Sentencia nº 1634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) días de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º

Consta en autos que el 5 de mayo de 2014, el ciudadano V.B., representado judicialmente por la abogada Annery Osmelia Fehr Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.362, presentó escrito por ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual solicita “CONSULTA del control difuso del Artículo (sic) 307 del Código Civil vigente, debido a la negativa de los Registros, Notarías y Tribunales competentes en la materia de aceptar la solicitud de nombramiento de TUTOR” a favor de su hijo V.I.B.G., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se hace en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

La representación judicial del ciudadano V.B. expone en su escrito lo siguiente:

(…) La solicitud que hizo el padre ante el tribunal, fue debido a que el padre del niño presentó escrito ante el Notario, y el Notario no lo admitió, ni siquiera lo recibió ni dio una exposición de motivo de acuerdo al Art. 41 de la ley del (sic) Registros y Notarías; el padre del niño solicitó la TUTORÍA ante el Tribunal competente debido a que a él se le hace imposible ocuparse del niño por motivos de que mi representado se la pasa viajando y no puede estar tramitando la pensión de sobrevivientes de su hijo ante el Seguro Social Obligatorio, (…) el ciudadano V.B. quiso darle VOLUNTARIAMENTE la TUTORÍA a la tía consanguínea de su hijo, para que ella cobrara ante esta institución la pensión de sobreviviente de su hijo, pues la tía conjuntamente con la familia consanguínea por parte de la madre, son las personas que conjuntamente con la madre ya fallecida lo han criado.

(…) admitida la SOLICITUD DE TUTELA, por el Tribunal DÉCIMO SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el auto de admisión el Tribunal antes identificado pidió que se sacaran las copias para la citación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se hizo ajustado a la petitoria del Tribunal (sic) en autos y pidió que el solicitante de la TUTORÍA, nombrara protutor, suplente del protutor, y al consejo de tutela (…). El día de la audiencia, El (sic) Tribunal (sic) de la causa levantó un acta, en dicha acta la Fiscal del Ministerio Público (…) solicitó el diferimiento del acto, para que la parte solicitante aclare la pretensión de la solicitud, por cuanto del escrito libelar se desprende que el padre del n.E.V., y según criterio de la Fiscal del Ministerio Público el Padre (sic) le quiere dar la responsabilidad a un tercero (…).

Como representante del ciudadano V.B., y amparados en el artículo (sic) 30, 31 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de hacer valer su derecho, y a favor del niño, por la negativa e improcedencia según el Tribunal (sic) de la causa de considerar improcedente el NOMBRARLE UN TUTOR a su hijo; DE MANERA VOLUNTARIA y debido a que el Registro Público ni en la Notaría Pública aceptaron el escrito; así mismo, solicita mi representado CONSULTA del control difuso del artículo 307 del Código Civil vigente, debido a la negativa de los Registros, Notarías y Tribunales competentes en la materia de aceptar la solicitud del nombramiento de TUTOR (…) (Subrayado de esta Sala).

(…) Mi representado CONSULTA respetuosamente a este Tribunal ¿El por qué (sic) los Notarios (sic) públicos, los Registro (sic) Público (sic) no recibieron el escrito donde el padre nombra TUTOR a favor de su hijo, habiéndolo hecho voluntariamente en vida, amparándose en el artículo 307 del Código Civil Vigente (sic) y el artículo 397-B de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niñas, Niñas y adolescentes (sic), que prevé el nombramiento de tutor a sus hijos de parte de los progenitor (sic) en vida; y el Tribunal negó la solicitud declarándola improcedente acogiéndose a lo previsto en el artículo 301 del Código Civil vigente, fundamentándolo en que el padre está VIVO (…).

(Omissis)

(…) SE CONSULTA a este Tribunal, se dilucide, ¿Si la n.s. 307 del código civil (sic) vigente, puede ser desaplicada por los órganos competentes para suscribir documentos públicos sin estar derogada; estando establecida como está en el código civil (sic), ¿Pueden los funcionarios públicos de los Registros, Notarías y Tribunales negarse (sic) aplicar una norma sin estar derogada? (…).

(…) Se CONSULTA respetuosamente a este tribunal el ¿Por qué EL REGISTRO, NOTARÍA Y TRIBUNAL no admiten los escritos de solicitud de nombramiento de TUTOR y niegan LA APLICACIÓN A LA N.S. (sic) 307 del CÓDIGO CIVIL VIGENTE? (…) ¿Cuál es el nuevo procedimiento para ser admitida una solicitud de nombramiento de Tutor por parte del padre mientras está vivo? ¿Cuál es la razón jurídica para que la Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Jueza, consideraran improcedente dicha solicitud del nombramiento de Tutor (sic) (…)?

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se desprende de lo expuesto por el solicitante, que éste entiende que el tribunal de la causa desaplicó el artículo 307 del Código Civil ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad, razón por la cual amparado en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita la “CONSULTA del control difuso” de la referida disposición del Código Civil.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada el 11 de mayo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa por segunda vez por error material, en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en los artículos citados lo siguiente:

Artículo 30. Son competencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.

  2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

  3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.

  4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  5. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

  6. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

  7. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

  8. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

  9. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

  10. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a estas en su condición de más alto tribunal de la República.

    Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que esta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

    Ahora bien, en atención a las normas precedentemente transcritas se concluye que, tal y como ha quedado planteado por el solicitante, se trata de una consulta sobre control difuso de la constitucionalidad, asunto que es competencia de la Sala Constitucional de este m.T.; razón por la cual, con independencia de si el tribunal de la causa efectivamente desaplicó o no la mencionada norma, ejerciendo o no el control difuso de la constitucionalidad, y sin entrar a discurrir acerca de la legitimación del accionante para presentar la referida consulta y su procedencia, esta Sala de Casación Social considera que no le está conferida la atribución de pronunciarse en torno a ninguno de estos aspectos por cuanto es materia expresamente reservada por la ley al conocimiento de otra Sala.

    En tal sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala no impedirá que se remita a la Sala competente.

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala se declara incompetente para pronunciarse sobre el presente asunto y ordena su remisión a la Sala Constitucional de este m.T.. Así se declara.

    Iii

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO ES COMPETENTE para conocer del presente caso y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie en cuanto a la solicitud de consulta sobre control difuso de la constitucionalidad planteada por el ciudadano V.B., supra identificado.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    Exp. N° AA60-S-2014-000668

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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