Sentencia nº RC.000335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000335 N° Expediente : 10-195 Fecha: 05/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Centro Turístico Vacacional Marialucia, C.A. contra Coconut Palm, C.A.

Decisión:

Perecido

Ponente:

Isbelia J.P.V. ----VLEX---- RC.000335-5810-2010-10-195.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000195

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de concesión, administración y comercialización, seguido por el CENTRO TURÍSTICO VACACIONAL MARIALUCIA C.A., representada judicialmente por los abogados L.D.A.R. y M.T.G., contra la sociedad mercantil COCONUT PALM C.A., representada judicialmente por los abogados B.G., Dalia Mújica de Izarra, D.I.M. y G.Q., en el cual hubo reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 11 de enero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada; parcialmente con lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante; parcialmente con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, declaró la resolución del contrato objeto de la controversia; condenó a la demandada al pago de la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de mensualidades vencidas así como su indexación judicial, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, y decretó la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 32 del Protocolo Primero; por último, declaró sin lugar la reconvención propuesta contra la sociedad mercantil demandante. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2008.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la demandante, presentó su escrito de contestación a la formalización en fecha 12 de mayo de 2010, siendo la fecha límite para su consignación el 4 de mayo de 2010, según cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala. Por tanto, al haber sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declararlo extemporáneo. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y el 12 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

...Delatamos la infracción en que incurrió la recurrida, en virtud de no haber decidido de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el proceso, toda vez que la accionante en su escrito de supuesta reforma solicita la nulidad de la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble de su propiedad fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 1.879 del Código Civil que establece “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero” sin embargo la recurrida señala en su decisión que el monto de la hipoteca fue señalado con precisión y por tanto el alegato de la demandante resulta improcedente y así lo decidió. De igual forma la recurrida declara improcedente el alegato sobre que la hipoteca no puede constituirse sobre bienes futuros de conformidad con lo establecido artículo 1.893 del Código Civil. No obstante los actores también solicitan la NULIDAD de la hipoteca, argumentando que al ser anulado o resuelto el contrato mediante el cual se constituyó la misma, automáticamente ésta queda eliminada, manifiesta que la hipoteca por ser un derecho accesorio en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Resulta importante señalar esta Tribunal Supremo (sic) que tal alegato no tienen argumento en las actas del proceso, en virtud que la hipoteca no se constituye con motivo de la suscripción del contrato que se pretende resolver ni para garantizar las obligaciones devenidas de este, por el contrario se constituye una hipoteca convencional de primer grado para garantizar obligaciones distintas a las pactadas en el contrato de administración y comercialización, es decir, nada tiene que ver el contrato de administración y comercialización con la constitución de la hipoteca; esta última, se erige con motivo de una inversión y el primer contrato como su nombre lo señala es un contrato de administración y comercialización; y en ninguno de los contratos se mencionan como uno accesorio del otro. Ahora bien, la recurrida se aparta del pedimento de la accionante y DECRETA la extinción de la referida hipoteca, por haberse extinguido la obligación que garantizaba, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil. Y ASI DECIDE y argumenta al folio 39 de la sentencia y 118 de la última pieza “...inversión esta, por demás, no demostró en el transcurso del juicio...” sin embargo ya al folio 26 del texto de sentencia y 105 de la última pieza...”. De su contenido se observa las partes dejan constancia de reparaciones realizadas por la empresa demandada en las habitaciones del hotel, en área de piscinas, la realización de un pozo séptico y la instalación de un transformador eléctrico, sin embargo no se hace indicación alguna acerca de los costos de tales reparaciones. Y no solo trata de encuadrar el pedimento del actor, en lo que a su entender le indica (sic) establece el artículo 1.907 del Código Civil. Sino que pretende perfeccionar el errado criterio, invoca la sentencia Nro. 237 de fecha 23 de marzo de 2004 proferida por esta honorable Sala (Caso Speco de Venezuela C.A. vs. Banco de Lara C.A.), pretendiendo hacer ver que el contrato de apertura de línea de crédito era similar al contrato de administración y comercialización suscrito entre las partes; sin percatar que tradicionalmente el primero se enmarca dentro de un contrato que al mismo tiempo constituye hipoteca devenida de la obligación principal; pero el segundo no, ni se constituyó; por lo que yerra la recurrida al otorgar algo que no se solicitó.

De igual forma considera quien recurre que el a quen (sic) debió ante la solicitud de nulidad verificar los artículos que a continuación indicamos o los criterios allí desarrollados para decidir en definitiva sobre la procedencia o no de la nulidad.

Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita y el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos. Más adelante el Código Civil en su artículo 1.146 señala como vicios del consentimiento el error, excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato; el primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado. Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.” En cuanto al segundo elemento “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato”; también es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable. El tercero y último de los elementos “El Dolo” Von Thuir, citado por Melich Orsini, define el dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.” Y nuestro Código Civil señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Finalmente pedimos que el presente recurso de casación sea admitido y declarado con lugar. Por lo que solicitamos se anule la sentencia recurrida y esta honorable Sala decida sobre el fondo de la controversia y consecuencialmente declare sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención...

.

Como puede apreciarse, la sociedad mercantil formalizante realiza una denuncia invocando los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la recurrida no decidió de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el proceso.

La Sala, para decidir observa:

Resulta incomprensible el fundamento de la denuncia delatada por el formalizante, de la lectura del escrito que la sustenta, la Sala observa que el formalizante hace una mezcla indebida de denuncias, al combinar la denuncia propia del vicio de incongruencia del fallo, con el fundamento de la infracción de normas sustantivas en materia de extinción de hipoteca, lo cual, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala no es posible realizar conjuntamente, pues al hacerlo, ello por sí solo acarrearía la improcedencia de la delación.

Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha venido moderando la rigidez con relación al cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil, en la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de apartar por completo la técnica jurídica requerida al respecto, esencial a los fines de permitir su entendimiento y facilitar así una adecuada respuesta de parte de este M.T.. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de octubre de 2009, caso: L.R. y otro contra R.J.P.M.).

En efecto, esta Sala evidencia, primeramente, que la recurrente esgrime argumentos atribuidos a vicios que corresponden a una delación por defecto de actividad, al indicar que la recurrida no decidió de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el proceso, y paralelamente, revela que la alzada debió verificar la aplicación de los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147 y 1.151 del Código Civil, para decidir la controversia, con lo cual la argumentación de la denuncia no satisface el propósito de presentar con precisión y pertinencia la infracción delatada, que permita a la Sala establecer cómo se ha producido la violación.

Por lo demás, el lenguaje utilizado en la denuncia revela su disconformidad con la apreciación del material probatorio, pues, en ella se menciona la presunta infracción del segundo caso de suposición falsa, al señalar que “...los actores también solicitan la NULIDAD de la hipoteca, argumentando que al ser anulado o resuelto el contrato mediante el cual se constituyó la misma, automáticamente ésta queda eliminada... tal alegato no tienen argumentos en las actas del proceso”.

De esta forma, si lo que pretendía la formalizante era discutir la apreciación del material probatorio, debió haber propuesto la correspondiente denuncia de infracción de una de las hipótesis de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y no pretender con una supuesta infracción del requisito intrínseco de la congruencia, discutir la labor del juez en la apreciación del material probatorio en el juicio.

Ahora bien, lo único que puede distinguirse con sentido de lo narrado, es el desacuerdo de la formalizante dirigido a sostener que el juez de la recurrida silenció uno de los alegatos esgrimidos por la demandante y, al respecto señala que “...la accionante en su escrito de supuesta reforma solicita la nulidad de la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble de su propiedad fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 1.879 del Código Civil... sin embargo la recurrida señala en su decisión que el monto de la hipoteca fue señalado con precisión y por tanto el alegato demandante resulta improcedente y así lo decidió...”.

Visto así, la recurrente carece de legitimidad para hacer tal planteamiento, por cuanto al haber resultado improcedente la petición de la demandante, dicho pronunciamiento, en modo alguno pudo perjudicarle, al contrario, le benefició, pues según lo expresado, el tribunal de alzada negó la petición de su adversaria respecto de la extinción de la hipoteca, por no haberse señalado con precisión el monto de la misma, lo que al haber sido resuelto desfavorablemente, constituye una decisión a su favor.

Lo mismo sucede con el alegato en el cual la formalizante señala que el juez superior fue incongruente al puntualizar que “...la recurrida declara improcedente el alegato sobre que la hipoteca no puede constituirse sobre bienes futuros de conformidad con lo establecido artículo 1.893 del Código Civil. No obstante los actores también solicitan la NULIDAD de la hipoteca, argumentando que al ser anulado o resuelto el contrato mediante el cual se constituyó la misma, automáticamente ésta queda eliminada, manifiesta que la hipoteca por ser un derecho accesorio en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza...”. Respecto de este planteamiento, la Sala observa lo siguiente:

La demandante solicita en la reforma del libelo de demanda (folio 43) la extinción de la hipoteca con fundamento, entre otros, en que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.893 del Código Civil, no podría constituirse una hipoteca convencional sobre bienes futuros, refiriéndose con esto al hecho de que la hipoteca fue convenida para garantizar los trabajos e inversión en futuros bienes muebles necesarios para el equipamiento de las instalaciones que debieron ser comprados por la demandada, motivo por el cual, alegó la demandante que al no haber deuda pendiente, debía extinguirse la hipoteca que garantizaba esa inversión.

Por su parte, el juez de alzada dejó asentado sobre el particular que:

...siendo que los inmuebles sobre los cuales se halla constituida la hipoteca en el presente caso, se encuentran perfectamente determinados en el documento, con indicación de sus linderos y medidas, así como los datos de registro de sus documentos de propiedad, por lo que resulta evidente que se trata de bienes existentes, en virtud de lo cual, al no tratarse de bienes futuros, resulta improcedente el alegato formulado al respecto por la parte demandante, Y ASI SE ESTABLECE...

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De acuerdo a lo narrado, la formalizante tampoco tiene legitimidad para plantear la incongruencia delatada, por cuanto el pronunciamiento del juez superior acerca del alegato de su adversaria de la constitución de la hipoteca sobre bienes futuros, fue desestimado por las razones antes expresadas, lo cual, en modo alguno, pudo causarle resultados adversos, pues lo cierto es que el juez superior apoyó su decisión, en razones que hasta ese momento, abonaba la vigencia de la hipoteca constituida a su favor.

Sobre la legitimidad para recurrir en casación, la Sala ha establecido reiteradamente, que para constituirse deben estar presentes tres aspectos: el primero, que la recurrente sea parte en el juicio, el segundo, que tenga capacidad procesal o legitimidad y, tercero, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. contra M.Y.S. deG. y C.M.G.O.).

En este mismo sentido, este Alto Tribunal ha indicado, que es obligatorio que la formalizante tenga interés para efectuar las denuncias en el recurso de casación, esto es, que del contenido de las mismas se evidencie el agravio producido al recurrente. De allí que, no le esté permitido al formalizante hacer la denuncia que sólo sería contraproducente a su contraria, con el único interés de anular la sentencia recurrida. (Ver, entre otras, sentencia de 1 de diciembre de 2003, caso: S.A.C.F. contra A.A.B.Y. y otro), lo cual es suficiente para desestimar la denuncia planteada a esta Sala.

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatado por la formalizante, quien atribuyó al sentenciador haber cometido el vicio de incongruencia del fallo, con sustento en que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pero fundamentó la misma en una indebida mezcla de denuncias de forma y fondo, lo que en todo caso ameritó hacer la salvedad que la formalizante no tiene legitimidad para hacer tales planteamientos en casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 11 de enero de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000195 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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