Sentencia nº 544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 1º de octubre de 2007, el ciudadano V.R.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.928.316, debidamente asistido del ciudadano abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.154, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicita la RADICACIÓN del juicio seguido en su contra, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la modalidad de inobservancia de reglamento, tipificado en el artículo 411 último aparte, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Y.F.D. de Ávila y María de los Á.P.M., contenido en el expediente signado bajo el Nº 3C-2752-07.

Recibida la anterior solicitud, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 4 de octubre de 2007 y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 5 numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el peticionario alegó los siguientes argumentos: “…en los actuales momentos cursa en mi contra P.P., por la presenta comisión de un hecho punible: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORÍA EN LA MODALIDAD DE INOBSERVANCIA DE REGLAMENTO, con ocasión de una colisión entre vehículos, en el cual fallecieron dos personas, en dicho proceso soy beneficiario de una Medida Cautelar, con arreglo a lo previsto en el artículo 256, numeral tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndome dicho tribunal una presentación de cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial de Guanare del estado Portuguesa. Ocurriendo que el citado hecho (colisión) causó gran alarma y un hondo pesar en el seno del Poder Judicial de esa entidad de portuguesa, toda vez que el referido accidente dejó como resultado trágico el fallecimiento de dos personas, las que se desempeñaban como Jueces del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ciudadanas Y.F.D. DE ÁVILA y MARÍA DE LOS Á.P.M.… es por lo que en esas condiciones acudo ante su honorable investidura a los fines de solicitarle sea acordada la RADICACIÓN del JUICIO que se sigue en mi contra, ordenando se realice en otra Circunscripción Judicial, por tener absolutas dudas de la imparcialidad que debe existir tanto en los escabinos, como en el Juez Profesional al momento de tomar la respectiva sentencia… todo en fuerza mayor porque el hecho acaecido, causado (sic) alarma y sensación en la colectividad de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y muy especialmente en el Poder Judicial de Guanare, todo en base a las siguientes consideraciones:

Ocurrió que el día lunes 28 del mes de marzo del año 2005, a eso de las (30 (sic) horas de la mañana, en la carretera que conduce desde la ciudad de Guanare estado Portuguesa a la población de Ospino, a la altura del sector Los Manares, me encontraba conduciendo un vehículo de carga, tipo chuto, con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuando de manera sorpresiva, un microbús que circulaba delante del que yo conducía, se detuvo repentinamente sin colocar señal de advertencia alguna de su repentina detención, ni tomar las medidas preventivas al caso, no quedándome otra alternativa que la de adelantarlo para evitar impactarlo en la parte trasera, lo cual habría ocasionado fatales resultados a los ocupantes del referido colectivo, con la mala suerte que al momento de ejercer dicha maniobra en sentido contrario y a gran velocidad un vehículo, el cual muy a pesar de tratar de no impactarlo, y lanzándome al canal izquierdo, impactó contra la gandola, ocasionando como desenlace trágico y lamentable, la muerte de sus dos tripulantes, ciudadanas que respondían a los nombres de YAJAIRA FIGUERA DE DÁVILA y MARÍA DE LOS Á.P.M., quienes eran de profesión abogadas, residenciadas en ese estado Portuguesa, encontrándose ejerciendo funciones judiciales en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, en las condiciones de Jueces de Municipio. Ahora bien como consecuencia a dicho resultado lamentable, la honorable gobernadora del estado Portuguesa, ciudadana A.M., en programas celebrados días seguidos a tan lamentable hecho, y por ante la Televisora Regional de ese estado, manifestó públicamente que mi persona debería ser castigado con todo el peso de la ley, por considerar ella, que mi conducta era la de un irresponsable que le había quitado la vida a dos jueces de esa jurisdicción sin causa justa; entre otras cosas, alegó que me debían suspender la licencia de conducir para siempre. Similar reproche recibí al momento de realizarse la Audiencia de ser oído, en la cual me fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, cuando la ciudadana juez de ese momento, y con lágrimas en los ojos manifestó a los presentes ‘Ustedes no se imaginan lo difícil que es para mí darle la libertad a este ciudadano, pero lo hago por razones de ley, no me queda otra alternativa’. De igual manera la colisión referida causó un (sic) alarma y gran sensación en la colectividad de Guanare y prueba de ello, fueron los sendos artículos publicados en los diversos medios de comunicación al hacer referencia a lo sucedido ese día, con la muerte de esas dos jueces… Asimismo fueron realizados varios GRAFITOS en diferentes paredes de distintos sectores de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa en los cuales se observa ‘VÍCTOR R. JIMÉNEZ ASESIO’… Ciudadanos magistrados considero que mi persona al igual que todo aquel que se encuentre en una situación similar, tiene el derecho constitucional de ser sometido jurisdiccionalmente a un juicio justo…De lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que les pido con todo respeto sea declarada con lugar la presente solicitud de RADICACIÓN DEL JUICIO en base a los términos planteados y se ordene la realización del Juicio Oral y Público en otra Jurisdicción Penal distinta a la del estado Portuguesa, ya que con dicho accidente (colisión) se causó una gran alarma y un escándalo en el Poder Judicial de Guanare del estado Portuguesa, en el cual hoy día todavía existe un hondo pesar al ser las occisas Jueces activas de esa región en donde gozaban de un gran aprecio de los empleados y demás jueces de esa entidad portugueseña, las cuales laboraban precisamente en las misma edificación donde funcionan los Tribunales Penales, y en esas circunstancias dudo de la aplicación de una justicia imparcial de parte de los operadores de justicia del estado Portuguesa…”

Anexa a su solicitud, acompaña fotografías de los Grafitos citados, ejemplares de los diarios de circulación regional mencionados, así como, copia certificada del escrito de acusación fiscal y de la acusación particular de las víctimas, presentadas en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas”.

Asimismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Según este artículo, la finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo, se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.

En relación a la figura analizada, la Sala ha establecido de manera reiterada que los supuestos para que opere la radicación, son dos: 1) cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

La solicitud de radicación es planteada en el juicio seguido contra el ciudadano V.R.J., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de autoría, en la modalidad de inobservancia de reglamento, tipificado en el artículo 411 último aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Y.F.D. de Ávila y María de los Á.P.M., quienes se desempeñaban como Juezas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, delito ocurrido con ocasión de una colisión entre vehículos.

En primer lugar, se observa que en el presente caso ya fue presentada acusación contra el referido ciudadano por el representante del Ministerio Público y por la Apoderada Judicial de las víctimas.

En segundo término, el hecho que se le imputa al ciudadano V.R.J. (HOMICIDIO CULPOSO), es un delito que ha causado alarma, sensación y escándalo público, por cuanto resultaron muertas dos personas, siendo estas, Juezas del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En relación a la circunstancia de gravedad de los hechos enjuiciados, el solicitante la justifica basándose en la condición y cargo que ocupaban las víctimas.

Al respecto, se debe indicar que no es sólo la pena a imponer lo que determina la gravedad del delito, sino que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean al injusto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”.

En el presente caso, resulta evidente la gravedad de los hechos, por tratarse de un homicidio perpetrado en perjuicio de dos personas que ejercían el cargo de Jueces de Municipio, en el mismo Circuito Judicial y sede, donde el acusado va a ser enjuiciado.

Aunado a lo anterior, los hechos enjuiciados han causado repercusión en la colectividad de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como se evidencia en el expediente de las reseñas periodísticas, entre las cuales destacan los siguientes titulares:

A.- Ejemplar del Diario El Periódico de Occidente:

- Fecha 29 de marzo de 2005: Titular: “PERECIERON DOS JUEZAS en espeluznante accidente automovilístico”. “Perecieron dos juezas en espeluznante choque de vehículos”.

- Fecha: 30 de marzo de 2005. Titular: “POR HOMICIDIO CULPOSO IMPUTARON A CHOFER involucrado en accidente donde murieron dos juezas”.

B.- Ejemplar Diario El Regional:

- Fecha 29 de marzo de 2005: Titular: “Perecen trágicamente dos Juezas acarigüeñas”. “Mueren trágicamente juezas del Municipio Guanare”. “La gandola de la desgracia”.

Igualmente, consta en las fotografías consignadas, correspondientes a distintos lugares de la ciudad de Guanare, escritos en las paredes donde se lee “VÍCTOR R JIMÉNEZ ASESINO”.

Las anteriores actuaciones, reflejan la magnitud de repercusión de los hechos, lo que afecta la tranquilidad y paz colectiva de la referida localidad. Además, tales acontecimientos pudieran evidentemente incidir de manera negativa en el buen desenvolvimiento de este proceso penal, especialmente en el ánimo de los miembros del Poder Judicial de dicha entidad, cuyo criterio pudiera verse influenciado, al tratarse del juzgamiento del presunto autor del delito que ocasionó la muerte de dos colegas y compañeras de labores.

Respecto a esta circunstancia, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “…El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como una causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real mas allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (Sentencia Nº 177, del 10 de mayo de 2005).

En razón de ello, la Sala observa que se configura uno de los supuestos exigidos por la ley, para radicar la causa.

Por todas las razones precedentemente expuestas y en razón de cumplirse con uno de los supuestos consagrados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano V.R.J.. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano V.R.J., asistido de abogado. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Lara. Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que continuará conociendo del presente caso.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a las presidencias de los Circuitos Judiciales Penales del estado Portuguesa y Lara.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RA07-415.

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