Decisión nº 1038 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de julio de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 2155

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1038

El 9 de octubre de 2.009, se recibió recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, interpuesto ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por el ciudadano L.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.510, en su carácter de Presidente de VALENHIERRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 3 de agosto de 2.005, bajo el Nº 48, Tomo 61-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31387812-0, domiciliada en la Calle Rojas Queipo c/c Avenida Montes de Oca, local “B”, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano J.E.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.293, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/277-76 del 11 de mayo de 2.009, dictada por ese mismo órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2008/09/DF/PEC/287 del 30 de junio de 2.008, por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido desde diciembre de 2.007 hasta junio de 2.008 incumplió con las formalidades establecidas en las normas tributarias, ya que: 1) Llevó los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, 2) No exhibía en sitio visible de su establecimiento la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al último ejercicio fiscal; 3) Presentó los libros legales (diario, mayor e inventario), con atraso superior a un mes; 4) Emitió facturas de tipo forma libre sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias y 5) Presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración del impuesto al valor agregado. Sanción concurrida y confirmada: Seiscientas diez con treinta y dos (610,32) unidades tributarias, más bolívares fuertes treinta con veintisiete céntimos (BsF. 30,27) por intereses moratorios.

I

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2.008, el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2008/09/DF/PEC/287, por cuanto constató que: 1) Llevó los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, 2) No exhibía en sitio visible de su establecimiento la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al último ejercicio fiscal; 3) Presentó los libros legales (diario, mayor e inventario), con atraso superior a un mes; 4) Emitió facturas de tipo forma libre sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias y, 5.) Presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración del impuesto al valor agregado. Sanción concurrida y confirmada: Seiscientas diez con treinta y dos (610,32) unidades tributarias, más bolívares fuertes treinta con veintisiete céntimos (BsF. 30,27) por intereses moratorios.

El 10 de septiembre de 2008 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes identificado.

El 15 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional del SENIAT.

El 11 de mayo de 2009 el SENIAT dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/277-76, en la declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2008/09/DF/PEC/287 del 30 de junio de 2008.

El 9 de octubre de 2009 el tribunal recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2009/277-127 emanado del SENIAT, mediante el cual remite el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria.

El 3 de noviembre de 2009 el tribunal dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 2155. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de julio de 2010 el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.293, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia y original para su vista y devolución del instrumento poder y solicitó se practiquen las notificaciones.

El 1 de noviembre de 2010 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, que en ésta oportunidad correspondió al SENIAT.

El 8 de noviembre de 2010 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión. Quedó el juicio abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.

El 17 de noviembre de 2010 el apoderado judicial del SENIAT presentó escrito de pruebas.

El 22 de noviembre de 2010 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el apoderado judicial de la República, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico tributario.

El 30 de noviembre de 2010 si haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la República de conformidad con el artículo 270 de Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas conforme al artículo 271 eiusdem.

El 18 de enero de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de febrero de 2011 la representación del fisco presentó escrito de informes.

El 08 de febrero de 2011 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la representación de la República y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de abril de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega vicios en el procedimiento administrativo por la emisión de dos resoluciones de sanción con base en la misma autorización fundamentada en los mismos hechos.

Alega que el hecho de no indicar la alícuota del 9% no constituye hecho doloso siempre que haya retenido el impuesto correctamente. Solicita el nombramiento de un solo experto para que verifique la retención correcta del impuesto.

La recurrente afirma que la administración tributaria debió haber utilizado el procedimiento establecido en los artículos 188, 189, 191 y 192 del código Orgánico Tributario con la emisión de un acta de reparo, la iniciación del sumario administración y la finalización con la resolución culminatoria del sumario.

Rechaza la aplicación de sanciones mes a mes en materia de impuesto al valor agregado por tratarse de una conducta repetida y exige se le aplique la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal. Refiere diversas sentencias de los tribunales contenciosos tributarios y de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia al respecto.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo llevaba los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales ya que en el libro de compras no se registran los nombres de los proveedores y en el libro de ventas se omite el número de registro de información fiscal, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el literal “b” del artículo 75 y el literal “c” del artículo 76 de su Reglamento y el numeral 1, literal “a” del artículo 145 del código Orgánico Tributario, sancionado conforme al segundo aparte del artículo 102 eiusdem. Sanción concurrida: 12,5 unidades tributarias.

El sujeto pasivo no exhibía en un sitio visible de su establecimiento el comprobante de la declaración y pago del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal anterior, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 107 eiusdem. Sanción en su término medio concurrida: 15 unidades tributarias.

El sujeto pasivo presentó los libros Diario, Mayor e Inventarios en estado de atraso superior a un mes, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Código de Comercio, el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el numeral 1, literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 eiusdem. Sanción concurrida: 12,5 unidades tributarias.

El sujeto pasivo emitió facturas en forma libre en los períodos desde diciembre de 2007 hasta junio de 2008 sin indicar la alícuota del impuesto al valor agregado, infringiendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 54 y 57 del impuesto al valor agregado, el artículo 63 de su Reglamento, el literal “q” del artículo 2 y el artículo 14 de la Resolución N° 320 del 29 de diciembre de 1999 y el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem. Sanción concurrida: 567 unidades tributarias.

El sujeto pasivo presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período de abril de 2008, infringiendo las disposiciones legales contenidas en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 60 de su Reglamento y el literal “e”, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme el segundo aparte del artículo 102 eiusdem. Sanción concurrida: 2,50 unidades tributarias.

El sujeto pasivo canceló con atraso la deuda tributaria relacionada con el impuesto al valor agregado, infringiendo el artículo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previsto en el numeral 1 del artículo 110 eiusdem. Sanción concurrida: 0,82 unidades tributarias.

Sanción total concurrida: 610,32 unidades tributarias.

La administración tributaria alega que dentro del procedimiento de verificación no existe dispositivo legal alguno que prohíba la emisión de dos resoluciones y que el procedimiento seguido fue el de verificación contenido en los artículos 172 y 1723 del Código Orgánico Tributario y no el de fiscalización por lo cual no es necesario emitir un acta de reparo y el correspondiente sumario administrativo como lo exige la contribuyente.

La administración tributaria aduce que la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria, puesto que la concurrencia de infracciones según el artículo 79 del Código Orgánico Tributario ya está dispuesta en el artículo 81 eiusdem.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributaria, apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal deduce que la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a verificar si la reiteración aplicada por el SENIAT en la determinación de la sanción mes a mes por la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios está ajustada a derecho o si por el contrario este organismo debió aplicar la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, si el procedimiento de verificación aplicado estuvo ajustado o no a derecho, la aplicación de doble sanción con una misma autorización y si no indicar en la factura la alícuota del impuesto al valor agregado aún cuando la retención está correcta implica sanción.

La recurrente alega ausencia del procedimiento legalmente establecido por la no apertura del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 191 y 192.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario puede efectuarse en la sede de la administración tributaria o en el establecimiento de la contribuyente; lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la administración tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Sobre la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2008/09/DF/PEC/287 del 30 de junio de 2.008, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recuso contencioso tributario el 15 de octubre de 2008 que fue resuelto por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/277-76 del 11 de mayo de 2.009, proceso en el cual por cierto la contribuyente no aportó pruebas ni consignó el escrito de informes en las oportunidades que tuvo para hacerlo, aduciendo ahora en forma incomprensible que se le violó el derecho a la defensa, cuando en las oportunidades que tuvo para defenderse en el proceso contencioso, aparte del escrito recursorio no ejerció actividad alguna.

El juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo tanto descarta la pretensión de la recurrente en cuanto al procedimiento de verificación utilizado por el SENIAT de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario y confirma las infracciones definidas en la resolución de imposición de sanción. Así se decide.

Sobre la supuesta ilegalidad en el procedimiento al conformar dos resoluciones de imposición de sanción, contrariando con ello el principio de la unidad del expediente administrativo, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    (…)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Subrayado del Juez)

    Tal y como lo establece la normativa al efecto, además de la sanción pecuniaria, la comisión de ilícitos tipificados en el artículo acarreara la clausura del establecimiento por el plazo señalado. En el caso de autos, una sanción corresponde a la infracción de cierre del establecimiento por no mantener los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado en el establecimiento para el momento de la visita fiscal (ver folio 81 de la primera pieza). En este caso el SENIAT impuso la sanción adicional establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario supra transcrito. La otra sanción (folio 53 de la primera pieza) se impone por diversas infracciones a las normas tributarias. De estas sanciones dejó constancia la fiscalización en las correspondientes actas y la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara estas aseveraciones de la administración tributaria.

    . Por tales argumentos, considera el juez que no hubo violación al principio de la unidad del expediente administrativo y el SENIAT dio cumplimiento al procedimiento de verificación establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario y descarta los argumentos de la contribuyente sobre contradicción en el acto administrativo impugnado en relación con los libros de compras y de ventas, además de que no existe prohibición legal alguna de emitir dos sanciones bajo una misma autorización si dichas sanciones están previstas en la ley. Así se decide.

    Sobre el artículo 99 del Código Penal se pronunció recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones de sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:

    …Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.

    De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.

    Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

    (...)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

    Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

    Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

    ‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

    ... omissis...

    Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

    Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

    ‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

    ...omissis...

    Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

    La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

    Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

    Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.

    Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

    Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.

    Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.

    En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.

    Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…

    .

    Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes y confirma las sanciones impuestas por el SENIAT. Así se declara.

    En cuanto a la omisión de la alícuota en las facturas emitidas, el numeral 6 del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado determina:

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    (…)

  5. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.

    (…)

    (Subrayado por el juez).

    El literal “q” del artículo 2 de la providencia N° 320 del 29 de diciembre de 1999 dispone:

    Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (…)

    q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    (Subrayado por el juez).

    Por su parte el numeral 2 del artículo 145 del código Orgánico Tributario expresa:

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    (…)

  6. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    (…)

    El numeral 3 y el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario disponen:

    Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…).

  7. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    (…).

    Conforme a lo dispuesto en los artículos transcritos, la sanciones mensuales determinadas por la administración tributaria están ajustadas a derecho. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.J.C.A., en su carácter de Presidente de VALENHIERRO, C.A., debidamente asistido por el ciudadano J.E.C.T., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/277-76 del 11 de mayo de 2.009, dictada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2008/09/DF/PEC/287 del 30 de junio de 2.008, por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido desde diciembre de 2.007 hasta junio de 2.008 incumplió con las formalidades establecidas en las normas tributarias, ya que: 1) Llevó los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, 2) No exhibía en sitio visible de su establecimiento la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al último ejercicio fiscal; 3) Presentó los libros legales (diario, mayor e inventario), con atraso superior a un mes; 4) Emitió facturas de tipo forma libre sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias y, 5.) Presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración del impuesto al valor agregado. Sanción concurrida y confirmada: Seiscientas diez con treinta y dos (610,32) unidades tributarias, más bolívares fuertes treinta con veintisiete céntimos (BsF. 30,27) por intereses moratorios.

    2) IMPROCEDENTE la aplicación de la figura del delito continuado contenido en del artículo 99 del Código Penal para sanciones mes a mes en materia de impuesto al valor agregado, pues de conformidad con el artículo 79 del código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está establecida en el artículo 81 eiusdem.

    3) CONDENA al pago de las costas procesales a VALENHIERRO, C.A. en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente VALENHIERRO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2155

    JAYG/ms/lr.

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