Sentencia nº RC.000376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-00066

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de indemnización por daño moral intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.J.N.C., Yubiris C.G., N.M.L., C.H.M.L. y V.C.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TODOTICKET 2004, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, G.A.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., J.E.H.B., J.R.P.S., F.L.C., León H.C., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan, Á.P.A., G.Y. y A.G.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar, el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y con lugar la demanda incoada. En consecuencia, anuló la sentencia del a quo, condenó a la demandada a pagar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) como resarcimiento de los daños morales causados y al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expone lo siguiente:

“…La recurrida llega a la conclusión que nuestra representada efectivamente incurrió en un abuso de derecho, sosteniendo para ello que en este caso se obró en forma “retaliativa”, lo que hace procedente la responsabilidad y la condena de los daños reclamados.

Ahora bien, lo cierto del asunto es que la recurrida no indica cuáles fueron aquellos elementos de hecho del expediente que la hacen concluir que la actuación de nuestra representada fue retaliativa, es decir, qué razones apoyan la conclusión que le permite establecer precisamente el elemento que da base a la responsabilidad de nuestra representada.

Recordemos que el ejercicio del derecho de petición, per se, no es suficiente para determinar el abuso de derecho, de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho, y eso es lo que la recurrida ha debido dejar establecido en su motivación, es decir, cuáles fueron las circunstancias de hecho que la llevaron a establecer que la actuación fue contraria a la buena fe (que debe presumirse, dicho sea de paso) y en contravención a la finalidad del derecho ejercido. En definitiva, la recurrida no indica cómo es que estima cumplidos los extremos de la responsabilidad reclamada, pues no bastaba indicar que se trataba de una actitud o proceder “retaliativo” sino que precisamente debía decir porqué (sic) lo consideró así.

Se expresa la recurrida simplemente indicando que:

De lo anterior se infiere que la demandada, tal y como está admitido y probado en autos, efectuó la denuncia; que la misma dio origen a la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; que dicho organismo desechó la denuncia: y que la misma fue intentada después de haber obtenido la “buena pro” por parte de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, de modo que puede inferirse con claridad que aún cuando la demandada consideraba y estaba en su derecho, la existencia de prácticas prohibidas por la Ley (sic) que protege y promueve la libre competencia, el ejercicio de su derecho será válido en tanto y en cuanto se ejerza dentro de los límites de la buena fe y dentro de la finalidad social que persiga, lo cual no sucedió en el presente caso, pues intentó la denuncia ante Precompetencia (sic) de manera retaliativa pues ya había obtenido el contrato del ente gubernamental señalado, por lo que debe interpretarse dicha conducta como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial y por lo tanto, un acto contrario a la buena fé (sic) y al fin social que el legislador otorgó a éste (sic) derecho consagrado en la Ley (sic) especial que rige la materia, que no es otro sino la protección a la libre competencia. Así se decide.

Como puede apreciarlo la Sala, esta afirmación no permite el control jurídico de la conclusión a la que se arriba, lo que evidencia la ausencia de motivación en este caso, ya que no examina, ni analiza, en qué consistió la actividad supuestamente “retaliativa”, lo que impide conocer cuál fue el raciocinio mental que tuvo el Juez (sic) para llegar a esa conclusión cuando no indica las razones por las cuales imputa responsabilidad a nuestra representada.

Sobre este particular punto, el autor R.E.L. comenta en la obra La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, serie Estudios Jurídicos, U.C.V., Pág. (sic) 63, que:

(…Omissis…)

En resumen, al obrar en la forma descrita la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, impidiendo a nuestra representada conocer el fundamento real que se empleó para decir en la forma que lo hizo, pues no se sabe de dónde saca la recurrida que la actuación fue “retaliativa”. Debemos advertir que como elemento que hace patente el vicio acusado, la recurrida dice que se “intentó la denuncia ante Procompetencia de manera retaliativa pues ya había obtenido el contrato del ente gubernamental señalado, por lo que debe interpretarse dicha conducta como un acto dirigido a perjudicar…”, esto lejos de constituir un motivo, lo que hace es dejar en claro la inmotivación alegada, pues se trata de un razonamiento circular, o petición de principio, que hace inmotivado al fallo, pues la recurrida parte de que la conducta fue retaliativa porque la denuncia fue propuesta luego de adjudicada la buena pro, diciendo que como se adjudicó la buena pro la denuncia fue retaliativa, lo que evidente no se soporta en ninguna razón real, sino que se pretende dar una simple apariencia de motivos.

A los fines de mayor claridad, tenemos que la doctrina de esta Sala de Casación Civil, ha sancionado la forma en que la recurrida en este caso pretendió decidir el asunto, y en casos idénticos al presente ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de noviembre de 2006, Exp. AA20-C-000366…)

Lo anterior se hace patente desde el momento en que apreciamos que la recurrida, al igual que en el precedente jurisprudencial aludido ut supra, cita los argumentos de ambas partes, enumera y valora las pruebas, pero en ninguna parte de su texto expresa las razones o motivos de hecho en las que se basa para declarar responsable a nuestra representada, pues no se comprende de donde (sic) se extrae el elemento antijurídico, que sirve de soporte a la conclusión que permite la condena.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar con lugar la denuncia expuesta en el presente capítulo…

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Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida llega a la conclusión que la demandada incurrió en un abuso de derecho, al sostener que en este caso se obró en forma “retaliativa”, lo que hace procedente la responsabilidad y condena de los daños reclamados.

Sostiene, que la recurrida no indica cuáles fueron los elementos de hecho que la hacen concluir que la actuación de la demandada fue “retaliativa”, es decir, -agrega el recurrente- qué razones apoyan la conclusión que le permite establecer el elemento que da base a la responsabilidad de la demandada.

Alega, que la recurrida ha debido dejar establecido cuáles fueron las circunstancias de hecho que la llevaron a establecer que la actuación fue contraria a la buena fe y en contravención a la finalidad del derecho ejercido. Pues, sostiene que la recurrida no indica cómo es que estima cumplidos los extremos de la responsabilidad reclamada, ya que, no bastaba indicar que se trataba de una actitud o proceder “retaliativo” sino que debía decir por qué lo consideró así.

Arguye, que lo afirmado por la recurrida no permite el control jurídico de la conclusión a la que se arriba, lo que evidencia –según su decir- la ausencia de motivación, pues, -agrega- que no examina, ni analiza, en qué consistió la actividad supuestamente “retaliativa”, lo que impide conocer cuál fue el raciocinio mental que tuvo el juez para llegar a esa conclusión cuando no indica las razones por las cuales imputa responsabilidad a la demandada.

Advierte, que cuando la recurrida indica que se “…intentó la denuncia ante Procompetencia de manera retaliativa pues ya había obtenido el contrato del ente gubernamental señalado, por lo que debe interpretarse dicha conducta como un acto dirigido a perjudicar…”, ello -según el recurrente- no constituye un motivo, sino la inmotivación que alega, pues, -según sus dichos- se trata de una petición de principio, que hace inmotivado al fallo, ya que la recurrida al expresar que como se adjudicó la buena pro la denuncia fue retaliativa, es evidente “…que no se soporta en ninguna razón real, sino que se pretende dar una simple apariencia de motivos…”.

En relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° 000121, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Norys Del Valle Suniaga Figuera, contra G.A.V.G., expediente N° 04-403, estableció lo siguiente: “…esta Sala ha señalado de manera reiterada que el mismo se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. Así, hay falta absoluta de fundamentos, entiéndase razones de hecho y de derecho, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia. Asimismo, resulta necesario señalar a la formalizante que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado…”.

Ahora bien, el juez de alzada para establecer que la demandada incurrió en abuso de derecho estableció lo siguiente:

…De lo anterior debe establecerse si la actuación de la demandada es producto del ejercicio objetivo de su derecho o si el mismo es producto del ejercicio abusivo del mismo.

Así, se observa que la conducta de la demandada determinará ésta (sic) situación, en efecto, del análisis tanto del libelo de demanda, como de la contestación, así como de los recaudos y pruebas anexas en el presente proceso, se aprecia que la denuncia efectuada por la demandada contra la actora ante la Superintendencia para la Protección y la Promoción de la Libre Competencia, fue intentada en fecha 10 de abril de 2007, solicitando se iniciara una averiguación contra la actora y luego en fecha 29 de junio de 2007, la demandada consigna escrito ante el mismo ente administrativo, solicitando el inicio de un procedimiento de investigación contra la actora por prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el ejercicio (sic) de la Libre Competencia, específicamente los artículos 6 y 17 del referido texto legal.

Por su parte la demandada alega que no efectuó una denuncia, sino una “rogación” para que el ente administrativo procediera a abrir el procedimiento respectivo y que por tanto, no es ella (la demandada), la responsable de las consecuencias del procedimiento, sino el órgano administrativo quien, en criterio de la demandada es el que decido (sic) si en definitiva procede a la apertura del mismo o a desechar los argumentos expuestos en sus escritos.

Ante estos hechos debe precisarse que en primer término, que la demandada pretende establecer que no hizo una denuncia, sino una “rogación” y así desligarse de los efectos de la misma, pues en su criterio el inicio del proceso corresponde exclusivamente al órgano administrativo, ahora bien, el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece claramente que los procedimiento (sic) para determinar prácticas prohibidas se iniciarán de oficio o a solicitud de parte, en el presente caso, el procedimiento se inició a solicitud de la demandada y así ha quedado soberanamente establecido, de modo que aún cuando la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia tiene atribuida dentro de sus funciones la apertura de procedimientos de forma oficiosa, también es posible el inicio de las mismas por solicitud de parte, y como en el presente caso no cabe duda que el mismo se inició por sendas denuncias intentadas por la demandada, no puede ésta última alegar que no tiene responsabilidad en las consecuencias de la misma por el hecho de haber resultado desechada la denuncia, por lo tanto, queda establecido que el procedimiento iniciado ante la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, fue producto de la conducta asumida por la demandada al solicitar voluntaria y deliberadamente la apertura de la misma, tanto mas (sic) cuanto que en la segunda de las denuncias solicita no solo (sic) el inicio de la averiguación, sino que pide sanciones concretas tales como cese de las prácticas presuntamente ilegales; prohibición de ciertas actividades; publicación de un aviso en la prensa de desagravio; y la imposición de una multa.

En conclusión, este Tribunal (sic) Superior (sic) declara que la denuncia intentada ante la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, fue el origen del procedimiento abierto contra la actora y en consecuencia se determina que la demandada es directamente responsable por las consecuencias de dicho procedimiento administrativo.

Determinado lo anterior, debe ahora establecer este Tribunal (sic) si dicha denuncia implica violación de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en lo relativo al “abuso de derecho”.

Definido como está el concepto de abuso de derecho, corresponde en primer lugar establecer si la conducta de la demandada puede ser identificada de esa forma, y a tal efecto este Tribunal (sic) debe puntualizar dos aspectos relevantes de los autos:

1- La denuncia fue desechada por la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, pues en su criterio y así quedó plasmado en el acto decisorio del ente administrativo, no existen actos por parte de la actora que pudieran ser tipificados dentro de las conductas prohibidas establecidas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia.

2- Que aparte de los aspectos marcarios que contenía la denuncia efectuada por la actora, los cuales fueron desechados por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia por no ser de su competencia, ésta (la demandada) manifestó actos contrarios a la libre competencia en la licitación efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, siendo importante señalar que la demandada obtuvo la “buena Pro” por parte de la Gobernación en fecha 21 de marzo de 2007.

De lo anterior se infiere que la demandada, tal y como está admitido y probado en autos, efectuó la denuncia; que la misma dio origen a la apertura e (sic) un procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; que dicho organismo desechó la denuncia: y que la misma fue intentada después de haber obtenido la “buena pro” por parte de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, de modo que puede inferirse con claridad que aún cuando la demandada consideraba y estaba en su derecho, la existencia de practicas (sic) prohibidas por la Ley (sic) que protege y promueve la libre competencia, el ejercicio de su derecho será válido en tanto y en cuanto se ejerza dentro de los límites de la buena fe y dentro de la finalidad social que persiga, lo cual no sucedió en el presente caso, pues intentó la denuncia ante Precompetencia (sic) de manera retaliativa pues ya había obtenido el contrato del ente gubernamental señalado, por lo que debe interpretarse dicha conducta como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial y por lo tanto, un acto contrario a la buena fé (sic) y al fin social que el legislador otorgó a éste (sic) derecho consagrado en la Ley (sic) especial que rige la materia, que no es otro sino la protección a la libre competencia. Así se decide.

Por otra parte debe apreciarse que la demandada argumenta que la denuncia por ella efectuada ante Precompetencia, (sic) fue desechada por razones “técnicas” y no por que (sic) la misma fuese temeraria, a lo que se debe puntualizar, que el órgano administrativo está en la obligación legal de recibir y darle curso a las denuncias efectuadas por los particulares, y su atribución legal no es otra sino la de determinar a través del procedimiento preestablecido si las prácticas denunciadas son restrictivas de la libre competencia, es decir son de las prohibidas por la Ley (sic), no la de determinar la temeridad de la denuncia, pues tal atribución correspondería en todo caso, a los órganos jurisdiccionales como el presente, que es el facultado por la constitución y la ley para ejercer la función jurisdiccional respectiva dentro de la competencia civil dada la naturaleza del asunto planteado. Obviamente las razones para desechar o calificar como procedente la denuncia por parte de precompetencia (sic) siempre serán de índole técnica, ya que la ley que rige la materia sólo lo faculta para el análisis de ésta circunstancia…”. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción antes realizada, se evidencia que el juez de alzada estableció que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia viola lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en lo que respecta al “…abuso de derecho…”, pues, señaló que “…aún cuando la demandada consideraba y estaba en su derecho, la existencia de practicas (sic) prohibidas por la Ley (sic) que protege y promueve la libre competencia, el ejercicio de su derecho será válido en tanto y en cuanto se ejerza dentro de los límites de la buena fe y dentro de la finalidad social que persiga…”.

Sin embargo, indicó que ello no ocurrió en el presente caso, pues, consideró que la denuncia intentada fue realizada de manera retaliativa, es decir, con represalia, ya que la misma fue interpuesta luego que el demandado había obtenido el contrato con la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Razón por la cual, estimó que esa conducta debía “…interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial…” y, por lo tanto concluyó en que era un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador había otorgado al derecho consagrado en la ley especial que rige la materia, que -según su decir- es “…la protección a la libre competencia…”.

La Sala estima que la sentencia de alzada sí expresa las razones en que se fundamentó para dejar establecido el abuso de derecho en que incurrió la demandada por haber interpuesto la denuncia ante procompetencia, independientemente de lo acertado o no de esas razones.

En efecto, los fundamentos de hecho dados por el juez de la recurrida, consistieron en que la denuncia intentada ante procompetencia fue hecha “de manera retaliativa”, por cuanto la misma se realizó cuando ya la demandada había obtenido el contrato con la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Lo cual constituye las razones que lo llevaron a establecer que esa conducta debía “…interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial…”, y por lo tanto, concluyó en que era un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador había otorgado al derecho consagrado en la ley especial que rige la materia.

Por lo que es evidente que el juez motivó su sentencia, sea escasa, acertada o no, él dio los fundamentos mediante los cuales estableció que la demandada incurrió en abuso de derecho, lo cual permite el control de la legalidad del fallo, constituyendo ello un motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la presente delación por el vicio de inmotivación.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil.

Al respecto, para fundamentar su denuncia, el formalizante indica lo siguiente:

“…El error en la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil que se denuncia, se constata en el siguiente análisis realizado por la recurrida:

(…Omissis…)

Por otra parte, y ya en lo que atañe a la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil al caso sometido a su consideración del Juez (sic) de la recurrida, éste expresó:

(…Omissis…)

La recurrida fundamentó la concreción del abuso de derecho por el simple hecho de la denuncia, en los siguientes términos. Lo cual –repetimos- constituye el ya mencionado vicio de infracción de ley por errónea interpretación, así:

En conclusión, se puede establecer que existe y está demostrado el daño, pues la denuncia afecta el ámbito comercial donde desarrolla sus actividades la actora; existe intervención directa de la demandada, pues fue ésta quien dirigió la denuncia al órgano administrativo a los fines de que se iniciara un procedimiento sancionatorio que fue desechado y que no puede escudarse en la admisión del mismo, pues al inicio del procedimiento administrativo, el órgano ‘prima facie’ admite la denuncia, mas (sic) no emite decisión alguna hasta oír a la denunciada, con lo cual dicta su fallo que, como en el caso de marras, fue desechando la denuncia; y existe absoluta identidad entre la persona que casó (sic) el perjuicio, que en este caso es la demandada, y la que está obligada a repararlo, pues la defensa relativa a que fue la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, la que inició y sustanció el procedimiento, no puede ser tomada en cuenta considerando que como ya se dijo, el artículo 32 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre competencia (sic), permite a los particulares activar el órgano administrativo mediante la denuncia respectiva como fue en el presente caso.

De un simple análisis de los extractos transcritos de la recurrida, se concluye que el error en la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil que aquí se denuncia, se patentiza cuando:

La recurrida señala que la denuncia de mí (sic) representada, en la cual –se reitera- se hizo en uso del derecho de rogación, “fue el origen del procedimiento abierto contra la actora y en consecuencia se determina que la demandada es directamente responsable por las consecuencias de dicho procedimiento administrativo.”

En otras palabras, consideró el Juez (sic) de la recurrida que el simple inicio del procedimiento administrativo, por vía del ejercicio del derecho de rogación que corresponde a mí (sic) representada, genera –per se- consecuencias jurídicas directas en contra de TODOTICKET, fundamentado en que dicho procedimiento administrativo finalizó por una Resolución (sic) de PROCOMPETENCIA que determinó por razones de carácter técnico (la no afectación del mercado), que no procedían las sanciones administrativas contra VALEVEN.

La recurrida determinó que por el hecho de haber mi mandante interpuesto su denuncia ante el organismo administrativo correspondiente, se genera una presunción delictual en el denunciado, que repercutió en sus negocios y actividades comerciales y que al haberla desestimado el organismo administrativo quedó demostrado el daño.

Tal criterio no se corresponde con la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, pues la recurrida debió establecer que ese derecho a la denuncia ante los organismos administrativos correspondientes, en la cual no se estableció su falsedad o intencionalidad, no es fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, ni hace procedente por si (sic) solo (sic) el abuso de derecho, “pues el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente” para determinar la comisión o no de un hecho mediante una denuncia, no puede ocasionarle al denunciante una condena por daños y perjuicios, pues ello afectaría el libre ejercicio del derecho de petición.

Como puede observarse, la recurrida consideró que la sola interposición de la denuncia por parte de TODOTICKET genera de manera inmediata en su propia esfera, la responsabilidad civil demandada por VALEVEN e interpreta erradamente la recurrida el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece que el simple hecho de desecharse la denuncia, genera también –per se- una responsabilidad civil en cabeza del denunciante, en este caso, TODOTICKET.

Conviene señalar que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido indicado, de manera pacífica y reiterada, que el simple hecho de ejercer una denuncia (de cualquier índole y acudiendo a las vías legales), no constituye un abuso de derecho como el tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, y que para el abuso de derecho pueda configurarse, es indispensable que el ejercicio del derecho se realice excediendo los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

Ello ha quedado establecido en diversas oportunidades por la Sala, incluso, en materia penal, mediante la sentencia N° 340 de 31 de octubre de 2000, caso C.P. vs. ESTYMONCA y otros, en la cual se estableció que:

Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el “abuso de derecho” previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:

(…Omissis…)

Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal(…)

Sentencias más recientes de la misma SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre ellas la Sentencia (sic) N° 240 de 30 de abril de 2002, sobre el mismo particular dejó sentado que:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es fácil advertir el error de interpretación cometido por la recurrida sobre el contenido y alcance del artículo 1.185 del Código Civil, en el que incurre al haber considerado que se había comprometido la responsabilidad civil de nuestra representada, por abuso de derecho, por el simple hecho de haber acudido ante PROCOMPETENCIA para informar a la Administración (sic) Pública (sic) del acaecimiento de hechos tipificables en las prácticas prohibidas por la LPPLC, y que, a posteriori, dicho procedimiento administrativo hubiera finalizado con una Resolución (sic) absolutoria que consideró que las prácticas de VALEVEN no afectaban al mercado.

Finalmente, conviene destacar que la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil al caso concreto fue determinante a la hora de dictar el fallo recurrido, a tal punto que de haberse considerado que el ejercicio del derecho de poder acudir a los órganos de justicia o administrativos (derecho de rogación) no constituye per se- un abuso de derecho, incluso cuando las denuncias son desestimadas por los órganos que conocen de ellas, la recurrida tendría que haber interpretado que no se materializó el puesto de hecho de la norma cuya denuncia se formula…”.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que el error respecto a lo señalado en el artículo 1.185 del Código Civil, se patentiza cuando la recurrida indica que la denuncia de la demandada “…fue el origen del procedimiento abierto contra la actora y en consecuencia se determina que la demandada es directamente responsable por las consecuencias de dicho procedimiento administrativo…”.

Alega, que la recurrida determinó que por el hecho de haberse interpuesto la denuncia ante el organismo administrativo, se generó una presunción delictual en él denunciado, que repercutió en sus negocios y actividades comerciales y que al ser desestimada la denuncia quedó demostrado el daño.

Tal criterio, alega el recurrente, no se corresponde con la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, pues, -según sus dichos- la recurrida debió establecer que ese derecho a la denuncia ante los organismos administrativos correspondientes, en la cual no se estableció su falsedad o intencionalidad, no es fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, ni hace procedente por sí solo el abuso de derecho, pues, sostiene que “…el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente” para determinar la comisión o no de un hecho mediante una denuncia, no puede ocasionarle al denunciante una condena por daños y perjuicios, pues ello afectaría el libre ejercicio del derecho de petición…”.

Agrega, que la recurrida interpreta erradamente el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece que el simple hecho de desecharse la denuncia, genera también por sí misma la responsabilidad civil del denunciante.

Asimismo, alega que es fácil advertir el error de interpretación cometido por la recurrida sobre el contenido y alcance del artículo 1.185 del Código Civil, al haber considerado que se había comprometido la responsabilidad civil del denunciante por abuso de derecho, por el simple hecho “…de haber acudido ante procompetencia (sic) para informar a la Administración (sic) Pública (sic) del acaecimiento de hechos tipificables en las prácticas prohibidas por la LPPLC, y que, a posteriori, dicho procedimiento administrativo hubiera finalizado con una Resolución (sic) absolutoria que consideró que las prácticas de VALEVEN no afectaban al mercado...”.

Por último, señala que la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, fue determinante al dictarse el fallo recurrido, pues, sostiene que “…de haberse considerado que el ejercicio del derecho de poder acudir a los órganos de justicia o administrativos (derecho de rogación) no constituye -per se- un abuso de derecho, incluso cuando las denuncias son desestimadas por los órganos que conocen de ellas, la recurrida tendría que haber interpretado que no se materializó el supuesto de hecho de la norma cuya denuncia se formula…”.

De lo anterior se colige, que el formalizante delata la errada interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, al haberlo condenado al pago de daños y perjuicios extracontractuales, alegando que en el caso de marras no era menester imputarle responsabilidad, pues, la situación fáctica que soporta la acción de daños y perjuicios está fundamentada en la “sola” interposición de una denuncia ante el órgano competente a tales efectos, lo cual, según sus dichos no genera responsabilidad.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el recurrente la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

…De lo anterior debe establecerse si la actuación de la demandada es producto del ejercicio objetivo de su derecho o si el mismo es producto del ejercicio abusivo del mismo.

Así, se observa que la conducta de la demandada determinará ésta (sic) situación, en efecto, del análisis tanto del libelo de demanda, como de la contestación, así como de los recaudos y pruebas anexas en el presente proceso, se aprecia que la denuncia efectuada por la demandada contra la actora ante la Superintendencia para la Protección y la Promoción de la Libre Competencia, fue intentada en fecha 10 de abril de 2007, solicitando se iniciara una averiguación contra la actora y luego en fecha 29 de junio de 2007, la demandada consigna escrito ante el mismo ente administrativo, solicitando el inicio de un procedimiento de investigación contra la actora por prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el ejercicio (sic) de la Libre Competencia, específicamente los artículos 6 y 17 del referido texto legal.

Por su parte la demandada alega que no efectuó una denuncia, sino una “rogación” para que el ente administrativo procediera a abrir el procedimiento respectivo y que por tanto, no es ella (la demandada), la responsable de las consecuencias del procedimiento, sino el órgano administrativo quien, en criterio de la demandada es el que decido (sic) si en definitiva procede a la apertura del mismo o a desechar los argumentos expuestos en sus escritos.

Ante estos hechos debe precisarse que en primer término, que la demandada pretende establecer que no hizo una denuncia, sino una “rogación” y así desligarse de los efectos de la misma, pues en su criterio el inicio del proceso corresponde exclusivamente al órgano administrativo, ahora bien, el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece claramente que los procedimiento (sic) para determinar prácticas prohibidas se iniciarán de oficio o a solicitud de parte, en el presente caso, el procedimiento se inició a solicitud de la demandada y así ha quedado soberanamente establecido, de modo que aún cuando la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia tiene atribuida dentro de sus funciones la apertura de procedimientos de forma oficiosa, también es posible el inicio de las mismas por solicitud de parte, y como en el presente caso no cabe duda que el mismo se inició por sendas denuncias intentadas por la demandada, no puede ésta última alegar que no tiene responsabilidad en las consecuencias de la misma por el hecho de haber resultado desechada la denuncia, por lo tanto, queda establecido que el procedimiento iniciado ante la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, fue producto de la conducta asumida por la demandada al solicitar voluntaria y deliberadamente la apertura de la misma, tanto mas (sic) cuanto que en la segunda de las denuncias solicita no solo el inicio de la averiguación, sino que pide sanciones concretas tales como cese de las prácticas presuntamente ilegales; prohibición de ciertas actividades; publicación de un aviso en la prensa de desagravio; y la imposición de una multa.

En conclusión, este Tribunal (sic) Superior (sic) declara que la denuncia intentada ante la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, fue el origen del procedimiento abierto contra la actora y en consecuencia se determina que la demandada es directamente responsable por las consecuencias de dicho procedimiento administrativo.

Determinado lo anterior, debe ahora establecer este Tribunal (sic) si dicha denuncia implica violación de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en lo relativo al “abuso de derecho”.

Definido como está el concepto de abuso de derecho, corresponde en primer lugar establecer si la conducta de la demandada puede ser identificada de esa forma, y a tal efecto este Tribunal (sic) debe puntualizar dos aspectos relevantes de los autos:

1- La denuncia fue desechada por la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, pues en su criterio y así quedó plasmado en el acto decisorio del ente administrativo, no existen actos por parte de la actora que pudieran ser tipificados dentro de las conductas prohibidas establecidas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia.

2- Que aparte de los aspectos marcarios que contenía la denuncia efectuada por la actora, los cuales fueron desechados por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia por no ser de su competencia, ésta (la demandada) manifestó actos contrarios a la libre competencia en la licitación efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, siendo importante señalar que la demandada obtuvo la “buena Pro” por parte de la Gobernación en fecha 21 de marzo de 2007.

De lo anterior se infiere que la demandada, tal y como está admitido y probado en autos, efectuó la denuncia; que la misma dio origen a la apertura e (sic) un procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; que dicho organismo desechó la denuncia: y que la misma fue intentada después de haber obtenido la “buena pro” por parte de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, de modo que puede inferirse con claridad que aún cuando la demandada consideraba y estaba en su derecho, la existencia de practicas (sic) prohibidas por la Ley (sic) que protege y promueve la libre competencia, el ejercicio de su derecho será válido en tanto y en cuanto se ejerza dentro de los límites de la buena fe y dentro de la finalidad social que persiga, lo cual no sucedió en el presente caso, pues intentó la denuncia ante Precompetencia (sic) de manera retaliativa pues ya había obtenido el contrato del ente gubernamental señalado, por lo que debe interpretarse dicha conducta como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial y por lo tanto, un acto contrario a la buena fé (sic) y al fin social que el legislador otorgó a éste (sic) derecho consagrado en la Ley (sic) especial que rige la materia, que no es otro sino la protección a la libre competencia. Así se decide.

Por otra parte debe apreciarse que la demandada argumenta que la denuncia por ella efectuada ante Precompetencia, (sic) fue desechada por razones “técnicas” y no por que (sic) la misa fuese temeraria, a lo que se debe puntualizar, que el órgano administrativo está en la obligación legal de recibir y darle curso a las denuncias efectuadas por los particulares, y su atribución legal no es otra sino la de determinar a través del procedimiento preestablecido si las prácticas denunciadas son restrictivas de la libre competencia, es decir son de las prohibidas por la Ley (sic), no la de determinar la temeridad de la denuncia, pues tal atribución correspondería en todo caso, a los órganos jurisdiccionales como el presente, que es el facultado por la constitución y la ley para ejercer la función jurisdiccional respectiva dentro de la competencia civil dada la naturaleza del asunta planteado. Obviamente las razones para desechar o calificar como procedente la denuncia por parte de precompetencia (sic) siempre serán de índole técnica, ya que la ley que rige la materia sólo lo faculta para el análisis de ésta (sic) circunstancia.

En conclusión, se puede establecer que existe y está demostrado el daño, pues la denuncia afecta el ámbito comercial donde desarrolla sus actividades la actora; existe intervención directa de la demandada, pues fue ésta quien dirigió la denuncia al órgano administrativo a los fines de que se iniciara un procedimiento sancionatorio que fue desechado y que no puede escudarse en la admisión del mismo, pues al inicio del procedimiento administrativo, el órgano “prima facie” admite la denuncia, mas (sic) no emite decisión alguna hasta oír a la denunciada, con lo cual dicta su fallo que, como en el caso de marras, fue desechando la denuncia; y existe absoluta identidad entre la persona que casó el perjuicio, que en este caso es la demandada, y la que está obligada a repararlo, pues la defensa relativa a que fue la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, la que inició y sustanció el procedimiento, no puede ser tomada en cuenta considerando que como ya se dijo, el artículo 32 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre competencia (sic), permite a los particulares activar el órgano administrativo mediante la denuncia respectiva como fue en el presente caso…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la anterior transcripción se observa que la recurrida estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

Ahora bien, la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

El artículo 1.185 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:

…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.

Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

La anterior jurisprudencia supra transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. (J.T.R 18-6-57. V. VI T. I. Pág. 34 s.)

Asimismo, en sentencia N° 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G., Expediente N° 01-795, la Sala dejó sentado que:

…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…

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De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.

Ahora bien, respecto al derecho a la denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, del 13 de agosto de 1987, caso: C.E.F. y S.E.R.B., contra el Banco Industrial de Venezuela, señaló lo siguiente:

…la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio: hace uso de él, o no, el particular que se crea agraviado, o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente punible.

Examinada desde un punto de vista más pragmático, aparece la denuncia como el reclamo que el particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, sancione al infractor de la ley.

(…Omissis…)

Ahora bien, como ya se ha dejado esbozado anteriormente, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador, o en su caso, del denunciante…

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De acuerdo al criterio supra transcrito, -el cual comparte esta Sala- la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio, es decir, hace uso o no, el particular que se crea agraviado.

No obstante, se puede decir, que la denuncia desde un punto de vista más pragmático, es el reclamo que un particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, se sancione al infractor de la ley.

Ahora bien, para que la interposición de una denuncia genere responsabilidad civil para el denunciante, éste debe haber actuado en forma abusiva, pues, -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dicho-, sólo si se procediere de mala fe o si el particular se excediere en el uso de esa facultad, podría darse la posibilidad legal de una indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

Sin embargo, advierte la Sala que el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, no constituye por sí misma una actitud abusiva del denunciante.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

La Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario referirse al significado de la palabra “retaliativa”, al respecto, conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, significa: “…Adj. Ven, perteneciente o relativo a la retaliación o al retaliador…”.

En relación al significado de la palabra "retaliación” el mismo diccionario, indica: “…1. Mex, y Ven, Represalia (II respuesta de castigo o venganza)…”.

Ahora bien, considera la Sala que por el hecho que la denuncia se interpuso ante Procompetencia después que la demandada obtuvo el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no puede considerarse que la misma fue hecha con represalia, y que dicha actuación constituya un acto dirigido a perjudicar a la actora, pues, de acuerdo a lo ut supra señalado, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, y el hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la referida ley.

De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por haberse intentado la denuncia luego de haber obtenido la demandada el contrato, ello constituya un acto contrario a la buena fe y al fin social del derecho consagrado en la mencionada ley y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho de denuncia hecho valer por la demandada.

Pues, considera la Sala que la apertura de un procedimiento por la interposición de una denuncia para sancionar las prácticas prohibidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no constituye (per se) en modo alguno un acto contrario a la buena fe y al fin social previsto en dicha ley, pues, tales actos constituirían las formas predeterminadas para el actuar de la administración frente a las presuntas infracciones en que pudieren incurrir los sujetos sometidos a la mencionada ley, por ende, el ejercicio del derecho previsto en esa ley a través de la denuncia, no puede ser considerado como una represalia, tal como lo estimó la recurrida.

Por lo tanto, el hecho que la demandada haya interpuesto su denuncia por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no puede ser el fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, pues, resulta peligroso permitir que la denuncia realizada para determinar la comisión o no de prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, exponga al denunciante a una condena por daño moral, por el sólo hecho que la denuncia se haya realizado luego de haber obtenido el contrato con la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Pues, como ya se ha dicho, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, ya que el sólo hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía al demandado realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que, precisamente el artículo 1° de esta ley “…tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica…”.

Por lo tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, por haber incurrido la recurrida “…en el vicio del silencio parcial de pruebas…”.

Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 789 del Código Civil, por falta de aplicación.

Al respecto, expone el recurrente lo siguiente:

“…Esta denuncia tiene su fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez (sic) respecto de ella, infracción en la cual incurre la recurrida al no analizar denuncia que por la presunta verificación de practicas (sic) prohibidas y contrarias a la libre competencia fue presentada por TODOTICKET en fecha 10 de abril de 2007, ante la Superintendencia Para (sic) la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Señala la recurrida:

De lo anterior debe establecerse si la actuación de la demandada es producto del ejercicio objetivo de su derecho o si el mismo es producto del ejercicio abusivo del mismo.

Así, se observa que la conducta de la demandada determinará ésta (sic) situación, en efecto, del análisis tanto del libelo de demanda, como de la contestación, así como de los recaudos y pruebas anexas en el presente proceso, se aprecia que la denuncia efectuada por la demandada contra la actora ante la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, fue intentada en fecha 10 de abril de 2007, solicitando se iniciara una averiguación contra la actora y luego en fecha 29 de junio de 2007, la demandada consigna escrito ante el mismo ente administrativo, solicitando el inicio de un procedimiento de investigación contra la actora por prácticas prohibidas por la Ley Para (sic) Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente los artículos 6 y 17 del referido texto legal.

Por su parte la demandada alega que no efectuó una denuncia, sino una “rogación” para que el ente administrativo procediera a abrir el procedimiento respectivo y que por tanto, no es ella (la demandada), la responsable de las consecuencias del procedimiento, sino el órgano administrativo quien, en criterio de la demandada es el que decido (sic) si en definitiva procede a la apertura del mismo o a desechar los argumentos expuestos en sus escritos.

Ante estos hechos debe precisarse que, en primer término, la demandada pretende establecer que no hizo una denuncia, sino una “rogación” y así desligarse de los efectos de la misma, pues en su criterio el inicio del proceso corresponde exclusivamente al órgano administrativo, ahora bien, el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece claramente que los procedimiento (sic) para determinar prácticas prohibidas se iniciarán de oficio o a solicitud de parte, en el presente caso, el procedimiento se inició a solicitud de la demandada y así ha quedado soberanamente establecido, de modo que aún cuando la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia tiene atribuida dentro de sus funciones la apertura de procedimientos de forma oficiosa, también es posible el inicio de las mismas por solicitud de parte, y como en el presente caso no cabe duda que el mismo se inició por sedas (sic) denuncias intentadas por la demanda, no puede ésta última alegar que no tiene responsabilidad en las consecuencias de la misma por el hecho de haber resultado desechada la denuncia, por lo tanto, queda establecido que el procedimiento iniciado ante la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, fue producto de la conducta asumida por la demandada al solicitar voluntaria y deliberadamente la apertura de la misma, tanto mas (sic) cuanto que en la segunda de las denuncias solicita no solo (sic) el inicio de la investigación, sino que pide sanciones concretas tales como cese de las prácticas presuntamente ilegales; prohibición de ciertas actividades; publicación de un aviso en la prensa de desagravio; y la imposición de una multa.

En conclusión, este Tribunal (sic) Superior (sic) declara que la denuncia intentada ante la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, fue el origen del procedimiento abierto contra la actora y en consecuencia se determina que la demandada es directamente responsable por las consecuencias de dicho procedimiento administrativo.

(Los subrayados son nuestros).

Más adelante expresa:

Determinado lo anterior, debe ahora establecer este Tribunal (sic) si dicha denuncia implica violación de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en lo relativo al ‘abuso de derecho’.

Definido como está el concepto de abuso de derecho, corresponde en primer lugar establecer si la conducta de la demandada puede ser identificada de esa forma, y a tal efecto este Tribunal (sic) debe puntualizar dos aspectos relevantes de los autos:

3- La denuncia fue desechada por la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, pues en su criterio y así quedó plasmado en el acto decisorio del ente administrativo, no existen actos por parte de la actora que pudieran ser tipificados dentro de las conductas prohibidas establecidas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia.

4- Que aparte de los aspectos marcarios que contenía la denuncia efectuada por la actora, los cuales fueron desechados por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia por no ser de su competencia, ésta (la demandada) manifestó actos contrarios a la libre competencia en la licitación efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, siendo importante señalar que la demandada obtuvo la ‘buena pro’ por parte de la Gobernación en fecha 21 de marzo de 2007.

De lo anterior se infiere que la demandada, tal y como está admitido y probado en autos, efectuó la denuncia; que la misma dio origen a la apertura e (sic) un procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; que dicho organismo desechó la denuncia; y que la misma fue intentada después de haber obtenido la ‘buena pro’ por parte de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, de modo que puede inferirse con claridad que aún cuando la demandada consideraba y estaba en su derecho, la existencia de practicas (sic) prohibidas por la Ley (sic) que protege y promueve la libre competencia, el ejercicio de su derecho será válido en tanto y en cuanto se ejerza dentro de los límites de la buena fe y dentro de la finalidad social que persiga, lo cual no sucedió en el presente caso, pues intentó la denuncia ante Precompetencia (sic) de manera retaliativa pues ya que había obtenido el contrato del ente gubernamental señalado, por lo que debe interpretarse dicha conducta como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial y por lo tanto, un acto contrario a la buena fé (sic) y al fin social que el legislador otorgó a éste (sic) derecho consagrado en la Ley (sic) especial que rige la materia, que no es otro sino la protección a la libre competencia. Así se decide.

Y remata:

En conclusión, se puede establecer que existe y está demostrado el daño, pues la denuncia afecta el ámbito comercial donde desarrolla sus actividades la actora; existe intervención directa de la demandada, pues fue ésta quien dirigió la denuncia al órgano administrativo a los fines de que se iniciara un procedimiento sancionatorio que fue desechado y que no puede escudarse en la admisión del mismo, pues al inicio del procedimiento administrativo, el órgano ‘prima facie’ admite la denuncia, mas (sic) no emite decisión alguna hasta oír la denunciada, con lo cual dicta su fallo que, como en el caso de marras, fue desechando la denuncia; y existe absoluta identidad entre la persona que casó (sic) el perjuicio, que en este caso es la demandada, y la que está obligada a repararlo, pues la defensa relativa a que fue la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, la que inició y sustanció el procedimiento, no puede ser tomada en cuenta considerando que como ya se dijo, el artículo 32 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre competencia (sic), permite a los particulares como fue en el presente caso.

Como bien podemos advertir de los párrafos anteriores, la recurrida asienta como conclusión: 1.- Que existe una denuncia efectuada por la demandada contra la actora ante la Superintendencia Para (sic) la Protección Promoción de la Libre Competencia intentada el 10 de abril de 2007, solicitando que se iniciara una averiguación contra la actora. 2.- Que la demanda (sic) alega que no efectuó una denuncia sino una “rogación” para que el ente administrativo procediera a abrir el procedimiento respectivo y que no es ella la responsable de las consecuencias del procedimiento; que no puede esta última alegar que no tiene responsabilidad en las consecuencias de las mismas por el hecho de haber resultado desechada la denuncia. 3.- Que el procedimiento fue producto de una conducta asumida por la demanda (sic) al solicitar voluntaria y deliberadamente la apertura de la misma y que está demostrado el daño pues la denuncia afecta el ámbito comercial donde desarrolla las actividades comerciales la actora; que fue esta (sic) quien dirigió la denuncia y existe absoluta identidad entre la persona que causo (sic) el perjuicio, que en este caso es la demandada y la que está obligada a repararlo.

Como se observa de los párrafos de la recurrida, ella incurre en un silencio parcial del acervo probatorio, pues no analiza en ninguna parte del cuerpo de la sentencia cuál es el contenido de las tantas veces mencionada denuncia, o cuáles son los hechos que ella contiene, y que son de tal gravedad que le hayan permitido llegar a la conclusión de haber causado un daño patrimonial a la actora.

Puede apreciar la Sala que pese a que la recurrida señala la existencia de la denuncia, el lector del fallo no puede tener conocimiento de cuáles fueron los hechos contenidos en la denuncia a la que se alude, y al obrar en esa forma descrita, infringe el contenido de los artículo (sic) 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, lo que resultó determinante en el dispositivo de la decisión, en tanto que la recurrida hubiese establecido los hechos contenidos en la denuncia pudo haber determinado que los mismos no constituyen abuso o ejercicio ilegítimo de un derecho.

Esta infracción se hace aún más evidente si consideramos que en este caso debe presumirse la buena fe, por mandato del artículo 789 del Código Civil, y en tal sentido si se pretendía establecer la responsabilidad de la demandada, debía analizarse el contenido completo de la denuncia propuesta ante el ente administrativo, de forma que se desmontará por completo la presunción de buena fe, y no examinar solo (sic) parcialmente la denuncia en cuestión, solo (sic) como prueba física de que la denuncia fue propuesta contra la demandada, es decir, como evidencia del hecho de haberse propuesto la misma, y no desde el punto de vista de cuál era su contenido real, y si en efecto en su texto existían elementos que permitieran demostrar la presunción de buena fe.

Del texto de la denuncia intentada ante el órgano regulador de la libre competencia, se evidencia que lo único que hizo Todoticket fue informar, a la Administración (sic), de hechos relevantes para el inicio del procedimiento administrativo, pues se trató, básicamente, de la rogación para que PROCOMPETENCIA, de valorarlo positivamente, iniciara el procedimiento administrativo. El silencio parcial de pruebas se configura en este caso desde el momento en que la recurrida analiza la referida denuncia ante PROCOMPETENCIA sólo como la prueba de la actuación de nuestra representada, y no se estimó o valoró el contenido de dicha denuncia.

Al obrar en la forma descrita, la recurrida violenta el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo en un error en la valoración de las pruebas, que resultó determinante para el dispositivo del fallo desde el momento en que de haber sido examinado completamente el contenido de la denuncia, la recurrida hubiese constatado que la actuación de nuestra representada contenida en dicho documento lo único que pretendía era que la administración investigara unos supuestos hechos atentatorios a la libre competencia, se hubiese constatado que los hechos que la movieron a plantear la denuncia eran más que justificados, pues en ella se refiere que la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta recibió una comunicación emitida por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., exponiendo en el mismo un conjunto de palabras y comentarios que colocan a nuestra representada en desventaja con la empresa demandada, lo que hacía justificable su actuación ante el órgano regulador.

Nada de esto (sic) lo analizó la recurrida, incurriendo en el silencio parcial de pruebas que se acusa.

Adicionalmente la recurrida, como consecuencia del silencio parcial anotado, infringe el contenido del artículo 789 del Código Civil, por falta de aplicación, al pronunciarse en contra de la presunción de buena fe, producto ese dislate, de la falta de examen del contenido de la denuncia a la que hemos hecho referencia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la recurrida infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar la denuncia que por la presunta verificación de prácticas prohibidas y contrarias a la libre competencia fue presentada por la demandada ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Sostiene que se incurre en el silencio parcial de pruebas al no a.l.r.c. es el contenido de la denuncia o cuáles son los hechos que ella contiene, y que son de tal gravedad que le hayan permitido llegar a la conclusión de haberse causado un daño patrimonial a la actora.

Indica, que pese a que la recurrida señala la existencia de la denuncia, no obstante, alega que de la lectura del fallo no se puede tener conocimiento de cuáles fueron los hechos contenidos en la denuncia, por tanto, sostiene que se infringen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, cuya infracción -según su decir- fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto arguye que de haber la recurrida establecido los hechos contenidos en la denuncia podría “…haber determinado que los mismos no constituyen abuso o ejercicio ilegítimo de un derecho…”.

Señala, que la infracción se hace aún más evidente si se considera que en el presente caso debe presumirse la buena fe, por mandato del artículo 789 del Código Civil, y en tal sentido arguye que “…si se pretendía establecer la responsabilidad de la demandada, debía analizarse el contenido completo de la denuncia propuesta ante el ente administrativo, de forma que se desmontará por completo la presunción de buena fe, y no examinar solo (sic) parcialmente la denuncia en cuestión, solo (sic) como prueba física de que la denuncia fue propuesta contra la demandada…”, es decir, - agrega el formalizante- “…como evidencia del hecho de haberse propuesto la misma, y no desde el punto de vista de cuál era su contenido real, y si en efecto en su texto existían elementos que permitieran demostrar la presunción de buena fe…”.

Alega, que del texto de la denuncia intentada, se evidencia que lo único que hizo la demandada fue informar a la administración de hechos relevantes para el inicio del procedimiento administrativo, ya que -según sus dichos- se trató de la rogación para que procompetencia, de valorarlo positivamente, iniciara el procedimiento administrativo.

Por lo tanto, sostiene que el silencio parcial de pruebas se configura cuando la recurrida analiza la mencionada denuncia sólo como una prueba de la actuación de la demandada y no el contenido de la misma.

Afirma, que el error de la recurrida resultó determinante para el dispositivo del fallo, ya que “…de haber sido examinado completamente el contenido de la denuncia, la recurrida hubiese constatado que la actuación de nuestra (su) representada contenida en dicho documento lo único que pretendía era que la administración investigara unos supuestos hechos atentatorios a la libre competencia, se hubiese constatado que los hechos que la movieron a plantear la denuncia eran más que justificados...”.

Pues, -según sus dichos- la denuncia se refiere a que “…la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta recibió una comunicación emitida por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., exponiendo en el mismo un conjunto de palabras y comentarios que colocan a nuestra (su) representada en desventaja con la empresa demandada, lo que hacía justificable su actuación ante el órgano regulador…”.

Por último, alega que como consecuencia del silencio parcial de pruebas la recurrida infringe el artículo 789 del Código Civil, por falta de aplicación, al pronunciarse en contra de la presunción de buena fe.

En relación a la denuncia formulada, esta Sala con ponencia conjunta de los Magistrados que integran esta Sala, en sentencia N° 00335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. Entre otras, sentencia N° 93, de fecha 17/03/2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra G.F.R., Exp. Nro. 2010-000427).

Ahora bien, la Sala a los fines de constatar si efectivamente el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas delatado por el formalizante, considera necesario revisar lo pronunciado por el juez de la recurrida respecto a dicha prueba, constatándose en tal sentido, lo siguiente:

…Anexo al libelo de demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:

(…Omissis…)

2) Marcado con la letra “B”, cursa a los folios 38 al 231 del cuaderno principal, copia certificada del escrito de solicitud de inicio de investigación en contra de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., y recaudos anexos, denunciando la presunta realización de prácticas prohibidas y contrarias a la Libre (sic) Competencia (sic) tipificadas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, interpuesta por la demandada, TODOTICKET 2004, C.A.

La referida documental siendo copia certificada de documento administrativo, se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrada la interposición de la denuncia por parte de TODOTICKET 2004, C.A. contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa, que la recurrida ciertamente no analizó íntegramente el escrito de solicitud de inicio de investigación interpuesta por la demandada en el cual denuncia la presunta realización de prácticas prohibidas y contrarias a la libre competencia, pues, sólo hizo un superficial pronunciamiento sobre ésta, limitándose a establecer, que “…La referida documental siendo copia certificada de documento administrativo, se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrada la interposición de la denuncia por parte de TODOTICKET 2004, C.A. contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia…”, sin pronunciarse sobre el contenido íntegro del referido escrito.

Por tanto, la Sala pudo evidenciar que el juez superior realizó un examen parcial de la mencionada prueba, pues, se observa, que la recurrida tal como lo señala el recurrente no se refirió al contenido íntegro de la referida prueba para establecer el abuso de derecho, y como se evidencia del análisis que hace la recurrida, no hizo ningún pronunciamiento respecto al contenido integral del escrito de solicitud de inicio de investigación interpuesta por la demandada, en el cual se denuncia la presunta realización de prácticas prohibidas y contrarias a la libre competencia .

Ahora bien, considera la Sala que esta prueba resulta determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de ella podría determinarse si los hechos contenidos en la solicitud constituyen o no abuso o ejercicio ilegítimo del derecho a denunciar, pues, de esos hechos podría justificarse el planteamiento de la denuncia ante la superintendencia, tal como lo alega el recurrente.

Pues, sin emitir opinión jurídica sobre la valoración de la referida prueba respecto al silencio parcial que denuncia el formalizante, considera la Sala que era necesario su examen total por parte del juez de alzada, a los efectos de determinar o no el abuso de derecho que le imputa a la demandada.

Ello en razón de que lo pretendido por la demandante es la condena por daño moral por abuso de derecho, de allí la importancia en que se analice íntegramente la información contenida en la solicitud de inicio de investigación interpuesta por la demandada en contra de la demandante, y en la cual se denuncia la presunta realización de prácticas prohibidas y contrarias a la libre competencia tipificadas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, cuya denuncia realizada por la demandada es la prueba fundamental que promueve el demandante para demostrar el abuso de derecho.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la probanza parcialmente silenciada contienen elementos determinantes en la suerte del proceso. Así se decide.

III

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 320 y 506 eiusdem y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se denuncia la suposición falsa en que incurrió el juez de alzada la recurrida, por haber dado por demostrado “…un hecho positivo, particular y concreto sin material probatorio alguno que lo respalde…”.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expone lo siguiente:

…La presente denuncia tiene su fundamento en la suposición falsa en que incurrió el Juez (sic) de la recurrida al haber dado por demostrado el daño reclamado por VALEVEN a TODOTICKET, esto es, el daño moral supuestamente padecido, sin ningún respaldo probatorio que pueda, de forma alguna, concluir que la denuncia interpuesta por MI REPRESENTADA produjo un padecimiento moral a la parte actora.

Así, la recurrida sostiene, en lo concerniente al supuestamente padecido y demostrado daño de VALEVEN, lo siguiente:

Como puede colegirse de la lectura de los párrafos de la recurrida precedentemente transcritos, el Juzgado (sic) Superior (sic) dio por probado el daño por el simple hecho de haber acudido MI REPRESENTADA a PROCOMPETENCIA a informar acerca de la ocurrencia de hechos tipificados en la LPPLC. Sin embargo, esta denuncia no se basa en modo alguno en un caso de infracción de ley, el cual ya fue delatado en este escrito, sino que en esta oportunidad nos encontramos en un verdadero caso de suposición falsa.

En relación al daño, el juez de la recurrida lo encontró demostrado o probado y, a tal efecto, sostuvo que el simple hecho de haber ejercido la denuncia o derecho de rogación por parte de MI REPRESENTADA ante PROCOMPETENCIA (derecho falsamente considerado como abusivo, por errada interpretación del citado artículo 1.185) supuso una afectación especial contra VALEVEN.

No en vano, la recurrida expresó frases y conclusiones como las siguientes: “se puede establecer que existe y está demostrado el daño, pues la denuncia afecta el ámbito comercial donde desarrolla sus actividades la actora”; “Esta definición se traduce en la consecuencia de mellar o menoscabar la actividad económica de la persona jurídica que al verse afectada por la conducta del autor del daño, disminuye y ve afectada su condición y sus inversiones y esfuerzos dirigidos a incrementar sus (sic) actividad se ven quebrantados, trayendo como consecuencia perdida (sic) de inversión y pérdida de oportunidad”; “ya que la sola denuncia afectó a la actora en su ámbito comercial”; “La denuncia efectuada por la demandada afecta la médula de su actividad y por lo tanto se puede concluir que al afectar su actividad principal y espacialísima (sic), se afecta su desarrollo y por tanto se concluye que el daño moral inflingido (sic) a la actora es de la mayor escala y por tanto procede una indemnización”.

Para que la recurrida pudiese concluir que la simple interposición de la denuncia ante PROCOMPETENCIA hubiere generado un daño moral o cualquier daño a la luz de las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil, tendría que haber sido demostrado por parte de la actora, que dicha denuncia la afectó en su honor y a su reputación o, al menos, como lo sostiene de manera enfática y tajante la recurrida, haberla afectado en su ámbito comercial, el cual no es otro que la comercialización de los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación a los cuales alude la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En otras palabras, la afección y el grado de ésta debieron ser hechos probados para que pudiera proceder la indemnización a la cual fue condenada TODOTICKET conforme a la recurrida.

No obstante lo anterior, no existe el más mínimo elemento probatorio que permita en modo alguno demostrar que la simple interposición de la denuncia de TODOTICKET hubiera generado una afección especial en la actora y, menos aún, que se hubiere producido una afectación en el ámbito comercial de VALEVEN.

Del simple análisis del material probatorio que cursa en autos, el cual le está permitido revisar a esa Sala de Casación Civil en virtud de la interposición de esta denuncia de suposición falsa, puede claramente observarse que las únicas pruebas aportadas al proceso por parte de la actora, son las siguientes:

· El instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la actora;

· Copia certificada del escrito de solicitud de inicio de investigación contra VALEVEN el cual fue presentado ante PROCOMPETENCIA por MI REPRESENTADA;

· Copia certificada de la Resolución (sic) N° SPPLC70014-2008 dictada por PROCOMPETENCIA el 16 de septiembre de 2008;

· En la oportunidad de presentar informes en primera instancia, produjo copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente de VALEVEN ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda; y,

· Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2006 y 2007.

Tal como puede observarse, ciudadanos Magistrados, ninguna de las pruebas aportadas por LA ACTORA, y menos aún las producidas por MI REPRESENTADA en el íter probatorio de primera instancia, permiten concluir en modo alguno que la solicitud de apertura del procedimiento administrativo requerida por TODOTICKET a PROCOMPETENCIA hubieran generado, como se expresa, afirma y se da por demostrado en la sentencia recurrida, una afectación en el ámbito comercial de VALEVEN. En otras palabras (i) ni se ha demostrado que la denuncia supuso una afectación al honor o reputación de VALEVEN frente a terceras personas y, menos aún, frente a sus clientes, vale decir, las empresas requirentes de cupones, tickets o tarjetas electrónicas previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, objeto del giro comercial de VALEVEN; y (ii) tampoco se demostró, como también se infiere de la lectura de la recurrida, una pérdida pecuniaria, permitida a la luz de las previsiones del Código Civil, como sería precisamente el daño emergente o el lucro cesante.

Así las cosas, no existe prueba alguna del daño, razón por la cual el juez de la recurrida simplemente se basa en inferencias propias no precisamente avaladas con material probatorio que conste en autos, situación que genera un caso evidente de suposición falsa.

En relación con la denuncia de suposición falsa, esa d.S.d.C.C.d.T.S.d.J. ha venido afinando desde vieja data la forma en que procede y cómo debe delatarse este especial vicio de fondo de las sentencias-

Así, ha venido sosteniendo la Sala lo siguiente:

(…Omissis…)

A la luz de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, vale precisar que:

· En primer término, la presente denuncia ha sido propuesta conforme a las previsiones del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previsor del Recurso (sic) de Casación (sic) de Fondo (sic) y en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma esta (sic) última que le permite a la Sala descender al análisis del material probatorio constante en autos y a las propias actas del expediente, para constatar que no se produjo prueba alguna que pudiera materializar y dar por demostrada la afectación comercial o moral que supuestamente padeció la actora en el caso presente y que permitió al Juez (sic) de la recurrida condenar a TODOTICKET al pago de un daño moral que ascendió a la cantidad de BsF. 6.000.000,oo;

· Así mismo, en la denuncia presente se ha indicado cuál es el hecho positivo, particular y concreto que fue dado por demostrado sin material probatorio alguno que lo avale. Nos referimos, reiteramos, a la circunstancia de haberse dado por probado que la actora VALEVEN padeció de un daño consistente en una afectación en su ámbito comercial, por el simple hecho de haber solicitado MI REPRESENTADA ante PROCOMPETENCIA una averiguación de carácter administrativo, al considerar que se daban los supuestos de prácticas anticompetitivas desplegadas por VALEVEN;

· En tercer lugar, esta denuncia se encuadra dentro del supuesto o sub-hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil de prueba inexistente, toda vez que como consta en autos, la actora no aportó medio de prueba alguno que permitiera llegar al juez a la conclusión a la cual arribó, en el sentido que la denuncia de TODOTICKET hubiera producido la supuesta e inexistente afectación en su ámbito comercial o moral.

· Como corolario de lo anterior, resulta que esta suposición falsa del juez de la Sala Civil así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las dos primera (sic) normas, esto es, las normas sustantivas previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es fácil sostener que la suposición falsa produjo que el juez de la recurrida diera por sentado tanto el supuesto de hecho de ambas normas, vale decir, un hecho ilícito constituido, según criterio, en la simple interposición de una denuncia ante PROCOMPETENCIA, como también la consecuencia jurídica o daño derivado de ese supuesto ilícito.

En tal sentido, conviene señalar que no necesariamente la ocurrencia del incumplimiento de una conducta preexistente, como sucede en el caso de la responsabilidad de carácter extracontractual o hecho ilícito, genera un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal, cual es su reparación. De ahí que si no se genera daño, nada habrá que repararse y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser considerado irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

En el caso de autos, la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 derivados de la suposición falsa del Juez (sic) de la recurrida se produjo cuando (i) consideró que el simple hecho de presentar la solicitud de TODOTICKET dirigida a PROCOMPETENCIA para que abriera una investigación contra VALEVEN dirigida a PROCOMPETENCIA para que abriera una investigación contra VALEVEN constituyó un caso de hecho ilícito y, más concretamente, de abuso de derecho; (ii) cuando concluyó, sin material probatorio alguno que lo respaldase, que la presentación de esa solicitud ante PROCOMPETENCIA generó una afectación en el ámbito comercial de VALEVEN. Como se ha indicado, no existe el más mínimo elemento de prueba que permita concluir que la presentación de esa solicitud ante PROCOMPETENCIA y la correspondiente finalización de dicho procedimiento, hubiere generado una pérdida patrimonial (daño emergente) para la actora y, mucho menos, la privación de alguna utilidad (lucro cesante); (iii) tampoco existe el más mínimo material probatorio que permita dar por evidenciado que la actora padeció de un daño moral o, más concretamente, a su honor o reputación como empresa en el mercado de suministro de tickets, cupones o tarjetas electrónicas previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sobre todo, tomando en consideración que las actas de dicho expediente administrativo no están sujetas a difusión o publicidad, pues solamente pueden ser revisadas por los interesados (TODOTICKET y VALEVEN) y PROCOMPETENCIA, según el artículo 36 del Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (GO N° 36.329 del 7 de noviembre de 1997). Es decir, que el escrito de MI REPRESENTADA y demás actuaciones del procedimiento sólo fueron conocidas por las partes de ese procedimiento, por lo que, fuera del ámbito estricto del procedimiento administrativo, la denuncia formulada por MI REPRESENTADA no tuvo difusión, con lo cual, es incapaz de generar el supuesto daño comprobado.

De ahí que la tramitación de dicho procedimiento administrativo no generó, como alegremente se afirma en la sentencia recurrida, una afectación de VALEVEN en su mercado natural y, menos aún, cuando VALEVEN no aportó a los autos prueba alguna que demostrara la ocurrencia del daño.

Finalmente, la suposición falsa del Juez (sic) de la recurrida generó, de manera adicional, la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla la carga de la prueba de las afirmaciones de hecho que realicen las partes. En ese sentido y si lo pretendido por la actora es el resarcimiento del daño moral, no solamente le bastaba probar la ocurrencia o existencia del supuesto hecho generado del daño, sino que también, sobre todo tratándose una reparación de carácter moral, ha debido demostrar el supuesto daño padecido. De tal manera que ante la inexistencia de material probatorio alguno aportado por la parte a quien correspondía la carga de la prueba, en este caso VALEVEN, el juez de la recurrida infringió el contenido de la norma adjetiva prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ya para finalizar y atendiendo a la doctrina de la Sala, es lógico concluir que la suposición falsa del juez fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber analizado el entero material probatorio aportado por las partes y, más concretamente, por VALEVEN, ha debido concluir que la solicitud de apertura del procedimiento administrativo por parte de MI REPRESENTADA ante PROCOMPETENCIA, no produjo daño alguno en el ámbito comercial de la actora y más aún cuando, de haberse producido tal daño, no consta en autos prueba alguna de él…

. (Cursivas en negritas en subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el segundo caso de suposición falsa en el que –según sus dichos- incurre el juez de alzada al dar por demostrado “…un hecho positivo, particular y concreto sin material probatorio alguno que lo respalde…”, pues, sostiene que dio por demostrado el daño moral reclamado “sin ningún respaldo probatorio” con el que se pueda concluir que la denuncia interpuesta por la demandada produjo un padecimiento moral a la parte actora.

Señala, como el hecho positivo, particular y concreto que fue dado por demostrado sin material probatorio alguno que lo avale “…la circunstancia de haberse dado por probado que la actora VALEVEN padeció de un daño consistente en una afectación en su ámbito comercial, por el simple hecho de haber solicitado MI (su) REPRESENTADA ante PROCOMPETENCIA una averiguación de carácter administrativo, al considerar que se daban los supuestos de prácticas anticompetitivas desplegadas por VALEVEN…”.

Manifiesta, que la actora “…no aportó medio de prueba alguno…” que permitiera al juez de alzada llegar a la conclusión “…que la denuncia de TODOTICKET hubiera producido la supuesta e inexistente afectación en su ámbito comercial o moral…”.

Ya que, alega que la afección y el grado de ésta debieron ser hechos probados para que pudiera proceder la indemnización a la cual fue condenada la demandada.

Pues, sostiene que “…no existe el más mínimo elemento probatorio…” que permita en modo alguno demostrar que la interposición de la denuncia por parte de la demandada hubiera generado una afectación en el ámbito comercial de la demandante.

Arguye, que ninguna de las pruebas aportadas por las partes permiten concluir que la solicitud de apertura del procedimiento administrativo requerido por la demandada “…hubieran generado, como se expresa, afirma y se da por demostrado en la sentencia recurrida, una afectación en el ámbito comercial de VALEVEN…”.

Manifiesta, que “…no existe prueba alguna del daño…”, razón por la cual, –según sus dichos- el juez de la recurrida simplemente se basa en inferencias propias no avaladas con material probatorio que conste en autos, situación que –según su decir- genera un caso evidente de suposición falsa.

Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: M.A.M.G., contra N.S.A.. Exp N° 06-237).

En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.

Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...". (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho esta probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una “…prueba inexistente…”.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el formalizante plantea indebidamente su denuncia, pues, sostiene que el juez de alzada dio por demostrado el daño moral reclamado “sin ningún respaldo probatorio” con el que se pueda concluir que la denuncia interpuesta por la demandada produjo un padecimiento moral a la parte actora.

Pues, alega que la afección y el grado de ésta debieron ser hechos probados para que pudiera proceder la indemnización a la cual fue condenada la demandada.

Por ende, sostiene que “…no existe el más mínimo elemento probatorio…” que permita en modo alguno demostrar que la interposición de la denuncia por parte de la demandada hubiera generado una afectación en el ámbito comercial de la demandante.

Es decir, que según el recurrente el ad quem estableció los hechos mediante los cuales dio por demostrado el daño moral “…sin ningún respaldo probatorio…”, pues, manifiesta que “no existe prueba alguna del daño”, razón por la cual, –según sus dichos- el juez de alzada se basa en inferencias propias “no precisamente avaladas con material probatorio que conste en autos”, lo cual -según su decir- genera un caso evidente de suposición falsa, cuyos argumentos evidencian que el formalizante estaría planteando un vicio de inmotivación y no una suposición falsa.

Pues, considera la Sala que el recurrente ha debido alegar que el juez estableció los hechos para dar por demostrado el daño moral con base en una prueba que fue producto de su imaginación, ya que materialmente no está incorporada en las actas del expediente, y por tanto inexistente, lo cual no hizo, sino que se limitó a plantear que el ad quem dio por demostrado el daño moral “…sin ningún respaldo probatorio…”, pues, sostiene que “no existe prueba alguna del daño”, ya que -según sus dichos- el juez de alzada se basa en inferencias propias “no precisamente avaladas con material probatorio que conste en autos”, todo lo cual determina la improcedencia de la denuncia, pues, sus argumentos no se corresponden con lo forma en la cual se debe fundamentar debidamente una delación por el segundo caso de suposición falsa, de acuerdo a la doctrina de esta Sala ut supra transcrita.

Por lo demás, observa la Sala que lo alegado por el recurrente no constituye un hecho positivo, particular y concreto sino un conclusión a la cual arribó el juez.

Pues, el juez de alzada luego de analizar los alegatos y las pruebas cursantes en autos, estableció lo siguiente:

…En conclusión, este Tribunal (sic) Superior (sic) declara que la denuncia intentada ante la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, fue el origen del procedimiento abierto contra la actora y en consecuencia se determina que la demandada es directamente responsable por las consecuencias de dicho procedimiento administrativo.

Determinado lo anterior, debe ahora establecer este Tribunal (sic) si dicha denuncia implica violación de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en lo relativo al “abuso de derecho”.

Definido como está el concepto de abuso de derecho, corresponde en primer lugar establecer si la conducta de la demandada puede ser identificada de esa forma, y a tal efecto este Tribunal (sic) debe puntualizar dos aspectos relevantes de los autos:

1- La denuncia fue desechada por la Superintendencia para la promoción (sic) y Protección de la Libre Competencia, pues en su criterio y así quedó plasmado en el acto decisorio del ente administrativo, no existen actos por parte de la actora que pudieran ser tipificados dentro de las conductas prohibidas establecidas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia.

2- Que aparte de los aspectos marcarios que contenía la denuncia efectuada por la actora, los cuales fueron desechados por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia por no ser de su competencia, ésta (la demandada) manifestó actos contrarios a la libre competencia en la licitación efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, siendo importante señalar que la demandada obtuvo la “buena Pro” por parte de la Gobernación en fecha 21 de marzo de 2007.

De lo anterior se infiere que la demandada, tal y como está admitido y probado en autos, efectuó la denuncia; que la misma dio origen a la apertura e un procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; que dicho organismo desechó la denuncia: y que la misma fue intentada después de haber obtenido la “buena pro” por parte de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, de modo que puede inferirse con claridad que aún cuando la demandada consideraba y estaba en su derecho, la existencia de practicas (sic) prohibidas por la Ley (sic) que protege y promueve la libre competencia, el ejercicio de su derecho será válido en tanto y en cuanto se ejerza dentro de los límites de la buena fe y dentro de la finalidad social que persiga, lo cual no sucedió en el presente caso, pues intentó la denuncia ante Precompetencia (sic) de manera retaliativa pues ya había obtenido el contrato del ente gubernamental señalado, por lo que debe interpretarse dicha conducta como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial y por lo tanto, un acto contrario a la buena fé (sic) y al fin social que el legislador otorgó a éste derecho consagrado en la Ley (sic) especial que rige la materia, que no es otro sino la protección a la libre competencia. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida para dar por demostrado el daño moral, analizó la denuncia y demás pruebas y estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

Por lo tanto, considera la Sala que en el caso concreto, el formalizante atacó la conclusión del juez superior que independientemente de ser correcta o no, no configura el vicio de suposición falsa, pues, como anteriormente se señaló. “…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente denuncia por el segundo caso de suposición falsa debe declararse improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000166

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000166

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