Sentencia nº 0342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de abril de 2016. Años: 205° y 157°.

En el juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por el ciudadano V.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.442.895, representado por los abogados R.M.D.O., L.E.M. y A.P., contra la ciudadana Y.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.560.415, asistida por el abogado F.J.G.T., el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia de 13 de febrero de 2015, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda, estableciendo que los bienes de la comunidad concubinaria son: un inmueble constituido por una casa y locales comerciales ubicada en el Barrio J.F.R.; y, un inmueble constituido por el apartamento N° 382, planta 8, del Edificio N° 3, sector 2, de la primera etapa del complejo denominado CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T.; modificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 13 de noviembre de 2014, declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

La parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto del 2 de marzo de 2015 y contra esta decisión se interpuso recurso de hecho.

En fecha 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El sentenciador de Alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación, en que no se encuentra terminado el juicio, por cuanto al ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, se dio inicio a la segunda etapa del procedimiento de partición; y, en que no está estimada la cuantía en el libelo de demanda.

En el presente caso, el auto recurrido corresponde a una decisión del Tribunal Superior que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por ese mismo Juzgado, que declaró con lugar la demanda y estableció los bienes de la comunidad concubinaria modificando la sentencia apelada, en un juicio de partición.

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: L.J.G.C. contra C.P.R., estableció lo siguiente:

Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

De la transcripción que antecede se desprende que cuando haya oposición, se sustanciará por el procedimiento ordinario y la sentencia definitiva dará inicio al nombramiento del partidor, contra la cual se concede recurso de apelación y de casación.

En el caso concreto, la sentencia proferida por el Juzgado Superior es una sentencia definitiva en un caso de oposición a la partición, razón por la cual, puede ser recurrida en casación, siempre y cuando cumpla con el requisito de la cuantía exigida.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489 establece que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

En el caso concreto, aun cuando en el libelo de demanda no se estimó la cuantía, en la contestación, cuando la demandada se opone a la partición por no incluirse un apartamento ubicado en el CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T., señaló que su valor consta en el Informe de Avalúo (folios 56 al 123), el cual propuso un valor actual aproximado de Bs. 770.000,00.

De lo expuesto se desprende que se trata de un recurso de casación anunciado contra la decisión del Tribunal de alzada que puso fin al proceso en una demanda de partición de comunidad concubinaria, cuya cuantía estimada asciende a la cantidad de setecientos setenta mil bolívares (Bs. 770.000,00), monto que supera la cifra de cien salarios mínimos nacionales, que para la fecha de interposición de la demanda (15 de junio de 2012) era equivalente a la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 178.045,00), que es el monto mínimo requerido para su admisibilidad, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del criterio de la Sala Constitucional acogido por esta Sala en la sentencia N° 580 de fecha 4 de abril de 2006, razón por la cual el recurso de casación es admisible y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho presentado. En consecuencia, SE ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. A partir de la constancia de la notificación a la parte demandada recurrente de este auto, comenzará a transcurrir el lapso de formalización.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

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J.R.M. SALINAS

R.H. N° AA60-S-2015-000371

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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