Sentencia nº 01733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2000

Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoApelación

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp.Nº 13.283

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 1996 por el abogado L.T.P., en su carácter de apoderado del Municipio V. delE.C., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario de nulidad intentado por la empresa mercantil PINTURAS MONTANA, C.A., contra la Resolución Nº 235-93 de fecha 18 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía municipal, confirmatoria de reparos por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio para los períodos tributarios que van desde 1983 hasta 1993, ambos inclusive, los cuales, incluyendo los conceptos de recargos e intereses, totalizan la cantidad de treinta y un millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 31.974.266,18/100), e igualmente por concepto de multa para los identificados períodos por la cantidad de sesenta y seis millones ochocientos cinco mil novecientos noventa bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 66.805.990,18/100) y contra la Resolución Nº 028 emanada de la Alcaldía del mencionado Municipio notificada a la contribuyente el 13 de junio de 1994, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la primera Resolución señalada.

I ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 1996 el a quo oyó libremente la apelación, motivo por el cual fue remitido a esta Sala el presente expediente, mediante Oficio Nº 2082 de esa misma fecha.

En fecha 5 de febrero de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el inicio de la relación de la causa.

En fecha 4 de marzo de 1997, la representación municipal consignó el escrito de fundamentación de su apelación y por auto del 5 de marzo de ese mismo año, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

El 18 de marzo de 1997, la representación judicial de la empresa PINTURAS MONTANA, C.A., consignó en autos el escrito de contestación a la apelación, de lo cual se dio cuenta en Sala el día 20 del mismo mes y año.

Por auto del 9 de abril de 1997, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El acto de informes tuvo lugar el día 7 de mayo de 1997, al que comparecieron tanto la parte apelante como la contribuyente arriba señalada.

Por auto del 27 de julio de 1999, se dejó constancia de que la ponencia presentada por la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación y se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting Rodríguez.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1.999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, ésta ordenó por auto de fecha 18 de enero del año 2000, la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

Estando la presente causa en estado de sentencia, pasa la Sala a decidir en atención a las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El tribunal de la causa señaló, en primer lugar, que respecto al alegato de incompetencia sostenido por la empresa contribuyente, el mismo debía ser desechado por improcedente por cuanto consta de autos la Resolución Administrativa Nº 023/93, del 27 de enero de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, debidamente suscrita por su ALCALDE A.E., según la cual se designó al ciudadano E.R.P., como Fiscal de Hacienda Pública Municipal, ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 10 y 14 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los literales a y j del artículo 48 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de dicho municipio.

Asimismo, el alegato de la incompetencia fue desechado por el a quo por el hecho de que consta en autos una comunicación de la Secretaría del mencionado municipio, mediante la cual se certifica tanto la designación como la juramentación del funcionario antes señalado.

Con relación a la inmotivación alegada por la empresa contribuyente, expresó que la motivación del acto administrativo consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la administración fiscal a la emisión del acto, así, la administración deja constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren en el caso concreto y equivalen a la justificación del acto emitido, lo cual permite determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, facilita su interpretación y evita el estado de indefensión.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal de la causa estimó que, en efecto, la Administración Tributaria Municipal en ningún momento expuso argumentos o cualquier elemento que sustenten la supuesta diferencia de ingresos industriales o comerciales que justifiquen el cambio efectuado, de la base fundamental exigida para el pago por la patente de industria y comercio.

En tal sentido, señaló el fallo recurrido en apelación, en aplicación del artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en remisión que hace el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 5 del artículo 149 del mismo código, resultó evidente, en su criterio, que la decisión administrativa impugnada carecía de una motivación clara y precisa que permita a la contribuyente tener un conocimiento exacto del fundamento legal del aumento de ingresos que se le imputa en dicho acto administrativo. Asimismo, agregó, que por cuanto tal inmotivación coarta el derecho a la defensa, la aludida resolución administrativa debía ser declarada nula, como en efecto así fue declarada.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En primer término, la representación municipal indicó que la narrativa del fallo apelado que “en la oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el Acto de Informes, al cual concurrieron ambas partes, mas solo la parte actora presentó conclusiones escritas”. Sobre tal afirmación, alegó que la misma no se ajusta a la verdad, puesto que de los folios 205 al 228 del presente expediente consta el escrito de Informes presentado por la representación municipal.

Señaló igualmente, que el a quo omitió pronunciarse tanto en el auto de admisión como en la sentencia apelada, sobre el escrito de reforma del original Recurso Contencioso Tributario presentado por los apoderados de la contribuyente en fecha 27 de junio de 1994. En su criterio, de no haber pronunciamiento expreso en el auto de admisión sobre el aludido escrito de reforma, se produce lógica y tácitamente la inadmisibilidad del mismo, y siendo que la parte interesada tuvo oportunidad de apelar y no lo hizo, el señalado auto quedó firme.

Lo anterior, según sus dichos, se ratifica con la sentencia definitiva, en la que tampoco se hizo mención alguna al escrito de reforma. Dicha reforma del Recurso Contencioso Tributario, que nunca fue admitida, agregó que el Recurso Contencioso Tributario se ejercía también contra la resolución Nº 028 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA en fecha 13 de junio de 1994, la cual ratifica la resolución Nº 235-93. La consecuencia de ello, según la representación municipal, es la no admisión de la referida reforma, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-94, adquirió firmeza.

Fundamentó igualmente su apelación en el hecho de que, en su criterio, tanto el Acta Fiscal como las posteriores resoluciones dictadas con base en dicha acta (Resolución Nº 235-93 y Nº 028-94) se encuentran ampliamente motivadas.

Asimismo, agregó que correspondía a la contribuyente desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que ampara tanto al acta fiscal como a las posteriores resoluciones dictadas en base a aquélla y, en tal sentido, debió la contribuyente “demostrar el alegado vicio de inmotivación”, es decir, debió probar la incorrección, falsedad o inexactitud de las cifras o datos contenidos en el Acta Fiscal que dieron origen al Reparo, “cifras provenientes de la constatación hecha por el Funcionario Público actuante sobre los registros contables (Libros de Contabilidad) de la empresa, siendo que ésta ni siquiera hizo uso del período probatorio, el cual transcurrió íntegramente sin que se trajera a los autos un solo elemento probatorio capaz de enervar o desvirtuar, insistimos, los motivos (fundamentos de hecho y de derecho) explanados por el Funcionario Fiscal en la respectiva Acta Fiscal”.

Añadió que el principio de la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a las actas fiscales de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, era extensible al ámbito municipal, por disposición del artículo 1º del mencionado Código y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En su criterio, el fallo recurrido ignora el valor probatorio que corresponde a las actas fiscales, por lo que dicho fallo incurrió en el vicio de silencio de prueba o falta de motivación, razón por la que solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

IV

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION

La representación judicial de la contribuyente expuso, en primer lugar, que la parte apelante pretende crear confusión en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario y al escrito aclaratorio presentado el 23 de junio de 1994, escrito este mediante el cual se incluyó como acto impugnado la Resolución Nº 028 que confirmó extemporáneamente el acto recurrido mediante el recurso jerárquico. En tal sentido, expresó que no se puede hablar de firmeza del acto administrativo signado con el Nº 028, pues el Recurso Contencioso Tributario, por denegación tácita, fue ejercido una vez vencido el lapso para decidir el recurso jerárquico, por lo que la señalada resolución debe ser entendida como incluida en la impugnación efectuada mediante el Recurso Contencioso Tributario.

Alegó asimismo, que el acto anulado por el fallo apelado se encuentra efectivamente inmotivado independientemente de lo dicho por la representación municipal en sus conclusiones escritas, por lo que mal puede pretender dicha representación subsanar tal vicio a posteriori, en consecuencia, en su criterio, es correcto el tratamiento que el fallo recurrido le dio a la decisión apelada.

Señaló que el vicio de inmotivación impedía a la contribuyente el ejercicio del derecho a la defensa y, ante ello, era imposible discutir montos y conceptos pues se desconoce los motivos y causas del acto recurrido en nulidad. En su criterio, la parte apelante desconoce que el argumento de falta de motivación encuadra dentro del concepto de asunto de mero derecho y por tanto, no sujeto a prueba, por lo que mal podría la representación municipal alegar inactividad probatoria.

Con relación al alegato de la representación municipal de quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario, expresó que carece de sentido, por cuanto dichas normas se refieren a la determinación tributaria y aplicación de sanciones y a la Resolución culminatoria del sumario administrativo, referidos evidentemente a la etapa administrativa del procedimiento de determinación tributaria, por lo que, a su juicio, resulta imposible que el Tribunal Contencioso Tributario las haya infringido.

En cuanto al planteamiento de la parte apelante de que le sea declarada con lugar la apelación de conformidad con el artículo 312, ordinales 1º y , del Código de Procedimiento Civil, expresó que no existe relación entre dichas normas y la materia en discusión. Asimismo, alegó que carece de sentido el alegato de la representación municipal referente a la carencia de motivos de hecho y de derecho que ésta le imputa al fallo recurrido y, en tal caso, debió señalar en qué forma se materializó la supuesta infracción.

Por último, solicitó que se declarara totalmente sin lugar la apelación que se decide en el presente fallo.

V

ANALISIS DE LA SITUACION

Vistos los alegatos tanto de la parte apelante como de la contribuyente, pasa la Sala a decidir la presente apelación previas las consideraciones siguientes:

En primer término, observa esta Sala que la representación del municipio exactor califica de reforma de libelo de demanda al escrito presentado por la representación de la contribuyente en fecha 27 de junio de 1994, y al no haber sido admitida expresamente por el a quo dicha reforma, el acto administrativo que en la misma se incluye, es decir la Resolución Nº 028, adquirió firmeza.

Por su parte, la representación de la contribuyente expresó que el escrito en cuestión era una simple aclaratoria con la finalidad de incluir en la impugnación el aludido acto, ello debido a que el mismo fue dictado por la municipalidad extemporáneamente.

Al efecto, esta Sala observa que es la propia representación de la contribuyente quien califica de reforma al escrito presentado el 27 de junio de 1994, tal como se evidencia del folio 174 del presente expediente. Igualmente se observa, tal como lo señala la representación judicial del Municipio Valencia, que el a quo omitió mencionar la Resolución Nº 028, del 31 de enero de 1994, emanada del Alcalde del mencionado Municipio, tanto en el auto mediante el cual admitió el recurso contencioso tributario como en la sentencia recurrida.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente señalar que la representación municipal yerra al pretender darle carácter de firme al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028 por el hecho de que el Tribunal de la causa no se haya pronunciado –por descuido- sobre la admisibilidad de la reforma tantas veces indicada. En efecto, si bien es cierto que dicho acto adquirió validez y eficacia desde el momento mismo en que fue debidamente notificado a la contribuyente, es igualmente cierto que esa pretendida declaratoria de firmeza quedó suspendida en el tiempo desde el mismo momento en que el acto fue recurrido, esto es, desde que se reformó el Recurso Contencioso Tributario mediante el escrito presentado el 27 de junio de 1994.

Dadas las circunstancias del presente caso, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima pertinente señalar que la transformación que se produjo en este órgano judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que prelan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados, debido a la interpretación que le daban los operadores de la justicia y no el ordenamiento jurídico; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas, para lo que no es suficiente el simple cambio de constituciones, sino la asunción de una conciencia colectiva en ese sentido.

Lo dicho anteriormente se evidencia con suma claridad del texto de la normativa constitucional que de seguida se transcribe:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismo no esenciales. (El resaltado de las normas transcritas es de esta Sala).

Se evidencia pues, por imperio de la normativa constitucional precedentemente transcrita, que Venezuela es, sin duda alguna, un Estado cuyo norte - de todas sus instituciones- es la Justicia como valor fundamental para alcanzar la paz colectiva. Ahora bien, esa justicia no puede permanecer como palabra hueca, sino que, por el contrario, debe aplicarse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto y sin que en ningún momento y bajo ningún pretexto la misma sea sacrificada por aplicación de formalismos inútiles. Es así como los procesos judiciales tramitados ante los órganos jurisdiccionales de la República, se encaminan hacia la obtención de una verdadera justicia material, mas no formal.

Hecha la anterior disquisición, esta Sala encuentra evidente que habiéndose recurrido en el caso sub iudice contra la Resolución Nº 235 del 18 de octubre de 1993, y siendo la Resolución Nº 028, confirmatoria en todas sus partes de la primera, resultaría contradictorio con esa justicia material (que este Tribunal se empeña en alcanzar), que por el hecho de que el a quo no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la reforma del recurso mediante el cual se incluye como acto impugnado la Resolución Nº 028, se pretenda declarar la firmeza de dicho acto.

En tal sentido y en fuerza de las motivaciones expuestas, resulta lógico para esta Sala que se entienda como incluido dentro del auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario, el tantas veces señalado acto administrativo Nº 028 y, consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 235 contenida en la sentencia recurrida envuelve al primer acto mencionado. Por otra parte, resultaría incongruente que habiendo confirmado en todas sus partes la Resolución Nº 235 mediante la Resolución signada con el Nº 028, la primera resulte nula en virtud de la decisión impugnada, mientras que la segunda adquiera firmeza por no haber sido admitida expresamente en el auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario.

Por los motivos anteriormente expuestos esta Sala se ve forzada a declarar, como en efecto así se declara, improcedente la solicitud de la parte apelante de considerar firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028 notificada a la empresa contribuyente el día 13 de junio de 1994. Así se decide.

Con relación a la declaratoria de inmotivación, esta Sala reitera una vez más que todo acto administrativo debe describir, a los fines de preservar el constitucional derecho a la defensa de los administrados, aunque sea brevemente, aquellos razonamientos en que se basó la Administración para apreciar los hechos y aplicar el Derecho. En efecto, el hecho de que el acto administrativo se encuentre motivado permite a los administrados el ejercicio pleno de sus pretensiones así como permitir a los órganos jurisdiccionales apreciar si los mismos se encuentran ajustados al bloque de la legalidad, por lo que debe entenderse que la motivación del acto no constituye un fin en sí misma.

Por otra parte, considera la Sala oportuno aclarar, que no es necesario para considerar motivado un acto administrativo, que sea extensamente razonado o se encuentren en extremo detallados los datos en que se funda la resolución administrativa, puesto que basta que el mismo contenga una descripción sucinta y lacónica, pero al mismo tiempo concreta, de los hechos, datos, cifras, etc., que permitan al destinatario saber el por qué del sentido que se le ha dado a una determinada Resolución. Además de que los motivos deben constar en el expediente administrativo, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades.

Asimismo, resulta menester resaltar que, tal como lo señaló la representación municipal en su escrito de informes presentado en primera instancia (folio 216 del presente expediente), la exposición de los motivos del acto administrativo debe estar contenida en el propio acto o precederlo. En tal sentido la motivación puede ser concomitante (contenida en el propio acto) o previa (en el conjunto de actos de trámites que dan nacimiento al definitivo), pero en este último caso ello sólo es posible si y sólo si, el administrado ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por la Administración para dictar la Resolución.

Precisado lo anterior y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala observa que de ninguno de los actos administrativos a los que se refiere el proceso contencioso tributario de marras (Resolución Nº 028 del 13 de junio de 1994, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico; Resolución Nº 235 del 18 de octubre de 1993, culminatoria del sumario administrativo y Acta Fiscal s/n en que se fundan las identificadas resoluciones) se desprenden elementos de juicio suficientes que sustentes las pretendidas diferencias gravables en los ingresos de la contribuyente Pinturas Montana C.A., por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

En tal sentido, la Sala observa que la Resolución Nº 235 se encuentra inmotivada al fundamentarse, únicamente, en dar por reproducido el texto del Acta Fiscal, error este que reitera la Resolución Nº 028, siendo que el Acta Fiscal no precisa, ni siquiera someramente, las causas o datos que originan las diferencias gravables imputada a la contribuyente.

En efecto, de los actos administrativos cuestionados se evidencia lo siguiente:

Resolución Nº 235: “Considerando: que en fecha siete (7) de junio del presente año le fue notificada a la contribuyente MONTANA C.A., con licencia de industria y comercio Nº 15.540, un Acta Fiscal donde se establecieron impuestos diferenciales de Patente de Industria y Comercio, más recargos e intereses por un monto de treinta y un millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con 18/100 (Bs. 31.974.266,18), la cual se encuentra ampliamente motivada tanto en los hechos como el derecho, se da aquí por reproducida y por tanto forma parte de esta Resolución”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Resolución Nº 028 estableció:

Resolución Nº 028: “En el Acta Fiscal que le fue notificada al ciudadano J.H.F., Gerente Corporativo Divisional de Administración y Finanza de PINTURAS MONTANA, C.A., como también se llama a la empresa recurrente, en su primer párrafo se asienta lo siguiente: …omissis…”

Se evidencia de lo transcrito anteriormente, que ambas resoluciones más que dar razones fácticas y/o jurídicas que motiven las decisiones contenidas en dichos actos, se limitan a reproducir o a dar por reproducido, el texto del Acta Fiscal que originó el procedimiento administrativo de determinación tributaria. Ahora bien, en el caso de autos no puede hablarse de actos administrativos motivados ni en forma concomitante ni previa, ya que la aludida Acta Fiscal no permite conocer cuáles son los hechos o circunstancias que originaron la pretendida diferencia gravable, lo cual se evidencia del texto de la referida Acta que a continuación se transcribe:

De conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios Conexos, los contribuyentes residentes sujetos al pago del impuesto con base al movimiento económico de su negocio o ACTIVIDAD, harán una entrega anual a la Administración Municipal, hoy Alcaldía, de una declaración jurada de las copias reglamentarias relativas al movimiento económico del ejercicio correspondiente al año anterior, y este movimiento económico está representado para las actividades industriales o comerciales, por el monto de sus ingresos brutos, ventas o monto global de las operaciones realizadas, de acuerdo al ordinal “A” del artículo 33 de la Ordenanza antes citada de este Municipio. En consecuencia, si como ya lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias, una de ellas Sudamtex de Venezuela contra la Municipalidad del Distrito Federal, el 15 de marzo de 1967, el impuesto de patente se causa por el ejercicio de las actividades económicas, y los ingresos brutos o ventas son sólo un índice para medir la magnitud de esas actividades económicas. C.A. MONTANA al formular su declaración del movimiento económico al Municipio Valencia ha debido incluir la totalidad de los ingresos obtenidos como consecuencia de la actividad industrial que desarrolla en jurisdicción de este Municipio, tal como lo indica el artículo 28 de la Ordenanza del ramo. De acuerdo a la investigación practicada se pudo precisar que la mencionada contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos que obtuvo por la venta de pinturas y lacas manufacturadas o producidas en esta jurisdicción, pues omitió en los años que a continuación se indican ingresos por las siguientes cantidades:

1982- Ingresos obtenidos. Patente de 1983 Bs.220.675.908 Ingresos declarados Bs.130.094.855 Diferencia dejada de declarar Bs. 90.581.053 Bs. 90.581053 al 2,1 por mil Bs. 190.220,21 pero como el 1º mes está prescrito el monto por pagar es de Bs. 144.665,16 Más recargo del 15% (Art 48 de la Ordenanza) Bs. 21.699,77 Total a pagar más recargos por pagar en 1983 Bs. 166.354,93

1983 Ingresos obtenidos-Patente de 1984 Bs. 242.763.868 Ingresos declarados Bs. 129.620.154 Diferencia Bs. 113.143.714 Bs. 113.143.714 al 2,1 por mil Bs. 237.601.79 Más recargo del 15% (Art 48) Bs. 35.640,26 Impuestos más recargos por pagar en 1984 Bs. 273.242,05

Del extracto del Acta Fiscal anteriormente transcrito, del cual esta Sala citó únicamente los cálculos correspondientes a los períodos de 1982 y 1983 por considerarlo suficiente para hacer notar su inmotivación (idéntico procedimiento fue llevado a cabo para los períodos sucesivos hasta el año 1992), se evidencia que el acto carece por completo de motivación, por cuanto el mismo no expresa en forma alguna en qué se basó la Administración Tributaria Municipal para obtener esas diferencias gravables que originan el reparo, es decir, cuáles fueron esos elementos fácticos tomados en cuenta para arribar a esos montos calificados como diferencias gravables en los ingresos de la contribuyente.

Así las cosas, de no anularse las actuaciones administrativas en referencia, el administrado se vería en total indefensión frente a ellas, ya que al desconocer los motivos que llevaron al Municipio exactor a dictar los actos impugnados, éste se ve impedido de desvirtuarlos, razón por la cual estima esta Sala acertada y ajustada a Derecho la sentencia recurrida, la cual, en su extracto pertinente dejó sentado que: “…omissis… al revisar tanto el Acta Fiscal como la Resolución impugnada, observa que, en efecto, la Administración Municipal en ningún momento expone argumentos, ni elemento alguno (facturas, declaración, datos contables…) que sustenten la supuesta diferencia de ingresos industriales o comerciales que justifiquen el cambio efectuado, de la base fundamental exigida para el pago de la Patente de Industria y Comercio…”.

Con relación al alegato de la parte apelante relativo a la presunción de legitimidad del Acta Fiscal, esta Sala estima necesario hacer la siguiente observación:

El abogado representante de la Administración Tributaria Municipal, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, lo siguiente:

Correspondía a la empresa contribuyente desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparaba y que aún ampara tanto a la señalada Acta Fiscal como a los Actos Administrativos posteriores dictados con base a aquélla, y en tal sentido debió dicha recurrente demostrar el alegado vicio de inmotivación, es decir, debió probar la incorrección, falsedad o inexactitud de las cifras o datos contenidos en el Acta Fiscal que dieron origen al Reparo, cifras provenientes de la constatación hecha por el Funcionario Público actuante sobre los registros contables (Libros de Contabilidad) de la empresa, siendo que ésta ni siquiera hizo uso del período probatorio, el cual transcurrió íntegramente sin que se trajera a los autos un solo elemento probatorio capaz de enervar o desvirtuar, insistimos, los motivos (fundamentos de hecho y de derecho) explanados por el Funcionario Fiscal en la respectiva Acta Fiscal

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, debe señalar esta Sala que si bien es cierto las Actas Fiscales se presumen legítimas y veraces cuando han sido levantadas por el funcionario público competente y bajo el procedimiento de ley, ello no puede entenderse jamás como una eximente en favor de la Administración Tributaria de la obligación de motivar sus actos, ni mucho menos puede pretenderse, amparado en esa presunción de legitimidad, que la parte contra quien obra el acto determinativo de tributos demuestre la inmotivación.

Lo anterior es casi como pretender que una persona que ha sido repentinamente privada de su libertad personal, sin tener conocimiento alguno de los motivos por lo cuales lo han hecho reo, deba probar que el acto se encuentra inmotivado o, deba probar la inexactitud o falsedad de unos hechos que él desconoce. Es evidente que en ese supuesto, la persona contra la cual obra la actuación sólo puede limitarse a alegar la ausencia de motivos, y el juzgador, por su parte, deberá verificar la certeza de dicho alegato. Consecuentemente debe concluirse que, siendo que la actividad probatoria solo recae sobre hechos, resulta imposible, ilógico y falaz probar la inexactitud o falsedad de aquello que no se conoce, de lo contrario se estaría violando de manera flagrante y ostensible el constitucional derecho a la defensa.

Por otra parte, observa la Sala que bajo el amparo de la ‘presunción de legitimidad y veracidad’ del Acta Fiscal, la representación municipal pretende que la contribuyente demuestre la “falsedad o inexactitud de las cifras o datos contenidos en el Acta Fiscal que dieron origen al Reparo”, lo cual no es posible en virtud de que las cifras que se le imputan bajo el calificativo de “diferencia gravable” no se encuentran acompañadas de elemento fáctico alguno que evidencien el origen de esas supuestas diferencias; el acto administrativo en cuestión se limita a decir que ello se deriva de la observación que el funcionario actuante hizo sobre los Libros de Contabilidad de la empresa, sin explicar, aunque sea someramente, cuál fue el resultado concreto de tal observación, o señalar datos, facturas y/o demás documentos que demuestren que efectivamente la contribuyente debió declarar y pagar un monto superior al declarado y pagado por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Por todos los motivos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar, como en efecto así se declara, Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Valencia y, en consecuencia, se confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

VI DECISIÓN Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 1996 por el abogado L.T.P., en su carácter de apoderado del Municipio V. delE.C., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario de nulidad intentado por la empresa mercantil PINTURAS MONTANA, C.A., contra la Resolución Nº 235-93 de fecha 18 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía municipal, confirmatoria de reparos por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio para los períodos tributarios que van desde 1983 hasta 1993, ambos inclusive, y la Resolución Nº 028 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia notificada a la contribuyente el 13 de junio de 1994, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la primera Resolución mencionada.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el identificado fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 30 de septiembre de 1996.

TERCERO

ORDENA remitir los autos a la sede del Juzgado antes identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM/5-B

Exp. Nº 13.283

Sent. Nº 01733

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