Decisión nº 1372 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3200

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1372

Valencia, 09 de marzo de 2015.

204º y 156º

PARTE RECURRENTE: V.J.L.R., titular de la cedula de identidad número V- 7.146.864.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. L.E.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.568.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Ab. R.A. MEZONES RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.393.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

I

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2014, el ciudadano V.J.L.R., titular de la cedula de identidad número V- 7.146.864, debidamente asistido por la abogada L.E.Á.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.568, con domicilio en el sector Chirguita, casa número 22-3, municipio Bejuma, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXPN°02908/2013-0013 del 21 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 de mayo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3200. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 29 de septiembre de 2014 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, del cual las partes no hicieron uso.

En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano R.A. MEZONES RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.393, en su carácter de representante de la República, presenta escrito de informes.

El 25 de noviembre de 2014 se declara extemporáneo por anticipado el escrito de informes presentado por la representación judicial del SENIAT, se deja constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario 2001.

El 09 de febrero de 2015 se difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa y se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictarla.

-II -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El accionante plantea el recurso de tributario en los siguientes términos:

“1) En fecha 14/03/2013 me dirigí a la Unidad del SENIAT-BEJUMA con el fin de presentar declaración de ISRL (sic) correspondiente al año 2012; aprovechando que en la oficina en referencia había operativo de declaración, siendo un FUNCIONARIO DE RESGUARDO quien me atendiera en esa oportunidad y procedió a realizar la correspondiente declaración para la cual le suministre (sic) el AR-C y la cantidad de la carga que poseo. 2) El funcionario en referencia (Resguardo Nacional) me entrego (sic) declaración y certificado mencionando que todo estaba listo. 3) En fecha 25/07/2013 la funcionaria E.B.G. CI. 15.860.471 me notifica P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/02908 de fecha 16/07/2013, la cual anexo marcada con la letra “A” mediante la cual se me informa que soy objeto de fiscalización en materia de ISRL (sic) en específico REBAJAS FAMILIARES Y DESGRAVAMEN correspondiente al ejercicio 01/01/12 al 31/12/12, la cual anexo marcada con la Letra “B”. 4) En fecha 27/08/2013 l fiscal actuante notifica Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISRL/02908/200431, la anexo marcada con la Letra “C” de la misma fecha, en donde la Administración rechaza por no tener soporte el desgrávame (sic) solicitado por la cantidad de Bs. 1.500.000 el cual desconozco haberlo solicitado ya que sin excusarme en el desconocimiento confíe (sic) en que el FUNCIONARIO DE RESGUARDO había colocado el DESGRAVAMEN ÚNICO lo trajo como consecuencia de determinara impuesto, se aplica sanción y además los intereses moratorios respectivos. 5) En fecha 04/04/2014, fui notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP Nº 02908/2013-0013 de fecha 21/02/2014, la cual anexo con la Letra “D” la cual IMPUGNO por los siguientes motivos: A) Si bien es cierto que no tengo soportes para avalar el desgravamen por la cantidad de Bs. 1.500.000 que el FUNCIONARIO DE RESGUARDO por error coloco (sic) en mi declaración sin ni siquiera preguntar, no es menos ciertos (sic) que la ley me concede el considerar como desgravamen, el DESGRAVAMEN ÚNICO de 774 Unidades Tributarias por lo cual solicito sea considerada y se me permita presentar la DECLARACIÓN SUSTITUTIVA haciendo uso de ese derecho que me corresponde ya que la administración Tributaria no puede desconocer el derecho a los desgravámenes, en este caso DESGRAVAMEN ÚNICO de 774 Unidades Tributarias que por ley me corresponde, en razón a lo que se discute en la presente causa es de mero derecho solicitado se obvie el lapso probatorio y se pronuncien sobre mi petición de hacer uso de derechos a los desgravámenes en la presentación de la DECLARACIÓN SUSTITUTIVA correspondiente al ejercicio 01-01-2012 al 31-12-2012.”

-III-

ALEGATOS DEL SENIAT

La representante judicial de la República manifestó lo siguiente:

Con el fin de comprobar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en la Declaración y pago del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, la fiscalización procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RNC/DF/2013/ISLR/02908/001 de fecha 25/07/2013, entre otros documentos: Original y Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) actualizado, cédula de identidad y/o pasaporte; Original y Copia Fotostática de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, con sus respectivas porciones; correspondiente al ejercicio investigado; Soportes y/o documentos probatorios de los pagos correspondientes a Desgravámenes, en los casos que o se haya optado por el desgravamen único, en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio investigado y Documentos vigentes de las cargas familiares (Partida de nacimiento, acta de matrimonio, f.d.v. y/o pasaporte)…

.

La administración tributaria manifestó igualmente que “…del análisis realizado a la Declaración Definitiva de Rentas, presentada para el ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, según formulario DP-99025 Nº 1390551217 de fecha 21/02/2013, constató, que el constituyente opto (sic) por acogerse al desgravamen detallado dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual corresponde a gastos realizados, dentro del año gravable, los cuales deben ser justificados con comprobantes; Ahora bien, con el objeto de constatar la procedencia del monto solicitado, la Fiscalización procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISRL/02908/002 de fecha 02/08/2013, que el mencionado contribuyente consignó escrito s/n de fecha 09/08/201, en donde expone que no posee recibo, comprobantes y demás elementos del desgravamen detallado en su declaración de impuesto sobre la renta del 2012.

En virtud de lo antes expuesto la fiscalización procedió a rechazar el monto de Bs. 1.500.000,00, solicitado por concepto de desgravamen, por contravenir el Artículo 59 Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto sobre La Renta, cuyo texto fue transcrito en el acta y se da aquí por reproducido.

(Omissis)…

Consta en el expediente administrativo, que V.J.L.R., actuando en su carácter de contribuyente, inscrito en el RIF bajo el Nº V-07.146.864-6, no formuló los descargos a los que hace referencia el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, ni promovió prueba alguna para su defensa dentro del lapso establecido en la norma; no obstante, se le otorgó y concedió en el acta de reparo, la posibilidad y oportunidad para exponer las consideraciones y alegatos en defensa de sus derechos e intereses, durante la instrucción del correspondiente procedimiento del sumario administrativo.

En vista que no fueron formulados los descargos, ni tampoco fueron promovidas pruebas en contra de los argumentos expuestos por la fiscalización, mecanismos éstos que constituyen en esta etapa del procedimiento las herramientas de defensa con que cuenta el contribuyente para desvirtuar los hechos señalados en el acta de reparo, los cuales han debido ser presentados dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de que la misma hace plena fe mientras no se demuestra lo contrario, tal y como está previsto en la parte in fine el artículo 184ejusdm…”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-PUNTO PREVIO-

DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL ASUNTO

COMO DE MERO DERECHO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de mero derecho planteada por el recurrente, a tal efecto observa:

En sentencia Nº 445 del 23 de mayo de 2000 (Caso: G.B.P.) la Sala Constitucional consideró:

“Ahora bien, son dos las posibilidades previstas por el dispositivo invocado por la parte recurrente como situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho. En efecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.

Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos “...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido.” Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso A.R.B.-Carías, C.E.F.M. y A.F.G. vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.

El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del M.T. de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho. (Subrayado de la Sala).

En casos en que no se evidencie lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en materia probatoria –rector de los procesos en nuestro ordenamiento-, debe entenderse que la declaratoria de mero derecho en recursos contra actos administrativos de efectos particulares –como lo es el presente- y a diferencia de lo que sucede en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales, es excepcional, toda vez que en aquéllos normalmente existen hechos…

(Decisión Nº 134 de fecha 23 febrero de 1995, caso: R.P.V. vs. Consejo de la Judicatura).

Ahora bien, en el presente caso la discusión se centra en establecer si el Decreto por el cual se dictó el Estatuto Electoral del Poder Público y aquél mediante el cual se fijó el día 28 de mayo de 2000 “...como fecha para celebrar las próximas elecciones...” resultan o no violatorios de la normativa constitucional vigente. Siendo así, debe esta Sala admitir que se trata de un caso de mero derecho para cuya resolución bastará analizar el marco jurídico aplicable. Así se declara.” (Negrillas propias de este juzgador).

Por otra parte, el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone:

Artículo 389.-No habrá lugar al lapso probatorio:

1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Revisado el criterio expuesto y por cuanto el caso bajo análisis no se encuentra dentro de ninguno de los cuatro (4) supuestos establecidos por el 389 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con vista a las alegaciones de las partes, observa que el tema de fondo debatido en esta causa, versa sobre la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP Nº 02908/2013-0013 de fecha 21/02/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya verificación requiere de la promoción y evacuación de medios probatorios idóneos para su probanza y contradicción por lo cual la presente causa, a juicio de este Operador de Justicia, dista de poder ser considerada como de mero derecho y de ser susceptible de supresión del lapso probatorio . Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal considera que el presente Recurso Contencioso Tributario no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos de ley para que o haya lugar al lapso probatorio y se proceda a tramitar como de mero derecho, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud del recurrente a que se contrae este particular. Así se decide.-

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

Tal como fue señalado, el presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP Nº 02908/2013-0013 de fecha 21/02/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese orden, el Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, establece:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

Sin embargo, se observa del escrito recursivo que el ciudadano accionante se limita a exponer las razones fácticas que, a su decir, concluyeron con la Declaración Definitiva de Rentas, presentada para el ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, según formulario DP-99025 Nº 1390551217 de fecha 21/02/2013, señalando luego que : “…fui notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP Nº 02908/2013-0013 de fecha 21/02/2014, la cual anexo con la Letra “D” la cual IMPUGNO por los siguientes motivos: A) Si bien es cierto que no tengo soportes para avalar el desgravamen por la cantidad de Bs. 1.500.000 que el FUNCIONARIO DE RESGUARDO por error coloco (sic) en mi declaración sin ni siquiera preguntar…”; este juzgador observa que el recurrente no expresa sobre qué base fáctica fundamenta su impugnación, limitándose a señalar, sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que impugna el acto administrativo cuya nulidad solicita. La falta de motivación fáctica de este alegato no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud realizada en los siguientes términos: “…no es menos ciertos (sic) que la ley me concede el considerar como desgravamen, el DESGRAVAMEN ÚNICO de 774 Unidades Tributarias por lo cual solicito sea considerada y se me permita presentar la DECLARACIÓN SUSTITUTIVA haciendo uso de ese derecho que me corresponde ya que la administración Tributaria no puede desconocer el derecho a los desgravámenes, en este caso DESGRAVAMEN ÚNICO de 774 Unidades Tributarias que por ley me corresponde…”; resulta importante traer a colación la disposición prevista en el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2007, aplicable al caso de autos, referida a la Declaración Definitiva, a saber:

Artículo 79. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento…Omissis..

(Negrillas propias de este operador de justicia)

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone en su artículo 133 lo siguiente:

Artículo 133. Los contribuyentes y responsables deberán presentar las siguientes declaraciones:

  1. Declaración Definitiva de Rentas.

  2. Declaración Estimada de Rentas, según sea el caso.

  3. Declaraciones Sustitutivas, en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

  4. Declaración Informativa, en los casos establecidos en la Ley y este Reglamento y en cualquier otra resolución o instructivo dictados por la Administración Tributaria. (Subrayado propio del Tribunal).

En ese orden, el Código Orgánico Tributario 2001, señala en su artículo 147, a saber:

Artículo 147: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.

Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a r.d.d. u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.

(Omissis)…

(Subrayado y negrillas de este juzgador)

En consecuencia, razón de que el contribuyente tuvo su debida oportunidad para acogerse al desgravamen único previsto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2007, aplicable ratione temporis, máxime cuando ya tuvo lugar el procedimiento de fiscalización y determinación, previsto en el Código Orgánico Tributario 2001, este juzgador desestima la solicitud de ordenar a la Administración Tributaria permitir al recurrente realizar una declaración sustitutiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al período 01/01/2012 al 31/12/2012, con el objeto de que este pueda acogerse al desgravamen previsto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2007, por resultar esta petición contraria a derecho, Así se decide.

Por otra parte, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador considera oportuno ilustrar que, si bien el procedimiento de fiscalización constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento fiscalizador.

Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento fiscalizador, en el presente caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos las leyes que rigen la materia.

Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento establecido y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad sancionatoria debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico y no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho.

Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).

Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis el contribuyente no indica en el recurso ningún vicio en el procedimiento que intente rebatir el concepto de presunción de veracidad absoluta del que goza dicho expediente, siendo que se ha determinado que la carga de la prueba de lo contrario la tiene el contribuyente y que es suficiente que su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, según formulario DP-99025 Nº 1390551217 de fecha 21/02/2013, haya sido presentada en contravención al artículo 59, parágrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Reta, para que sea sujeto de sanción conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que la resolución de imposición de sanción en el presente caso goza de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, aplicó al recurrente la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por encontrarse incurso en el ilícito material previsto en el artículo 109, numeral 1, siendo que la normativa es clara y opera a favor de la administración tributaria el principio de la legalidad con base en la objetividad de la norma.

Asimismo, se debe precisar que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar, verificar o determinar de oficio la obligación tributaria.

Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, del año 2001, contempla dentro de su normativa, las siguientes disposiciones:

Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

En este sentido, ante el recurso contencioso tributario interpuesto, este Juzgador debe conocer la certeza o no de la conducta infractora del contribuyente esgrimida por el ente tributario en su contra; así las cosas, se evidencia, tanto del escrito libelar como del expediente administrativo, que el recurrente admite haberse acogido en su Declaración Definitiva de Rentas, presentada para el ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, según formulario DP-99025 Nº 1390551217 de fecha 21/02/2013, al desgravamen señalado en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, declarando posteriormente a la propia Administración Tributaria que carece de recibo, comprobantes y demás elementos que demuestren el pago de los gastos señalados en la norma, reconociendo así la comisión de la infracción y al no haber traído a los autos prueba alguna que desvirtuase la presunción de legitimidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este jurisdicente declarar que la Administración Tributaria actuó con total apego a derecho y por consiguiente el acto administrativo hoy impugnado surte plenos efectos. Así se declara.

-V -

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.J.L.R., titular de la cedula de identidad número V- 7.146.864, debidamente asistido por la abogada L.E.Á.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.568, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXPN°02908/2013-0013 del 21 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) CONDENA al pago de las costas procesales al ciudadano V.J.L.R., titular de la cedula de identidad número V- 7.146.864, en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del recurso, calculada sobre la diferencia determinada por cancelar (Bs.13.756,50), el monto de la sanción (Bs. 15.476,07) y los intereses moratorios (Bs. 2.544,00), es decir, sobre la cantidad de Bs. 31.776,37, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Suplente

Abg. A.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. A.M.

Exp. N° 3200

PJSA/AM/yc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR