Sentencia nº 01529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2004-0074

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (con funciones de distribución), los abogados J.B.B., J.A.A.C. y F.M.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.083, 65.287 y 28.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAL-PETROL, C.A., inscrita en los Libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo el No. 42, folios vto. 127 al 133, Tomo I Adicional 2, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., cuya última modificación cursa en la mencionada oficina de registro, inscrita en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Sgdo.

En dicho escrito solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 25 de julio de 2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (con funciones de distribución), la representación judicial de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A. interpuso demanda por cobro de bolívares contra PDVSA Petróleo, S.A.

Realizado el sorteo a los fines de distribuir las causas, correspondió remitir las actuaciones procesales al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa circunscripción judicial.

Una vez recibido el expediente en el último de los mencionados juzgados, por auto del 11 de agosto de 2003, éste lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en los artículos 94 y 96 de la ley que entonces regía sus funciones; tomando en cuenta que el lapso para dar contestación a la demanda, comenzaría a correr una vez vencido el de 90 días establecido en el artículo 94 ejusdem.

Mediante oficio No. G.G.L.-A.A.A.012186 del 02 de octubre de 2003, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación que le fue remitida a los fines de notificarle del auto de admisión de la demanda interpuesta.

Por diligencia consignada el 14 de enero de 2004, el abogado J.C.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.799, actuando en representación de PDVSA Petróleo, S.A., solicitó que se declinara la competencia para conocer del presente juicio al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 42, numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

En virtud de lo solicitado, por auto del 19 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, remitiéndole el expediente para que siguiera conociendo de la controversia planteada.

Una vez recibido el expediente en la Sala, por auto del 03 de febrero de 2004 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión publicada el 13 de abril de 2004 y registrada bajo el No. 00295, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente, con el objeto de conocer del caso. Asimismo, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia declarada en ese fallo.

Efectuada la remisión de las actas procesales al referido juzgado, por providencia dictada el 01 de junio de 2004, éste admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. a fin de que compareciera dentro del lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda. Adicionalmente acordó, por lo que respecta a la medida preventiva de embargo solicitada, abrir el respectivo cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala con los recaudos pertinentes, a los efectos de su decisión. Por último, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa una vez que constara en autos dicha notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Por oficio No. G.G.L.-C.C.P.-014200 del 28 de julio de 2004, el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación a través de la cual se le notificó de la admisión de la demanda. Asimismo, ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 90 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 94 del texto legal que regía para esa fecha las funciones de ese organismo, por considerar que se encuentran indirectamente involucrados en este caso, los intereses patrimoniales de la República.

En fecha 11 de agosto de 2004 la Sala emitió pronunciamiento en el cuaderno de medidas, declarando improcedente la cautelar solicitada.

Mediante diligencia consignada el 14 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de Val-Petrol, C.A. y de PDVSA Petróleo, S.A. solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que se suspendiera la causa por un lapso de 60 días continuos “...a fin de verificar en qué puntos coincidimos y verificar la posibilidad de llegar a un acuerdo que permita la conciliación entre las partes en el presente juicio...”; dicha petición fue acordada por auto del Juzgado de Sustanciación, por lo que se suspendió la causa por el lapso señalado, a partir del 15 de octubre de 2004, inclusive.

En la misma fecha, la parte demandada se dio por citada por diligencia separada.

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, habiéndose elegido la Junta Directiva de la Sala, ésta quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por diligencia del 20 de enero de 2005 las partes pidieron que se suspendiera el procedimiento por 40 días continuos a partir de ese día, por encontrarse “...realizando actividades dirigidas a verificar una conciliación...”, cuestión que fue acordada mediante auto de la misma fecha.

El 01 de marzo de 2005, nuevamente comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación los representantes judiciales de las partes, con el objeto de solicitar la suspensión de la causa por 15 días continuos contados a partir de ese día, petición que fue acordada por providencia de esa fecha.

Por diligencia consignada el 29 de marzo de 2005, la parte accionada solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de octubre de 2004 hasta entonces, lo cual se dispuso por auto dictado ese día; al respecto señaló la Secretaria que habían transcurrido 6 días de despacho.

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2005, la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2005, el apoderado de la demandada solicitó que se efectuara el cómputo del lapso transcurrido para dar contestación a la demanda, en virtud de las dudas generadas a partir de la suspensión del procedimiento por los lapsos de 60, 40 y 15 días continuos.

Habida cuenta de lo solicitado, el Juzgado de Sustanciación dispuso realizar el cálculo de los días transcurridos por auto del 18 de mayo de 2005 y, de acuerdo a nota de la Secretaria, el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda discurrió durante los días “...18 y 19 de enero (desde el 20.1.05 hasta el 15.3.05, ambas inclusive; la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes) 16, 17, 29, 30 y 31 de marzo; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril; 3 y 4 de mayo de dos mil cinco”.

Luego, por auto del 25 de mayo de 2005, se dejó sin efecto el cómputo anterior por estimar que en virtud de una inadvertencia se computó de forma incorrecta el lapso de emplazamiento “...pues, se tomó en consideración los días 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil cuatro, correspondiente al asueto de la[s] vacaciones...” (sic). Por tal razón se acordó realizarlo nuevamente.

Así, mediante nota de la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, se dejó constancia de que el lapso para dar contestación a la demanda correspondía a los días “...17, 29, 30 y 31 de marzo; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril; 3, 4, 5, 10 y 11 de mayo de dos mil cinco”.

Por diligencia consignada el 26 de mayo de 2005, los apoderados de Val-Petrol, C.A. denunciaron que en la nota antes mencionada se contó el término de la distancia “en forma inapropiada”, por lo que en su criterio “...el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda precluyó inexorablemente para el día 28 de abril de 2005...” (sic). Adicionalmente, expresaron que al dejar sin efecto el auto de fecha 18 de mayo de 2005 se ha colocado a su representada en estado de indefensión “...pues, nos suprimió con dicho auto, un acto procesal ya materializado y preclusivo, como fue la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, por lo que nos dejó en una incertidumbre, al no saber a ciencia cierta en qué etapa procesal se encuentra el procedimiento, suprimiéndonos además, y en todo caso, el lapso para SUBSANAR las cuestiones previas alegadas...”; en tal sentido, solicitan la reposición de la causa al estado de subsanar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 01 de junio de 2005 la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. consignó diligencia mediante la cual hizo consideraciones sobre los lapsos transcurridos y las actuaciones de las partes, y se opuso a la reposición de la causa pedida por Val-Petrol, C.A. “...pues existía un cómputo anterior y las partes estábamos a derecho”.

Mediante diligencia del 07 de junio de 2005, el apoderado judicial de la actora apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 25 de mayo de 2005, por estimar que le causaba un gravamen irreparable a los derechos de su mandante y aún no se había producido pronunciamiento al respecto. De igual modo señaló que las cuestiones previas formuladas por PDVSA Petróleo, S.A. eran extemporáneas.

En fecha 15 de junio de 2005 la parte demandada consignó diligencia en la cual señaló que en vista de que la accionante no había dado “...contestación al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa correspondiente a la caducidad de la acción; solicito al Tribunal aplique la normativa contenida en los artículos Nos. 351 y 356 ejusdem con todos los pronunciamientos de Ley. Ahora bien, si este Despacho considera que de algún modo se ha violentado el Derecho a la Defensa con el error del auto de fecha 18/05/2005 (cómputo errado) y la subsanación del mismo por auto de fecha 25/05/2005; pido respetuosamente al Tribunal, dicte a la brevedad posible el Auto o Despacho saneador correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos N° 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil...” (sic).

Por auto dictado el 02 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación ratificó en todas sus partes el cómputo de los días transcurridos del lapso de emplazamiento, practicado en fecha 25 de mayo de 2005; asimismo, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes y mantener el equilibrio procesal afectado por la falta de notificación de la anterior decisión, repuso la causa hasta la apertura del lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran subsanadas o contradichas las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada. Con relación a la apelación intentada contra el auto de fecha 25 de mayo de 2005, señaló el juzgado que “...al generar mediante la presente decisión, la certidumbre jurídica necesaria para el normal desenvolvimiento de la causa; este Juzgado nada tiene que pronunciarse respecto de la apelación interpuesta, toda vez, que lo que se pretendía resolver por esa vía ya fue decidido mediante el presente auto...”. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de esa decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entonces vigente), y una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicada, vencido como fuera el lapso a que se refiere la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso de 5 días de despacho a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio No. G.G.L.-C.C.P.03198 del 15 de diciembre de 2005, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación que le fuera remitida a los efectos de notificarle del auto anterior. De igual forma, ratificó la suspensión del procedimiento durante el lapso de 30 días continuos, a que se refiere el artículo 95 del texto legal que regía, para la fecha, las funciones de ese organismo.

El 18 de enero de 2006, los apoderados judiciales de Val-Petrol, C.A. presentaron escrito por el cual expusieron que “...no existe defecto que subsanar en lo relativo a los instrumentos fundamentales de la acción...”. Además, indicaron que “...la representación judicial [de PDVSA Petróleo, S.A.] en todo el cause literal de su escrito de Cuestiones Previas, nunca indicó en sí, cuáles son esos defectos, de la cual adolecía la demanda, sólo se limitó a transcribir y exponer situaciones propias del mérito de la causa...”

Por auto del 31 de enero de 2006 se acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de las cuestiones previas opuestas.

Recibidas las actuaciones procesales en la Sala, mediante auto del 07 de febrero de 2006 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., con el objeto de decidir las cuestiones previas planteadas.

Por sentencia dictada y publicada el 15 de marzo de 2006, registrada bajo el No. 00687, la Sala declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10 del mismo dispositivo.

Efectuada la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, por oficio No. G.G.L.-C.C.P.001433 del 15 de mayo de 2006, la Gerente General de Litigio de ese organismo acusó recibo de la comunicación que le fuera remitida a los fines de notificarle de la decisión antes señalada. De igual forma, ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días continuos a que se refiere el artículo 95 de la ley que regía, para esa fecha, las funciones de ese ente.

El 28 de junio de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual ordenó la notificación de la parte actora por auto del 04 de julio de 2006, para que una vez constara en autos la misma, se entendiera abierto el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233, en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia consignada el 27 de julio de 2006, el apoderado judicial de Val-Petrol, C.A. se dio por notificado de la providencia dictada el 04 de julio de 2006.

En fecha 01 de agosto de 2006 la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. dio contestación a la demanda, la cual fue complementada mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2006.

El 03 de octubre de 2006, la sociedad accionada presentó escrito de promoción de pruebas. Lo mismo hizo la demandante en fecha 19 de octubre de 2006.

Mediante sendos autos del 09 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la ley que regía, para ese momento, las funciones de dicho organismo, entendiéndose suspendida la causa una vez que constara en autos la señalada notificación.

Por oficio No. G.G.L.-C.C.P.000097 del 19 de enero de 2007, el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación que le fuera remitida a los fines de notificarlo de los autos de admisión de pruebas dictados el 09 de noviembre de 2006. De igual forma, ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 95 antes citado.

Mediante auto del 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó reabrir por 15 días de despacho contados a partir de esa fecha, el lapso de evacuación de pruebas por cuanto no fue posible evacuar una prueba conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por causas no imputables a su promovente.

Por diligencias de fechas 14 de junio y 11 de julio de 2007, la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. solicitó que se otorgara prórroga del lapso de evacuación en virtud de que la prueba arriba mencionada aún no había podido llevarse a cabo.

En fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada de la demandada consignó diligencia por la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación que oficiara al juzgado comisionado para que informara sobre las resultas de la evacuación de la ratificación por vía testimonial.

En esa misma fecha fue recibido oficio No. 402 del 10 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, junto con el cual remitió actuaciones contentivas de la comisión conferida a los fines de evacuar la prueba testifical ya referida.

El 06 de noviembre de 2007 se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

Recibidas las actuaciones en la Sala, por auto del 13 de noviembre de 2007 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 20 de noviembre de 2007 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual fue diferido posteriormente para el día 17 de julio de 2008.

En la fecha indicada tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes, expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 02 de octubre de 2008 terminó la relación y se dijo “Vistos” en la presente causa.

Por sendas diligencias consignadas el 02 de diciembre de 2008, el ciudadano J. deD.U.R., titular de la cédula de identidad No. 9.474.992, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A., debidamente asistido de abogado, cedió a los ciudadanos F.V.S.L. y M.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.157.038 y 6.120.015, respectivamente, el diez por ciento (10%) y el cuarenta por ciento (40%), respectivamente, “...de los derechos litigiosos que poseo contra la empresa del estado en forma de Sociedad Mercantil PDVSA-PETRÓLEO, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, tomo 81-A Sgdo., publicado en el periódico mercantil ‘EL INFORME EMPRESARIAL’, N° 8244, del 11 de mayo de 2001; con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Las partes de mutuo y común acuerdo estiman el valor de la presente cesión, el diez [por ciento] (10%) [y cuarenta por ciento (40%), en el caso de la ciudadana M.R.] de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, cuyo porcentaje será entregado al cesionario, una vez que se materialice el pago correspondiente a la parte actora, en caso que se declarare CON LUGAR la demanda. Queda entendido entre las partes, que de resultar adversa (SIN LUGAR) la sentencia que ha de pronunciar esta insigne providencia, cesará[n] automáticamente los efectos de dicha cesión...” (sic).

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. solicitó a la Sala “...la celeridad procesal que le fuere posible”.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su escrito de demanda, los apoderados judiciales de Val-Petrol, C.A. explican que de acuerdo a la factura No. 000106646 de fecha 29 de abril de 2003, la accionada, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., le adeuda a su representada la suma de cinco mil setecientos noventa y ocho millones ochocientos quince mil seiscientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.798.815.618,26), que actualmente se traducen en el monto de cinco millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos quince bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.798.815,62), desglosado en las cantidades siguientes:

a.- Cuatro mil seiscientos setenta y un millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.671.942.973,14), monto hoy expresado en cuatro millones seiscientos setenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.671.942,97), por concepto de “‘RETROACTIVO DE LA LISTA DE PRECIOS APROBADA EN FECHA 19-11-1996, EN REFERENCIA A LA LABOR POR INCREMENTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y, AJUSTE POR INFLACIÓN DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 26-11-1997 AL 25-05-2003’, según lo previsto en las CONDICIONES GENERALES N° 13, de la ‘Lista de Precios Unificada sobre Transporte Misceláneos, Movimiento de tierra y Mudanza de Taladros de fecha 19 de noviembre de 1996’, suscrita en fecha 19 de noviembre de 1996, por CORPOVEN, S.A., Distrito Barinas, Superintendencia de Servicios Corporativos...” (sic).

b.- Ciento ochenta y seis millones ochocientos setenta y siete mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 186.877.718,93) que se expresa actualmente en la suma de ciento ochenta y seis mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (186.877,72), por concepto de impuestos municipales según lo previsto en la disposición No. 40005 de la Ordenanza de la Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Estado Barinas No. 47-1 Extraordinario, de fecha 30 de octubre de 1998.

c.- Ciento cuarenta millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 140.158.289,19), que hoy se expresan en la cantidad de ciento cuarenta mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 140.158,29), por concepto de “GASTOS ADMINISTRATIVOS, calculados al tres por ciento (3%)”.

d.- Setecientos noventa y nueve millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 799.836.637,00), que actualmente se expresan en setecientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 799.836,64), por concepto de impuesto al valor agregado.

Expresan que la factura de la cual deriva su pretensión “...fue consignada por la vía ordinaria de buzón destinado al depósito de factura de las empresas contratistas, por la Gerencia de finanzas, que se encuentra colocado en la Recepción del Edificio PDVSA-SUR-BARINAS...”, el 29 de abril de 2003, a las 11:04 de la mañana, según el reloj troquel de dicho buzón.

Afirman que su mandante ha tenido interés en llegar a un convenimiento con la demandada, y ello se evidencia de la misiva de fecha 09 de junio de 2003, dirigida a la Superintendencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA-SUR-Barinas. Adicionalmente, se refieren a las comunicaciones de fechas 09 de junio de 2003 y 08 de julio de 2003, dirigidas a la Gerencia de Finanzas y a la Gerencia de Mantenimiento y Servicios Logísticos de PDVSA-SUR-Barinas, respectivamente, mediante las cuales su representada solicitó que se diera respuesta a la reclamación de los montos a que alude la factura No. 000106646.

Explican que las “Condiciones Generales N° 13” (sic) se encuentran en vigencia desde la fecha en que fue suscrita por las partes la “Lista de Precios Unificada sobre Transporte Misceláneos, Movimientos de Tierra y Mudanzas de Taladros de fecha 19 de noviembre de 1996”; y que, por otro lado, constituyen antecedentes de pago las facturas signadas con los números 00848 (B-0798-051) y 00875 (B-0798-075), de fechas 09 y 19 de junio de 1998, respectivamente, emitidas por “Ajuste de Contrato Colectivo Petrolero 97/99 (5.000,00 Bs./Día) efectiva a partir del 26/11/97”, siendo los trabajos señalados en la primera “Misceláneos ejecutados en Barinas desde 19/02/98 hasta 16/04/1998”, y en la segunda “Mudanzas de Cabrias ejecutadas en el Estado Apure desde 19/02/98 hasta 16/04/98”. Al respecto, señalan que ambas fueron pagadas por Corpoven, S.A. mediante “aviso de pago” que se emitió en cada caso bajo los números 0898001-00013 y 079800100023, de fechas 13 de agosto y 27 de julio de 1998, también respectivamente. Con ello, concluye que Corpoven, S.A. hizo un reconocimiento expreso de la obligación en que se fundamenta su petición.

De igual forma, mencionan otras facturas que fueron consignadas, aceptadas y posteriormente pagadas, entre las cuales figura la Factura Control No. 03322 (000106653) de fecha 12 de mayo de 2003, en cuya descripción dice: “Pago por concepto de diferencia por retroactivo incremento salarial de contrato colectivo petrolero, ajuste tabulador de 700,00 Bs. 01/05/02 y Bs. 6.000,00 diarios desde 23/10/02 contrato de Mudanzas de Taladros”, pagada según “aviso de pago” emitido por PDVSA Petróleo, S.A. No. 1500705111 del 09 de junio de 2003.

Adicionalmente, fundamentan la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Por lo expuesto, señalan que ya agotadas las gestiones extrajudiciales de “avenimiento administrativo” de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando éstas infructuosas, demandan a PDVSA Petróleo, S.A. para que cumpla con las obligaciones contraídas con su representada, las cuales se concretan en:

  1. - La cantidad de cinco mil setecientos noventa y ocho millones ochocientos quince mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 5.798.815.618,00), hoy expresados en la suma de cinco millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos quince bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.798.815,62), por los conceptos señalados de manera sucinta en la factura No. 000106646.

  2. - Los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual sobre el monto del capital adeudado, esto es, la cantidad de ciento setenta y tres millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 173.964.468,00), hoy expresados en la suma de ciento setenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 173.964,47); calculados desde el día en que se notificó la mora de la obligación, es decir, el 29 de abril de 2003, hasta la fecha en que se interpuso la demanda.

  3. - La condenatoria en costas de la demandada.

  4. - La indexación de las cantidades reclamadas “Por tratarse la presente acción de cantidades dinerarias y a los fines de garantizar en el tiempo su valor pecuniario...”. A tales efectos, piden que dicho cálculo se realice a través de experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, estiman la demanda en la cantidad de “...CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.972.780.086,00), más las COSTAS PROCESALES prudencialmente calculadas por ese honorable tribunal de conformidad con el artículo 274, ejusdem, las cuales ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.791.834.025,80)”.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - En fecha 01 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A. dieron contestación a la demanda y si bien reconocieron en ella que la actora prestó un servicio a su representada desde el año 1997, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos por Val-Petrol, C.A.

    1.1.- En particular, los referidos profesionales del derecho negaron los siguientes hechos y pruebas:

    1.1.1.- El contenido de la factura No. 000106646 de fecha 29 de abril de 2003. Con ello, niegan el monto adeudado que se refleja en ella.

    En este sentido, explican que el hecho de que su representada esté facultada para implementar medidas de revisión a los costos establecidos en la lista de precios, no significa que si no lo hace pueden las empresas contratadas establecer el valor de dichos costos, “...pues tal como lo establece dicho instrumento ‘Lista de Precio Unificada’, la metodología del costo incremental debe hacerla CORPOVEN, S.A., hoy disuelta y correspondería en tal caso, a una de sus sucesoras: la filial: PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien en tal caso, la efectuará conforme a la metodología del costo incremental según la normativa interna de esta Filial de la Industria Petrolera, no sobre la medición, cálculo o incremento estimado por la empresa Contratada”.

    Al respecto, señalan que si bien la lista de precios establece que su mandante adoptará medidas de revisión a los costos establecidos, la falta de revisión no impone sanción a su cargo y mucho menos deuda a favor de los contratantes.

    Invocan las cláusulas 1, 2, 4, 5 y 12 de las “Condiciones Generales” de la Lista de Precios Corpoven, S.A. relativas a los servicios de “Transportes Misceláneos, Movimientos de Tierra y Mudanzas de Trabajo”, y con fundamento en ellas afirman que sólo Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) puede decidir sobre la contratación, realizar ajustes de costo incremental en caso de que lo hubiere; agregan que en dicha normativa se estableció que el servicio debía prestarse por más de cuatro horas para que procediera el reclamo formulado por la demandante, cuestión que “...puede verificarse de la simple emisión de la factura o la relación anexa a ésta”.

    Sostienen que la factura no cumple con los requerimientos internos de PDVSA Petróleo, S.A. “...de que el servicio sea contratado previamente; que tenga la aprobación de la Gerencia Contratante; la emisión del Contrato para la ejecución de la obra o prestación del servicio; la creación de la orden de pedido por el Administrador; la empresa Demandante como proveedora debía recibir esa nota de pedido o la orden para el ajuste del pago; que debió acompañar a su Factura; Contratista y Contratante (PDVSA PETRÓLEO, S.A.) debían redactar el Informe de Inspección de la obra o la C. deR. delS., en caso de haberlo y, una vez cumplido este proceso se elabora una Hoja de Entrada de Servicios, denominada (HES) o el Vale de Entrada de Mercancía, denominada (ALBARAM); estos documentos, según el caso, deben ser aprobados por la Autoridad Administrativa correspondiente, el Contratista la retira, libra la Factura acompañándola de dichos instrumentos; e introduce la Factura con tales anexos (la HES o ALABRAM), en el buzón ubicado en el área de recepción de la empresa, previo sellado de la Factura en el reloj troquelador, dispuesto en el área de buzón, para tal fin...”. Dicho esto, concluyen que sólo el último de los pasos descritos fue el que cumplió la parte actora.

    Indican que los trabajos ejecutados por la contratista fueron pagados por PDVSA Petróleo, S.A., y si no se realizó el ajuste a la Lista de Precios por el costo incremental reclamado por Val-Petrol, C.A., fue porque no le correspondía.

    Por otro lado, exponen que el 12 de marzo de 2002 la Superintendencia de Servicios Logísticos comenzó a trabajar en el proceso licitatorio del servicio en referencia, con el objeto de homologar criterios a nivel corporativo en la modalidad de contratación. El 18 de octubre de 2002 culminó el proceso licitatorio, otorgándose la buena pro a seis empresas, por lo que se procedió a elaborar los contratos, los cuales fueron suscritos en su oportunidad. Agregan que “En enero de 2003, antes de la firma del inicio de los servicios y por directrices de la nueva Gerencia de Distrito Barinas, los referidos contratos fueron sometidos a análisis de auditoría, de las recomendaciones realizadas por auditoría se concluyó rescindir los contratos adjudicados y en consecuencia se les notificó a las empresas involucradas en fecha 10 de abril de 2003” (sic), (destacado de la Sala); indican que esta decisión se tomó con fundamento en la Ley de Licitaciones, la Ley de Adscripción de Empresas y la Ley Contra la Corrupción, y fue notificada a las empresas involucradas en fecha 10 de abril de 2003.

    Expuesto lo anterior, aseveran que “Hasta la fecha de esta demanda, no se había recibido ninguna queja de los proveedores, ni de la Demandante: VAL-PETROL, C.A. ni de ninguna otra de las contratistas”.

    En otro orden de ideas señalan que “...siendo que el Comité de Licitaciones dejó sin efecto la aplicación de dichas Condiciones Generales de la Lista de Precios de Conformidad con la Ley; siendo que PDVSA PETRÓLEO, S.A., no podría reconocer ninguna deuda que no esté debidamente probada, sustentada y avalada conforme a las normativas internas de la Industria Petrolera y conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; la Ley de Adscripción de Empresas, la Ley Contra la Corrupción; y los artículos Nos. 100 al 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entre otras. Como consecuencia de todo lo aquí expuesto, esta Representación Judicial Impugna la FACTURA No. 000106646, de fecha 29 de abril de 2003, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO No. 429 del Código de Procedimiento Civil...” (destacado de la Sala).

    1.1.2.- Igualmente niegan que su representada adeude a Val-Petrol, C.A. la cantidad de ciento ochenta y seis millones ochocientos setenta y siete mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 186.877.718,93) por concepto de impuestos municipales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Estado Barinas No. 47-1 Extraordinario del 30 de octubre de 1998. En este sentido, señalan que dicho pago corresponde al impuesto que dicha empresa debe pagar al Municipio Barinas por la explotación de su actividad comercial como empresa de transporte, sobre el ingreso bruto que genere.

    1.1.3.- Niegan que su mandante deba pagar a la actora ciento cuarenta millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 140.158.289,19), en virtud de gastos administrativos “calculados al 3%”.

    Explican que este reclamo no procede, por cuanto las Condiciones Generales de la Lista de Precios Unificada no establecen pago alguno por este concepto.

    1.1.4.- Del mismo modo rechazan la cantidad reclamada de setecientos noventa y nueve millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 799.836.637,00) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), porque “...para debérsele tal cantidad tendría 1) Que proceder el pago de la cantidad indicada como retroactivo de la Lista de Precios Aprobada en fecha 19-11-1997, en referencia a la Labor por Incremento de la Contratación Petrolera, LO QUE NUEVAMENTE NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS; y 2) Además, la Demandante tendría que haberlo pagado al SENIAT, lo que no ha hecho, o por lo menos no aparece citado, ni probado en la demanda, ni probado en autos” (sic).

    Además, se refieren al carácter que tiene su representada de contribuyente especial, por lo que en el supuesto negado de que adeudara alguna suma a Val-Petrol, C.A., tendría que retener el 75% del impuesto al valor agregado que le corresponda pagar y enterarlo directamente al Fisco Nacional. De allí que mal podría deberle tal cantidad a la demandante por el concepto mencionado.

    En este sentido, añaden que la sociedad accionante no consignó prueba que acredite que pagó dicha cantidad, como por ejemplo, la Planilla de Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a abril de 2003.

    1.1.5.- Niegan también que el pago de las facturas números 00848 (B-0798-051) y 00875 (B-0798-075), de fechas 08 y 19 de junio de 1998, respectivamente, “...constituyan prueba y/o procedencia de pago de la Factura No. 000106646 del 29/04/2003 (...) pues aquellas facturas fueron pagadas, previo cálculo realizado por CORPOVEN, S.A.; se libró la Orden de Servicio, la tramitación respectiva y finalmente se libró el correspondiente Aviso de Pago...”.

    Igual razonamiento hacen respecto de las facturas números 106568 y 106569, consignadas para su pago, aceptadas por la Gerencia de PDVSA-Occidente, y pagadas según avisos de pago emitidos por PDVSA Petróleo, S.A.

    1.2.- Por otra parte, además de haber impugnado la factura No. 000106646 del 29 de abril de 2003, la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. solicitó que no se otorgara valor probatorio a las siguientes documentales que acompañó la accionante a su escrito de demanda:

    1.2.1.- Tres misivas de fechas 29 de abril de 2003 (una de ellas), y 09 de junio de 2003 (las otras dos), emanadas todas del Presidente de Val-Petrol, C.A. y dirigidas al Gerente de Finanzas de PDVSA-Sur Barinas y a la Superintendencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA-Sur Barinas, mediante las cuales solicitó el pago de la factura No. 000106646.

    1.2.2.- La relación de facturas “...del 26/11/97 al 25/05/2003...” (sic) que se encuentra inserta a los folios 10 al 68 de la primera pieza del expediente.

    Finalmente, solicitan que se declaren sin lugar las costas procesales estimadas por la representación de Val-Petrol, C.A., “...ya que la estimación prudencial de las mismas es Competencia del Tribunal, bien al decretar la Medida Preventiva Solicitada o al momento de dictar la ejecución de la Sentencia, cuando la parte a quien se va a ejecutar resulte totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”. Aclaran que la demandante no puede hacer la “estimación de las costas procesales”, pues lo que puede estimar es el valor de la demanda, “...por lo que también solicito se declare SIN LUGAR la condenatoria en Costas Estimada por la parte actora...”.

  6. - Asimismo, el 09 de agosto de 2006, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A. consignó escrito complementario de la contestación.

    2.1.- En él expresa, en primer lugar, que la factura en la que basa la actora su pretensión nada prueba en contra de PDVSA Petróleo, S.A., pues este tipo de documentos constituye prueba de obligaciones mercantiles si han sido aceptados por el supuesto deudor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio; al respecto, afirma que no es éste el caso.

    Por ello desconoce dicha factura a tenor de lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2.- En lo que concierne al monto reclamado por concepto de impuestos municipales, señala que las obligaciones tributarias constituyen vínculos de carácter personal, y que no son oponibles al Fisco los acuerdos celebrados entre particulares sobre la aplicación de normas tributarias, salvo casos muy especiales.

    Al respecto, afirma que lo demandado en este punto no se encuentra claramente planteado y que el texto de la Gaceta Municipal consignada por la accionante es ininteligible, por lo que no puede conocerse su contenido. Además, sostiene que la demandante no explicó cuáles eran las razones legales o contractuales que existían para que su representada estuviera obligada a pagar este concepto; en este sentido, señala que se desconoce “...si ese pago consistiría en un simple ‘reembolso’ o si también incluye el ‘ajuste’ que la demandante pretende en general”.

    Agrega que de acuerdo a la normativa interna de su mandante, los impuestos nacionales, municipales y, eventualmente, los estadales “...no se incluyen formalmente como elementos integrantes de la ‘estructura de costos de los contratos’...”, y en consecuencia, “...dichas normas no los comprenden entre los ‘conceptos y criterios de ajustes de los elementos de costos de un contrato’...”.

    2.3.- Sobre la cantidad solicitada por la actora en razón de los supuestos “gastos administrativos”, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A. indica que al igual que en el caso de los impuestos municipales, carece de sentido pretender el pago por tales gastos derivados de un nuevo contrato colectivo petrolero, “...siendo que éstos son costos, variables o fijos, pero que nada tienen que ver con la remuneración que reciben los trabajadores”.

    Por eso, explica, la normativa de su representada, a la cual están sometidas todas las contrataciones en las que forme parte, expresamente prevé que sobre estos costos “...no se reconocerá incremento (...) cuando se presenten en forma porcentual en la estructura básica del contrato y por ende no procede la aplicación automática del porcentaje acordado sobre los incrementos de costos directos obtenidos del uso de cualquier mecanismo de ajuste que se aplique (mano de obra)”.

    2.4.- Por otro lado, además de las razones ya esgrimidas para rechazar el monto que según la accionante adeuda PDVSA Petróleo, S.A. por concepto de impuesto al valor agregado, invoca el artículo 13, literal c, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y expresa que se considera nacida la obligación tributaria en virtud de la ocurrencia del hecho imponible, es decir, una vez llevado a cabo el servicio prestado bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar a requerimiento de PDVSA Petróleo, S.A., cuestión que a su juicio no ha demostrado la demandante “...ni PDVSA PETRÓLEO ha aceptado haber solicitado ni recibido” (sic).

    2.5.- Adicionalmente, alude a la “circular” o “instructivo” llamado “Condiciones Generales” del 19 de noviembre de 1996, el cual identifica la sociedad demandante como “el contrato que da origen a la reclamación” de acuerdo a lo dispuesto en “la condición No. 13”, y rechaza tal argumento por considerar que la voluntad contractual no está representada sólo por dichas “Condiciones Generales”, sino además “por todas las condiciones generales de la contratación, términos comerciales, el alcance del contrato, plazo de ejecución y cronograma de trabajo, así como las normas y procedimientos de ejecución que garanticen la realización y terminación de la obra, servicio o bien mueble objeto del contrato a satisfacción de PDVSA y sus empresas filiales” (sic).

    Agrega que las menciones del numeral 13 de las normas comentadas no constituyen por sí mismas, condiciones que deben interpretarse aisladamente.

    2.6.- Niega, además de las facturas pagadas que señaló la representación judicial de Val-Petrol, C.A. en su escrito de contestación y por las mismas razones que expuso al referirse a ellas, la Factura Control que se distingue con el No. 03322 (000106653), de fecha 12 de mayo de 2003. Al respecto señala, que todas las facturas mencionadas por la actora que han sido pagadas, cumplieron con su trámite legal y administrativo, fueron calculadas por PDVSA Petróleo, S.A. y posteriormente aceptadas por la gerencia contratante y la Gerencia de Finanzas; estos aspectos, alega, no están presentes en la factura No. 000106646 que pretende cobrar.

    2.7.- Solicitó por otra parte, que se condene en costas a la parte actora si ésta resultare vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  7. - La representación judicial de la sociedad demandante consignó, junto con el libelo de la demanda las pruebas que a continuación se enuncian, consignadas en copias simples, salvo cuando se exprese lo contrario:

    1.1.- Documento intitulado “CAPÍTULO VI / ANEXOS / RELACIÓN DE FACTURAS DEL 26/11/97 AL 25/05/2003”, constituido por cuadros contentivos de la relación de facturas generadas con ocasión de los servicios prestados por Val-Petrol, C.A. a la sociedad demandada, desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 26 de marzo de 2003.

    Este cuadro se incorporó a modo de apoyo para detallar la facturación contenida en 12 cajas en las que se encuentran 23 tomos consignados por la actora, producto de la relación jurídica entre las partes.

    1.2.- Documento emanado de Val-Petrol, C.A. (consignado en original) denominado “ESTRUCTURA DE COSTO DE LA LISTA DE PRECIO”, el cual contiene el “CÁLCULO DE ACUERDO A LO FACTURADO ENTRE EL PERÍODO DEL 26/11/97 AL 25/05/03”.

    1.3.- Factura (original) No. 00848 (B-0798-051) del 09 de junio de 1998, que emitió Val-Petrol, C.A. a PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por concepto de “AJUSTE POR CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 97/99 (5000,00 BS./DÍA) EFECTIVA A PARTIR DEL 26/11/97 EN TRABAJOS MISCELÁNEOS EJECUTADOS EN BARINAS DESDE 19/02/98 HASTA 16/04/1998”. No se aprecia en ella firma ni sello húmedo en razón de su recepción.

    1.4.- Factura No. 00875 (B-0798-075) de fecha 19 de junio de 1998 (consignada en original), emitida por Val-Petrol, C.A. a nombre de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por concepto de “AJUSTE POR CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 97/99 (5000,00 BS./DÍA) EFECTIVA A PARTIR DEL 26/11/97, MUDANZAS DE CABRIAS EJECUTADAS EN EL ESTADO APURE DESDE 19/02/98 [AL] 18/04/98”.

    1.5.- Recibo de Pago de Proveedores y Contratistas de Corpoven, S.A. No. 80057603 del 27 de julio de 1998, mediante el cual se pagó la factura No. B-0798-075 de fechas 19 de junio de 1998.

    1.6.- Recibo de Pago de Proveedores y Contratistas de Corpoven, S.A. No. 80063195 del 13 de agosto de 1998, mediante el cual se pagaron las facturas números 798-051 y B-0798-018 de fechas 09 de junio y el 07 de julio de 1998, respectivamente.

    1.7.- Gaceta Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, distinguida con el No. 47-1 Extraordinario del 30 de octubre de 1998.

    1.8.- Facturas números 000106568, 000106569 y 000106653 de fechas 15 de abril de 2003, las dos primeras, y 12 de mayo del mismo año la última (única consignada en original), que emitió la demandante a nombre de PDVSA Petróleo, S.A. por “ADELANTO DEL 80% POR CONCEPTO DE RETROACTIVO POR AJUSTE DE INFLACIÓN”, “PAGO POR CONCEPTO DE AJUSTE DE LABOR DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO” y “PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA POR RETROACTIVO INCREMENTO SALARIAL DE CONTRATO COLECTIVO PETROLERO. AJUSTE TABULADOR DE 700 BS. 01/05/02 Y BS. 6000,00 DIARIOS DESDE 23/10/02, CONTRATO MUDANZA DE TALADROS”, respectivamente.

    1.9.- Factura No. 000106646 de fecha 29 de abril de 2003 (consignada en original), emitida por Val-Petrol, C.A. por la cantidad de cinco mil setecientos noventa y ocho millones ochocientos quince mil seiscientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.5.798.815.618,26). Presenta sello de recibido por la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA-Distrito Sur el día 10 de junio de 2003. No se muestra en esta prueba firma alguna en virtud de su recepción.

    1.10.- Comunicación de fecha 29 de abril de 2003 (en original) emanada del Presidente de Val-Petrol, C.A. y dirigida al Gerente de Finanzas de PDVSA-Sur Barinas, con el objeto de solicitarle el pago de la factura No. 000106646 “Por Concepto de Retroactivo de la Lista de Precios Aprobada en fecha 19/11/1997, en referencia a la labor por Incremento en Contratación Colectiva Petrolera y Ajuste por Inflación durante el Período comprendido entre el 26/11/1997 al 25/05/2003 por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES [con] VEINTISÉIS CÉNTIMOS (4.998.978.981,26 Bs.)...” (sic). Esta documental no presenta firma ni sello húmedo de su destinatario en señal de haber sido recibida.

    1.11.- Aviso de Pago del 12 de mayo de 2003, emitido por PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de pagar a la demandante las facturas números 000106569, 000106568, 000106561, 000106499 y 000106470. Al pie de este documento se aprecia sello húmedo original con el siguiente texto: “CONTROL DE PAGOS / Facturas: 106499, 106561, 106569, 106470 / Fecha de Fact. 02/12/02, 03/02, 16/02, 15/04/03 / Empresa: PDVSA / Depósito o Lote: 1500698232 / Fecha Depósito: 19/05/2003 / Monto: *141.316.959 / Banco: Banesco / Cta. Nro. 3381032808 / Vendedor: Maracaibo”.

    1.12.- Aviso de Pago emitido el 09 de junio de 2003 por la demandada, a los fines de pagar a Val-Petrol, C.A. las facturas números 106653 y 106654. Al pie de esta documental se observa sello húmedo en el que se lee: “CONTROL DE PAGOS / Facturas: 00106653 - 000106654 / Fecha de Fact. 12-05-03 / Empresa: PDVSA / Depósito o Lote: 1500705111 / Fecha Depósito: 11/06/03 / Monto: 21.440.440 / Banco: Banesco / Cta. Nro. 3381032808 / Vendedor: Barinas / Adm. Barinas”.

    1.13.- Dos comunicaciones (consignadas ambas en original) de fecha 09 de junio de 2003, emanadas del Presidente de Val-Petrol, C.A. y dirigidas a la Superintendencia de Asuntos Jurídicos y al Gerente de Finanzas de PDVSA Sur-Barinas, mediante las cuales reclama el pago de la factura No. 000106646. De éstas, sólo la última muestra sello húmedo en señal de haber sido recibida por la Gerencia de Servicios Logísticos el 10 de junio de 2003. Dichas documentales muestran signatura y sello húmedo de recepción.

    1.14.- Comunicación del 08 de julio de 2003 (cursante a los autos en original) dirigida por el Presidente de Val-Petrol, C.A. al Gerente de Mantenimiento y Servicios Logísticos de PDVSA-Sur Barinas, con el objeto de “...ratificar escrito y factura formal de petición de pago, consignada ante la Gerencia de Finanzas y ante la Superintendencia de Asuntos Jurídicos de esa Corporación [refiriéndose a PDVSA Petróleo, S.A.]”, que se concreta en la Factura No. 000106646, ya mencionada. Esta probanza muestra firma ilegible en señal de haber sido recibida.

    1.15.- Documento que muestra membrete de Corpoven, S.A. al pie del cual se indica: “DISTRITO BARINAS / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS CORPORATIVOS”; y se intitula “LISTA DE PRECIOS UNIFICADA CORPOVEN, S.A. (TRANSPORTE MISCELÁNEOS, MOVIMIENTO DE TIERRA Y MUDANZAS DE TALADROS) – CONDICIONES GENERALES”.

    En él se advierte sello húmedo (que forma parte de la copia simple) de fecha 19 de noviembre de 1996.

  8. - Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió, además de algunas pruebas antes enunciadas, las que se mencionan a continuación:

    2.1.- Documentales:

    2.1.1.- Minuta del 23 de septiembre de 2004 suscrita por representantes de Val-Petrol, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., en la cual destacan lo expresado por la apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., sobre “...la necesidad de conciliar la información sobre la facturación de VAL-PETROL, C.A., correspondiente a los servicios, Misceláneos, Transporte y Traslado, realizados a PDVSA BARINAS...”.

    2.1.2.- Minuta del 18 de mayo de 2005, suscrita por representantes de ambas partes, en la cual se estableció una serie de compromisos relacionados con el reclamo de la demandante, entre los cuales están “Proporcionar una respuesta concreta respecto al reconocimiento del retroactivo correspondiente al renglón labor por el impacto de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007”, y “Proporcionar una respuesta concreta respecto al reconocimiento del retroactivo correspondiente a la Lista de Precios con vigencia a partir del 01/01/2004 hasta la fecha en que se suscriban los contratos actualmente en proceso de licitación”.

    Con esta documental la sociedad accionante pretende demostrar que en casos similares al que ha dado lugar al presente juicio, Val-Petrol, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. han “...convenido en reestructurar la lista de precios vigente (MAYO 2003) para adecuarla al impacto de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, lo que se infiere que la empresa demandada PDVSA-PETRÓLEO, S.A. reconoce que las listas de precios deben ser reajustadas al impacto inflacionario y a la labor colectiva, por aquellos servicios prestados por parte de las empresas contratistas...”.

    2.1.3.- Documento intitulado “Contrato Colectivo Petrolero-Dólar, desde 03-03-1998 hasta 03-03-2003”, elaborado el 27 de febrero de 2003 sin mención de su autor.

    2.1.4.- “LISTA DE PRECIOS TRANSPORTE MISCELÁNEOS BARINAS-APURE” y las Condiciones Generales de la “LISTA DE PRECIOS PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE MISCELÁNEOS (Materiales Y Equipos, Movimiento De Tierra Y Equipos De Izamiento)”, elaborada por la Superintendencia de Servicios Logísticos del Distrito Barinas, de mayo de 2003 (vigentes para la fecha de interposición de la demanda, según la actora).

    2.1.5.- Promueven igualmente el mérito que se derive de las diligencias suscritas por las partes en el expediente, de fechas 14 de octubre de 2004, así como 20 de enero y 01 de marzo de 2005, en las cuales se convino la paralización de la causa por 60, 40 y 15 días continuos respectivamente, pues en su criterio contienen la confesión de la demandada en los siguientes términos: “Encontrándose en nosotros debidamente representadas las partes, contendientes en el presente juicio y con la finalidad de revisar sin apremio todas las actas del Proceso, a fin de verificar en qué punto coincidimos y verificar la posibilidad de llegar a un acuerdo que permita la conciliación entre las partes en el presente juicio (...) Transcurrido íntegramente este lapso si las partes no hemos podido llegar a acto de autocomposición procesal que ponga fin al presente juicio el mismo se reanudará en el estado en que se encuentra”, e igualmente de lo afirmado por dicha parte, según la cual “Estamos realizando actividades dirigidas a verificar una conciliación que permita terminar con este proceso...”.

    2.1.6.- Facturas contenidas en 23 tomos (dispuestos en 12 cajas) intitulados “Facturación del Período del 26-11-1997 al 25-05-2003 para el Cálculo del Retroactivo”, las cuales fueron promovidas con el objeto de “...precisar con detalle que las mismas son producto de los distintos servicios prestados a la empresa demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., fueron pagados en base a la Lista de Precios vigente para ese momento, sin tomar en consideración el incremento de LABOR e INFLACIÓN , ya que estas facturas contienen los elementos característicos de la estructura de costo, como son la ‘LABOR, EQUIPO, ADMINISTRACIÓN Y UTILIDAD’, que de acuerdo al numeral 13° de la Lista de Precio, la empresa demandada debió haber ajustado y pagado su diferencial, en el primer caso (LABOR), al originarse el incremento de salario de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y en el segundo caso (EQUIPOS) se ajustan de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello (FACTURAS DETALLADAS) dio origen reflejo a la FACTURA N° 000106646 (...) la cual contiene el monto diferencial que debió pagar la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por dichos servicios y no lo hizo”.

    2.2.- Prueba de exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que PDVSA Petróleo, S.A. presentara las siguientes documentales:

    2.2.1.- Las “CONDICIONES GENERALES” de la “LISTA DE PRECIOS UNIFICADA CORPOVEN, S.A. (TRANSPORTE MISCELÁNEOS, MOVIMIENTO DE TIERRA Y MUDANZA DE TALADRO)”, elaborada por la Superintendencia de Servicios Corporativos del Distrito Barinas (CORPOVEN, S.A.), del 19 de noviembre de 1996.

    La representación judicial de la actora acompañó al libelo de la demanda, copia simple del documento en cuestión (folios 125 al 128 de la primera pieza).

    2.2.2.- La “LISTA DE PRECIOS UNIFICADA CORPOVEN, S.A. (TRANSPORTE MISCELÁNEOS, MOVIMIENTO DE TIERRA Y MUDANZA DE TALADRO)” (consignada en copia simple), que según la demandante fue elaborada por la Superintendencia de Servicios Corporativos del Distrito Barinas (CORPOVEN, S.A.), de fecha 19 de noviembre de 1996, y rigió hasta mayo de 2003.

    La parte actora dijo haber acompañado al libelo de la demanda, copia simple del documento en cuestión marcado con la letra “L”. Se refiere la demandante a la prueba que cursa a los folios 71 al 76 de la segunda pieza del expediente. Ésta muestra en la parte superior de todas las hojas que la conforman, la siguiente leyenda: “DISTRITO BARINAS / GERENCIA DE SERVICIOS CORPORATIVOS / MUDANZAS DE TALADRO / AJUSTE POR EFECTO DEL C.C.P.-97/99 (5.000 BS./DÍA) / EFECTIVO 26/11/1997”; y dos sellos húmedos que forman parte de la copia fotostática, uno de los cuales resulta ininteligible, siendo el otro estampado por PDVSA Exploración y Producción en fecha 03 de marzo de 1998, con el “Visto de la Comisión de Licitación” y firma ilegible.

    2.2.3.- La “LISTA DE PRECIOS TRANSPORTE MISCELÁNEOS BARINAS-APURE” y las Condiciones Generales de la “LISTA DE PRECIOS PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE MISCELÁNEOS (Materiales Y Equipos, Movimiento De Tierra Y Equipos De Izamiento)” (cursantes en copias simples a los folios 79 al 89 de la segunda pieza del expediente), elaboradas por la Superintendencia de Servicios Logísticos del Distrito Barinas de mayo de 2003 (vigentes, como ya se dijo, para la fecha en que se incorporó este escrito al expediente).

    Este documento muestra al pie de sus páginas, sello húmedo (que forma parte de la copia fotostática) de la Comisión de Licitación de PDVSA Exploración y Producción de fecha 20 de mayo de 2003.

    El 29 de noviembre de 2006, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos aquí señalados, se dejó constancia que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. no compareció al mismo.

    2.3.- Prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem, a los efectos de que se oficiara a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, para que informe a la Sala o en su defecto remita copia certificada del Contrato Colectivo del Trabajo de fecha 25 de noviembre de 1997, entre Maraven, S.A., Lagoven, S.A., la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), la cual se encuentra en Depósito Legal en dicho Ministerio.

    En fecha 09 de abril de 2007 se recibió en esta Sala oficio No. 2007-0098 de fecha 02 de abril del mismo año, emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual remitió los expedientes contentivos de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 1997, 2000 y 2002.

  9. - Por su parte, los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A. consignaron junto con el escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas:

    3.1.- Documento que presenta membrete de dicha sociedad mercantil y se intitula “PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y APROBACIÓN DE DOCUMENTOS DE PAGO A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS”, el cual aparece firmado al carbón por los Supervisores Corporativos de Pagos, personal de la Gerencia Corporativa de Pagos, de Tesorería y de la Gerencia Funcional de Tesorería. Este documento muestra dos recuadros en los cuales se aprecia la siguiente información: “Fecha de vigencia: 01/08/1998” y “Revisión: 01/12/2004”.

    3.2.- Documento contentivo de flujograma y otros datos relacionados con las Normas y Procedimientos Corporativos, que se presentan en la página web normas.pdvsa.com de PDVSA Petróleo, S.A.

  10. - Adicionalmente, dentro del lapso respectivo, los apoderados judiciales de la sociedad demandada promovieron las pruebas que se indican de seguidas:

    4.1.- Las “CONDICIONES GENERALES” de la Lista de Precios Corpoven, S.A. (Transportes Misceláneos, Movimientos de Tierra y Mudanzas de Taladros), del 19 de noviembre de 1996.

    4.2.- Ordenanza de Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, distinguida con el No. 47-1 Extraordinario del 30 de octubre de 1998.

    4.3.- La normativa interna de PDVSA denominada “PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y APROBACIÓN DE DOCUMENTOS DE PAGO A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS No. F1-TR-PG-CG-0003”, cuya vigencia data del 01 de agosto de 1998 y con revisión del fecha 01 de diciembre de 2004. Este documento se encuentra certificado por el Superintendente de Finanzas del Distrito Social Barinas, División Centro Sur, ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. 10.106.009.

    4.4.- Facturas números 00848 (B-0798-051) y 00875 (B-0798-075) descritas supra, y sus correspondientes avisos de pago.

    Con tales instrumentos, a su juicio, “... se demuestra que los mismos fueron pagados previo cálculo realizado por CORPOVEN, S.A., correspondiente al Ajuste de Inflación; como corresponde, y no a un cálculo efectuado sin asidero legal por el Proveedor del Servicio o trabajo, como ocurre en el caso de marras...”.

    4.5.- Prueba de ratificación por vía testimonial a ser rendida por el ciudadano J.L., arriba identificado, quien certificó que el procedimiento signado con el No. FI-TR-PG-CG-0003 es copia fiel y exacta de los archivos correspondientes a las “Normas y Procedimiento para la Recepción, Registro y Aprobación de Documentos de Pago a Proveedores y Contratistas” contenidas en el Módulo de Documentación Corporativo, relativo a los Procedimientos de Tesorería; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Llevada a cabo la revisión de las actas procesales, se constató que en fecha 07 de agosto de 2007 tuvo lugar el acto fijado para la evacuación de esta prueba (folio 32 de la tercera pieza del expediente), transcribiéndose en el acta levantada a tal efecto la declaración del ciudadano antes mencionado. El mismo expuso: “Ratifico el contenido y la firma en el documento, con el cual acompañé copia fiel y exacta del ‘PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y APROBACIÓN DE DOCUMENTOS DE PAGOS A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS N° FI-TR-PG-CG-0003’, y que el mismo, al momento de la consignación, constaba de siete (7) folios útiles, numerados de la siguiente forma: 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7; aclaratoria que se hace en vista que en la presente comisión, tal como se evidencia del folio 23 al folio 27, ambos inclusive, sólo están insertos los folios 1/7, 2/7, 3/7, 4/7 y 5/7, faltando los folios 6/7 y 7/7 del mencionado procedimiento”.

    V

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

    En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de la misma fecha, la cual estableció, en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias que incide en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional. Ahora bien, los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, dentro del cual debe proveerse a los mecanismos necesarios para garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual conduce a esta Sala a analizar, previamente, su competencia para seguir conociendo del presente caso.

    Así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la ley que rige a este M.T., la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada sólo por disposición de ley.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se indicó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Sala, pero no estableció ninguna norma por cuyo imperio se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

    Por tal razón, esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto la tenía atribuida al momento en que fue ejercida la acción; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    VI

    PUNTOS PREVIOS

  11. - Con carácter previo al análisis de la controversia suscitada, esta Sala estima pertinente referirse a la tempestividad del escrito complementario de la contestación de la demanda, presentado el 09 de agosto de 2006 por los representantes judiciales de PDVSA Petróleo, S.A.

    Al respecto se observa que una vez decidido por la Sala la cuestión previa opuesta por la demandada, y remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuación al juicio, por auto de 04 de julio de 2006, este último ordenó notificar de dicha providencia a la parte actora, entendiéndose abierto el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 eiusdem.

    Habiéndose dado por notificada la parte actora por diligencia del 27 de julio de 2006, la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. dio contestación a la demanda, la cual fue complementada por escrito presentado, como ya se indicó, el 09 de agosto del mismo año.

    Pues bien, como quiera que es a partir del 27 de julio de 2006 exclusive, que comenzó a discurrir el lapso de 5 días de despacho al que alude el ordinal 2° del artículo 358 del mencionado texto legal adjetivo (el cual refiere a la oportunidad de dar contestación en caso de haberse opuesto, entre otras normas, el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem), la Sala advierte que según calendario del Juzgado de Sustanciación, éste se corresponde con los siguientes días: 01, 02, 03, 08 y 09 de agosto de 2006.

    De tal manera que habiéndose presentado los escritos destinados a dar contestación a la demanda en fechas 01 y 09 de agosto de 2006, es claro que ambos fueron consignados tempestivamente. Así se decide.

  12. - De seguidas, es preciso referirse al desconocimiento ejercido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, sobre algunos documentos consignados por Val-Petrol, C.A. junto con el escrito que dio inicio al presente juicio.

    En este sentido, se aprecia que la impugnación pasiva versa sobre las siguientes pruebas:

    2.1.- La factura No. 000106646 del 29 de abril de 2003, por considerar que no le adeuda a la demandante las cantidades señaladas en dicha documental, señalando concretamente que el monto total de lo reclamado responde a la estimación efectuada por Val-Petrol, C.A. y no por PDVSA Petróleo, S.A., y que dicha probanza no cumplió con los requisitos para su aprobación, pues no fue debidamente aceptada por la gerencia contratante ni por la Gerencia de Finanzas; al respecto alegan los apoderados judiciales de la accionada que el sello en la factura, troquelado por el reloj del departamento de Correspondencia no significa aceptación sino un inicio del trámite para proceder al pago.

    La impugnación ejercida sobre esta factura coloca la carga de la prueba en cabeza de su promovente. Sin embargo, se aprecia que el desconocimiento atañe de manera exclusiva al contenido del documento en virtud de la ausencia de trámite necesario para su aprobación. Esto lleva a la Sala a desechar el mecanismo utilizado para restar valor probatorio a la factura, habida cuenta que las razones esgrimidas por la demandada se refieren a aspectos propios de la controversia planteada, los cuales serán analizados por la Sala tomando en cuenta el cúmulo de pruebas que hayan traído al juicio las partes para apoyar su respectivo dicho.

    2.2.- Las documentales emanadas de Val-Petrol, C.A. que se indican de seguidas:

    2.2.1.- Misiva del 29 de abril de 2003, dirigida al Gerente de Finanzas, la cual no cuenta con firma ni sello húmedo de recepción.

    2.2.2.- Misiva del 09 de junio de 2003, dirigida a la Superintendencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA Sur-Barinas, en la que se aprecia firma y sello húmedo en el cual se lee “Departamento Legal / Distrito Barinas / Revisado”.

    2.2.3.- Misiva del 09 de junio de 2003, dirigida al Gerente de Finanzas de PDVSA Sur – Barinas. Al pie de este documento se observa sello firma ilegible en señal de haber sido recibido y sello húmedo de la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA Distrito Sur.

    Ahora bien, el argumento para impugnar estos instrumentos se contrae al hecho de que emanan de la misma promovente, por lo que se entiende que lo denunciado es la vulneración del principio de alteridad, respecto del cual ha establecido la Sala que “...nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...” (sentencia publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233).

    Sin embargo, es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario.

    Dicho esto, se observa que en el caso concreto la misiva del 29 de abril de 2003 es la única de las tres en la que no hay constancia de su recepción, en virtud de lo cual es preciso restarle eficacia probatoria.

    2.3.- La relación de facturas generadas por Val-Petrol, C.A. desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 26 de marzo de 2003, que acompañó su representación judicial al libelo de la demanda.

    Pues bien, en la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales de Val-Petrol, C.A. promovieron “...el valor y mérito jurídico que se desprende de las relaciones detalladas de las facturas que especificamos infra, y que son las mismas que señaláramos menudamente en el CAPÍTULO IV de la Carta Libelar, intitulado ANEXOS (apoyo vinculado al documento fundamental de la acción)” (sic). Asimismo, consignaron el cuadro contentivo de las facturas emitidas entre las fechas indicadas que agregaron a las actas procesales junto con la demanda.

    Adicionalmente, al folio 284 de la segunda pieza del expediente cursa auto de fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que fueron consignadas “...doce (12) cajas contentivas de treinta y dos (32) tomos denominadas ‘Facturación del Período del 26-11-1997 al 25-05-2003, para el cálculo Del Retroactivo’, y, visto que las mismas tienen un volumen que hace difícil su manejo, se acuerda abrir piezas separadas identificadas con los números 1 al 12, y manténgase en el archivo de este Juzgado” (sic).

    Expuesto lo anterior, es menester señalar que si bien el cuadro impugnado emana de la demandante, éste sólo constituye un mecanismo ideado por dicha parte para organizar las facturas que agrupó en 23 tomos, con el objeto de hacer más fácil su revisión. Por tal motivo y visto el volumen que presenta el material consignado en 12 cajas, se estima improcedente el desconocimiento ejercido por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A.

  13. - Adicionalmente, debe atenderse a lo señalado por los apoderados judiciales de Val-Petrol, C.A. en su escrito de promoción de pruebas (específicamente a los folios 117 y 118 de la segunda pieza del expediente), quienes expusieron:

    “QUINTO: Promovemos el valor y mérito jurídico que se desprende de las diligencias escritas suscritas por las partes contendientes y que rielan en el presente expediente, en fecha 14 de octubre de 2004, 20 de enero de 2005 y 01 de marzo de 2005, donde conviene la paralización de la causa por SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, CUARENTA (40) DÍAS CONTINUOS Y QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, respectivamente, en especial al contenido relativo a la confesión espontánea que se desprende de los textos siguientes: ‘Encontrándose en nosotros debidamente representadas las partes, contendientes en el presente juicio y con la finalidad de revisar sin apremio todas las actas del Proceso, a fin de verificar en qué punto coincidimos y verificar la posibilidad de llegar a un acuerdo que permita la conciliación entre las partes en el juicio, (omissis) ... Transcurrido íntegramente este lapso si las partes no hemos podido llegar a acto de autocomposición procesal que ponga fin al presente juicio el mismo se reanudará en el estado en que se encuentra’. –otro– ‘Estamos realizando actividades dirigidas a verificar una conciliación que permita terminar con este proceso...’.

    EL OBJETO de promover las documentales siguientes es con fin de verificar la CONFESIÓN ESPONTÁNEA de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el sentido que bajo ningún respecto rechazó o manifestó por adelantado su disconformidad con la pretensión deducida, en todo momento expresó su conformidad, obviamente, nadie en su sano juicio pretende conciliar o llegar a una autocomposición procesal si lo reclamado fuere ilegal, impertinente, y si nada debiere” (Subrayado del mismo texto).

    Para resolver sobre la “confesión espontánea” promovida, es menester acudir primero al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su parágrafo segundo uno de los modos de paralización del procedimiento:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    (...)

    Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

    Del dispositivo parcialmente transcrito, se colige que las partes tienen la potestad de suspender, de común acuerdo, el curso del juicio por el tiempo que estimen necesario, siempre que éste haya sido determinado en acta ante el juez. Este lapso, en el cual se ve paralizada toda actuación procesal, se tiene como una oportunidad dentro del iter procedimental para que, entre otras cuestiones, las partes intenten llegar a una solución respecto de la controversia que han planteado ante los órganos de administración de justicia.

    La anterior, obviamente, no constituye la única razón por la cual pueden ellas acordar la referida suspensión; vale decir que este tiempo durante el cual no se verifica actividad alguna en el expediente podría deberse al interés de las partes en obtener determinadas pruebas en apoyo de sus alegatos, o la respuesta a cualquier solicitud formulada ante un organismo o institución, directamente vinculada al asunto debatido.

    Así, la circunstancia de que las partes convengan en suspender la causa no puede concebirse como la aceptación de la pretensión que la actora ha querido hacer valer en juicio.

    Ahora bien, en el caso de autos, queda evidenciado que el interés de Val-Petrol, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. en suspender el juicio por lapsos de 60, 40 y 15 días continuos es el de “...llegar a un acto de Autocomposición procesal que ponga fin al presente juicio...”. Sin embargo, las circunstancias de que una vez vencido el último de estos lapsos no constara en el expediente un acto conclusivo de la controversia, y de que se reanudara el presente juicio, permiten establecer que no hay entre estas sociedades entendimiento sobre el problema planteado.

    Por tal razón, debe la Sala declarar improcedente el alegato de confesión formulado por la sociedad demandante. Así se decide.

  14. - Resulta necesario aludir a continuación a la exhibición de documentos promovida por la sociedad demandante, la cual versó sobre las “CONDICIONES GENERALES” de la “LISTA DE PRECIOS UNIFICADA CORPOVEN, S.A. (TRANSPORTE MISCELÁNEOS, MOVIMIENTO DE TIERRA Y MUDANZA DE TALADRO)” del 19 de noviembre de 1996 y dicha lista; así como la “LISTA DE PRECIOS TRANSPORTE MISCELÁNEOS BARINAS-APURE” y las Condiciones Generales de la “LISTA DE PRECIOS PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE MISCELÁNEOS (Materiales Y Equipos, Movimiento De Tierra y Equipos de Izamiento)” y la referida lista, de mayo de 2003.

    Ahora bien, se dejó constancia en autos de que al acto pautado para el 29 de noviembre de 2006, no compareció la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. De allí que las probanzas cuya exhibición se solicitó y de las cuales fueron consignadas copias simples por la parte promovente, ha de aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se tienen como exactos los textos de las documentales enunciadas, tal como aparece de las copias consignadas. Así se decide.

  15. - En otro orden de ideas, debe la Sala pronunciarse sobre las diligencias consignadas el 02 de diciembre de 2008, contentivas de sendas cesiones de derechos litigiosos de Val-Petrol, C.A. a favor de los ciudadanos F.V.S.L. y M.R..

    Ahora bien, con relación a la cesión de créditos, establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. ...(omissis)

    .

    Así como quiera que en el caso concreto no consta que la demandada haya dado su consentimiento al referido acto, debe concluirse que éste sólo surte efectos entre Val-Petrol, C.A. y los señalados ciudadanos, sin que el pronunciamiento a ser emitido en este fallo involucre en forma alguna los eventuales derechos que pudieran corresponderle a estos últimos en el supuesto de que prospere la pretensión de la actora.

    VII

    MOTIVACIÓN

  16. - La controversia que se ha planteado para el conocimiento de esta Sala, se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de la suma de cinco mil setecientos noventa y ocho millones ochocientos quince mil seiscientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.798.815.618,26), actualmente expresada en el monto de cinco millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos quince bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.798.815,62), contenida en la factura No. 000106646 de fecha 29 de abril de 2003, emitida por Val-Petrol, C.A., a cargo de la sociedad mercantil Corpoven, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., por concepto de “‘RETROACTIVO DE LA LISTA DE PRECIOS APROBADA EN FECHA 19-11-1996, EN REFERENCIA A LA LABOR POR INCREMENTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y, AJUSTE POR INFLACIÓN DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 26-11-1997 AL 25-05-2003’, según lo previsto en las CONDICIONES GENERALES N° 13, de la ‘Lista de Precios Unificada sobre Transporte Misceláneos, Movimiento de Tierra y Mudanza de Taladros de fecha 19 de noviembre de 1996’, suscrita en fecha 19 de noviembre de 1996, por CORPOVEN, S.A., Distrito Barinas, Superintendencia de Servicios Corporativos...”; así como los intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda e indexación de las cantidades dinerarias reclamadas.

    De la lectura de los escritos respectivos consignados por las partes se colige que no existe debate en cuanto al hecho de que la sociedad accionante ejecutó para Corpoven, S.A. (luego, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y finalmente PDVSA Petróleo, S.A.) servicios regulados, entre otros, por las Condiciones Generales arriba señaladas; asimismo, hay acuerdo en que hasta la fecha en que se presentó la factura cuyo monto se reclama por el concepto indicado supra, la facturación emitida había sido tramitada y pagada sin objeciones por parte de la demandada.

    Salvo por la circunstancia de que las partes reconocen la existencia de una relación jurídica en cuya concreción la demandante prestaba determinados servicios a Corpoven, S.A. por el pago de un precio como contraprestación, no se ofrecieron mayores detalles en los escritos cursantes en el expediente sobre el procedimiento licitatorio y la contratación que las vinculó.

    Sólo la representación judicial de PDVSA Petróleo, C.A. aludió en la contestación a una licitación que tuvo lugar en el año 2002, que pese a ser posterior a la ejecución de las obligaciones que ya venían cumpliendo los contratantes, debió establecer las bases de la relación jurídica a partir de esa fecha y, por tanto, regir (junto con el contrato que en principio se suscribiría como consecuencia del señalado procedimiento administrativo, del cual no hay evidencia en autos) la actuación de los celebrantes, en particular, el trámite a realizar para el pago de la factura cuyo monto se reclama en este juicio.

    En efecto, señalaron los apoderados de la sociedad demandada (al folio 449 de la primera pieza del expediente), que:

    (Omissis)... los trabajos realizados por ésta [refiriéndose a Val-Petrol, C.A.] fueron pagados como corresponde y si PDVSA PETRÓLEO, S.A., no efectuó un ajuste a la Lista de Precios por el Costo Incremental, es porque no le correspondía; bien porque los trabajos duraron menos de cuatro (4) horas o bien, porque no hubo incremento o tal como lo establece la Lista de Precios Unificada (...) no le era conveniente hacer dicho ajuste. Además, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS, EL 12 DE MARZO DE 2002, comenzó a trabajar en el proceso licitatorio del servicio en referencia, con el propósito de homologar criterios a nivel corporativo en cuanto a la modalidad de contratación. En fecha 18 de octubre de 2002 se culminó el proceso licitatorio, otorgando la buena pro a seis (6) empresas, para tres paquetes licitados, la organización de servicios procedió a elaborar los contratos, los que fueron firmados por el N.A.A.F. [siglas que no aparecen definidas en el expediente], en su debido momento. En Enero de 2003, antes de la firma del inicio de los servicios y por directrices de la nueva Gerencia de Distrito Barinas, los referidos contratos fueron sometidos a análisis de auditoría, de las recomendaciones realizadas por auditoría se concluyó rescindir los contratos adjudicados y en consecuencia se le notificó a las empresas involucradas en fecha 10 de abril de 2003. (Hasta la fecha de esta demanda, no se había recibido ninguna queja de los proveedores, ni de la Demandante: VAL-PETROL, C.A., ni de ninguna otra de las empresas contratistas.

    Estas medidas fueron tomadas, en virtud de la Ley de Licitaciones; lo establecido en la Ley de Adscripción de Empresas y la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción, de fecha 07 de abril de 2003

    (sic).

    Lo expuesto deja ver algunas contradicciones para esta Sala, pues los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A. indican que a partir del 12 de marzo de 2002 la Superintendencia de Servicios Logísticos inició un procedimiento para licitar los servicios prestados por empresas como la demandante, pero antes de suscribir los contratos, la Gerencia del Distrito Barinas concluyó que debían “rescindirse” los contratos adjudicados.

    Además, tampoco se explica claramente si Val-Petrol, C.A. formaba parte del grupo de sociedades a las cuales se le otorgó la buena pro para tres paquetes licitados. Sin embargo, deduce la Sala que así fue, en virtud de la afirmación según la cual hasta la fecha de la demanda no se habían recibido quejas de los proveedores “...ni de la Demandante: VAL-PETROL, C.A., ni de ninguna otra de las empresas contratistas”.

    Se entiende entonces que habiendo prestado servicios a Corpoven, S.A. con anterioridad a la licitación, Val-Petrol, C.A. siguió trabajando como contratista una vez otorgada la buena pro, por lo que quedaría sujeta al marco regulatorio de la misma y al correspondiente contrato a ser suscrito.

    En este punto, advierte la Sala que de acuerdo al contexto de los argumentos transcritos, la representación judicial de la actora emplea incorrectamente el término “rescisión” para referirse a la decisión sobrevenida de no suscribir los contratos que sucederían al otorgamiento de la buena pro. Al respecto presume la Sala que lo que ha querido sostener esa parte es que la medida estaba dirigida a dar por terminado el servicio que venían prestando éstas antes del procedimiento licitatorio.

    Sin embargo, no puede darse veracidad a lo afirmado por la demandada, toda vez que entre las pruebas presentadas en este juicio no cursa la notificación a contratistas y proveedores del 10 de abril de 2003. De allí que no encuentre la Sala elementos en el expediente que permitan dar por demostrada la secuencia de etapas en la contratación referida por PDVSA Petróleo, S.A.

    Cabe agregar que aun cuando hubiese quedado probada la licitación iniciada con el ánimo de homologar criterios a nivel corporativo sobre la modalidad de contratación, ni ésta ni sus resultas llegaron a modificar los términos en que las partes se habían obligado a cumplir con sus respectivas prestaciones.

    La situación no es más clara si se analizan los argumentos de la demandante, quien sustenta su demanda en las “CONDICIONES GENERALES” de la “LISTA DE PRECIOS UNIFICADA CORPOVEN, S.A. (TRANSPORTE MISCELÁNEOS, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y MUDANZAS DE TALADROS)” de fecha 19 de noviembre de 1996 y aun cuando consignó las Condiciones Generales de la “LISTA DE PRECIOS PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE MISCELÁNEOS (Materiales Y Equipos, Movimiento De Tierra y Equipos de Izamiento)” y la referida lista, de mayo de 2003, entiende la Sala que aquéllas que rigen la relación jurídica bajo la cual se emitió la factura No. 000106646 (de fecha 29 de abril de 2003) son las primeras Condiciones Generales y su respectiva lista. Sobre ellas, señalan sus apoderados judiciales en el escrito de conclusiones (específicamente a los folios 53 y su vuelto, y 54 de la tercera pieza del expediente) que:

    (Omissis)...hemos demostrado la existencia del débito obligacional por parte de la Demandada de autos, PDVSA PETRÓLEO, S.A., como consecuencia de su incumplimiento de lo previsto en las CONDICIONES GENERALES N° 13 de la ‘Lista de Precios Unificada sobre Transporte Misceláneos, Movimientos de Tierra y Mudanzas de Taladros’ de fecha 19 de noviembre de 1996, suscrita en esa misma fecha, por extinta CORPOVEN, S.A., Distrito Barinas, Superintendencia de Servicios Corporativos, cuyo contenido es el siguiente:

    13°.- ‘CORPOVEN, S.A., implementará medidas de revisión a los costos establecidos en la lista de precios, aplicando la metodología de costo incremental según normativa interna, cuyos parámetros de medición están basado en los indicadores de precios del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), los mismos se realizarán semestralmente’.

    Conforme a las condiciones ut supra transcritas se puede inferir que desde la adherencia de las partes a las pautas contenidas en la ‘Lista de Precios Unificada sobre Transporte Misceláneos, Movimientos de tierra y Mudanzas de Taladros de fecha 19 de noviembre de 1996, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., han estado obligadas en su orden a cumplir semestralmente con la revisión periódica de los costos establecidos en la lista de precios (...). Es perentorio indicar que el precitado contrato ha sido reconocido por la parte demandada en su Contestación de la Demanda (...)

    Siendo en definitiva el Instrumento que da origen a la presente Acción y así lo ratificamos, es el CONTRATO de ‘Lista de Precios Unificada sobre Transporte Misceláneos, Movimientos de Tierra y Mudanzas de Taladros de fecha 19 de noviembre de 1996’, suscrita en esa misma fecha por CORPOVEN, S.A., Distrito Barinas, Superintendencia de Servicios Corporativos, y en específico la normativa contenida en la Condición General N° 13 de este contrato

    .

    Con relación a este aspecto, indica la demandada en su escrito complementario de contestación (folio 482 de la primera pieza del expediente), lo que sigue:

    5.- En anteriores párrafos (...) advertimos, refiriéndonos a la circular llamada ‘Condiciones Generales’ tantas veces citadas – que ‘a aquel instructivo’ la demandante lo identifica como el contrato que da origen a la reclamación según lo previsto en la condición No. 13.

    Rechazamos y negamos tal pretensión, porque la voluntad contractual, en el caso específico, no está representada, y mucho menos, constituida sólo por aquellas ‘condiciones generales’, sino, además, ‘por todas las condiciones generales de la contratación, términos comerciales, el alcance del contrato, plazo de ejecución y cronograma de trabajo, así como las normas y procedimientos de ejecución que garanticen la realización y terminación de la obra, servicio o bien mueble objeto del contrato a satisfacción de PDVSA y sus empresas filiales...’; Ello, según está expresado en la norma.

    (...)

    Es absolutamente incorrecto y sin fundamento, sostener, entonces, que sólo aquellas ‘Condiciones Generales’ constituyen ‘el contrato que da origen a la reclamación’. (...) Cuando mucho y en el mejor de los casos para la actora, aquellas ‘condiciones’ serían, sólo, un elemento que, juntamente con todos los otros señalados, concatenados e interpretados en su integridad, son los que determinan la voluntad de las partes al contratar

    .

    Asimismo, expresa la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. en su escrito de informes (folio 63 de la tercera pieza del expediente) que:

    (Omissis)... los contratos de mi representada no están constituidos o fundamentados sólo en las ‘Condiciones Generales de la Lista de Precios Unificada’; por ello cabe destacar que no constituyen en sí mismas, el fundamento del contrato; por cuanto existen otros elementos tales como las condiciones generales y las condiciones particulares en cada contratación, y que en conjunto constituyen el contrato; por ello no debe interpretarse aisladamente y con prescindencia de estos elementos, la existencia de un contrato entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y VALPETROL, C.A.

    (sic).

    Mediante los argumentos precedentes la demandada parece aludir a un contrato que en conjunto con las ya mencionadas Condiciones Generales de la Lista de Precios Unificada, regula en forma específica las obligaciones de las partes. No obstante, visto que sus afirmaciones no conducen a otra regulación que las normas relativas al “PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y APROBACIÓN DE DOCUMENTOS DE PAGO A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS” y que nada señala al respecto la parte actora, infiere la Sala que es a este último al que se refiere la sociedad accionada que, conjuntamente con las Condiciones Generales y su lista correspondiente del 19 de noviembre de 1996, regula la relación entre ambos contratantes.

    Ahora bien, cursa a los folios 125 al 128 de la primera pieza del expediente copia simple de documento intitulado “LISTA DE PRECIOS UNIFICADA CORPOVEN, S.A. (TRANSPORTE MISCELÁNEOS, MOVIMIENTO DE TIERRA Y MUDANZAS DE TALADROS) / CONDICIONES GENERALES”, incorporado a las actas por la demandante y promovido por ambas partes. El mismo se aprecia suscrito por el Superintendente de Servicios Corporativos de la sociedad mercantil accionada, y al pie muestra sello húmedo cuya letra resulta ininteligible salvo por lo que respecta a la fecha: “19-11-96”, y varias rúbricas. Destacan en él las siguientes normas:

    1. La Superintendencia de Servicios Corporativos, será la única responsable de gestionar todo lo relacionado con la contratación de los servicios de transporte pesado y misceláneos.

    2.- La Contratista debe acogerse a la tabla de tiempos de viaje establecida, así como a la lista de precio unificada y aprobada por CORPOVEN, S.A.

    (...)

    4. CORPOVEN, S.A. se reserva el derecho de rechazar o aceptar empresas que no se ajusten a las condiciones preestablecidas o tomar otra decisión que convenga a sus intereses.

    5. La Contratista sólo deberá realizar los servicios canalizados por Servicios Corporativos, caso contrario este Departamento no se responsabilizará de su pago, salvo casos de emergencia, los cuales se tomarán como tal.

    (...)

    7. La Contratista debe ser puntual en los horarios de solicitudes de los servicios, caso contrario CORPOVEN, S.A., aplicará las sanciones que crea necesarias.

    (...)

    12. CORPOVEN, S.A. reconocerá un mínimo de cuatro (4) horas para la realización de cada servicio (Equipo y Labor).

    13. CORPOVEN, S.A. implementará medidas de revisión a los costos establecidos en las Listas de Precios, según normativa interna, aplicando la metodología de costo incremental, cuyos parámetros de medición están basados en los indicadores de precio del B.C.V., los mismos se realizarán semestralmente

    .

  17. El horario diurno será de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y el nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Los días sábados, domingos y feriados tendrán un mismo costo para los tiempos diurnos y nocturnos.

    (...)

  18. No se procesarán facturaciones y pago de servicios que no contengan las respectivas hojas de rutas, debidamente llenadas sin enmiendas, y avaladas por los Supervisores de Campo, así como aquellas que no presenten justificación de las causas que motiven desviaciones u horas adicionales de actividad.

  19. El Contratista está en la obligación de hacer firmar los reportes u hojas de ruta del servicio solicitado... (omissis)”.

    De lo antes transcrito se observa que la sociedad accionada previó con antelación sus condiciones de trabajo para la prestación de los servicios de sus contratistas. En este sentido, el documento bajo estudio presenta características que son propias de los contratos de adhesión, pues como ya lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, la especie contractual en referencia es aquella en la que “...queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. En efecto, en el contrato de adhesión, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero...”, (sentencia No. 01761 dictada el 18 de noviembre de 2003 en el expediente No. 2003-0964).

    Por consiguiente, las Condiciones Generales de la “LISTA DE PRECIOS UNIFICADA CORPOVEN, S.A. (TRANSPORTE MISCELÁNEOS, MOVIMIENTO DE TIERRA Y MUDANZAS DE TALADROS)” de fecha 19 de noviembre de 1996, constituyen un contrato de adhesión al cual esta Sala le otorga valor probatorio, en razón de que las partes se entienden contestes en la existencia y contenido del documento al promoverlo en la oportunidad prevista para tales efectos y, por otro lado, porque no aparece negado por ellas que Val-Petrol, C.A. realizó determinadas prestaciones a favor de Corpoven, S.A., en tanto que esta última se obligó pagar por ello un precio cuyo quantum sería posteriormente establecido, a lo que se suma la gran cantidad de facturas producidas por los apoderados judiciales de la actora para probar que a la factura en reclamo precedieron otros pagos realizados por Corpoven, S.A. a su favor, por los trabajos cumplidos.

    No pasa inadvertido para la Sala el argumento esgrimido por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. según el cual “...el Comité de Licitaciones dejó sin efecto la aplicación de dichas Condiciones Generales de la Lista de Precios de Conformidad con la Ley...”. Sin embargo, no especifica la demandada el momento a partir del cual perdió vigencia la normativa en referencia y tampoco aportó pruebas que sustentaran su dicho. Por tal razón, a falta de pruebas al respecto debe desecharse esta afirmación y considerarse regulada la prestación del servicio cumplida por Val-Petrol, C.A. por las Condiciones Generales ya mencionadas hasta mayo de 2003, cuando entraron en vigencia las Condiciones Generales de la “LISTA DE PRECIOS PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE MISCELÁNEOS (Materiales Y Equipos, Movimiento De Tierra y Equipos de Izamiento)” y la referida lista. A esta conclusión llega la Sala en virtud de que la demandada no negó en forma precisa la existencia de este último documento, a lo que se suma la circunstancia de que su falta de comparecencia al acto fijado por el Juzgado de Sustanciación para la exhibición de estas Condiciones Generales y su lista (elaboradas en mayo de 2003) trajo como consecuencia que se tuviera por exacto el texto del documento, tal como se aprecia de la copia simple consignada por la promovente.

    Por lo que respecta a la factura No. 000106646 del 29 de abril de 2003, en la que apoya la demandada su pretensión, la misma presenta firma ilegible y sello húmedo de Val-Petrol, C.A. y sólo sello húmedo con fecha 10 de junio de 2003 por parte de la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA Distrito Sur. Además, en ella se establecieron los siguientes conceptos y sus correspondientes montos:

    Descripción Precio Total
    POR CONCEPTO DE RETROACTIVO DE LA LISTA DE PRECIO APROBADA EN FECHA 19/11/1996 EN REFERENCIA A LA LABOR PRO INCREMENTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y AJUSTE POR INFLACIÓN DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 26/11/97 AL 25/05/03. 4.671.942.973,14 4.671.942.973,14
    IMPUESTO MUNICIPAL 4% 186.877.718,93 186.877.718,93
    GASTOS ADMINISTRATIVOS 3% 140.158.289,19 140.158.289,19
    Sub-Total Bs. (...) IVA TOTAL 4.998.978.981,26 799.836.637,00 5.798.815.618,26

    Explica la demandante sobre esta documental que “...fue consignada por la vía ordinaria de buzón destinado al depósito de factura de las empresas contratistas, por la Gerencia de Finanzas, que se encuentra colocado en la Recepción del Edificio PDVSA-SUR-BARINAS, ubicada en (...) Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, el día 29 de abril de 2003, siendo las 11:04 am, según el reloj troquel de recibido emanado de dicho buzón que tiene esa empresa para tales efectos...”.

    En términos similares se expresó la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., refiriendo que la factura fue introducida en el buzón ubicado en el área de recepción de la empresa, previo sellado en el reloj troquelador dispuesto en el área del buzón para tal fin; pero agrega que éste es el último de los pasos que debían llevar a cabo las contratistas para la tramitación del pago correspondiente, señalando que:

    “...la factura no cumple con los requerimientos internos de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de que el servicio sea contratado previamente, que tenga la aprobación de la Gerencia Contratante; la emisión del Contrato para la ejecución de la obra o prestación del servicio; la creación de la orden de pedido por el Administrador; la empresa Demandante como proveedora debía recibir esa nota de pedido o la orden para el ajuste del pago; que debió acompañar a su Factura; Contratista y Contratante (PDVSA PETRÓLEO, S.A.) debían redactar el Informe de Inspección de la obra o la C. deR. delS., en caso de haberlo y, una vez cumplido este proceso se elabora una Hoja de Entrada de Servicios denominada (HES) o el Vale de Entrada de Mercancía, denominada (ALBARAM); estos documentos, según el caso, deben ser aprobados por la Autoridad Administrativa correspondiente, el Contratista la retira, libra la Factura acompañándola de dichos instrumentos; e introduce la Factura con tales anexos la HES o ALABRAM), en el buzón ubicado en el área de recepción de la empresa, previo sellado de la Factura en el reloj troquelador...” (sic).

    En tal sentido, indica esa representación que la factura No. 000106646 no cumple con la normativa de su mandante contenida en el instructivo interno intitulado “PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y APROBACIÓN DE DOCUMENTOS DE PAGO A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS”, cuya vigencia data del período que va desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 01 de diciembre de 2004.

    Esta probanza fue promovida por PDVSA Petróleo, S.A. y ratificada por vía testimonial por el Superintendente de Finanzas del Distrito Social Barinas, División Centro Sur, quien declaró: “...doy fe de que el Procedimiento signado con el N° FI-TR-PG-CG-0003, es copia fiel y exacta de los archivos correspondientes a las Normas y Procedimientos para la Recepción, Registro y Documentación Corporativo, relativo a los Procedimientos de Tesorería...”.

    Se trata en este caso de una prueba documental que si bien fue creada por la parte que la produjo en juicio (cuestión que vulneraría el principio de alteridad que rige en materia probatoria), puede decirse de ella que su formación se verificó con anterioridad al presente juicio y además, no se constituyó con la finalidad de hacerla valer en él.

    Por ello y tomando en cuenta que no media impugnación contra este documento, la Sala le otorga pleno valor no obstante que en su declaración testimonial, el Superintendente de Finanzas del Distrito Social Barinas de la División Centro Sur dijo tener a su vista los folios 1/7, 2/7, 3/7, 4/7 y 5/7, faltando los folios 6/7 y 7/7 que lo conforman, pues cursan todas sus páginas entre los recaudos que le fueron remitidos al juzgado comisionado para su evacuación.

    El conjunto normativo denominado “PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y APROBACIÓN DE DOCUMENTOS DE PAGO A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS” vigente a partir del 01 de agosto de 1998, fue elaborado por el Supervisor Corporativo de Pagos, y cuenta con la Revisión de la Gerencia Corporativa de Pagos y la aprobación de la Gerencia Funcional de Tesorería. El mismo tiene por objetivo “Establecer las disposiciones y acciones a seguir en el proceso de recepción, registro y aprobación de los documentos relacionados con Pagos a Proveedores y Contratistas, tales como facturas, órdenes de pago y notas de débito y crédito (ND/NC), recibidas de acreedores o generadas internamente”, y regula las actividades que van desde la recepción de los documentos relacionados con los pagos a proveedores y contratistas, hasta su registro y aprobación en Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales.

    Debe observarse en este estadio del análisis, que las normas in commento comenzaron a regir el 01 de agosto de 1998, en tanto que los conceptos laborales y su ajuste por inflación van desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 25 de mayo de 2003. Así, pese a apreciarse que en apariencia el lapso que discurrió entre el 26 de noviembre de 1997 y el 01 de agosto de 1998, no está regulado por el “PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y APROBACIÓN DE DOCUMENTOS DE PAGO A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS”, a juicio de la Sala no hay tal situación, pues la normativa señalada no rige la prestación del servicio (sometida a las cláusulas de las Condiciones Generales de la “LISTA DE PRECIOS UNIFICADA CORPOVEN, S.A. (TRANSPORTE MISCELÁNEOS, MOVIMIENTO DE TIERRA Y MUDANZAS DE TALADROS)” de fecha 19 de noviembre de 1996), sino el trámite de la factura emitida por tal concepto.

    De manera que la factura No. 000106646 del 29 de abril de 2003, mediante la cual se reclama el pago de la cantidad de cinco mil setecientos noventa y ocho millones ochocientos quince mil seiscientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.798.815.618,26), hoy expresados en la suma de cinco millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos quince bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.798.815,62), debía cumplir con el procedimiento previsto en el documento antes mencionado, para su cobro.

    Ahora bien, entre las normas que interesa destacar en este documento, del cual puede deducirse que también constituye un contrato de adhesión por tener las mismas características de las Condiciones Generales de 1996 antes citadas, están:

    (Omissis)... 3.2.- Todos los documentos originales relacionados con los Pagos a Proveedores y Contratistas, tales como las facturas, Notas de Débito, Notas de Crédito, Notas de Entrega y Recibos de Caja, deben ser depositados en el buzón de recepción de facturas ubicado en las oficinas receptoras del área correspondiente.

    3.3. Los documentos relacionados con Pagos a Proveedores y Contratistas, antes de introducirlos en el buzón, deberán sellarse con un reloj fechador que está a la disposición de los Acreedores, en la Oficina de Recepción de Correo. Para efectos de su control, podrán sellar una copia que quedará en su poder.

    3.4. Los documentos relacionados con Pagos a Proveedores y Contratistas deben cumplir con todos los requisitos internos, así como los exigidos por el Seniat (...) para facilitar su manejo (...).

    3.5. Las Facturas, Notas de Débito, Notas de Crédito, Notas de Entrega y Recibos de Caja, que emitan para su pago los Proveedores y Contratistas de PDVSA y sus Filiales a nivel Nacional y recibidas a través del buzón ubicado en la Oficina de Recepción de Facturas, no deben tener enmiendas ni tachaduras.

    3.6. Los documentos relacionados con Pagos a Proveedores y Contratistas, deberán contener en forma pre-impresa los siguientes requisitos que a continuación se describen, sin los cuales su pago no podrá ser procesado, para dar cumplimiento a la Resolución 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 29/12/99.

    - Denominación del documento (factura, nota de débito, nota de crédito, nota de entrega, recibo de caja).

    - El número de factura y de control consecutivo y único por cada documento impreso, que inicie con la frase ‘N° de Control’, ‘N° de Factura’.

    - Total de los números de control asignados, expresados de la siguiente manera (Desde el N° ..., hasta el N° ...).

    - Fecha de impresión del formato del documento.

    - Número y fecha de la resolución de autorización otorgada a la imprenta por el SENIAT y la región a la cual pertenece.

    - Denominación o Razón Social del acreedor, Número Telefónico, Número de Información Fiscal (N.I.T.) y Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

    - Nombre o razón social de la imprenta que emitió el formato de la factura, su domicilio fiscal, número telefónico y número de RIF.

    - Denominación o razón social del comprador (nombre de la filial), domicilio fiscal, número de N.I.T. y número de R.I.F.

    - Condiciones de la Venta (contado, crédito y su plazo).

    - El monto del IVA debe estar registrado en el cuerpo de la factura en un renglón aparte.

    (...)

    4. RESPONSABILIDADES Y ACCIONES

    (...)

    PROVEEDORES Y CONTRATISTAS

    4.3. Emisión y Entrega de Facturas:

    4.3.1. Emite las diferentes facturas, notas de débito, notas de crédito de acuerdo a los servicios prestados o materiales entregados, cumpliendo con los requisitos de los puntos 3.6 y 3.7 [referidos a las menciones que deben contener los documentos relacionados con pagos a proveedores y contratistas y, por otro lado, con pagos a terceros, respectivamente] de este boletín, colocando en el cuerpo de las mismas los números de Pedidos y Hojas de Entrada de Servicios o Materiales.

    4.3.2. Deposita en el buzón ubicado en las diferentes Oficinas de Atención a Proveedores y/o Contratistas, las facturas, notas de débito, notas de crédito. ...(omissis)

    .

    Con fundamento en la normativa parcialmente transcrita, puede afirmarse que las obligaciones a cargo de la contratista dirigidas a lograr el pago por el servicio prestado se circunscribían a emitir la factura con los requisitos establecidos en el punto 3.6 y depositarla en el buzón en la respectiva Oficina de Atención a Proveedores y/o Contratistas, tal como lo hizo.

    Dicho esto, es preciso atender a los conceptos reclamados en la factura objeto del presente análisis, y en este sentido debe aclararse que el monto por razón del “RETROACTIVO DE LA LISTA DE PRECIO APROBADA EL 19/11/1996 EN REFERENCIA A LA LABOR POR INCREMENTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y AJUSTE POR INFLACIÓN” desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 25 de mayo de 2003, responde a una diferencia en cantidades antes pagadas por PDVSA Petróleo, S.A. a la actora por distintos servicios, la cual obedece a un supuesto incremento en rubros de los que infiere la Sala son de naturaleza laboral, en virtud de la relación que según la demandante tiene el señalado retroactivo con las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la sociedad accionada y distintas organizaciones sindicales desde 1997 hasta el año 2003.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se halla agregada al texto de la factura una nota para facilitar la comprensión del cálculo y para fundamentarlo, en la cual la actora indica:

    ANEXO: CARTA EXPLICATIVA, ESTRUCTURA DE COSTOS DE LA LISTA DE PRECIO Y SUS RESPECTIVOS CÁLCULOS AL IGUAL QUE RELACIÓN DE FACTURAS ENTREGADAS A FINANZAS DURANTE EL PERÍODO ANTES SEÑALADO

    .

    Pues bien, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, aprecia la Sala que el documento intitulado “ESTRUCTURA DE COSTO DE LA LISTA DE PRECIO” emana de la demandante y no cuenta con firma ni sello húmedo de recepción por parte de PDVSA Petróleo, S.A., por lo que en virtud del principio de alteridad antes referido, este documento debe quedar excluido del presente análisis por no tener valor probatorio.

    Por lo que concierne a la carta explicativa mencionada en la nota transcrita supra, presume la Sala que ésta es la que aparece dirigida al Gerente de Finanzas de PDVSA-Sur Barinas, cursante en original a los folios 220 y 221 del cuaderno contentivo de documentos que se han mantenido en custodia en el Juzgado de Sustanciación a petición de la actora, por presentar el mismo sello y fecha de recepción que la factura No. 000106646. En dicha probanza, el Presidente de Val-Petrol, C.A. expone:

    “...acudo a Usted, en procura de la respuesta ad-lugar respecto al cobro anunciado y formal petición sobre el pago a que se contrae la Factura N° 000106646. Por concepto de Retroactivo de la Lista de Precios Aprobada en fecha 19/11/1997, en referencia a la labor por Incremento en la contratación Colectiva petrolera y Ajuste por Inflación durante el Período comprendido entre el 26/11/1997 al 25/05/2003, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES [CON] VEINTISÉIS CÉNTIMOS (4.998.978.981,26) más el pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado I.V.A. por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (799.836.637,00) para un gran total de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (5.798.815.618,26 Bs.) (Anexo Marcado “A”) la cual fue consignada por vía de Buzón destinado al depósito de facturas de las empresas contratistas por el despacho dignamente a su cargo... (omissis)” (sic).

    El documento en cuestión no aporta información adicional a la que ya conoce la Sala conforme a otras probanzas promovidas y evacuadas en la presente causa. En particular, no ofrece detalles sobre las normas concretas de las Condiciones Generales de la Lista de Precios Unificada o de la Convención Colectiva de Trabajo en las cuales fundamentó el cálculo del incremento reclamado. En otras palabras, observa la Sala que la actora no explicó en su comunicación (y tampoco lo hizo en el libelo de la demanda) aquellos conceptos de la normativa interna de PDVSA y la que rige las situaciones y relaciones derivadas del trabajo, con base en los cuales consideró aplicable el retroactivo que indica en la factura No. 000106646.

    Adicionalmente, cabe señalar que si Val-Petrol, C.A. considera insoluta la suma demandada en razón del “RETROACTIVO DE LA LISTA DE PRECIOS (...) EN REFERENCIA A LA LABOR POR INCREMENTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA (...) ENTRE 26/11/97 AL 25/05/03”, debió indicar las cláusulas que estimó incumplidas y en virtud de las cuales se adeuda este concepto.

    De allí que la falta de información que permita comprender el criterio empleado para el cálculo propuesto durante el tiempo señalado y, concretamente, la ausencia en el expediente de alguna prueba idónea (como una experticia contable) para darlo por demostrado, configura un obstáculo al análisis que hasta este punto ha realizado esta Sala para determinar la procedencia de lo solicitado.

    En consonancia con lo expuesto, debe señalarse que la cláusula 19 de las Condiciones Generales de la “LISTA DE PRECIOS UNIFICADA CORPOVEN, S.A. (TRANSPORTE MISCELÁNEOS, MOVIMIENTO DE TIERRA Y MUDANZAS DE TALADROS)” de fecha 19 de noviembre de 1996 (transcrita supra), imponía a la contratista la presentación de “hojas de rutas” debidamente llenadas sin enmiendas y avaladas por los Supervisores de Campo, con indicación, de ser el caso, de la justificación de las causas que motivaran desviaciones u horas adicionales de actividad; ello, infiere la Sala, a los fines de constatar que se llevó a cabo el trabajo cuyo precio se reclamaba con la emisión de cada factura.

    Pues bien, estos recaudos que se exigen para la procedencia del pago debieron ser consignados por la actora como prueba de que efectuó la prestación del servicio a favor de la demandada y, en el supuesto de que hubiesen quedado en poder de PDVSA Petróleo, S.A., lo que correspondía era promover prueba de exhibición de dichas hojas.

    Esto también hubiese permitido establecer la duración de los trabajos realizados por Val-Petrol, C.A., habida cuenta de que uno de los conceptos que debían motivar los ajustes en los montos pagados entre el 26 de noviembre de 1997 y el 25 de mayo de 2003 era el previsto en la cláusula 12 de las mencionadas Condiciones Generales (enunciada precedentemente), en la cual se contempla el reconocimiento de la contratante de “...un mínimo de cuatro (4) horas para la realización de cada servicio (Equipo y Labor)”.

    Así, como quiera que no constan las “hojas de rutas” en el expediente ni en las cajas contentivas de los 23 tomos intitulados “Facturación del Período del 26-11-1997 al 25-05-2003 para el Cálculo del Retroactivo” consignados la demandante; y por otra parte, desconoce la Sala las normas en cuya aplicación se deriva el monto señalado en la factura 000106646 por razón del “RETROACTIVO DE LA LISTA DE PRECIO APROBADA EN FECHA 19/11/1996...”, se impone declarar improcedente el pago de la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y un millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.671.942.973,14), hoy expresados en la suma de cuatro millones seiscientos setenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.671.942,97), reclamados por la actora por dicho concepto. Así se decide.

  20. - Negado como fue el pago de la cantidad demandada en virtud de los servicios prestados entre 1997 y 2003, resulta inoficioso el análisis de los otros conceptos enunciados en la factura No. 000106646 cuyo pago también reclama Val-Petrol, C.A., referidos a impuestos municipales, gastos administrativos e Impuesto al Valor Agregado, por ser accesorios al primero. Por ello, son igualmente improcedentes tales pedimentos. Así también se decide.

  21. - Los mismos argumentos esgrimidos en el punto anterior, han de tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades dinerarias solicitadas mediante la factura No. 000106646 emitida por Val-Petrol, C.A. el 29 de abril de 2003. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso VAL-PETROL, C.A. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), texto legal ahora vigente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01529.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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