Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000108

ASUNTO : TP01-S-2011-000108

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Fue identificado como J.C.Q.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.033.657, nacido en fecha 03-06-1969, natural de Trujillo de 41 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación mecánico, soltero, venezolano, hijo de C.V. y J.E.Q., residenciado en: San L.P. alta, sector Buenos Aires, casa Nº 62 de color verde, diagonal al Colegio Fey A.V. estado Trujillo. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal enuncia los hechos que se le atribuye al ciudadano J.C.Q.V. los cuales se desprenden de las diferentes actuaciones, seguidamente y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar en este acto la imputación respectiva así mismo hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 28 de Enero de 2011, indicando textualmente los hechos que la denuncia recoge a saber: “…Vengo a denunciar a mi concubino antes mencionado ya que hace algunos minutos llego a mi casa y como y oestaba actostado, me quizo hacer el amor a la fuerza y como yo no me deje me agredió fisicamente con un palo y me golpeo por los brazos, en las dos piernas, en la espalada y en el abdomen de igula manera trato de ahorcarme y me retruco contra la pared contra la pared y es por eso que lo …” los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano J.C.Q.V. por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la victima K.E.B.P., por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicitó Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima y salida del domicilio en común de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º eiusdem, arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el articulo 92 numeral 1 ejusdem. Es todo”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Ciudadano: J.C.Q.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.033.657, nacido en fecha 03-06-1969, natural de Trujillo de 41 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación mecánico, soltero, venezolano, hijo de C.V. y J.E.Q., residenciado en: San L.P. alta, sector Buenos Aires, casa Nº 62 de color verde, diagonal al Colegio Fey A.V. estado Trujillo, quien expuso. “No voy a declarar”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

La victima K.E.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.789.125 quien expuso: “ yo estaba en el centro comprando unas cosas para la bebe, en eso el llego y me dijo que basura eres una perra barata, en eso llego al cuarto apago las luces y me dijo que no quería que le ensuciara la cama, en eso en la noche yo no estaba dormida y en eso me dijo que hacia en la cama que era una puta barata, me empezó a tocar pero yo le dije que no en eso me pellizco los senos, y le di con una tabla y le me dio y salimos a la cocina y nos empezamos a pelar la bebe se fue para donde la vecina y le dijo que el papa me quería matar no me violo solo me rompió la bata, en ese momento llegaron la policía, no se cual seria la intención del señor no logro precisar que quería hacer, habíamos pelado pero jamás así, si yo estoy en mi cama con la bebe y empieza a manosearme yo pienso que quería hacerme el amor, el no me manifestó que quería pero yo supongo que lo quería hacer, el siempre me amenaza, y me golpeo con la tabla que yo tenia para darle a el, la intención de el es que yo estuviera con el es todo”. La fiscalia pregunta… el la golpeo… si… la amenazo… si… Yo tengo varios morados en los brazos, en las piernas, el quería tener relaciones conmigo y se puso bravo porque no quería estar con el y empezamos a pelear: Es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El defensor privado expuso: “vista la exposición hecha por la victima así como la exposición y precalificación hecha por el ministerio publico, después de la interrogación hecha a la victima por el tribunal esta defensa considera que los hechos no están claros, ya que la declaración de la victima en el cuerpo de investigación que dice que esta golpeada por los brazos y las piernas, y ha simple vista se puede notar que no hay lesiones, ella no sabe con que intención el la manoseo, ante esta situación solicita se prosiga la investigación y se le otorgue la libertad a mi defendido, a través de una medida cautelar y me opongo a la medida solicitada por el ministerio publico. Es todo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.C.Q.V. éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., concordado con los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesa en concordancia con el articulo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana K.E.B.P., con lo cual esta Juzgadora se aparta parcialmente de la calificación presentada por el Ministerio Pùblico con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, adicionando esta Juzgadora el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, mantiene la AMENAZA presentada por el Ministerio Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado y atentado contra su integridad física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93.

Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., concordado con los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana K.E.B.P.. Así se decide.-

SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.

Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima quien se hizo presente al momento de formalizar la presentación de imputado,. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la DENUNCIA PRESENTADA POR LA VICTIMA POR ANTE EL ORGANO RECEPTOR DE DENUNCIA (28-01-2011) Y DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA EN LA AUDIENCIA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (31-01-2011), a saber. “VENGO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO ANTES MENCIONADO YA QUE HACE ALGUNOS MINUTOS LLEGO A MI CASA Y COMO YO ESTABA ACOSTADA, ME QUISO HACER EL AMOR A LA FUERZA Y COMO YO NO ME DEJE ME AGREDIO FISCIIAMENTE CON UN PALO Y ME GOLPEO... • YO ESTABA EN EL CENTRO COMPRANDO UNAS COSAS PARA LA BEBE, EN ESO EL LLEGO Y ME DIJO QUE BASURA ERES UNA PERRA BARATA, EN ESO LLEGO AL CUARTO APAGO LAS LUCES Y ME DIJO QUE NO QUERÍA QUE LE ENSUCIARA LA CAMA, EN ESO EN LA NOCHE YO NO ESTABA DORMIDA Y EN ESO ME DIJO QUE HACIA EN LA CAMA QUE ERA UNA PUTA BARATA, ME EMPEZÓ A TOCAR PERO YO LE DIJE QUE NO EN ESO ME PELLIZCO LOS SENOS, Y LE DI CON UNA TABLA Y LE ME DIO Y SALIMOS A LA COCINA Y NOS EMPEZAMOS A PELAR LA BEBE SE FUE PARA DONDE LA VECINA Y LE DIJO QUE EL PAPA ME QUERÍA MATAR NO ME VIOLO SOLO ME ROMPIÓ LA BATA, EN ESE MOMENTO LLEGARON LA POLICÍA, NO SE CUAL SERIA LA INTENCIÓN DEL SEÑOR NO LOGRO PRECISAR QUE QUERÍA HACER, HABÍAMOS PELADO PERO JAMÁS ASÍ, SI YO ESTOY EN MI CAMA CON LA BEBE Y EMPIEZA A MANOSEARME YO PIENSO QUE QUERÍA HACERME EL AMOR, EL NO ME MANIFESTÓ QUE QUERÍA PERO YO SUPONGO QUE LO QUERÍA HACER, EL SIEMPRE ME AMENAZA, Y ME GOLPEO CON LA TABLA QUE YO TENIA PARA DARLE A EL, LA INTENCIÓN DE EL ES QUE YO ESTUVIERA CON EL ES TODO”. LA FISCALIA PREGUNTA… EL LA GOLPEO… SI… LA AMENAZO… SI… YO TENGO VARIOS MORADOS EN LOS BRAZOS, EN LAS PIERNAS, EL QUERÍA TENER RELACIONES CONMIGO Y SE PUSO BRAVO PORQUE NO QUERÍA ESTAR CON EL Y EMPEZAMOS A PELEAR, ES TODO, con lo cual se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación así como la rendida directamente por ante el Tribunal por la Victima evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto a la violación sexual al irrumpir en el espacio privado sexual de la víctima, la cual estuvo expuesta a circunstancias de intento de agresión sexual en su integridad física, psiquica y sexual, debiendo en todo caso depender de la intención válida de la pareja en consentir un acto sexual, así mismo el empleo de la fuerza física del agresor causó daño o sufrimiento físico, finalmente el investigado infirió mediante expresiones verbales amenazas con causarle daño a la victima al señalar de forma expresa la víctima en el acta de denuncia de fecha: 28 de enero de 2011 así como lo expuesto en la audiencia de presentación de imputado al señalar de forma expresa: “… él siempre me amenaza… y se puso bravo porque no quería estar con el y empezamos a pelear…”. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora que de la denuncia de la víctima en la en fecha 28-01-2011, concatenado con lo expuesto en la audiencia de presentación de imputado, que dichas declaraciones son parcialmente contestes, con lo cual se evidencia que existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación.

TERCERO

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: J.B. BRICEÑO RONDON, SEGUNDO: Acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ADICIONA ESTA JUZGADORA EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., concordado con los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana K.E.B.P... TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: J.C.Q.V., la misma se acuerda ya que se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, así mismo se acuerda el examen medico forense y presentación ante el equipo multidisciplinario a la víctima a los fines de que se le practique examen psicológico. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

Abg. L.Y.H.M.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

LA SECRETARIA

Abg. KARLA CONTRERAS

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