del 24 de octubre de 2006 y 530 del 28 de noviembre de 2006, respectivamente, que indican ‘…que si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio…debe fundamentar éstos por separado…’.

Igualmente es necesario resaltar, que el recurrente denunció el artículo 364 (numerales 2 y 4), de forma genérica y vaga, sin explicar definida y suficientemente por qué la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, violentó cada una de las normas, ni por qué la Alzada, aun conociendo el alcance de las disposiciones jurídicas, supuestamente las aplicó inadecuadamente, en criterio del recurrente; o sea, con absoluta falta de basamento….”.

Ahora bien, tal como lo señala la Sala, el recurrente en su escrito de casación denunció:

…Pues bien, aquí tenemos que toda sentencia debe

contener lo expresado en el artículo 364 del Código

Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ordinales

enunciados anteriormente, observamos que para el

momento que formalicé el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, la hoy recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2º y 4º, es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de defensa, y si comparamos con el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones sin fundamento alguno…

.

Considero que la Sala ha debido admitir la denuncia anterior, pues de la lectura de la misma se entiende con toda claridad que el recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación, al no resolver la totalidad de los alegatos contenidos en el Recurso de Apelación que ejerciera la Defensa del acusado V.J.C.B..

Es oportuno ratificar, tal como lo he expresado en anteriores votos, a la luz de un modelo desformalizado de justicia, que el recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente considera violada y por qué, pues caso contrario, se atenta contra la seguridad jurídica.

La posición sostenida por la Sala en la presente decisión, contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República mediante el cual “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.

Por las razones antes señaladas y por no estar de acuerdo con lo decidido por la Sala, es por lo que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0136 (EAA)

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