Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº AA10-L-2009-000039

Mediante Oficio Nº 2009-JSPA-00069 del 25 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del juicio de deslinde judicial de propiedades contiguas interpuesto por el ciudadano G.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.270.917, asistido por la abogada Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.761, contra el ciudadano C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.123.030, en su condición de presidente y representante legal de la COOPERATIVA MIXTA L.P. R.L., inscrita en la “Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 48, folios 138 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2002”.

Dicha remisión obedece al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, luego de la declinatoria que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró su incompetencia material para conocer de la presente causa en decisión del 18 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano G.V.B., asistido por la abogada Y.S., interpuso demanda de deslinde judicial de propiedades contiguas contra la Cooperativa Mixta L.P. R.L., el 22 de octubre de 2010, fundamentando su pretensión en su condición de “copropietario de un inmueble situado en la Zona Industrial de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al margen de la calle de servicios de la autopista Centro Occidental en sentido Chivacoa-San Felipe, el referido inmueble está constituido por una parcela de terreno industrial de forma que tiene los siguientes linderos y medidas: norte: terrenos que fueron de Comercial Mariano, S.A., ahora autopista Centro Occidental en una extensión de cuarenta y un metros lineales (41 ml.); sur: terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional en treinta metros lineales (30 ml.); este: parcela de terreno que fue o es del señor L.R.M. en veinticinco metros lineales (25 ml.) y oeste: parcela de terreno que fue o es del señor D.M. en cuarenta y nueve metros lineales (49 ml.). El derecho de propiedad que tengo sobre la referida parcela de terreno se evidencia de documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual (hoy Municipio) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 04, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1997, fechado 7 de octubre de 1997”.

Afirmando igualmente, que la parte demandada “pretende mover las cercas que delimitan los linderos SUR y ESTE del inmueble (…) y dejarlo encerrado como si fuera propiedad de la Cooperativa que preside, alegando una supuesta apócrifa propiedad basándose en un sedicente documento”.

La referida demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión del 25 de octubre de 2007.

Verificados los actos procesales correspondientes al procedimiento establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil y efectuada la oposición al lindero provisional según consta en acta levantada por el referido Juzgado de Municipio el 15 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado de Municipio, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia que corresponda previa distribución.

Correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conocer de la demanda interpuesta.

Mediante diligencia del 12 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que declarara su incompetencia por la materia, toda vez que el “mencionado lote de terreno se encontraba sembrada (sic) en toda su extensión bajo el rubro de caraotas, lo cual evidencia la función agrícola que cumple el terreno (…) igualmente se demostró que se trataba de un lote de terreno, cumpliendo con los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto mi representado poseía la acreditación del Instituto Nacional de Tierras”.

El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente y declinó su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 23 de abril de 2008, ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, donde ordenó notificar a las partes que intervienen en la presente causa.

El 16 de enero de 2009, el tribunal de la causa realizó inspección judicial de oficio a los fines de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha compareció el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal de la parte actora, es decir, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 9 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy planteó conflicto de competencia y remitió la presente causa a esta Sala Plena, mediante Oficio Nº 2009-JSPA-00069 del 25 de febrero de 2009.

Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el mencionado Oficio el 25 de febrero de 2009.

II

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró su incompetencia material para conocer de la presente causa en decisión del 18 de febrero de 2008, la cual estableció lo siguiente:

Recibida por distribución la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano: G.V.B., quien es venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.270.917, asistido por la abogada en ejercicio Y.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.761, por DESLINDE, contra el ciudadano: C.M.L. venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad No. V-4.123.030 en su condición de Presidente y representante legal de la COOPERATIVA MIXTA L.P., R.L. De la revisión minuciosa del expediente, se desprende que la misma son de características Agrario; por cuanto este juzgado no tiene competencia para conocer demanda que estén relacionadas con materia agraria, y siendo que su competencia le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en los municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION En atención a los argumentos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al prenombrado Juzgado, de conformidad con lo establecido en Resolución Nro. 2007-0013, del 11 de Abril de 2007.

En consecuencia remítase la presente demanda bajo Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en los municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña, en su oportunidad legal

.

El 9 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy planteó el conflicto negativo de competencia y remitió la presente causa mediante Oficio Nº 2009-JSPA-00069 del 25 de febrero de 2009, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La presente causa se refiere a DESLINDE, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano G.V.B. contra el ciudadano C.M.L., en su condición de presidente y representante legal de la COOPERATIVA MIXTA L.P. R.L., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicta sentencia declinando competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, alegando que de la revisión minuciosa del presente expediente, se desprende que el mismo es de característica agraria, y en atención a los argumentos que anteceden, declina su competencia y remite el mismo mediante oficio Nº 195/2008.

El 16/01/09 este tribunal practica inspección judicial de oficio ordenada por auto del 12/01/09/, en un lote de terrenos que se encuentra ubicado en la zona industrial de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron de Comercial Mariano, S.A., ahora autopista Centro Occidental, en una extensión de cuarenta y un metros lineales (41 ml.), Sur: Terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, Este: Parcela de terreno que es o fue de L.R.M., en veinticinco metros lineales (25 ml.), y Oeste: Parcela de terreno que es o fue de D.M. en cuarenta y nueve metros lineales (49 ml.) en la cual deja constancia que el lote de terrenos objeto del presente litigio, carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose que en el mismo existen vestigos de galpones que no cumplen ningún tipo de función. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente su conocimiento.

El Tribunal observa:

En el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria que en los términos señalados en la exposición de motivos es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario (sic) donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (destacado del sentenciador)

Como se puede evidenciar, estos artículos disponen para esta competencia agraria que el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

Omissis… Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del mismo modo, establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación; en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de noviembre de 1991, expuso (…): ‘En cuanto a la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, que, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad.

Se observa, que la doctrina imperante establece la competencia material de la jurisdicción agraria en relación con la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria. Se expone, sin embargo, una excepción; que por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico funcionalmente agro-productivo, deja de ser tal, mediante un procedimiento constitutivo de hecho, que culmina, en lo que la Ley determina plan agroalimentario. La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece, que la planificación forma parte de la ordenación del territorio, y ésta se llevará a cabo mediante un sistema integrado jerarquizado de planes, del cual forma parte:

a.- El plan nacional de ordenación del territorio.

b.- Los planes regionales de ordenación del territorio.

c.- Los planes de ordenación urbanística.

d.- Los planes de desarrollo urbano local.

En cuanto a la expresión formal de dichos planes, el artículo 19 de la citada Ley, expone textualmente:

Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afectan el ejercicio de los derechos de los particulares.’ Así, el Ministerio del Desarrollo Urbano, dicta una resolución, donde se establezcan precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, éste quedará afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados…omissis

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aduce que de la inspección realizada para el tribunal agrario el 16 de enero de 2009 se pudo constatar que: Carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose que en el mismo existen vestigos de galpones que no cumplen ningún tipo de función, en terrenos que forman parte del complejo industrial de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, automáticamente se produce una desafectación que implica un cambio en el uso de la tierra agrícola. En el presente caso, como se constató en el momento de la práctica de la inspección judicial, existe un conflicto entre particulares, en un lote de terreno ubicado en la zona industrial de la mencionada población sin ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria, en razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el tribunal de primera instancia civil con sede en San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, este Tribunal solicita la regulación de la competencia en la presente causa y de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y ratificada dicha sentencia bajo la Nº 1 del 17 de enero de 2006 de esa Sala Plena donde indica que cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales de competencia distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordena remitir con oficio el expediente, a los fines que determine el conflicto negativo de competencia por la materia plateada por este tribunal agrario de primera instancia, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido se observa lo siguiente:

El numeral 51 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis establece:

Artículo 5°. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Contenido actualmente en el cardinal 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (Vid. Sentencias Nros. 24/2004 y 1/2006).

En el caso sub iudice, se planteó un conflicto negativo de competencia -por razón de la materia- entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico afín por la materia que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente caso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer de la demanda de deslinde de propiedades contiguas, ya que “de la inspección realizada para (sic) el tribunal agrario el 16 de enero de 2009 se pudo constatar que: Carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose que en el mismo existen vestigios de galpones que no cumplen ningún tipo de función, en terrenos que forman parte del complejo industrial de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, automáticamente se produce una desafectación que implica un cambio en el uso de la tierra agrícola. En el presente caso, como se constató en el momento de la práctica de la inspección judicial, existe un conflicto entre particulares, en un lote de terreno ubicado en la zona industrial de la mencionada población sin ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria, en razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el tribunal de primera instancia civil con sede en San Felipe del estado Yaracuy”.

Igualmente, no se advierte que riele en las actas del expediente, constancia alguna que certifique el uso del terreno conforme a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy u otra autoridad con competencia en la materia.

Ahora bien, en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria, esta Sala Plena en sentencia Nº 200/07, acogió el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

-Cfr. Sentencia de la Sala Especial Agraria Nº 523/2004-.

Igualmente, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena de este M.T. mediante sentencia Nº 80/2008, estableció que:

A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.

En el caso sub iudice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras -no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil

.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, “la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano” -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-.

De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que “como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.

A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:

las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza

.

Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Corolario de lo anterior, es que si bien una vez verificada la vocación agraria del terreno objeto de deslinde (Véase artículo 208.2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 197.2 de la vigente Ley en la materia), es posible determinar el tribunal competente para conocer de la acción; es preciso advertir que la aplicación de ese criterio atributivo de competencia debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori, conforme al cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 347/2007, concluyendo que la “perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en la decisión Nº 347/2002, al señalar que “la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica”.

Ahora bien, en el caso concreto no consta en las actas del expediente algún medio de convicción que permita determinar la situación real del inmueble en cuestión al momento de interponerse la demanda -22 de octubre de 2007-, ya que si bien se evidencia que en el marco del procedimiento establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy levantó un acta el 15 de noviembre de 2007, en la cual consta que “en el lote de terreno donde se está practicando la operación de deslinde, se encuentra sembrada (sic) en toda su extensión del rubro denominado caraotas” (folio 37), también se desprende de las actas del expediente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer de la demanda de deslinde de propiedades contiguas, ya que “de la inspección realizada para (sic) el tribunal agrario el 16 de enero de 2009 se pudo constatar que: Carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose que en el mismo existen vestigios de galpones que no cumplen ningún tipo de función, en terrenos que forman parte del complejo industrial de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, automáticamente se produce una desafectación que implica un cambio en el uso de la tierra agrícola. En el presente caso, como se constató en el momento de la práctica de la inspección judicial, existe un conflicto entre particulares, en un lote de terreno ubicado en la zona industrial de la mencionada población sin ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria, en razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el tribunal de primera instancia civil con sede en San Felipe del estado Yaracuy”.

Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

De ello resulta pues, que en el presente caso la situación material efectiva del inmueble objeto de la demanda de deslinde, si bien no es la de un bien en el cual se estaba desarrollando una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil- sino por el contrario la de “un conflicto entre particulares, en un lote de terreno ubicado en la zona industrial de la mencionada población sin ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria”, debe tenerse en consideración que la concepción de los elementos cardinales de la competencia agraria, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Artículos 197 y 208.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 186 y 197.2 del la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010) y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la referida competencia, se constituye en una garantía de la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), que se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -por ejemplo, la afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de unos órganos jurisdiccionales que permitan a los particulares un acceso directo a órganos especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Véase, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 471/06 y 1.444/08).

Todo ello, se verifica en el presente caso, si se toma en cuenta que al folio 35 del presente expediente, se evidencia que la acción de deslinde “se está efectuando sobre un predio agrario o de vocación agraria (…) a los fines (…) presentó (…) Registro Agrario proveniente (del entonces) Instituto Nacional de Tierras, donde se evidencia que el predio tiene vocación agraria. 2) Presentó documento donde se evidencian los linderos del terreno que corresponden a la cooperativa (…), donde se demuestran que no son los mismos correspondientes a la acción intentada”, por ello siendo uno de los inmuebles objeto de deslinde tutelado por el régimen estatutario agrario, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultaba competente de conformidad con el principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, siendo que la naturaleza del asunto a debatir es agraria, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Que el Juzgado competente para conocer de la demanda de deslinde de propiedades contiguas “de un inmueble situado en la Zona Industrial de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al margen de la calle de servicios de la autopista Centro Occidental en sentido Chivacoa-San Felipe”, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,
O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Las Directoras,
E.M.O. Y.A.P.E.
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Los Magistrados,
F.C.L. Y.J.G.
M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
A.R.J. C.A.O. VÉLEZ
J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.
F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.
L.A.O.H. H.C.F.
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.
J.J.M. JOVER G.M.G.A.
T.O.Z. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000039

LEML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR