Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen a esta causa la demanda por indemnización de daños y perjuicios, presentada por el ciudadano abogado J.Á.D.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 27 de abril de 2007, contra el ciudadano V.M.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha solicitud expuso lo siguiente:

...Primero: El día 6 de octubre de 1.999 (sic), la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, celebró un contrato de consignación, suministro y distribución de cauchos con la Sociedad Mercantil Representaciones V.G. C.A (…) con la finalidad de distribuir productos que se encuentran indicados en la lista oficial de productos y precios que es emitida regularmente por PIRELLI DE VENEZUELA C.A, para que el distribuidor los venda a terceras personas.

Segundo: El mencionado contrato fue prorrogado por voluntad de las partes el día once (11) de octubre del año 2.000 (sic).

Tercero: En principio, la relación comercial entre las mencionadas empresas se desarrolló normalmente; pero es el caso, que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, entregó a REPRESENTACIONES VICTOR (sic) GOMEZ (sic) C.A, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (5.335) cauchos, tal como se evidencia de los inventarios de consignación de “Representaciones V.G. C.A” y de “Pirelli de Venezuela C.A” (…). De la cantidad recibida únicamente pagó a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (3.449) cauchos; apropiándose así indebidamente de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.886) cauchos, que le fueron entregados en consignación.

Cuarto: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, ante el incumplimiento por parte del ciudadano VICTOR (sic) GOMEZ (sic) (Distribuidor) en cuanto a la deuda de los UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.886) cauchos que le fueron entregados en consignación, exigió a la empresa REPRESENTACIONES VICTOR (sic) GOMEZ (sic), la devolución inmediata de los mismos; ante la negativa del representante de la empresa ciudadano VICTOR (sic) GOMEZ (sic), la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, demandó civilmente, solicitando medida de secuestro judicial de dichos cauchos por ser de su propiedad; a pesar de ello, la medida no se pudo ejecutar ya que el (sic) hoy demandado sustrajo los cauchos del lugar donde debían permanecer según el contrato de consignación; negándose en todo momento, a dar razón de su paradero; ocasionando con tal actitud un evidente daño patrimonial a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA y un beneficio ilícito para su representada Representaciones VICTOR (sic) GOMEZ (sic), de la cual es su Director Gerente, según se evidencia del Registro Mercantil.

Quinto: Vista la denuncia planteada por la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, el Ministerio Público en fecha 28 de enero de 2002, presenta formal acusación en contra del ciudadano VICTOR (sic) M.G. (sic) RAMIREZ (sic), por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, solicitando el enjuiciamiento del mismo.

Sexto: El día 0(sic)3 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 9 realizó la Audiencia Preliminar correspondiente, admitiendo la ACUSACION FISCAL por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 en concordancia con el artículo 468 ambos del Código Penal y dicta auto de apertura a juicio.

Octavo: (sic) El día 28 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta sentencia DECLARANDO al ciudadano VICTOR (sic) M.G. (sic) RAMIREZ (sic), RESPONSABLE por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A (…)

lo que legitima a la mencionada empresa, para demandar ante el Juez que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por las razones expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en nombre y por expresas instrucciones de mi representada PIRELLI DE VENEZUELA C.A., al ciudadano VICTOR (sic) M.G. (sic) RAMIREZ (sic), por los daños causados que devienen de la acción delictuosa cometida y que encuentran su sustento o fundamento en la decisión de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2006, para que pague a nuestra representada los daños materiales, patrimoniales y emergentes, así como los daños morales causados. Los daños materiales provenientes del valor de los bienes indebidamente apropiados, los gastos realizados para la demostración de los hechos cometidos, a los cuales obligó el demandado a nuestra representada para intentar la recuperación de sus bienes, la demostración del delito tal como fue declarado por este Tribunal, que consisten en los gastos que por concepto de honorarios y gastos pagados a profesionales del derecho para su recuperación; y finalmente, la exposición del buen nombre de nuestra representada al escarnio público, al negar la deuda y acusarla de ser un comerciante mentiroso, irresponsable y falso, lo que afecta su giro comercial con daño a su buen nombre y reputación; por ello, demandamos el pago de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES(sic) EXACTOS (Bs.594.002.792,00)…

. (Resaltado, negrillas y subrayado del demandante).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la ciudadana juez abogada N.I.C., el 31 de mayo de 2007, ADMITIÓ la demanda por reparación de daños materiales, patrimoniales, emergentes y morales, interpuesta por el ciudadano abogado J.Á.D.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano V.M.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal

Los ciudadanos abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA E ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ, Defensores del ciudadano V.M.G.R. demandado en la presente causa, interpusieron recurso de apelación donde manifestaron lo siguiente:

“…La decisión que impugno en este acto, ciudadanos magistrados, me está causando un daño de gravamen irreparable porque al haberle dado el tratamiento de un hecho cierto la pretensión del accionante, el a-quo omitió desarrollar un juicio de valor sobre varios aspectos de obligatorio análisis y resolución como es la falta de un requisito supremo y esencial de procedibilidad. Es decir que el Juez de la recurrida al no analizar, como era su deber, la procedencia o procedibilidad a que hace mención el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, me está obligando a sostener un proceso judicial con todas las consecuencias morales y patrimoniales que ello me puede acarrear, tanto en lo personal, familiar y sobre todo patrimonial, proceso que en todo caso, al final deber (sic) ser declarada sin lugar la pretensión del demandante y con lugar la presente apelación; esta es una razón más que suficiente para que la recurrida hubiera declarado inadmisible dicha solicitud por las causas que se demostrarán más adelante (…)

la Jueza (sic) de Juicio (sic) N° 5, en la sentencia del juicio 5JM-536-02 dictó una sentencia de sobreseimiento (…). Pero a sabiendas del contenido de la dispositiva que ella misma dictó, recibió, tramitó y admitió un (sic) pretensión que en la pureza del derecho, la sana lógica y las máximas de experiencia, por ser Juez, debió haber declarado inadmisible por no ser procedente; es decir, no llenar los requisitos de procedibilidad a que hace mención, de manera imperativa, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es decir, que el legislador no le dejó oportunidad al Juez para escoger; no le dijo que podrá decidir lo que quiera; sino que le ordenó, imperativamente, que para ejercer la acción civil bajo el mandato del artículo 422, es necesario y obligatorio que (sic) sentencia sea condenatoria; y es tal la importancia de este requisito que el legislador lo colocó de primero en la mencionada norma, pues su inexistencia (sentencia condenatoria) hace imposible la continuación del estudio de los demás elementos de procedencia.

El Juez a-quo debe verificar, antes de admitir la pretensión, si la sentencia es condenatoria y si no es condenatoria, debe de inmediato, declarar la inadmisibilidad de la demanda y hacerle saber al demandante las razones por las cuales no la admite para que este ejerza los recursos de ley y también debe observarle (sic) que la no admisión no lo coarta para que ejerza su acción ante el Tribunal Civil correspondiente; tal como lo establece el último aparte del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se equivoca la recurrida cuando confunde la obligación de resarcir el daño civilmente, por la vía de la jurisdicción civil ordinaria, a la obligación de resarcir con motivo de una sentencia condenatoria derivada de juicio penal, por parte del juicio penal.

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal va en consonancia con los artículos 51 y último aparte del 425 ejusdem, lo que dijo el sabio legislador fue que la víctima, en caso que la sentencia no fuera condenatoria, tenía la vía expedita o la posibilidad de ejercer la reclamación del daño por la vía civil ordinaria; no dejó a la víctima indefensa para la reclamación civil, sino que le dejo (sic) la puerta abierta para el uso de la vía civil ordinaria.

Pero lo grave del asunto, y que la jueza (sic) recurrida obvió, olvidó o no quizo (sic) leer, fue que la víctima esta (sic) actuando de mala fe y utilizando la vía penal para aplicar terrorismo judicial, pues una acción civil lo convirtió en acción penal para cobrar una deuda y es tan temeraria la acción del demandante que quiere cobrar dos veces la misma deuda; pues a sabiendas que ya intentaron la acción civil (demanda) hace mucho tiempo atrás, también la intentaron por la vía penal para ver si la pegaban, y pegaron la dimisión penal y que es la que hoy se apela. Desde el año 2000 la víctima ya había intentado y está vigente, el juicio civil contra mi persona, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y cuya nomenclatura es el 17.219 y para probar tal verdad adjuntamos copia certificada en un solo folio útil de recibo que se explica por sí solo.

De manera que estamos demostrando que los accionantes son temerarios, faltos de ética u osados que engañaron o se valieron de la buena fe de la recurrida para que les admitiera una pretensión que desde el año 2000 ya estaba en la jurisdicción civil. Pretendían, burlando la justicia y la ley, cobrar dos veces por un mismo hecho; y eso en derecho llano se conoce como enriquecimiento sin causa y penalmente se conoce como estafa.

En otro orden de ideas, pero relacionado con la admisión de la demanda por parte de la recurrida y que es motivo de la presente apelación porque en derecho estricto jamás debió ser admitida, la jueza (sic) apelada trae a colación la sentencia N° 607 del 21 de enero de 2004 para fundamentar su admisión, pero pasó por alto la lectura e interpretación íntegra de esa decisión; pues la última parte del tercer aparte le ordena al juez de juicio, en este caso, que para admitir este tipo de demanda por la vía penal, la sentencia tiene que ser condenatoria; y en el cuarto aparte de esa misma sentencia, dice a la letra: ‘…con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme’. De manera que si la sentencia no es condenatoria, tal como lo ordena el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica la sentencia 607, el juez debe desestimar y no admitir la demanda civil, quedándole a la víctima la vía expedita de la jurisdicción civil ordinaria, tal como ya lo había hecho la víctima en el año 2000 y que ya se mencionó aquí. Es necesario resaltar aquí que tal como lo indica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sobreseimiento es una sentencia distinta de la absolutoria o condenatoria; la sentencia de sobreseimiento esta (sic) muy lejos de ser condenatoria y muy cerca de ser absolutoria.

Es necesario entender, por las razones de derecho expuestas, que el auto de admisión dictado el 31 de mayo de 2007, por la jueza (sic) quinta de juicio con ocasión de la sentencia de sobreseimiento habida en el juicio N° 5JM-536-02, es inadmisible porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia fue de sobreseimiento y jamás condenatoria, lo que hace improcedente su admisión…

La Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados E.J. PADRÓN HIDALGO (Presidente y ponente), IKER ZAMBRANO CONTRERAS y F.Y.B. el 1° de febrero de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y manifestó lo siguiente:

“...Con base a la pretensión del recurrente, esta Sala considera que la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como la garantía de protección de éstas de los delitos comunes, y la reparación del daño por los declarados responsables penalmente, está consagrada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien, fundamentado en la moderna doctrina, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la acción civil derivada del delito para la reparación de daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima; por ello la responsabilidad en el proceso penal, nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Según la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, la regulación en materia de responsabilidad civil, derivada del delito, facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos, la sentencia penal opera como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.

En el mismo sentido, el Código Penal en el artículo 113 señala que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. Esta responsabilidad de acuerdo a los artículos 121 y 122 eiusdem, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pago de los deterioros o menoscabos; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales. Asimismo, la responsabilidad civil nacida de la penal “no cesa” porque se extingan esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

En el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, esta norma adjetiva señala:

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

.

A primera vista y de una interpretación literal, pareciere que el título a utilizar por el accionante (víctima) para solicitar la reparación del daño y la indemnización de perjuicios en sede penal, es la sentencia condenatoria definitivamente firme. Pero en la interpretación de la ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleológica; aquella que busca que se investiguen todos aquellos elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma.

Desde el contexto de una interpretación sistemática de la expresión “sentencia condenatoria”, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 23 y 118, y el Código Penal en su artículo 113, propenden que la víctima sea protegida de los delitos comunes, constituyendo la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, uno de los objetivos del proceso penal; de modo que si bien en el caso subiudice (sic), existe una decisión de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, sin embargo, previa incorporación y valoración de las pruebas en el debate del juicio oral público, el tribunal mixto, presidido por la Juez en Funciones de Juicio, antes de dictar la providencia de sobreseimiento, declaró responsable penalmente (negritas de la Sala) al ciudadano VICTOR (sic) M.G. (sic) RAMÍREZ (sic) (…) de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), en perjuicio de la empresa Pirelli de Venezuela C.A.

En sintonía con lo expuesto ut supra, para la tutela del derecho de las víctimas a reclamar el resarcimiento de los daños producto de la responsabilidad penal, es necesario que el Juez antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, debe analizar previamente la demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción penal (…)

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte entiende que el requisito exigido en el señalado artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al hecho de que exista una sentencia firme que declare la responsabilidad penal, tal como ocurrió en el presente caso, independientemente de haberse decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, constituyendo esta la interpretación sistemática a la cual llega la Sala. En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio y así se decide…”.

Contra este fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA E ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ, Defensores del ciudadano V.M.G.R., demandado en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2008 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 4 de abril de 2008. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“...Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirman o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún (sic) cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior...”.

La decisión recurrida es la dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA E ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ, Defensores del ciudadano V.M.G.R. y confirmó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Penal, del 31 de mayo de 2007, que admitió la demanda por reparación de daños materiales, patrimoniales, emergentes y morales, contra el ciudadano V.M.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este fallo no es susceptible de ser recurrido en casación, pues no se encuentra previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Además se trata de una incidencia suscitada después de que el proceso había culminado con la sentencia, de un tribunal mixto, que declaró la responsabilidad penal del ciudadano V.M.G.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito y el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 8, artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción prescrita. Esta decisión quedó definitivamente firme por no haberse ejercido en su contra recurso alguno.

Por tanto tal decisión no es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación porque no le puso fin al juicio ni impidió su continuación.

En consecuencia, se declara desestimado por inadmisible el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA E ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ, Defensores del ciudadano V.M.G.R., sobre la base de los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA E ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ, Defensores del ciudadano V.M.G.R. contra la decisión de la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del 1° de febrero de 2008.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de MAYO de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G. Exp.08-145

MMM

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