Sentencia nº 663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de noviembre de 2008, el ciudadano abogado C.E.M.N., portador de la cédula de identidad N° V-6.400.162 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 66.968, interpuso ante la Sala de Casación Penal, una solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido a los ciudadanos V.O. CARRERO MORENO, J.J. NIETO ORTEGA, D.J.T.Z.Q. y J.J. NIETO ORTEGA, venezolanos, y portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.235.517, 17.644.585, 16.745.459 y 17.644.584 respectivamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem, en relación con los artículos 80 último aparte y 82 idem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante alegó lo siguiente: “… Ciudadanos Magistrados, el día 30 de mayo de 2008, la sociedad Sancristobalense, se estremeció ante la fatídica noticia de un hecho criminal, acontecido en la población Tachirense de Campo C, específicamente en un establecimiento comercial denominado ‘Bar El Pedregal’, cuando en horas de la noche (10:00 a 10:30 aproximadamente) un grupo de sujetos provistos con armas de gran calibre, irrumpieron en dichas instalaciones dando muerte a ocho (08) personas he (sic) hiriendo a dos (02) más, quienes milagrosamente lograron salvar sus vidas de la violencia e infame acción criminal, la cual fue conocida a través de los medios de comunicación social, regional y nacional, como la ‘Masacre de Campo C’ (Anexo marcado ‘1’, ejemplar del Diario La Nación. Domingo 01 de Junio de 2008. ‘Masacre en un salón de pool: ocho muertos y dos heridos’. Cuerpo A) y ‘Masacraron a 8 personas en el pool’ (Cuerpo D Sucesos) Edición N° 13.926.

Ciudadanos Magistrados, como es usual en este tipo de hechos de tan alta connotación social, la sensación de alarma y escándalo público causados, dieron paso a toda suerte de conjeturas e hipótesis acerca de los posibles móviles que pudieron haber provocado tan espeluznantes hechos, así como, en cuanto a los presuntos autores o participes que intervinieron en este hecho criminal, destacando entre otros, la actividad Paramilitar, muy de actualidad por esta zona del territorio venezolano. (Anexo marcado ‘2’, ejemplar del Diario La Nación. Lunes 02 de Junio de 2008 ‘Identificarán mediante retratos hablados a los autores de la masacre en Campo C’. Edición N° 13.927 (cuerpo D Sucesos)

En tal sentido, las pesquisas iniciales; a muy poco de haberse cometido el hecho; se fueron orientado hacia estos grupos delincuenciales, entrando la investigación en una etapa de aparente inercia, cuando de forma súbita, comenzó a hablarse de la participación de funcionarios policiales y civiles, aparentemente miembros de la antedicha (sic) organización criminal (Paramilitarismo), quienes al parecer de los pesquisas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontrarían comprometidos con este crimen, todo ello, basándose única y exclusivamente en la información aportada por uno de los sobrevivientes; quien mediante una controvertible ‘Prueba Anticipada’, señaló la participación directa de funcionarios policiales y civiles, a quienes originalmente les atribuyó expresiones y conductas, aparentemente dignas de todo crédito, pero que más adelante tal contundencia fue desvaneciéndose, hasta llegar al extremo de quedar verazmente desvirtuado, cuando pretendiendo efectuar un reconocimiento en fila de personas, este sujeto; a quien se le identifica como ‘El Código’; por estar protegida su identificación con base a la Ley De Protección De Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales; luego de permanecer justo en frente del Inspector V.C., por un espacio de tiempo, superior a los treinta (30) minutos, señaló a otra personas como aquella a quien le atribuía las conductas endilgadas al Inspector Carrero, es decir SE ATREVIÓ A SOMETER ANTE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA Y BAJO JURAMENTO ANTE DIOS Y LAS LEYES, que una persona que él distinguía como ‘Carrero’; a quien supuestamente conocía desde hace varios años, porque le reparaba las motos y las patrullas y porque siempre lo veía en los operativos; fue la misma persona que le metió una pistola en la boca y le disparó para matarlo, sin embargo el señalamiento hacho por éste ciudadano en el acto procesal del reconocimiento en rueda de individuos, recayó sobre otra persona distinta del Inspector Carrero; quien reitero, estuvo por más de treinta (30) minutos en frente de él, a una distancia aproximada de un (1) metro y aún así no lo reconoció. Pero además la versión suministrada por ‘El Código’, se halla en total contradicción con la investigación que adelantó la Policía de Investigaciones bajo la dirección del Ministerio Público, así como, las contundentes coartadas aportadas por mis Defendidos, los cuales paradójicamente, posteriormente al evento mencionado fueron privados de su libertad, o sea, si bien lo normal es que unas persona que se encuentre detenida, señalada de ser autora o participe de un hecho punible y sometida a un reconocimiento en fila de personas, NO RESULTA SEÑALADA POR LA VÍCTIMA, no habiendo ningún otro elemento en su contra, esta debe ser puesta de manera inmediata en libertad, pero en el caso de mis Mandantes, ocurrió todo lo contrario, dos de mis Defendidos, estando en libertad, mencionados hasta la saciedad por ‘El Código’; pero que en el acto de reconocimiento no pudo identificarlos; fueron privados de su libertad por existir; según lo solicitado por el Ministerio Público; suficientes elementos de convicción y así lo acordó la Jueza de Control…

... es pertinente acotar, como parte del sustento de esta solicitud, que… entre las personas abatidas se encontraba un ciudadano que fungía como Alguacil del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadano O.R. USECHE SANDOVAL, quien además era primo de una Jueza del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Anexo ‘1’), todo lo cual de una forma u otra ha incidido para que sobre mis Defendidos, recaiga prematuramente una suerte de pena anticipada o condena a priori… con un solo indicio; que además fue totalmente desvirtuado; y ningún otro elemento de inculpabilidad, los mismos fueron sometidos a privación judicial de libertad, y en cuanto a la Representación de la Defensa, nos hemos visto en la incómoda situación de tener que soportar reproches… debido a la errada e injusta creencia de considerar a estos ciudadanos; nuestros defendidos; como los responsables de la muerte de uno de sus compañeros; Alguacil ORLANDO USECHE.

Por otra parte… debo significarles, como los diversos medios de comunicación, no solamente han reseñado o informado, sino que han opinado con reiteración acerca de los móviles y circunstancias de tales supuestos delitos acerca de quiénes son los culpables, identificando con nombres y apellidos a mis Mandantes… creándose así el peligro de que su situación se vea aún más comprometida al momento de ser sometidos a un proceso de juicio oral y público en esta jurisdicción del Estado Táchira, en razón de la falta de condiciones generales de imparcialidad, lo que genera expectativas negativas, cercenándoles su oportunidad de ser juzgados con apego al Debido Proceso y bajo la Presunción de Inocencia. Debo mencionar en este punto y a los fines de ilustrar el altísimo grado de imparcialidad al que nos sometemos en esta Jurisdicción, un incidente ocurrido en la Audiencia de Presentación Física de los Detenidos; quienes de paso sea dicho, se presentaron voluntariamente ante su comando natural, una vez conocida la deleznable decisión de la Jueza de Control... cuando… contrariando el argumento de la Defensa, ésta señaló en forma airada a todos los presentes, ‘YO MISMA PODRÍA SER TESTIGO EN UN JUICIO PARA DECLARAR ACERCA DE LA VERACIDAD CON LA QUE HABLA EL CÓDIGO’ no dejando con eso ningún lugar a dudas o a interposiciones acerca de la parcialidad de la Jueza de Control, en perjuicio de mis Defendidos… jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y menos aún sin fórmula de juicio, como hasta ahora se presenta en el caso de marras…

Es evidente que tanto la permanente e intensa campaña mediática sobre la autoría y culpabilidad de estos ciudadanos, en unos delitos tan atroces como de los que se trata… crean sin duda contra mis Defendidos, una sólida matriz de opinión social y una predisposición natural, respectivamente, siendo que por el contrario a favor de ellos debería operar la presunción de inocencia.

… se deben impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una compulsión para los jueces, en el sentido de que sentencien de una u otra manera, con algún grado de predisposición o animadversión hacia los justiciables…

La solución pretendida entonces… está en el envío de los juicios sobre los que se pueda decidir con una mayor independencia de criterio e imparcialidad, tal como se solicita en este caso...”.

La presente solicitud está acompañada con los artículos de prensa siguientes:

Diario LA NACIÓN:

  1. - “Masacre en un salón de pool: ocho muertos y dos heridos”. 1° de junio de 2008.

  2. - “Identificarán mediante retratos hablados a los autores de la masacre en Campo ‘C’ ”. 2 de junio de 2008.

  3. - “Investigarán dos fiscales la masacre de ‘Campo C”. 3 de junio de 2008.

  4. - “Inspección ocular en el salón de pool donde fueron masacradas 8 personas”. 5 de junio de 2008.

  5. - “Se restablecen los dos sobrevivientes de la masacre en el pool de Campo C”. 7 de junio de 2008.

  6. - “A la cárcel los tres presuntos autores de la masacre en el pool de Campo C”. 12 de agosto de 2008.

  7. - “Allanaron el cuartel de Politáchira de Capacho en busca de pruebas sobre masacre de Campo C”. 15 de agosto de 2008.

  8. -“Politáchira es la más interesada en que se esclarezca la masacre”. 16 de agosto de 2008.

  9. -“Reclaman con seiscientas firmas de la comunidad libertad para 3 detenidos por la ‘masacre del pool’ ”. 23 de agosto de 2008.

  10. - “Encarcelan a 4 policías y a 2 civiles por masacre en Campo C”. 30 de agosto de 2008.

  11. - “Solamente están imputados pero no en prisión los policías acusados del crimen en Campo C”. 2 de septiembre de 2008.

  12. - “No capturarán a los asesinos del pool porque ya tienen presos a 3 inocentes”. 17 de septiembre de 2008.

  13. - “Rueda de reconocimiento de imputados por la masacre en el pool de Campo C”. 19 de septiembre de 2008.

  14. - “Quiénes son los criminales en Campo C”. 20 de septiembre de 2008.

  15. - “A prisión 3 policías por la masacre en Campo C”. 23 de septiembre de 2008.

  16. - “Acusación contra 3 policías y un civil por la masacre en el pool de Campo C”. 12 de noviembre de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal, deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas”.

Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Según el artículo antes transcrito, la finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.

La presente solicitud de radicación es planteada en razón de un juicio seguido en el estado Táchira, contra varios ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, para el momento de los hechos se desempeñaban en la referida región, como Funcionarios Policiales, adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, atribuyéndoseles la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de ocho ciudadanos, uno de ellos funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal del referido estado y familiar de una Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Ahora bien, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro, y la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. (Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005).

En otro aspecto, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”.

La Sala observa que los hechos acaecidos en el estado Táchira y que motivan la presente solicitud, constituyen un delito grave que han causado alarma, sensación y escándalo público entre los habitantes de la región, dado que se ha dado gran cobertura periodística al hecho, y que además, ciertamente se ha producido una situación de conmoción en los habitantes del citado estado; y sobre todo en las personas a quienes corresponde la función de administrar justicia en el juicio seguido a los ciudadanos ya mencionados.

Por todas las razones precedentemente expuestas y en razón de cumplirse con uno de los supuestos consagrados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por el defensor privado de los ciudadanos acusados V.O. CARRERO MORENO, J.J. NIETO ORTEGA, D.J.T.Z.Q. y J.J. NIETO ORTEGA. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por el defensor privado de los ciudadanos acusados V.O. CARRERO MORENO, J.J. NIETO ORTEGA, D.J.T.Z.Q. y J.J. NIETO ORTEGA. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que continuará conociendo del presente caso.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. AVO08-490

DNB/eams.

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