Decisión nº 6 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06

CAUSA Nº 5616-13

RECURRENTE: Abogada L.V., Fiscal Octava del Ministerio Público

IMPUTADO: F.A.L.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado C.F.R.

VÍCTIMA: H.V.D.P.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada L.V., Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra del ciudadano F.A.L.R. e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, prevista e el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, más las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima; al imputársele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.V.d.P..

En fecha 30 de mayo de 2013, se le dio entrada a la presente causa, designándole la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz, apreciándose que el recurso de apelación invocado por la representación Fiscal fue interpuesto de conformidad a lo previsto en el artículo 430 eiusdem, siendo remitido de manera inmediata el recurso de apelación a esta Instancia Superior sin haber dejado transcurrir el lapso de apelación de autos para la fundamentación y contestación del recurso, de acuerdo a los plazos establecidos para la apelación de auto, motivos éstos que conllevaron a que este Tribunal mediante auto fundado, ordenara la devolución de la causa para su subsanación. Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2013, se recibe cuaderno de apelación, no obstante, al revisar minuciosamente las actuaciones observa esta Alzada que no se encuentra en el referido cuaderno las actuaciones realizadas por esta Corte de Apelaciones ordenando la subsanación de la causa. Razón por la cual, en fecha 01 de Julio de 2013 se dicta auto solicitando la remisión a esta Instancia Superior de la causa principal, siendo la misma recibida en fecha 08/07/2013.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 09 de mayo de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, la Abogada L.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano F.A.L.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la ciudadana H.V.D.P., siendo decidida en fecha 09/05/2013 por el referido Tribunal y en consecuencia libradas las correspondientes órdenes de captura. La ORDEN DE APREHENSIÓN fue expedida bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos ele convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis inris exigidos en los dos primeros ordinales del articulo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA COMÚN, de fecha 01-05-2013, interpuesta por la ciudadana victima H.V.D.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

6) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0752, de fecha 03-05-201-3, suscrito por el Dr. L.S. Experto Profesional Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana H.V.D.P..

7) INFORME PSICOLÓGICO de fecha 02-05-2013, suscrito por la Lic. GERALYS DE ARMAS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa correspondiente a la ciudadana H.V.D.P.. DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN.

8) En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de tuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huida del país.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:

"...(omisssis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales V legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.Y., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia Nº 559 del 08 ele junio de 2010, entre otras),

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de "imputado" para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de "investigado" para dictar u autorizar la aprehensión.

Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2o y 3o, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un hecho punible que vulnera a sobremanera el honor, reputación y ego de la victima, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio de la ciudadana tantas veces nombrada.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto v sancionado en el articulo 43 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana H.V.D.P. que prevé pena privativa de libertad. Es manifiesto que la acción penal no esta prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano A.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V21.494.675, los cuales se expresan:

    1) DENUNCIA COMÚN, de lecha 01-05-2013, interpuesta por la ciudadana victima H.V.D.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua.

    2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAFIRA MAMAR!, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMAR!, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    6) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0752, de techa 03-05-

    2013, suscrito por el Dr. L.S. Experto Profesional

    Adscrito al Cuerpo ele Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa,

    correspondiente a la ciudadana H.V.D.P..

    7) INFORME PSICOLÓGICO de fecha 02-05-2013, suscrito por la

    Lie. GERALYS DE ARMAS, Experta adscrita al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa correspondiente a la ciudadana H.V.D.P.. DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el deliro VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana H.V.D.P., así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de tuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón ele lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado F.A.L.R. titular de la cédula de identidad N° V- 10.644.405, por la presunta comisión de uno ele los delitos. Contra Las Personas VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana H.V.D.P., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano F.A.L.R., es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo puesto a la orden del Tribunal de Control en la misma fecha, siendo celebrada la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 22 de mayo de 2013, por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, quien acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra del referido ciudadano e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, prevista e el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, más las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima; al imputársele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.V.d.P..

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

    Conforme a lo establecido en el artículo 430, parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

    Efecto Suspensivo

    Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

    Parágrafo único: Excepción

    Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

    La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

    .

    Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

    Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como la norma antes citada.

    En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle sustituido al imputado de autos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.V..

    De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra del ciudadano F.A.L.R. e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, prevista e el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, más las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima; al imputársele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.V.d.P.. Así se decide.-

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Por decisión de fecha 22 de Mayo de 2013, la Jueza de Control N° 04, Extensión Acarigua, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano F.A.L.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en los siguientes términos:

    …Celebrada la AUDIENCIA ORAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la presente causa seguida al imputado F.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.644.405 por la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

    La Fiscal del Ministerio Publico Abg. L.V., hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos por la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como sucedieron los mismos la ciudadana denuncio que el señor f.l. realizo trabajo de herrería en su casa y cuando estaban solos en su casa el abuso sexualmente de ella y se quedo callada por evitar problemas y cuando ella venia llegando luego de su casa y la volvió a abusar de ella hasta y fue hasta el día anterior que ella se presento a denunciar y el 30-04-2013 el ciudadano salto la pared de la casa y le pidió para entrar a enjabonarla y ella se presento a denunciar esto ante el CICPC y se procedió como medida

    común del 1 de mayo decepciono la denuncia se notifica al ciudadano y el 2 de mayo se corroboraron los datos filiatorios y se procede a buscar la dirección del ciudadano no se pudo localizar consta el examen medico forense de la victima y el examen psicológico una vez que esta identificado el ciudadano como lo manifestó la victima y el CICPC lo ubica el evade el organismo policial se demuestra el miedo d (sic) este ciudadano por no comparecer ante las autoridades vista la denuncia de la señora acta de entrevista a una ciudadana sobrina de la victima ella había pautado un viaje repentino y estaba muy extraña para viajar a Caracas pero no viajo en vista de la reciente muerte del presidente en Caracas la cosa estaba fea y fue allí cuando hablo y contó lo que le estaba pasando que el ciudadano f.l. abuso en repetidas oraciones (sic) de ella y ella estaba muy asustada pero ella no decía nada por temor a que le hagan algo a sus hijos porque este señor siempre anda armado con una escopeta y cuando ella me contó yo procedí a informarle a los hijos de mi tía y fuimos al CICPC a consignar las denuncias acta de entrevista para añadir a la causa, presenta registros policiales previos el señor franklin por homicidio intencional, en el informe psicológica (sic) la victima presenta inestabilidad y s (sic) una señora que supera los 50 años de edad esta representación fiscal califica el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley de violencia genero numeral 1 en concordancia con el articulo 374 del código penal numerales 1 acto carnal sin violencia con mujer vulnerable y 4 cuando es victima con discapacidad o de edad mayor concordancia con el articulo 65 numeral 7 de la ley de genero victima vulnerable y de igual manera solicito privativa de libertad de acuerdo al 236 numeral 1 COPP numeral 2 numero 3 presunción de fuga, por ser vecino de victima y por no presentarse cada vez q se le solicitaba el 237 peligro de fuga numeral 2 el numeral 3 la magnitud del daño que se le causo a la señora estamos hablando de una señora de 65 años y el ciudadano es su vecino el numeral 4 el ciudadano presenta causas en el tribunal y el peligro de obstaculización ya que es vecino y tiene fácil acceso a casa de la victima constancia de entrevista (3) folios útiles de la sobrina S.C.V., y solicito se ratifique la orden de aprehensión y que de conformidad con el articulo 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2o y 3o, y el 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el proceso. Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y finalmente solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fue impuesto el ciudadano: imputado F.A.L.R. les explica que les cede la palabra a fin de que declaren lo que ha bien tengan y los impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó al imputado F.A.L.R. si desean declarar quienes manifestaron de forma clara y por separado "SI DESEO DECLARAR". Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: Nombre y Apellido: F.A.L.R., venezolano, edad 41 años, fecha nacimiento 27-08-1971, oficio soldador, lugar de residencia calle 3 vereda h casa 14 urbanización la corteza cédula de identidad 10.644.405; declara: buenos días a los presentes lo que acaba de decir la fiscal del día 30 que supuestamente yo salte de la pared tengo testigos de que no salte para allá primero y principal en mi casa vive mi esposa mis dos hijos mi hermana mi mama mi sobrina y mi persona si como dijo la fiscal en mi casa tuvieron que darse de cuenta cuando eso paso y no fue así yo llego de mi trabajo a las 12:40 mas tardar a la 1:00 de la tarde a la misma hora que llega mi esposa y esa hora que dice ella 2:00 de la tarde estaba yo acostado con mi esposa en mi cuarto como lo hago todos los días de lunes a viernes y tengo testigos de todo eso porque yo a las 5 de la tarde me baño y salgo hasta las 7 de la noche todos los días y llego y me acuesto sobre lo otro la fecha no la recuerdo que yo me metí para su casa el día 21 supuestamente lo que esta diciendo es falso cuando lo dijo la señora fiscal ese día yo salí d (sic) mi casa a las 11:35 de la mañana q yo me dirigía hasta el refugio jugando caballo cuando no tengo labor ese día en la esquina estaba la señora A.V. conmigo a las

    11:35 estaba hablando con la señora Hortensia yo llegue a la esquina y me para el lado izquierda ya que no estaban pasando las busetas y en ese momento me dio la cola el señor R.a. porque el también venia a los caballos ese día llegue a mi casa como a las 5:20 de la tarde no recuerdo bien fui a buscar a esposa a q (sic) mi suegra que vive cerca de allí nos fuimos a la casa y ese mismo día estaban como 8 o nueve personas que siempre frecuentan allí Celaida Vidal, O.L. entre otros ellas estaban en mi casa hay como todos los domingos el otro día que no recuerdo la fecha que dijo la fiscal como crees que va (sic) pasado eso no cabe en la cabeza porque yo estaba con toda mi familia en mi casa eso es imposible y yo nunca ando armado como dice la fiscal los vecinos les consta eso soy un hombre honesto y muy jugador esa señora tengo casi 38 años conociéndola a ella y jamás le he faltado el respeto y sobre las citaciones que dicen a las que no asistí mentira nunca llegaron citaciones a mi casa solo una llego y mi vecina fue la que la recibió y me llamo urgente al trabajo que me había llegado una citación urgente hasta la policía y yo bueno dije que terminaba en el trabajo e iba hasta allá entonces como mi jefe no estaba lo llame y le informe para irme hasta la citación cuando llegue que la buseta cruza en la esquina llegue a la casa cuando llego a la vereda y entro a la casa y no conseguí a mi mama salí iba saliendo y entra mi mama entra con la policía y en ese momento me llevan a declarar no me dejaron ni cambiarme de la ropa del trabajo y le dije a mi hermana que me avisaran a la doctora Florangel y cuando llegue a la PTJ me dicen que yo estaba fugado cosa que no es así jamás me he fugado de ningún organismo y es falso que me habían llegado mas citaciones de haber sido así yo iba a aclaraba (sic) eso de una vez y vuelvo y repito no soy ningún malandro ni ladrón soy un hombre honesto papa de familia que no se mete con nadie tengo constancia de eso y con respecto a lo que reseñaron de cuando fui hacer el trabajo de herrería en dos oportunidades hice trabajo s (sic) de herrería en su casa el primero le hice un trabajo y le puse la cerradura ya que su hijo me pidió el favor la cerradura del medio queda de la parte de afuera de la casa eso fue un día en la tarde no recuerdo la fecha en este momento hacen como dos meses y pico el me pidió el favor le dije mana ate la mando hoy estoy muy ocupado al día siguiente cuando llego de mi trabajo

    agarro la maquina me dirijo hacia su casa mi mama me pregunto para donde iba hacer el trabajo le dije a que la señora Hortensia que Vicente su hijo (de Hortensia) me dijo yo la llamo y ella salió hasta afuera le comente lo que iba hacer con la cerradura y me dijo ha si me abrió yo entra a la casa a, montar la cerradura instale la cerradura y instale la que me había dicho su hijo que colocara ya terminado el trabajo recogí mis implementos y me dirigí hacia mi casa que esta al lado de la casa de la señora Hortensia llegue a mi casa mi esposa me pregunto porque duro tanto ¿le dije porque la cerradura había que sacarla esmerilar porque la cerradura que le me busco no encajaba en el hueco que ya tenia la puerta y tuve que hacer un trabajo un poco mas complicado después que termine de hacer el trabajo llame al señor Vicente le dije la cerradura esta puesta pero le falta una manilla le dije donde yo trabajo hay manillas que te pueden servir si mañana consigo una mañana vengo y te la pongo también se lo comente a la señora Hortensia el me dijo no hay problema pero luego te pago y yo le dije tranquilo no te preocupes me das la plata después ya que yo siempre le hacia trabajo a el no paso nada y me fui a la casa por cierto que mi mama se paro y me dijo cuando termines vas para allá y me hagas unas cosas y le dije el fin de semana porque estoy cansado ahorita el otro trabajo que realice allí eso fue aproximadamente hace mes y medio creo estaba el hijo de caracas de ella acá el que se llama William creo el me consiguió un sábado en la esquina como a las 8 o 9 de la mañana el iba a trotar y me llama y me dice hazme un favor y m acerque hacia el y me dijo vidente me dijo que tu tienes una maquina de soldar y yo le respondí si vale y me dice para ver si me haces un trabajo en la casa de mi mama cambiar dos cerraduras quitar la que estaba afuera y pasarla para el protector de atrás y esa la había echado a perder un sobrina de el y la nueva ponerla en la parte de enfrente de la casa y yo le dije mire William ahorita yo no puedo porque estoy un trabajo en la nueva Venezuela debo terminar entre martes y miércoles cuando yo me traiga las maquinas con sus cables yo le hago su trabajo a que su mama y me dijo bueno cuando pueda me hace ese trabajo y le dije bueno no hay problema la siguiente semana me traje la maquina el día viernes y estaba esperando terminar el trabajo en el centro para poder llevarme mis cosas para allá por cierto quien me

    hizo las carreras para buscar mis cosas fue le señor creo que se llama F.V. tiene un Century azul el vive cerca de la casa y casi siempre me hace las carreras cuando voy a trabajar me lleva mis implementos ese día viernes me traje la maquina el día sábado el siguiente me pare a las 7 de la mañana se pararon todos en mi casa y yo me desayune y agarre la maquina la lleve hasta la puerta de la casa y el cable todo lo que iba usar en casa de la señora yo la llamo porque ella siempre esta encerrada y ella salió y le dije lo que venia hacer ella entra a buscar para abrirme yo sigo en el frente de su casa cuando fui a mi casa a buscar algo que me faltaba mi esposa estaba en la puerta de mi casa y me pregunto donde iba a trabajar y yo le dije aquí al lado le montare una cerradura aquí afuera y una en el solar y fue lleve las herramientas hasta allá antes de entrar para su casa la señora hortensia yo llame al hijo de e.V. y le dije mire Vicente montare la cerradura en su casa oyó y el me dijo OK dale play monte la cerradura primero la de afuera la saque la destape y la arregle porque esa era la que iba a poner en el solar la parte de atrás llame a la señora Hortensia y le dije búsqueme la cerradura nueva me la busco yo la monte y se la probé mire aquí esta mire como quedo le explique todo como había quedado y llegue puse la maquina hacia tras y me fui a la parte de atrás donde iba hacer el otro trabajo en el solar la parte de atrás fui a montar la cerradura pero en vista de que no entraba fui a casa y busque un disco de corte extrafino para cortarle la pestaña que trae la cerradura y la esposa mía me pregunto cuanto te falta y le dije si me falta puro una cerradura y hice el corte de la cerradura la cuadre y la soldé y la llame de nuevo le explique a la señora Hortensia mire como quedo todo ella reviso y me pregunto cuanto te pagara Vicente le dije 100 bolívares pero tranquila que me pagara Vicente yo me arreglo con el eso le dije y ella me dijo yo tengo 10 bolívares aquí para pagarte y le volví a decir déjelo así que yo cuadre con Vicente entonces cuando yo veo ella trae dos billetes de 50 y le dije ha bueno pero esta bien esta completo págueme entonces y me los pago ellos me los dio salí recogí mis maquinas y me fui a mi casa y de allí no pase mas a casa de la señora y cabe destacar cuando termine la ultima cerradura volví a llamar a Vicente y le dije ya esta lista la otra cerradura esas son las únicas dos oportunidades que yo entrado a esa casa porque así como ella dice que ella grito por mi casa nadie escucho nada y casi siempre me vengo o me consigo a mi esposa cuando ambos venimos del trabajo y por hay me conoce todo el mundo de que no soy persona de esa todo el mundo sabe que soy un hombre honesto es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y lo hizo de la siguiente manera; Señor Franklin su solar da para el solar de la señora Hortensia? Respondió; son casas pegadas las separa una pared de 2.80 y una platabanda que da del baño si da para el solar de ella. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pregunta; Franklin describe la pared que separa los dos solares? responde imputado como 2.80 o 2.90 de altura y antes de la pared esta un baño y esta un techo donde esta la batea de mi casa; defensa pregunta franklin el día 30 de abril tu saltaste tu al solar de la señora Hortensia o lo haz hecho en alguna oportunidad? responde nunca lo he hecho; seguidamente el Tribunal no hace preguntas.

    Seguidamente se le otorga el derecho a la palabra a la defensa privada ABG. C.R., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: punto previo a mis alegatos quiero que por favor la secretaria del tribunal me deje expresa constancia de lo siguiente he observado una serie de irregularidades en el asunto doctora y como lo he dicho previo los enumerare el primero de ellos el inicio del expediente después de la carátula hay un oficio de fecha 06-05-2013 el numero de ese oficio es 97000583639 es un oficio donde le comisario M.R. jefe comisario de CICPC donde solicita que se tramite la aprehensión de mi defendido la irregularidad que veo es que dicho oficio que esta en el expediente no esta foliado es decir que el oficio es lo que encabeza la causa como es que no tiene folio si el fue consignado al principio de la causa la otra irregularidad que nota es que el auto de inicio de investigación que dicta fiscalía presuntamente el 01-05-2013 corre inserto allí tampoco esta foliado como es que si el auto de inicio de investigación se dicto con anterioridad porque no esta foliado en el expediente la otra irregularidad que veo doctora es que al folio 2 corre inserto un oficio por el jefe M.R.C. este oficio no esta enumerado como podríamos verificar que ese oficio salió en esa fecha porque en CICPC como en

    todos los organismos que tiene que enumerar y foliar eso yo lo se lo mismo ocurre con el que esta en el folio 3 y 4 pero doctora del folio 14 al 18 consta allí la solicitud de orden de aprehensión (supuestamente ) esa solicitud no tiene ni fecha ni tiene firma verifíquelo ciudadano juez quien pidió esa orden de aprehensión si no hay funcionario que avale eso no tiene ni sello ni firma ni fecha y sabemos que cuando alguacilazgo recibe un oficio lo primero que hace alguacil es sellar y firmarlo la otra irregularidad que noto es que esta inserta la resolución judicial donde este tribunal en fecha 9-05-2013 dicta la orden de aprehensión dicha resolución consta de (9) hojas pero no esta foliado como se dicta esa orden de aprehensión como es que a esta hora y fecha no tenga foliatura y quiero que se deje constancia que el día de mi juramentación solicito copias de ese expediente precisamente porque me muestran el expediente y no aparecía por ningún lado la resolución judicial quiero que también se deje constancia que al folio 22 hay un auto de fecha 13-05-2013 donde el tribunal ratifica oficios a los organismos competente para que aprendan a mi defendido pero que oficio estaban ratificando si no aparece en la causa ningún oficio anterior a eso donde a mi aprendido lo estuvieran requiriendo y por otra parte los comprobantes de recepción de documentos no tienen foliatura eso lo digo como punto previo doctora y también en este mismo instante pido copias certificadas jurando la urgencia del caso que se habilite el tiempo y los medios para que mismo día de hoy me entreguen copias certificadas del expediente. Seguidamente expuso la defensa : a la luz de esta sala lo que se refleja es la inocencia de mi defendido a quien me honro de defender porque es un honor defender a un apersona inocente escuche lo que dijo la fiscal octava del Ministerio Publico donde entre otras cosas decía que mi defendido había tenido conducta recurrentemente mala y que siempre lo citaban a los órganos competente y que este no comparecía y para ello la fiscal hace referencia a unas actas fiscales en los días 1,2,3 de mayo donde una funcionaría de nombre S.Z. deja constancia de lo siguiente que fueron a casa d mi defendido y que hay no vivía nadie que el segundo día que fueron unas personas del sector que no identifican dicen que el imputado anda huyendo porque abuso de la vecina pero nunca dicen quien fue y el día 3 de mayo dicen

    que el representantes de consejo comunal dicen que mi defendido ( constancia de buena conducta de mi defendido ) consigno y la funcionaría que hace esa acta dice que es un sujeto de alta peligrosidad cosa q no es cierto, seria bueno revisar a ver si de verdad el CICPC en verdad busco a Franklin además si se sabe que una persona anda huyendo como es que lo consiguen después cuando justo tienen la orden de aprehensión lo consiguen en su casa, (boleta de citación del CICPC) consigno en que momento entonces es que franklin se negó a ir a un sitio si nunca lo habían citado pero abona mas a la tesis de la defensa el hecho de que la fiscal octava consigna un acta de entrevista del día 20 -05 si tenia tantos elementos porque traer otro elemento para que la juez ratifique la orden de aprehensión si el problema es que no lograban ubicar al señor Franklin aquí lo que procedía era un mandato de conducción no una orden de aprehensión este es un hombre que goza de buena reputación hasta en los medios de comunicación regionales han salido los vecinos diciendo que están cometiendo una injusticia con este hombre, hay un hecho punible con un hecho que no esta prescrito el examen medico forense no arrojo ningún resultado por eso la fiscal no lo leyó es un hombre honorable ubicable y tranquilo, no puede el tribunal convertirse en un avalador de irregularidades. La defensa solicita : de conformidad con el Art. 174 y 175 del COPP la nulidad absoluta primero de la orden de aprehensión que riela las actuaciones del folio 14 al folio 18 porque no esta firmada no esta sellada ni esta fechada por el funcionario que solicita la orden de aprehensión ni por quien la recibe en el tribunal ahora como afecta esto los derechos constitucionales de mi defendido primero porque violenta el debido proceso quien me demuestra que la persona que incluyo ese escrito allí esta facultada para hacerlo y solamente el ministerio publico tiene la titularidad de la acción penal afecta directamente la intervención de F.l. como imputado en la presente causa porque esa orden de aprehensión que no esta fechada ni firmada ni sellada avala un acto que no es cierto como lo es la contumacia de F.l. que queda demostrado con la boleta de citación y la aprehensión que es ejecutada el mismo día que el tribunal dicta la orden quiere decir que si estaba ubicable mi defendido y en cuanto a las irregularidades de las que hable al comenzar mi defensa causan en mi

    defendido indefensión y atenían contra la expectativa plausible y confianza legitima del poder judicial porque ya lo que vemos es un desorden procesal es por esto que yo pido la nulidad absoluta de la orden de aprehensión consecuentemente la nulidad de la detención de F.l. y por ende solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, otro punto contestando la solicitud fiscal no existen fundados elementos de convicción de que mi defendido es autor del delito que le atribuyen no es suficiente el informe medico forense que arroje que la victima no tiene lesiones ni físicas ni vaginales cuando fue examinada tampoco lo es el informe psicológico para con ello determinar que hay un fundamento serio en contra de mi defendido es así que si fuera declarado por este tribunal la solicitud de nulidad no se ratifique la medida de privación de libertad que cursa en auto mi tercer pedimento es que me entreguen copias certificadas de todas las actuaciones que estoy jurando la urgencia y que pido que se habilite el tiempo y los medios para que hoy mismo me entreguen la copia de los expediente es todo.

    Estando presente la victima H.V.d.P. el tribunal le concede el derecho de palabra quien expuso: quería entrar a buscar un martillo entonces yo llegue y como me convenció que lo había dejado yo le abrí la puerta y yo me quede esperando porque andaba para el solar y me agarro me jalo para el cuarto me quito la ropa me metió el dedo me hizo lo que me iba hacer primero me metió el dedo y después el pene y como a la semana el 21 de abril 2013 llegué de la iglesia y cuando venia llegando a la casa el estaba adentro y entonces me agarro me metió para adentro y le daba muy duro con los dedos en mi vagina y entonces después de que me volvió hacer lo mismo abusar de mi no le dije nada a mis muchachos para evitar problema y como a la semana día martes eran como las 2 de la tarde yo me metí en el baño cuando escuche que se movió una silla cerré la puerta del baño entonces me tocaba la puerta del baño y yo no abrí solo gritaba duro rato allí esperando que yo abriera yo como pude mantuve la puerta cerrada como yo comencé a gritar allí fue cuando el se fue pero antes de eso el volvió a entrar al solar y dijo que estaba buscando un tubo el pasaba cada vez yo como sabia que el pasaba por hay yo cogí unas botellas para evitar que pasara y si lograba pasar escuchar al reventar las botellas después mi hijo J.V. estaba pagando el servicio el volvio a intentar violarla hace tiempo mi hijo tenia 18 años y la misma mama es una alcahueta y le dije ese muchacho como que es drogadicto y le tuve que dar por la frente y la mama me dijo que bueno que le pegaste por la frente porque ese te iba era a violar con otro mas que se llama Eloy la misma mama me contó eso entonces imagínate por eso no le decía nada a la mama y a mis muchachos tampoco les quise decir nada porque no me creerían mas porque sus hijos son muy amigos de el por eso yo había decidido irme a Caracas para evitar problemas pero como mi sobrina me dijo que no eso había que denunciarlo eso no se puede quedar así porque así como te violo a ti mas a muchas personas también podrá violarlas me engaño como una niña cuando me dijo que iba a buscar el martillo y he tenido muchos problemas la mama me quitaba las gallinas a veces hasta tres gallinas me la llevaba los sábados para hacer sopa no tengo mas que contar solo decir que este muchacho es malo muy malo conmigo por eso porque cada vez ese señor entra para mi solar ese señor es culpable es todo.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

    …(…)…

    Ante tales circunstancias esta Representación Fiscal del Ministerio Publico solicito y así le fue acordado por esta juzgadora solicitar de conformidad con lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano antes mencionado.

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    …(…)…

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Corresponde a las series de eventos en los cuales la victima ha manifestado el fiscal imputa el siguiente hecho: en fecha 01-05-2013, la ciudadana H.V.D.P. comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones científica penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Estado Portuguesa con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano F.A.L.R. quien es su vecino, por ser la persona que hace aproximadamente 02 meses atrás se encontraba en su casa haciendo un trabajo de herrería cuando de pronto la sujeta a la fuerza y la lleva al cuarto, cerrando el mismo con el seguro de la puerta y una vez allí aprovechándose de la desproporcionalidad de la fuerza y la indefensión de la ciudadana en relación con la edad y peso procede a Abusar Sexualmente de ella, sin embargo, la ciudadana victima no manifiesta nada de lo sucedido por temor a las represalias que pudiese tomar ese ciudadano. No obstante, el día 21-04-2013 en horas de la mañana la ciudadana HORTENCIA venia llegando a su residencia, y en el momento que entra se sorprende ya que el ciudadano F.A.L.R. se encontraba en el interior de su morada, donde se aprovecha nuevamente de la indefinición de la ciudadana victima y vuelve a realizar la Violencia Sexual en su perjuicio; Luego de esto, específicamente el día 30-04-2013, la ciudadana

    H.V.D.P. se encontraba en su residencia tomando una ducha cuando de pronto escucha que alguien se introduce a su morada por la pared del patio y al darse cuenta es el ciudadano F.L., quien en ese instante se le acerca y de una manera sádica y enfermiza le dice "Que le iba a enjabonar su cuerpo", por lo que la ciudadana victima despavorida comienza a gritar pidiendo auxilio y es donde el ciudadano F.L. salta la pared de su patio y logra escapar". De esta manera se deja en evidencia que la responsabilidad penal del hecho objeto de la presente causa recae directamente sobre el ciudadano F.A.L.R., tal como se desprende de las testimoniales que rielan en el respectivo expediente, estableciendo su conducta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en siguientes elementos de convicción:

    1) DENUNCIA COMÚN, de fecha 01-05-2013, interpuesta por la ciudadana victima H.V.D.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    6) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0752, de fecha 03-05-2013, suscrito por el Dr. L.S. Experto Profesional Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana H.V.D.P..

    7) INFORME PSICOLOGICO de fecha 02-05-2013, suscrito por la Lic. GERALYS DE ARMAS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa correspondiente a la ciudadana H.V.D.P.. DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN.

    En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huida del país.

    La fiscalía del Ministerio Publico fundamento su solicitud en el hecho del llamado a su despacho al imputado quien no compareció y fundamento inicialmente la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:

    "...(omisssis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras)."

    Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de Imputado" para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “Investigado" para dictar u autorizar la aprehensión.

    Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se ha desvirtuado a criterio de esta juzgadora la presunción del PELIGRO DE FUGA previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2o y 3o, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no sin desconocer la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un hecho punible que vulnera a sobremanera el honor, reputación y ego de la victima, por lo que esta juzgadora no tiene dudas que puede ser sometido al proceso y menos considera quien aquí decide que debe etiquetar al imputado tal como fue señalado por la representación fiscal que era uN homicida revisado como ha sido el juris 2000 se ha constatado que se trato de un homicidio preterintencional;

    Esta juzgadora considera que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de VÍOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana H.V.D.P.. Ahora bien con lo expuesto por la defensa esta juzgadora observa correctamente un desorden procesal en cuanto a la falta de foliatura considerándose que la presente causa fue maliciosamente dañada y además esta juzgadora es garantista del derecho procesal venezolano cuando dicte la medida de aprehensión estaba todo en orden de conformidad al 109 del código de procedimiento civil se ordena de manera inmediata la corrección de foliatura del expediente con respecto a la nulidad absoluta esta juzgadora la niega por considerar que al momento en que fue decretado 9-5-13 en acto estrictamente jurisdiccional quien aquí decreto valorando cada uno de los elemento aportados por la representación Fiscalía Octava del Ministerio Publico y quien esta escrito solicitud de orden de aprehensión quien esta juzgadora reviso conforme con todas sus actuaciones complementarias y anexos evidenciándose el día de hoy y expuesto por la defensa que efectivamente fue sustraído de la causa la ultima pagina del escrito fiscal que se encontraba en el momento en que se decreto la orden de aprehensión en tal virtud oficiar a la oficina de alguacilazgo a la Coordinación de jueces a la presidencia del circuito informando dicha irregularidad así como también oficiar al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas con la finalidad que se investigué la sustracción de dicho folio, por otra parte vista la consignación de la boleta de citación lo cual desvirtúa la conducía contumaz ya que la misma fue relacionada con la causa numero k13-0058-892 que aun carente de sellos del CICPC esta juzgadora considera la presunción de inocencia y como también la de buena fe del presentante Abogado C.F.R. otorga una medida cautelar de presentación de cada 8 días ante la sede del circuito judicial penal al ciudadana F.A.l.R. con las restricciones que contrae la materia de prohibición de acercamiento a la victima previsto en el Art. 87 numeral 5 y 6 de la ley de genero se acuerdan las copias solicitadas por la defensa,. Considera quien aquí decide que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad Y así de decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PRESENTACIÓN CADA OCHO DÍAS ANTE ESTEA SEDE DEL CIRCUITO en contra del imputado F.A.L.R. titular de la cédula de identidad N° V 10.644.405, por la presunta comisión de uno de los delitos, Contra Las Personas VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana H.V.D.P., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 242 NUMERAL 3RO del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al ciudadana F.A.l.R. la prohibición acercamiento a la victima en el Art 87 numeral 5 y 6 de la Ley de genero se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Es todo librese lo conducente.

    En este mismo orden la Fiscal Octava del Ministerio Publico solicito el derecho palabra y expuso: solicita efecto suspensivo de acuerdo al 430 parágrafo único, solicito el efecto suspensivo visto que la fiscalía no es responsable porque no aparezca la firma de la representación fiscal y en arras de resguardar la integridad física y psicológica de mi victima que es una ciudadana que supera los 50 años en este orden consigno ante este tribunal el recibido con sello húmedos y la cantidad de folios de la solicitud de orden de aprehensión y me permito decir que el recibido tiene 6 folios es decir la copia del recibido por el tribunal y en la parte superior aparece el sello humero con fecha de 9-05-2013 y sin mal no puedo leer creo que dice Luís y de fecha hora 10:30am 30 folios y verifico que la ultima hoja esta firmado por la fiscal L.V. y la auxiliar C.C.S. la defensa: visto el recurso de apelación de efecto suspensivo explanado por la fiscal octava del ministerio publico paso a dar contestación en la siguiente manera la motivación del recurso es una carga con la cual debe cumplir 4- quien impugna una decisión judicial así lo afirmo porque escuchado los alegatos preclusivos de la representación fiscal queda en evidencia la falta de sustento en cuanto a lo solicitado, la fiscal impugna la recorrida en base a que según su criterio el escrito de solicitud de orden de aprehensión que esta contenido en la presente causa falta la firma de las fiscales ahora bien ella misma es decir la fiscal consigna en este acto copia con sello de recibido con sello de alguacilazgo con lo cual se hacen impertinentes el recurso de apelación es decir estamos en presencia de una nulidad que ha sido convalidada. La motiva de la decisión impugnada se basa en que mi defendido F.L. no se encontraba contumaz como lo ha referido la Fiscalía del ministerio publico tanto en su solicitud como en los alegatos en sala y al no ser atacado este punto de la decisión no conforma parte del marco en el cual debe aislarse que es lo que se solicita, corno lo he dicho la decisión no se baso en que faltara las firmas de las fiscales en el escrito dicho sea de paso el tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta que si se basaba en esa circunstancia por otra parte la decisión Impugnada cumple con; todos y cada uno de los requisitos establecidos en e! COPP y que son exigidos al juzgador a la hora de decidir entre ellos la motivación estamos en presencia de una decisión debidamente motivada la juez de la recurrida analizó todas y cada una de las actas procesales y desglosa de manera muy coherente los supuestos establecidos en el articulo 236 del COPP y en criterio de quien decide considera que no están dado las circunstancias que exige el legislador procesal para que se decrete la mas gravosa de todas las medidas cautelares me refiero a la prisión preventiva tan pretendida por la fiscal, nótese la decisión recurrida tiene su fuente en una audiencia de ratificación o no de una orden de aprehensión siendo esto así el a quo cumplió con su obligación jurisdiccional que no es mas que constatar que en verdad existía la tan pretendida y negada contumacia y al darse cuenta que F.L. no estaba fugado en aras de aplicar una tutela judicial efectiva la juez declara la solicitud de privación preventiva de libertad, los alegatos preclusivos la fiscal no da por separado cual es la solución que pretende pero esta defensa si va establecer que pretende con esta contestación y lo enumero en la forma siguiente: Primero: que declare inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana fiscal octava del ministerio publico n por cuanto el punto impugnado ya fue subsanado y no causa agravio alguno ni al ministerio publico ni a la victima. Segundo: que en caso de que sea admitida la inmotivada apelación sea declarada sin lugar la definitiva y se le otorgue la libertad inmediata a mí defendido F.L.. Tercero: el proceso penal acusatorio se rige por un equilibrio proporcional que debe existir entre las partes el hecho de que un tribunal no comparta el criterio fiscal no significa honorables magistrados que le este causando agravios al ministerio publico y a la victima. Cabe señalar en la presiente causa se dicto una medida cautelar solo que el ministerio publico pretendía que fuera la mas gravosa y aflictiva de todas las medidas. Seguidamente la juez del expuso; que al decidir dio respuesta a la pretensión fiscal, aplico tutela judicial efectiva y más allá de eso declaro el derecho y dicto un auto justo es todo. Con el efecto alegado por la fiscal se mantiene la situación jurídica del imputado; se ordena la remisión de manera inmediata a la Corte de Apelación con la finalidad se pronuncie al efecto suspensivo pedido por la representación fiscal y se ordena que se mantenga en sitio de reclusión hasta tanto se espere respuesta de la Corte de Apelaciones…

    .

    IV

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La Abogada L.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

    …solicita efecto suspensivo de acuerdo al 430 parágrafo único, solicito el efecto suspensivo visto que la fiscalía no es responsable porque no aparezca la firma de la representación fiscal y en arras de resguardar la integridad física y psicológica de mi victima que es una ciudadana que supera los 50 años en este orden consigno ante este tribunal el recibido con sello húmedos y la cantidad de folios de la solicitud de orden de aprehensión y me permito decir que el recibido tiene 6 folios es decir la copia del recibido por el tribunal y en la parte superior aparece el sello humero con fecha de 9-05-2013 y sin mal no puedo leer creo que dice Luís y de fecha hora 10:30am 30 folios y verifico que la ultima hoja esta firmado por la fiscal L.V. y la auxiliar Carolina Constantino

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    Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2013, cumpliendo con lo establecido en el único aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó la fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló:

    CAPITULO IV

    DEL RECURSO

    Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del referido auto por el cual se Acordó la Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, impuesto en la audiencia ORAL de SOLICITUD DE APREHENSIÓN establecida en el 236 del COPP, por cuanto el investigado demostró contumacia al no aparecer cuando los funcionarios se trasladaron en su vivienda y acreditados como tal los elementos de convicción, así como la declaración de la victima en sala la cual relato las veces que el ciudadano se introdujo a su casa abusando de ella sexualmente.

    Al respecto, considera esta representante Fiscal que el Juez de Control numero 04 La ciudadana Juez fundamenta para otorgar la medida menos gravosa en que la defensa presentó una citación llena en lápiz de tinta azul a cual riela en el expediente penal, en la cual ella misma dice que no tiene sello, y prosigue manifestando que en aras de la buena fe, acredita como cierto un documento que no tiene sello y que eso le quita al investigado la contumacia que aleja el Ministerio Publico, es decir procedió a convalidar un documento que a la luz del derecho no tiene validez alguno haciendo así una convalidación de una citación que no se sabe quien la emitió que fue llenada en letra cursiva con lápiz de tinta azul, mantiene que aplica esta medida cautelar para dar respuesta a la denuncia de la victima

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    Por su parte, la defensa técnica en su derecho a contestar el recurso de apelación en la respectiva audiencia oral, alegó:

    visto el recurso de apelación de efecto suspensivo explanado por la fiscal octava del ministerio publico paso a dar contestación en la siguiente manera la motivación del recurso es una carga con la cual debe cumplir quien impugna una decisión judicial así lo afirmo porque escuchado los alegatos preclusivos de la representación fiscal queda en evidencia la falta de sustento en cuanto a lo solicitado, la fiscal impugna la recorrida en base a que según su criterio el escrito de solicitud de orden de aprehensión que esta contenido en la presente causa falta la firma de las fiscales ahora bien ella misma es decir la fiscal consigna en este acto copia con sello de recibido con sello de alguacilazgo con lo cual se hacen impertinentes el recurso de apelación es decir estamos en presencia de una nulidad que ha sido convalidada. La motiva de la decisión impugnada se basa en que mi defendido F.L. no se encontraba contumaz como lo ha referido la Fiscalía del ministerio publico tanto en su solicitud como en los alegatos en sala y al no ser atacado este punto de la decisión no conforma parte del marco en el cual debe aislarse que es lo que se solicita, como lo he dicho la decisión no se baso en que faltara las firmas de las fiscales en escrito dicho sea de paso el tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta que si se basaba en esa circunstancia por otra parte la decisión impugnada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el COPP y que son exigidos al juzgador a la hora de decidir entre ellos la motivación estamos en presencia de una decisión debidamente motivada la juez de la recurrida analizó todas y cada una de las actas procesales y desglosa de manera muy coherente los supuestos establecidos en el articulo 236 del COPP y en criterio de quien decide considera que no están dado las circunstancias que exige el legislador procesal para que se decrete la mas gravosa de todas las medidas cautelares me refiero a la prisión preventiva tan pretendida por la fiscal, nótese la decisión recurrida tiene su fuente en una audiencia de ratificación o no de una orden de aprehensión siendo esto así el a quo cumplió con su obligación jurisdiccional que no es mas que constatar que en verdad existía la tan pretendida y negada contumacia y al darse cuenta que F.L. no estaba fugado en aras de aplicar una tutela judicial efectiva la juez declara la solicitud de privación preventiva de libertad, los alegatos preclusivos la fiscal no da por separado cual es la solución que pretende pero esta defensa si va establecer que pretende con esta contestación y lo enumero en la forma siguiente: Primero: que declare inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana fiscal octava del ministerio publico por cuanto el punto impugnado ya fue subsanado y no causa agravio alguno ni al ministerio publico ni a la victima. Segundo: que en caso de que sea admitida la inmotivada apelación sea declarada sin lugar la definitiva y se le otorgue la libertad inmediata a mí defendido F.L.. Tercero: el proceso penal acusatorio se rige por un equilibrio proporcional que debe existir entre las partes el hecho de que un tribunal no comparta el criterio fiscal no significa honorables magistrados que le este causando agravios al ministerio publico y a la victima. Cabe señalar en la presenté causa se dicto una medida cautelar solo que el ministerio publico pretendía que fuera la mas gravosa y aflictiva de todas las medidas. Seguidamente la juez del expuso; que al decidir dio respuesta a la pretensión fiscal, aplico tutela judicial efectiva y más allá de eso declaro el derecho y dicto un auto justo es todo

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    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada L.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Jueza de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.A.L.R., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.V., quien alega lo siguiente:

  3. -) Que el investigado demostró contumacia al no aparecer cuando los funcionarios se trasladaron en su vivienda.

  4. -) Que se encuentran acreditados como tal los elementos de convicción, así como la declaración de la víctima en sala, la cual relató las veces que el ciudadano se introdujo a su casa abusando de ella sexualmente.

  5. -) Que la ciudadana Jueza convalidó un documento que a la luz del derecho no tiene validez alguno, haciendo así una convalidación de una citación que no se sabe quien la emitió que fue llenada en letra cursiva con lápiz de tinta azul.

    Por último solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto y se modifique la medida cautelar impuesta, decretándose en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Delimitado los puntos de la decisión que han sido impugnados, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó a la Jueza a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.A.L.R., a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

    En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.A.L.R. y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por el Juez de Control para decretar la orden de aprehensión en contra del imputado en fecha 09 de mayo de 2013, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22 de mayo de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos.

    Así pues, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión, previo al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el cumplimiento del ordinal 2°, señaló textualmente:

    El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano A.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V21.494.675, los cuales se expresan:

    1) DENUNCIA COMÚN, de lecha 01-05-2013, interpuesta por la ciudadana victima H.V.D.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua.

    6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE Z.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMAR!, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por la funcionario DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

    6) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0752, de techa 03-05-

    2013, suscrito por el Dr. L.S. Experto Profesional

    Adscrito al Cuerpo ele Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa,

    correspondiente a la ciudadana H.V.D.P..

    7) INFORME PSICOLÓGICO de fecha 02-05-2013, suscrito por la

    Lie. GERALYS DE ARMAS, Experta adscrita al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa correspondiente a la ciudadana H.V.D.P.. DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el deliro VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana H.V.D.P., así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de tuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide

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    De este modo, la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia.

    Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado F.A.L.R., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

    De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado y puesto a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió en fecha 22 de mayo de 2013 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

    Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere la Jueza sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por la Jueza de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [ahora 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.

    Partiendo de estas consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 22 de mayo de 2013, cursante a los folios cien (100) y siguientes del cuaderno de apelación, se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. HAHKELL ESCALONA, se dejó constancia de lo siguiente:

    …quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos por la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como sucedieron los mismos la ciudadana denuncio que el señor f.l. realizó trabajo de herrería en su casa y cuando estaban solos en su casa y el abuso sexualmente de ella y se quedó callada por evitar problemas y cuando ella venía llegando luego de su casa y la volvió a abusar de ella hasta y fue hasta el día anterior que ella se presentó a denunciar y el 30-04-2013 el ciudadano saltó la pared de la casa y le pidió para entrar a enjabonarla y ella se presento a denunciar esto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se procedió como medida común del 1 de mayo decepciono (sic) la denuncia se notifica al ciudadano y el 2 de mayo se corroboraron los datos filiatorios y se procede a buscar la dirección del ciudadano no se pudo localizar consta el examen médico forense de la víctima y el examen psicológico una vez que esta identificado el ciudadano como lo manifestó la víctima y el CICPC lo ubica el evade el organismo policial se demuestra el miedo de este ciudadano por no comparecer ante las autoridades, vista la denuncia de la señora acta de entrevista a una ciudadana sobrina de la víctima ella había pautado un viaje repentino y estaba muy extraña para viajar a Caracas pero no viajo en vista de la reciente muerte del presidente en Caracas la cosa estaba fea y fue allí cuando hablo y contó lo que le estaba pasando que el ciudadano f.l. abuso en repetidas oraciones de ella y ella estaba muy asustada pero ella no decía nada por temor a que le hagan algo a sus hijos porque este señor siempre anda armado con una escopeta y cuando ella me contó yo procedí a informarle a los hijos de mi tía y fuimos al CICPC a consignar las denuncias acta de entrevista para añadir a la causa, presenta registros policiales previstos el señor franklín por homicidio intencional, en el informe psicológico de la víctima presenta inestabilidad y es una señora que supera los 50 años de edad esta representación fiscal califica el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de violencia de género, numeral 1 en concordancia con el artículo 374 del código penal numerales 1 acto carnal sin violencia con mujer vulnerable y 4 cuando es víctima con discapacidad o de edad mayor concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la ley de género víctima vulnerable y de igual manera solicito privativa de libertad de acuerdo al 236 numeral 1 COPP (sic) numeral 2 número 3 presunción de fuga, por ser vecino de víctima y por no presentarse cada vez que se le solicitaba el 237 peligro de fuga numeral 2 el numeral 3 la magnitud del daño que se le causó a la señora estamos hablando de una señora de 65 años y el ciudadano es su vecino el numeral 4 el ciudadano presenta causas en el tribunal y el peligro de obstaculización ya que es vecino y tiene fácil acceso a casa de la víctima constancia de entrevista (3) folios útiles de la sobrina S.C.V., y solicito se ratifique la orden de aprehensión y que de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y , y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el proceso. Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y finalmente solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

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    De lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público, se desprende, que ésta ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 del código penal, igualmente hizo mención del delito de acto carnal previsto en el numeral 1° y 4° del artículo 44 de la misma Ley Especia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7° de la misma Ley.

    Por su parte, el imputado al garantizársele su derecho a ser oído, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y al respecto del hecho que se le imputaba, expuso:

    …buenos días a los presentes lo que acaba de decir la fiscal del día 30 que supuestamente yo salte de la pared tengo testigos de que no salte para allá primero y principal en mi casa vive mi esposa mis dos hijos mi hermana mi mama mi sobrina y mi persona si como dijo la fiscal en mi casa tuvieron que darse de cuenta cuando eso paso y no fue así yo llego de mi trabajo a las 12:40 mas tardar a la 1:00 de la tarde a la misma hora que llega mi esposa y esa hora que dice ella 2:00 de la tarde estaba yo acostada con mi esposa en mi cuarto como lo hago todos los días de lunes a viernes y tengo testigos de todo eso porque yo a las 5 de la tarde me baño y salgo hasta las 7 de la noche todos los días y llego y me acuesto sobre lo otro ¡a fecha no la recuerdo que yo me metí para su casa el día 21 supuestamente lo que esta diciendo es falso cuando lo dijo la señora fiscal ese día yo salí d mi casa a las 11:35 de la mañana q yo me dirigía hasta el refugio jugando caballo cuando no tengo labor ese día en la esquina estaba la señora A.V. conmigo a las 11:35 estaba hablando con la señora Hortensia yo llegue a la esquina y me pare para el lado izquierda ya que no estaban pasando las busetas y en ese momento me dio la cola el señor R.a. porque el también venia a los caballos ese día llegue a mi casa como a las 5:20 de la tarde no recuerdo bien fui a buscar a mi esposa a q mi suegra que vive cerca de allí nos fuimos a la casa y ese mismo día estaban como 8 o nueve personas que siempre frecuentan allí Celaida Vidal, Osear Leal entre otros ellas estaban en mi casa hay como todos los domingos e! otro día que no recuerdo la fecha que dijo la fiscal como crees que va pasado eso no cabe en la cabeza porque yo estaba con toda mí familia en mi casa eso es imposible y yo nunca ando armado como dice la fiscal los vecinos les consta eso soy un hombre honesto y muy jugador esa señora tengo casi 38 años conociéndola a ella y jamás le he faltado el respeto y sobre las citaciones que dicen a las que no asistí mentira nunca llegaron citaciones a mi casa solo una llego y mi vecina fue la que la recibió y me llamo urgente al trabajo que me había llegado una citación urgente hasta la policía y yo bueno dije que terminaba en el trabajo e iba hasta allá entonces como mi jefe no estaba lo llame y le informe para irme hasta la citación cuando llegue que la buseta cruza en la esquina llegue a la casa cuando llego a la vereda y entro a la casa y no conseguí a mi mama salí iba saliendo y entra mi mama entra con la policía y en ese momento me llevan a declarar no me dejaron ni cambiarme de la ropa del trabajo y le dije a mi hermana que me avisaran a la doctora Florangel y cuando llegue a la PTJ me dicen que yo estaba fugado cosa que no es así jamás me he fugado de ningún organismo y es falso que me habían llegado mas citaciones de haber sido así yo iba a aclaraba eso de una vez y vuelvo y repito no soy ningún malandro ni ladrón soy un hombre honesto papa de familia que no se mete con nadie tengo constancia de eso y con respecto a lo que reseñaron de cuando fui hacer el trabajo de herrería en dos oportunidades hice trabajo s de herrería en su casa el primero le hice un trabajo y le puse la cerradura ya que su hijo me pidió el favor ¡a cerradura del medio queda de la parte de afuera de la casa eso fue un día en la tarde no recuerdo la fecha en este momento hacen como dos meses y pico el me pidió el favor le dije mana ate la mando hoy estoy muy ocupado al día siguiente cuando llego de mi trabajo agarro la maquina me dirijo hacia su casa mi mama me pregunto para donde iba hacer el trabajo le dije a que la señora Hortensia que Vicente su hijo (de Hortensia) me dijo yo la llamo y ella salió hasta afuera le comente lo que iba hacer con la cerradura y me dijo ha si me abrió yo entra a la casa a montar la cerradura instale la cerradura y instale la que me había dicho su hijo que colocara ya terminado el trabajo recogí mis implementos y me dirigí hacia mi casa que esta al lado de la casa de la señora Hortensia llegue a mi casa mi esposa me pregunto porque duro tanto ¿ le dije porque la cerradura había que sacaría esmerilar porque la cerradura que le me busco no encajaba en el hueco que ya tenia la puerta y tuve que hacer un trabajo un poco mas complicado después que termine de hacer el trabajo llame al señor Vicente le dije la cerradura esta puesta pero le falta una manilla le dije donde yo trabajo hay manillas que te pueden servir si mañana consigo una mañana vengo y te la pongo también se lo comente a la señora Hortensia el me dijo no hay problema pero luego te pago y yo le dije tranquilo no te preocupes me das la plata después ya que yo siempre le hacia trabajo a el no paso nada y me fui a la casa por cierto que mi mama se paro y me dijo cuando termines vas para allá y me hagas unas cosas y le dije el fin de semana porque estoy cansado ahorita el otro trabajo que realice allí eso fue aproximadamente hace mes y medio creo estaba el hijo de caracas de ella acá el que se llama William creo el me consiguió un sábado en la esquina como a las 8 o 9 de la mañana el iba a trotar y me llama y me dice hazme un favor y m acerque hacia el y me dijo vidente me dijo que tu tienes una maquina de soldar y yo le respondí si vale y me dice para ver sí me haces un trabajo en la casa de mi mama cambiar dos cerraduras quitar la que estaba afuera y pasarla para el protector de atrás y esa la había echado a perder un sobrina de el y la nueva ponerla en la parte de enfrente de la casa y yo le dije mire William ahorita yo no puedo porque estoy un trabajo en la nueva Venezuela debo terminar entre martes y miércoles cuando yo me traiga las maquinas con sus cables yo le hago su trabajo a que su mama y me dijo bueno cuando pueda me hace ese trabajo y le dije bueno no hay problema la siguiente semana me traje la maquina el día viernes y estaba esperando terminar el trabajo en el centro para poder llevarme mis cosas para allá por cierto quien me hizo las carreras para buscar mis cosas fue le señor o que se llama F.V. tiene un Century azul el vive cerca de la casa y casi siempre me hace las carreras cuando voy a trabajar me lleva mis implementos ese día viernes me traje la maquina el día sábado el siguiente me pare a las 7 de la mañana se pararon todos en mi casa y yo me desayune y agarre la maquina la lleve hasta la puerta de la casa y el cable todo lo que iba usar en casa de la señora yo la llamo porque ella siempre esta encerrada y ella salio y le dije lo que venia hacer ella entra a buscar para abrirme yo sigo en el frente de su casa cuando fui a mi casa a buscar algo que me faltaba mi esposa estaba en la puerta de mi casa y me pregunto donde iba a trabajar y yo le dije aquí al lado le montare una cerradura aquí afuera y una en el solar y fue lleve las herramientas hasta allá antes de entrar para su casa la señora hortensia yo llame al hijo de e.V. y le dije mire Vicente montare la cerradura en su casa oyó y el me dijo OK dale play monte la cerradura primero la de afuera la saque la destape y la arregle porque esa era la que iba a poner en el solar la parte de atrás llame a la señora Hortensia y le dije búsqueme la cerradura nueva me la busco yo la monte y se la probé mire aquí esta mire como quedo |a explique todo como había quedado y llegue puse la maquina hacia tras y me fui a la parte de atrás donde iba hacer e! otro trabajo en el solar la parte de atrás fui a montar la cerradura pero en vista de que no entraba fui a casa y busque un disco de corte extrafino para cortarle la pestaña que trae la cerradura y la esposa mía me pregunto cuanto te fata (sic) y le dije si me falta puro una cerradura y hice el corte de la cerradura la cuadre y la soldé y la llame de nuevo le explique a la señora Hortensia mire como quedo todo ella reviso y me pregunto cuanto te pagara Vicente le dije 100 bolívares pero tranquila que me pagara Vicente yo me arreglo con el eso le dije y ella me dijo yo tengo 10 bolívares aquí para pagarte y le volví a decir déjelo así que yo cuadre con Vicente entonces cuando yo veo ella trae dos billetes de 50 y le dije ha bueno pero esta bien esta completo págueme entonces y me los pago ellos me los dio salí recogí mis maquinas y me fui a mi casa y de allí no pase mas a casa de la señora y cabe destacar cuando termine la ultima cerradura volví a llamar a Vicente y le dije ya esta lista la otra cerradura esas son las únicas dos oportunidades que yo entrado a esa casa porque así como ella dice que ella grito por mi casa nadie escucho nada y casi siempre me vengo o me consigo a mi esposa cuando ambos venimos del trabajo y por hay me conoce todo ei mundo de que no soy persona de esa todo el mundo sabe que soy un hombre honesto es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y lo hizo de la siguiente manera; Señor Franklin su solar da para el solar de la señora Hortensia? Respondió; son casas pegadas las separa una pared de 2.80 y una platabanda que da del baño si da para el solar de ella. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pregunta; Franklin describe la pared que separa los dos solares? responde imputado como 2.80 o 2.90 de altura y antes de la pared esta un baño y esta un techo donde esta la batea de mi casa; defensa pregunta franklin el día 30 de abril tu saltaste tu al solar de la señora Hortensia o lo haz hecho en alguna oportunidad? responde nunca lo he hecho

    .

    La Defensa Técnica por su parte, mediante argumentos muy consistentes indicó:

    Seguidamente se le otorga el derecho a la palabra a la defensa privada ABG. C.R.: punto previo a mis alegatos quiero que por favor la secretaria del tribunal me deje expresa constancia de lo siguiente he observado una serie de irregularidades en el asunto doctora y como lo he dicho previo los enumerare el primero de ellos el inicio del expediente después de la carátula hay un oficio de fecha 06-05-2013 el numero de ese oficio es 97000583639 es un oficio donde ¡e comisario M.R. jefe comisario de CICPC donde solicita que se tramite la aprehensión de mi defendido la irregularidad que veo es que dicho oficio que esta en el expediente no esta foliado es decir que el oficio es lo que encabeza la causa como es que no tiene folio si el fue consignado al principio de la causa la otra irregularidad que nota es que el auto de inicio de investigación que dicta fiscalía presuntamente el 01-05-2013 corre inserto allí tampoco esta foliado como es que si el auto de inicio de investigación se dicto con anterioridad porque no esta foliado en el expediente la otra irregularidad que veo doctora es que al folio 2 corre inserto un oficio por el jefe M.R.C. este oficio no esta enumerado como podríamos verificar que ese oficio salió en esa fecha porque en CICPC como en todos los organismos que tiene que enumerar y foliar eso yo lo se lo mismo ocurre con el que esta en el folio 3 y 4 pero doctora del folio 14 al 18 consta allí la solicitud de orden de aprehensión (supuestamente ) esa solicitud no tiene ni fecha ni tiene firma verifíquelo ciudadano juez quien pidió esa orden de aprehensión si no hay funcionario que avale eso no tiene ni sello ni firma ni fecha y sabemos que cuando alguacilazgo recibe un oficio lo primero que hace alguacil es sellar y firmarlo la otra irregularidad que noto es que esta inserta la resolución judicial donde este tribunal en fecha 9-05-2013 dicta la orden de aprehensión dicha resolución consta de (9) hojas pero no esta foliado como se dicta esa orden de aprehensión como es que a esta hora y fecha no tenga foliatura y quiero que se deje constancia que el día de mi juramentación solicito copias de ese expediente precisamente porque me muestran el expediente y no aparecía por ningún lado la resolución judicial quiero que también se deje constancia que al folio 22 hay un auto de fecha 13-05-2013 donde el tribunal ratifica oficios a los organismos competente para que aprendan a mi defendido pero que oficio estaban ratificando si no aparece en la causa ningún oficio anterior a eso donde a mi aprendido lo estuvieran requiriendo y por otra parte los comprobantes de recepción de documentos no tienen foliatura eso lo digo como punto previo doctora y también en este mismo instante pido copias certificadas jurando la urgencia del caso que se habilite el tiempo y los medios para que mismo día de hoy me entreguen copias certificadas del expediente. Seguidamente expuso la defensa: a la luz de esta sala lo que se refleja es la inocencia de mi defendido a quien me honro de defender porque es un honor defender a un apersona inocente escuche ¡o que dijo la fiscal octava del Ministerio Publico donde entre otras cosas decía que mi defendido había tenido conducta recurrentemente mala y que siempre lo citaban a los órganos competente y que este no comparecía y para ello la fiscal hace referencia a unas actas fiscales en los días 1,2,3 de mayo donde una funcionará de nombre S.Z. deja constancia de lo siguiente que fueron a casa d mi defendido y que hay no vivía nadie que el segundo día que fueron unas personas del sector que no identifican dicen que el imputado anda huyendo porque abuso de la vecina pero nunca dicen quien fue y el día 3 de mayo dicen que el representantes de consejo comunal dicen que mi defendido ( constancia de buena conducta de mi defendido ) consigno y la funcionaría que hace esa acta dice que es un sujeto de alta peligrosidad cosa q no es cierto, seria bueno revisar a ver si de verdad el CICPC en verdad busco a Franklin además si se sabe que una persona anda huyendo como es que lo consiguen después cuando justo tienen la orden de aprehensión lo consiguen en su casa, (boleta de citación del CICPC) consigno en que momento entonces es que franklin se negó a ir a un sitio si nunca lo habían citado pero abona mas a la tesis de la defensa el hecho de que la fiscal octava consigna un acta de entrevista del día 20 -05 si tenia tantos elementos porque traer otro elemento para que la juez ratifique la orden de aprehensión si el problema es que no lograban ubicar al señor Franklin aquí lo que procedía era un mandato de conducción no una orden de aprehensión este es un hombre que goza de buena reputación hasta en los medios de comunicación regionales han salido los vecinos diciendo que están cometiendo una injusticia con este hombre, hay un hecho punible con un hecho que no esta prescrito el examen medico forense no arrojo ningún resultado por eso la fiscal no lo leyó es un hombre honorable ubicable y tranquilo, no puede el tribunal convertirse en un avalador de irregularidades. La defensa solicita: de conformidad con el Art. 174 y 175 del COPP la nulidad absoluta primero de la orden de aprehensión que riela las actuaciones del folio 14 al folio 18 porque no esta firmada no esta sellada ni esta fechada por el funcionario que solicita la orden de aprehensión ni por quien la recibe en el tribunal ahora como afecta esto los derechos constitucionales de mi defendido primero porque violenta el debido proceso quien me demuestra que la persona que incluyo ese escrito allí esta facultada para hacerlo y solamente el ministerio publico tiene la titularidad de la acción penal afecta directamente la intervención de F.l. como imputado en la presente causa porque esa orden de aprehensión que no esta fechada ni firmada ni sellada avala un acto que no es cierto como lo es la contumacia de F.l. que queda demostrado con la boleta de citación y la aprehensión que es ejecutada el día que el tribunal dicta la orden quiere decir que si estaba ubicable mi defendido y en cuanto a las irregularidades de las que hable al comenzar mi defensa causan en mi defendido indefensión y atenían contra la expectativa plausible y confianza legitima del poder judicial porque ya ¡o que vemos es un desorden procesal es por esto que yo pido la nulidad absoluta de la orden de aprehensión consecuentemente la nulidad de la detención de F.l. y por ende solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, otro punto contestando la solicitud fiscal no existen fundados elementos de convicción de que mi defendido es autor del delito que le atribuyen no es suficiente el informe medico forense que arroje que la victima no tiene lesiones ni físicas ni vaginales cuando fue examinada tampoco lo es el informe psicológico para con ello determinar que hay un fundamento serio en contra de mi defendido es así que si fuera declarado por este tribunal la solicitud de nulidad no se ratifique la medida de privación de libertad que cursa en auto mi tercer pedimento es que me entreguen copias certificadas de todas las actuaciones que estoy jurando la urgencia y que pido que se habilite e! tiempo y los medios para que hoy mismo me entreguen ¡a copia de los expediente es todo

    .

    De allí, que el legislador haya establecido dentro de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual se justifica en el hecho de que el Juez de Control se subroga en los motivos del Fiscal (si los considera fundados) para acordar la orden de aprehensión, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permita formarse una convicción distinta.

    Por esa razón, el auto dictado por el Juez de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.

    Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en el hecho atribuido por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

    Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° y 3° del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye.

    Partiendo de esta premisa, la investigación se inicia con el Acta de Denuncia de fecha 01/05/2013 formulada por la ciudadana H.V.D.P., en la que denuncia haber sido abusada sexualmente en distintas ocasiones por su vecino el ciudadano F.L., y que por no causarle problemas a sus hijos se quedó callada.

    De la anterior denuncia, se procedió a dar inicio a una investigación y a la práctica de diligencias para la búsqueda de la verdad por parte de la titular de la acción penal, entre tales diligencias, se obtuvo:

    • Examen Médico Legal, suscrito por el Dr. L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 03/05/2013 a la ciudadana H.V.D.P., en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    -Genitales externos: sin lesiones de aspecto senil

    -Cicatriz antigua para episiotomía oblicua derecha.

    -Himen: con caruncular que denotan multiparidad por vía vaginal

    -Introito Vaginal: no se aprecian lesiones de origen traumático

    Conclusiones: Multiparidad por vía vaginal antigua. No se precisa

    actividad sexual reciente (menos de 72 horas).

    • Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Geralys de Armas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , practicado en fecha 02/05/2013 a la ciudadana H.V.D.P., el cual indicó:

    Para el momento de la evaluación se observa en la víctima un gran monto de ansiedad y mal manejo de la misma. Reporta sentimientos de inadecuación, inseguridad, temor, timidez, preocupación, angustia, necesidad de liberarse rápido de los problema, falta de decisión, labilidad afectiva, inmadurez emocional, percepción de situación muy estresante como si no hay defensa que alcance, fachada de seguridad sobre compensación ante sentimiento de inseguridad, dificultad en sus relacionesinterpersonales, gran repuesta a estímulos emocionales, preocupación por lo social y tendencias a negar las presiones ambientales. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual

    .

    Sugiriendo la profesional que se recomienda atención psicológica.

    De los anteriores actos de investigación, aunado con lo declarado por la ciudadana H.V.D.P., en la celebración de la audiencia oral de fecha 22/05/2013, donde ratifica su versión sobre los hechos, se estableció la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito.

    Observa esta Alzada, que entre los elementos de convicción que para la fecha fueron ofrecidos para solicitar la orden de aprehensión y ratificados por la representación Fiscal para fundamentar su petitorio en cuanto a mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consigna el examen médico forense que dentro de sus resultados no arrojan en lo absoluto elementos que hagan presumir la responsabilidad del imputado, ello en virtud que el mismo no arroja lesión traumática ni actividad sexual reciente, cierto ésta que debe considerarse el hecho que la víctima denunció días después de presuntamente haberle ocurrido el hecho objeto de su denuncia, más sin embargo, el resultado del reconocimiento médico legal no arroja elementos de convicción en contra del imputado de autos.

    Por otra parte, el informe psicológico muestra en sus conclusiones a una persona con síntomas característicos de una persona que sufre algún trastorno psicológico ya sea por la situación denunciada o por situaciones asociadas a su forma de vida o problemas familiares, tanto es así que la misma profesional de la psicología recomienda que la víctima reciba atención psicológica. Elemento éste que ciertamente puede servir de convicción al hecho investigado y a la participación del imputado de autos, sin dejar de apreciar e investigar a profundidad en que se origina y se trasciende el trastorno psico-emocional que padece la víctima.

    De igual manera, vale acotar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido la Fiscal del Ministerio Público presentó un acta de entrevista suscrita por la ciudadana S.C.C.V., sobrina de la víctima y quien rindió su declaración como testigo referencial.

    Por lo que en cuanto a la presunta autoría o participación del imputado F.L., existen elementos aunque no suficientes de convicción, para presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en contra de la ciudadana H.V.D.P..

    De este modo, si bien la Jueza a quo en el texto de la recurrida sólo se limita a señalar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, haciendo una referencia genérica a los extremos contenidos en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que se encuentra dado este requisito, considera esta Alzada, con base en las consideraciones previamente realizadas, que los mismos son elementos de convicción para estimar la comisión o participación del imputado en un hecho ilícito, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla en el respectivo acto conclusivo.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Control determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores de los mismos.

    Cabe señalar en este punto, que la doctrina ha dicho que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, ya que en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Ahora bien, le corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ello a los fines igualmente de dar respuesta a la primera y tercera situación denunciada por la representación Fiscal.

    Así pues, procederá esta Alzada a verificar si la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Jueza de Control al imputado F.A.L.R., resulta proporcional con el delito imputado de VIOLENCIA SEXUAL.

    Bajo tales consideraciones, es de destacar, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

    Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte).

    En razón de lo anterior, se observa que en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, el imputado y la defensa fueron contestes en afirmar que el imputado de autos no había sido citado con anterioridad, que el mismo ha mantenido la misma residencia, donde convive con varios miembros de su familia, de igual modo consignó una boleta de citación suscrita por la Comisaria B.S., de fecha 15/05/2013, a fin de que el ciudadano F.A.L., comparezca ante ese organismo policial, nótese que la citación refleja la misma fecha en que fue practicada la aprehensión del imputado de autos, citación que la Fiscal del Ministerio Público pretende invalidar por no presentar el sello del organismo policial, no obstante, al apreciarse que la misma esta suscrita y llenada con la misma letra sin presentar tachaduras ni enmendaduras, estimando igualmente que por las máximas de experiencias la referida boleta de citación coincide con las utilizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le otorga total validez.

    Igualmente, coincide los miembros de esta Corte de Apelaciones en lo expresado por la defensa en la respectiva audiencia, pues al observar de las actuaciones que entre las diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizó dos actas de investigaciones, a los fines de ubicar al imputado de autos sin que pudiera lograr la ubicación, puesto que en la primera se afirma el funcionario manifestó que la vivienda se encontraba deshabitada y en la segunda que moradores del lugar manifestaron que las personas que residían en al vivienda la abandonaron por evadir de la justicia ya que el referido ciudadano había abusado de una septuagenaria. No obstante, la defensa consignó constancia de buena conducta que especifica la ubicación de la residencia actual que resulta ser la misma a donde éste fue ubicado, expedida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria “La Corteza” del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa. En efecto, de las actas procesales relacionada con la aprehensión del imputado, igualmente se observa, que la Comisaria a cargo del procedimiento en el cual logran la aprehensión tiene el mismo nombre que quien suscribe la boleta de citación, y de igual manera que dicha aprehensión es practicada en la misma residencia del imputado de autos. Todo lo cual, permite desvirtuar el peligro de fuga y el estado de contumacia que alegó la representación Fiscal para sostener su solicitud de la medida privativa.

    Finalmente, al observar tales inconsistencias, producidas con ocasión a sostener la contumacia del imputado de autos, aunado a que de la revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, que para esta Instancia Superior no resultan suficientes para determinar la participación o autoría del ciudadano F.A.L.R. en el hecho que se le imputa, más sin embargo, deben vincularse a la investigación para establecer a través de la denuncia que dio origen al proceso la verdad de lo ocurrido, consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones que no puede darse por acreditados los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de una medida gravosa como es la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, exhortándole al Ministerio Público el deber de profundizar las investigaciones; razón por la cual, luego de las consideraciones anteriores lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, dura nte la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada L.V., Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra del ciudadano F.A.L.R. e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, prevista e el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, más las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima; al imputársele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.V.d.P.. Se acuerda la Libertad inmediata del imputado de autos sujeto a la medida cautelar, de protección y seguridad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada L.V., Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra del ciudadano F.A.L.R. e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, prevista e el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, más las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima; al imputársele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.V.d.P.; y CUARTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ejecutar la inmediata libertad del imputado, sujeto a la medida cautelar de protección y seguridad impuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 5616-13

    MODO.-

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