Decisión nº 454 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, diez (10) de enero de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: J.E.V.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.668.818, domiciliado en la Parroquia P.N., del Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: D.P.D.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.586, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA representado por su Alcalde ciudadano J.G.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.189.300; y su Sindica Procuradora ciudadana E.M.M.L., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 5.936.492, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SION C.A., presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2002, representada por su Presidenta y Vice-Presidente ciudadanos GERITZA CHACIN de SALAZAR y J.L.S.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.839.992 y 7.792.513, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000692

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el ciudadano J.E.V.C., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.P.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.586, domiciliada en la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia; acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha veintisiete (27) de mayo del año de 2009, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SION C.A.; por la venta de un terreno ubicado en el sector “Los Barrosos”, en jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de aproximadamente Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados (1.453.163,00 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: con propiedad que es o fue de N.P.; Sur: con carretera Agua Viva Bachaquero; Este: con Puerto Escondido Los Barrosos y Oeste: con río Misoa; aprobada por el C.M.d.M.B.d.E., en su Acta de Sesión Ordinaria Nº 9, de fecha 28 de febrero de 2008, y materializada en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 2008; al recaer la misma sobre una zona Ciento Ocho Hectáreas con Cuatrocientos Cinco Areas (108,405 Has), que es de una parte de mayor extensión perteneciente al fundo agropecuario “EL CARMEN”, propiedad del recurrente, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos que es o fue de P.A.; Sur: con fundo El Carmen de mi propiedad y carretera asfaltada Mene Grande-La Raya, Este: con río Misoa intermedio fundo El Carmen y Oeste: con terreno que es o fue de P.A.. Alegando el recurrente en su escrito libelar, lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

Como se demuestra de los documentos registrados por ante la hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotados bajo los Nos. 20, folio 113 al 117, Tomo I, Protocolo Primero, del 11 de mayo de 1992 y 41, Tomo V, Protocolo Primero del 14 de junio de 2007, que se anexan marcados con las letras “A” y “B”, soy único y exclusivo propietario y poseedor del fundo agropecuario denominado “El Carmen”, ubicado en la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, carretera Mene Grande-La Raya, constante de aproximadamente de Trescientas cincuenta hectáreas (350 HAS.), cuyos linderos generales son: Norte Fundo de P.A. y Cerro Miramar; Sur, Carretera asfaltada Mene Grande-La Raya; Este, Fundo que es o fue de P.A., Caserío Los Barrosos y Vía de penetración y Oeste, Fundo que es o fue de J.P. y Vía de Penetración que conduce al Cerro Miramar. Dicho fundo, es atravesado en sentido Oeste-Este por el Río Misoa y se encuentra deforestado, sembrado de pastos artificiales, cercado totalmente de alambre de púas de cinco pelos, sostenidos por estantillos de madera de diferentes especies, con casa principal de habitación, realizada de paredes de bloques frisadas, pisos de cerámica, cocina, comedor, cuartos de baño, bohío, casa de obreros, galpón para ordeño de ganado, totalmente encementado, cercas de tubos de perforación. El fundo esta dedicado a la actividad de levante y ceba de ganado vacuno y se encuentra en el Registro de la Propiedad Rural (CATASTRO), bajo el Nº 23-06-0069 del 05 de mayo de 1988.

(…)

SEGUNDO

Consta del documento registrado por ante la citada Oficina de Registro Publico del Municipio del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo Primero, del 13 de octubre de 2008, que se anexa en fotocopia certificada por la Registradora de la citada Oficina de Registro, marcada con la letra “C”, que la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, vendió a la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.C.A., que se identifica de la siguiente manera: debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2002, un lote de terreno que dice ser de su propiedad, ubicado en el sector “LOS BARROSOS”, jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de aproximadamente UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.453.163,00 M2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Con propiedad que es o fue de N.P.; SUR: Carretera Agua Viva Bachaquero; ESTE: Puerto Escondido Los Barrosos y OESTE: Río Misoa. Para tal venta y como se desprende del contenido del instrumento señalado, se autorizó al Alcalde del Municipio y al Sindico Procurador Municipal, por el Acto de la Cámara Municipal del C.M.d.M.A.B. según consta, Acta de Sesión Ordinaria Nº 09 de fecha 28 de febrero de 2008. El Municipio se dice ser propietario del inmueble vendido por el documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, del 24 de febrero de 1969, anotado bajo el Nº 58, folio 181 al 191, Protocolo Primero. El precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 203.442,82). Se dejó constancia en el documento que sobre el terreno vendido se encuentran editados Galpones, Instalación de una (1) Planta Picadora de Piedra, una 81) Procesadora de Asfalto, y que el destino que se le dará al terreno objeto de la presente venta será para f.d.E.I., en la fomentación de fundos Agrícolas y Pecuarios, Ejecutar el Proyecto de Caracterización Racial Genotípica y Productiva del Ganado Criollo Limonero”.

(…)

TERCERO

El Municipio Baralt del Estado Zulia, para vender el lote de terreno identificado en el numeral anterior a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SION C.A., incurrió en una serie de vicios e ilegalidades que hacen ilegal e inexistente así como anulable el contrato de venta y que se expresan a continuación:

1) La venta recayó sobre una zona CIENTO OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CINCO AREAS (108,405 H), y que es una parte de mayor extensión del fundo agropecuario “El Carmen”, de mi propiedad…con los siguientes linderos: Norte, terrenos que es o fue de P.A.; Sur: Fundo El Carmen de mi propiedad y carretera asfaltada Mene Grande-La Raya, Este, Río Misoa intermedio fundo El Carmen y Oeste, Terreno que es o fue de P.A. y despojo al fundo su parte mas plana del fundo y que estaba sembrada de pastos artificiales y dividida en poteros.

2) En el documento de venta que se cita como antecedente registral, para demostrar la propiedad sobre lo vendido, el asentado el 24 de febrero de 1969 en la Oficina Subalterna del Distrito Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 58, folios 181 vto., al 191, Protocolo Primero, no ampara la menor extensión del terreno vendido. No es en consecuencia del Municipio Baralt del Estado Zulia, el propietario del inmueble rural enajenado. Por el documento Nº 58 ya citado, la empresa Shell de Venezuela Limited Compañía Anónima, le dona al entonces Municipio del Distrito Baralt del Estado Zulia, varios bienes entres ellos cinco lotes de tierra de aproximadamente Once mil doscientas diecisiete hectáreas con sesenta y cinco áreas y ochenta y siete centiáreas, (11.217.6.687 Has), que se identificaron en el documento de donación…

El fundo “El Carmen”, no esta dentro de los lotes donados al hoy Municipio Baralt del Estado Zulia. Al no ser propiedad del Municipio Baralt del Estado Zulia, el bien vendido, se incumple con uno de los requisitos para la existencia del contrato de venta como es: la de transmitir la propiedad del bien. Tal norma expresa que:”La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. En consecuencia el contrato de venta es totalmente nulo.

3) Para el caso de ser propiedad del Municipio Baralt del Estado Zulia, el terreno que le vendió a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SION C.A., se violaron en el contrato de venta una serie de disposiciones legales, que inficionaron de nulidad absoluta tal convenio.

Establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por otra parte el Artículo 306 de la Constitución…

En concordancia con tales disposiciones constitucionales se publicó en la Gaceta Oficial Nº 38.126 del 14 de febrero de 2005, la hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene como objeto el desarrollo de la normativa que regula la actividad agraria en el país. A tal efecto su artículo 2 numeral señala que:”Con el objeto de establecer las bases de desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras publicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria…”

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 95 señala…

Como consecuencia de las disposiciones constitucionales y legales, los bienes inmuebles de los Municipios que se encuentran en área rurales o de vocación agraria, como es en el caso del presente contrato son, bienes del dominio público.

Al ser los bienes inmuebles municipales rurales del dominio publico inalienables, no se pueden enajenar por disposición del articulo 543 del Código Civil, que señala: “Los bienes del dominio publico son inalienables, los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con la leyes que le conciernen.”.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo permite la desafectacion de tales bienes, en los supuestos del articulo 21, de solicitudes de municipio o estados para el ensanche urbano o industrial, mediante Decreto dictado por el Presidente de la Republica, previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectacion. Al señalar la ley de la condición de dominio publico es siempre permanente no pueden ser enajenados y en caso de que los municipios procedan a vender alguno de esos bienes, tal contrato es inexistente de acuerdo al articulo 1.141 del Código Civil, al carecer de objeto que pueda ser materia del contrato y tener causa ilícita.

(…)

De lo expuesto se concluye que la venta del inmueble en tierras rurales aprobada por el C.M.d.M.B.d.E. en su Acta de sesión Ordinaria Nº 9 de fecha 28 de febrero de 2008, es no solo ilegal por violación de los artículos 543 del Código Civil y 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también inexistente por no cumplir con los requisitos que establece el articulo 1.141 del Código Civil, por no tener: Objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita.

CUARTO

Como se desprende de los hechos narrados, la venta de terrenos municipales y rurales y en los cuales se realiza una actividad agraria, aprobados por el C.M.d.M.B.d.E., en el Acta de sesión Ordinaria Nº 9 de fecha 28 de febrero de 2008, y materializada en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo Primero del 13 de octubre de 2008, en un contrato administrativo, por cuanto esta involucrado un ente publico como lo es el Municipio Baralt del Estado Zulia, recae sobre la venta de un bien del dominio publico, que esta afectado de utilidad publica o interés social de acuerdo al articulo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por estar inserta en el texto del contrato, clausular exorbitantes, que le imponen al comprador condiciones no previstas en el derecho común.

Por otra parte al recaer la inexistente e ilícita venta sobre parte de menor extensión del fundo “El Carmen” de mi propiedad, de conformidad con el articulo 1.483 del Código Civil, es anulable y tengo en consecuencia interés particular, legitimo y directo para demandar la nulidad de referida venta de conformidad con los artículos 21 Primer Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 16 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La parte actora acompañó a su escrito libelar, los siguientes documentos:

  1. Marcado con las letras “A” y “B”, copias certificadas de documentos de propiedad registrados ante la hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotados bajo el No. 20, folios 113 y 117, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 11 de mayo de 1992 y No. 41, Tomo V, Protocolo Primero, de fecha 14 de junio de 2007, respectivamente, constantes de diecisiete (17) folios útiles.

  2. Marcado con la letra “C” copia certificada de documento de compra venta, registrado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 35, Tomo I, Protocolo Primero, del Cuatro Trimestre, constante de seis (06) folios útiles.

  3. Copia simple del Acta de Sesión Ordinaria Nro. 09, de fecha 28 de febrero del año 2008, suscrita por el C.M.d.M.B.d.E.Z., constante de cuatro (04) folios útiles.

  4. Original de Planilla de Información Catastral, de fecha 24 de mayo del año 2007, expedida por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMAT-ZULIA), con sede en el Municipio San Francisco, constante de un (01) folio útil.

  5. Plano Topográfico del fundo agropecuario EL CARMEN, de fecha mayo del año 2009, dibujado por el ciudadano G.V., titular de la cedula de identidad Nro. 17.266.707, constante de un folio útil.

En fecha 05 de junio de 2009, se dio entrada al presente recurso; reservándose la admisión, hasta tanto el C.M.d.M.B.-San Timoteo, del Estado Zulia, remitiera los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el respectivo oficio, constando en las actas su resulta.

En fecha 07 de julio del año 2009, la ciudadana R.T.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.170.582, en su condición de Presidenta del C.M.d.M.B.d.E.Z., asistida por la abogada M.L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.163.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.072, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Baralt del Estado Zulia, presenta diligencia consignando los antecedentes administrativos contentivos de la solicitud al Municipio Baralt de compra de terreno por parte de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A., en una (1) pieza constante de cien (100) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 09 del mismo mes y año, ordenó abrir un cuaderno separado donde se archivarían las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10 de julio del año 2009, este Juzgado Superior Agrario, dicta auto en el cual admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como las citaciones mediante boleta de los ciudadanos J.G.R.O., en su condición de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, la ciudadana M.L.C.S., en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Baralt del Estado Zulia e igualmente a la ciudadana R.T.D.V., en su condición de Presidenta del C.M.d.M.B.d.E.Z., de la misma manera se ordeno la citación del ciudadano J.L.S.C., en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A., y la notificación del recurrente, constando en autos las respectivas resultas.

En fecha 15 de octubre del año 2009, la parte recurrente mediante diligencia solicita sea librado cartel, en virtud de haber sido impracticable la citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A., como se evidencia de la diligencia de fecha seis (06) de octubre del año 2009, estampada por el Alguacil del Tribunal; siendo acordado y librado por este Superior por auto de fecha 20 de octubre de 2009, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos su resulta. Asimismo, en fecha dos (02) de noviembre de 2009, la parte recurrente retira cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la parte recurrente consigna mediante diligencia ejemplar del Diario El Panorama de fecha 07 de noviembre del 2009, contentivo del Cartel de Citación librado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A.

En fecha 18 de diciembre del año 2009, el ciudadano CRIBEIRO A.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.407.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.217, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, presentó escrito de oposición que cursa a los folios del 114 al 121, de la pieza principal Nro. 1 del presente expediente; conjuntamente con copia certificada de Gaceta Municipal, de fecha 04 de diciembre de 2009, Nro. 173, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano J.L.S., actuando como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A., asistido por la abogada en ejercicio G.I.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.684, presentó escrito de oposición, que riela a los folios del 125 al 150 de la pieza principal Nro. 1 al presente expediente, asimismo, consignó unas documentales constantes de ciento veintinueve (129) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 07 de enero del 2010, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de oposición presentados por las partes recurridas.

En fecha 15 de enero de 2010, la parte recurrente actuando de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó escrito de promoción pruebas, el cual cursa del folio 02 al 09, de la pieza principal Nro. 2. Asimismo, hizo oposición a los alegatos formulados e impugno algunos documentos consignados por las partes recurridas en sus escritos de fecha 18 de diciembre de 2009, respectivamente.

Riela a los folios 113 al 116, de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2010 por el ciudadano CRIBEIRO A.M., ya identificado, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia. En esa misma fecha, el ciudadano J.L.S., actuando como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A., asistido por la abogada en ejercicio G.I.R.D., previamente identificada, presentaron su escrito de promoción de pruebas, el cual cursa del folio 118 al 122, de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente.

Constatado el vencimiento del lapso previsto para la promoción de pruebas, este Juzgado Superior Agrario procedió en fecha 18 de enero de 2010, a agregar los escritos presentados por las partes al presente expediente.

El día 19 de enero de 2010, el recurrente presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por las partes recurridas, el cual cursa a los folios 147 y 148 en la pieza principal N° del presente expediente, en los siguientes términos:

…Omissis…

PRIMERO

Impugno la prueba promovida por la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el numeral 8 del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el plano no consta que haya sido realizado por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Baralt. El plano señala que el inmueble es propiedad de la Agropecuaria S.C.A. y supuestamente fue realizado el 10 de enero de 2008, fecha para la cual no había ningún documento que demostrara la propiedad de esa empresa sobre el lote de terreno objeto del levantamiento topográfico y solo había una petición de compra por parte de esa empresa.

SEGUNDO

Impugno los medios de pruebas ofrecidos por la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en los numerales 10, 11, 12, 13 y 14, por cuanto no son medios idóneos para demostrar hechos relacionados con el juicio de nulidad de contrato administrativo de venta de un terreno por esa Alcaldía.

TERCERO

Impugno el valor probatorio de los medios de pruebas ofrecidos por la Alcaldía del Municipio Baralt del estado Zulia, en sus numerales 15 y 16, relativo a la Constancia de tenencia de la tierra e inscripción del inmueble en la Oficina de Castrato Municipal, por cuanto para esa fecha no había documento que demostrara la propiedad de Agropecuaria S.C. sobre el lote de terreno castrado…

CUARTO

Impugno los medios probatorios ofrecidos por la Agropecuaria S.C.A., relativos a los medios de pruebas referidos en los numerales 2.2, 2.4, 2.6, pues se refiere a venta de bienes inmuebles y tales documentos no están registrados que no pueden oponerse a terceros y carecen de valor probatorio.

QUINTO

Impugno el valor probatorio de los medios de pruebas ofrecidos por Agropecuaria S.C.A., referidos en los numerales 2.19, 2.20, 2.21, 2.22, por no ser idóneos para aportar valor probatorios en un juicio de nulidad de contrato de venta de un inmueble.

SEXTO

Impugno el medio de prueba ofrecido por Agropecuaria S.C.A., en el numeral 2.23 del escrito de pruebas, por cuanto los justificativos de testigos de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como medio de pruebas, deben ser ratificados los testigos en juicio para ser controlado el medio de prueba por las partes que no intervinieron en su formación.

SEPTIMO

Impugno el valor probatorio de los medios de pruebas ofrecidos por la Agropecuaria S.C.A., referentes a los numerales 2.15 y 2.16 por cuanto no son pertinentes para demostrar hechos relacionados con un juicio de nulidad de un contrato administrativo de venta de inmueble por la Alcaldía del Municipio Baralt del estado Zulia. La providencia 020 del 10 de noviembre de 2008, suscrita por el Ing. E.A.R.F., no aporta ningún hecho relacionado con el presente juicio de nulidad de contrato administrativo.

OCTAVO

Impugno el valor probatorio de los medios de pruebas ofrecidos por la Agropecuaria S.C.A., referente a los numerales 2.24 y 2.25, referentes a inspecciones judiciales, pues no cumplieron con la motivación de la solicitud de inspección es decir, la causas que justificaron su petición y no han sido promovido medios de prueba para su valoración en este juicio y no son medios pertinentes para demostrar hechos relacionados en un juicio de nulidad de contrato administrativo de venta.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, se le dio entrada, y se ordeno agregar a las actas el anterior escrito, ordenando la sustanciación del mismo de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el 440 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 151 al 156, auto de fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual este Juzgado se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas, así:

…Omissis…

Encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes, considera menester este Tribunal, previo a cualquier pronunciamiento acerca de la admisión de aquellas promovidas, traer a colación criterio jurisprudencial emanado de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Agosto de 2009, Nro. 01141, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2009-0334, la cual sentó criterio respecto a la admisión de pruebas en el procedimiento Contencioso Administrativo de la siguiente forma:

OMISSIS…

Precisada la materia objeto de debate, esta Alzada considera pertinente en primer lugar ratificar el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., donde se estableció lo siguiente:

(…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)

.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:

(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)

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Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta M.I. mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

OMISSIS…

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, mediante el cual la Sala Político Administrativa rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, y dado que dicha la instancia señaló que siguiendo tal premisa, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida en la sentencia definitiva de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar el juzgado, lo cual exhorta a los Jueces en lo Contencioso Administrativo a emplear un criterio abierto en lo que refiere a la admisión de pruebas; este Tribunal, por cuanto la causa de marras es sustanciada bajo el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se rige por los principios básicos de este tipo de procedimientos; se permite emplear en la ulterior admisión de pruebas, el criterio esgrimido anteriormente. Todo ello en estricta aplicación de principios de índole constitucional, tal como lo es el de la Tutela Judicial efectiva, y en aras de garantizar el acceso de las partes a la Justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contencioso Administrativa, y considerando el escrito de oposición que fuere presentado por la parte recurrente en esta causa en fecha quince (15) de Enero de 2010, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, en los siguientes términos:

En lo referente a la promoción que realizara la parte recurrente en esta causa, la cual fue llevada a cabo de la siguiente manera: 1.- Ratificando el mérito probatorio de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, en virtud del principio de comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar la ratificación y el mérito favorable de las actas, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva; 2.- Consignó y promovió, copia de carta de inscripción en el registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, a nombre del Fundo “El Carmen”, este Tribunal ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; 3.- Promovió de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, donde solicita a este Tribunal oficie a la oficina de catastro rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con la finalidad de que remita copia certificada de los oficios Nos. 00001692, 00000143 de fechas 20/11/2008 y 03/03/2009, respectivamente, con la finalidad de establecer la ubicación, linderos y medidas del fundo “El Carmen”, este Tribunal ADMITE la prueba de informe y ordena oficiar a la referida oficina de Catastro Rural; 4.- Consignó y promovió c.d.T.A. emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras de fecha 20/05/2008, marcado con la letra “B”, el Tribunal ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; 5.- Invocó el merito favorable de los documentos autenticados, acompañados por la empresa AGROPECUARIA SION, S.A., al momento de solicitar la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, anexados al expediente administrativo. En este sentido, establece quien decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, todo Juez tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia; 6.- Consignó y promovió en copia simple documentos autenticados por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. de fecha 11/07/2009 y de fecha 08/07/2009 y, 7.- Consignó plano topográfico de la Oficina Nacional de Catastro del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “E”, este Tribunal ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; 8.- Solicitó prueba de informes donde pidió se oficie a la Oficina de Catastro Rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que remita copia certificada del plano topográfico antes señalado, este Tribunal ADMITE la prueba de informe y ordena oficiar al referido Ente; 9.- Consignó y promovió copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “F”, este Tribunal, ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; 10.- Copia simple de Documento Nro. 02 Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 06/04/1994, anotado bajo el Nro. 2, este Tribunal ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; 11.- Copia simple de documento Nro. 20, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 30/09/1988 bajo el Nro. 46, y documento Protocolizado ante la misma oficina en fecha 30/09/1988 bajo el Nro. 47; 12.- Copia Simple de Documento de Adquisición del Fundo “El Carmen”, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 30/06/1982, bajo el Nro. 29; 13.- Copia Simple de Documento de venta; 14.- Copia Simple de Documento de venta registrado bajo el Nro. 8, en fecha 13/04/1966, marcado con la letra “K”; 15.- Copia Simple de Documento de Venta, Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baralt, San Timoteo, Estado Zulia, en fecha 11/09/1974, marcado con la letra “L”; 16.- Copia Simple de Documento de Venta, Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 30/06/1982, bajo el Nro. 29, marcado con la letra “M”; 17.- Copia Simple de Documento de Venta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22/10/1975, bajo el Nro. 08, marcado con la letra “Ñ”; 18.- Copia simple de documento de venta, marcado con la letra “O”; 19.- C.d.C.d.P.A. expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 19/08/1992, anexada en original, marcada con la letra “P”; 20.- Copia Certificada de plano topográfico con coordenadas UTM del fundo “El Carmen” de fecha diciembre de 2005, elaborado por la Oficina de Catastro del Estado Zulia, marcado con la letra “Q”. Este Tribunal ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; 21.- Promovió prueba de informe, a fin de que se oficie a la Oficina de Catastro Rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con el objeto de que remita copia certificada del Plano Topográfico del fundo “El Carmen”, este Tribunal ADMITE dicha prueba y ordena oficiar a la dependencia solicitada. ASI SE DECIDE

Por otra parte, en lo que respecta a la promoción ejercida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando como representante legal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, observa este Tribunal, del estudio del escrito contentivo de dicha promoción, que: En primer lugar, invocó el merito favorable de las actas que integran el presente expediente y el principio de Comunidad de la prueba, a tal efecto establece quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, todo Juez tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Igualmente se evidencia de la promoción realizada, que el promovente invocó el valor probatorio de diversas documentales que corren insertas en el expediente, por lo que este Tribunal considera y del expediente administrativo que fue consignado por ante este Tribunal, lo que considera este Juzgador como una ratificación de los documentos cursantes en autos por lo que se pronuncia en los mismo términos ut supra. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la promoción realizada por la AGROPECUARIA SION, S.A, mediante la cual, por una parte, Invocó el merito que arrojan las actas procesales que integran el presente expediente y el principio de adquisición y comunidad de pruebas, considerando establece quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, todo Juez tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

De igual forma, ratificó e invocó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos anexados al escrito de oposición al recurso de nulidad, y las que se encuentran agregadas a la pieza del expediente administrativo, este Tribunal considera este que evidentemente la práctica de invocar la ratificación de las actas cursantes en el expediente, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

De tal manera que, concluyendo con el análisis de la promoción realizada por la parte anteriormente identificada, se evidencia de igual forma que consignó y promovió: Copia Simple de Providencia administrativa de fecha 19/11/2008, y Copia Simple de Orden de Proceder de fecha 30/06/2008 suscrita por el Director Estadal Ambiental Zulia, signadas con las letras “A” y “B”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, e Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexada al expediente en original, signada con la letra “C”, este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvando su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En las actas constan las resultas, de los oficios ordenados en el auto que antecede.

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte recursiva debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.P.D.V. presento diligencia al folio 161, de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente, se opuso a la sustanciación de la tacha incidental, acordada por auto de fecha 28 de enero de 2010,y a tal efecto, solicitando se dejara sin efecto el referido.

Riela a los folios 173 al 175 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, auto fecha 23 de febrero de 2010 mediante el cual este Juzgado, en pronunciamiento a la solicitud formulada por la parte recurrente por diligencia de fecha 15 de enero de 2010, acordó respecto al particular cuarto el desistimiento de la impugnación por falta de actividad procesal del impugnante; y en cuanto al particular decimocuarto este juzgador acordó la exhibición de las documentales identificadas, para lo cual ordeno la intimación de la parte recurrida AGROPECUARIA SION,C.A. y la apertura de una pieza por separado para la sustanciación de la referida, librándose boleta de intimación constando en autos sus resultas.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, que cura a los folios 179 al 180 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con los artículo 166, 182, 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó practica de la prueba de experticia para determinar el área poligonal y la verificación de las coordenadas U.T.M, para la georeferenciación del plano topográfico del fundo EL CARMEN; y en consecuencia, designo al Ingeniero Agrónomo R.P., titular de la cedula de identidad Nro. 7.888.164, en su calidad de funcionario adscrito a la Unidad Estadal de la Socio Bioregion NorOccidental del Instituto Nacional de S.A.I.d.E.Z. (INSAI), para tales fines; librando boleta de notificación constando en autos su resulta.

En fecha 03 de marzo de 2010, la parte recurrente presentó escrito, que cursa a los folios 182 al 184, de la pieza principal Nro.2 del presente expediente; mediante el cual solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, al considerar que violo los artículos 429, 436 y 437 ejusdem, así como las garantías constitucionales al debido proceso e igualdad de las partes ante la Ley.

En fecha 10 de marzo de 2010, el experto designado R.P., manifestó su aceptación en el cargo; y en la misma fecha se juramento.

Por auto dicto en fecha 10 de marzo de 2010, folios (del 190 al 192, de la pieza principal Nro.2), este Superior declaro improcedente la solicitud de revocatoria realizada en fecha 03 del mismo mes y año, contra el auto dictado el día 23 de febrero del presente año.

En fecha 10 de marzo de 2010, el experto designado, solicito diez días hábiles, para la consignación del informe requerido. Este Superior a través de auto dictado en fecha 12 de marzo de 2010, le concedió veinte días hábiles contados a partir de esa fecha.

En fecha 22 de marzo de 2010, la parte recurrente, presento diligencia, solicitando de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, ordenar al experto señalar día u hora de su traslado para practicar la experticia al fundo EL CARMEN. Este Tribunal por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010, considero dicho pedimento como impertinente, alegando:

…Omissis…

este Juzgado considera que la solicitud suscrita por la parte recurrente, plantearía una DILACIÓN AL PRESENTE PROCESO (se estaría sujeto a ordenar la practica de una nueva notificación); mas aun deduciendo este Despacho el buen obrar y los buenos oficios del experto nombrado; estableciendo como conclusión que con la referida diligencia lo que se busca es tener un control sobre la diligencia probatoria ordenada de oficio. Ahora bien, por cuanto es menester de este Órgano Superior, garantizar la SEGURIDAD JURIDICA, se le indica a las partes intervinientes en la presente causa, que una vez conste en actas la consignación del informe experticia requerido, se fijara una audiencia oral, en la cual se escucharan los alegatos de las partes, ejerciendo control sobre la referida prueba. ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2010, la parte recurrente solicitó al Tribunal que visto que había transcurrido el lapso procesal concedido para que el experto designado rindiera su dictamen, sin que haya cumplido y la imposibilidad de intimar a la Agropecuaria S.C.A., se fijará la audiencia para informes. En este sentido, por auto de fecha 25 de mayo de 2010, el cual corre inserto a los folios del 07 al 12, de la pieza principal Nro. 3, acordó lo siguiente:

…Omissis…

de un simple computo realizado por secretaria se pudo constatar que han transcurridos hasta la presente fecha veinticinco (25) días hábiles, sin que el referido ingeniero consignara el informe respectivo; en consecuencia, visto el incumplimiento manifiesto por parte de experto; este Superior desecha la prueba, en virtud de que ha transcurrido con creces el lapso concedido para que el experto designado rindiera su dictamen. Así se Decide.-

Por otra parte en lo referente a la imposibilidad de intimar a la AGROPECUARIA SION C.A, este Tribunal en virtud de que el Alguacil Natural de este Despacho expuso en fecha 26 de abril del año en curso, consignando las boletas de intimación de la agropecuaria ut supra mencionada, por cuanto le fue imposible practicarla; este Tribunal, de dicho examen de las actas procesales, se evidencia, que las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa.

El artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal, en los siguientes términos:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

En relación con dicha disposición adjetiva, la Sala de Casación Civil consideró que no era aplicable por la especialidad que posee el artículo 233 eiusdem, pues, en su criterio, es esta la norma que debe aplicarse en el supuesto de falta de fijación de sede procesal, según la cual la notificación debe verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad. Dicho criterio fue recogido en sentencia n° 61, del 22.06.01 (caso: M.J.C.d.C.) donde señaló:

Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;...’

Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

(...)

Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar ha dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo.

Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no asi para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.

(...)

Adicionalmente, la Sala considera que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó.

Por los motivos antes expuestos, se abandona el criterio establecido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 27 de junio de 1996, (Caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra R.M. C.A., exp. Nº 95-207, Sent. Nº 192), respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasume los criterios establecidos en las sentencias del 12 diciembre de 1992, (República de Venezuela contra Pedersen S.A.), y 2 de noviembre de 1988, (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), ya identificadas. Así se decide.

La vigencia del criterio que hoy se reasume, como ya se indicó, será a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de esta sentencia, a fin de no crear desequilibrio entre los litigantes y cercenar el derecho a la defensa de las mismos. Por tanto, el presente asunto se decidirá de acuerdo con la doctrina abandonada, establecida en la sentencia antes reseñada de fecha 27 de junio de 1996, caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra R.M. C.A.

Por el contrario, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 881, de fecha 24/03/2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil (que anteriormente fue trascrito), el cual ha sido reiterado de forma pacífica, entre otras, en sentencias Nro 2397 de fecha 01/08/2005 Expediente Nro: 03-2597, Nro 1168 de fecha 12/06/20 Expediente Nro. 02-1797 y Nro 1441 de fecha 26/07/2006, Expediente Nro. 05-2378). El criterio en cuestión se estableció en los términos siguientes:

…La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

(...)

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tenor del acogimiento del mencionado criterio de la Sala de Casación Civil.

Por las razones expuestas, esta Sala revoca la sentencia dictada en sede constitucional, el 26.03.02, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, que ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada contra el ciudadano Domingo Cabrera Estévez…

Como se observa en el fallo arriba trascrito de la Sala Constitucional de nuestro m.T., constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal de la causa.

A la Luz de la Sentencia con carácter vinculante, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación en la Cartelera del Tribunal procede, ante la ausencia de domicilio procesal establecido, al expresar y ratifico la cita: “ ….Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada, lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de una publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso...” Omissis…

Entonces en virtud de todos los argumentos antes expuestos, en concordancia con la Doctrina Vinculante de Sala Constitucional, y por cuanto no puede practicarse la notificación personal de la AGROPECUARIA SION C.A , en la persona de su vicepresidente, ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.792513 parte en la presente causa, de la intimación a los fines de que proceda a exhibir en copias certificadas una serie de documentos, este Juzgado Superior ESTABLECE como domicilio de agropecuaria antes nombrada, la sede del tribunal y se ORDENA librar Cartel de Intimación a la AGROPECUARIA SION C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera de este Tribunal Superior y una vez transcurrido DIEZ (10) días de despacho, para la reanudación de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de reforzar la transparencia de lo acordado, se acuerda notificar al Fiscal Vigésimo Segundo, con competencia en Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales del Zulia..

Asimismo, se le advierte a las parte recurrente, que una vez que este Tribunal decida la incidencia de impugnación, se procederá a fijar el acto de informe en esta causa; y por último se ordena expedir copia certificada de la presente decisión para ser insertada en la pieza de impugnación donde se agregaran la referida boleta con sus correspondiente resultas. Así se establece.-

…Omissis…

En fecha 26 de mayo de 2008, dando cumplimiento al auto anteriormente citado, y conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 ejusdem, el secretario de este Tribunal, fijo en la cartelera el cartel de intimación librado a la Agropecuaria S.C.A.; igualmente en autos constan la resulta del oficio librado a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2010 tuvo lugar la audiencia de informes, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual consta a los folios 42 y 43 de la pieza Nro. III del presente expediente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar:

El ciudadano E.V.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.668.818, domiciliado en la Parroquia P.N., del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio D.P.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.586, domiciliada en la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia; mediante el presente recurso solicita la nulidad de la venta de un terreno ubicado en el sector “Los Barrosos”, en jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de aproximadamente Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados (1.453.163,00 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: con propiedad que es o fue de N.P.; Sur: con carretera Agua Viva Bachaquero; Este: con Puerto Escondido Los Barrosos y Oeste: con río Misoa; aprobada por el C.M.d.M.B.d.E., en su Acta de Sesión Ordinaria Nº 9, de fecha 28 de febrero de 2008, y materializada en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 2008; al recaer la misma sobre una zona Ciento Ocho Hectáreas con Cuatrocientos Cinco Áreas (108,405 Has), que es de una parte de mayor extensión perteneciente al fundo agropecuario “EL CARMEN”, propiedad del recurrente.

En este sentido, la parte recurrente alega, que el Municipio Baralt del estado Zulia, para vender el lote de terreno identificado supra, a la sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A., incurrió en varios vicios e ilegalidades que hacen ilegal e inexistente así como anulable el contrato de venta, expresados en los siguientes términos:

La parte recurrente alega que la venta recayó sobre una zona de ciento ocho hectáreas con cuatrocientos cinco áreas (108,405 ha), que es una parte de mayor extensión del fundo agropecuario de su propiedad denominado El Carmen, la cual se encuentra comprendida dentro de las siguientes coordinadas U.T.M Batum La Canoa: V-1: Norte: 1091397,563, Este: 290013,16; V-2, Norte: 1091397,563, Este: 289955,16; V-3: Norte: 1091176,563, Este: 289895,159; V-4: Norte: 1090907,562, Este: 289890,159; V-5: Norte: 1090811,562, Este: 289819,158; V-6: Norte: 1090819,562, Este: 289788,158; V-7: Norte: 1090759,562, Este: 289591,158; V-8: Norte: 1090680,562, Este: 289550,157; V-9: Norte:1090648,562, Este: 289561,157; V-10: Norte: 1090595,562, Este: 289416,157; V-11: Norte: 1090372,562, Este: 289193,156; V-12: Norte: 1090316,562, Este: 289161,156; V-13: Norte: 1090240,562, Este: 289207,156; V-14: Norte: 1090267,563, Este: 288998,155; V-15: Norte: 1090267,563, Este: 288006,155; V-16: Norte: 1090255,563, Este: 288887,155; V-17: Norte: 1090583,564, Este: 288784,155; V-18: Norte: 1090661,564, Este: 288726,156; V-19: Norte:1090697,564, Este: 288744,156; V-20: Norte: 1090717,564, Este: 288752,156; V-21: Norte: 1090815,564, Este: 288808,156; V-22: Norte: 1090876,564, Este: 288848,156; V-23: Norte: 1090916,564, Este: 288898,157; V-24: Norte: 1091084,564, Este: 289032,157; V-25: Norte: 1091112,564, Este: 289040,157; V-26: Norte: 1091289,565, Este: 289090,158; V-27: Norte:1091444,565, Este: 289114,158; V-28: Norte: 1091477,565, Este: 289090,158; V-29: Norte: 1091559,565, Este: 289109,159; V-30: Norte: 1091628,565, Este: 289148,159; V-31: Norte: 1091676,565, Este: 289166,159; V-32: Norte: 1092924,568, Este: 289184,162; V-33: Norte: 1092116,566, Este: 289280,16; V-34: Norte: 1092277,566, Este: 289372,161; V-35: Norte: 1092566,567, Este: 289418,162; V-36: Norte: 1092337,566, Este: 289612,162; y con los siguientes linderos: Norte, terrenos que es o fue de P.A.; Sur: Fundo El Carmen de mi propiedad y carretera asfaltada Mene Grande –La Raya, Este: Río Misio intermedio fundo El Carmen y Oeste: Terreno que es o fue de P.A., y despojo al fundo su parte más plana, que estaba sembrada de pastos artificiales y dividida en potreros.

Al respecto este Tribunal debe señalar, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba que sustente la alegación formulada por la parte recurrente, respecto a las supra indicadas coordinadas UTM y linderos, sobre las cuales afirma que la venta objeto del presente recurso, recayó sobre una zona de ciento ocho hectáreas con cuatrocientos cinco áreas (108) y que es parte de mayor extensión del fundo agropecuario El Carmen. No así, paradójicamente a la alegación del recurrente que la venta recayó sobre una parte de mayor extensión del fundo agropecuario de su propiedad denominado El Carmen, promueve y consigna marcado “B”, tal y como consta a los folios tres (3) y diecinueve (19) de la pieza principal 2 del presente expediente, una C.d.T.A.N.. 287-CTA-08, de fecha 20 de mayo de 2008, expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, , que refiere a la Apertura de un Procedimiento Administrativo de Carta Agraria, a favor del ciudadano E.V.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.668.818, domiciliado en la Parroquia P.N., del Municipio Baralt del Estado Zulia, sobre el lote de terreno denominado “El Carmen”, ubicado en el Sector Mene Grande, Parroquia P.N., Municipio Baralt del estado Zulia, con una superficie de trescientas treinta y siete hectáreas con tres mil cuatrocientos veintisiete metros cuadrados (337 ha con 3427 m2), la cual fue tramitada por el referido, en el entendido, que tal y como ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro M.T., la carta agraria es un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que recae sobre un fundo que entre otras condiciones, es propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal, pero bajo ningún concepto propiedad de persona natural o jurídica. ( Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 5 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, expediente No.04-1321). Así se decide.

En contraste con el anterior señalamiento, importa resaltar, extracto de la providencia administrativa No. 020 de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Ingeniero. E.A.R.F., en su carácter de Director (E) Estatal Ambiental Zulia, en el que expresa:

Es importante señalar que esta Dirección Estadal Ambiental Zulia en reiteradas oportunidades se trasladó con los equipos multidisciplinarios conformados por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal, hasta las áreas objeto de las denuncias donde se realizaron inspecciones técnicas y se levantaron las coordenadas para luego ser ploteadas, lo que arrojo como resultado que los vértices tomados y llevados a planos coinciden perfectamente con las poligonales establecidas en los permisos otorgados por este Ministerio y la información consignada por la respectiva empresa coinciden igualmente con nuestros resultados. Al mismo tiempo se plotearon los vértices de la compraventa donde la Alcaldía acuerda vender como efectivamente vende a la Sociedad Mercantil Agropecuaria SION, C.A. un lote de terreno de la única y exclusiva propiedad del Municipio Baralt del estado Zulia, ubicado en el Sector Los Barrosos, jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del estado Zulia, en el referido documento de compra-venta se establecen los vértices, referidos al sistema de Coordenadas U.T.M. (…) los cuales encierran un área total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.453.163,00 Mts2) que al ser comparados con los planos levantados por el equipo multidisciplinario coinciden por igual.

Sobre los instrumentos impugnados

En relación al alegato de la parte recurrente expuesto en el escrito liberal y que fuere ratificado en escrito de fecha (15) de enero de 2010, impugnando las instrumentales presentadas por el terceros intervinientes a saber: Agropecuaria Zión,CA, y que generó el tramite de una pieza anexa de impugnación en este proceso, y que fuere verificada audiencia en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, para la exhibión de documentos impugnados, consistente su alegato fundamentalmente en que al no estar el Fundo El Carmen dentro de los lotes donados al Municipio Baralt del Estado Zulia, el bien vendido no es propiedad del Municipio, por lo que se incumple con uno de los requisitos para la existencia del contrato de venta y en consecuencia es nulo. Este Tribunal observa que tal y como fue tratado en el párrafo que precedente, no se pudo constar en autos que el lote de terreno objeto del presente recurso forme parte del fundo denominado El Carmen, y por ende se colige que el lote de terreno ubicado en el sector “Los Barrosos”, en jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de aproximadamente Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados (1.453.163,00 m2) pertenecía al Municipio, no como afirma la parte recurrente, tal y como se desprende del original del expediente administrativo que cursan en cuaderno separado del presente expediente, en especifico a las documentales que rielan a los folios 14 al 24 correspondientes al documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1969, bajo el No. 58, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre mediante el cual la Compañía Shell de Venezuela dona lotes de terrenos al Municipio Baralt del estado Zulia, del cual forma parte el objeto del presente recurso, y a los folios 12, 75 y 76, contentivos del Levantamiento Topográfico y del Informe Técnico, ambos elaborados por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Baralt, Arq. Karys Mata, sobre el lote de terreno denominado Los Barrosos, con una extensión de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (1.453.163,00 m2), en los que se reflejan los vértices, referidos al Sistema de Coordenadas UTM, los cuales se corresponden con los indicados en el documento de venta objeto del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en un contrasentido a sus alegatos, el recurrente afirma en su escrito recursivo que “para el caso de ser propiedad del Municipio Baralt del Estado Zulia, el terreno que le vendió a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SION, C.A., expresión esta, que corrobora lo antes señalado por este Juzgador, esto es, que el bien objeto de la venta pertenece al referido Municipio.

En este orden de ideas, enfatizó la parte recurrente que la venta aprobada por el C.M.d.M.B.d.e.Z., según Acta de Sesión Ordinaria No. 9 de fecha 28 de febrero de 2008, protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2008, registrada bajo el No. 35, Tomo I, protocolo Primero, vulnera los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 2, 21 y 95 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, toda vez que, los bienes inmuebles de los Municipios que se encuentran en áreas rurales o de vocación agraria, como es en el caso del presente contrato, son bienes del dominio público inalienables, por tanto no se pueden enajenar por disposición del artículo 543 del Código Civil, solo permitiéndose en tal caso la desafectación conforme a los supuestos del artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, la venta es inexistente por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1141 del Código Civil, por no tener objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Respecto a la alegación que antecede, este Tribunal pasa ha hacer los siguientes señalamientos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace en principio inalienables e imprescriptibles, con la excepción de que podrán ser enajenados previo el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen.

Por otra parte, la Ordenanza Municipal sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, establece dispositivos que conforman el régimen de condiciones que puede implementa la localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución, las cuales vienes derivadas del interés público al cual están destinados los ejidos, así encontramos que, la normativa nacional permite establecer un régimen particular de enajenación de bienes inmuebles del dominio público susceptibles de ser trasladados hacia los particulares, los cuales a posteriori, podrían requerirse que vuelvan a pertenecer a un régimen jurídico en pro de la satisfacción de un interés público.

En este orden de ideas, importa destacar, la venta tuvo lugar en el marco de un procedimiento administrativo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Baralt (hoy Municipio Baralt) No. 3 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1988, previa solicitud formulada en fecha 17 de enero de 2008, por el ciudadano J.L.S.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.792.513, actuando en su carácter de Representante Legal de sociedad mercantil Agropecuaria Sion, C.A., con fundamento en el artículo 61 ejusdem, con el objetivo de desarrollar el “Proyecto de Caracterización Racial, Genotípica y Productiva del Ganado Criollo Limonero, Preservación y Expansión del Rebano” el cual riela a los folios 27 al 67 de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos, por el cual la referida empresa fue adscrita en la Unidad de Investigaciones e incluida en el Proyecto Criollo Limonero bajo la figura de FINCA SATELITE, tal y como consta al folio 44 de la referida pieza del expediente. ASI SE DECIDE.

Consiguientemente, este Juzgador quiere significar que contrario a lo alegado por el recurrente, que se violaron en el contrato de venta los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende del procedimiento administrativo consignado por el Municipio, que la enajenación fue acordada con fines de interés público nacional, en franca garantía de la seguridad agroalimentaria que conllevan al desarrollo rural integral y sustentable, tal y como se desprende del contenido del “Proyecto de Caracterización Racial, Genotípica y Productiva del Ganado Criollo Limonero, Preservación y Expansión del Rebano”, elaborado por la Unidad de Investigación Zootécnica, Departamento de Producción e Industria Animal, Facultad de Ciencias Veterinarias, Universidad del Zulia; Desarrollo Agropecuario. Corpozulia. Maracaibo; Laboratorio de Embriología, Facultad de Ciencias Veterinarias, Universidad Centro-Occidental L.A., y el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA)., cuyos objetivos generales son: Rescatar de la condición de “peligro de extinción” en que se encuentra el ganado Criollo Limonero declarado oficialmente como Patrimonio Nacional; y la creación de las condiciones para que pueda ser insertado en el proceso productivo nacional y la evaluación de sus potencialidades genéticas y fisiológicas; y del cual forma parte la sociedad mercantil AGROPECUARIA SION, C.A., como se desprende del folio 76 de la pieza denominada antecedentes administrativos del presente expediente. En el entendido, que el contrato objeto del presente recurso, esta destinado al desarrollo humano y al crecimiento que va más allá de un sector o comunidad, a los que las Autoridades están llamadas a asirse, sino que es de interés nacional. ASI SE DECIDE.

Respecto a la importancia del proyecto objeto de la solicitud de venta, este Tribunal quiere significar, que la raza bovina “Criollo Limonero” es uno de los principales recursos genéticos en nuestro país, denominado como patrimonio nacional, el cual se encuentra en peligro de extinción, tal y como lo revelan estudios científicos, en los siguientes términos:

La raza bovina Criollo Limonero es uno de los recursos genéticos más importantes de Venezuela, tiene su asentamiento principal en la Estación Local Carrasquero, adscrita al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), ubicado en el municipio Páez del estado Zulia y está orientada hacia la producción de leche principalmente.

Su origen se remonta a la época de la colonia como un producto de los animales traídos por los españoles. Durante ese tiempo ha permanecido en interacción con las condiciones tropicales por lo cual ha desarrollado gran rusticidad y adaptación que se combina con un gran potencial lechero, lo que le permite aventajar a otros genotipos, ya que pueden ser utilizados en programas de mejoramiento puros o cruzados, destinados a la producción de leche o en explotaciones de doble propósito.

El Investigador Zambrano explicó que el ganado vacuno, denominado Criollo en Latino América, es un Bos Taurus originario de la Península Ibérica y según las referencias históricas, los primeros ejemplares fueron transportados del Archipiélago de las Canarias a la I.d.S.D., por C.C. en su segundo viaje (1493); se extendió a toda el área de A.L. adaptándose a las condiciones ambientales imperantes en el trópico, denominándose a sus descendientes como Criollos. Actualmente existen en países como Argentina, Ecuador, Colombia, Costa Rica, Cuba, Nicaragua, Panamá, El Salvador, Méjico y Venezuela.

Al respecto el Médico Veterinario, S.Z., investigador adscrito al INIA-Zulia señaló que la raza de Criollo Limonero es un rebaño que desde el año de 1978 fue denominado como patrimonio nacional. Desde hace tiempo el INIA en el estado Zulia ha venido desarrollando programas relacionados a esta área (…).

En Venezuela la región del Criollo Limonero está ubicada al noroeste del estado Zulia, en las riberas de los ríos Socuy, Guasare y Limón, abarca los municipios Mara y Páez principalmente. La zona es una región de bosque seco tropical con temperatura media anual de 27,8 ºC y unos 780 mm de precipitación anual, en donde a través del tiempo, los ganaderos fueron seleccionando un tipo de animal con características lecheras; a partir de 1954, en el Centro de Investigaciones Agronómicas de la UCV en Maracay, estado Aragua inicia un proyecto de investigación y selección de ganado Criollo Limonero para la producción de leche en el trópico, proyecto que en 1967 fue trasladado a su región de origen en el estado Zulia, específicamente a la Hacienda El Laral, en la Estación Local Carrasquero INIA, ubicada en el municipio Mara de esa región.(http: // webcache. googleusercontent.com/search?q=cache:LXWNgb7CTf8J:www.inia.gob.ve/index.php%3Foption%3Dcom_content%26task%3Dview%26id%3D864%26Itemid%3D169+Ganado+Criollo+Limonero+patrimonio+nacional&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=ve).

En la actualidad, el inventario de esta raza no sobrepasa los 600 animales puros, lo que según los indicadores propuestos por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) cataloga a esta raza como en peligro de extinción, aunado a este censo reducido, gran parte de los semovientes se encuentran ubicados en una sola explotación por lo que los riesgos de pérdida de la raza por desastres naturales o epidemias se incrementan notablemente.(http:// www. scielo. org.ve/ scielo.php?pid=S0798- 2259 2009 0006 0 0012 &script=sci_arttext)

Por otra parte, vale referirnos a la modalidad que caracteriza a los contratos sobre los cuales versa la enajenación de terrenos de origen ejidal y, al respecto, este Tribunal observa que en principio eran considerados como contratos de derecho privado de la Administración, sometidos al régimen ordinario que versaba en materia contractual, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas 25 de abril de 1978 (Caso Escabeca), y del 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial) cambio dicho criterio, al sostener que las ventas de ejidos son contratos administrativos, aun cuando hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que incluyeran cláusulas exorbitantes dentro de su contexto, dada la posibilidad implícita de rescisión del contrato y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado. Criterio este, que se ha mantenido en los fallos de la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto, ha señalado:

Reafirma ante tal planteamiento la Sala el criterio que se ha venido sosteniendo y ratificando de que son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto.

De allí, que resulte menester para este órgano jurisdiccional ratificar el criterio sostenido por esta Sala en la decisión ‘Acción Comercial’, según la cual ‘...Cuando requerimientos de orden público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general la presencia de la Administración –dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes –individualmente considerados- que éstos parezcan. Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: ‘hecho del príncipe’, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos –sujeción a las normas de derecho civil, expresada con el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado.

Por último, refiere este Tribunal que el contrato de venta del lote de terreno ubicado en el sector “Los Barrosos”, en jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de aproximadamente Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados (1.453.163,00 m2), el cual tuvo lugar en el marco de un procedimiento administrativo, es un contrato administrativo celebrado por la Autoridad Municipal del Municipio Barlat, para asegurar la participación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SION C.A. en un requerimiento de orden público (interes general), como es la Caracterización Racial, Genotípica y Productiva del Ganado Criollo Limonero, Preservación y Expansión del Rebano, éllo, a través del desarrollo del programa creado y auspiciado por la Unidad de Investigación Zootécnica, Departamento de Producción e Industria Animal, Facultad de Ciencias Veterinarias, Universidad del Zulia; Desarrollo Agropecuario. Corpozulia. Maracaibo; Laboratorio de Embriología, Facultad de Ciencias Veterinarias, Universidad Centro-Occidental L.A., y el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA),para lo cual se encuentra adscrita a la Unidad de Investigaciones e incluida en el Proyecto Criollo Limonero bajo la figura de FINCA SATELITE. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de ninguno de los vicios denunciados por la parte actora y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por la alcaldía del Municipio Baralt del estado Zulia, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar, incoado por el ciudadano J.E.V.C., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.P.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.586, domiciliada en la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia; contra el MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SION C.A.; por la venta de un terreno ubicado en el sector “Los Barrosos”, en jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de aproximadamente Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados (1.453.163,00 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: con propiedad que es o fue de N.P.; Sur: con carretera Agua Viva Bachaquero; Este: con Puerto Escondido Los Barrosos y Oeste: con río Misoa; aprobada por el C.M.d.M.B.d.E., en su Acta de Sesión Ordinaria Nº 9, de fecha 28 de febrero de 2008, y materializada en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar, incoado por el ciudadano J.E.V.C., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.P.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.586, domiciliada en la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia; contra el MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SION C.A.; por la venta de un terreno ubicado en el sector “Los Barrosos”, en jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de aproximadamente Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados (1.453.163,00 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: con propiedad que es o fue de N.P.; Sur: con carretera Agua Viva Bachaquero; Este: con Puerto Escondido Los Barrosos y Oeste: con río Misoa; aprobada por el C.M.d.M.B.d.E., en su Acta de Sesión Ordinaria Nº 9, de fecha 28 de febrero de 2008, y materializada en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 2008.

SEGUNDO

No hay lugar la condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo la nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 454. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

Exp. Nº 000692

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