Sentencia nº 00768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP N° 2011-1101

Mediante Oficio Nro. 2011-370 de fecha 10 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2011-000101 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2011 por la abogada I.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.593, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente VALEBRON & CÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 100, Tomo 702-A-Qto; representación que se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 50 y 51 del expediente judicial.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 20 de junio de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 18 de marzo de 2011 por la referida sociedad de comercio, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5859 de fecha 31 de diciembre de 2010 (notificada el 2 de febrero de 2011), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/224 del 21 de agosto de 2008 (notificada el 8 de septiembre de 2008), y confirmó sanciones de multas por la cantidad de Seiscientas Treinta y Cinco con Catorce Centésimas de Unidades Tributarias (635,14 U.T.) e intereses moratorios por la suma de Seiscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 608,43).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 20 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos en razón del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2011 los abogados J.B., A.M., I.R. y D.E.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.554, 141.965, 130.593 y 124.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, representación que se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 50 y 51 del expediente, consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente (20 de octubre de 2011) exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 20 de octubre de 2011 (17 de noviembre de 2011) inclusive. Dicho cómputo dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de octubre; 01, 02, 03, 08, 09, 10 y 15 de noviembre, más dos (02) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes al 16 y 17 de noviembre de 2011.

El 24 de noviembre de 2011 la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta del documento poder autenticado que cursa a los folios 244 al 246 del expediente, presentó ante esta Alzada una diligencia mediante la cual solicitó a la Sala declarar desistida la apelación incoada por la recurrente por falta de fundamentación de la apelación.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2012 esta Sala dictó auto para mejor proveer Nro. 014, en el que requirió a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de febrero de 2011 (exclusive), fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta el 18 de marzo de 2011 (inclusive), día en que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario.

En fecha 28 de marzo de 2012 fue recibida en esta Sala la información solicitada, mediante Oficio Nro. 16, según la cual la mencionada Coordinación dejó constancia de lo siguiente: desde la fecha de notificación del acto administrativo (2 de febrero de 2011) hasta la interposición del recurso contencioso tributario (18 de marzo de 2011), transcurrieron treinta (30) días de despacho contados desde los días 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2011 y 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 hasta el 18 de marzo de 2011.

El 9 de mayo de 2012 esta Sala Político-Administrativa dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. 014, publicado el 8 de febrero de ese mismo año, mediante el cual se solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de febrero de 2011, fecha de la notificación de la Resolución impugnada, hasta el 18 de marzo de 2011 (inclusive), oportunidad en que se interpuso el recurso contencioso tributario.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2011, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado por la contribuyente Valebron & Cía, C.A., con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

(…) Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

El Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad en el artículo 266, a saber:

(…) Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como establece el artículo 261 ejusdem (sic), cuyo texto es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, revisados los autos se desprende del Acto Administrativo recurrido, en su capítulo V titulado ‘DECISIÓN ADMINISTRATIVA’, lo siguiente:

‘…Esta Gerencia Regional, participa que en caso de inconformidad con la presente Resolución, la contribuyente VALEBRON & CIA, C.A. (…) podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión Administrativa, directamente ante el tribunal competente o por ante el Juez con competencia territorial de su domicilio fiscal o ante la oficina de la Administración Tributaria, de la cual emanó el acto…’

En base al Acto Administrativo recurrido y parcialmente transcrito anteriormente, este Tribunal considera necesario señalar que los contribuyentes puede (sic) recurrir Administrativa o Judicialmente cualquier Acto Administrativo emanado de la Administración Tributaria que determine tributos, aplique sanciones o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados, entendiéndose de esto que los veinticinco (25) días a que se refieren los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario, se aperturan (sic) para ejercer cualquiera de los dos Recursos, bien sea el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario. Por tanto, si transcurren los veinticinco (25) días hábiles sin que los Administrados ejerzan alguno de los Recursos señalados y otorgados legalmente para su defensa, el Acto Administrativo queda firme y se extingue tal derecho. En consecuencia, en el caso que nos atañe se observa la caducidad del lapso ut supra mencionado, debiendo este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, ya que el Acto Administrativo primario ha quedado definitivamente firme, no dando oportunidad a ser recurrido a través de los Órganos de Administración de Justicia. Así se declara.

Conforme al razonamiento que precede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo del año 2011, por los (…) Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VALEBRON & CÍA, C.A., (…) Contra: La Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5859, de fecha 31 de diciembre del 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (…) (SENIAT), la cual fue notificada en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual declara Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) en fecha 20 de octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/224, del 21 de agosto confirmando multas por la cantidad de (…) (635,14 U.T.) e intereses moratorios por el monto de (…) (Bs. 608,43), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

(Sic). (Resaltado del Tribunal de instancia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Valebron & Cia, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado.

Previamente, debe advertir esta M.I. que en el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2011, se incurrió en un error material en la realización del cómputo para verificar si la contribuyente había consignado el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso al que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se inició ese cómputo contando primero el lapso señalado en dicho artículo y luego se agregaron los días consecutivos correspondientes al término de la distancia, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de manera supletoria, conforme a lo previsto en los artículos 31 de la primera de las mencionadas leyes y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El referido artículo 344 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Artículo 344.- (…).

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

(…)

(Resaltado de la Sala)

En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el precitado texto legal, esta Alzada corrige el cómputo correspondiente al lapso para fundamentar la apelación de la manera siguiente: desde el 20 de octubre de 2011, día en que se dio cuenta en Sala del expediente, transcurrieron dos (2) días consecutivos correspondientes al término de la distancia, en virtud del trayecto que existe entre el domicilio de la contribuyente en la ciudad de Maracay y Caracas, sede de este M.T., los cuales son 21 y 22 de octubre de 2011; luego, el 25 de octubre de 2011, se inició el lapso de los diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación, contados como de seguidas se indica: 25, 26 y 27 de octubre; 01, 02, 03, 08, 09, 10 y 15 de noviembre de 2011, fecha esta última en la que culminó el lapso para que la empresa recurrente consignara su escrito de fundamentación de la apelación en tiempo hábil. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

En tal sentido, quedó demostrado que desde el día que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente (20 de octubre de 2011) exclusive, a partir del 21 de octubre de 2011 comenzó a computarse el término de la distancia de dos (2) días consecutivos el cual culminó el 22 de octubre de ese mismo año (ambos inclusive); luego, a partir del 25 de octubre de 2011 se inició el lapso de los diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación, contados de la manera siguiente: 25, 26 y 27 de octubre; 01, 02, 03, 08, 09, 10, y 15 de noviembre de 2011; fecha esta última en la que venció la oportunidad procesal que tenía la contribuyente para consignar su escrito de fundamentación de la apelación en tiempo hábil, el cual fue presentado ante esta Alzada, pero cuando ya había vencido el lapso de ley (22 de noviembre de 2011).

Por esta razón, se estima que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en tiempo hábil, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En armonía con lo indicado, cabe destacar que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que la representación judicial de la contribuyente hubiese fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011.

Tampoco se constata que en el fallo apelado se hayan violado normas de orden público, por tanto, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad de la empresa Valebron & Cia, C.A., contra la sentencia interlocutoria S/N de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de instancia. Así se declara.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se REVOCA por contrario imperio el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2011, en los términos expresados en esta decisión.

  2. - DESISTIDA la apelación incoada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio VALEBRON & CÍA, C.A., contra la sentencia interlocutoria S/N de fecha 20 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En cuatro (04) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00768.
La Secretaria, S.Y.G.

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