Sentencia nº RC.000651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000257

Magistrada Ponente: AURIDES M.M..

En la acción de nulidad de transacción judicial, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, por la sociedad de comercio PGV, C.A., representada judicialmente por los abogados S.M.D., D.G., M.P., P.P. y R.A., contra los ciudadanos M.E.V., J.M.V.S., representados judicialmente por los abogados L.S. y C.L.R., y EDDIEZ J.S.R. actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo emanado del a quo en fecha 28 de junio de 2012 que declaró sin lugar la demanda incoada; 2) Se confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandante.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la abogado D.G., en representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 15 de abril de 2013 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

La parte actora, en el Capítulo II de su escrito de formalización del recurso de casación, señaló lo siguiente:

… CAPITLULO (sic) II.-

REPOSICIÓN AL ESTADO DE NOTIFICACION (sic) DE LA PARTE DEMANDADA AL HABER SIDO DICTADA LA SENTENCIA DESPUES (sic) DEL LAPSO LEGAL.-

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

517.- …

521.- …

En la narrativa de la sentencia (DETERMINACION (sic) PRELIMINAR DE LA CAUSA), se lee:

"... Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2.012), se le dio entrada al respectivo expediente en este Juzgado (sic) Superior (sic), quedando signado con el número 0931, nomenclatura interna de este tribunal.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2.012), vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presenten sus informes.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2.013), se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil... "

Consta igualmente, que en la parte final de la DISPOSITIVA de la sentencia, fue dictada el día el veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

De la transcripción que se ha hecho, se desprende que la Alzada (sic) incurrió en el error de computar el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes a partir del siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha de vencimiento de los cinco días de despacho que establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la constitución del Tribunal (sic) con Asociados (sic), cuando debió haber computado los veinte días de despacho para la presentación de los informes a partir del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2.012), exclusive, fecha de la recepción del expediente, los cuales vencieron el día once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2.013), y no el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2.013), como erróneamente señala la Alzada (sic), y como consecuencia de ello los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia vencieron el quince (15) del mes de marzo del año 2.013, y no el veinticuatro (24) de marzo que por haber sido domingo la Alzada (sic) lo prorrogó erróneamente para el día siguiente veinticinco (25) de marzo del año 2.013.

En efecto, consta del cómputo expedido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que:

1.- Desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2,012), fecha en que se le dio entrada al expediente, exclusive, hasta el día once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2.013), inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho, al haber habido despacho los días treinta (30) de diciembre; tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06),siete (07), diez (10), doce (12), trece (13), catorce (14), diecisiete (17) dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), y veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012), y los días siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) del mes de enero del año dos mil trece.

2.- Desde el día once (11) del mes de enero del año dos mil trece, exclusive, hasta el día quince (15) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), inclusive, transcurrieron sesenta (60) días continuos, y por cuanto ese día quince (15) de marzo era el último de los sesenta (60) días continuos, para dictar la sentencia y habiendo habido despacho ese día quince (15) de marzo debió haberse dictado la sentencia, razón por la cual resulta extemporánea por tardía la sentencia dictada y publicada el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2.013).

Del cómputo que se acompaña distinguida con la letra "A", queda evidenciado que la sentencia fue dictada extemporáneamente por tardía, una vez vencido el lapso legal.

…Omissis…

En razón de lo anterior, al haberse dictado la sentencia fuera del lapso se debió haber notificado también a la parte demandada, al haber quedado notificada mi mandante por la actuación de sus apoderados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece: (…).

De lo expuesto, se desprende que dicho recurso de casación no debió ser admitido por la alzada, dado que en definitiva corresponde a esta Alto Tribunal resolver en definitiva la admisibilidad del recurso, solicito se pronuncie sobre su admisibilidad, tal como lo ha decido este Alto Tribunal, en sentencia reiterada y constante de las cuales me permito transcribir la parte pertinente de una de ellas: (…)…

. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

De acuerdo con lo anterior transcrito, se tiene que la parte actora recurrente solicitó a la Sala que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, pues a su decir, dicho recurso de casación no debió ser admitido por cuanto no se notificó a la parte demandada al haberse dictado la sentencia de alzada fuera del lapso correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, la Sala estima que aun cuando el fallo del ad quem haya sido dictado fuera del lapso correspondiente y no se procedió a la respectiva notificación de las partes en el proceso, se observa, que ambas partes estuvieron en conocimiento de la sentencia dictada por la alzada, pues la parte actora ejerció y le fue admitido el recurso de casación anunciado y, la parte demandada ejerció tempestivamente ante este Supremo Tribunal de la República la contestación al escrito de formalización del recurso de casación y, posteriormente las partes procesales de forma tempestiva ejercieron la réplica y contrarréplica, respectivamente.

Así pues, la recurrente al haber ejercido los recursos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, y los codemandados haber impugnado el escrito de formalización del recurso de casación, a ambas partes no se les vulneró el ejercicio al derecho de defensa, motivo por el cual cualquier error cometido por el ad quem quedó subsanado, ya que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, por ello, reponer la causa al estado de notificación de las partes resultaría inoficioso y atenta contra los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen el derecho de igualdad para ejercer la justicia, la tutela de los derechos, la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y a hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare.

Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración de justicia, debe producirse sobre el justiciable una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello señala lo siguiente:

Consta a los folios 2 al 8 del expediente, que en fecha 20 de septiembre de 2010, fue incoada ante el a quo la demanda de nulidad de transacción judicial efectuada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se puso fin al procedimiento de intimación por cobro de bolívares sustanciado en el expediente N° 5.371 llevado por ese tribunal.

Consta a los folios 229 al 232 del expediente, copia certificada del fallo de fecha 26 de febrero de 2010 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que homologó la referida transacción judicial, de acuerdo con lo que se transcribe a continuación:

...4° A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción (sic) de fecha 24 de febrero de 2010, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación (sic) solicitada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN.-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), HOMOLOGA la transacción celebrada por el abogado EDDIEZ J.S.R., actuando en su carácter en Endosatario (sic) en Procuración (sic) del ciudadano M.E.V., parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano J.M.V., en su carácter de Director (sic) Comercial (sic) y Representante (sic) Estatutario (sic) de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) P.G.V., C.A., deudora principal en la presente demanda, debidamente asistido por la abogada A.B., todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece...

(Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).

Consta a los folios 33 y 34 del expediente, que en fecha 28 de septiembre de 2010, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados en autos, para su comparecencia a fin de dar contestación a la demanda incoada.

Consta a los folios 329 al 349 del expediente, que en fecha 28 de junio de 2012, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por nulidad de transacción judicial y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Consta al folio 357 del expediente que en fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 28 de junio de 2012 emanado del a quo.

Consta a los folios 365 al 376 del expediente, que el ad quem conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 2013, en los siguientes términos:

… III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el asunto de autos se circunscribe en determinar la procedencia de la homologación de un acuerdo entre las partes, a los fines de dar por terminado el presente conflicto, sin embargo, resulta menester para quien suscribe el presente fallo analizar de manera pormenorizada la figura de la transacción en materia civil, con la finalidad de determinar si la transacción efectuada entre la accionante de autos, y la empresa demandada, reúne los requisitos exigidos por la Ley, para determinar si la homologación realizada por la Juez (sic) A Quo se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, pasa esta Juzgadora (sic) a realizar las siguientes consideraciones, a saber: (…).

La Transacción (sic) conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 (sic) de agosto de 2002, (…).

…Omissis…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001,(…); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005,(…).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t. (sic), se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.133 que: (…).

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1.159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27 (sic); 1993), define como: (…).

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Por otra parte es deber de esta Juzgadora (sic) resaltar que con respecto a la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro (sic) del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. En principio, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

En ese sentido el autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley (sic) procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad (sic) de la certeza jurídica de aquella.

Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada y en tal caso su efecto consumativo impide la revisión de las cuestiones de fondo que ya fueron conocidas y decididas, como materialización de la característica de inmutabilidad. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) [Derecho Procesal Civil, Tomo II Pág. (sic) 463]".

Finalmente, para saldar este punto doctrinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30/09/2009 (sic) (Exp. N°: 09-0195) estableció: (…).

De las citas hechas por esta Juzgadora (sic), puede concluirse que la cosa juzgada es una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, su existencia y defensa constituye una de las columnas más importantes del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad. Como se agregó ut supra, influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Este perfil hace que las instituciones creadas para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretadas en forma sumamente restrictiva, y en materia civil los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional (sic) y más recientemente, el juicio por fraude procesal, cuya tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, con particularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes.

En criterio de quien suscribe, las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico. En este sentido, el Tribunal (sic) observa que la parte actora ha pretendido declarar la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 26 de Febrero (sic) de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue declarada Sin (sic) Lugar (sic).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.588 de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2003 (Exp (sic) 02-2602) estableció: (…).

De conformidad con el criterio transcrito de nuestra M.J., no puede obviarse que a partir de tales decisiones es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal (sic) de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma decisión expresa que esto se hará por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil; dichos artículos establecen:

Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.

Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

Como se entiende de las normas comentadas, la nulidad a la transacción puede ser solicitada, para sintetizar, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, la parte actora pretende la nulidad de la transacción en base al artículo 1.714 ejusdem, esto es, por la falta de capacidad para disponer del objeto del contrato o la falta de consentimiento; sin embargo, en criterio de este Despacho (sic) tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

La anterior conclusión, se alimenta de la propia existencia de la cosa juzgada y la interpretación efectuada por la Sala Constitucional a la transacción como contrato. Efectivamente, las causales previstas entre los artículos 1.719 al 1.723 no contemplan la nulidad por capacidad o consentimiento y la razón tiene su fundamento en que es precisamente ese requisito (junto con la disponibilidad del derecho en juego) el que debe entrar a examina el Tribunal (sic) que homologa la transacción. El Tribunal (sic) que conoce de la transacción original hace una revisión de tales requisitos y luego de constatarlos dicta el auto de homologación, con lo cual, una vez firme adquiere el carácter de cosa juzgada. En base a la doctrina transcrita, puede inferirse que el Tribunal (sic) conocedor de la transacción, en principio, no tiene modo de conocer si existen instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violenta la cosa juzgada, por ello la solución jurisprudencial indica que corresponde el accionar por el juicio de nulidad, no así el consentimiento o capacidad (así como la naturaleza del derecho disponible) pues expresamente el legislador en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil lo reclama para impartir la correspondiente homologación, según ratifica también del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil N° RC-285 del 18/04/2006 (sic), expediente N° 2004-510 y ratificada en fecha 01/10/2010 (sic) - Exp. (sic) AA20-C-2009-000686).

Es de señalar, que si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes o este Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, deciden nuevamente sobre la capacidad de las partes y el subsiguiente consentimiento de la transacción de fecha 26 de Febrero de 2010, conllevaría por un lado, a violentar la cosa juzgada declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien examinó tales aspectos (que no están incluidos como causales para intentar la nulidad por las varias veces nombrada decisión de la Sala Constitucional Nº 3.588 de fecha 19/12/2003 (sic)). Así se establece.

Dicho lo anterior y a modo de conclusión, desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.”. (Sentencia del 31-10-2000 (sic). Sala Constitucional. Ponente. Magistrado Dr. J.E.C.R.. Ratificada el 11-12-2001 (sic), EXP. (sic) Nº: 00-2605, por la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado).

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Sin (sic) Lugar (sic) la apelación interpuesta por la abogada D.G.M., actuando en su carácter de apoderada Judicial (sic) de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) P.G.V., C.A. Así se decide….” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto.

De acuerdo con el fallo de alzada transcrito in extenso, el ad quem después de transcribir distintas jurisprudencia emanadas de este Supremo Tribunal, precisó que para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículos 1.714 del Código Civil y la misma tendrá fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1.718 eiusdem.

Indicó además el ad quem, que las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil no contemplan la nulidad por incapacidad o vicios en el consentimiento de las partes, y luego de verificarse lo anterior el juez dicta el auto de homologación, con lo cual, una vez firme adquiere el carácter de cosa juzgada.

Señaló además, que la nulidad de la transacción puede ser solicitada, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, la parte actora pretende la nulidad de la transacción con base en el artículo 1.714 eiusdem, esto es, por la falta de capacidad para disponer del objeto del contrato o la falta de consentimiento; y en criterio del ad quem, tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Estableció el ad quem finalmente, que si ambos juzgados de instancia deciden nuevamente sobre la capacidad de las partes y el subsiguiente consentimiento en la transacción de fecha 26 de febrero de 2010, comportaría violentar la cosa juzgada declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien examinó previamente tales aspectos y posteriormente homologó la referida transacción judicial.

Establecido lo anterior, la Sala estima necesario resaltar que celebrada la transacción judicial entre las partes procesales en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, acordó la respectiva homologación en fecha 26 de febrero de 2010, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual puso fin al procedimiento de intimación por cobro de bolívares sustanciado en el expediente N° 5.371, por lo que ordenó el archivo del expediente una vez quedara definitivamente firme la referida transacción judicial.

No obstante a lo antes expuesto, la sociedad de comercio PGV, C.A., parte actora en el presente juicio, demandó la nulidad de la referida transacción judicial ya homologada, contra la cual ambas partes procesales no ejercieron en su oportunidad ningún recurso ordinario capaz de enervar lo allí acordado, por lo que la transacción judicial como acto de autocomposición procesal adquirió el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:

“…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.

De igual manera, la Sala en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de M.V. contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:

“…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resaltado y cursivas del texto)

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee tres (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso R.R. contra I.A., expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto:

Entre los incidentes prejudiciales (…) el incidente relativo a la competencia es sin duda el más frecuente: esto se explica por la frecuencia de las dudas en torno a la aplicación de las normas sobre la competencia (…), tanto más cuanto que tales normas, que constituyen el Derecho vigente, son inútilmente numerosas y complicadas; la primera de las medidas a tomar para disminuir el número de los incidentes de competencia y para facilitar la solución de los mismos, sería la de simplificar la institución.

La gravedad del incidente de competencia deriva de su naturaleza típicamente prejudicial: el peligro es que la declaratoria de incompetencia venga después de que se haya terminado o de que, al menos, haya tenido cierto desenvolvimiento el procedimiento sobre el mérito, con el resultado de hacer que se desplome todo cuanto se hizo, debiendo comenzar de nuevo. El remedio contra ese peligro consiste, por una parte, en estimular la rápida proposición del incidente, y, de otra, en anticipar su solución a la del mérito, suspendiendo, mientras se atiende a la primera, el curso del procedimiento principal…

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.

Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, la Sala estima que la transacción judicial celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 entre las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.

De manera que, al ser admitida la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada en fecha 24 de febrero de 2010, se quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia fueron infringidos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por las razones expuestas, lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, y en consecuencia la Sala, de acuerdo con el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el fallo, preservando el carácter de la cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010 y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010. Por todo lo antes expuestos, se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que corren en el expediente contentivo del juicio de nulidad de transacción judicial, en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 25 de marzo de 2013. En consecuencia, se declaran nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones que cursan en el presente expediente contentivo del juicio de nulidad de transacción judicial, a fin de preservar el carácter de cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes procesales en fecha 24 de febrero de 2010, y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010; 2°) INADMISIBLE la demanda incoada por nulidad de transacción , y 3°) Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, de conformidad con los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000257

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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