Sentencia nº RC.00144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2007-000652

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por tacha de falsedad, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano VALENTÍN FUENTES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación y además representado judicialmente por el abogado M.A.T.A., contra los ciudadanos R.A. FUENTES RODRÍGUEZ, J.D. FUENTES RODRÍGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el abogado D.A.C.A.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VALENTÍN FUENTES PÉREZ, en su condición de parte actora contra el auto de fecha 10 de julio de 2006 corriente al folio 112 registrado en el Libro Diario de ese tribunal bajo el asiento Nº 51, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado dictado en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en lo que respecta a la admisión de la prueba heredo-biológica. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.A.C.A., en su condición de apoderado judicial de los demandados R.A. FUENTES RODRÍGUEZ, J.D. FUENTES RODRÍGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 10 de julio de 2006 registrado en el Libro Diario bajo el asiento Nº 51, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber omitido pronunciamiento sobre las demás pruebas promovidas por los demandados. En consecuencia, se le ordena al Tribunal (sic) de la causa pronunciarse sobre la admisión de las demás pruebas promovidas por la parte demandada…

.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada-reconviniente, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 3 de abril de 2007.

Contra dicha negativa, fue interpuesto recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, se revocó el auto de fecha 3 de abril de 2007, y se admitió el recurso de casación el cual fue formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso el formalizante presentó dos (2) escritos de formalización, el primero el día 19 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el segundo escrito fue presentado por ante esta Sala en fecha 22 de octubre de 2007.

Ahora bien, ambos escritos fueron presentados tempestivamente y de la lectura comparativa que la Sala hizo de los mismos se pudo constatar que tienen idéntico contenido, pues, en ambos casos, se realiza la misma denuncia con idéntica redacción, por ende, se analizará el consignado por ante esta Sala en fecha 22 de octubre de 2007. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 26, ordinales 1°, y del 49, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Violación de los artículos 15 y 395 del Código de Procedimiento Civil y la violación del artículo 210 del Código Civil, por “…haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, debido proceso y tutela efectiva; y porque la lesión y quebrantamiento denunciado lesionan el orden público…”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Es evidente y manifiesto el estado de indefensión en el cual quedaron mis representados en el presente proceso y prueba de ello es que el Tribunal (sic) Superior (sic) negó la admisión de la prueba de experticia hematológicas y heredo-biológica, olvidando el carácter constitucional y legal que se tiene al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho que se tiene de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, (…).

(…Omissis…)

Es obvio que la recurrida al declarar CON LUGAR LA APELACION (SIC) Y REVOCA (SIC) PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de Julio (sic) de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que había admitido la evacuación de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica previstas también en el artículo 210 del Código Civil, que establece: (…).

(…Omissis…)

La prueba rechazada cuya admisión fue revocada por el Juzgado (sic) Superior (sic) es fundamental e indispensable para dilucidar el Juicio (sic) que por tacha interpusiera el demandante, toda vez que los documentos (Actas (sic) de nacimiento) cuya tacha se pretenden tiene que ver con la filiación de mis representados con respecto a su progenitor (padre) en la persona de ROMAN (SIC) POLICARPO FUENTES GUILLEN, quien a su vez es el progenitor (padre) del demandante VALENTIN (SIC) FUENTES PEREZ (SIC), hoy día en posesión, uso y disfrute de todo el acervo hereditario dejado por el causante, quien desde luego tiene interés personal y económico en arrebatar a mis representados del apellido de su natural y legitimo (sic) padre para luego arrebatarles el caudal hereditario, desde luego que al ser rechazada y revocado en auto que admitió la prueba hematológica y heredo-biológica mis representados se ven impedidos de probar y demostrar su filiación con su padre de la manera más idónea, ideal y certera, ya que con ellas se puede llegar a la conclusión objetiva, sin temor y sin lugar a dudas que mis representados son hijos biológicos de ROMAN (SIC) POLICARPO FUENTES GUILLEN, pues con el resultado de esta prueba no se necesitarían de otros medios de pruebas y concluiríamos en que mis representados son hijos del causante y por consiguiente son validas (sic) con todos sus efectos y valor legal las Partidas o Actas de Nacimientos Impugnadas (sic). La recurrida viola el derecho a que mis defendidos accedan a las pruebas y a los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que estos (sic) tienen las pruebas y estas (sic) están en su propio cuerpo en su sangre en su “ADN” y estos (sic) son sus medios adecuados para ejercer ese tan mentada (sic) derecho a la defensa, la sentencia recurrida limita derecho de probar y demostrar, coarta el derecho de prueba y defensa, calla este medio de prueba, obstaculiza la búsqueda de la verdad sin razón y sin motivo que resulte valido (sic), no existen excusas validas (sic) para que esta prueba no sea evacuada por el contrario el Juez (sic) como Director (sic) del proceso debe impulsarla y aun (sic) decretarla de oficio si fuere necesario, porque se está en presencia de un derecho tan sagrado y natural, un derecho innato del hombre y del ciudadano como lo es el derecho de conocer a sus padres y usar sus apellidos, es cierto que el proceso que se ventila versa sobre un proceso de tacha por vía principal, pero no podemos ocultar que el mismo está referido a la impugnación de Actas de Nacimiento que tienen que ver y por ende no se puede separar de la FILIACION (SIC), porque la decisión definitiva pudiera incidir sobre la misma y asi (sic) debe ser declarado, el caso que nos ocupa no lo podemos separar o aislar y hacernos de la vista gorda de tales hechos separándolos o aislándolos resultaría un error que pudiera llevar a un daño irreparable.

(…Omissis…)

ERRORES EN QUE INCURRIO (SIC) EL JUEZ

1.- La Jueza (sic) de la recurrida no observó que el Juicio (sic) está centrado en la tacha de PARTIDAS O ACTAS DE NACIMIENTO, que tiene relación directa sobre la filiación de mis representados con respecto a su progenitor (padre).

2.- La Juez (sic) de la recurrida no aplico (sic) el principio de la prueba libre establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

3.- La Jueza (sic) de la recurrida no mantuvo y violo (sic) el principio del equilibrio procesal entre las partes (igual trato e iguales oportunidades), ya que el actor se le ha dado toda la oportunidad de probar y demostrar sus hechos alegados, sin embargo mis representados no han gozado de esos mismos privilegios o derechos, los cuales han sido limitados o coartados o mejor dicho cercenados con la inadmisión de la prueba hematológica o heredo-biológica, cual debe tener ahora un carácter social de derecho y de justicia de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999. De allí la necesidad de que el Juez (sic) cumpla una función más activa, más dinámica en el proceso para evitar en lo posible que el resultado del litigio esté determinado por el poder económico de una de las partes.

4.- La Jueza (sic) de la recurrida al inadmitir la prueba hematológica y heredo-biológica ha impedido a mis representados hacer uso de todos los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo que esta (sic) es la prueba madre o fundamental para probar y demostrar que mis representados son hijos de ROMAN (SIC) POLICARPO FUENTES GUILLEN y en consecuencia que las Actas o Partidas de Nacimiento son autenticas (sic), legales y con todos sus efectos jurídicos en el tiempo (ad-initio).

5.- La Jueza (sic) de la recurrida desconoció el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho que tienen los hijos a conocer a sus padres, el derecho a pedir al Tribunal (sic) una apertura de pruebas para averiguar si tal hombre es el padre del menor, y resultando así, que asuma sus consecuencias derivadas de esa filiación, dicha norma debe concatenarse con la norma del artículo 210 del Código Civil, el cual dispone que se admitan otras pruebas, las pruebas de sangre y genéticas consentidas por el demandado, y que la negativa de este (sic) a someterse a dichas pruebas creará una presunción en su contra, pues dicha prueba llevará al Juez (sic) al conocimiento cierto (búsqueda de la verdad) de la filiación del hijo con respecto al padre o madre y el caso concreto podrá llevarnos a determinar sobre la validez o no de las Actas o Partidas de Nacimiento impugnadas por el demandante, toda vez que la sola experticia grafotecnica (sic) no será suficiente para determinarlo y máximo cuando se cuenta con un medio de prueba tan idóneo y eficaz con el uso de conocimientos científicos tan adelantados y modernos (prueba heredo-biológica y hematológica del ADN).

6.- La Juez (sic) de la recurrida al inadmitir la prueba heredo-biológica y hematológica obstaculiza la búsqueda de la verdad, contraria a los principios y norte que debe servir de guía para mejorar la administración de Justicia.

Con respecto a la admisión de una prueba, como bien se ha señalado anteriormente la impertinencia, de una prueba según la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic) atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, el merito (sic) probatorio que de el (sic) se desprenda es materia que corresponde estrictamente valorar en la sentencia definitiva, única oportunidad para calificar la validez o no de la prueba promovida, cualquier pronunciamiento antes de esta oportunidad procesal sería causal de recusación, asi (sic) las cosas no debió la recurrida revocar la prueba hematológica y heredo biológica pues ello constituye un pronunciamiento previo y siendo que está (sic) tiene perfecta conexión con los hechos alegados por el actor y con los hechos alegados y controvertidos por los demandados, pues con dicha prueba se probará y se demostrará que los demandados ROMAN (SIC) ARQUIMEDES (SIC), JOSE (SIC) DAVID Y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ (SIC) son hijos biológicos de ROMAN (SIC) POLICARPO FUENTES GUILLEN (causante), lo cual desvirtúa de manera absoluta la falsedad del contenido de las Actas (sic) y las firmas en ellas estampadas por el reconocedor, de manera tal que dichas actas no podrán jamás perder su validez y eficacia jurídica, sino por el contrario permanecerán y surtirán efectos jurídicos desde la fecha de su asiento y para siempre y son las mismas que deben ser utilizadas por mis representados en lo adelante para todos y cada uno de los actos jurídicos derivados de ese nexo paternal.

(…Omissis…)

La pertinencia de la experticia es considera (sic) como una de las pruebas que se presenta en el proceso; una prueba que se eleva al órgano jurisdiccional, y que tiende a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos que fueron alegados tanto por el actor como por los demandados, existiendo también congruencia entre el objeto factico (sic) de la prueba y los hechos alegados controvertidos.

(…Omissis…)

Al respecto, en el presente juicio, se promovió una prueba de experticia, indicándose que la misma debe recaer sobre puntos específicos, como, lo es lograr establecer los genes (ADN) de los demandados corresponden a los mismos genes (ADN) con el causante y el propio actor que los une en parentesco por consanguinidad como padre y hermanos respectivamente, así las cosas las Acta (sic) o Partidas de Nacimiento no pueden ser anuladas como lo pretende el actor, pero al ser coartado y limitado el derecho a probar a través de cualquier medio de prueba licita (sic) y pertinente se está lesionando el principio de igualdad procesal, toda vez que el actor ha hecho uso de todos los medios probatorios, sucediendo lo contrario con los demandados con la sentencia dictada por la alzada.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

…En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

(…Omissis…)

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, este equilibrio procesal se rompió por un acto imputable al juez de la alzada (recurrida), al privar o limitar indebidamente a mis representados (una de las partes demandados), el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación y asi (sic) debe ser decidido, porque hubo y existe menoscabo al derecho a la defensa y al orden público.

(…Omissis…)

En el caso de autos, el juez de la recurrida al haber revocado parcialmente la decisión del Tribunal (sic) A-quo que admitió la prueba hematológica y heredo-biológica prevista en el artículo 210 del Código Civil Venezolano Vigente, colocó a los demandados, hoy recurrente, en un estado de indefensión, pues no cumplió con lo previsto en el encabezamiento y ordinal primero del artículo 49 Constitucional, violó al desconocer el contenido del artículo 15 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Con el Artículo (sic) 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708-2002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como Garantía (sic) Jurisdiccional (sic) es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social.

(…Omissis…)

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos (sic) efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

(…Omissis…)

En virtud de las precedentes consideraciones, y por cuanto el Juez (sic) de Alzada (sic) al privarle el ejercicio de ese derecho a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, concedido en la disposición constitucional del artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y libre prueba en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se menoscabó principalmente el derecho a la defensa de los demandados, en contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso alega el formalizante que la recurrida menoscabó su derecho a la defensa al negar la admisión de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, la cual -según el recurrente- es fundamental e indispensable para dilucidar el juicio de tacha de las actas de nacimientos, por cuanto las mismas tienen que ver con la filiación de los demandados con respecto a su progenitor, quien a su vez es el padre del demandante, el cual tiene interés personal y económico en arrebatarles el apellido de su padre y el caudal hereditario, ya que, al ser revocado el auto que admitió la prueba hematológica y heredo-biológica, se ven impedidos de probar y demostrar su filiación, pues con el resultado de esta prueba –agrega el formalizante- no se necesitarían de otros medios de pruebas y se concluiría en que los demandados son hijos del causante y por consiguiente serían válidas las actas de nacimiento impugnadas.

Asimismo, arguye el formalizante que la recurrida viola el derecho de los demandados de acceder a las pruebas, y a los medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto las pruebas están en sus cuerpos y que éstos son sus medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, por lo cual la recurrida limita el derecho de probar.

Por otro lado, expresa el recurrente que: “… no debió la recurrida revocar la prueba hematológica y heredo- biológica pues ello constituye un pronunciamiento previo y siendo que está (sic) tiene perfecta conexión con los hechos alegados por el actor y con los hechos alegados y controvertidos por los demandados, pues con dicha prueba se probará y se demostrará que los demandados ROMAN (SIC) ARQUIMEDES (SIC), JOSE (SIC) DAVID Y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ (SIC) son hijos biológicos de ROMAN (SIC) POLICARPO FUENTES GUILLEN (causante), lo cual desvirtúa de manera absoluta la falsedad del contenido de las Actas (sic) y las firmas en ellas estampadas por el reconocedor, de manera tal que dichas actas no podrán jamás perder su validez y eficacia jurídica, sino por el contrario permanecerán y surtirán efectos jurídicos desde la fecha de su asiento y para siempre y son las mismas que deben ser utilizadas por mis representados en lo adelante para todos y cada uno de los actos jurídicos derivados de ese nexo paternal…”.

Ahora bien, observa la Sala que la prueba heredo-biológica promovida por la parte demandada fue declarada impertinente por la recurrida, tal como se desprende de la siguiente transcripción:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al auto fechado 21 de julio de 2006 corriente a los folios 127 y 171 de este expediente, en anuencia con el auto fechado 21 de noviembre de 2006 (folio 173), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, compete a este Juzgado (sic) Superior (sic) resolver solamente las apelaciones ejercidas por ambas partes contra el auto dictado por el a-quo el 10 de julio de 2006 corriente al folio 113 del expediente N° 31895 llevado por dicho Tribunal (sic) (folio 112 del presente Expediente (sic) ).

El auto apelado corriente al folio 112 del expediente llevado por ante esta Alzada (sic) señala:

…Evidenciándose que la parte demandante en su escrito libelar solicita la falsedad del acta de reconocimiento de fecha 04 de Julio (sic) de 1988, así como se declare falsa la firma que consta en su texto, por lo cual en virtud de esta solicitud, este Tribunal (sic) a los efectos de que el demandante pruebe lo dicho, ADMITE PARA SER EVACUADO durante la etapa probatoria la Experticia de Cotejo Grafotécnica solicitada por los demandantes en su libelo. En cuanto a los hechos que debe probar la parte demandada: en primer lugar debe demostrar que sí es cierto el contenido del acta de reconocimiento de fecha 04 de julio de 1988, tal como lo señala en su escrito de contestación de demanda y debe probar la autenticidad de la firma estampada en la mencionada acta, para lo cual este Tribunal (sic) ADMITE para ser evacuadas en la etapa probatoria correspondiente las siguientes pruebas: a) La Prueba Heredo-Biológica, y b) la experticia Grafotécnica, ésta última, será evacuada de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por haber sido solicitada por ambas partes.

Así mismo, a los fines de dar cumplimiento al ordinal 7° del mismo artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) fija el quinto día de despacho siguiente, después de que conste en autos la notificación del último, para el Traslado (sic) del Tribunal (sic) a los fines de realizar la inspección de las mencionadas actas.

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

(…Omissis…)

El presente juicio versa sobre una tacha de falsedad de documento intentada por vía de un juicio principal. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de julio de 1998 en el expediente N° 97-241, consideró que “cuando la tacha de falsedad del documento se ejerza en vía principal, y se tramite por el juicio ordinario, con las reglas especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, estaremos ante un procedimiento con modalidades especiales, sin duda alguna, pero aun (sic) cuando se trate de documentos sobre el estado y capacidad de las personas, no será un procedimiento especial relativo a estos tópicos, porque la sentencia que se dicte con motivo de la tacha de falsedad, nunca podrá hacer pronunciamiento sobre la cuestión de estado, lo cual deberá dirimirse en otro escenario procesal”.

En atención a las consideraciones precedentes, en criterio de esta operadora de justicia, la prueba heredo-biológica promovida por la parte demandada en un juicio de tacha de falsedad de documento resulta a todas luces impertinente, ya que los motivos por los cuales se tacha un documento son los contenidos en el artículo 1380 (sic) del Código Civil, a saber: Primero, que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; segundo, que aun (sic) cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; tercero, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; cuarto que aun (sic) auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; quinto, que aun (sic) siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y sexto, que aun (sic) siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley (sic) o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Los motivos anteriormente expuestos, no pueden probarse a través de una prueba heredo-biológica o de ADN, la cual en todo caso es la prueba idónea en los casos en los cuales se dirime la filiación, tales como la inquisición de paternidad, no pudiendo abrazar la sentencia que se dicte en el presente juicio aspectos atinentes a la filiación de los demandados, ya que como bien enseña el criterio jurisprudencial citado, tales tópicos deben dilucidarse en un escenario procesal distinto, por lo que el aquo no debió admitir tal prueba promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. - Por su parte, la representación de los demandados señaló en su apelación lo siguiente:

…APELO DEL AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2006, QUE RIELA AL FOLIO 113 DEL CUADERNO PRINCIPAL TODA VEZ QUE ESTE JUZGADO SOLO ADMITIÓ LA PRUEBA BIOLÓGICA Y EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y GUARDÓ SILENCIO EN CUANTO A LAS DEMÁS PRUEBAS PROMOVIDAS SEGÚN ESCRITO QUE RIELA A LOS FOLIOS 86, 87, 88, 89,89, (SIC), 90 Y 91, AMBOS INCLUSIVE.

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Por ante esta Alzada (sic) señaló la representación de los demandados:

…En otro orden de ideas el Juez (sic), no puede guardar silencio respecto de ninguna de las pruebas promovidas dentro del tiempo hábil, debe este (sic) pronunciarse sobre todo lo peticionado y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, esto en virtud de que consta a los folios 85 al 91 de las actas procesales…escrito…de pruebas, mediante el cual se ofrecen pruebas documentales, pruebas testimoniales, pruebas de información, …y sin embargo el juez del a-quo solo (sic) se pronunció y admitió la prueba HEREDO-BIOLÓGICA, HEMATOLÓGICA Y DE ADN y guardó silencio respecto a todas las demás pruebas promovidas, lo cual no es legal y no está ajustado a derecho…razón por la cual interpuse también apelación contra el auto de fecha 10 de Julio (sic) del año 2006, ya que la recurrida incurrió en incongruencia negativa (vicio de incongruencia), al guardar silencio, respecto de ellas.

En base a lo…expuesto pido que la presente apelación sea decidida en la brevedad posible para que cesen los efectos de la apelación (suspensión a la práctica de la prueba) y se restablezca la situación jurídica infringida a mis representados, ratificándose el auto de fecha 10 de Julio (sic) del año 2006…en cuanto a la ADMISIÓN DE LA PRUEBA HEREDO-BIOLÓGICA…Pido que este Juzgador (sic) Superior (sic) DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DEL ACTOR…Y RATIFIQUE EL AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2006…pido…Ordene al Juzgado (sic) Primero (sic)…se pronuncie respecto a las pruebas promovidas y ofrecidas, sobre las cuales GUARDÓ ABSOLUTO SILENCIO y en su lugar declare LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, corriente el mismo a los folios 166 al 170, se constata que efectivamente su apoderado judicial promovió otras pruebas como documentales, testimoniales y prueba de informe; y el auto apelado no hizo mención alguna respecto de la admisibilidad o no de tales probanzas en conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los parámetros a seguir en casos como el de marras. Por tales razones, debe admitirse la apelación de la parte demandada y ordenarse al tribunal de primera instancia que se pronuncie sobre la admisibilidad de tales pruebas a los fines de la prosecución del juicio, Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negritas y mayúsculas de la recurrida).

De manera pues que, la prueba heredo-biológica promovida por la parte demandada fue declarada inadmisible por el ad quem al considerar que la misma se refería a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

Corresponde a esta Sala verificar si los dichos del juez son acertados, es decir, si la prueba heredo-biológica es o no pertinente en el juicio de tacha de falsedad propuesta por el demandante con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, por haberse falsificado la firma del ciudadano R.P.F.G., estampada en el acta de reconocimiento de los demandados.

La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.

(…Omissis…)

Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).

Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:

…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.

(…Omissis…)

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

(…Omissis…)

La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...

. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).

Asimismo, el autor patrio H.B.L., en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:

…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.

(…Omissis…)

La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…

. (Negritas del transcrito).

Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.

Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada indicó el objeto a probar de la prueba heredo-biológica promovida en su escrito de pruebas, el cual fue consignado en fecha 21 de junio de 2006 (folios 87 y 88 de la pieza 1) por el representante judicial de los demandados, tal como se observa de la siguiente transcripción:

…SEPTIMO (SIC): promuevo el mérito favorable del examen hematológico y heredo-biológico, la cual debe realizarse entre las personas de VALENTIN (SIC) FUENTES PEREZ (SIC), por una parte y por la otra parte ROMAN (SIC) ARQUIMEDES (SIC) FUENTES RODRIGUEZ (SIC), J.D. FUENTES RODRIGUEZ (SIC) y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ (SIC), como demandados, mediante la cual pruebo y demuestro la FILIACIÓN entre VALENTIN (SIC) FUENTES PEREZ (SIC) y mis representados, quienes son hermanos entre si como hijos de ROMAN (SIC) POLICARPO FUENTES GUILLEN, por lo tanto pido que este Juzgador (sic) conmine al actor a facilitar la prueba aportando sangre que debe ser extraída de su cuerpo para la practica (sic) del examen, pues desde ya mis representados están dispuestos a aportar también la sangre que sea necesaria para el examen para el establecimiento de la filiación, por lo que este Juzgador (sic) debe oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SIC) (IVIC), (…).

OCTAVO: Desde ya Promuevo (sic) el mérito favorable del examen de ADN que con mayor grado de certitud nos demostrara (sic) y probará que efectivamente ROMAN (SIC) POLICARPO FUENTE GUILLEN es el padre biológico de mis representados, dicho examen deberá practicarse sobre restos del de cujus (Román P.G.) y sobre partes del cuerpo de mis representados que a tal fin indique el experto, debiendo ese Juzgador (sic) oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SIC) (IVIC), para que realice el examen y ordene también la exhumación del cadáver de ROMAN (SIC) POLICARPO FUENTES GUILLEN, el cual se encuentra sepultado en el CEMENTERIO METRPOLITANO de la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira para la practica (sic) del examen, que arrojará un resultado con mayor grado de exactitud de que R.P.F.G. es el padre de mis representados, prueba que concatenada y enlazada con otros medios de prueba nos llevará al convencimiento que la firma tachada y estampada en el Acta (sic) Nro. 573 fue realizada por el puño y es letra escritural de R.P.F.G. como padre biológico de mis representados…

.

Así pues, es claro que la prueba heredo-biológica tiene por objeto demostrar la filiación entre el demandante y los demandados, así como la filiación de los demandados con el ciudadano R.P.F.G..

Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (Negritas del transcrito).

En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso G.M.C., contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )

Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

(…Omissis…)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

. (Negritas en subrayado de la Sala).

Ahora bien, el caso subiudice es un juicio de tacha por vía principal, en el cual se discute la falsificación de la firma del ciudadano R.P.F.G. estampada en el acta de reconocimiento de los demandados, a los fines de que se declare la nulidad absoluta de las notas marginales que constan en las actas de nacimiento de éstos.

De manera que el sentenciador de alzada al pronunciarse sobre la apelación del demandante contra el auto del a quo que admitió la prueba promovida por la parte demandada, fundamentó su decisión sobre la impertinencia de la prueba heredo-biológica en el hecho de que los motivos por los cuales se tacha un documento no pueden probarse a través de una prueba heredo-biológica o de ADN, cuya prueba según el ad quem “…es idónea en los casos en los cuales se dirime la filiación, tales como la inquisición de paternidad, no pudiendo abrazar la sentencia que se dicte en el presente juicio aspectos atinentes a la filiación de los demandados..”, por lo que tales tópicos –agrega el ad quem- deben dilucidarse en un escenario procesal distinto, razón por la cual consideró que el a quo no debía admitir tal prueba promovida.

Pues, si es lógico que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que la falsedad o no del instrumento deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, y no a través de la prueba heredo-biológica, la cual tal y como lo señaló el juez de la recurrida no es pertinente en el presente juicio, pues lo discutido en el mismo es la falsificación de la firma estampada en un instrumento publico, como lo es el acta de reconocimiento de los demandados y no la filiación de éstos con el ciudadano R.P.F.G..

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala concluye que la decisión dictada por el juez superior al declarar la impertinencia de la prueba heredo-biológica está ajustada a derecho, pues no se evidencia que tal declaratoria haya causado indefensión a la parte demandada, por el contrario constituye el ejercicio de una facultad que tiene el juez para observar, aún oficio, la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y de la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, la denuncia analizada necesariamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y con sede en la ciudad de San Cristóbal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro. (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000652

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